Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 715
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución2a./J. 26/2007
Número de registro20095
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y puntos primero, segundo y tercero, fracción VI, a contrario sensu, y octavo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis fue presentada por el presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió una de las ejecutorias que participan en la posible contradicción de tesis, por tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."


TERCERO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión RI. 483/2006, el seis de diciembre de dos mil seis, sostuvo lo siguiente:


"En otro orden de ideas, la quejosa manifiesta en los agravios primero y segundo, que se estudian conjuntamente, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, que la efectividad de la suspensión definitiva concedida por la a quo no debió de condicionarse a la exhibición de una garantía, atento a las siguientes consideraciones: a) A la fecha no existe un crédito fiscal determinado y exigible en su contra y, por ende, la cantidad no puede ser precisada de alguna manera objetiva. b) En el caso en concreto no tiene aplicación el artículo 125 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, citado por la juzgadora federal para fijar la garantía respectiva, ya que no se reconoció la existencia de un tercero perjudicado, ni tampoco el monto de los daños y perjuicios que se le pudieran causar a éste con motivo de la medida cautelar. Los razonamientos antes sintetizados son fundados. ... Ahora bien, el artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente, que se citó como fundamento en la orden de embargo precautorio combatida en el sumario de garantías, y que además se impugnó su constitucionalidad, es del tenor siguiente: ‘Artículo 145-A.’ (se transcribe). El numeral recién transcrito permite a las autoridades hacendarias decretar el embargo precautorio de los bienes o negociación del contribuyente cuando éste se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a las que esté obligado. Por su parte, del análisis de (sic) oficio tildado de inconstitucional, así como del acta correspondiente, se advierte que a la fecha de su emisión no existía algún crédito fiscal legalmente exigible a la ahora quejosa. Precisado lo anterior, es necesario transcribir el contenido de los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo: ‘Artículo 125.’ (se transcribe). ‘Artículo 135.’ (se transcribe). Ahora bien, en primer lugar, debe de señalarse que en el caso en concreto no tiene aplicación el contenido del artículo 125 de la Ley de Amparo, ya que éste regula los supuestos en que con motivo de la suspensión en el amparo se pudieran ocasionar daños al tercero perjudicado. Efectivamente, en el juicio de amparo del cual deriva el incidente de suspensión en revisión no existe un tercero perjudicado, en términos del diverso numeral 5o., fracción III, incisos a), b) y c) de la ley reglamentaria del juicio de garantías, toda vez que el embargo precautorio decretado se emitió con motivo de las facultades de fiscalización de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Oriente del Distrito Federal. Es decir, no existe una contraparte de la quejosa en un juicio o controversia que no sea del orden penal; tampoco hay un ofendido o persona que conforme a la ley tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad proveniente de la comisión de un delito; por último, el procedimiento de fiscalización no se gestionó a instancia de un particular distinto a la agraviada, sino, como ya se dijo, conforme a las