Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 676
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución2a./J. 21/2007
Número de registro20096
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal,Financiero
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: ALMA D.A.C.N..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la posible contradicción entre tesis que sustentaron Tribunales Colegiados de Circuito al resolver, uno de ellos, un amparo directo y, el otro, un recurso de revisión, ambos administrativos que, por razón de la materia, son de la competencia exclusiva de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios se estiman divergentes.


Con el propósito de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que lo motivaron, por lo que a continuación se transcriben.


TERCERO. Las consideraciones sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dieciséis de marzo de dos mil cinco, el amparo directo número DA. 63/2005, promovido por M.H.D., en lo que al presente asunto interesa, son del siguiente tenor literal:


"SEXTO. El concepto de violación es infundado e inoperante. El quejoso sostiene en parte de su único motivo de inconformidad, que la Sala responsable violó en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 5o., 14, 16, 22, 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, por falta de aplicación del artículo 238, fracciones I, II, III y IV, del C.F. de la Federación, ya que su actuación profesional como contador público se encuentra contenida en los artículos 32 A y 52, del C.F. de la Federación, y 44 Bis, 45 A, 46, 49, 50, 51, 52, 54, 55, 56, 57 y 58 de su reglamento, en los cuales se apoya la autoridad demanda para motivar y fundamentar su determinación en el sentido de suspenderle seis meses los efectos de su registro, lo cual significa que se encuentra dentro de la esfera jurídica de ese mismo código, por lo que además de ser transgredidos sus derechos constitucionales, por no permitirle ejercer su profesión, en contravención del artículo 5o. constitucional, se le niega la posibilidad de que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, establezca la legalidad o ilegalidad de la actuación de la autoridad, no obstante que su demanda de nulidad en primera instancia fue admitida de conformidad con el artículo 11 de la ley orgánica del tribunal mencionado; además, si los funcionarios públicos tienen acceso a su defensa por sanciones administrativas, por analogía cualquier persona que tenga injerencia en la cuestión fiscal, como ocurre en la especie, puede ejercer ese derecho para ser oído por otra autoridad distinta de la que determinó la sanción administrativa. Por su parte, la Sala responsable consideró que la causal de improcedencia y sobreseimiento del juicio planteada por las autoridades demandadas resultaba fundada, ya que en la resolución impugnada la autoridad administrativa determinó suspender los efectos del registro de la parte actora, en relación con la emisión de dictámenes financieros en su carácter de contador público registrado ante la autoridad fiscal, conforme a los artículos 52, fracción II, y penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, y 57, primer párrafo, fracción II, inciso a), del Reglamento del C.F. de la Federación; sin embargo, ninguna de las fracciones del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en que el actor fundó la procedencia de su acción resultan aplicables, ya que en relación con la fracción IV, para que una resolución administrativa pueda considerarse dictada en materia fiscal, es necesario que la misma verse sobre impuestos o sanciones aplicadas respecto a infracciones a las leyes que los determinen, por lo que toca a las fracciones VIII y XII, el enjuiciante en forma alguna acredita tener el carácter de servidor público, en los términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que la resolución que combate no se encuentra fundamentada o motivada en dicha ley de responsabilidades; finalmente, resulta inaplicable la fracción XIII, puesto que el procedimiento del que derivó la resolución administrativa impugnada se sustanció con fundamento en el C.F. de la Federación y no en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. Asimismo, la responsable señaló que no obstante lo anterior, como la competencia es una cuestión de orden público, analizaba el resto de las fracciones del artículo 11 de referencia, las cuales son inaplicables, pues con relación a las fracciones I, II y III, la resolución administrativa es ajena a la materia fiscal, y respecto a las fracciones V y VI, porque la resolución no versa sobre materia de pensiones civiles, ni a favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada nacional, en tanto que la fracción VII, prevé la competencia respecto a los contratos de obra pública, la fracción IX, también es inaplicable, ya que la resolución combatida no es de aquellas que requieran del pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados, la fracción X, no se actualiza, toda vez que en la resolución no se negó al particular la indemnización prevista por el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, tampoco es aplicable la fracción XI, puesto que el fallo no se dictó en materia de comercio exterior, respecto a la fracción XIV, en el acto controvertido no se resolvió una instancia o recurso interpuesto en contra de alguna resolución materia del conocimiento del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; por último, es inaplicable la fracción XV, dado que la resolución no se encuentra prevista por una ley que faculte al tribunal de referencia para conocer y resolver de la misma. No asiste razón al quejoso, en atención a las consideraciones siguientes: Es verdad que por auto de fecha seis de octubre de dos mil tres, el Magistrado instructor admitió la demanda de nulidad promovida por M.H.D., con fundamento, entre otros, en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (foja 81 de autos); sin embargo, es de advertirse que se trató de una determinación que por su naturaleza no había causado estado, al ser producto de un examen preliminar de la procedencia del asunto, ya que sobre tal cuestión le corresponde analizar en definitiva a los Magistrados integrantes de la Sala respectiva, quienes en forma colegiada resolvieron sobreseer en el juicio de nulidad por improcedente. Por analogía y en apoyo a lo anterior se invoca la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a.CXX/97, Novena Época, publicada en la página cuatrocientos setenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘REVISIÓN. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.’ (se transcribe). No obsta a lo anterior, lo aducido por el quejoso en el sentido de que como la resolución administrativa impugnada se fundó en diversos artículos del C.F. de la Federación, entonces se encuentra sujeto a dicho ordenamiento jurídico; toda vez que el artículo 117 del propio código, no establece que sea procedente el recurso de revocación en contra de alguna resolución definitiva o acto emitidos por alguna autoridad fiscal federal, en la que se suspendan los efectos del registro de un contador público, por lo que tampoco se actualiza el supuesto previsto en el numeral 120 del mismo ordenamiento jurídico, esto es, que el accionante pueda optar por acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de interponer aquel recurso; lo cual se corrobora de la transcripción siguiente: ‘Artículo 117.’. ‘Artículo 120.’ (se transcriben). Por otra parte, el hecho de que los servidores públicos puedan acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a defenderse de las sanciones administrativas que se les impongan en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ello no significa que por analogía el impetrante, como contador público, también pueda ejercer ese derecho; toda vez que, como acertadamente lo determinó la Sala responsable, el enjuiciante en forma alguna acreditó tener el carácter de servidor público, en los términos del artículo 2o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que la resolución combatida no se encuentra fundamentada o motivada en dicha ley de responsabilidades. En efecto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solamente tiene competencia legal para examinar la legalidad de resoluciones definitivas en materia administrativa, que expresamente se describen en las fracciones y párrafos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o en su caso, que otra ley otorgue tal competencia; por tanto, no es válido incorporar analógicamente algún otro supuesto de competencia de ese tribunal, aun cuando dicha hipótesis aparentemente sea similar a alguna de las establecidas en el numeral de referencia, pues si el legislador hubiese deseado que tal circunstancia aconteciera, así lo hubiera expresado. En lo que corresponda es aplicable la tesis número I.7o.A.212 A, emitida por este Tribunal Colegiado, publicada en la página mil ciento cincuenta y uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil tres, cuyos rubro y texto son los siguientes: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU COMPETENCIA LEGAL PARA EXAMINAR LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES DEFINITIVAS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, SE REDUCE A AQUELLOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 11 DE SU LEY ORGÁNICA.’ (se transcribe). Del texto del precepto legal citado, se advierte que dicho órgano jurisdiccional tiene atribuciones para conocer y resolver controversias suscitadas en materia administrativa; sin embargo, esa facultad se limita a los casos en que la resolución cuya nulidad se demande se haya dictado en las materias que se precisen en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y no por el simple hecho de que sean de naturaleza administrativa. Lo anterior se deduce por la circunstancia de que el primer párrafo del numeral refiere que ese órgano jurisdiccional es competente legalmente para conocer de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indiquen en el propio texto del precepto normativo. Por su parte, en la fracción XIV de la propia norma legal, se establece que el tribunal conocerá de las resoluciones que decidan los recursos administrativos interpuestos en contra de las resoluciones indicadas en las distintas fracciones de la disposición. Finalmente, se expresa en el precepto normativo que el tribunal conocerá de las resoluciones negativas fictas que se configuren, siempre y cuando estén relacionadas con los temas enunciados en el propio artículo consultado; en consecuencia, no basta que la resolución que se ataque en el juicio contencioso administrativo sea definitiva y administrativa, sino que, además, la materia debe ser acorde con las que en forma expresa se describen en alguna de las fracciones y párrafos del artículo 11 de la ley orgánica de que se trata, o bien, que otra ley otorgue esa competencia, como lo dispone su fracción XV. No impide arribar a la conclusión anterior, el hecho de que la sanción impuesta al quejoso haya tenido su origen en la exhibición y revisión de sus papeles de trabajo que sirvieron de base para la formulación del dictamen fiscal que emitió para la auditoría practicada en los estados financieros de la contribuyente Muebles Williams de Coatzacoalcos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que la resolución administrativa impugnada es meramente administrativa (sic), dado que la misma solamente versó sobre la responsabilidad del impetrante de garantías, por haber realizado la cuestión de contabilidad en ese dictamen. Finalmente, resultan inoperantes los demás razonamientos hechos valer por el impetrante de garantías, toda vez que se encuentran encaminados a controvertir la resolución administrativa impugnada y no así la sentencia definitiva reclamada a través del presente medio de impugnación. Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 173, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento dieciséis del A. de mil novecientos noventa y cinco, Sexta Época, T.V., Parte SCJN, que es del tenor siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.’ (se transcribe). En las relatadas consideraciones, al no ser violatoria de garantías la sentencia impugnada, lo que procede es negar el amparo solicitado."


