Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Mayo de 2007, 180
Fecha de publicación01 Mayo 2007
Fecha01 Mayo 2007
Número de resolución1a./J. 48/2007
Número de registro20119
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001 y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito relacionada con la materia civil que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso la contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en A., A., por lo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.


En este sentido, tiene aplicación la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los que a continuación se indican:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


CUARTO. En primer lugar, deben determinarse cuáles son los requisitos para la existencia de contradicción de criterios.


Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, es necesaria la existencia de cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos, en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En este sentido, resulta aplicable la tesis jurisprudencial número P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", visible en el T.X., abril de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 76, Pleno, Novena Época.


En esa virtud, se procede a analizar las ejecutorias que participan en la presente contradicción, a fin de determinar si en la especie se surten los mencionados supuestos.


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 623/2006 en sesión de cinco de octubre de dos mil seis, en su parte medular, sostuvo lo siguiente:


"En el único concepto de violación la quejosa argumenta, en esencia, que se violan en su perjuicio las garantías de legalidad previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales porque en la sentencia reclamada se le otorga el carácter de confesión a lo expresado por el licenciado S.D.V. al evacuar la vista que se dio a la parte actora con el escrito de contestación de demanda, lo cual es ilegal, porque a ese profesionista sólo se le autorizó en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, acorde con el cual carece de facultades para producir una confesión.


"...


"La figura del abogado procurador tiene, entonces, la finalidad de que el autorizado pueda realizar en nombre y en representación del autorizante los actos procesales necesarios para la defensa del cliente y por cuestión de economía procesal, en las mismas leyes que rigen el procedimiento se prevé una manera fácil de autorizarlo, que generalmente es mediante la designación por la parte interesada, dentro de un escrito dirigido a la autoridad que conoce del juicio.


"...


"Con base en lo anterior, la autorización para oír notificaciones, con las facultades previstas por el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, no tiene los alcances de considerar que el abogado puede generar o producir confesión, ya que por un lado, habrá de considerarse que el término ofrecer y rendir pruebas, no implica que se faculte al abogado para articular o absolver posiciones, sino que se refiere exclusivamente a que puede firmar el escrito en el que se ofrezcan las pruebas, y puede además realizar todos los trámites necesarios para su desahogo, pero no puede desahogarlas, es decir, no podría firmar el pliego de posiciones, pues ello implicaría desahogar la prueba y confesar hechos, para lo cual el precepto legal no le faculta, dado que para ese efecto requiere cláusula especial.


"A mayor abundamiento, se cita lo dispuesto en el artículo 1234 del Código de Comercio que señala (se transcribe).


"Este precepto viene a confirmar que sólo puede articular posiciones quien tiene el carácter de parte en el juicio, pues al referir que el absolvente puede a su vez articular posiciones a quien se las articula, es evidente que ‘el articulante’ sólo puede ser su contrario y no el abogado autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del ordenamiento legal en aplicación.


"Y si bien el precepto legal en comentario señala que el abogado autorizado podrá realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante, con lo cual pudiera entenderse que a aquél se le están confiriendo amplias facultades, dentro de éstas no puede quedar comprendida la relativa a generar o producir confesión en el juicio, pues esta disposición no debe interpretarse de manera aislada, sino en función del sentido sistémico del orden jurídico a aplicar al caso concreto, del cual, según se han visto, para producir confesión es necesario contar con cláusula especial para ello."


Dichos razonamientos dieron lugar a las siguientes tesis cuyo tenor literal es el siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, diciembre de 2006