facultades discrecionales de comprobación de la responsable. De ahí que atendiendo a la interpretación literal del artículo 125 de la Ley de Amparo, según ordena el artículo 14, párrafo último, de la Constitución Federal, es evidente la inaplicabilidad de dicho precepto al caso en concreto. Sin que al efecto pueda considerarse como tercero perjudicado al administrador local de Auditoría Fiscal de Oriente del Distrito Federal, ya que tal autoridad tiene el carácter de responsable en el sumario de garantías, de conformidad con el numeral 11 de la ley de la materia, sin que puedan coexistir ambos caracteres (tercero perjudicado y autoridad responsable) en el presente caso. Tampoco se surte el supuesto normativo del artículo 135 de la ley reglamentaria del juicio de garantías en estudio, ya que el acto reclamado no consiste en el cobro de contribuciones y aprovechamientos, en términos de los numerales 2o. y 3o. del Código Fiscal de la Federación, sino en un embargo precautorio en el que no existe un crédito fiscal exigible, entendiendo por éste último, la cantidad a que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, aprovechamientos o sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena, según dispone el diverso precepto 4o. del ordenamiento tributario invocado. Por tanto, si en el caso en concreto se reclama un embargo precautorio, sin que exista un crédito fiscal exigible, es claro que la suspensión de los actos reclamados debió de concederse sin requerir la exhibición de garantía alguna. Sostener un criterio en contrario implicaría que, según lo ordena el artículo 135, última parte, de la Ley de Amparo, si la quejosa obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, la garantía exhibida debe hacerse efectiva a favor de la autoridad responsable, no obstante que no exista una cantidad líquida determinada a la quejosa con motivo del incumplimiento de sus obligaciones fiscales, lo cual, obviamente no fue la intención del legislador al reformar el citado precepto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de abril de dos mil seis. ... Como se aprecia de las transcripciones recién hechas, la reforma al artículo 135 de la Ley de Amparo obedeció a que el legislador estimó necesario evitar que el sumario de garantías se siguiera utilizando como un medio legal para evitar que los contribuyentes eludan o evadan sus obligaciones fiscales, específicamente aquellas relacionadas con el pago de la cantidades respectivas; de igual manera, para que surta efectos la medida cautelar, es necesario que el agraviado garantice el pago en efectivo del interés fiscal. Por todo lo anterior, se insiste, si el acto reclamado consiste en un embargo precautorio, dictado en términos del artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en el cual no existe un crédito fiscal legalmente exigible y, por consecuencia, no hay necesidad de asegurar el interés de la hacienda pública, no tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley de Amparo, y debe de concederse la suspensión de los actos reclamados sin la necesidad de la exhibición de una garantía por parte de la quejosa. Conviene señalar, como se dijo anteriormente, que la medida cautelar única y exclusivamente se refiere a los efectos o consecuencias del oficio de embargo precautorio combatido por la quejosa, es decir, su ejecución, en los términos en que fue concedida por la Juez de Distrito. En las relatadas circunstancias se impone modificar la interlocutoria recurrida, única y exclusivamente para que la suspensión definitiva concedida por la a quo surta sus efectos de inmediato, sin necesidad de que la quejosa exhiba garantía alguna."