CUARTO. Las consideraciones sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el treinta y uno de mayo de dos mil seis, el amparo en revisión administrativo número 328/2005, promovido por G.d.C.C.B., en lo que al presente asunto interesa, son del siguiente tenor literal:


"SEXTO. En la materia de la revisión, este tribunal estima que los agravios transcritos, devienen inoperantes en una parte e infundados en otra. ... En diverso apartado de sus motivos de inconformidad, la parte recurrente aduce que el J. a quo omitió analizar los argumentos expresados en el escrito inicial de demanda, respecto de la procedencia del juicio constitucional; que de hacerlo, habría llegado a la conclusión de que existen diversos criterios que comparten la postura de la quejosa, en el sentido de que contra la suspensión de la autorización de un contador público para dictaminar estados de cuenta para efectos fiscales, no es procedente medio de defensa ordinario alguno, porque por ‘materia fiscal’ debe entenderse lo perteneciente al fisco, y este término significa la parte de la hacienda pública que se forma con las contribuciones, impuestos y derechos; y, que en esa medida, debió resolverse el fondo de la reclamación constitucional. En apoyo de lo anterior, invoca los criterios que se encuentran publicados bajo los rubros siguientes: ‘REGISTRO DE CONTADOR PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES, PARA DICTAMINAR SOBRE ESTADOS FINANCIEROS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA SUSPENSIÓN DE SU OTORGAMIENTO.’ y ‘ADUANAS. AGENTE ADUANAL. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE PATENTE. NO SON ACTOS DE MATERIA FISCAL.’. Dichos argumentos devienen infundados, ya que opuesto a lo sostenido por la aquí recurrente, del análisis acucioso de la sentencia que se recurre se advierte que el J. de Distrito sí ponderó e incluso adoptó una determinación contraria a los argumentos vertidos por la impetrante, en su demanda de amparo, dentro del apartado denominado ‘oportunidad y procedencia de la demanda’. En efecto, en dicho apartado la peticionaria expuso literalmente: ‘La interposición de la presente demanda de amparo resulta oportuna en cuanto al plazo para su presentación, debido a que la resolución reclamada fue notificada a la parte quejosa el día 18 de junio de 2004, de tal manera que el plazo de 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acto reclamado conforme a la ley del mismo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Amparo, fenece transcurrido (sic) el día 12 de julio de 2004, por lo que su presentación ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito dentro del plazo antes referido demuestra la perfecta oportunidad del juicio que ahora se inicia. En cuanto a su procedencia, la misma resulta, en primer término, adecuada debido a que el presente juicio se interpone en contra de una resolución definitiva que produce efectos de imposible reparación a la hoy quejosa y, en segundo, los ordenamientos legales y reglamentarios en base a las cuales ésta fue emitida por la autoridad responsable, no prevé o concede a la amparista medio de defensa alguno a través de los cuales (sic) revocar o modificar dicha resolución, de tal manera que la presente vía de garantías resulta óptima y legal para la defensa de los derechos y garantías constitucionales de la hoy quejosa. Así es, se insiste, que en segundo término la procedencia de la presente demanda de amparo indirecto, se sustenta además en el hecho de que no existe al alcance de la quejosa, medio de defensa ordinario alguno que haga viable la impugnación de la resolución que viene a constituir el acto reclamado, por no tratarse de materia fiscal; circunstancia que encuentra respaldo en la tesis de la Octava Época, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que a la letra dice: ‘REGISTRO DE CONTADOR PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES, PARA DICTAMINAR SOBRE ESTADOS FINANCIEROS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA SUSPENSIÓN DE SU OTORGAMIENTO.’ (se transcribe). Tiene aplicación también por analogía, la tesis pronunciada por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, que reza: ‘ADUANAS. AGENTE ADUANAL. SUSPENSIÓN, O CANCELACIÓN DE PATENTE. NO SON ACTOS DE MATERIA FISCAL.’ (se transcribe). Así también, y en tercer término para no dejar duda alguna (sic) la procedencia del juicio que nos ocupa, se señala que en virtud de que las leyes ordinarias, como viene (sic) serlo el C.F. federal, a juicio de la quejosa y en apoyo a las tesis antes citadas no establecen que la resolución que nos ocupa puede ser objeto de los medios de defensa que éstas prevén, o en su caso, no sean (sic) claras en cuanto a si resultan procedentes, la procedencia de la presente demanda de amparo encuentra apoyo en la jurisprudencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘AMPARO, JUICIO FISCAL Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS. PROCEDENCIA EN CASOS DUDOSOS.’ (se transcribe). Como se ve, la quejosa sustentó básicamente la procedencia de su reclamo constitucional, en los siguientes argumentos: primero, la resolución que constituye el acto reclamado es definitiva y causa efectos de imposible reparación; segundo, los ordenamientos legales y reglamentarios que rigen el acto reclamado no prevén ni conceden medio de defensa alguno a través de los cuales pueda revocarse o modificarse la resolución, porque ésta no se trata de la materia fiscal, lo que genera la procedencia de vía constitucional; y en tercer lugar, porque al no prever las leyes ordinarias ningún medio de defensa para combatir el acto reclamado, debe entenderse que, ante el caso de duda respecto de la procedencia de un recurso ordinario, debe admitirse el juicio constitucional. Tópicos los anteriores que, a criterio de este Tribunal Colegiado y opuesto a lo aducido por la quejosa, fueron atendidos por el juzgador a quo, en forma implícita, al emitir la sentencia que se revisa, ya que del análisis de ésta se desprende, para lo que al caso interesa, que dicho resolutor federal estimó plenamente acreditada la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo (y no la diversa fracción XIII, como inexactamente lo aduce la recurrente), en relación con la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por considerar que el acto de que se trata, generó en perjuicio de la quejosa agravios en materia fiscal, y que, por tanto, era impugnable en el juicio de nulidad; lo que de suyo elimina el estado de duda respecto de la procedencia del recurso, y evidencia lo infundado del argumento tendente a denunciar la omisión de tomar en cuenta dichos planteamientos. Asimismo, del fallo impugnado se desprende que el juzgador federal asumió una postura clara, en el sentido de que la afectación emanada de la resolución combatida corresponde a la materia fiscal, para los efectos de la aplicabilidad de la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque conforme a su criterio, al solicitarle a la quejosa información para revisar el dictamen que emitió sobre estados financieros para efectos fiscales, implica un cuestionamiento del contenido de la revisión de la declaración de impuestos que hizo bajo protesta de decir verdad; postura que, al margen de que llegare a resultar acertada o no, sin duda es suficiente por lo menos para desestimar implícitamente el criterio que en contrario asumió la impetrante en su demanda de garantías, pues ésta se limitó a afirmar, sin mayor argumento, que el acto reclamado no podía considerarse inmerso dentro de la materia fiscal para los efectos de la procedencia del juicio de nulidad. Por lo demás, la omisión de plasmar consideraciones expresas en el fallo recurrido, respecto de si el acto reclamado tiene o no la calidad de resolución definitiva, no genera perjuicio alguno a la recurrente, en tanto que al establecer que resulta procedente el juicio de nulidad para combatirla, ello presupone necesariamente que dicho juzgador dio por sentado, como premisa de su decisión, que era correcto lo afirmado por la quejosa en el sentido de que el acto reclamado tenía dicho carácter y, por ende, la falta de pronunciamiento expreso respecto de este tópico no genera agravio alguno a la ahora recurrente. En diverso orden de ideas, la promotora del recurso aduce, a título de agravios, que opuesto a lo sostenido por el J. Federal (sic), el acto reclamado en el juicio de garantías de origen no puede catalogarse como de aquellos que, conforme al artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, causan un agravio en materia fiscal, ni menos aún puede aceptarse que contra ese acto proceda el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; y que ello es así, por las siguientes razones: A) La sanción contenida en el acto reclamado (suspensión del registro número 10812, previamente expedido a la quejosa para dictaminar estados financieros para efectos fiscales), no se encuentra dirigida a un contribuyente, de manera tal que modifique su situación fiscal, sino a la contadora quejosa; y, B) De dicha sanción no se deriva la determinación de crédito fiscal alguno. En el mismo tenor, la inconforme aduce que el J. de Distrito interpretó inexactamente la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL FISCO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’, ya que ésta no trata el mismo tipo de asunto que el que aquí se analiza, y su aplicación se realizó por analogía, cuando ni siquiera así era aplicable, porque el hecho de que se le exija al contador público dictaminador la presentación de documentos para aclarar cuestiones del dictamen fiscal, es muy distinto a que se le suspenda de su autorización o registro para dictaminar estados financieros, pues, en el primer caso, se pretende conocer la situación fiscal del contribuyente dictaminado, mientras que, en el otro, la suspensión perjudica única y exclusivamente al contador que emitió el dictamen; además de que el requerimiento a que alude la tesis en cuestión, pertenece al procedimiento para llevar a cabo la revisión de un dictamen donde se involucra tanto al contador como al contribuyente dictaminado, lo cual resulta diferente al procedimiento seguido para suspender al profesionista de su registro para dictaminar estados financieros, pues son distintas las autoridades que emiten cada uno de dichos actos, aunado a que el requerimiento de información en comento, es una facultad de comprobación de la autoridad fiscal que puede catalogarse como materia fiscal, porque puede desencadenar en un crédito fiscal en contra del contribuyente sujeto a revisión, mientras que la suspensión de un contador público de su registro, derivada de la revisión de su actuación profesional (no de la facultad de comprobación que se efectúa a los contribuyentes), no puede considerarse como un acto de esa naturaleza, ya que no genera crédito fiscal alguno, sino una suspensión de carácter administrativo. Los agravios sintetizados devienen infundados, pues como enseguida se verá, este Tribunal Colegiado estima acertado, aunque con algunas precisiones, el criterio del J. de Distrito en el sentido de que contra el acto reclamado resultaba procedente un medio de defensa legal, que la quejosa debió necesariamente agotar previo a la interposición del juicio de garantías, por lo que al no hacerlo así, el juicio de amparo deviene improcedente por no acatarse el principio de definitividad, previsto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. A fin de contar con mayores datos que corroboren la conclusión anterior, conviene traer a colación algunos de los antecedentes más relevantes que se derivan de las constancias certificadas allegadas al sumario constitucional por la propia quejosa, que constituyen los antecedentes directos del acto reclamado. Así, es pertinente señalar que a foja 95 del cuaderno principal, obra glosada la copia certificada del oficio número 324-SAT-26-I-S4-7881, de fecha doce de noviembre de dos mil uno, signado por la administradora local de Auditoría Fiscal de Hermosillo, Sonora, por cuyo medio se citó a la contadora, aquí quejosa, G.d.C.C.B., con fundamento en el artículo 55, fracción I, inciso b), del Reglamento del C.F. de la Federación, para que compareciera a las oficinas de la signante el día veintitrés de noviembre de dos mil uno, a efecto de tratar asuntos relacionados con el dictamen correspondiente a los estados financieros de la contribuyente ‘Cortes y Procesos de Carne de Sonora, S.A. de C.V.’, para el ejercicio fiscal de dos mil. Una vez obtenida y analizada la información proporcionada por la contadora requerida, la Administración Local de Auditoría Fiscal de Hermosillo, Sonora, emitió el oficio número 324-SAT-26-I-S3-2715, de fecha cuatro de abril de dos mil tres, cuya copia certificada corre agregada en la foja 111 del sumario constitucional, en la que le comunicó a dicha quejosa las irregularidades detectadas con motivo de su actuación profesional en la elaboración del dictamen sobre estados financieros para efectos fiscales señalado en el párrafo inmediato anterior; asimismo, en el propio documento, le concedió el plazo de quince días para que manifestara lo que a su derecho conviniere, y ofreciera las pruebas pertinentes para su defensa. Finalmente, después de tramitado el procedimiento por sus cauces correspondientes, la administradora central de Control y Evaluación de la Fiscalización Nacional ‘B’ de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, emitió la resolución que puso fin al procedimiento administrativo instaurado a la quejosa, en la cual la declaró responsable de diversas irregularidades cometidas en la elaboración del dictamen contable para efectos fiscales ya aludido con antelación, y como consecuencia de ello, decretó la suspensión por seis meses de su registro número 10812, para dictaminar estados financieros para efectos fiscales; resolución que constituye el acto reclamado en el juicio de garantías que se revisa. De los antecedentes relatados se aprecia que el acto reclamado en esta instancia constitucional, emerge de un procedimiento administrativo seguido contra la quejosa por el fisco federal, tendente a hacerle efectivas las irregularidades detectadas en un dictamen de estados financieros para efectos fiscales; procedimiento que dio inicio con el requerimiento que le fue dirigido en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación. En mérito de lo anterior, a efecto de desentrañar la naturaleza jurídica del acto que aquí se reclama y estar en condiciones de ubicarlo o no dentro de la materia fiscal, para los efectos previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se estima pertinente traer a colación algunas consideraciones emitidas por nuestro Máximo Tribunal, respecto del requerimiento que dio inicio al procedimiento de donde emanó la resolución reclamada. Sin que lo anterior implique desbordar en forma alguna la litis constitucional, al emitir consideraciones respecto de actos no reclamados por la parte quejosa, ya que el somero análisis propuesto respecto del requerimiento en cuestión, sólo tiene por objeto establecer un nexo o vínculo comparativo entre este acto y la resolución que constituye el objeto del reclamo constitucional, para efectos de desentrañar posteriormente la materia a la que se encuentra circunscrito este último acto. Así las cosas, por lo que respecta al requerimiento en cuestión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció al resolver en sesión de diecisiete de enero de dos mil tres, el expediente de contradicción de tesis número 79/2002, que constituye un acto administrativo que contiene una resolución definitiva susceptible de generar agravios al contador público dictaminador, con independencia de los que también se causen al contribuyente. Esos agravios, a decir de ese Alto Tribunal, son de naturaleza fiscal, porque a través de dicho requerimiento se impone al profesional contable la obligación de cumplir irrestrictamente con la entrega de lo que le sea solicitado, lo cual además pone en tela de duda su labor como profesional autorizado, y constituye un acto de molestia en sus papeles y derechos. En ese tenor, concluye la Segunda Sala, el aludido requerimiento, por ser una resolución definitiva que causa agravios en materia fiscal, admite la procedencia del juicio de nulidad, en la hipótesis contenida en el artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y debe ser reclamado en forma autónoma, respecto de la resolución que culmine el procedimiento instaurado con motivo de las irregularidades que pudiera presentar el dictamen contable materia de la revisión, ya sea que dicho procedimiento se hubiera seguido contra el contribuyente -por irregularidades en su declaración de impuestos-, o bien, contra el profesional contable -por irregularidades en su actuación profesional-. La tesis jurisprudencial (sic) que se comenta, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y publicada en la página 324 del T.X., febrero de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, es del tenor siguiente: ‘DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL FISCO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe). Por su importancia para la solución del presente asunto, conviene acudir a las consideraciones sustanciales emitidas por ese Alto Tribunal, en la ejecutoria que dio origen a la tesis citada: (se transcribe). Derivado de lo anterior, se estima que si nuestro Máximo Tribunal del país estableció, en la tesis y ejecutoria transcritas, por un lado, que el requerimiento formulado por el fisco al contador público autorizado, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, es una resolución definitiva susceptible de causarle agravios en materia fiscal, porque le impone una obligación de esa naturaleza al momento de constreñirle a cumplir, irrestrictamente, el requerimiento de entrega de información y documentación que le fue formulado y, además, porque pone en tela de duda su labor como profesional autorizado, lo que constituye un acto de molestia en sus papeles y derechos; y por otro lado, estableció que dicho requerimiento no forma parte propiamente de las facultades de comprobación correspondientes a la autoridad fiscal, sino que es anterior a dichas facultades. De acuerdo a lo expuesto, cabe sino concluir (sic), por mayoría de razón, siguiendo la misma línea de pensamiento trazada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la resolución sancionadora que culmina el procedimiento seguido por el fisco contra el contador público autorizado, también ocasiona a éste agravios genéricos en materia fiscal, para los efectos de la aplicación de la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, por ende, dicha resolución es susceptible de combatirse a través del juicio de nulidad, previo a la interposición del juicio de amparo. Ello, en virtud de que aun cuando es cierto lo que expone la inconforme, en el sentido de que los efectos del acto reclamado consistentes en la suspensión del registro número 10812, previamente expedido a la quejosa para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, no se encuentran dirigidos a la persona moral contribuyente, de manera tal que modifique su situación fiscal, ni tampoco culminan con la determinación de crédito fiscal alguno; no menos cierto es, que ello es insuficiente para desvirtuar la naturaleza fiscal de la afectación que produce el acto reclamado, la cual deriva, en primer lugar, de que la aludida resolución sancionadora ya no constituye sólo un acto de molestia, sino privativo, en perjuicio de la aludida profesional contable; además de que con la sanción ahí determinada, se pone también en tela de duda ante el público en general, su labor como profesional autorizado para emitir dictámenes fiscales, razones las anteriores que fueron precisamente las que llevaron a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a afirmar que el requerimiento formulado al contador público, sí genera agravios fiscales en su contra. Máxime, que a lo anterior puede agregarse que los agravios causados al contador, también se actualizan por el hecho de que la simple vigencia de la aludida sanción, constituye un precedente negativo en su historial profesional, que puede generar, a la postre, la aplicación en su perjuicio de sanciones de mayor magnitud (lo que se deriva del propio artículo 52 del C.F. de la Federación). Además, no puede perderse de vista que en la especie, el aludido acto reclamado fue emitido por una autoridad de carácter fiscal, como lo es el administrador central de Control y Evaluación de la Fiscalización Nacional ‘B’ adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, quien actuó en ejercicio de sus facultades de revisión de dictámenes contables para efectos fiscales, y llevó a cabo su potestad sancionadora contra el contador autorizado, con motivo de las irregularidades que detectó a partir de dicha revisión; irregularidades que se detectaron o determinaron mediante la aplicación de las reglas técnicas de carácter fiscal que se encuentran previstas en el C.F. de la Federación, así como en su reglamento, mismas que regulan la forma específica en que deben ser emitidos los dictámenes contables para efectos fiscales. En ese mismo tenor, tampoco deben soslayarse las consecuencias eminentemente fiscales que genera la resolución combatida, mismas que se traducen en la limitación o restricción del ejercicio profesional de la quejosa, quien durante todo el tiempo que dure la suspensión (seis meses), estará imposibilitada para ejercer sus facultades de emitir dictámenes contables para efectos fiscales. Por todo lo anterior, no cabe sino concluir, como en su oportunidad lo hizo el J. de Distrito a quo, que la resolución definitiva que suspendió a la quejosa en su autorización para dictaminar estados financieros, constituye una resolución definitiva que le causa agravios genéricos en materia fiscal, aun cuando ésta no se dirija al contribuyente ni culmine con la determinación de un crédito fiscal, pues estos supuestos son sólo algunos, mas no los únicos rubros que integran el concepto ‘materia fiscal’ previsto en la ley de la materia. Tan es así, que como ya se dijo con antelación, conforme al criterio actual de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituye un precedente altamente ilustrativo en torno al tópico que aquí se analiza, la afectación o agravios que en materia fiscal se producen al contador público, con la simple formulación de un requerimiento de entrega de la información usada para la elaboración de un dictamen contable sobre estados financieros, porque ese solo hecho ya le genera molestias en sus papeles y derechos, y porque pone en tela de duda su aptitud para desempeñar su actividad profesional. Aspectos que también son afectados, e incluso en mayor medida, con motivo de la suspensión del aludido profesionista para el desempeño de su actividad contable para efectos fiscales, pues con motivo de esa sanción se le infieren actos privativos -ya no de molestia-, y se le afecta en mayor grado su credibilidad y respetabilidad profesional, porque de hecho se actualiza un precedente que pudiera generar la posibilidad de la aplicación de sanciones mayores. De ahí que, conforme a lo previsto en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe estimarse que dicha resolución es recurrible mediante el juicio de nulidad. En mérito de lo expuesto, se estiman inaplicables al caso las tesis que invoca la recurrente bajo los rubros: ‘REGISTRO DE CONTADOR PÚBLICO ANTE LAS AUTORIDADES FISCALES, PARA DICTAMINAR SOBRE ESTADOS FINANCIEROS. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA SUSPENSIÓN DE SU OTORGAMIENTO.’ y ‘ADUANAS. AGENTE ADUANAL. SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DE PATENTE. NO SON ACTOS DE MATERIA FISCAL.’; cuenta habida que por lo que se refiere a la primera, ésta proviene de un diverso Tribunal Colegiado por lo que sus argumentos no obligan ni vinculan en forma alguna a este órgano jurisdiccional, además de que ya quedó superada con el criterio actualmente vigente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que se ha hecho referencia en esta ejecutoria, mismo que es aplicable al caso por mayoría de razón, en los términos ya apuntados. Asimismo, se estima importante destacar que el aludido criterio que (sic) si bien es cierto constituye una tesis jurisprudencial, que no obliga ni vincula a este órgano colegiado, no menos cierto es que sus consideraciones son compartidas íntegramente por este tribunal, por las razones apuntadas; y por lo que se refiere a la diversa tesis invocada en segundo término, cabe precisar que resulta inaplicable al caso, en atención a que analizó un caso diverso al que en esta instancia se examina, pues en aquél se aludió a la procedencia del juicio de nulidad, en contra de la suspensión o cancelación de una patente de agente aduanal, supuesto que es totalmente distinto, por lo que no cobra aplicación en el caso tal tesis, pues no analiza ni establece la improcedencia de tal medio de impugnación, en contra de la suspensión del registro de un contador público para dictaminar estados financieros. No constituyen un obstáculo para arribar a las conclusiones expuestas, los argumentos de la recurrente en los que aduce que el J. de Distrito interpretó en forma inexacta el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previamente reproducido; pues aun cuando es cierto que el requerimiento efectuado al contador público que dictaminó determinados estados financieros, es un acto diverso a la resolución que culminó el procedimiento de comprobación, en el que se le impuso una sanción con motivo de las irregularidades detectadas en ese dictamen, pues ambos fueron emitidos en momentos distintos y por autoridades diversas; no menos cierto es que tal circunstancia no es impedimento para realizar el estudio de la recurribilidad de este último acto, a partir de las premisas que nuestro Alto Tribunal estableció en la tesis de que se trata, pues dichos argumentos resultan aplicables tanto por analogía como por mayoría de razón, al caso que ahora nos ocupa. Máxime que, en la especie, debe tenerse en cuenta que aun cuando el requerimiento para revisión de papeles de trabajo relativos al dictamen, tiene autonomía respecto de la suspensión al dictaminador, porque la autoridad fiscal, una vez que analiza la documentación que le es proporcionada, se encuentra en aptitud de determinar si inicia o no un procedimiento tendente a sancionarlo por irregularidades en su actuación profesional; no menos cierto es que en el caso de que dicha autoridad decida ejercer esa opción, sí emerge de manera concomitante una relación armónica que coloca a ambos actos (requerimiento y resolución sancionadora) en una misma secuencia procedimental, ya que el primero constituye el punto de partida para que la autoridad tenga la posibilidad de ejercer sus facultades de revisión del contenido del dictamen fiscal, y posteriormente, derivado de ello, inicie un procedimiento contra el profesional contable por su irregular actuación, el cual deberá concluir con la resolución definitiva donde se determina si éste incurrió o no en alguna irregularidad, y fijar, en su caso, las sanciones que deban imponérsele. En el mismo tenor, resulta infundada la afirmación de la recurrente, cuando aduce que el J. no advirtió la procedencia del juicio de amparo, a pesar de que existe un criterio jurisprudencial al respecto; ya que además de que la inconforme no señala con precisión cuál es ese criterio que establece la procedencia del juicio constitucional en esos casos, con lo cual, se incumple con la obligación derivada del artículo 196 de la Ley de Amparo, que impone la obligación de señalar con claridad los datos de localización del criterio que se invoca, a fin de verificar su existencia y constatar su aplicabilidad al caso; cabe destacar que de la búsqueda minuciosa realizada por este órgano colegiado, no se advierte que exista un pronunciamiento específico asentado en forma de jurisprudencia, por nuestro más Alto Tribunal, en cuanto al tópico particular que aquí se analiza. Finalmente, la recurrente aduce, a título de agravios, que aun cuando los argumentos del J. Federal (sic) tuvieran algo de sustento, de todas formas el sobreseimiento decretado es ilegal y arbitrario, porque las leyes tributarias (C.F. de la Federación y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) en ningún momento prevén con claridad si en contra de resoluciones que suspenden a contadores públicos, en sus registros para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, procede o no el juicio de nulidad. El agravio resumido se estima infundado, en atención a que el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es claro al estipular: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). Como se ve, aun cuando la legislación de la materia no contiene un catálogo exhaustivo y prolijo de hipótesis de procedencia del juicio de nulidad, ello no implica que su redacción genere dudas en torno a los casos en que resulte procedente el aludido medio de defensa, pues basta señalar que si el caso no se encuentra estipulado dentro de las tres primeras fracciones del propio precepto, válidamente puede acudirse a la regla genérica contenida en la fracción IV previamente copiada, y cuya aplicabilidad sólo exige que la resolución definitiva de que se trata, cause agravios genéricos ‘en materia fiscal’, distintos a los generados por las hipótesis que le preceden. Exigencia que, por las razones asentadas en esta ejecutoria, se colma plenamente en tratándose de un acto como el que ahora se reclama en el juicio constitucional, puesto que el mismo fue emitido por una autoridad fiscal, conforme a sus facultades de revisión de dictámenes de estados financieros para efectos fiscales; asimismo, la responsable detectó las irregularidades que dieron origen a la sanción mediante la utilización de reglas de carácter eminentemente fiscal; e incluso, porque las consecuencias producidas por dicho acto también inciden en la materia fiscal, pues privan temporalmente al contador autorizado de ejercer la facultad de dictaminar estados financieros para efectos fiscales, por un periodo de seis meses, lo que indudablemente le genera molestias. Por ende, al no existir la aparente laguna que la recurrente pretende invocar en su favor, resulta inconcuso que no se genera ningún estado de duda o confusión que impida la adecuada defensa de los intereses de los gobernados; pues como ya se vio, la procedencia del juicio de nulidad para combatir el acto que ahora se reclama en el juicio de garantías de origen, se deriva directa y claramente de la redacción de la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de que dicho dispositivo legal señale en forma casuista la procedencia de ese juicio contra resoluciones que imponen sanciones a los contadores públicos autorizados para dictaminar estados financieros, con motivo de las irregularidades en que incurran en el desempeño de su actuación profesional, pues al respecto basta que establezca, como efectivamente lo hace, que dicho medio de defensa procede contra resoluciones definitivas que causan un ‘agravio en materia fiscal’, distinto a las hipótesis descritas en las diversas fracciones del propio numeral; ello en virtud de que, como ya se dijo, dentro de dicha expresión se encuentra inmerso el acto que se reclama. Además, el estado de duda tampoco puede emerger del hecho de que existan criterios jurídicos encontrados, provenientes de los Tribunales Federales, ni de la interpretación particular que cada justiciable proponga en torno al contenido y alcance de la hipótesis legal en comentario, pues conforme al marco jurídico establecido en los artículos 192 a 197 de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito son los órganos encargados de dilucidar, en forma terminal, los conflictos de interpretación derivados de la aplicación de las leyes ordinarias, mediante la formulación de los criterios que fijen las pautas a seguir para la solución de los problemas concretos que cotidianamente se les planteen, y sólo en caso de existir diversidad o contradicción de criterios, respecto a un mismo problema específico, deberá acudirse ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que establezca cuál de dichos criterios debe prevalecer (pudiendo incluso adoptar un criterio distinto a los contendientes, en aras de la seguridad jurídica); lo que evidencia que el hecho de que existan diversas interpretaciones sobre una misma disposición normativa, no constituye ni integra un estado de duda o incertidumbre jurídica, sino que únicamente implica un problema de técnica jurídica, específicamente de interpretación, mismo que se reduce a establecer cuál criterio interpretativo debe prevalecer sobre los demás. En las relatadas circunstancias, al resultar inoperantes en una parte e infundados en otra los agravios hechos valer, lo que procede es confirmar, en la materia de la revisión, la sentencia que se revisa."


La ejecutoria antes transcrita, dio origen a la tesis de rubro, texto y datos de publicación siguientes:


"CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS PARA EFECTOS FISCALES. LA RESOLUCIÓN QUE LO SUSPENDE EN SU REGISTRO, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. En la ejecutoria pronunciada al resolver la contradicción de tesis 79/2002, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el requerimiento de información que el fisco federal dirige a un contador público autorizado para dictaminar estados financieros, en términos del numeral 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, constituye un acto administrativo que genera agravio en materia fiscal al profesionista, que lo legitima para controvertirlo a través del juicio de nulidad, pues se le impone la obligación de cumplir irrestrictamente con la entrega de la documentación solicitada, lo que además pone en tela de duda su labor como profesional autorizado y constituye un acto de molestia en sus papeles y derechos. Así, de acuerdo con lo expuesto y por mayoría de razón, se concluye que la determinación del Servicio de Administración Tributaria que sanciona al profesional contable con la suspensión en su autorización para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, es una resolución definitiva que genera agravio para efectos de la procedencia del juicio de nulidad, pues aun cuando no culmina con la determinación de un crédito fiscal, contiene afectaciones que derivan precisamente de la revisión del dictamen que realizó la autoridad a partir de la documentación que le fue proporcionada con motivo del aludido requerimiento, por lo que al tener tal antecedente la suspensión del registro, es inconcuso que participa de la misma naturaleza del acto que le antecedió y puede ser impugnada a través del mismo medio de defensa. Lo anterior, sumado al hecho de que la naturaleza fiscal de la mencionada resolución sancionadora deriva también de que es emitida por una autoridad con atribuciones en esa materia, quien actúa en ejercicio de sus facultades fiscales de revisión, y las irregularidades que le sirven de sustento son detectadas necesariamente mediante la aplicación de las reglas técnicas establecidas en la legislación fiscal, relativas a la elaboración de los dictámenes contables, por lo que en esa medida, la referida suspensión es impugnable a través del juicio de nulidad, de conformidad con lo previsto por la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


"Amparo en revisión 328/2005. G.d.C.C.B.. 31 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: I.L.V., secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: V.H.A.G.." (Novena Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis V.3o.P.A.6 A, página 2158).


QUINTO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de las Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus Salas, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer, teniendo en cuenta que la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos;


b) Que de tal examen, arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes; y,


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, Octava Época, octubre de 1992, página 22, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En relación con el supuesto de divergencia de criterios, es pertinente destacar, que no es necesario que esta diferencia derive indefectiblemente de jurisprudencias o de tesis ya publicadas, sino que únicamente se requiere que provenga de las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano jurisdiccional de que se trata.


Lo anterior, con apoyo en la tesis del Tribunal Pleno, publicada con el número P. L/94, en la página 35 de la Gaceta Número 83, noviembre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación; y en la jurisprudencia 94/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página 319 del Tomo XII, noviembre de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y textos, respectivamente, son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En el caso, se advierte que se actualizan los supuestos antes señalados, para la existencia de la contradicción de tesis de que se trata.


En efecto, en relación con el requisito a que se refiere el inciso a), el examen de las ejecutorias transcritas pone de relieve que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito se pronuncian sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas características de generalidad y abstracción pueden actualizarse en otros asuntos, ya que se ocupan de asuntos de su competencia en los cuales se abordó el tema relativo a la procedencia del juicio de nulidad en contra de la suspensión del registro de contador público autorizado para dictaminar estados financieros para efectos fiscales.


Por lo que hace al segundo de los supuestos de que se habla, marcado con el inciso b), se advierte que se actualiza en la especie, dado que los Tribunales Colegiados de Circuito de que se trata, arriban a conclusiones discrepantes.


En efecto, de las ejecutorias transcritas en los considerandos tercero y cuarto de este fallo, se infiere que el punto de divergencia de criterios recae en determinar, para la procedencia del juicio de nulidad, si la suspensión del registro de contador público autorizado para dictaminar estados financieros, ocasiona o no al citado contador, un agravio en materia fiscal en los términos previstos en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que en contra de la citada resolución resulta improcedente el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque ese órgano colegiado solamente tiene competencia legal para examinar la legalidad de resoluciones definitivas que expresamente se describen en las fracciones y párrafos del artículo 11 de la Ley Orgánica del citado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o en su caso, que otra ley otorgue tal competencia; y que no era impedimento a dicha conclusión, el hecho de que la sanción impuesta al quejoso haya tenido su origen en la exhibición y revisión de sus papeles de trabajo, que sirvieron de base para la formulación del dictamen fiscal que emitió para la auditoría practicada en los estados financieros de un contribuyente; es decir, no es una resolución definitiva que cause al afectado un agravio en materia fiscal, toda vez que dicha resolución impugnada es meramente administrativa, dado que solamente versó sobre la responsabilidad del impetrante de garantías, por haber realizado la cuestión de contabilidad en ese dictamen; y en sentido opuesto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito determinó que la suspensión de la autorización del contador público para dictaminar estados financieros de la que se habla, constituye una resolución definitiva que le causa a dicho profesionista, agravios genéricos en materia fiscal, aun cuando no se dirija al contribuyente, ni culmine con la determinación de un crédito fiscal, pues estos supuestos son sólo algunos y no los únicos rubros que integran el concepto "materia fiscal" previsto en la ley de la materia.


En este aspecto resulta conveniente mencionar, que no existe divergencia de criterios en relación con la característica de definitividad de la resolución administrativa que ordena la sanción de que se trata, pues, por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, no realizó algún pronunciamiento en ese sentido y, por otro lado, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, implícitamente reconoció que la suspensión de la que se habla, tiene esa característica, al señalar que el artículo 117 del C.F. de la Federación, no establece que sea procedente el recurso de revocación en contra de algún acto o resolución definitiva emitidos por alguna autoridad fiscal federal, en la que se suspendan los efectos del registro de un contador público; por lo que, sostiene dicho cuerpo colegiado, tampoco se actualiza el supuesto previsto en el numeral 120 de ese ordenamiento jurídico; esto es, que el afectado tenga la posibilidad de optar por acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de interponer aquel recurso.


Por último, respecto del requisito previsto en el inciso c), se advierte que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de esas ejecutorias, en relación con el estudio de lo previsto en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Se impone resaltar, que no es óbice a la actualización del requisito antes mencionado, la circunstancia de que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no se hubiera pronunciado expresamente en relación con el supuesto de procedencia del juicio fiscal previsto en la fracción IV del citado artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que, por una parte, consideró correcta la actuación de la Sala Fiscal responsable (la que se ocupó del estudio de todos los supuestos de procedencia previstos en el precepto legal citado) y, por otro lado, se advierte, de manera indubitable, que el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito hizo referencia al supuesto previsto en la fracción IV del numeral del que se habla, tal y como se advierte del considerando sexto de la resolución participante en la presente denuncia de divergencia de criterios que, en la parte relativa, es del siguiente tenor literal:


"... No asiste razón al quejoso ... Es verdad que por auto de fecha seis de octubre de dos mil tres, el Magistrado instructor admitió la demanda de nulidad promovida por M.H.D., con fundamento, entre otros, en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (foja 81 de autos); sin embargo, es de advertirse que se trató de una determinación que por su naturaleza no había causado estado ... No obsta a lo anterior, lo aducido por el quejoso, en el sentido de que como la resolución administrativa impugnada se fundó en diversos artículos del C.F. de la Federación, entonces se encuentra sujeto a dicho ordenamiento jurídico; toda vez que el artículo 117 del propio código, no establece que sea procedente el recurso de revocación en contra de alguna resolución definitiva o acto emitidos por alguna autoridad fiscal federal, en la que se suspendan los efectos del registro de un contador público, por lo que tampoco se actualiza el supuesto previsto en el numeral 120 del mismo ordenamiento jurídico, esto es, que el accionante pueda optar por acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de interponer aquel recurso ... el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, solamente tiene competencia legal para examinar la legalidad de resoluciones definitivas en materia administrativa, que expresamente se describen en las fracciones y párrafos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, o en su caso, que otra ley otorgue tal competencia ... No impide arribar a la conclusión anterior, el hecho de que la sanción impuesta al quejoso haya tenido su origen en la exhibición y revisión de sus papeles de trabajo que sirvieron de base para la formulación del dictamen fiscal que emitió para la auditoría practicada en los estados financieros de la contribuyente Muebles Williams de Coatzacoalcos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que la resolución administrativa impugnada es meramente administrativa, dado que la misma solamente versó sobre la responsabilidad del impetrante de garantías, por haber realizado la cuestión de contabilidad en ese dictamen. ..."


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tiene el rubro, texto y datos de publicación, que enseguida se señalan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, tesis P./J. 93/2006, página 5).


También resulta importante resaltar, que aun cuando el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunció, implícitamente, respecto de todos los supuestos de procedencia del juicio de nulidad previstos en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cierto es que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito sólo analizó el supuesto de procedencia previsto en la fracción IV de dicho precepto legal.


Con esta base y teniendo en consideración, además, lo resuelto en las sentencias dictadas por los mencionados tribunales federales, se arriba a la conclusión de que existe la contradicción de tesis denunciada pues, partiendo de los mismos elementos, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por una parte, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por la otra, arriban a conclusiones discrepantes; de las que se infiere que la materia de la contradicción consiste, fundamentalmente, en determinar si la suspensión del registro de un contador público autorizado para dictaminar estados financieros en materia de contribuciones constituye o no una resolución definitiva en materia fiscal en los términos previstos en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para efectos de la procedencia del juicio de nulidad.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se desarrolla.


En primer término, resulta oportuno considerar los antecedentes de los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la divergencia de criterios que ahora se resuelve.


Así, se tiene presente que en el juicio de nulidad cuya sentencia constituye el acto reclamado en el amparo directo DA. 63/2005, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se combatió el oficio 324-SAT-II-2047 de fecha veinte de junio de dos mil tres, emitido por el administrador general de Control y Evaluación de la Fiscalización Nacional "B", adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal con fundamento en los artículos 52, fracción II, y penúltimo párrafo, del C.F. de la Federación, y 57, primer párrafo, fracción II, inciso a), del Reglamento del C.F. de la Federación, mediante el cual dicha autoridad determina suspender por seis meses, el registro como contador público autorizado para dictaminar estados financieros de M.H.D., por considerar que no efectuó una supervisión adecuada en cuanto al cálculo del componente inflacionario de los créditos y deudas, la ganancia inflacionaria, así como los intereses deducibles o acumulables de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes para el año de mil novecientos noventa y nueve, que ocasionó que la contribuyente incurriera en una omisión de declaración de ingresos.


Por otro lado, del amparo en revisión 328/2005, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, se advierte que mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil cuatro ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, G.d.C.C.B., por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra del administrador central de Control y Evaluación de la Fiscalización Nacional "B", adscrito a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, de quien reclamó la resolución contenida en el oficio número 324-SAT-II-15090 de fecha veintiuno de mayo de dos mil cuatro, mediante la cual dicha autoridad suspende, por un periodo de seis meses, los efectos de su registro número 10812, que le fue otorgado para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, por considerar que incurrió en irregularidades en la declaración de impuestos rendida en formato de dictamen relativa a la contribuyente Cortes y Procesos de Carne de Sonora, Sociedad Anónima de Capital Variable, de conformidad, entre otros artículos, con el artículo 52 del C.F. de la Federación.


Los preceptos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la presente divergencia de criterios, prevén, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


C.F. de la Federación.


"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


"I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del reglamento de este código. Este registro lo podrán obtener únicamente:


"...


"Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los contribuyentes o responsables solidarios.


"Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado, o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, o no exhiba a requerimiento de autoridad, los papeles de trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión."


Reglamento del C.F. de la Federación.


"Artículo 52. Para los efectos de la fracción II del artículo 52 del código, las normas de auditoría se considerarán cumplidas en la forma siguiente:


"...


"II. Las relativas al trabajo profesional, cuando:


"a) La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permitan allegarse los elementos de juicio suficientes para fundar su dictamen;


"b) El estudio y evaluación del sistema de control interno del contribuyente le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse; y


"c) Los elementos probatorios e información presentada en los estados financieros del contribuyente y en las notas relativas, son suficientes y adecuados para su razonable interpretación.


"En caso de excepciones a lo anterior, el contador público debe mencionar claramente en qué consisten y su efecto cuantificado sobre los estados financieros, emitiendo en consecuencia un dictamen con salvedades o un dictamen negativo, según sea el caso.


"Cuando se carezca de elementos probatorios, el contador público emitirá una abstención razonada de opinión sobre los estados financieros en su conjunto."


"Capítulo III. De las facultades de las autoridades fiscales

"Sección Primera. De los dictámenes de contadores públicos


"Artículo 57. La secretaría amonestará al contador público, suspenderá o cancelará su registro, de acuerdo al último párrafo del artículo 52 del código, conforme a lo siguiente:


"...


"II. La suspensión procederá por cualquiera de los siguientes motivos:


"a) F. el dictamen en contravención a lo dispuesto en los artículos 52 del código, 49, 50, 51, 51-A, 51-B y 54 de este reglamento y 126 y 172 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En este caso la suspensión será hasta por dos años.


"b) El contador público acumule tres amonestaciones. En este caso la suspensión podrá ser hasta por un año.


"c) No exhibir los papeles de trabajo a que se refiere el artículo 55, fracción I, inciso b), de este reglamento, en cuyo caso la suspensión será de uno a dos años.


"d) No formule el dictamen debiendo hacerlo. En este caso la suspensión podrá ser hasta por dos años.


"e) Presente disco magnético flexible sin información. En este caso la suspensión será hasta por dos años.


"f) Presente disco magnético flexible, que no integre la información conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita la secretaría, en cuanto a paquete utilizado, estructura y denominación de archivos y manejo de índices y subíndices fijos para determinadas cuentas y subcuentas. En este caso la suspensión será hasta por un año.


"g) Se encuentre sujeto a proceso por la comisión de delitos de carácter fiscal o delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará el tiempo en el que el contador se encuentre sujeto a dicho proceso."


Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.


"II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el C.F. de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.


"III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.


"IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores."


De lo dispuesto por los artículos 52, fracción II, y 57, fracción II, del Reglamento del C.F. de la Federación, se advierte que los dictámenes formulados por los contadores públicos se presumirán ciertos cuando se formulen de acuerdo con el reglamento en mención; las normas de auditoría que regulen su capacidad, independencia e imparcialidad al trabajo que desempeña; y la información que rinda en dichos dictámenes.


Cuando el contador público no dé cumplimiento con las disposiciones señaladas en el párrafo que antecede, la autoridad fiscal podrá, en uso de sus facultades y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 del Reglamento del C.F. de la Federación, exhortar, amonestar o suspender hasta por el término de dos años del registro del contador público que lo autoriza a realizar dictámenes de estados financieros para efectos fiscales, previa audiencia que le otorgue, conforme al reglamento citado. Si el contador público incurre en alguno de los supuestos previstos en dicho precepto, la autoridad fiscal le suspenderá su registro.


El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa señala que el referido tribunal conocerá de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas, como lo son, entre otras, las siguientes:


I. Las que determinen la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida;


II. Las que nieguen la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales;


III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas fiscales; y,


IV. Las que causen un agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis anteriormente señaladas.


En relación con lo que debe entenderse por "materia fiscal", la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que se trata de todo aquello relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o sanciones por infracciones a las leyes tributarias, tal como se advierte de las tesis de rubros, textos y datos de publicación, siguientes:


"MATERIA FISCAL. SIGNIFICACIÓN. Por materia fiscal debe entenderse lo relativo a la determinación, la liquidación, el pago, la devolución, la exención, la prescripción o el control de los créditos fiscales, o lo referente a las sanciones que se impongan con motivo de haberse infringido las leyes tributarias." (Séptima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 69, Tercera Parte, página 51).


"MATERIA FISCAL, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. Por materia fiscal debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos." (Quinta Época, Segunda Sala, A. de 1995, Tomo: Tomo III, Parte HO, tesis 1169, página 923).


En relación con el tema, se tiene presente que al analizar algunas de las reglas para la formación o creación de leyes, específicamente, en relación con las previstas en el artículo 73, inciso H, de la Constitución General de la República, en el sentido de que para la formación de leyes o decretos que versaren, entre otras materias, sobre contribuciones o impuestos deberán discutirse, en primer término, en la Cámara de Diputados, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si el proyecto de ley o decreto se vincula con contribuciones o impuestos, sea en su aspecto material, accesorio o formal, debe cumplirse invariablemente con aquel requisito; es decir, determinó que en torno al tema, debe considerarse todo lo que se relaciona con dichas contribuciones.


Dicha jurisprudencia tiene el rubro, texto y datos de publicación que enseguida se señalan:


"CONTRIBUCIONES. EL REQUISITO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 72, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL SENTIDO DE QUE LOS PROYECTOS DE LEY O DECRETO QUE VERSEN SOBRE LA MATERIA RELATIVA SE DISCUTAN PRIMERO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS, ABARCA CUALQUIER ASPECTO MATERIAL, ACCESORIO O FORMAL QUE SE VINCULE CON AQUÉLLOS. El indicado precepto constitucional establece un requisito de orden para la validez del proceso legislativo, consistente en que en la formación de leyes o decretos que versen, entre otras materias, sobre contribuciones, las iniciativas primero se discutan en la Cámara de Diputados. En ese tenor, se concluye que si el proyecto de ley o decreto se vincula con contribuciones o impuestos, sea en su aspecto material, accesorio o formal, debe cumplirse invariablemente con aquel requisito, en virtud de que ni del texto del señalado artículo 72, inciso H, ni de sus antecedentes legislativos se evidencia que sólo deba colmarse cuando se trate de contribuciones nuevas o de modificaciones a sus elementos esenciales." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, tesis P./J. 44/2006, página 6).


Este criterio lo reitera el Tribunal Pleno, al resolver los asuntos que dieron origen a la diversa jurisprudencia P./J. 78/2006 (publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 7), de rubro: "VALOR AGREGADO. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


Los asuntos a los que se hace referencia en el párrafo precedente, se resolvieron por mayoría de ocho votos en sesión pública del veintiséis de enero de dos mil seis, y son los amparos en revisión 1223/2005, 1445/2005, 1454/2005, 1468/2005, 1513/2005, 1516/2005, 1524/2005, 1555/2005 y 1696/2005 promovidos, respectivamente, por Escuela Preparatoria L.A.B., S.C. y coagraviada; Grupo Impulsor del Norte SISA, S.A. de C.V.; O. y Anaya Construcciones, S.A. de C.V.; O., S.A. de C.V.; Distribuidor Mayorista NEXSYS de México, S.A. de C.V.; Carreteras de Cuota Puebla; Comarca Inmobiliaria, S.A. de C.V.; J.M.M. y A., S.A. de C.V.; todos contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades, consistentes en la expedición y aplicación de los artículos 4o., 4o. A, 4o. B y 4o. C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


En dicha sesión, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó, entre otros temas, el relativo a lo que debe entenderse "en materia de contribuciones" a que se refiere el inciso H) del artículo 73 de la Constitución General de la República; y determinó que dentro del tema, no han de considerarse solamente aquellos proyectos de ley o decreto en los que se proponen modificaciones a los elementos esenciales de los impuestos, sino que también deben incluirse, aquellas propuestas de ley o decreto que versan sobre todos los temas relacionados o vinculados estrechamente con la materia de estudio, tal como se advierte de las siguientes consideraciones:


"La reforma de esta ley no transgrede el artículo 72, apartado H, de la Constitución Federal, porque lo dispuesto en la norma constitucional no se encuentra acotado sólo a la creación de un tributo, sino que incluye todo aquello que se refiera a una norma fiscal, vinculada con contribuciones. Es decir ... el artículo 72, apartado H, no se encuentra acotado solamente a la creación del tributo o a la modificación de sus elementos esenciales, sino que incluye todo aquello que se refiera a una norma fiscal vinculada con contribuciones ... se hace una interpretación extensiva, para decir que lo dispuesto en esta fracción del artículo 72, es aplicable a todo aquello que se refiera a una norma fiscal, vinculada con contribuciones. ... debemos entender que toda iniciativa de ley en materia fiscal, debe ir primero a la Cámara de Diputados, puede entenderse esto de manera muy amplia. ... aquella vieja tesis de la Corte, que definía la materia fiscal, exclusivamente como las disposiciones legales que se refieren a impuestos, así quedaba acotado el contenido de la materia fiscal. ... es conveniente que la Suprema Corte, precise que no use en esta decisión, algo que puede ser todavía sujeto de discusión y de interpretación en otro sentido. ... el artículo 72 está señalando que cuando se trate de empréstitos, contribuciones o impuestos; si se trata precisamente de una iniciativa que se está refiriendo al establecimiento de contribuciones o impuestos, independientemente de que se trate de modificaciones, reformas o adiciones, en cualquiera de los aspectos a que el impuesto se refiera, sea un tributo esencial o sea una variable, de todas maneras está comprendida dentro de la fracción (sic) y del inciso H) del artículo 72 constitucional ..."


En este sentido, se tiene también presente el contenido de la tesis aislada número 2a. XI/2003, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 324 del T.X., febrero de 2003, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL FISCO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", así como de la parte considerativa de la sentencia dictada el diecisiete de enero de dos mil tres, al resolver la diversa contradicción de tesis 79/2002-SS, de la que deriva dicha tesis, que, en la parte conducente, son del siguiente tenor literal:


"DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL FISCO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El requerimiento de información y/o documentos que formula el fisco federal al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros, con copia al contribuyente, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, constituye una resolución definitiva respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario entablar en su contra juicio contencioso administrativo de manera destacada, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, reclamando expresamente y por separado el aludido requerimiento, como ‘resolución impugnada’. Ello es así, pues debe tomarse en consideración que el citado requerimiento consiste en un acto administrativo aislado que contiene una resolución definitiva que genera agravios objetivos tanto al contador público dictaminador como al contribuyente, ya que a través de ella se impone al profesional contable la obligación fiscal de cumplir irrestrictamente con la entrega de lo que le fue solicitado, lo cual, además de poner en duda su labor como profesional autorizado, constituye un acto de molestia en los papeles y derechos de aquél; y para el contribuyente relacionado con el dictamen financiero, también constituye una decisión definitiva que le ocasiona un agravio genérico en materia fiscal, identificado con la fracción IV del referido artículo 11, toda vez que se cuestiona el contenido de su declaración de impuestos que, aun rendida en formato de dictamen, se presume hecha bajo protesta de decir verdad, pues tal forma de declaración goza de la presunción de certeza de su contenido, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 52 del C.F. de la Federación." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2003, tesis 2a. XI/2003, página 324).


"Contradicción de tesis 79/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito y Noveno del Primer Circuito, ambos en Materia Administrativa.


"México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de enero de dos mil tres.


"VISTOS; Y,

"RESULTANDO:


"...


"CONSIDERANDO:


"SEXTO. ...


"En adición a lo anterior, resulta conveniente precisar también qué se entiende por ‘resolución definitiva’ para efectos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"...


"Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que los requerimientos que formula el fisco federal, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, al contador público autorizado para dictaminar estados financieros, constituye, per se, una resolución de carácter definitivo que genera agravios objetivos tanto al contribuyente como al profesional contable y respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario entablar en su contra juicio contencioso-administrativo de manera destacada, es decir, reclamando expresamente y por separado como ‘resolución impugnada’ el aludido requerimiento.


"Lo anterior es así, porque como a continuación se demostrará, los requerimientos del fisco a contador público autorizado, fundados en el numeral 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, no constituyen una formalidad del procedimiento de comprobación fiscal que puedan culminar con la determinación de un crédito fiscal y, por lo mismo, no pueden ser analizados en el juicio de nulidad donde exclusivamente se reclama la resolución que contiene un crédito fiscal; el requerimiento más bien representa una resolución definitiva que impone al contador público dictaminador una obligación fiscal en términos del artículo 11, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento que se le constriñe a cumplir irrestrictamente el requerimiento de entrega de información y documentación que le fue formulado, poniendo además en tela de duda su labor como profesional autorizado, lo que evidentemente constituye un agravio objetivo al tratarse de un acto de molestia en los papeles y derechos del contador; y para el contribuyente relacionado con el dictamen financiero constituye también una resolución definitiva que le ocasiona un agravio genérico en materia fiscal identificado con la fracción IV del artículo 11 de la actual Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues toda declaración de impuestos que comprende a la rendida bajo el formato de dictamen de estados financieros, importa una manifestación bajo protesta de decir verdad en el sentido de que los datos asentados en la declaración son ciertos y los requerimientos de información de esta clase traen a aparejada una presunción de duda en dicha manifestación por parte de la autoridad exactora con respecto a su contenido, tan es así que se vuelve necesaria su corroboración por parte del fisco y tal situación evidentemente que importa un agravio objetivo y una molestia a los papeles, así como a la esfera de derechos del contribuyente en nombre de quien se dictaminó; todo lo cual provoca el nacimiento de un interés apto para ocurrir a la instancia contenciosa administrativa.


"La definitividad del requerimiento en comentario, se acentúa si se tiene presente, además, que esta clase de actos administrativos se caracterizan por ser autónomos de los procedimientos de comprobación, ya que, de ordinario, orbitan fuera de las formalidades integrantes de dichos procedimientos, y tan es así que un análisis detenido permite ubicarlos procesalmente en un momento anterior y tal vez preparatorio a los ulteriores procedimientos de comprobación fiscal que pudieran seguirle o no.


"De suerte tal que cuando se promueve un juicio contencioso-administrativo donde solamente se reclama la nulidad de una resolución definitiva que contiene la determinación de un crédito fiscal, producto de un procedimiento de comprobación por parte de las autoridades exactoras, técnicamente no es posible entrar al análisis de la diversa resolución definitiva que contiene la determinación del fisco de requerir al contador público autorizado que dictaminó estados financieros para que exhiba información y/o documentos relacionados con determinado contribuyente, pues la impugnación de la resolución definitiva que contiene un crédito fiscal sólo permite al afectado combatir en juicio los posibles vicios que se llegaran a presentar en las etapas integrantes del procedimiento de comprobación y aquellos que pudieran verificarse en el dictado de la resolución con que culmine dicho procedimiento, sin que sea válido ni jurídico incluir aspectos desligados, ajenos o anteriores, como es el requerimiento de información en análisis.


"Para corroborar lo anterior conviene transcribir el artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, que establece lo siguiente: (se transcribe)


"Del anterior artículo se desprende que con el objeto de verificar si un contador público autorizado para dictaminar estados financieros cumple con sus obligaciones fiscales, tales como de asentar datos exactos en los documentos que elabora, o bien, si cumple con las formalidades que para su función exige el C.F. de la Federación; o bien, para preparar un posible y ulterior ejercicio de facultades de comprobación en agravio de un determinado contribuyente en cualquiera de las formas autorizadas por el C.F. de la Federación, el fisco federal se encuentra autorizado, entre otras cosas, para requerir al contador público autorizado que dictaminó estados financieros para que presente, ante la potestad de la autoridad exactora, papeles de trabajo, documentos, sistemas y registros contables y toda clase de datos e información relacionada con un determinado contribuyente. El requerimiento que vincula directamente al contador e indirectamente al contribuyente en los términos antes asentados, debe notificarse tanto al profesional como al causante. Este procedimiento administrativo comienza con el requerimiento al contador y culmina con la entrega de la información solicitada al fisco, destacando que la notificación que se haga al contribuyente con copia, importa una condición de legalidad del procedimiento, sin que la autoridad que vaya a practicar la notificación correspondiente deba ajustarse a un orden. El objeto que se persigue consiste exclusivamente en allegar de información a la autoridad tributaria para que ésta se encuentre en posibilidad de corroborar y, en su caso, destruir la presunción legal iuris tantum que deriva del artículo 52 del C.F. de la Federación, conforme al cual, la información contenida en un dictamen de estados financieros se presume cierta salvo prueba en contrario; este mecanismo sería precisamente el medio para destruir aquella presunción legal que concurre al dictamen.


"Obtenida información requerida y en un momento posterior, si el fisco decide proceder contra el contribuyente o contra el contador autorizado conforme a sus atribuciones, ello podrá realizarlo, pero no sin antes comenzar un procedimiento distinto donde, por separado, se ejerciten aquellas facultades.


"... debe estimarse que el requerimiento de información fundado en el numeral 55, fracción I, del Reglamento del C.F. sí es una resolución definitiva por las razones que antes han sido apuntadas y, además, porque el interés que debe asistir a los gobernados para ocurrir al juicio contencioso-administrativo se actualiza, evidentemente, porque tanto el contador autorizado como el contribuyente, serán molestados en sus papeles y derechos de manera objetiva y con causación de agravios en materia fiscal a través de una resolución que por sus características es definitiva.


"...


"Esta Segunda Sala concluye que a pesar de que existe contradicción de tesis, no se está en el caso de resolverla en el fondo, puesto que de hacerlo se estaría aceptando implícitamente que cuando en una demanda de nulidad se reclama (como resolución impugnada) un crédito fiscal, es posible declarar la anulación de éste por violaciones al artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F., cuando técnicamente no es posible analizar esta clase de argumentos en un juicio con las particularidades anotadas, todo lo cual provoca que en el caso se declare la improcedencia de la misma."


De las anteriores transcripciones se advierte claramente que al resolver la contradicción de tesis mencionada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el requerimiento de información y/o documentos que formula el fisco federal al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros, con copia al contribuyente, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, constituye una resolución definitiva que afecta tanto al contribuyente como al contador que emitió el dictamen, respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario entablar en su contra juicio contencioso administrativo de manera destacada; ya que dicha sanción se impone al profesionista señalado por el desempeño de su actividad, por parte de una autoridad dependiente de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal.


De lo hasta aquí expuesto, se infiere que la expresión "causar un agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis anteriormente señaladas" que utiliza el legislador en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hace referencia a los casos diversos a los que menciona en las tres primeras fracciones de ese numeral; es decir, a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco (por determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas fiscales).


Entonces, debe concluirse, siguiendo el criterio del Tribunal Pleno y de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cuando el legislador dispone la procedencia del juicio de nulidad con motivo de un "agravio en materia fiscal diferente a las hipótesis señaladas", se está refiriendo a una afectación derivada o relacionada con el cumplimiento a las leyes fiscales, como en el caso acontece; es decir, cuando la autoridad hacendaria sanciona al contador público autorizado para dictaminar estados financieros, con motivo de su actividad, por la infracción a leyes fiscales.


No es óbice a la anterior conclusión, la circunstancia relativa a que la suspensión del registro del contador público de la que se habla, sea posterior al proceso fiscalizador (el que inicia con el requerimiento de información y culmina con la conclusión de la visita o revisión de gabinete, en términos de lo dispuesto, entre otros, por los artículos 42, 46-A y 48 del C.F. de la Federación), ya que, precisamente, se considera que se ocasiona a dicho profesionista, un "agravio en materia fiscal", en los términos previstos en la fracción IV del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque esa sanción tiene su origen en el ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que lo que la citada resolución está calificando, es la específica actividad regulada del contador, consistente en el dictamen de estados financieros para efectos fiscales; actividad la cual, se reitera, se encuentra relacionada directamente con la causación, pago o cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente dictaminado.


En consecuencia, la resolución por la que se suspenden los efectos del registro que autoriza a un contador público a dictaminar estados financieros para efectos fiscales, es impugnable a través del citado medio ordinario de defensa (juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa), por lo que éste debe agotarse previamente al juicio de garantías.


Atento a todo lo razonado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe de prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, que queda redactado con el rubro y texto siguientes:


-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que por "materia fiscal" debe entenderse todo lo relacionado con la recaudación de impuestos o de multas o con las sanciones impuestas por infracciones a las leyes tributarias. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la tesis 2a. XI/2003, que el requerimiento de información y/o documentos que formula el fisco federal al contador público autorizado que dictaminó los estados financieros, con copia al contribuyente, en términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del C.F. de la Federación, constituye una resolución definitiva que afecta a ambos, respecto de la cual, si se pretende su nulidad, es necesario impugnarla a través del juicio contencioso administrativo de manera destacada, ya que se impone al profesionista señalado por el desempeño de su actividad. Ahora bien, la expresión "que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores" contenida en el artículo 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se refiere a una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco, por la determinación de una obligación fiscal en cantidad líquida; por la negativa de la devolución de ingresos indebidamente percibidos por el Estado o cuya devolución proceda conforme a las leyes fiscales; o por la imposición de multas por infracción a las normas administrativas federales. En consecuencia, la suspensión del registro que autoriza a un contador público para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal diferente a los supuestos señalados y, por ende, es impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual debe agotarse previamente al juicio de garantías.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DA. 63/2005, promovido por M.H.D., y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo con número de toca 328/2005, promovido por G.d.C.C.B..


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio establecido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y la señora Ministra presidenta M.B.L.R.. Ausente el señor M.M.A.G., por licencia concedida por el Tribunal Pleno. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.



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