"Tesis: XXIII.3o.15 C

"Página: 1237


"ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE FACULTADES PARA PRODUCIR CONFESIÓN EN PERJUICIO DE SU AUTORIZANTE. El Código de Comercio regula de manera insuficiente los casos en los que se produce la confesión judicial expresa en el juicio, pues el artículo 1212 solamente establece que aquélla se da al contestar la demanda y al absolver posiciones, por lo que tal insuficiencia debe colmarse con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme a los artículos 1054 y 1063 de la codificación mercantil, en el cual se establece que la confesión es expresa cuando se da en la demanda, en la contestación al absolver o al articular posiciones, o en cualquier otro acto del juicio. A partir de lo anterior, si los actos de demandar, contestar la demanda, y absolver o articular posiciones implican una confesión, y esta última consiste en el reconocimiento de que determinados hechos propios son ciertos, habrá de concluirse que el abogado autorizado en términos del artículos 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio, carece de facultades para producir confesión en perjuicio de su autorizante, pues para que persona diversa al litigante pueda, por ejemplo, absolver posiciones, requiere cláusula especial, conforme a los artículos 1214, párrafo segundo, y 1215 del Código de Comercio, preceptos que si bien hacen referencia sólo al acto de absolver posiciones, también deben aplicarse a los actos de demandar, contestar la demanda y articular posiciones, ya que éstos, como se dijo, implican la confesión de hechos propios. Además, al establecer el artículo 1234 del mismo ordenamiento, que el absolvente puede, a su vez, articular posiciones a quien se las articula, evidencia que ‘el articulante’ sólo puede ser su contrario y no el abogado autorizado para oír notificaciones, por lo que este numeral corrobora que sólo puede articular posiciones quien tiene el carácter de parte en el juicio. Sin que pueda arribarse a una conclusión contraria por el hecho de que en términos de la autorización de que se trata el abogado pueda ofrecer y rendir pruebas, ya que esta facultad se refiere, exclusivamente, a que puede firmar el escrito en el que aquéllas se ofrezcan y realizar los trámites necesarios para su desahogo, pero no que las pueda desahogar, es decir, no podría absolver o articular posiciones -en este último caso, firmar el pliego respectivo o formularlas en forma verbal- pues ello implicaría desahogar la prueba y confesar hechos, lo cual no está dentro de las facultades que comprenden su autorización, y si bien en éstas se encuentra la relativa a que el abogado puede realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos de su autorizante, tampoco puede quedar comprendida en esta facultad la posibilidad de confesar hechos propios en perjuicio de su autorizante, pues como se indicó, para ello requiere cláusula especial.


"Amparo directo 623/2006. A. y Pararrayos, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.R.. Secretario: G.V.O..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 155/2006-PS, en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, diciembre de 2006

"Tesis: XXIII.3o.16 C

"Página: 1237


"ABOGADO AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO. CARECE DE FACULTADES PARA EVACUAR LA VISTA QUE SE DA A SU AUTORIZANTE CON LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA, EN LA PARTE EN LA QUE ESTE ÚLTIMO EXPRESARÁ LO QUE A SU DERECHO CONVENGA RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las manifestaciones que en su caso se hagan en relación con las excepciones admitidas a la parte demandada al producir contestación, en términos del artículo 1400, párrafo segundo, del Código de Comercio, solamente puede suscribirlas la parte actora, ya sea por sí, o por medio de su representante, pues como lo expresado en ese escrito es susceptible de implicar una confesión en perjuicio de quien las hace, y el abogado autorizado en términos de los dispuesto en el artículo 1069, párrafo tercero, del citado ordenamiento, carece de facultades para confesar hechos propios de su autorizante, este último estará impedido para evacuar la vista que se dio a la parte actora con la contestación de demanda, pero sólo en aquella parte en la que expresará lo que a su derecho convenga, pues considerar que sí puede hacerlo, implicaría admitir que puede reconocer como ciertos hechos que no le son propios.


"Amparo directo 623/2006. A. y Pararrayos, S.A. de C.V. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: L.C.R.. Secretario: G.V.O..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 155/2006-PS, en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


II. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 423/2000, en sesión de veinticuatro de enero de dos mil uno, sostuvo lo siguiente:


"En otro aspecto, resultan inoperantes las aseveraciones de la parte quejosa, al señalar que el licenciado G.S.Á., autorizado del demandado carece de facultades para articular posiciones a nombre de su autorizante, porque el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, sólo otorga derecho a los autorizados para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, pero no para articular posiciones; que dicho autorizado estaba obligado a mostrar la cédula profesional en la diligencia de desahogo de la prueba de reconocimiento de documentos (foja 82), por disposición del propio artículo 1069, tercer párrafo, del Código de Comercio, sin que lo hubiere hecho, lo que da lugar a la invalidez de tal actuación; habida cuenta que tales inconformidades no fueron materia de disenso en vía de apelación adhesiva y, por tanto, se estiman consentidas.


"...


"A mayor abundamiento, en relación con lo aseverado por la quejosa en el sentido de que el licenciado G.S.Á., autorizado de la demandada carece de facultades para articular posiciones a nombre de su autorizante; cabe señalar que sería infundado, dado que contrario a la apreciación de la inconforme, el aludido precepto contempla dos supuestos, uno, por el cual se establece que el actor o demandado podrán designar para oír notificaciones a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en la audiencias, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulta ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; y dos, relativo a la facultad de las partes para autorizar a persona con capacidad legal, únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos; por tanto, resulta evidente, que la facultad de articular posiciones se encuentra comprendida dentro de la primera hipótesis, pues no se explica que un autorizado pueda ofrecer y rendir pruebas si no le aporta al J. del conocimiento los elementos necesarios para el correcto desahogo de las mismas, pues de no hacerlo correría el riesgo de que no se recibieran; luego, si en la especie, el autorizado del demandado fue dotado como se vio, de las facultades previstas en la norma citada, evidentemente que dentro de estas se encuentra la de articular posiciones; a más que tal acto debe entenderse en todo caso, necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pues no debe soslayarse que fue el propio demandado, no su autorizado, quien ofreció la prueba confesional a cargo del actor ahora quejoso, pero sin formular las posiciones relativas.


"Sin que en el caso sea aplicable el artículo 2587 del Código Civil para el Distrito Federal y en Materia Común para toda la República, que establece que se requiere de mandato especial para articular posiciones; porque el Código de Comercio, que es el que rige todo lo concerniente a la sustanciación de los juicios mercantiles, contiene norma expresa sobre el tema de que se trata, como es el artículo 1069, el cual determina que los autorizados para oír notificaciones quedan facultados para ofrecer pruebas e intervenir en su desahogo, de donde se sigue que no es indispensable contar con un mandato especial para articular posiciones."


De la anterior resolución surgió el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: XI.1o.19 C

"Página:1195


"AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. ESTÁ FACULTADO PARA ARTICULAR POSICIONES. De acuerdo con lo previsto por el artículo 1069 del Código de Comercio, el autorizado para oír notificaciones está facultado para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; y una adecuada interpretación permite establecer que dentro de la primera hipótesis queda comprendida la posibilidad de articular posiciones, ya que no sería lógico que un autorizado pueda ofrecer y rendir pruebas si no tiene la potestad de aportar los elementos necesarios para su desahogo.


"Amparo directo 423/2000. S.C., S.A. de C.V. 24 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: L.Á.H.H., secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: M.A.S.R.."


Para mejor comprensión, se hace una síntesis de las cuestiones planteadas en ambos asuntos.


Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al conocer del amparo directo civil 623/2006, tuvo como antecedentes los siguientes:


• Analizó un amparo directo derivado de un juicio ejecutivo mercantil, en el que se demandó, entre otras prestaciones, el pago del importe de un pagaré; seguidos los trámites de ley, en sentencia definitiva de treinta de enero de dos mil seis, dictada por el J. Sexto de lo Civil y de Hacienda, dentro de los autos del expediente 325/2005, se resolvió condenar al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.


• Inconforme con dicha sentencia, el demandado promovió recurso de apelación en cuya resolución, de veintiocho de junio de dos mil seis, se determinó revocar la sentencia de primer grado, al considerarse que el actor no probó su acción y el demandado sí probó sus excepciones, así como condenar al actor al pago de costas y gastos originados con motivo del juicio.


• En contra de la resolución del tribunal de alzada, dictada en el toca 93/2006-I, la parte actora en el juicio principal demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables a la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia que resolvió el recurso de apelación, así como al J. Sexto de lo Civil y de Hacienda, ambos del Estado de A..


Esencialmente, formuló como conceptos de violación, la transgresión a los artículos 14 y 16 constitucionales, porque en la sentencia reclamada se otorga el carácter de confesión a lo expresado por el abogado autorizado en términos del artículo 1069 del Código de Comercio, al evacuar la vista que se dio a la parte actora con el escrito de contestación de demanda, lo cual es ilegal porque al mencionado profesionista sólo se le autorizó para los efectos del precepto legal mencionado.


El tribunal del conocimiento al resolver el asunto tuvo en cuenta que la Sala responsable al valorar la contestación de vista, le otorgó pleno valor probatorio; sin embargo, consideró que las facultades del abogado procurador se reducen a recibir un mandato judicial o un poder para pleitos y cobranzas por parte de su cliente, a fin de comparecer a nombre y representación de éste ante los tribunales, sustituyéndose en su actividad procesal; en tanto que el abogado patrono es quien aconseja al cliente, le prepara los escritos que debe firmar y lo asiste en las audiencias.


Asimismo, adujo el tribunal que el abogado procurador podía realizar en nombre y representación del autorizante los actos procesales necesarios para la defensa del cliente, bastando para ello la designación de la parte interesada en un escrito dirigido a la autoridad que conoce del juicio.


Señaló que para generar o producir una confesión de parte de una persona diversa al litigante, se requiere cláusula especial toda vez que el artículo 1214 del Código de Comercio dispone que es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula especial, precepto que debe aplicarse al acto de absolver, demandar, contestar la demanda o la vista que con esta última se dé, pues todos estos actos implican la confesión de hechos propios.


Por tanto, la autorización para oír notificaciones, con las facultades previstas en el artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio no tiene los alcances de considerar que el abogado pueda generar o producir una confesión ya que, el vocablo ofrecer y rendir pruebas, no significa que el abogado pueda articular o absolver posiciones, sino que sólo puede firmar el escrito en que se ofrezcan las pruebas y puede realizar los trámites necesarios para su desahogo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 423/2000 consideró los antecedentes siguientes:


• En escrito de treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, el actor a través de sus apoderados jurídicos, demandó en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, el pago de diversas prestaciones, derivadas de la suscripción, que el demandado hizo, de un título de crédito.


El demandado en el escrito de contestación de demanda hizo valer diversas excepciones que consistieron en: a) el pago total del título de crédito base de la acción; b) la inexistencia de la obligación de pago, consistente en que el demandado no suscribió el título para obligarse cambiariamente con la actora, sino que lo suscribió para garantizar el manejo de semillas que distribuiría de parte de ésta; c) la de alteración del texto del documento, y d) la de improcedencia del pago de intereses.


Para acreditar lo anterior, entre otras probanzas, el demandado ofreció la prueba confesional a cargo del representante legal de la actora, para el efecto de demostrar que con la firma del documento en el que se fundó la acción no se obligó al pago, sino que éste fue firmado en garantía del manejo de mercancías (semillas), así como que el documento fue alterado en su texto, al haberse asentado en él, intereses moratorios convencionales, sin haber sido pactado por las partes.


• Al dictar la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil, el a quo, entre otras cuestiones, no consideró apta la prueba confesional para acreditar lo que se pretendía, determinando declarar procedente la acción cambiaria directa, y condenar al demandado al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas, al considerar improcedentes las excepciones opuestas.


• En contra de dicha resolución el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por sentencia del quince de mayo de dos mil, en la que se declararon fundados los agravios hechos valer; se revocó la sentencia apelada y se condenó a la actora al pago de costas de la segunda instancia.


En efecto, el tribunal de alzada al analizar y valorar la prueba confesional, se percató de que ésta no fue desahogada al no haber comparecido el representante legal de la empresa actora el día y hora señalados para que tuviera verificativo, como consecuencia de ello el abogado autorizado por el demandado no estuvo en posibilidad de articular las posiciones respectivas.


Al valorar dicha prueba, el ad quem declaró confesa a la actora por no comparecer a la audiencia de pruebas quien habría de absolver posiciones en su nombre, por lo que el articulante que las formularía no estuvo en posibilidad de hacerlo.


Lo anterior lo hizo así, en virtud de que el abogado autorizado por el demandado estaba en posibilidad de rendir prueba en contrario y no lo hizo; además, concurrieron en ella las circunstancias del numeral 1298 del código mercantil, toda vez que no se encontraba contradicha con ningún otro medio convictivo y al ser corroborada con otras pruebas, se optó por declarar confeso al abogado de la actora, por incomparecencia del absolvente, considerándola pertinente para justificar las excepciones opuestas por el demandado.


• Inconforme con dicha resolución la parte actora en el juicio principal, interpuso juicio de amparo directo en el que señaló como garantías violadas los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, mismo que al resolverse en sentencia de quince de mayo de dos mil, negó el amparo solicitado.


La referida resolución consideró que la quejosa esencialmente formuló como concepto de violación que se incurrió en diversas violaciones en la apelación, toda vez que el ad quem no consideró que el representante de la demandada, tercero perjudicada en el juicio de amparo, según el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, no estaba facultado para articular posiciones a nombre de su autorizante.


En este sentido, el tribunal de amparo estimó que "... la facultad de articular posiciones se encuentra comprendida dentro de la primera hipótesis, pues no se explica que un autorizado pueda ofrecer y rendir pruebas si no le aporta al J. del conocimiento los elementos necesarios para el correcto desahogo de las mismas ... a más, que tal acto debe entenderse en todo caso, necesario para la defensa de los derechos del autorizante".


En cuanto al argumento de la quejosa, en el sentido de que el artículo 2587 del Código Civil para el Distrito Federal y en Materia Común para toda la República establece que se requiere mandato especial para articular posiciones, el Tribunal Colegiado estimó que no es aplicable al caso puesto que "... el Código de Comercio que rige en todo lo concerniente a la sustanciación de los juicios mercantiles, contiene norma expresa sobre el tema de que se trata, como es el artículo 1069, el cual determina que los autorizados para oír notificaciones quedan facultados para ofrecer pruebas e intervenir en su desahogo, de donde se sigue que no es indispensable contar con un mandato especial para articular posiciones".


QUINTO. De la confrontación de las consideraciones expuestas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí se dan los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis, por las razones que a continuación se expondrán:


Si bien ambos Tribunales Colegiados partieron del análisis de hipótesis jurídicas disímiles, al estudiar, por un lado, la contestación a una vista que entrañó manifestaciones que en opinión del ad quem produjeron confesión en perjuicio de su autorizante y, por otro lado, se analizó una confesión ficta, derivada de la no comparecencia del absolvente a la audiencia de desahogo de pruebas, lo cierto es, que ambos tribunales analizaron la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1069 del Código de Comercio un autorizado para oír y recibir notificaciones puede articular o absolver posiciones.


En efecto, el primer Tribunal Colegiado mencionado en el considerando anterior, resolvió la hipótesis referida derivada de que el absolvente no contaba con atribuciones para contestar la vista ordenada y el segundo tribunal resolvió que el abogado autorizado no estaba facultado legalmente por la parte para articular posiciones.


El Primer Tribunal del Décimo Primer Circuito concluyó que el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, faculta al abogado autorizado para articular posiciones en nombre de su autorizante, y que no se requiere cláusula especial para tal efecto.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito resolvió que no debía darse el carácter de confesión a la contestación, pues sólo puede absolver posiciones quien cuenta con cláusula especial.


De tal manera, es cierto que ambos tribunales partieron de hipótesis jurídicas diversas, puesto que en un caso se calificó la contestación de la vista ordenada por el a quo y desahogada por el autorizado para oír notificaciones por parte de la actora, como una confesión lisa y llana; sin embargo, al conocer del asunto el Tribunal Colegiado consideró que no se había actualizado la confesión toda vez que el autorizado para oír notificaciones no contaba con el poder o la cláusula especial para absolver posiciones, al ser autorizado conforme al tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio.


En tanto, que en el otro asunto se tuvo en cuenta la incomparecencia a la audiencia respectiva del autorizado de la parte actora, por lo que se actualizó la figura jurídica de la confesión ficta; sin embargo, en este último asunto la cuestión debatida fue que el articulante no contaba con facultades para formular las posiciones al absolvente, concluyendo el Tribunal Colegiado que sí las tenía en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio.


En ambos casos se interpretó el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, desde diferentes contextos, pero con base en el mismo planteamiento jurídico, respecto de lo cual sus criterios resultan discrepantes, por lo que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe contradicción de tesis en esta materia.


En tal virtud, la materia de la presente contradicción se limita a determinar si derivado de la expresión de ofrecer o intervenir en el desahogo de pruebas, contenida en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, se advierte que el autorizado tiene la facultad de absolver y articular posiciones en nombre de su autorizante.


SEXTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


En primer término es menester atender al contenido de lo dispuesto en el artículo 1069 del Código de Comercio que establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 1069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.


"Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las reglas para las notificaciones que no deban ser personales. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.


"Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.


"Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.


"Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.


"Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.


"El J. al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada."


Del precepto transcrito se advierte que el litigante debe designar tanto domicilio para oír notificaciones como aquel en el que ha de hacerse la primera notificación en contra de quien promueve desde el primer escrito o en la primera diligencia judicial; a su vez prevé que en caso de no cumplir con lo anterior, las notificaciones se harán de conformidad con las reglas para las notificaciones no personales.


Por otro lado, se establece la posibilidad de que las partes en el escrito inicial de demanda o contestación a la misma, autoricen a uno o varios abogados para encontrarse facultados para realizar lo siguiente:


a) Interponer los recursos que procedan;


b) Ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas;


c) Alegar en las audiencias;


d) Pedir se dicte sentencia para evitar que por inactividad procesal, se consuma el término para la caducidad;


e) Realizar cualquier acto necesario para defensa de los derechos del autorizante.


Asimismo, se señala que las actuaciones de los abogados autorizados en los términos referidos serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas.


De tal manera, se advierte que mediante la disposición en cuestión se está ante un mandato que tiene por objeto que el autorizado comparezca en nombre y representación del autorizante ante los tribunales sustituyéndose en la actividad procesal que originalmente le correspondía a aquél.


En ese orden de ideas, se advierte que la norma en estudio regula la forma y requisitos que deben regir para el otorgamiento de un mandato a los abogados autorizados, mediante el escrito inicial de demanda o contestación de demanda.


Ahora bien, a fin de dilucidar el tipo y alcance del mandato referido, es menester atender a lo dispuesto en el Código Civil Federal, que regula dicha figura, aplicable de manera supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo 2o. del Código de Comercio.


El título noveno capítulo I, en sus artículos 2546 a 2561, así como el 2586 y 2587 del Código Civil Federal, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 2546. El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga."


"Artículo 2547. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.


"El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.


"La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato."


"Artículo 2548. Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado."


"Artículo 2549. Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente."


"Artículo 2550. El mandato puede ser escrito o verbal."


"Artículo 2551. El mandato escrito puede otorgarse:


"I. En escritura pública;


"II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, J. de primera instancia, Jueces menores o de paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos;


"III. En carta poder sin ratificación de firmas."


"Artículo 2552. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.


"Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dió."


"Artículo 2553. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial."


"Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.


"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."


"Artículo 2555. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los Jueces o autoridades administrativas correspondientes:


"I. Cuando sea general;


(Reformada, D.O.F. 6 de enero de 1994)

"II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; o


"III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público."


(Reformado, D.O.F. 6 de enero de 1994)

"Artículo 2556. El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.


"Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse."


"Artículo 2557. La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio."


"Artículo 2558. Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato."


"Artículo 2559. En el caso del artículo 2557, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario."


"Artículo 2560. El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante."


"Artículo 2561. Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.


"En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.


"Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario."


"Artículo 2586. El mandato judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J. de los autos. Si el J. no conoce al otorgante, exigirá testigos de identificación.


"La sustitución del mandato judicial se hará en la misma for- (sic) que su otorgamiento."


"Artículo 2587. El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:


"I. Para desistirse;


"II. Para transigir;


"III. Para comprometer en árbitros;


"IV. Para absolver y articular posiciones;


"V. Para hacer cesión de bienes;


"VI. Para recusar;


"VII. Para recibir pagos;


"VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley.


"Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554."


De lo anterior, se advierte que el mandato tiene como objeto directo, producir obligaciones de hacer a cargo del mandatario, que consisten en actos jurídicos por encargo del mandante.


Conforme a las disposiciones de mérito, el mandato puede ser escrito o verbal; cuando sea escrito podrá otorgarse en escritura pública, en escrito firmado por el otorgante o bien en carta poder sin ratificación de firmas.


Se establece que el mandato para pleitos y cobranzas será general cuando se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley; será especial, cuando se inserte en él una cláusula expresa.


Asimismo, consignan las disposiciones transcritas que el mandato judicial se otorgará en escritura pública, o en escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el J. de los autos, o ante dos testigos y que en términos generales el abogado procurador no necesita poder o cláusula especial, a menos que vaya a absolver y articular posiciones.


De lo anterior se desprende que el abogado autorizado en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio recibe un mandato que es especial para la realización de los actos que se encuentran señalados en el referido numeral.


Ahora bien, dentro de las facultades conferidas al abogado autorizado en los términos del párrafo tercero del artículo antes mencionado, se encuentra la de ofrecer o intervenir en el desahogo de pruebas, para determinar el alcance de su ejercicio es menester atender a la naturaleza de cada una de ellas.


Lo anterior es así, ya que el mandato en cuestión es uno especial en el cual contiene una facultad general para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas, las cuales se rigen de acuerdo a su propia naturaleza.


Derivado de lo anterior, en virtud de que el cuestionamiento versa sobre la facultad de absolver o articular posiciones que se derivan del desahogo de la prueba confesional, es menester atender a los requisitos establecidos en el código mercantil.


Para conocer las reglas que se establecen para la confesión en materia mercantil, es necesario acudir al libro quinto, título primero, capítulo XIII del Código de Comercio, concretamente a sus artículos 1214, segundo párrafo, 1215, 1217, 1287, 1289 y 1290 del referido ordenamiento:


"Artículo 1214. Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.


"Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula para hacerlo."


"Artículo 1215. Las personas físicas que sean parte en el juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones."


"Artículo 1217. Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el artículo anterior."


"Artículo 1287. La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:


"I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;


"II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;


"III. Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;


"IV. Que se haya hecho conforme a las prescripciones del capítulo XIII."


"Artículo 1289. Para que se consideren plenamente probados los hechos sobre que versen las posiciones que judicialmente han sido dadas por absueltas en sentido afirmativo, se requiere:


"I. Que el interesado sea capaz de obligarse;


"II. Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito;


"III. Que la declaración sea legal."


"Artículo 1290. El declarado confeso puede rendir prueba en contrario."


De los preceptos transcritos, se advierte en primer término que la confesión es un acto voluntario que implica el reconocimiento de un hecho al que el derecho atribuye el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación jurídica, donde los hechos reconocidos son propios, lo que significa que se trata de hechos realizados por la persona que los declara y, por extensión la persona a quien el declarante representa.


En esa tesitura, se establece que podrá articular posiciones el procurador que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula especial para hacerlo, si bien hace referencia al acto de articular posiciones, esta expresión debe hacerse extensiva al absolvente, teniendo en cuenta el principio de igualdad de las partes en el proceso, que impide obstaculizar el equilibrio procesal en determinado litigio.


En este mismo sentido, el legislador previó que la confesión se actualiza al contestar la demanda o al absolver posiciones, y si bien se hace referencia sólo al acto de absolver posiciones, por identidad de razón, esta regla también debe aplicarse a los actos de contestar la demanda y articular posiciones, ya que éstos podrían implicar la confesión de hechos propios, siempre que reúnan los requisitos de efectividad señalados en el código de la materia.


Al preceptuar el artículo 1215 antes señalado el vocablo facultades suficientes, el legislador se refiere, indudablemente, al requisito que debe cubrir quien absuelve posiciones en nombre de otro, es decir, a las atribuciones bastantes que debe tener el absolvente para producir el efecto que pretende quien ofreció la prueba, esto es, para que una absolución haga prueba plena, es necesario que cuente, entre otras circunstancias, con facultades expresas para tal fin.


Por otro lado, el artículo 1217 particulariza el caso de las personas morales, que deben absolver posiciones por conducto de su apoderado o representante (autorizado), siempre que cuente con facultades para hacerlo, lo que se traduce, en que el legislador optó por subrayar que es necesario contar con mandato o cláusula especial para que esté en posibilidad de confesar hechos propios en perjuicio de su autorizante.


En virtud de que la confesión supera a cualquier otro tipo de probanza, sólo será calificada de legal una posición siempre que sea hecha por persona capaz, libre y consciente; que exista reconocimiento de hechos propios; la confesión sólo tiene valor para el juicio en lo que perjudica a su autor y no en lo que le beneficia, pues esto debe ser probado.


Por lo que entre otros requisitos, para que una declaración sea considerada como una confesión legal se requiere que la parte absolvente o articulante se encuentre investida de las atribuciones que la ley exija para el ejercicio de dichos actos.


De manera que la condición de la que depende la eficacia de la confesión, está relacionada con la legitimación del que ha de absolver o articular posiciones -cuando el absolvente lo hace en nombre de su autorizante o el articulante lo hace en nombre de su autorizado-, debe determinarse la posición de éste en el litigio ya sea de actor o demandado, para poder admitir el valor absoluto de la prueba que se atribuye a la confesión.


De tal suerte, que el autorizado en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio no tiene el alcance de suponer que el abogado pueda generar o producir una confesión, pues la expresión ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, no implica en forma alguna que se le faculte para articular o absolver posiciones; sólo podrá realizar los trámites necesarios para el desahogo de éstas, pero no absolver o articular posiciones, en razón de que ese acto requiere poder o cláusula especial.


De manera que, los sujetos de la confesión sólo pueden ser las partes contendientes en el proceso, y como se dijo con anterioridad quedan comprendidos el absolvente y el articulante, toda vez que puede darse el caso de que intercambien la condición que tuvieren al inicio de la audiencia, bajo este tenor, existirá la nulidad de la confesión entendiendo ésta como un sinónimo de sanción producido ante la ineficacia del acto jurídico que se desahoga, derivado de que no se cumpla con la condición de contar con el poder especial para absolver posiciones, o general con cláusula para hacerlo.


Entonces, la expresión ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas contenida en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, faculta al autorizado para ofrecer e intervenir en el desahogo de las pruebas de acuerdo a su naturaleza; sin embargo, para absolver o articular posiciones a nombre de su autorizante, deberá contar con mandato especial, por disposición expresa de los artículos 1214, segundo párrafo y 1234 del Código de Comercio, en relación con los artículos 2553, 2554 y 2587 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia, según se verá enseguida.


En esa tesitura, quien ha de absolver o articular posiciones en nombre de otro debe estar legitimado para ello y la legitimidad surge del hecho de contar con una cláusula especial o un poder especial en términos del artículo 1217 del Código de Comercio, ya que si lo expuesto en ese acto es susceptible de generar o producir una confesión, para que una persona diversa al litigante pueda suscribir ese escrito requiere necesariamente cláusula especial, pues de lo contrario el artículo 1069 mencionado, no tendrá los alcances de considerar que el abogado pueda generar o producir una confesión.


Además es preciso señalar que el término "intervenir en el desahogo de las pruebas", referido en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, es únicamente para el efecto de formar parte del asunto, mas no para que efectúe el desahogo de la misma.


Esto es, el artículo en cuestión, se refiere a intervenir en el desahogo de pruebas, lo cual enmarca en el acto de allegar a la causa instrumentos con los que la parte de que se trate, acredite las aseveraciones vertidas en su demanda o en su contestación.


De ahí que la intervención propiamente tenga que ver con la preparación de las pruebas, que siempre dependerá de las que se ofrezcan, en el caso de la prueba confesional se prepara con la presentación del pliego de posiciones, que puede hacerse desde el escrito de demanda o su contestación y hasta diez días antes de la fecha señalada para la audiencia de pruebas.


Otro acto característico de la preparación de la prueba, sería la citación al absolvente a fin de que comparezca el día y hora que fije el tribunal, para el efecto de que reconozca los hechos que previamente hará constar el articulante en las posiciones que formule.


De donde se sigue que no resulta optativo para el autorizado en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, contar con el mandato judicial que lo faculte para absolver o articular posiciones, tal como lo establece el artículo 2587 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia.


De lo expuesto, se desprende que la expresión de ofrecer o intervenir en el desahogo de pruebas, contenida en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, únicamente se refiere al acto mismo del ofrecimiento de pruebas, mediante el cual se allegan a la causa las probanzas que habrán de acreditar las aseveraciones vertidas en la demanda o en la contestación a ésta, y la preparación de las pruebas, en el caso, se reduce a la presentación del pliego de posiciones y verificación de la citación para su desahogo y no así al desahogo mismo de la prueba.


Esto es así, ya que si el articular y absolver posiciones es la forma en como se desahoga la prueba confesional, luego resulta evidente que no se puede considerar como cláusula especial del mandato el señalar que puede intervenir en el desahogo de la prueba.


No podrá atribuirse a dicha expresión, la comparecencia al desahogo de la prueba confesional, pues para absolver o articular posiciones se requiere poder especial o una cláusula especial en que así se determine, por disposición expresa del Código de Comercio.


Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para generar o producir una confesión de parte de una persona diversa al litigante, se requiere que su autorizante haya insertado en el poder respectivo, la delegación específica de tal facultad, o bien una cláusula especial, en la que lo autorice para tales efectos.


En mérito de lo expuesto, se estima procedente concluir que el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala, con el carácter de jurisprudencia obligatoria, que dice:


-La expresión "ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas" contenida en el tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio se refiere al acto de allegar a la causa los instrumentos con los que la parte de que se trate acredite o pretenda acreditar las aseveraciones vertidas en su demanda o en su contestación, así como realizar todo tipo de actos procesales necesarios para su preparación, mas no a la facultad para absolver o articular posiciones, ya que por disposición expresa de los artículos 1214, segundo párrafo, 1215 y 1217 del citado Código, para ello se requiere un mandato especial. En efecto, la prueba confesional se rige por la naturaleza que le otorga la mencionada codificación mercantil, de ahí que para su desahogo no debe considerarse que la autorización para oír notificaciones prevista en el referido numeral 1069 sea para articular o absolver posiciones, es decir, para que alguien pueda generar o producir una confesión, requiere que su autorizante haya insertado expresamente en el poder respectivo la delegación específica de tal facultad, o bien una cláusula especial en la que lo autorice para esos efectos, con base en la interpretación sistemática de los artículos señalados, en relación con los numerales 2554, 2555 y 2587 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en la materia.


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J. de J.G.P.. Ausente el señor M.J.R.C.D..


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