De la anterior transcripción se advierte lo siguiente:


1. A la fecha en que se emitió el acto tildado de inconstitucional, no se había determinado crédito fiscal exigible a la quejosa.


2. No es aplicable el artículo 125 de la Ley de Amparo, en virtud de que no existe contraparte a la que se le pudiera afectar con la suspensión del acto que se reclama.


3. Tampoco resulta aplicable el artículo 135 de la Ley de Amparo, en virtud de que no existe crédito fiscal exigible a la quejosa.


4. La suspensión del acto reclamado debe concederse sin requerir la exhibición de garantía alguna.


CUARTO. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) RA. 123/2006, en fecha treinta y uno de mayo de dos mil seis, consideró lo siguiente:


"De lo antes transcrito, se advierte que la Juez enfatizó que la suspensión solicitada era para el efecto de que las autoridades responsables emitieran las órdenes correspondientes para que la quejosa tuviera libre disposición de las cuentas bancarias, concediendo la suspensión con base en el contenido del artículo 124 de la Ley de Amparo. Es de destacarse que en el asunto no es fundado el razonamiento que indica la autoridad recurrente en el sentido de que la suspensión del acto reclamado contraviene disposiciones de orden público, así como de interés social. ... En efecto, la medida cautelar decretada por el acto especificado que se traduce, en el congelamiento de las cuentas bancarias de la parte quejosa, no puede constituir contravención a los supuestos normativos antes apuntados, pues con ella no se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, esto es, no existe privación o daño a la colectividad con la medida cautelar decretada que es lo que se protege y no el carácter de orden público o interés social que revistan. De esta manera, no se desprenden razones que justifiquen considerar que la suspensión del acto precisado en párrafos precedentes afecte el orden público o el interés social. Además, de no concederse la medida cautelar solicitada, respecto del congelamiento de las cuentas bancarias, como efecto directo e inminente de la resolución administrativa antes precisada, podría ocasionar daños de difícil reparación. Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis I..A.54 K, emitida por este Cuarto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1878, que dice: ‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PARA DETERMINAR SI SE AFECTA EL ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL, DEBE SOPESARSE EL PERJUICIO REAL Y EFECTIVO QUE PODRÍA SUFRIR LA COLECTIVIDAD, CON EL QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE QUEJOSA CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL MONTO DE LA AFECTACIÓN DE SUS DERECHOS EN DISPUTA.’ (se transcribe). Por tanto, el otorgamiento de la medida cautelar fue acertado por la Juez del conocimiento, pues solamente cuando las circunstancias del caso sean tales que pongan en riesgo grave la función pública respectiva o esté fuera de toda duda razonable, el impedimento evidente para la eficiencia institucional, es que la medida cautelar debe ser negada. De no darse tal evidencia, es claro que no se surte la hipótesis normativa que con la concesión de la medida cautelar, se afecte necesaria e indudablemente el orden público o los intereses de la sociedad, que son las razones aducidas por la autoridad. Contrariamente a lo que plantea la recurrente, la medida cautelar debe de concederse por regla general cuando satisfechos los requisitos de ser ciertos los actos reclamados y aquellos que imponen el artículo 124 de la Ley de Amparo y, sólo en casos excepcionales, de notoria afectación a la sociedad debe negarse, lo que en la especie no logra probar la responsable, por lo que la suspensión debe concederse. También, es inexacto que la concesión de la medida cautelar dé efectos restitutorios a ésta, pues en ese aspecto la a quo fijó con claridad que la suspensión se concedía para el efecto de que las autoridades responsables emitieran las órdenes correspondientes para que la quejosa tuviera libre disposición de sus cuentas bancarias. El concepto de cautelar deviene de caución, e implica la garantía del éxito final del proceso principal. Por tanto, es un medio para mantener las situaciones prevalecientes al inicio del juicio y hasta el momento en que se resuelva en definitiva, de carácter meramente conservativo, siendo su objeto preservar las cosas o situaciones hasta el final del juicio. Suspender el acto reclamado, significa interrumpir transitoriamente o detener temporalmente la aplicación de una a) orden, b) acción, o sus, c) efectos (hasta en tanto se dicte sentencia ejecutoria), paralizando así algo que está rigiendo o en actividad en forma positiva o impidiendo que inicie su ejecución cuando está en potencia. Y, excepcionalmente, puede tener efectos restitutorios cuando haya peligro de que el juicio quede sin materia. Por tanto, el incidente de suspensión en el juicio de amparo, es una medida cautelar, de naturaleza provisional, tendiente a hacer posible la tutela definitiva mediante la conservación de la materia del juicio de amparo. Partiendo de estas premisas, en el pasado imperó el principio de que la suspensión, salvo los casos expresamente señalados por la ley, debía limitarse a mantener las cosas en el estado en que se encontrasen y no otorgarle efectos restitutorios o que anticiparan la decisión final, por ser esto último propio de la sentencia que se dictase en el amparo; sin embargo, dicho criterio ha sido superado en diversos supuestos, en aras de ser congruentes con la finalidad constitucional de la medida suspensional, que lo (sic) es, preservar la materia del juicio de garantías y evitar a la parte quejosa la ejecución de actos de imposible o difícil reparación. Claro está que para analizar la procedencia o la improcedencia de tal beneficio, ha de atenderse a diversos aspectos, entre ellos, el interés suspensional del solicitante, el interés social y, desde luego, si existe o no materia para la suspensión, para lo que es menester considerar la naturaleza del acto reclamado y sus efectos en la esfera jurídica de la parte quejosa. En atención a que los apuntados principios que rigen el incidente de suspensión en el juicio de amparo, no operan de manera indiscriminada, sino que debe analizarse el caso particular en función de la finalidad de la medida suspensional, que lo (sic) es preservar la materia del juicio de amparo, criterio que ha venido sustentando nuestro Máximo Tribunal, citando para ello, a manera de ejemplo, el de la clausura o los arrestos. En efecto, resulta que, de negarse la suspensión, una vez obtenida la protección de la Justicia Federal, ésta no obtendría, en la práctica, los efectos restitutorios que le son propios dada la naturaleza y los efectos del acto reclamado, haciéndose así nugatoria la finalidad que se persigue con aquellos medios de defensa y violentar (sic) la tutela cautelar que la Constitución en su artículo 107, fracción X, ordena sea atendida. Lo anterior, sin olvidar que para determinar sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, es menester analizar si se acreditan los diversos requisitos a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Amparo. Además, la suspensión en el juicio de amparo carece de efectos restitutorios, toda vez que éstos son propios de la sentencia que en el fondo de amparo dicte la Juez de Distrito y normalmente se da la restitución una vez, reconocido un derecho sustantivo a favor del gobernado; el efecto de la suspensión sólo retrotrae los hechos que pudieran causar un daño de difícil o imposible reparación en perjuicio del quejoso. Por último, en relación al argumento que hace valer la autoridad consistente en que es improcedente la suspensión concedida porque no se está en presencia de una decisión definitiva, cabe señalar que como bien lo manifestó la Juez de Distrito, se dan los supuestos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo y, de no concederse la suspensión, causaría perjuicios graves a la persona moral quejosa, no obstante no estar acreditada la existencia de crédito alguno a cargo de ella. Por tanto, se satisfacen los requisitos para la concesión de la medida cautelar solicitada; esto es, se acredita que la solicitó el agraviado; que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público; y con la ejecución del acto reclamado se causan a la parte quejosa daños y perjuicios de difícil reparación, como sería que no pudiera disponer de sus cuentas bancarias para hacer frente a las obligaciones económicas frente a terceros; que son los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo para que proceda la suspensión definitiva. Cabe señalar que, con el fin de que surta sus efectos la suspensión solicitada, la sociedad quejosa deberá garantizar el monto total de los depósitos que se encuentren en las cuentas bancarias embargadas en cualquiera de las formas que establece la ley. Lo anterior, no obstante lo que dispone el artículo 135 de la Ley de Amparo en vigor a partir del veinticuatro de abril de dos mil seis, en cuanto señala: (se transcribe). Toda vez que, al no haberse determinado la existencia de contribución o aprovechamiento alguno, por el momento es inaplicable el precepto transcrito. De no hacer el depósito para la efectividad de la suspensión que se concede, dejará ésta de surtir sus efectos, acorde a lo dispuesto en el artículo 125, también de la Ley de Amparo. En otras palabras, el artículo 135 de la Ley de Amparo no es aplicable cuando se reclama un embargo precautorio sobre cuentas bancarias, en virtud de que aún no existe crédito fiscal determinado. Por tanto, de concederse la suspensión conforme al artículo 124 de la Ley de Amparo, que es el aplicable, surtirá efectos en términos de los numerales 125 y 139 del propio ordenamiento legal, siempre y cuando se otorgue garantía, por las cantidades que se encuentren en las cuentas bancarias, en cualquiera de las formas que establece la ley y no solamente en efectivo como lo señala el precepto que se estima inaplicable. La medida precautoria de que se trata surtirá sus efectos desde este momento y hasta en tanto se notifique a las responsables la resolución relativa al fondo que recaiga en el juicio de amparo correspondiente."


De las anteriores consideraciones se tiene lo siguiente:


1. La suspensión otorgada a la quejosa, con base en el artículo 124 de la Ley de Amparo, es para el efecto de que las autoridades giren los oficios respectivos para que la quejosa tenga a su disposición las cuentas bancarias.


2. En términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, se cumplen los requisitos previstos en dicho dispositivo legal, para conceder la suspensión del acto reclamado.


3. Para que surta efectos la suspensión solicitada, la sociedad quejosa debe garantizar el monto total de los depósitos que se encuentran en las cuentas bancarias embargadas en cualquiera de las formas que establece la ley.


4. No resulta aplicable el artículo 135 de la Ley de Amparo, en virtud de que no se ha determinado la existencia de algún crédito fiscal.


QUINTO. Corresponde ahora verificar si existe o no la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados implicados en la denuncia, contenidos en las ejecutorias reproducidas.


Con ese propósito es necesario establecer que la oposición de criterios se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos implicados en la denuncia, examinen cuestiones jurídicamente iguales, ante las cuales adopten criterios discrepantes, que esa diferencia de opiniones se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y que sus distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Así se ha establecido en la jurisprudencia número P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno, cuyo contenido y datos de publicación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Para efectuar el análisis comparativo entre las ejecutorias de mérito, se destacarán los aspectos relevantes en que exista coincidencia respecto a las cuestiones jurídicas examinadas y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, pues ello permitirá conocer si los Tribunales Colegiados incurren en la divergencia acusada.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión en revisión RI. 483/2006, concluyó que tratándose del embargo precautorio de cuentas bancarias, dictado en términos del artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en donde no existe un crédito fiscal exigible, la suspensión del acto reclamado debe concederse sin requerir la exhibición de garantía alguna, ya que no hay necesidad de asegurar el interés fiscal, dado que no se actualiza lo dispuesto por el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, como tampoco tiene aplicación el artículo 125 de la Ley de Amparo, por no existir tercero a quien pudiera causar daños y perjuicios.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) RA. 123/2006, concluyó que no obstante que el embargo precautorio de cuentas bancarias no se originó por la determinación de algún crédito fiscal y que el artículo 135 de la Ley de Amparo es inaplicable, en términos de los artículos 125 y 139 de la ley en cita, para que surta efectos la suspensión concedida a la quejosa, ésta debe garantizar el monto total de los depósitos que se encuentren en las cuentas bancarias embargadas.


Con base en lo anterior, se estima que sí existe contradicción de criterios, en virtud de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito, partiendo de los mismos elementos, arribaron a conclusiones contrarias.


En efecto, en ambos casos los órganos colegiados partieron del análisis del artículo 145-A, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que dispone:


"Artículo 145-A. Las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando:


"...


"III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que se está obligado."


Asimismo, los órganos colegiados estimaron que no cobraba aplicación el artículo 135 de la Ley de Amparo, en virtud de que no existía crédito fiscal determinado por la autoridad fiscal y, por tanto, procedía conceder la suspensión del acto reclamado; sin embargo, uno de los Tribunales Colegiados consideró que la suspensión surtía sus efectos sin necesidad de garantía alguna, mientras que el otro estimó que la quejosa debía garantizar el monto total de los depósitos que se encontraran en las cuentas bancarias embargadas.


Con base en lo anterior, se estima que existe divergencia de criterios entre los órganos jurisdiccionales contendientes y que el punto de contradicción consiste en determinar si para que surta efectos la suspensión contra el acto de embargo precautorio de cuentas bancarias, la quejosa debe o no garantizar el monto total de los depósitos que se encuentren en sus cuentas bancarias.


Con el objeto de determinar el criterio que al respecto debe prevaler, conviene precisar que "se denomina garantía a cualquier medida establecida para asegurar la efectividad de un crédito. Con ella se otorga al acreedor la seguridad, en mayor o menor grado, de que su derecho será satisfecho" (Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Editorial Civitas, página 3229).


Asimismo, la "locución que se refiere a los contratos de garantía cuya finalidad es asegurar al acreedor el pago de su crédito otorgado, y con ello, confianza en el deudor" (Enciclopedia Jurídica Mexicana F-L, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, página 182).


De lo señalado en los párrafos anteriores se advierten los siguientes elementos:


a) La garantía tiene por objeto asegurar la efectividad de un crédito; y,


b) La garantía tiene como finalidad otorgar al acreedor la seguridad de que su derecho será satisfecho.


Lo anterior permite considerar que el otorgamiento de la garantía como instrumento presupone la existencia de una obligación hacia un tercero que habría que respaldar.


Ahora bien, en el juicio de amparo, la suspensión del acto reclamado tiene como fin mantener viva la materia del amparo, con lo que se evita que se sigan causando perjuicios al quejoso, facilita la restitución de la garantía violada e impide que se consume la violación de aquéllas o que se cometan perjuicios.


En algunos casos, para que surta efectos la suspensión del acto reclamado, el quejoso debe otorgar garantía, a fin de que no se ejecuten los actos.


Así lo establece el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


Del numeral constitucional transcrito se advierte que se podrá conceder la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo siempre que el quejoso otorgue garantía en los términos y condiciones que establece la ley de la materia.


Así, tratándose de la materia fiscal, el artículo 135 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda.


"El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables."


De dicho numeral se advierte que, tratándose de la materia tributaria, la suspensión podrá concederse, misma que surtirá efectos siempre que la quejosa efectúe depósito por el monto exigido ante la Tesorería de la Federación o entidad federativa o Municipio que sea titular del crédito fiscal.


Asimismo, dicha garantía no se exigirá si se trata de una suma que exceda a la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o se trate de persona distinta al obligado directamente al pago.


Ahora bien, en los casos que se analizan, la autoridad fiscal procedió a embargar precautoriamente cuentas bancarias del contribuyente, en virtud de que se actualizó la hipótesis del artículo 145, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, por no haber entregado la contabilidad a la autoridad requirente.


Dicho numeral, en esencia, establece que las autoridades fiscales podrán decretar el aseguramiento de los bienes o la negociación del contribuyente cuando se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que esté obligado.


Con base en lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para que surta efectos la suspensión contra el acto reclamado, consistente en el embargo precautorio de cuentas bancarias, no es necesario otorgar garantía alguna, en virtud de que no se actualiza el supuesto del artículo 125 de la Ley de Amparo. Dicho precepto señala:


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


De este numeral se advierte que cuando sea procedente la suspensión, pero puedan ocasionarse daños o perjuicios a tercero, se concederá dicha suspensión, siempre que el quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


Lo anterior permite concluir que en el caso no cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley de Amparo, en virtud de que no existe un tercero perjudicado, en términos del artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, pues el embargo precautorio decretado se emitió con motivo de las facultades de fiscalización de la autoridad fiscal, en donde no existe una contraparte de la quejosa en un juicio o controversia; tampoco hay un ofendido o persona que conforme a la ley tenga derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad proveniente de la comisión de un delito.


En efecto, conforme al citado artículo 5o., fracción III, inciso c), puede intervenir con el carácter de tercero perjudicado la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado.


Además, el procedimiento de fiscalización no se gestionó a instancia de un particular distinto a la autoridad, sino conforme a las facultades discrecionales de comprobación de la responsable.


Al respecto, resultan aplicables las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, contenido y datos de localización, son del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: Volúmenes 181-186, Primera Parte

"Página: 211


"TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO. En el juicio de garantías en materia administrativa es tercero perjudicado, de conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, quien haya gestionado en su favor el acto que se reclama. Tiene asimismo esta calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto combatido, intervino como contraparte del agraviado en el procedimiento que antecedió el acto que se impugnó, siempre que dicho procedimiento se haya desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad responsable, con arreglo al precepto que se cita en su inciso a). Por otra parte, admitiendo que, dados los términos del artículo 14 constitucional, los anteriores supuestos no agotan todos los casos en que debe reconocérsele a una persona la calidad de tercero perjudicado, cabe establecer que para tal reconocimiento se requeriría indispensablemente que la misma persona fuera titular de un derecho protegido por la ley, del cual resulta privada o que se viera afectado o menoscabado por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la concesión del amparo, sin que baste, por tanto, que quien se dice tercero sufra, con ocasión del otorgamiento de la protección federal, perjuicios en sus intereses económicos."


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIX

"Página: 809


"SUSPENSIÓN, GARANTÍA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA. El artículo 125 de la Ley de Amparo, al disponer que cuando los actos reclamados puedan causar daños o perjuicios a tercero, se concederá al quejoso la suspensión de ellos, si otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con dicha suspensión se causen, indica que debe procurarse asegurar al tercero en los resultados que pudieran afectar su patrimonio, y por eso exige la garantía respectiva. En la técnica jurídica, las obligaciones de garantía se conocen con el nombre de cauciones y toman diferentes aspectos, según el medio de aseguramiento elegido, pues si es personal, se llama fianza; si afecta a bienes muebles, prenda, y si se refiere a bienes inmuebles, hipoteca, pudiendo, en tratándose de bienes, convertirse en depósito judicial. Ahora bien, el embargo no es otra cosa que el secuestro o depósito judicial, y constituye un medio de garantía tan eficaz como cualquier otro, de tal suerte que cuando se encuentran asegurados por medio del depósito judicial, los daños que pudieran causarse con la suspensión al tercero perjudicado, es indudable que se surten los requisitos del precepto legal citado, por lo que debe estimarse correcta la resolución que así lo considere. Por otra parte, si con relación al término fijado para la garantía de los perjuicios, se calculó en seis meses el que duraría la tramitación del juicio de amparo, debe decirse que ello no causa agravio alguno al tercero perjudicado, dado que tiene expeditos los derechos que confiere el artículo 140 de la ley reglamentaria del juicio constitucional, para promover, en cualquier momento en que resulte insuficiente la garantía, ante la autoridad que concedió la suspensión, la modificación respectiva."


Por tanto, si la autoridad fiscal procede a embargar precautoriamente cuentas bancarias con motivo de que el contribuyente en el procedimiento de fiscalización se niega a entregar la contabilidad, para que surta efectos la suspensión que llegue a otorgarse, no resulta aplicable el artículo 125 de la Ley de Amparo, en virtud de que no existe tercero perjudicado a quien se pudieran causar daños y perjuicios.


Además, no puede estimarse como tercero perjudicado a la autoridad fiscal, ya que ésta, conforme al artículo 11 de la ley de la materia, tiene el carácter de responsable, sin que puedan coexistir ambos caracteres en las mismas condiciones y circunstancias, esto es, como tercero perjudicado y autoridad responsable a la vez.


Con base en lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, cuyos rubro y contenido son del tenor siguiente:


De los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo se advierte que tratándose de la materia tributaria, para que la suspensión surta efectos, la quejosa debe garantizar el interés fiscal cuando previamente se ha determinado algún crédito por la autoridad o, en su caso, puedan causarse daños y perjuicios a un tercero. En esa virtud, cabe concluir que la suspensión contra el embargo precautorio a cuentas bancarias del contribuyente efectuado por la autoridad fiscal, al actualizarse el supuesto del artículo 145, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (actualmente 145-A, fracción III), esto es, sin existir crédito fiscal y por haberse negado a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la medida cautelar surte efectos sin necesidad de otorgar garantía, sin prejuzgar sobre las consecuencias fiscales que pudieran actualizarse por la conducta omisiva del contribuyente. Lo anterior es así, en virtud de que no existe crédito fiscal determinado ni tercero perjudicado que pudiera resultar afectado en términos del artículo 125 indicado, sin que pueda estimarse como tercero perjudicado a la autoridad fiscal, ya que ésta, conforme al artículo 11 de la ley citada, tiene el carácter de autoridad responsable y no puede reunir ambas calidades en las mismas circunstancias.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios entre lo sostenido por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta en esta resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.D.G.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR