Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Margarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 374
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución2a./J. 44/2007
Número de registro20109
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 219/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y puntos primero, segundo, tercero, fracción VI, a contrario sensu y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia laboral, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que la formularon los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en relación con el amparo en revisión 19/2006, en que se emitió una de las ejecutorias en conflicto.


TERCERO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria de veintiséis de enero de dos mil seis, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, al resolver, por unanimidad de tres votos, el amparo en revisión número 19/2006, en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO. El anterior agravio resulta infundado. Ciertamente, no asiste razón al quejoso cuando sostiene que el a quo violó lo ordenado por los artículos 77, 78, 80 y demás relativos de la Ley de Amparo, al no haber resuelto en congruencia con los actos reclamados, pues -indica- al haberse reclamado la omisión de la responsable de tramitar el juicio de origen dentro de los plazos y términos señalados en la Ley Federal del Trabajo, y al haberse acreditado la existencia de ese acto, no obstante ello la sentencia recurrida no obliga a la responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía contenida en el artículo 17 constitucional, pues lo procedente era conceder la protección constitucional para que en lo subsecuente se respeten los términos legales y se continúe con el juicio con la celeridad requerida por la ley y, en su oportunidad, emita el laudo en los plazos señalados por la Ley Federal del Trabajo. En efecto, el quejoso señaló como actos reclamados los siguientes: ‘A) La omisión de la autoridad responsable de tramitar el juicio laboral con número de expediente 496/2/2004 dentro de los plazos y términos señalados en los artículos 873, 880 y 735 de la Ley Federal del Trabajo. B) La omisión de la autoridad responsable de emitir el acuerdo mediante el que se admitan o desechen las pruebas ofrecidas por las partes dentro del juicio con número de expediente 496/2/2004. C) La omisión de la autoridad responsable de emitir el acuerdo respectivo a la petición realizada en fecha 28 de septiembre de 2005 dentro del juicio con número de expediente 496/2/2004.’. Asimismo, al resolver el juicio de garantías, el Juez de Distrito esencialmente consideró que la autoridad responsable omitió cumplir con los plazos previstos en la Ley Federal del Trabajo, en concreto, al no acordar lo relativo a la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes durante la audiencia de ley celebrada el seis de julio de dos mil cinco, pues en ésta se reservó la admisión de las mismas, y a la postre acordó el veintiocho de septiembre de dos mil cinco que a la brevedad posible se acordaría lo conducente en relación con el auto de admisión de pruebas, vulnerando la garantía constitucional prevista en el artículo 17 constitucional. Conforme a dichos antecedentes, es claro que el a quo fue congruente en la sentencia recurrida con los actos reclamados por el quejoso, pues en la demanda de garantías se reclamó en general la omisión de la responsable de actuar conforme a los plazos previstos en la Ley Federal del Trabajo, y en específico en no emitir el acuerdo de admisión y desechamiento de pruebas, respecto de lo cual también versó la solicitud de veintiocho de septiembre de dos mil cinco; ello, en atención a que la forma en que fueron apreciados tales actos se ajustó a lo ordenado por el artículo 78 de la Ley de Amparo, pues su apreciación fue tal como aparecieron probados en autos, pues quedó acreditado en éstos que la violación constitucional se originó con motivo de la omisión de la autoridad responsable de emitir el acuerdo de marras. Ello, en primer término, porque el quejoso jamás señaló como actos reclamados aquellas violaciones del artículo 17 constitucional que a la postre se siguieran suscitando en el juicio de origen, pero además porque de haberlo señalado así, por cuanto a ese aspecto, el juicio de garantías sería improcedente, pues se estarían reclamando actos de realización futura e incierta. Además, al haberse acreditado que en el juicio laboral que la autoridad responsable no respetó la garantía constitucional de mérito, ello únicamente da lugar a conceder la protección constitucional sobre ese aspecto, pues es el acto que le agravió de manera real y directa a la parte quejosa, sin que deba hacerse extensiva hacia lo que se llegue a actuar con posterioridad en el juicio, pues se trata de actos cuya realización futura es incierta. Para arribar a dicha conclusión es necesario precisar que son futuros aquellos actos en que es remota la ejecución de los hechos que se previenen, y que no encajan en esa categoría los actos respecto de los que se tiene la certidumbre de que se ejecutarán de no cumplirse determinado mandato de la autoridad que lo condiciona, es decir, que no pueden estimarse como tales aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, los que aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos relacionados con su ejecución, y que respecto de los actos futuros, el juicio constitucional sólo es procedente cuando son de inminente realización. Con base en lo expuesto en las líneas que anteceden, se puede advertir que existen actos futuros e inciertos y actos futuros pero inminentes. En los primeros, su realización está sujeta a meras eventualidades, y por ser inciertos constituyen un supuesto de improcedencia del juicio de amparo, ya que la eventualidad y la incertidumbre de su realización no permiten asegurar que el acto reclamado perjudica a la parte promovente del amparo o que existe una cercanía en la realización del perjuicio, que el artículo 4o. de la ley en cita exige como condición para que pueda promoverse el juicio. Sobre el particular, resulta aplicable la tesis visible en la página 13, Tomo VI, Parte SCJN, Quinta Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que reza: ‘ACTOS FUTUROS, NO LO SON LOS INMINENTES. Son futuros aquellos actos en que sea remota la ejecución de los hechos que se previenen, pues de otro modo se estimarían como no futuros sólo los que ya se han ejecutado. No pueden simplemente considerarse actos futuros aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones.’. Así, como la tesis sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1643, Tomo XCIV, página 1643, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que indica: ‘ACTOS FUTUROS QUE PUEDEN REALIZARSE, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS. Aunque no cabe conceder el amparo cuando la demanda se funda en actos futuros, no pueden estimarse como tales aquellos en los que existe la inminencia de la ejecución del acto, desde luego, o mediante determinadas condiciones, ya que sólo son futuros aquellos cuya ejecución es remota, pues de otro modo serían actos no futuros únicamente los que ya se han ejecutado; de suerte que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, sobre que los actos futuros no motivan el amparo, se refiere a los actos futuros e inciertos, mas no a los que, aun cuando no se han ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos, como en el caso en que es evidente la inminencia de los actos de aplicación del Reglamento de Higiene del Trabajo.’. Además, no se debe pasar por alto que el artículo 4o. de la Ley de Amparo, igualmente condiciona la promoción del juicio protector a la circunstancia de que el acto reclamado perjudique o agravie al peticionario. ‘Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.’. En torno de las características del agravio, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado en el sentido de que el agravio que el acto reclamado cause al quejoso debe ser actual, o que por estar una situación próxima a suceder, exista la seguridad de que le causará dicha afectación. Ha dicho que el agravio debe ser directo, ya que la afectación indirecta que produzca el acto reclamado no da ningún derecho al que lo sufra para promover juicio de amparo en su contra, sino que debe promoverse por quien resulte directamente perjudicado con el acto reclamado, y no por quien sólo resienta un perjuicio indirecto, derivado del agravio que el acto ocasiona a otra persona pues, en este supuesto, esta última es a quien corresponde instaurar el juicio de garantías. En esas condiciones, el agravio que da derecho a la promoción del juicio de amparo debe ser directo, es decir, de realización presente, pasada, o bien, inminentemente futura, muy cercana a ocurrir. El agravio es presente cuando sus efectos operan al promoverse el amparo; pasado, cuando sus efectos ya han concluido; e inminentemente futuro cuando los efectos aún no se inician pero existen datos suficientes que hacen presumir una proximidad temporal en la producción de efectos del acto reclamado. En consecuencia, las posibilidades o eventualidades concernientes a que alguna autoridad cause a una persona determinada un daño o un perjuicio, sin que la producción de éste sea inminente o pronta a suceder, no pueden reputarse propiamente como integrantes de un agravio que haga procedente el juicio de amparo, pues el artículo 4o. de la ley de la materia condiciona su promoción a que el acto reclamado perjudique a la parte quejosa. Por consiguiente, el agravio futuro remoto, sin proximidad temporal, no da lugar a que se pueda interponer el amparo, y si se promueve, en este supuesto habrá de producirse la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo. Sobre el particular, cobran aplicación las tesis sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 15 y 135, Volúmenes 71 y 199-204, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que indican: ‘AGRAVIO INDIRECTO. El agravio indirecto no da ningún derecho al que lo sufra para recurrir al juicio de amparo. Para explicar el criterio mencionado, es conveniente transcribir los precedentes en relación con el perjuicio como base del amparo, que esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en el sentido de que una correcta interpretación de la fracción IV del artículo 73 (hoy fracción V) de la Ley de Amparo, lleva a la conclusión de que éste debe ser solicitado precisamente por la persona que estima se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, porque el interés jurídico de que habla dicha fracción no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos y posesiones conculcados, y aunque las lesiones de tales derechos, es natural que traigan repercusiones mediatas o inmediatas en el patrimonio de otras personas, no son éstas quienes tienen interés jurídico para promover el amparo.’. ‘AGRAVIO. PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER ACTUAL. De los artículos 73, fracción V, y 4o. de la Ley de Amparo, se desprende que el agravio a su interés jurídico para ejercitar la acción constitucional, debe ser actual, por referirse a una situación que está causando perjuicio a la peticionaria, o que, por estar pronta a suceder, seguramente se le causará.’. Conforme a las anteriores bases precisadas, resulta inconcuso que si ante actos futuros de realización incierta que no representan un agravio directo, como el de la especie, no es procedente el juicio de garantías, ello conlleva a estimar que la protección constitucional por violación al artículo 17 constitucional no puede hacerse extensivo a este tipo de actos, pues ello implicaría tácitamente reconocer la procedencia del juicio de garantías respecto de ese tipo de actos, resultando, por ende, un contrasentido pretender que los efectos de un amparo alcancen actos que en sí mismos implican la improcedencia del juicio de garantías. Por tanto, los efectos de un amparo que se concede por violación al artículo 17 constitucional únicamente pueden referirse al agravio directo, que en el caso lo fue la omisión de acordar o desechar las pruebas ofrecidas en el juicio laboral de origen, mas no debe hacerse extensiva a los actos que en el futuro surjan, dada la incertidumbre de los mismos, pues al desconocerse si la responsable se ajustará o no a los plazos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, ello trae como consecuencia que no pueda determinarse si en el futuro se generará algún agravio en perjuicio del quejoso que repercuta en violación a aquella garantía constitucional. Es por ello que este Pleno no comparte la tesis III.2o.T.157 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página 811, Tomo XXI, junio de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘JUSTICIA EXPEDITA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO DE TRAMITARLO DENTRO DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO PROCEDE SOBRESEERLO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO O CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SINO CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE EN LO SUBSECUENTE SE RESPETEN. Cuando el acto reclamado en un amparo indirecto lo constituye la omisión de la responsable de tramitar el juicio laboral en los plazos y términos señalados por la Ley Federal del Trabajo, y de las constancias del juicio se advierte que aquélla no cumplió con los términos fijados por la citada legislación para el trámite del procedimiento, tal omisión resulta violatoria de la garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, en relación con los diversos numerales 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen la forma en que debe tramitarse el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y los términos en que deben verificarse. Por tanto, si a la fecha de resolver el juicio de garantías los actos que motivaron la tardanza han cesado en sus efectos o ha cambiado la situación jurídica, bien porque las audiencias pendientes ya se celebraron o se fijaron nuevas fechas para su celebración, obedeciendo el diferimiento a diversas causas, no por ello procede sobreseer en el juicio bajo el argumento de que hay nuevas condiciones en el procedimiento no existentes a la fecha de presentación de la demanda de amparo, sino que, en tal caso, al advertirse de manera notoria la tardanza, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable continúe el trámite del juicio y resuelva sobre su tramitación con la celeridad requerida por la ley, para lo cual deberá desahogar los actos procesales pendientes respetando los términos legales para su realización y, en su oportunidad, emita el laudo correspondiente en los plazos señalados en la Ley Federal del Trabajo; ya que de estimar lo contrario sería prácticamente imposible que se otorgara la protección constitucional a fin de que la autoridad responsable respetara en la tramitación de los juicios los términos legales correspondientes, pues debido al tiempo de tramitación del juicio de garantías y su recurso de revisión, para la fecha en que se resuelva en definitiva ya habría cambiado la situación jurídica correspondiente, lo que generaría que la autoridad responsable en nuevas actuaciones pudiera incurrir en otros vicios vinculados con la tardanza de referencia, lo que es inaceptable.’. Es por lo anterior, que se estima necesario denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios existente entre este órgano de control constitucional y el Tribunal Colegiado previamente citado, ello de conformidad con lo ordenado por el ordinal 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los agravios expuestos por la parte recurrente, y al no advertirse motivos por los cuales haya de suplirse la deficiencia de la queja de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, lo que se impone es confirmar la sentencia recurrida y, en consecuencia, conceder la protección constitucional solicitada por S.A.C.G. en contra de la omisión de proveer lo relativo a la admisión o desechamiento de pruebas atribuida a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Tampico, Tamaulipas, dentro del juicio laboral 496/2/2004, para el efecto precisado por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida, consistente en que dicha autoridad: ‘... proceda al dictado del acuerdo en el que se determine lo relativo a la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas que se celebró el seis de julio de dos mil cinco ...’. Por lo expuesto y con fundamento, además en los artículos 90 y 91 de la Ley de Amparo, en relación con el 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a S.A.C.G. en contra de la omisión de proveer lo relativo a la admisión o desechamiento de pruebas atribuida a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en Tampico, Tamaulipas, dentro del juicio laboral 496/2/2004, para el efecto precisado en el considerando que antecede. TERCERO. Se ordena denunciar la contradicción de tesis correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo. N. como corresponda; anótese y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Así resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, integrado por los señores M.C.P.H., E.A.G. y O.I.S.D., siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados, quienes firman hoy veinte de febrero de dos mil seis, en que lo permitieron las labores de este órgano colegiado, previas las modificaciones correspondientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 187, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, de conformidad con el artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. L.. C.P.H.. Magistrado presidente. (Firma). L.. E.A.G.. Magistrado ponente. (Firma). L.. A.E.G.M.. Secretario de Acuerdos. (Firma)." (fojas 19 a 26 de la contradicción de tesis 219/2006-SS).


CUARTO. Las consideraciones que sustentan la ejecutoria de ocho de marzo de dos mil cinco, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J., al resolver por unanimidad de tres votos el amparo en revisión número 17/2005, en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO. El análisis de los anteriores agravios permite realizar las consideraciones de derecho que a continuación se plasman: Indican los recurrentes que les causa agravio la determinación realizada en la audiencia constitucional, cuando se manifestó que (folio 165 vuelta): ‘... Por lo que ve al escrito presentado por el apoderado de los quejosos, el cual presenta con la finalidad de que, por la premura del tiempo, se solicite a la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje que remita copias certificadas de los acuerdos de la audiencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, de los expedientes laborales 1912/2003-E y 1913/2003-F; a lo anterior se acuerda: con fundamento en lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, se desechan tales pruebas, toda vez que su ofrecimiento no se hizo cuando menos cinco días antes del fijado para la audiencia constitucional, sin contar el día del ofrecimiento ni el del desahogo, toda vez que de los sellos de recibido de los escritos que adjunta, se desprende que éstos fueron recibidos el cinco de noviembre del año en curso, es decir, tres días antes de la celebración de la audiencia constitucional y, por tanto, no puede existir negativa expresa por parte de la responsable o en su caso que se muestre por parte de ésta una conducta omisiva en la expedición de lo solicitado ...’. Dicen los inconformes que lo anterior es incorrecto, en virtud de que se trata de acuerdos pronunciados por la responsable el tres de noviembre de dos mil cuatro y la audiencia constitucional fue celebrada el diez de ese mes y año, por lo que los plazos a que se hace referencia no son susceptibles de ser observados en la forma indicada, por lo que la Jueza de Distrito debió diferir la audiencia constitucional a fin de recabar las documentales ofrecidas, las que son necesarias para resolver el juicio de amparo. Los agravios que hacen valer los inconformes resultan ser inoperantes. En efecto, ello es así, porque aunque se desecharon en la audiencia constitucional los medios de convicción que ofrecieron y que consistieron en copias certificadas de las actuaciones de fecha tres de noviembre de dos mil cuatro dentro de los juicios laborales 1912/2003-E y 1913/2003-F, lo anterior no causa perjuicios a los inconformes, porque en la sentencia que se recurre, se advierte que la Jueza Federal tomó en consideración las constancias que los quejosos ofrecieran antes de la audiencia constitucional, consistentes precisamente en las audiencias de tres de noviembre de la anualidad pasada, dentro de los juicios laborales antes citados, ya que en la sentencia que se recurre, se expresó lo siguiente (folio 171): ‘... De las constancias que en impresión original y con sellos de las responsables, exhibió el quejoso, mediante su escrito de fecha cuatro de los corrientes, se desprende que ya no existe la omisión en llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada en el juicio laboral 1913/2003-F pues el emplazamiento que se ordenó practicar por medio de exhorto que diligenció el actuario A.H.E., lo que motivó que el tres de noviembre se celebrara la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo y se fijara como fecha para el desahogo de pruebas el quince de febrero de dos mil cinco (fojas 149 a 158 de autos). Documentales que, valoradas a la luz de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, merecen valor probatorio pleno, en virtud de tratarse de documento expedido por una autoridad en ejercicio de sus funciones.’. Como se ve, la Jueza Federal tomó en consideración las documentales aludidas, las que por haberse presentado con anterioridad en formato simple, fue que el quejoso después solicitó se ordenara a la responsable la expedición de copias certificadas de esas mismas constancias y que no fue admitido por la juzgadora, lo que evidentemente no era necesario, en virtud de que sí fueron tomadas en cuenta al momento de resolver, lo que subsana el desechamiento realizado. En otro aspecto, indican los inconformes que no obstante compartirse el criterio de la juzgadora, cuando expuso que los actos reclamados deben apreciarse de acuerdo a un análisis integral de la demanda, ello no fue aplicado en el presente caso, habida cuenta que señaló que no fue cierto el acto reclamado, consistente en la omisión de dictar el acuerdo de admisión de demanda en los expedientes laborales (cuando las propias autoridades responsables sí lo aceptaron), bajo el argumento de que con fecha anterior a la demanda de garantías se emitió dicho proveído de admisión, sin tomarse en consideración que el numeral 873 de la Ley Federal del Trabajo establece que una vez recibida la demanda, la Junta dentro de las veinticuatro horas siguientes dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia, por lo que comparada la fecha de presentación de las demandadas (sic) con la fecha de admisión de las mismas, se demuestra que la Junta no se ajustó a lo señalado por la ley respecto al término que tiene para proveer la admisión de la demanda. Como se advierte de autos, en la sentencia que se combate la autoridad recurrida señaló (folios 169 vuelta-170): ‘Cuarto. No es cierto el acto reclamado a la responsable Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., que se hicieron consistir en la omisión en dictar el acuerdo de admisión de demanda en el expediente laboral número 1912/2003-E y 1913/2003-F, promovidos por B.A.S., apoderado especial del trabajador J.C.S. y J.F.A.A., hoy quejosos, contra el propietario o representante legal de la empresa denominada M.Ú.S., S.A. de C.V., dedicada a la venta de madera, habida cuenta que dicha autoridad al rendir su correspondiente informe justificado, por conducto del presidente especial de ese órgano, si bien aceptó la existencia de los actos reclamados, de las constancias que adjuntó a su informe de ley se desprende que con fecha anterior a la presentación de la demanda de garantías, es decir, el veinticuatro de febrero y uno de marzo de dos mil cuatro, se emitió el auto admisorio en los juicios obreros de referencia (fojas 20 y 39 de autos), de las que se advierte tal circunstancia y las cuales merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, como lo autoriza su numeral 2o., en consecuencia, lo procedente es sobreseer en el presente juicio de garantías, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que respecta al acto reclamado de que se trata.’. Ahora bien, los agravios que se formulan son fundados pero inoperantes, pues si bien la Jueza Federal hizo el estudio basándose en el hecho de que el acto reclamado era la omisión de dictar el auto admisorio, lo cierto es que de la demanda de garantías se advierte que lo reclamado sí consistió en la omisión de dictar el auto admisorio pero dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la demanda, es decir, la queja de los inconformes fue que la Junta del conocimiento no haya respetado el plazo de veinticuatro horas para admitir la demanda, sino que se excedió. No obstante lo anterior, la determinación de sobreseer en el juicio por lo que ve a ese acto reclamado es sustancialmente correcta, ya que se surte una causal de improcedencia diversa a la invocada y que debe estudiarse preferentemente, en términos de lo que manda el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y la jurisprudencia 940, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, común al Pleno y a las S., publicada en la página mil quinientos treinta y ocho del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). En relación con la jurisprudencia publicada en la página quinientos cincuenta y siete del Tomo VI, Materia Común del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dispone: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. DECLARACIÓN DE LA, AL CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN.’ (se transcribe). También aplica la jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ubicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 122/99, página veintiocho, que dice lo siguiente: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). Lo mismo aplica respecto de los actos reclamados por los inconformes y consistentes en la omisión de celebrar la audiencia de ley en el término de quince días dentro del juicio laboral 1913/2003-F y la falta de diligenciación en el término de setenta y dos horas de los exhortos girados a fin de emplazar a la fuente de trabajo demandada; actos de los cuales la Jueza de Distrito determinó sobreseer por diversas razones. En efecto, este tribunal estima que, en el caso a estudio, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 73 de la Ley de Amparo, por tratarse de actos consumados de un modo irreparable. Así es, aun cuando estos actos resultan ciertos, pues efectivamente la Junta responsable no respetó el término establecido por la Ley Federal del Trabajo en su artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo (sic) para emitir acuerdo de radicación, ni para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas que se llevó a cabo el tres de noviembre de dos mil cuatro, ni el término fijado para la diligenciación de los exhortos enviados para emplazar a la fuente de trabajo demandada, este Tribunal Colegiado considera que a dichas violaciones les reviste el carácter de actos consumados de forma irreparable, ya que aun cuando existieron, este tribunal nada puede hacer al respecto para su resarcimiento, puesto que el tiempo transcurrido en los actos referidos que exceden de los términos legales y que no fueron respetados por las autoridades responsables, ya transcurrió, por lo que nada puede hacerse respecto al reclamo de no haberse sujetado a los lapsos que marca la ley para llevar a cabo los distintos actos, resultando inoportuno conceder la protección de la Justicia Federal para que se le subsanen dichas violaciones, ya que el paso del tiempo resulta ser algo irrecuperable, además de que en caso contrario a lo que pretenden los quejosos, se aplazaría más el proceso y, por tanto, la expedición de justicia rápida y expedita que reclaman. Lo anterior, porque según consta en autos, las demandas laborales se presentaron el once de diciembre de dos mil tres y los autos de radicación se dictaron el veinticuatro de febrero y uno de marzo de dos mil cuatro respectivamente, por su parte, en el juicio laboral 1913/2003-F, la audiencia de ley se celebró el tres de noviembre de dos mil cuatro, mientras que, por su parte, los exhortos remitidos para emplazar a la fuente de trabajo demandada ya fueron diligenciados, puesto que con fecha diez de junio de dos mil cuatro se emplazó a la parte demandada en el juicio 1913/2003-F y el relativo al sumario laboral 1912/2003-E según constancia de nueve de septiembre de dos mil cuatro, no se pudo hacer el emplazamiento y notificación encomendadas, por las razones que ahí se asientan, es decir, no se respetaron los plazos y términos señalados en la ley; de todo lo anterior se tiene que aun cuando las autoridades responsables actuaron de forma tardía en los juicios laborales de origen, lo cierto es que ya se llevaron a cabo los trámites correspondientes a dichos actos reclamados, lo que hace que deban considerarse como consumados de modo irreparable. Tiene aplicación en lo conducente, la tesis sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se encuentra publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, página un mil ochenta y nueve, que dice lo siguiente: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, EN MATERIA LABORAL. CUANDO LA AUTORIDAD YA LA CELEBRÓ, ES IMPROCEDENTE ESTIMAR COMO VIOLACIÓN PROCESAL EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA.’ (se transcribe). De lo anterior se tiene que el sobreseimiento determinado por la Jueza de Distrito respecto de los actos reclamados ya mencionados, debe prevalecer, pero por las razones antes apuntadas. En otro aspecto, reclaman los inconformes que fue incorrecta la decisión de sobreseer bajo el argumento de que ya se celebró la audiencia trifásica, porque son dos trabajadores y no sólo uno, es decir, por lo que ve al trabajador J.F.A.A. ya se celebró la audiencia de ley, pero no respecto al empleado J.C.S., por lo que la improcedencia del juicio que pudiera alegarse respecto de un quejoso no puede aplicarse al otro, ya que sólo se emplazó a la empresa en uno de los juicios, por lo que el sobreseimiento no se puede hacer extensivo. Como se desprende de autos, la Jueza del conocimiento sobre el tema en cuestión estableció lo siguiente: ‘Con idéntico fundamento procede decretar el sobreseimiento del presente juicio de garantías, en relación con los actos atribuidos a la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje responsable, consistentes en: ... b) La omisión de celebrar la audiencia trifásica a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, dentro del término legal de quince días, en específico, tomando en consideración la fecha de presentación de la demanda de garantías, pues en relación con el expediente laboral número 1912/2003-E se encontraban fijadas a las trece horas del día tres de noviembre de dos mil cuatro y por lo que ve al juicio 1913/2003-F, las once horas del día tres de noviembre del dos mil cuatro (fojas 28 y 60 de autos). c) La falta de administración de justicia pronta en los juicios laborales números 1912/2003-E y 1913/2003-F, al no tramitar el procedimiento dentro de los plazos y términos que establece la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, porque a la fecha en que este juicio de garantías se resuelve, cambió la situación jurídica en que se encontraban los expedientes laborales que nos ocupan, toda vez que en el 1912/2003-E el tres de noviembre de dos mil cuatro se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, por no haber llegado el exhorto que se envió a la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Distrito Federal, por lo que se fijaron las once horas con treinta minutos del doce de abril de dos mil cinco, para la celebración de la audiencia referida (foja 150 de autos). Y, en el expediente 1913/2003-F se desahogó la audiencia trifásica con apoyo en el artículo 873 de la ley laboral, y se señalaron las trece horas del día quince de febrero de dos mil cinco, para que tuviera verificativo el desahogo de la prueba confesional admitida a la parte demandada (foja 151 de autos).’. Contrario a lo que afirman los inconformes en sus agravios, la Jueza del conocimiento no decretó el sobreseimiento del juicio, por las mismas razones para ambos empleados, sino que para cada juicio laboral precisó lo sucedido. Ahora bien, se estima que son sustancialmente fundados los agravios hechos valer en el sentido de que no debió decretarse el sobreseimiento respecto del acto consistente en la falta de celebración de la audiencia de ley, dentro del juicio laboral 1912/2003-E, por las siguientes razones: Como ya se vio, el acto reclamado consistió en la omisión de celebrar la audiencia trifásica en el término de quince días dentro del juicio laboral 1912/2003-E. Se tiene que respecto del quejoso J.C.S., en el juicio laboral ya señalado, no se ha celebrado la audiencia de ley, pues el tres de noviembre de la anualidad pasada no pudo llevarse a cabo su desahogo, pero en esa fecha se fijaron las once horas con treinta minutos del doce de abril de dos mil cinco para ese efecto. De lo anterior se tiene que contrario a lo aseverado por la juzgadora federal, no existe cambio de situación jurídica en el juicio laboral 1912/2003-E, ya que la audiencia trifásica no ha podido llevarse a cabo, es decir, sigue sin celebrarse, ya que se encuentra fijada la misma para el doce de abril del año en curso, por lo que el acto reclamado consistente en la no celebración de ésta dentro del término de quince días, ni el estado que guarda el juicio laboral referido, han sufrido un cambio de situación jurídica, por lo que el proceder de la Jueza no fue correcto. Por tanto, tomando en cuenta que en parte el sobreseimiento decretado por la Jueza de Distrito fue ilegal, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se revoca el mismo y enseguida se estudiarán los conceptos de violación formulados por el quejoso J.C.S. respecto del acto reclamado consistente en la no celebración de la audiencia de ley, dentro del plazo de quince días previsto en el código laboral, relativa al juicio laboral 1912/2003-E. Como conceptos de violación, se manifiesta en la demanda de garantías que se violan las garantías individuales del quejoso en virtud de que la demanda laboral se presentó el once de diciembre de dos mil tres y a la presentación de la demanda de amparo, no se ha celebrado la audiencia prevista en el numeral 873 de la Ley Federal del Trabajo, no obstante que la ley marca que debe desahogarse dentro del término de quince días, esto es, se da en perjuicio de la parte actora una lentitud y demora en la tramitación del procedimiento laboral, pues la falta de agilización del juicio contraviene lo dispuesto por el numeral 17 de la Constitución Federal. Ahora bien, de las constancias que remitió la autoridad responsable anexas al informe justificado, se desprende que el tres de noviembre del año próximo pasado, se difirió la audiencia de ley dentro del juicio laboral 1912/2003-E, de conformidad con lo siguiente (folio 150): ‘Guadalajara, J., a tres de noviembre del año dos mil cuatro. Siendo las trece horas y estando debidamente integrada esta Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., se hace constar que no es posible celebrar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que hasta el momento no se ha recibido exhorto que le fuera enviado a la Junta de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, con fecha 23 de septiembre de 2004, mediante el cual se le requería llevar a cabo el emplazamiento de la fuente de trabajo demandada, contándose con la comparecencia del apoderado especial de la parte actora L.. B.A.S., por lo que se ordena de nueva cuenta girar atento exhorto a la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Distrito Federal a efecto de que por su conducto en auxilio y por comisión de las labores de este tribunal se sirva emplazar debidamente a la fuente de trabajo ubicada en Av. H. antes Av. Río Churubusco No. 293, colonia Granjas México en la Ciudad de México, Distrito Federal, denominada M.Ú.S., S.A. de C.V., corriéndole traslado con copia simple de la demanda inicial, auto de avocamiento, y de la presente actuación, señalándose las once horas con treinta minutos del día doce de abril del año dos mil cinco, a efecto de que tenga verificativo el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, quedando vigentes para las partes los apercibimientos contenidos en auto de avocamiento de fecha 1o. de marzo del año en curso, asimismo se da cuenta del escrito presentado ante la oficialía de partes de este tribunal, con fecha 7 de octubre del año 2004, suscrito por el L.. B.A.S., en su carácter de apoderado especial de la parte actora. Visto su contenido, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido por el artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo, sin que causen impuesto legal alguno y previo recibo y razón que se otorgue en autos, queda debidamente enterada la parte actora de los acuerdos tomados por encontrarse presente su apoderado especial. G. exhorto. Con lo anterior y siendo las trece horas con treinta minutos se da por terminada la presente actuación, firmando los que en ella intervinieron y quisieron hacerlo en unión de los integrantes de esta Junta presidente especial L.. L.E.R.L.; presidente auxiliar L.. Y.R.G., así como el representante obrero L.. F.P.V., representante del capital L.. L.A.P.C.; secretario general L.. N.C.G., que autoriza y da fe.’. Ahora bien, el concepto de violación que se formula es fundado pero inoperante, habida cuenta que no obstante que la ley establece que la audiencia deberá desahogarse dentro del término de quince días, lo cierto es que la falta de celebración de la misma, no se debe a una cuestión de negligencia de la autoridad por no agilizar el procedimiento laboral, ya que el desahogo de la misma está supeditado a la diligenciación del exhorto enviado a la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, para emplazar a la fuente de trabajo demandada. Además cabe señalar, que el quejoso se duele de que la autoridad señalada como responsable no ha celebrado la audiencia prevista por el artículo 873 del código laboral, dentro del plazo de quince días previsto en la ley, pero no debe perderse de vista que para la celebración de la misma es indispensable que la parte demandada del juicio se encuentre emplazada, tal como lo prevé el mismo numeral 873 referido. De igual forma cabe decir que el artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente: ‘Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados. Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.’. De lo anterior resulta que el concepto de violación que se hace valer aunque fundado, porque ciertamente la audiencia no se ha celebrado en el plazo de quince días, también resulta ser inoperante, pues esa cuestión atiende a la falta de emplazamiento de la fuente de trabajo demandada, circunstancia que al no estar satisfecha, tiene como consecuencia que no se logre el desahogo de la audiencia de ley, por lo que deberá negarse el amparo solicitado respecto del acto reclamado que se acaba de estudiar. Por similares razones es que se considera correcta la determinación de la Jueza de Distrito de negar el amparo solicitado por los quejosos, respecto del acto reclamado consistente en la abstención de dictado del laudo en los juicios laborales 1912/2003-E y 1913/2003-F, pues como bien lo indicó la juzgadora, para que la omisión de dictar el laudo viole las garantías individuales de los inconformes, es necesario que el juicio se encuentre en estado de resolución, lo que en el caso que nos ocupa no sucede pues, como ya se vio, en el juicio laboral 1912/2003-E aún no se ha celebrado la audiencia prevista en el numeral 873 de la Ley Federal del Trabajo y, respecto del diverso 1913/2003-F, el tres de noviembre pasado se desahogó la audiencia de ley, pero de las constancias que obran en autos no se tiene que ya se haya cerrado la etapa de instrucción para poder estar en condición de emitir proyecto de resolución, por lo que la consideración de la Jueza de Distrito es correcta. En otro aspecto, en su escrito de agravios los inconformes señalan lo que sigue (folio 5): ‘De igual forma y conforme al artículo 883 del mismo cuerpo de leyes, el desahogo de las pruebas debe efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se admiten e impone la obligación a la Junta de girar los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad, facultándole el uso de medios de apremio contenido en el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo. Al respecto, debe decirse que por lo que ve al trabajador J.F.A.A. tampoco la Junta Especial observó el cumplimiento del precepto que se invoca acordó (sic) porque ni giró oficios y tampoco señaló fechas para el desahogo de las demás pruebas que son susceptibles de desahogarse en esta ciudad.’. Los anteriores agravios que se hacen valer resultan ser inoperantes; lo anterior, porque ello debió alegarse en la demanda de amparo, ya que esos argumentos señalados en los agravios no se hicieron valer ante la Jueza Federal que emitió la sentencia recurrida, lo que hace que no puedan ser tomados en cuenta, pues resultaría injustificado examinar la legalidad de las consideraciones vertidas por la juzgadora a la luz del razonamiento o hechos que ésta no conoció, al no habérsele propuesto. Ahora bien, se estima que son sustancialmente fundados los agravios hechos valer en el sentido de que no debió decretarse el sobreseimiento respecto del acto consistente en la omisión de tramitar y resolver los juicios laborales en los plazos y términos señalados por la ley, por las siguientes razones: La Jueza del conocimiento, sobre ese aspecto refiere que los actos reclamados deben apreciarse de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda de amparo, por lo que, de ocuparse de nuevas actuaciones llevadas a cabo por las responsables, se estaría analizando sin haber sido parte de la litis y se dejaría en estado de indefensión a las responsables, invocando al respecto los criterios que se desprenden de la sentencia que se combate. Lo anterior no es correcto aplicarlo al caso en estudio, en virtud de que si bien es cierto que deben analizarse los actos reclamados de acuerdo a la presentación de la demanda de amparo, lo cierto es que en el presente se está ante la excepción a esa regla, pues la omisión de tramitar y resolver el juicio laboral en los plazos y términos señalados por la ley, es un acto que constantemente se está actualizando con la tramitación de los juicios laborales. Ahora bien, de lo anterior se tiene que, contrario a lo aseverado por la juzgadora federal, no existe cambio de situación jurídica respecto del acto reclamado ya referido, por estarse actualizando con el trámite de los juicios laborales. En efecto, para analizar el acto de referencia, basta detectar tardanza en los juicios de origen, para que aun cuando en relación con los actos que se realizaron con esa irregularidad ya no haya materia para otorgar el amparo, el juzgador determine que en dichos juicios no debe incurrirse en la misma anomalía; de lo contrario, sería prácticamente imposible que se otorgara la protección constitucional a fin de que la autoridad responsable respetara en la tramitación de los juicios, los términos legales correspondientes, pues debido a la tardanza en tramitar el juicio de garantías y su recurso de revisión, para la fecha en que se resuelva en definitiva, ya habría cambiado la situación jurídica correspondiente y así, la autoridad responsable podría en las nuevas actuaciones incurrir en otros vicios vinculados con la tardanza de referencia, lo que no es aceptable. Por tanto, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se revoca el sobreseimiento decretado respecto del acto consistente en la omisión de tramitar y resolver el juicio laboral en los plazos y términos señalados por la ley y enseguida se estudiarán los conceptos de violación formulados por los quejosos. Como conceptos de violación se manifiesta en la demanda de garantías que se violan las garantías individuales de los quejosos, en virtud de que la Junta laboral del conocimiento no ha respetado los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo para la tramitación del juicio laboral, esto es, se da en detrimento de la parte actora una lentitud y demora en el trámite de los procedimientos laborales, pues la falta de agilización de los juicios contraviene lo dispuesto por el numeral 17 de la Constitución Federal. Conceptos de violación que se estiman fundados por las razones que enseguida se exponen: Como ya se vio en la presente ejecutoria, se tiene que el tres de noviembre del año próximo pasado, se difirió la audiencia de ley dentro del juicio laboral 1912/2003-E, señalándose las once horas con treinta minutos del día doce de abril del año dos mil cinco, a efecto de que tenga verificativo su desahogo. Por otra parte, en el juicio 1913/2003-F se celebró la audiencia el tres de noviembre de la anualidad pasada, en la que se fijó fecha para el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor del juicio, para el día quince de febrero del presente año. De lo anterior se tiene que, aunque la dilación en el procedimiento, en parte ha sido producto de los exhortos remitidos, lo cierto es que la autoridad conocedora del juicio laboral, tiene la obligación de velar porque el procedimiento se lleve dentro de los términos y plazos previstos en la ley y para el efecto, es menester que vigile permanentemente que ello se cumpla hasta el dictado del laudo. Lo anterior, máxime si se toma en cuenta que las demandas laborales fueron presentadas el once de diciembre de dos mil tres y a la fecha en que se rindieron los informes justificados, de acuerdo a las constancias que los acompañaron, se tiene que el procedimiento laboral en el juicio 1912/2003-E, aún no se ha podido celebrar la audiencia de ley por la falta de emplazamiento de la parte demandada y, en el diverso sumario 1913/2003-F, se encuentra en la etapa de pruebas, es decir, en ambos juicios ha transcurrido más de un año sin que los mismos concluyan, no obstante que los artículos 871, 873, 885, 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo establecen los términos que debe durar cada etapa dentro del procedimiento laboral, desde la presentación de la demanda hasta el dictado del laudo, siendo el mayor de ellos el que corresponde al desahogo de pruebas, en el que se otorga un término que no exceda de treinta días para que tengan verificativo las que requieren de preparación, en tanto que el que corresponde a la celebración de la audiencia trifásica deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. Luego, como de las constancias de los juicios laborales remitidas por la autoridad responsable y de las demás existentes en el sumario de amparo se advierte que a la fecha de la presente resolución no existe alguna de la que ponga de manifiesto que la Junta del conocimiento cumpla con los términos fijados por la ley para el trámite del juicio y vigile el desarrollo de los sumarios laborales, la omisión de ello resulta ser violatoria, en perjuicio de los trabajadores, de las garantías individuales establecidas por el artículo 17 de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 870 al 891 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen la forma en que debe tramitarse el procedimiento ordinario laboral y los términos en que debe cumplirse, por tanto, los motivos de inconformidad planteados al respecto resultan ser, como ya se dijo, fundados. De manera que lo que se impone en relación con ese concreto aspecto es conceder a la parte quejosa la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable continúe el trámite, resuelva con la celeridad necesaria los juicios laborales 1912/2003-E y 1913/2003-F, en donde son parte actora los quejosos, para lo cual deberá desahogar los actos procesales pendientes respetando los términos legales para su realización; en su oportunidad, declarar cerrada la instrucción ciñéndose estrictamente a los términos señalados en los artículos 885, 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo, sin que pueda ya excederse de tales términos, salvo que exista causa imputable a las partes o a otras autoridades. Para tal efecto, la Junta responsable deberá observar invariablemente que en diligencias que deban desahogarse en su jurisdicción, se respeten los términos legales y, en el supuesto de que sean fuera de su residencia, tendrá constante comunicación con la autoridad o dependencia correspondiente, a fin de agilizar el trámite respectivo y no se dilaten más los juicios laborales. Consecuentemente, lo que procede es modificar el fallo recurrido. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se modifica la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por J.C.S. y J.F.A.A., contra los actos reclamados a la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad y presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistentes en no acordar la admisión de las demandas laborales en el término de veinticuatro horas, la omisión de celebrar la audiencia de ley en el término de quince días dentro del juicio laboral 1913/2003-F, la falta de diligenciación en el término de setenta y dos horas de los exhortos girados a fin de emplazar a la fuente de trabajo demandada. TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.C.S. y J.F.A.A., contra los actos reclamados a la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistentes en la omisión de celebrar la audiencia de ley en el término de quince días dentro del juicio laboral 1912/2003-E y la abstención del dictado del laudo en los juicios laborales. CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a J.C.S. y J.F.A.A., contra el acto reclamado a la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en la omisión de tramitar y resolver los juicios laborales en los plazos y términos señalados por la ley, para los efectos precisados en la presente ejecutoria. N.; anótese en el registro; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos relativos al lugar de su procedencia para los fines legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resuelve el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, que integran los Magistrados: presidente F.C.B., A.M.C.S. y ponente H.G.Á.. Firman: El presidente, el ponente, así como el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe." (fojas 47 vuelta a 61 vuelta de la contradicción de tesis 219/2006-SS).


De esta ejecutoria derivó la tesis número III.2o.T.157 L, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, junio de 2005

"Tesis: III.2o.T.157 L

"Página: 811


"JUSTICIA EXPEDITA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO DE TRAMITARLO DENTRO DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO PROCEDE SOBRESEERLO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO O CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SINO CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE EN LO SUBSECUENTE SE RESPETEN. Cuando el acto reclamado en un amparo indirecto lo constituye la omisión de la responsable de tramitar el juicio laboral en los plazos y términos señalados por la Ley Federal del Trabajo, y de las constancias del juicio se advierte que aquélla no cumplió con los términos fijados por la citada legislación para el trámite del procedimiento, tal omisión resulta violatoria de la garantía establecida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, en relación con los diversos numerales 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen la forma en que debe tramitarse el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y los términos en que deben verificarse. Por tanto, si a la fecha de resolver el juicio de garantías los actos que motivaron la tardanza han cesado en sus efectos o ha cambiado la situación jurídica, bien porque las audiencias pendientes ya se celebraron o se fijaron nuevas fechas para su celebración, obedeciendo el diferimiento a diversas causas, no por ello procede sobreseer en el juicio bajo el argumento de que hay nuevas condiciones en el procedimiento no existentes a la fecha de presentación de la demanda de amparo, sino que, en tal caso, al advertirse de manera notoria la tardanza, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable continúe el trámite del juicio y resuelva sobre su tramitación con la celeridad requerida por la ley, para lo cual deberá desahogar los actos procesales pendientes respetando los términos legales para su realización y, en su oportunidad, emita el laudo correspondiente en los plazos señalados en la Ley Federal del Trabajo; ya que de estimar lo contrario sería prácticamente imposible que se otorgara la protección constitucional a fin de que la autoridad responsable respetara en la tramitación de los juicios los términos legales correspondientes, pues debido al tiempo de tramitación del juicio de garantías y su recurso de revisión, para la fecha en que se resuelva en definitiva ya habría cambiado la situación jurídica correspondiente, lo que generaría que la autoridad responsable en nuevas actuaciones pudiera incurrir en otros vicios vinculados con la tardanza de referencia, lo que es inaceptable.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 17/2005. J.C.S. y otro. 8 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: H.G.Á.. Secretaria: R.M.R.A..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 219/2006, en la Segunda Sala."


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados.


Con ese propósito, es necesario establecer que la oposición de criterios se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adoptan criterios discrepantes; esa diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y sus criterios provienen del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Conforme a lo anterior, debe decirse que los elementos inherentes a los asuntos implicados en la contradicción, en lo relevante para la resolución de este asunto, son los siguientes.


Amparo en revisión 19/2006 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


Santa A.C.G., mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil cinco ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito con residencia en Tampico, Tamaulipas, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esa ciudad, a la que reclamó los siguientes actos:


a) La omisión de tramitar el juicio laboral 496/2/2004 dentro de los plazos y términos señalados en los artículos 735, 873 y 880 de la Ley Federal del Trabajo.


b) La omisión de emitir el acuerdo mediante el que se admitan o desechen las pruebas ofrecidas por las partes en ese juicio.


c) La omisión de emitir el acuerdo respecto de la petición realizada el veintiocho de septiembre de dos mil cinco en el juicio señalado.


Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, el cual, mediante sentencia de trece de diciembre de dos mil cinco, engrosada el día diecinueve siguiente, en el juicio de amparo indirecto 1336/2005, le otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, al tenor de las siguientes consideraciones esenciales:


La Junta responsable violó el artículo 14 constitucional en relación con el 780, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, porque omitió proveer sobre la admisión o desechamiento de las pruebas propuestas por las partes en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el día seis de julio de dos mil cinco, en la cual reservó el acuerdo para dictarlo a la brevedad posible.


Con posterioridad, la quejosa mediante escrito de veintiocho de septiembre de dos mil cinco reiteró su petición para que acordara lo conducente, proveyendo la autoridad responsable "que a la mayor brevedad posible se acordará lo conducente en relación con el auto de admisión de pruebas que solicitaron", lo cual no ha realizado.


El retraso de la Junta, desde el quince de julio de dos mil cinco al catorce de noviembre siguiente, en que se presentó la demanda de amparo, es prolongado e injustificado.


En apoyo de estas consideraciones, el Juez de Distrito citó las tesis de rubros:


"JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. DEBEN ACATAR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EMITIR SUS LAUDOS EN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS LEYES."


"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


Con base en estas consideraciones, el Juez de Distrito otorgó a la quejosa el amparo para el efecto de que la Junta responsable dicte el acuerdo relativo a la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el seis de julio de dos mil cinco.


En contra de la sentencia constitucional, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Planteó como agravio, esencialmente, que la sentencia no es congruente, porque al declararse la violación al artículo 17 constitucional con motivo de la notoria tardanza de la tramitación del juicio laboral, debió otorgársele el amparo para el efecto de que la autoridad responsable continuara el trámite con la diligencia requerida por la ley, respetara los términos establecidos en ésta y, en su oportunidad, emitiera laudo pues, de lo contrario, sería prácticamente imposible concederle la tutela para que se respetaran los términos legales, ya que debido al tiempo de la tramitación del juicio de garantías, cuando éste se resolviera, ya habría cambiado la situación jurídica, lo cual podría originar nuevas actuaciones de la autoridad que incurrieran en vicios de tardanza.


En apoyo de estos agravios, la quejosa citó la tesis número III.2o.T.157 L, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., de rubro:


"JUSTICIA EXPEDITA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO DE TRAMITARLO DENTRO DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO PROCEDE SOBRESEERLO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO O CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SINO CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE EN LO SUBSECUENTE SE RESPETEN."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, en la ejecutoria de veintiséis de enero de dos mil seis, emitida en el amparo en revisión 19/2006, en forma unánime confirmó la sentencia recurrida, al tenor de las siguientes consideraciones fundamentales:


La sentencia recurrida es congruente con la litis, porque en la demanda de garantías se reclamó la omisión de la responsable de actuar conforme a los plazos previstos en la Ley Federal del Trabajo y, específicamente, la falta de emisión del acuerdo de admisión y desechamiento de pruebas, aspecto sobre el cual también versó la solicitud de la quejosa de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, y estos actos fueron apreciados por el Juez de Distrito, tal como aparecieron probados en autos, según lo manda el artículo 78 de la Ley de Amparo, ya que la violación constitucional se originó con motivo de la omisión de la autoridad responsable de emitir el acuerdo respectivo.


La violación al artículo 17 constitucional da lugar a conceder la protección respecto del acto que agravió de manera real y directa a la quejosa, sin extenderlo a las actuaciones posteriores.


La quejosa no reclamó las violaciones al artículo 17 constitucional que a la postre se siguieran suscitando en el juicio de origen, pero en caso de que lo hubiera hecho, el juicio de garantías sería improcedente, al tratarse de actos de realización futura e incierta.


Son futuros los actos cuya ejecución es remota e incierta, a diferencia de los inminentes, respecto de los cuales se tiene la certidumbre de su ejecución; los primeros, están sujetos a meras eventualidades y por ser inciertos el juicio de amparo es improcedente, porque no perjudican al promovente ni le causan agravio en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, que condiciona la procedencia del juicio a la circunstancia de que el acto reclamado perjudique o agravie al peticionario de garantías.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el agravio causado debe ser actual o al tratarse de una situación próxima a suceder exista la seguridad de que causará afectación; también debe ser directo, de realización presente, pasada, o bien, inminentemente futura, muy cercana a ocurrir, mas la afectación indirecta no hace procedente el juicio de garantías.


El agravio es presente cuando sus efectos operan al promoverse el amparo; pasado, cuando ya han concluido, e inminentemente futuro cuando sus efectos aún no han iniciado pero existen datos suficientes para presumir que aquéllos se producirán.


La posibilidad de que alguna autoridad cause a una persona un daño o perjuicio, sin que sea inminente o próximo a suceder, no constituye un agravio que haga procedente el juicio de amparo en términos del artículo 4o. de la ley de la materia.


Por consiguiente, el agravio futuro y remoto, sin proximidad temporal, no da lugar a la interposición del amparo, y si llegara a promoverse, se actualizaría la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo.


Luego, si respecto de los actos futuros de realización incierta no procede el juicio de garantías, entonces la tutela concedida por violación al artículo 17 constitucional no puede hacerse extensiva a ellos, porque implicaría reconocer su procedencia en un caso en que resulta inviable; por tanto, los efectos del amparo únicamente pueden referirse a los actos que producen un agravio directo, como la omisión de acordar sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas en el sumario laboral de origen, mas no deben extenderse a los que surjan en el futuro, pues se desconoce si la autoridad se ajustará o no a los plazos establecidos en la Ley Federal del Trabajo.


En apoyo de estas argumentaciones, el Tribunal Colegiado citó las tesis de rubros:


"ACTOS FUTUROS, NO LO SON LOS INMINENTES."


"ACTOS FUTUROS QUE PUEDEN REALIZARSE, PROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LOS."


"AGRAVIO INDIRECTO."


"AGRAVIO. PARA JUSTIFICAR LA ACCIÓN DE AMPARO DEBE SER ACTUAL."


Por las anteriores razones, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, señaló no compartir la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., publicada en la página 811, Tomo XXI, junio de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "JUSTICIA EXPEDITA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO DE TRAMITARLO DENTRO DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO PROCEDE SOBRESEERLO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO O CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SINO CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE EN LO SUBSECUENTE SE RESPETEN." y ordenó denunciar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción de criterios, de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


Amparo en revisión 17/2005 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J..


J.C.S. y J.F.A.A., mediante escrito presentado el seis de agosto de dos mil cuatro, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., con residencia en la ciudad de Guadalajara y del presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, a quienes reclamaron diversos actos, destacándose para efectos de esta contradicción de criterios el siguiente:


La falta de administración de justicia pronta en los juicios laborales números 1912/2003-E y 1913/2003-F, al no tramitar los procedimientos dentro de los plazos y términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo.


Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías la Jueza Tercera de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., con residencia en la ciudad de Guadalajara, la que mediante sentencia de diez de noviembre de dos mil cuatro dictada en el juicio de amparo indirecto 905/2004-3, sobreseyó el juicio en relación con dicho acto, con fundamento en los artículos 73, fracción X y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.


Al respecto, estableció que operó un cambio en la situación jurídica en que se encontraban tales expedientes, porque en el 1912/2003-E, el tres de noviembre de dos mil cuatro, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de no haber llegado el exhorto enviado a la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Distrito Federal, fijándose las once horas con treinta minutos del doce de abril de dos mil cinco para su verificación, y por lo que hace al expediente 1913/2003-F, se celebró la audiencia prevista en el precepto citado y se señalaron las trece horas del día quince de febrero de dos mil cinco para llevarse a cabo el desahogo de la prueba confesional admitida a la parte demandada.


La Jueza de Distrito precisó que no obstaba a esa decisión la circunstancia de que los quejosos hubieran reclamado violaciones al artículo 17 constitucional, para estimar que aún persistía el retraso en la administración de justicia, puesto que los actos reclamados deben apreciarse de acuerdo a la fecha de presentación de la demanda de garantías (seis de agosto de dos mil cuatro), pero no podía ocuparse de las nuevas actuaciones de las autoridades responsables, porque no fueron parte de la litis, y dejaría a aquéllas en estado de indefensión, al analizar actos respecto de los cuales no tuvieron oportunidad de defender su legalidad.


En contra de la sentencia constitucional, los quejosos interpusieron recurso de revisión.


En el segundo agravio señalaron esencialmente que no se actualiza la improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque reclamaron la inobservancia de los plazos y términos previstos en la ley para la tramitación del juicio laboral, y tales actos son inminentes, porque la autoridad se ha negado a impartirles justicia conforme a ellos, y se les debe amparar para que el efecto de que las autoridades responsables tramiten el juicio hasta la emisión del laudo con apego a aquéllos pues, de lo contrario, saturarían de trabajo a los juzgados federales si cada quejoso promoviera tantos juicios como incumplimientos existieran a los plazos señalados en la ley laboral para la tramitación de las diversas etapas del procedimiento.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., en la ejecutoria de ocho de marzo de dos mil cinco dictada en el amparo en revisión 17/2005, en lo atinente, declaró fundados los agravios.


En esa línea, estableció que no debió sobreseerse el juicio respecto del acto reclamado consistente en la omisión de tramitar y resolver los juicios laborales en los plazos y términos señalados por la ley.


Esto, porque aun cuando los actos reclamados deben analizarse en función de la presentación de la demanda, en el caso existe una excepción a esa regla, porque la omisión de tramitar y resolver el juicio laboral en los plazos y términos señalados por la ley se actualiza constantemente con la tramitación de los juicios laborales.


Que respecto de los actos ejecutados tardíamente, no habría materia para otorgar el amparo para que la autoridad respetara los términos en la tramitación de los juicios, ya que debido a la dilación del procedimiento de amparo y del recurso de revisión, cuando se resolviera en definitiva el asunto, ya habría cambiado la situación jurídica correspondiente, y la autoridad responsable podría incurrir en los mismos vicios de tardanza al desplegar nuevas actuaciones.


Con base en esas consideraciones, el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado respecto del acto consistente en la omisión de tramitar y resolver el juicio laboral en los plazos y términos señalados por la ley, y con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo estudió los conceptos de violación formulados por los quejosos en los cuales plantearon, esencialmente, que esa práctica dilatoria viola el artículo 17 constitucional, mismos que declaró fundados, al tenor de las siguientes consideraciones esenciales:


El tres de noviembre de dos mil cuatro, se difirió la audiencia de ley en el juicio laboral 1912/2003-E, para verificarse a las once horas con treinta minutos del día doce de abril de dos mil cinco.


En el juicio 1913/2003-F se celebró la audiencia el tres de noviembre de dos mil cuatro, en la cual se señaló el día quince de febrero de dos mil cinco para el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor.


Aunque la dilación en la tramitación se debe en parte a los exhortos remitidos, la Junta tiene obligación de velar permanentemente que el procedimiento se desarrolle dentro de los términos y plazos previstos en la ley hasta el dictado del laudo, máxime que en el caso las demandas laborales se presentaron el once de diciembre de dos mil tres, y a la fecha en que se rindieron los informes justificados en el juicio laboral 1912/2003-E, aún no se había celebrado la audiencia de ley debido a la falta de emplazamiento a la parte demandada y el diverso sumario 1913/2003-F se encuentra en la etapa de pruebas, de modo que en ambos juicios ha transcurrido más de un año sin que hayan concluido, no obstante que los artículos 871, 873, 885, 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo establecen los términos de duración de cada etapa dentro del procedimiento laboral, desde la presentación de la demanda hasta el pronunciamiento del laudo, siendo el mayor de ellos el relativo al desahogo de pruebas, que no debe exceder de treinta días, en tanto que la audiencia trifásica deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda.


Luego, la Junta no cumplió los términos fijados por la ley para el trámite del juicio, ni vigiló el desarrollo de los sumarios laborales, violando así en perjuicio de los quejosos la garantía individual establecida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, en relación con los artículos 870 al 891 de la Ley Federal del Trabajo.


Conforme a ello, concedió a los quejosos el amparo para el efecto de que la Junta responsable continúe el trámite, resuelva con la celeridad necesaria los juicios laborales 1912/2003-E y 1913/2003-F, desahogue los actos procesales pendientes respetando los términos legales para su realización y, en su oportunidad, declare cerrada la instrucción, ciñéndose estrictamente a los términos señalados en los artículos 885, 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo, sin que pueda excederlos, salvo que exista causa imputable a las partes o a otras autoridades.


Asimismo, precisó que tratándose de diligencias desahogadas en su jurisdicción, la Junta responsable debe observar invariablemente el respeto de los términos legales y, respecto de las practicadas fuera de su residencia, tener constante comunicación con la autoridad o dependencia correspondiente, a fin de agilizar el trámite respectivo y no dilatar más los juicios laborales.


En estos términos, el Tribunal Colegiado modificó la sentencia recurrida y otorgó a los quejosos la protección constitucional, en relación con el acto reclamado consistente en la omisión de tramitar y resolver los juicios laborales en los plazos y términos señalados por la ley.


De esta ejecutoria derivó la tesis número III.2o.T.157 L, de rubro:


"JUSTICIA EXPEDITA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO DE TRAMITARLO DENTRO DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO PROCEDE SOBRESEERLO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO O CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SINO CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE EN LO SUBSECUENTE SE RESPETEN."


Éstos son, en resumen, los antecedentes de los casos a estudio, los cuales se obtuvieron tanto de las correspondientes relatorías de los hechos efectuadas en las ejecutorias en conflicto como de las propias consideraciones rectoras de éstas.


Los denunciantes plantean la existencia de la contradicción de criterios, porque afirman que el órgano jurisdiccional de su adscripción, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, considera que los efectos del amparo concedido por violación al artículo 17 constitucional únicamente pueden referirse al acto reclamado, como sería la omisión de acordar las pruebas ofrecidas en el juicio laboral, pero no debe extenderse a los actos que surjan en el futuro, ya que se desconoce si la autoridad se ajustará o no a los plazos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Guadalajara, J., sostiene que ante la omisión de tramitar el juicio laboral en los términos señalados por dicha ley, los efectos de la concesión deben extenderse a los actos pendientes de realizar.


A partir de ese historial, se colige la existencia de la contradicción de tesis.


Esto es así, porque en ambos casos los amparos en revisión derivaron de juicios de amparo indirecto en los cuales los quejosos plantearon violación al artículo 17 constitucional, porque la Junta responsable no observó los plazos y términos establecidos en la Ley Federal del Trabajo para la tramitación y resolución de los respectivos juicios laborales.


En el caso del juicio de garantías del que derivó el amparo en revisión 19/2006, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, la quejosa reclamó de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, esencialmente, la omisión de emitir el acuerdo relativo a la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio laboral 496/2/2004.


En la demanda de garantías de la que derivó el amparo en revisión 17/2005, del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., los quejosos reclamaron a la Quinta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, fundamentalmente, la falta de tramitación de los juicios laborales números 1912/2003-E y 1913/2003-F, dentro de los plazos y términos que establece la Ley Federal del Trabajo.


Aunque las reclamaciones de los quejosos se insertan en etapas diferentes del juicio laboral, tienen como nexo común referirse esencialmente a omisiones de la autoridad responsable de desarrollar y tramitar los respectivos procedimientos laborales conforme a los términos legales, con los matices propios del estado procesal en que cada asunto se encontraba, lo cual hace que compartan esa plataforma jurídica que da materia para la divergencia.


También en ambos casos los Jueces de Distrito otorgaron el amparo por violación al artículo 17 constitucional, ante el retardo y omisiones en que incurrieron las autoridades laborales en la realización de los trámites conducentes a los juicios laborales.


En los dos casos los quejosos interpusieron recursos de revisión y los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la procedencia del juicio de garantías respecto de los actos del procedimiento subsecuentes a los reclamados y los efectos de la concesión del amparo, y en estos temas no coincidieron en lo medular.


En este tópico, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, sostiene que el efecto del amparo por violación al artículo 17 constitucional únicamente debe referirse al acto reclamado en el juicio de garantías, pero no a las violaciones que a la postre se sigan generando, porque se trata de actos futuros respecto de los cuales el juicio de garantías es improcedente y carece de interés jurídico para reclamarlos, además de que se desconoce si la autoridad se ajustará o no a los plazos legales.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., sostiene que cuando la autoridad efectúa los actos cuyo retardo u omisión se le reclamó, no debe sobreseerse en el juicio de garantías por cesación de efectos, ya que la omisión de tramitar y resolver el juicio laboral en los plazos y términos legales es una violación que se actualiza constantemente con la tramitación del juicio; de otra forma, no habría materia para la concesión del amparo a fin de que la autoridad respetara los plazos y términos, pues cuando se resolviera el juicio en definitiva, habría cambiado la situación jurídica y la autoridad podría incurrir en los mismos vicios de tardanza en subsecuentes actuaciones.


En el tema relacionado con el efecto del amparo, tratándose de la inobservancia de los plazos y términos legales en la tramitación del juicio laboral, estableció que aquél consiste en que la autoridad responsable continúe el trámite, desahogue los actos procesales pendientes, respete los términos legales para su realización, sin que pueda excederlos, salvo que exista causa imputable a las partes o a otras autoridades, y resuelva con la celeridad necesaria.


Como se advierte de esta relación, los Tribunales Colegiados contendientes no coinciden esencialmente en dos temas:


1. El relacionado con la procedencia del juicio de amparo respecto de los actos del procedimiento laboral subsecuentes a los reclamados en el juicio de garantías, en el que se plantea violación al artículo 17 constitucional, debido a la dilación u omisión en la tramitación de un juicio laboral.


2. Los efectos del amparo por violación a ese precepto fundamental en caso de que el juicio de garantías sea procedente en esa hipótesis.


Es aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro y tenor:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Conforme a lo anterior, la contradicción de tesis se plantea para elucidar:


1. Si es o no procedente el juicio de amparo respecto de los actos del procedimiento laboral subsecuentes a los reclamados en el juicio de garantías, en el que se plantee violación al artículo 17 constitucional, debido a la dilación u omisión en la tramitación del juicio laboral.


2. En caso de que el juicio de garantías sea procedente en esa hipótesis, establecer cuáles serían los efectos del amparo por violación a ese precepto fundamental.


Precisada así la materia a resolver, deben prevalecer como jurisprudencias las que se establecerán a continuación.


El artículo 17 constitucional establece:


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


El precepto en análisis pertenece a la especie de las garantías de seguridad jurídica, en lo atinente, establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.


Estos cuatro atributos de la garantía concerniente a la administración de justicia han sido explicitados por esta Segunda Sala en la tesis 2a. L/2002, de rubro y tenor:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: 2a. L/2002

"Página: 299


"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


De estos atributos, el que resulta útil para resolver el asunto es el referido a la justicia pronta, el cual consiste en la obligación de las autoridades encargadas de impartirla, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes.


Del texto constitucional se advierte que la prontitud comprende tanto el desarrollo del trámite o procedimiento como el pronunciamiento de la resolución respectiva a través de la cual se dirima la controversia. Estos principios generales, aplicados a la materia específica, deben entenderse referidos al juicio laboral y al laudo.


También se destaca que en materia de términos y plazos existe una remisión de la Norma Fundamental a las leyes, las cuales regularán aquéllos conforme a mecanismos expeditos y eficaces, como lo establece la jurisprudencia plenaria P./J. 113/2001, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, septiembre de 2001

"Tesis: P./J. 113/2001

"Página: 5


"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da."


Los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, en los cuales se originó la divergencia de criterios, derivaron de procedimientos ordinarios tramitados ante Juntas de Conciliación y Arbitraje, regulados en el capítulo XVII del título catorce de la Ley Federal del Trabajo.


En materia de términos y plazos, el juicio ordinario laboral discurre de la siguiente manera:


1. El procedimiento iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la Oficialía de Partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta (artículo 871).


2. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. El acuerdo se notificará personalmente a las partes con diez días de anticipación a la audiencia, cuando menos (artículo 873, primer párrafo).


3. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días (artículo 873, segundo párrafo).


4. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


a) De conciliación;


b) De demanda y excepciones; y,


c) De ofrecimiento y admisión de pruebas (artículo 875).


5. Durante la etapa de conciliación, las partes de común acuerdo podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley (artículo 876, fracción IV).


6. En la etapa de demanda y excepciones, si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes (artículo 878, fracción VII).


7. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción (artículo 878, fracción VIII).


8. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, el actor ofrecerá sus pruebas e inmediatamente después el demandado las suyas (artículo 880, fracción I).


9. En caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos (artículo 880, fracción II).


10. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche (artículo 880, fracción IV).


11. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará laudo (artículo 882).


12. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes (artículo 883, párrafo primero).


13. Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse. Este periodo no deberá exceder de treinta días (artículo 883, párrafo segundo).


14. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha (artículo 884, fracción I).


15. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes (artículo 884, fracción II).


16. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo.


17. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad (artículo 886, párrafo segundo).


18. La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas (artículo 886, último párrafo).


19. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta o, en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas (artículo 887).


20. Si el proyecto de resolución fuere aprobado sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta (artículo 889).


21. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes (artículo 890).


Como se advierte de esta sinopsis ejemplificativa, una de las característica esenciales del juicio ordinario laboral, además de su sencillez, es la prontitud con la cual se van desarrollando cada una de sus etapas, en las cuales algunos de los actos se desenvuelven en forma inmediata, terminología empleada por la ley para referirse a la contigüidad o cercanía de tales actos en el tiempo, lo que aunado al hecho de que la unidad temporal más grande que utiliza la norma para graduar el procedimiento es el día, no deja lugar a dudas de la expeditez en la tramitación y resolución de los juicios laborales.


Conforme a lo anterior y apreciado el precepto constitucional en análisis, en función del procedimiento ordinario laboral, puede decirse que las Juntas de Conciliación y Arbitraje faltarán a la garantía de administración de justicia pronta cuando no tramiten ni resuelvan los juicios laborales en los plazos y términos precisados con antelación.


Vista desde la formulación de un enunciado positivo -que es el formato utilizado en este caso por la Constitución-, el precepto decreta una obligación a cargo de las autoridades encargadas de impartir justicia: Tramitar y resolver las controversias ante ellas planteadas dentro de los términos y plazos que establezcan las leyes; en sentido inverso, les impone una prohibición: Tramitar y resolver tales controversias fuera de los términos y plazos establecidos en las leyes. La naturaleza expeditiva de esta garantía se funda en la necesidad de que no transcurra demasiado tiempo para que los derechos y las obligaciones de las partes sometidos al litigio queden definidos, ya que la justicia tardía es una forma de injusticia o, en otras palabras, es una manifestación de la denegación de aquélla.


La consecuencia lógica de no ajustarse a los términos y plazos legales en la tramitación y resolución de los juicios, implica una violación al artículo 17 constitucional, en su modalidad referida a la impartición de justicia pronta.


Tal violación se manifiesta a través de dos vertientes: La primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de sus términos y plazos legales, esto es, no lo siga diligentemente, sino con dilación o demora. La segunda implica que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la marcha expedita del juicio o la tramitación del procedimiento respectivo.


En ambos casos, dicha violación se patentiza a partir de una omisión de la autoridad responsable de ajustarse a los términos y plazos legales, es decir, a través de una conducta negativa, en oposición conceptual a lo que es un acto en sentido estricto o una manifestación positiva de un hecho.


Conforme a esto, basta que la omisión o el retardo de la autoridad se prolongue más allá de los términos y plazos legales previstos para la tramitación y resolución del juicio o procedimiento respectivos, para actualizar la violación al derecho a la impartición de justicia pronta, lo cual afecta a todo el procedimiento, pues éste se configura por una serie de actos y etapas concatenadas o unidas entre sí, que se van desarrollando una tras otra en forma lógica y sistematizada para la consecución de un resultado: Que se emita el laudo a través del cual los derechos de las partes encuentren definición, de modo que aun cuando el retraso o la omisión se concreten respecto de actos o etapas previas y específicas, ello trasciende a todo el procedimiento o juicio, porque desde una perspectiva integral, es inminente que una vez salido de sus cauces legales, ya no podrá desarrollarse dentro de los plazos y términos originalmente previstos, pues dada la necesaria conexión de los actos procesales, el que éstos se efectúen tardíamente o no se realicen, desfasa el ámbito temporal en que los subsecuentes actos deben desplegarse y, por tanto, los tiempos en que la controversia debe quedar resuelta.


Así, por ejemplo, conforme al esquema procesal señalado precedentemente, bastaría que la autoridad no provea la admisión de la demanda laboral dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que la reciba, para que esa sola omisión demore no sólo la admisión misma sino también el señalamiento de la audiencia de ley que debe hacerse en la misma actuación; a su vez, la dilación en la celebración de ésta difiere los tiempos en que habrán de recibirse y desahogarse las pruebas, cerrarse la instrucción y emitirse laudo, lo cual conduce en forma integral al retardo en la tramitación y resolución del juicio.


De esta manera, la omisión de la autoridad de impartir justicia en forma pronta tiene naturaleza esencial de tracto sucesivo, ya que produce una solución de continuidad en el incumplimiento de la garantía en cuestión, que se sucede momento a momento y genera esa situación o estado permanente de las cosas, que no se subsana mientras persista la actitud omisiva, la cual, por tanto, se reproduce día con día, lo mismo que sus consecuencias ya apuntadas, que se materializan de la misma manera.


Bajo esta perspectiva, si durante la tramitación del juicio de garantías la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento hasta su conclusión, ni pronuncia el laudo respectivo, no puede sostenerse que debido a esas circunstancias sobrevenga su improcedencia y que entonces deba sobreseerse por alguna de las causales a las cuales se refirieron los Tribunales Colegiados en sus respectivas sentencias, pues en esas condiciones no se ha cumplido cabalmente con lo ordenado por el artículo 17 constitucional.


Las causales de improcedencia referidas por los Tribunales Colegiados de Circuito son las siguientes:


• Falta de interés jurídico del quejoso (artículo 73, fracción V, relacionado con el 4o. de la Ley de Amparo).


• Cambio de situación jurídica, en virtud de la cual se deben considerar consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en él sin afectar la nueva situación jurídica (artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo).


• Cesación de los efectos del acto reclamado (artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo).


• La concerniente a la reclamación de actos futuros (artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo).


En atención al principio de invariabilidad de la litis, estas causales de improcedencia serán analizadas desde la perspectiva de que durante la tramitación del juicio de garantías y hasta el pronunciamiento de la sentencia constitucional, la autoridad responsable no agotó cabalmente el procedimiento ni emitió laudo, como sucedió en los amparos de origen.


Al respecto, debe decirse lo siguiente.


El artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso.


La Suprema Corte, en la jurisprudencia de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL." (Séptima Época, S.A., Semanario Judicial de la Federación, Volumen 72, Séptima Parte, página 55), asoció el precepto en cuestión con el artículo 4o. de la Ley de Amparo y recogió el principio jurisprudencial que ya había establecido previamente en el sentido de que el interés jurídico "‘no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados’ (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación)." Y que "Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, ..."


Siguiendo esta línea conceptual, en la tesis de rubro: "INTERÉS JURÍDICO, CONCEPTO DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 64, Primera Parte, página 68), estableció que "Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto ..."


Conforme a estos conceptos, si los gobernados tienen derecho a que se les imparta justicia en forma pronta y esta prerrogativa es vulnerada debido al retraso u omisión de la autoridad responsable, mientras ésta no agote cabalmente el procedimiento ni emita laudo, el quejoso sigue conservando su interés jurídico para pedir su tramitación expedita hasta la debida conclusión del mismo, lo cual excluye la actualización de la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en el artículo 73, fracción V, relacionado con el 4o. de la Ley de Amparo, relativa a la falta de interés jurídico.


En otro aspecto, el artículo 73, fracción X, de la ley de la materia, estatuye la improcedencia del juicio contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en él sin afectar la nueva situación jurídica.


Esta causal tampoco se actualizaría, porque el hecho de que la autoridad no agote cabalmente el procedimiento ni dicte el laudo respectivo, no produce cambio de situación jurídica alguna, ya que el estado de las cosas sigue siendo el mismo: La falta de prontitud en la tramitación y resolución del juicio.


La causal en análisis tampoco podría llevarse al extremo rigorista de considerar consumadas irreparablemente las violaciones, debido a que el tiempo transcurrido en la dilación u omisión del procedimiento, más allá de los plazos y términos legales, no es recuperable, porque se ha agotado fatalmente, ya que una interpretación en ese sentido, conduciría a declarar improcedentes los juicios como los de origen, en los que se reclame, esencialmente, el retardo u omisión en su tramitación y resolución, lo cual haría nugatoria en forma automática la garantía de impartición de justicia pronta, de modo tal que esa interpretación no conviene a los fines de la Constitución, ya que excluiría la viabilidad del juicio respecto de ese tipo de violaciones.


Ante una infracción de esa índole y asumiendo que el tiempo ni los plazos y términos agotados son recuperables, el juicio debe ser procedente para que dicha violación no se siga perpetrando y la autoridad actúe con celeridad en la tramitación y resolución del juicio.


De esta manera, la causal de de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la ley de la materia, tampoco se surte en la hipótesis a estudio.


En relación con la causal prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, que previene la improcedencia del juicio de amparo cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado, tampoco se actualizaría en estos casos.


Al respecto, debe decirse que el Tribunal Pleno ha sostenido que para ser operante esa causal en el juicio de amparo, no basta que la autoridad responsable revoque o derogue el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiera otorgado la protección constitucional, cuyo objeto, conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo, es restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


Así lo establece la jurisprudencia plenaria P./J. 54/2001, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 54/2001

"Página: 882


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


El principio establecido en esta tesis no es exactamente aplicable, porque se refiere a actos y previene una regla de restitución cuando el amparo se concede precisamente respecto de un acto positivo, en el sentido de que deben dejar de producirse los efectos del acto relativo.


Conforme a los matices del caso, tomando en cuenta que los hechos en análisis son omisiones o actos negativos y que en estos supuestos la regla restitutoria establecida en la segunda parte del artículo 80 de la ley reglamentaria dispone que el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija, podría decirse entonces que la omisión de tramitar y resolver oportunamente el juicio cesaría de manera absoluta, completa e incondicional, como lo manda la tesis citada, sólo si éste prosiguiera hasta su conclusión y resolución, ya que ésta sería la única forma de resarcir al quejoso plenamente en el goce de la garantía individual violada, como si se le hubiera otorgado la protección constitucional.


En la hipótesis que se viene analizando, si la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento hasta su conclusión ni emite el laudo correspondiente, entonces la causal en análisis concerniente a la cesación de los efectos del acto reclamado no puede operar, pues las consecuencias del retardo y omisión de la autoridad no se destruyen, sino que perduran mientras el juicio no continúe y concluya en forma expedita.


Por ello, la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo tampoco se materializa en este caso.


Finalmente, tampoco es aceptable que se esté en presencia de actos futuros, en términos de la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, relacionado con la jurisprudencia de esta Suprema Corte, como se expondrá enseguida.


En términos generales, un acto futuro es aquel que en el tiempo presente aún no ha sucedido.


Esta figura jurídica, como ya se anunció, ha sido desarrollada por la jurisprudencia. Al respecto, la Suprema Corte ha sostenido que son futuros aquellos actos cuya realización no se ha llevado a cabo. También ha dicho que su factibilidad es indeterminada, incierta, probable o de mera posibilidad, en cuyo caso el juicio de garantías será improcedente, como lo ilustran las tesis que enseguida se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V

"Página: 739


"ACTOS FUTUROS. El amparo no puede extenderse a hechos futuros, cuya realización no se ha llevado a cabo y, por tanto, aun cuando una demanda de amparo se pida contra un acto y sus consecuencias, la resolución respectiva no incapacita al quejoso para pedir amparo contra la ejecución de esos actos, ni puede declararse improcedente el amparo contra los actos de ejecución, sosteniendo que han sido ya materia de otra sentencia de amparo."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII

"Página: 437


"ACTOS FUTUROS O DE POSIBILIDAD. Contra ellos es improcedente conceder el amparo, debiendo sobreseerse."


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XV

"Página: 1032


"ACTOS FUTUROS O PROBABLES. Contra ellos es improcedente conceder el amparo."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXVI

"Página: 1384


"AMPARO IMPROCEDENTE. El juicio de amparo es improcedente contra actos futuros que sólo deben considerarse como probables."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XLIV

"Página: 434


"AMPARO CONTRA UNA LEY. ACTOS FUTUROS E INCIERTOS. Si en la demanda se señala como acto reclamado, la aplicación que se haga o pretenda hacerse de una ley, en aquellos de sus preceptos que contrarían los derechos del quejoso, y del informe correspondiente aparece que ninguno de dichos preceptos se aplica aún, claro es que, se reclaman actos futuros, para cuya existencia deberá entrar en juego la actividad encomendada a las autoridades responsables, por las leyes de sus funciones; y el amparo es improcedente, porque debe recaer sobre hechos actuales y ciertos y no sobre los futuros e inciertos; y si bien es verdad que las leyes se hicieron para ser obedecidas, la expedición y promulgación no implica forzosamente su aplicación por ser un acto jurídico distinto; y cuando la ley, por su sola letra, no produce alteración de derechos, es una regla genérica que a nadie afecta, mientras no se aplique a un caso concreto."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIII

"Página: 1113


"FALSEDAD DECLARADA EN UN PROCESO, AMPARO CONTRA LOS EFECTOS DE LA, EN UN JUICIO CIVIL.-Si después de concluida una sucesión intestada, se tacha de falsa el acta de nacimiento de quien fue declarado heredero, y recae sentencia en el proceso, declarando que el acta es falsa, y el cesionario del heredero, que no fue declarado culpable de la falsedad, recurre en amparo los efectos que producirá aquel fallo en el juicio sucesorio de referencia, como la declaración de falsedad no puede producir, por sí sola, efecto alguno en otro juicio y para que las produzca en el intestado, se requiere una instancia de parte, y la realización de un acto posterior de autoridad, se trata de actos futuros e inciertos y el amparo es improcedente, porque éste no tiene efectos preventivos sino sólo reparativos."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXVIII

"Página: 2831


"INFRACCIONES FUTURAS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LAS.-No es de revocarse el sobreseimiento que se dicte en el amparo promovido contra infracciones que puedan levantarse en el futuro, porque esos actos, por su carácter de futuros e inciertos, no dan lugar al amparo, pues respecto de actos futuros el juicio constitucional es procedente, sólo cuando son de inminente realización."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XC

"Página: 762


"ACTOS RECLAMADOS INDETERMINADOS Y FUTUROS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LOS.-Tratándose de actos indeterminados y futuros, no es posible apreciar el interés jurídico que por ellos pueda resultar afectado en perjuicio del quejoso, y por tal motivo debe sobreseerse en el juicio de garantías con relación a dichos actos, de conformidad con los artículos 73, fracción VI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIII

"Página: 1449


"ACTOS INMINENTES (CLAUSURA POR FALTA DE LICENCIA).-No es bastante para dejar de estimar como inminente la clausura reclamada que las autoridades responsables nieguen haber expedido la orden de dicha clausura, si ésta evidentemente se realizará, por ser consecuencia indiscutible de la negativa de licencia; por lo que es claro que la negativa de la orden de clausura no puede surtir el efecto de hacer improcedente el amparo conforme a la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte sobre que los actos futuros no lo motivan, en virtud de que esto se refiere a actos futuros e inciertos, pero no a los que, aun cuando no se hayan ejecutado, se tiene la certidumbre de que se ejecutarán, por demostrarlo así los actos previos de las responsables."


Conforme a estos criterios se obtiene, en principio y en términos generales, que el juicio de garantías es procedente contra actos actuales y ciertos, esto es, que ya se han llevado a cabo, en virtud de que ese medio de control de los actos de la autoridad no tiene efectos preventivos o especulativos, sino de reparación, lo cual excluye su viabilidad respecto de actos futuros, en el entendido de que este concepto no debe entenderse referido exclusivamente y en forma aislada a aquellos actos que en un momento y tiempo específicos aún no se han realizado, sino que debe verse en función de su indeterminación, incertidumbre, probabilidad o posibilidad de que se produzcan.


Estos elementos permiten diferenciar a los actos futuros de los inminentes, es decir, los que aun cuando no se han materializado, se tiene la certeza de que se producirán, como lo ilustra la tesis siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXI

"Página: 2385


"ACTOS FUTUROS.-Los actos futuros contra los cuales es improcedente el amparo, son aquellos que tienen el carácter de futuros e inciertos; pero si se tiene la certeza de que se ejecutarán, el amparo procede contra ellos, en los términos de la ley."


Consecuentemente, el elemento que permite diferenciar los actos futuros respecto de los inminentes es la certeza de su realización.


Estos principios, aplicados a la hipótesis en estudio, permiten establecer, en principio, que las tesis relativas a la improcedencia del juicio de garantías contra actos futuros no serían exactamente aplicables, porque se refieren precisamente a actos y el caso versa sobre omisiones de la autoridad de tramitar oportunamente el juicio.


Aun asumiendo que tales criterios sean aplicables por analogía o identidad de razón a dilaciones u omisiones como las reclamadas en los juicios de amparo de origen, no se materializaría respecto de ellas el principio contingente que las ubicaría como futuras, pues si la violación a la garantía de impartición de justicia -ya se dijo- se actualiza momento a momento, una vez acontecida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, es inminente la violación a dicho principio de expeditez, pues debido a esas dilaciones, el juicio ya no se podrá tramitar ni resolver dentro de los términos y plazos legales.


Por ende, en la hipótesis a estudio, no habría lugar a sobreseer aduciendo que se trata de actos futuros.


En estrecha vinculación con este punto, debe decirse que la autoridad responsable no quedaría indefensa, porque las infracciones subsecuentes, además de que compartirían la misma naturaleza que las reclamadas (dilación u omisión de la tramitación y resolución oportuna del juicio), se generarían en el mismo expediente laboral respecto del cual se promovió el juicio de garantías, del que ya tuvo noticia y manifestó lo conducente al rendir informe con justificación y este conocimiento de los hechos, inclusive, le permitiría actuar con celeridad para no incurrir en mayores dilaciones.


Visto entonces que en el caso no operaría ninguna de las causas de improcedencia a las que se refirieron los Tribunales Colegiados y que el juicio de amparo es procedente en la hipótesis en estudio, corresponde ahora establecer cuáles son, en este caso, los efectos del amparo por violación a la garantía de impartición de justicia pronta establecida en el artículo 17 constitucional.


Para ello se retoman algunos de los conceptos previamente establecidos.


La dilación en la tramitación del procedimiento o la omisión de tramitarlo, constituyen violaciones de carácter negativo o abstenciones de la autoridad, para desarrollarlo conforme a los plazos y términos legalmente establecidos.


El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda la protección constitucional, tratándose de actos de carácter negativo, produce el doble efecto de obligar a la autoridad responsable:


1. A que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate; y,


2. A cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.


Lo anterior, porque el juicio de amparo debe tener una finalidad práctica y no ser un medio para realizar una actividad meramente especulativa, de modo que la sentencia que se dicte, en caso de ser favorable a los intereses del quejoso, logre restituirlo en el goce de la garantía individual violada.


En ese tenor, si el artículo 17 constitucional, en la parte conducente, permite al gobernado acceder a la impartición de justicia expedita en los plazos y términos que fijen las leyes y la autoridad omite cumplir ese deber, sea porque no desarrolla el procedimiento dentro de los tiempos establecidos para ese fin o porque omite proveer lo conducente para su buena marcha y desenvolvimiento y durante la tramitación del juicio de garantías persiste esa misma condición de retardo u omisión del trámite, debido a los cuales la autoridad no agota cabalmente el procedimiento ni emite la resolución correspondiente, debe otorgarse el amparo para que proceda en forma expedita a tramitar y concluir el procedimiento conforme a los plazos y términos legales, lo cual implica que realice los actos subsecuentes a los reclamados, necesarios para tal fin y en su oportunidad emita también con prontitud el laudo respectivo, pues sólo de esa manera, podrá respetar y cumplir lo que la garantía en cuestión exige y resarcir al quejoso.


Este criterio se inscribe en la línea de una buena y eficaz administración de justicia, pues ante la existencia de una sola violación al principio de prontitud en su impartición, permitirá al gobernado acudir al juicio de garantías y obtener la tutela plena para que el juicio prosiga con celeridad y se dicte el laudo respectivo.


También es afín a la naturaleza expeditiva de los procedimientos en materia de trabajo, en los cuales, debido a la naturaleza de las prestaciones y a los matices tutelares de los destinatarios de ese derecho de clase, los conflictos deben encontrar pronta y eficaz definición.


Por tanto, esta Segunda Sala determina que en el caso deben prevalecer como jurisprudencias las siguientes:


AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS OMISIONES Y DILACIONES EN EL TRÁMITE DE UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, AUN TRATÁNDOSE DE LAS SUBSECUENTES A LAS RECLAMADAS.-El juicio ordinario laboral se conforma por etapas y actos concatenados entre sí, desarrollados en forma lógica y sistematizada, para obtener generalmente un laudo, los cuales deben realizarse dentro de los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo. Ahora bien, debido a la conexión de esas etapas y actos, el retraso u omisión en la realización de los actos previos, indefectiblemente ocasiona que los subsecuentes ya no se efectúen con puntualidad, afectando el desarrollo normal y oportuno del juicio. De esta manera, si en el amparo se reclama la dilación u omisión en el trámite de un juicio laboral y durante la sustanciación de aquél, la autoridad responsable no agota cabalmente el procedimiento ni dicta laudo, sino que esa condición de retraso u omisión persiste también respecto de los actos subsecuentes a los reclamados y se proyecta a etapas ulteriores del proceso, no se actualizan las causales de improcedencia del juicio previstas en las fracciones V, X, XVI y XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque el quejoso conserva su interés jurídico para solicitar la tramitación expedita del juicio, cuya demora afecta directamente su esfera de derechos; no opera un cambio de situación jurídica que tenga por consumadas irreparablemente las violaciones, porque sigue existiendo el estado de las cosas prevaleciente al momento de pedir el amparo, consistente en la falta de prontitud en la tramitación y resolución del juicio; no cesan los efectos de las dilaciones y omisiones reclamadas ni éstos quedan destruidos como si se hubiera otorgado la protección constitucional, sino que perduran hasta en tanto el juicio laboral continúe y concluya. Las dilaciones u omisiones subsecuentes a las reclamadas no son actos futuros de realización incierta, sino inminentes, porque al producirse momento a momento, una vez sobrevenida la tardanza u omisión en la tramitación del juicio, es ineludible que ya no se desarrollará con prontitud. Además, la autoridad responsable no queda indefensa, porque las infracciones subsecuentes, además de que compartirían la misma naturaleza que las reclamadas, al tratarse de dilaciones u omisiones en la tramitación y resolución oportuna de la controversia, se generarían en el mismo expediente laboral, respecto del cual se promovió el juicio de garantías, del que ya tuvo noticia y manifestó lo conducente al rendir su informe con justificación y este conocimiento de los hechos, inclusive, le permitirá actuar con celeridad para no incurrir en mayores dilaciones.


SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.-El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta. Ahora bien, la violación a esa garantía se manifiesta a través de un acto negativo o una omisión en sentido estricto, que tiene dos vertientes: la primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de los términos y plazos previstos legalmente, esto es, que no lo siga diligentemente, sino con dilación o demora; y, la segunda implica que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la marcha del juicio o la tramitación del procedimiento respectivo. Por otra parte, tratándose de actos negativos, el artículo 80 de la Ley de Amparo dispone que la sentencia que lo conceda, tendrá por objeto obligar a la autoridad responsable a que respete la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que dicha garantía exija. Conforme a lo anterior, si durante la tramitación del juicio de garantías persiste esa misma condición de retardo u omisión del trámite, debido a la cual la autoridad no agota cabalmente el procedimiento ni emite la resolución correspondiente, debe otorgarse el amparo para que proceda con prontitud a tramitar y concluir el procedimiento conforme a los términos legales, lo cual implica que debe realizar los actos subsecuentes a los reclamados necesarios para tal fin y en su oportunidad emitir también con prontitud el laudo correspondiente, pues sólo así podrá cumplir y respetar lo que la garantía en cuestión exige.


No es óbice para emitir estos pronunciamientos, que aún se encuentre transcurriendo el plazo concedido al procurador general de la República para que expresara su parecer en esta contradicción de tesis, pues la agente del Ministerio Público de la Federación designada para intervenir en el asunto ya formuló pedimento, del cual se hizo relación en los antecedentes de esta resolución.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Tamaulipas, al resolver el amparo en revisión 19/2006 y Segundo en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en la ciudad de Guadalajara, J., al resolver el amparo en revisión 17/2005.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias las tesis establecidas por esta Segunda Sala en el considerando quinto de esta resolución.


N.; a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.J.F.F.G.S. estuvo ausente por atender comisión oficial e hizo suyo el asunto la señora M.M.B.L.R..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR