Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 313
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución1a./J. 19/2007
Número de registro20078
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 115/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, TODOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (ANTES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL CITADO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de naturaleza civil, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Magistrado propietario de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con el carácter de autoridad responsable en varios de los juicios de donde derivaron los criterios en posible oposición, así como por el autorizado de un quejoso en uno de los juicios que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:


A) El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (cuya denominación actual es Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del propio circuito), al resolver el treinta de marzo de dos mil cinco el amparo directo civil 8/2005, determinó, en lo que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación son sustancialmente fundados. El Magistrado responsable determinó que el entonces recurrente ... acreditó en el juicio original haber poseído el inmueble en forma pública, pacífica, continua, y por más de veinte años, pero que no era apta para prescribir el dominio por no haberse probado la causa generadora de la posesión. El artículo 1248 del Código Civil del Estado de Guanajuato, en que sustentó su acción de prescripción adquisitiva el hoy quejoso, dispone: ‘Los bienes inmuebles prescribirán también en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública. No operará esta causa de prescripción si el hecho que dio origen a la posesión, hubiere sido declarado delito por sentencia ejecutoria.’. Del texto transcrito se desprende que aun sin justo título y de mala fe, se pueden prescribir los inmuebles cuando la posesión haya sido por veinte años, civil, pacífica, continua y pública. En el presente caso, la responsable resolvió que ... no acreditó su posesión civil al no haber demostrado la causa generadora de su posesión; con ello, indebidamente dicha autoridad asimiló los conceptos de posesión civil y justo título. El artículo 1251 del Código Civil del Estado, dice: ‘Se entiende por justo título el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño.’. Como lo arguye el quejoso, y con base en lo referido en supralíneas, no era necesario que en juicio acreditara el acto jurídico por el que adquirió la posesión en concepto de dueño, para que procediera su pretensión de prescribir, porque éste no se requiere en tratándose de posesión por más de veinte años, civil, pacífica, continua y pública. No es óbice a lo considerado, la jurisprudencia con rubro: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA «POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO», EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA, QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.’, que invoca la autoridad responsable; ello, porque dicho criterio se refiere a la regulación de la prescripción adquisitiva que hacen los Códigos Civiles del Distrito Federal y del Estado de Chiapas, en las que no se contempla el justo título como un requisito autónomo para prescribir el bien, sino que simplemente se habla de una posesión en concepto de propietario. En cambio, la posesión civil que sí se requiere para prescribir un inmueble aun sin justo título y de mala fe, se entiende conforme a lo dispuesto por la última parte del artículo 1039 del Código Civil del Estado de Guanajuato, como la que se detenta a título de propietario. Contrario a lo que se sostuvo en el fallo reclamado, la posesión civil de ... sí quedó demostrada; en el escrito de demanda el entonces actor dijo que en mil novecientos setenta se posesionó del inmueble sin justo título y que desde entonces lo posee en concepto de dueño; posesión a título de propietario que se desprende de los testimonios, de ... quienes dijeron que aquel se conduce como dueño del terreno que pretende prescribir, que han observado que es él quien saca a las personas que ahí se intentan meter, y que en dicho lugar han podido convivir con ... la primera además precisó que le consta que el actor quiso venderle a su padre ese predio; la segunda dijo que ella escuchó que compró el bien a un señor D.. De lo anterior, se colige que la posesión la ejerce a nombre propio, como dueño, esto es, no posee precariamente o a nombre de otro, por lo que tiene el inmueble a título de propietario, posee de manera civil. En este orden, incorrectamente la responsable determinó que no acreditó el entonces recurrente su acción de prescripción adquisitiva del bien materia del conflicto."


B) El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia Penal de ese circuito), al resolver el amparo directo civil 684/2004, consideró lo siguiente:


"SÉPTIMO. La quejosa aduce que: a) La resolución combatida violó los artículos 236, 358, 360 y 361 del Código de Procedimientos Civiles, al omitir estudiar el argumento contenido en el inciso b), que dice: ‘El criterio jurisprudencial que invocó la Juez natural, bajo el rubro de: «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.»; no es aplicable al presente caso, en razón de que la posesión que se debate en este negocio, es por más de veinte años, en el que el artículo 1248 del Código Civil, no exige a mi mandante justificar el justo título del que se deriva la posesión que ostenta sobre el inmueble materia de esta controversia ...’; y al no haber pronunciamiento al respecto, se infringe el principio jurídico de congruencia y exhaustividad que debe existir en toda resolución. Es infundado el argumento contenido en el inciso a), y para dar respuesta al mismo es conveniente traer a colación lo que al respecto estimó la Sala responsable, en el sentido de que: ‘Este agravio resulta inoperante, toda vez que, el artículo 1248 del Código Civil del Estado dispone, que los bienes inmuebles prescribirán también en veinte años, aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública, y en el caso que nos ocupa si bien es cierto que A.S.A., acreditó que la posesión del inmueble materia del juicio, fue pacífica, continua, pública y por más de veinte años, también es cierto que, dicha posesión no es suficiente para adquirir el inmueble por prescripción, en razón de que nunca se acreditó en autos que la posesión haya sido civil, es decir, a título de propietario, en términos del artículo 1039 del Código Civil del Estado, por lo que, aun cuando no se exija el justo título, a que hace referencia el artículo 1251 del Código Civil en mención, por el hecho de que el promovente acreditó la posesión del inmueble por más de veinte años, el promovente no acreditó la posesión civil que exige el artículo 1248 del Código Civil, es decir, que se poseyó a título de propietario, ya que, nunca acreditó la causa generadora de la posesión en concepto de propietario, aun cuando pudiere haber sido de mala fe, pues, de otra manera no será posible determinar, a partir de qué momento el promovente inició su posesión a título de propietario y, mucho menos, la calidad de la posesión, siendo intrascendente que mediante las copias certificadas del expediente laboral 817/97, radicado ante la Junta Especial Número 1 de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, y que mediante las copias certificadas de la escritura pública 21323, de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, otorgada ante la fe del notario público número 30 de la ciudad antes mencionada, pudiese o no acreditarse la ausencia de la calidad civil en la posesión, sobre el inmueble materia del juicio, ya que, independientemente de todo, la poseedora debió acreditar la posesión civil a que se refiere el artículo 1248 del Código Civil del Estado. Se cita en apoyo a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia número 3a./J. 18/94, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta Número 78, T.X., página 292 del Semanario Judicial de la Federación, en la contradicción de tesis 39/92, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo texto obra en el folio 130 de los autos originales, mismo que se tiene por reproducido aquí por economía procesal, teniendo como rubro el siguiente: «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.»...’. De lo que se lleva relacionado se pone de manifiesto que, aun cuando el tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre la aplicabilidad en el asunto que se examina de la contradicción de tesis de rubro: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA «POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO» EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.’, a nada práctico conduciría otorgar la protección federal, para el efecto de que se pronuncie, pues, no obstante que tal criterio no es aplicable al caso que se estudia, lo cierto es que, la legislación del Estado de Guanajuato, exige, entre otros requisitos para prescribir, que su posesión sea civil, ya que, de conformidad con los numerales 1044 y 1055 del Código Civil, prevén respectivamente que, la posesión civil da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales; entendiéndose por título la causa generadora de la posesión; empero, en el caso que se analiza, en forma alguna se acreditó tal posesión civil, es decir, la causa generadora de su posesión, porque, con independencia de que afirme en su escrito inicial de la demanda que deviene de una donación, dicho acto traslativo de dominio no se acreditó con el acervo probatorio que ofreció, pues, de sus atestos a cargo de B.C.V. y J.G.V., no se advierte que les conste, que efectivamente dicha posesión devenga de la aludida donación, a fin de tener por acreditada la causa generadora de la posesión; además, el artículo 1248 del Código Civil señala cuáles son los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de los inmuebles, cuando se da el supuesto de la existencia de la mala fe; es decir, que aun en la hipótesis de que el inmueble se posea por más de veinte años, se debe acreditar la causa generadora de la posesión, pues, al margen de que su posesión fuese pacífica, continua, pública y por más de veinte años, dicha posesión no es suficiente para adquirir el inmueble por prescripción, cuando no se justifica la causa generadora de la misma, de conformidad con el precepto 1039 del Código Civil, o sea, que tenga una posesión civil, lo anterior es relevante, ya que, de otra manera no sería posible determinar a partir de qué momento da inicio su posesión a título de propietario. La peticionaria del amparo señala que: b) Se vulneraron los numerales 1044 y 1248 del Código Civil, ya que, la posesión civil se presume por el solo hecho de que ocupa el inmueble, pues, de conformidad con el precepto 1044 del Código Civil, el solo hecho de poseer el bien referido, le da la presunción legal de ser propietario del mismo, por lo que, debe tenerse por justificado que se encuentra detentando el inmueble en concepto de dueña, toda vez que, atento a lo preceptuado en los dispositivos 195 y 223 del Código de Procedimientos Civiles, las presunciones legales tienen pleno valor probatorio, sin que se encuentre acreditado que la posesión que ostenta sea derivada o producto de algún ilícito; tampoco es obstáculo la circunstancia de que en modo alguno hubiese acreditado la causa generadora de la posesión en concepto de propietaria, porque este requisito no lo exige el ordinal 1248 del Código Civil, al disponer que los bienes inmuebles prescribirán en veinte años, aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe; cita al respecto la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, de rubro: ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. SE PRESUME POR EL SOLO HECHO DE POSEER UN INMUEBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’. Es infundado lo aducido en el inciso b), y para dar respuesta al mismo, es conveniente transcribir los artículos 1037, 1039, 1055, 1246, 1248 y 1251 del Código Civil que prevén: ‘1037. La posesión es el poder que se ejerce sobre una cosa mediante actos que corresponden al ejercicio de la propiedad. La posesión de un derecho consiste en gozar de él.’. ‘1039. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión civil; el otro, una posesión precaria.’. ‘1055. Se entiende por título la causa generadora de la posesión.’. ‘1074. Sólo la posesión que se adquiere a título de dueño de la cosa o derecho poseídos, y se disfruta con ese fundamento, puede producir la prescripción adquisitiva.’. ‘1246. La posesión necesaria para prescribir debe ser: I. Civil en los términos de la parte final del artículo 1039; II. Pacífica; III. Continua; IV. Pública.’. ‘1248. Los bienes inmuebles prescribirán también en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública. No operará esta causa de prescripción si el hecho que dio origen a la posesión hubiere sido declarado delito por sentencia ejecutoria.’. ‘1251. Se entiende por justo título el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño.’. De los preceptos transcritos se desprende que los elementos necesarios para que prospere la acción de la prescripción adquisitiva, son, entre otros requisitos, que la actora posea el bien en concepto de propietario, pues, el artículo 1074 del Código Civil, previene que sólo la posesión que se adquiere a título de dueño de la cosa poseída, puede producir la usucapión, por tanto, el concepto de propietario es un elemento indispensable para que prospere dicha acción, de conformidad con el numeral 1246, fracción I, del citado código, por tanto, tal calidad sólo puede ser calificada si se invoca la causa generadora de la posesión, puesto que, es indispensable señalar el hecho o el acto que la originó y cuándo ocurrió, a fin de que sea posible determinar la naturaleza de dicha posesión, o sea, si es originaria o derivada, al margen de si la misma es de buena o mala fe, y cuál deba ser el tiempo de su duración para que se consuma la prescripción positiva, dado que, si no se expone dicha causa, el juzgador está imposibilitado para determinar si se cumple con tal elemento; siendo necesario, además, que se acredite el hecho o el acto en que se afirma se originó la causa generadora de la posesión, tal como una enajenación, una donación, una herencia, o cualquier otro medio de adquirir, y no el de una mera tenencia o disfrute de la cosa, que obedezca a una relación de arrendamiento, comodato, depósito, o prenda, pues, quien pretende adquirir por prescripción un inmueble, debe revelar el origen de su posesión y demostrar los hechos en que se funda el concepto de dueño, para que el juzgador pueda resolver si está cumplido el requisito fundamental de la prescripción. En efecto, la actora en un juicio de prescripción positiva debe revelar la causa de su posesión, aun en el caso del poseedor de mala fe, para que el juzgador conozca el hecho o acto generador de la misma y determinar la calidad de la posesión, si es un concepto de propietaria, originaria o derivada, de buena o mala fe, y para precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción. Norma el criterio la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 29 del tomo 33 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Parte, que dice: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO PARA LA PRESUNCIÓN DE PROPIEDAD EN VIRTUD DE LA POSESIÓN.’ (se transcribe). Los artículos correlativos a que alude la anterior tesis en el Estado de Guanajuato son el 1233 y 1246 del Código Civil. En términos del numeral 1251 del citado código, se entiende por justo título el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño, y atento al precepto 1055 del mismo código, se refuta título, la causa generadora de la posesión; en tal virtud, justo título es la causa suficiente para transmitir la propiedad o la posesión original, que permita usucapir y el título o causa de la posesión debe ser de aquellos que normalmente transmiten el dominio y no sólo el uso o disfrute de la cosa, aun si el título fuera defectuoso o nulo, en caso de que el poseedor lo ignore. Conforme a los dispositivos 1039 y 1246 del Código Civil, se entiende por posesión civil, aquella que se tiene en concepto de propietario; por ende, para usucapir un bien inmueble, aun en la hipótesis de tener posesión por más de veinte años, resulta necesario: primeramente, que la posesión se tenga en concepto de dueña o de propietaria, lo que requiere la exteriorización del dominio sobre el inmueble, mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueña mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás; y segundo, se exige acreditar el origen de la posesión, es decir, la causa generadora, pues, al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero, en todo caso, debe ser bastante para que se considere que posee en concepto de dueño o de propietario, y que la posesión no es precaria o derivada; por tanto, no es bastante para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueña del mismo en un momento determinado, pues, con ello no se excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada, de ahí que, la acción de prescripción positiva tenga como elemento básico demostrar la causa generadora de la posesión. Se comparte la jurisprudencia número 1379, visible en la página 2227 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1988, Segunda Parte, que reza: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.’ (se transcribe). Y norma el criterio la tesis de la extinta Tercera Sala del Máximo Tribunal, publicada en la página 1165 del Tomo CXXIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del tenor siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA, REQUISITOS DE LA.’ (se transcribe). Los artículos correlativos a que alude la anterior tesis en el Estado de Guanajuato son el 1233 y 1246 del Código Civil. En ese orden de ideas, se colige que no le asiste razón a la solicitante del amparo, habida cuenta que, para la procedencia de la acción de prescripción se requiere de manera destacada mencionar y demostrar la posesión civil, acreditando la causa generadora de la posesión, de modo que, el juzgador pueda conocer efectivamente el hecho o acto generador de la posesión, del cual se hace derivar el derecho, para poder determinar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción y la calidad de esa posesión, si es en concepto de propietaria, originaria o derivada, de buena o mala fe; no es óbice a lo anterior, que el numeral 1044 del Código Civil prevea que la posesión civil da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales, toda vez que, se reitera, debe, además, acreditar el concepto por el que la posee y la causa generadora de la misma; lo anterior, a fin de que se actualice la hipótesis prevista en el artículo 1248 del código en consulta, que prevé que los bienes inmuebles prescribirán también en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública; entonces, al no estar acreditada la posesión civil, no es dable concluir que se actualiza la acción de prescripción adquisitiva. De ahí que, este cuerpo colegiado no esté en aptitud de decidir si comparte o no el criterio sustentado en la tesis de rubro: ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. SE PRESUME POR EL SOLO HECHO DE POSEER UN INMUEBLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).’, porque, el artículo 1044 del código sustantivo civil del Estado de Guanajuato, prevé una hipótesis diversa, al señalar que la posesión civil da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales; entonces, se reitera, si la hoy quejosa en forma alguna acreditó que detentaba la posesión del inmueble a virtud del contrato de donación que afirma haber celebrado con R.M.P. en marzo de mil novecientos ochenta y dos; no es dable sostener que tenga una posesión civil, máxime que, de la diligencia llevada a cabo el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el expediente número 817/1997, del índice de la Junta Especial Número 1 de la Local de Conciliación y Arbitraje, de la ciudad de León, Guanajuato, en el que el demandado es, persona que asegura le donó el inmueble en mil novecientos ochenta y dos, aparece que el dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dicho demandado fue requerido de pago en el citado inmueble, ubicado en la calle R. esquina con calle J.R., número 101, de la colonia León Moderno, de la ciudad de León, Guanajuato, misma que se entendió con la propia quejosa, en la que se le comunicó que el citado bien quedaba embargado, y que una vez que se llevara el juicio laboral por sus causes legales, se adjudicaría a los trabajadores actores de dicho juicio laboral; sin que al respecto hubiese precisado que el inmueble le había sido donado por el demandado de ese juicio; máxime que, puede constatarse, por un lado, de la escritura pública número 21,323 de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del notario público número 30 del Partido Judicial de León, Guanajuato, que se realizó la adjudicación del inmueble a favor de los trabajadores del aludido juicio laboral; y por el otro, del diverso instrumento notarial número 12,376 de fecha dieciocho de junio de dos mil uno, pasado ante la fe del notario público número 29 del mismo Partido Judicial, que los propios trabajadores celebraron contrato de compraventa del inmueble, quien a su vez mediante escritura pública número 21,356 de fecha trece de agosto de dos mil dos, vendió el repetido bien; por tanto, aun cuando afirmara que el bien inmueble le fue donado, lo cierto es que, tal afirmación se desvirtúa con las anteriores documentales públicas. A mayor abundamiento, cabe decir, que de una comparación con la Legislación del Estado de Guanajuato y la de Baja California, se advierte que contemplan supuestos normativos diferentes, pues, mientras los numerales 789, 798 y 818 del Código Civil y 415 del código adjetivo civil, ambos del Estado de Baja California, prevén que: ‘789. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o derecho poseído.’. ‘798. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.’. ‘818. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.’. ‘415. Las presunciones legales hacen prueba plena.’. Los numerales correlativos en el Estado de Guanajuato son 1044, 1056, 1075 del Código Civil y 223 del Código Procesal Civil, que disponen: ‘1044. La posesión civil da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales.’. ‘1056. La buena fe se presume siempre. Al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.’. ‘1075. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.’. ‘223. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio. Las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas. El valor probatorio de las presunciones restantes, quedará al prudente arbitrio del Juez.’. Ello es así, porque, en relación con el primer numeral existe un supuesto diferente, ya que, en la Legislación del Estado de Guanajuato, se exige que la posesión siempre sea civil, mientras que en el Estado de Baja California, sólo prevé una posesión lisa y llana, tocante al valor de las presunciones en el Estado de Guanajuato, se prevé que las presunciones legales que no admiten prueba en contrario tendrán pleno valor probatorio; que de las demás presunciones legales tendrán el mismo valor, mientras no sean destruidas; pero que, en tratándose del valor probatorio de las presunciones restantes, quedará al prudente arbitrio del Juez; y en el Estado de Baja California dispone que hacen prueba plena; entonces, al margen de que el resto de los numerales contengan disposiciones similares, no es suficiente para compartir la tesis en comento, porque en el asunto que se examina, el tema toral para usucapir no es la buena fe, sino esclarecer si la causa generadora de la posesión que afirma tener deviene y la sigue disfrutando por el concepto de la donación, por lo que, al no haber acreditado tal donación, es evidente que, la posesión que asegura tener no deviene de ese contrato traslativo de dominio, a fin de concluir que se pudiese presumir que la posesión que disfruta es en el mismo concepto que la adquirió, ya que, es requisito indispensable que acreditara la existencia de esa donación."


Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los amparos directos 376/2002, 117/2003, 443/2003, 659/2003, 107/2004, 132/2004, 316/2004, 395/2004, 431/2004, 603/2004 y 47/2005.


C) Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese circuito), al resolver el primero de septiembre de dos mil cuatro, el amparo directo civil 427/2004, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Los conceptos de violación son en parte infundados y en parte fundados pero inoperantes. Alega el quejoso en el primero y segundo de sus motivos de inconformidad, que la sentencia reclamada infringe en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, esto es, las que prevén que una sentencia debe dictarse conforme a la letra o interpretación jurídica de la ley y debidamente fundada y motivada. Lo anterior en virtud de que, a su parecer, en la resolución impugnada la Sala responsable confundió el concepto de ‘título’ con el de ‘justo título’ pues, dice, el artículo 1055 del Código Civil del Estado, entiende por ‘título’ la causa generadora de la posesión, mientras que el artículo 1251 del mismo ordenamiento, entiende por ‘justo título’ el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño, y en ese sentido, asevera, si el diverso numeral 1248 que dejó de aplicar la Sala, establece que los bienes prescribirán en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública, entonces la sentencia no podía sostener la postura de que la única posesión susceptible de generar la prescripción era la que se gozaba con justo título, porque toda posesión susceptible de crear la prescripción supone una causa generadora pero no toda posesión susceptible de crear la prescripción supone un justo título. Pues bien, tales disidencias resultan infundadas, pues como se advierte en la sentencia reclamada, la Sala Civil responsable confirmó el fallo apelado por considerar que el actor estaba obligado a demostrar la existencia del acto que fundadamente se crea bastante para transferir el dominio del inmueble cuya prescripción demandó, pues razonó que atendiendo al texto de los artículos 1250 y 1251 del Código Civil del Estado, así como a la tesis de jurisprudencia del rubro: ‘PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO, EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.’; el justo título no se debe presumir sino acreditarse plenamente, aún en el caso del poseedor de mala fe, porque es necesario que el juzgador conozca el hecho o acto que generó la posesión para poder determinar su calidad y precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo para la prescripción. Asimismo, dicha Sala responsable estableció que la Juez natural con acierto determinó que las pruebas ofrecidas por el actor eran insuficientes para demostrar la existencia del justo título, porque la testimonial no arrojó datos de los que pudiera desprenderse la causa generadora de la posesión, siendo falso que la Juez hubiese exigido la presentación de un documento donde constase la donación, ya que lo que debió demostrarse con cualquier medio de prueba eran los elementos de la acción de prescripción. Determinación que se apega a derecho, pues aunque la Sala responsable mezcló los conceptos de título y justo título, para concluir que el actor no demostró los extremos de su acción, porque señaló que el justo título debe acreditarse plenamente y concluyó que necesariamente debió probarse el origen de la posesión; la verdad es que tuvo razón la Sala responsable al sostener que en el caso, el quejoso debió demostrar la existencia de un acto que fundadamente se crea bastante para transferir el dominio del inmueble cuya prescripción se demandó a efecto de que prosperase su acción. En efecto, de conformidad con el artículo 1246, fracción I, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la posesión necesaria para prescribir debe ser civil en los términos de la parte final del artículo 1039 de ese mismo ordenamiento, que para mayor claridad dice textualmente: ‘Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario y otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión civil; el otro, una posesión precaria.’. Como se ve, una de las características que debe tener la posesión apta para prescribir, es que esa posesión sea civil. Ahora, de acuerdo con el precepto transcrito (1039), la posesión civil es aquella que se goza en concepto de dueño, esto es, es la que, además de exteriorizarse mediante la ejecución de actos que revelan un comportamiento como propietario mandando sobre la cosa y disfrutando de la misma con exclusión de los demás; tiene como origen un título apto para trasladar el dominio. En ese orden de ideas, todo aquel que pretenda prescribirse un bien a su favor, debe demostrar que la posesión que tiene sobre el mismo es civil, es decir, que es en concepto de propietario, porque inició con motivo de un título apto para trasladarle el dominio y bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño y que su posesión no es precaria o derivada. Por eso, aunque el artículo 1248 invocado por el quejoso establece que los bienes inmuebles prescribirán en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título, de todas formas condiciona la posesión a que sea civil, pacífica, continua y pública, como se lee de su texto que dice: ‘Los bienes inmuebles prescribirán también en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública.’. Luego, ningún agravio ocasiona al quejoso la circunstancia de que la Sala responsable no hubiese tenido en consideración lo dispuesto por el artículo 1248 de la ley sustantiva civil local, ya que aún aplicándolo al caso que nos ocupa y considerando que en él no se exige un justo título, habría concluido que el entonces apelante, debió demostrar la existencia de un acto que fundadamente se crea bastante para transferir el dominio, pues dicho precepto, como se vio, dispone que en la prescripción de inmuebles la posesión deberá tener el carácter de civil, o sea, en concepto de dueño. De ahí que, cuando no toda posesión susceptible de crear la prescripción suponga un justo título, atendiendo a la interpretación que hizo el quejoso; sí supone una causa generadora consistente en un acto traslativo de dominio, por tanto, la Sala responsable estuvo en lo correcto al señalar, que mientras el actor no acreditara la existencia del acto que fundadamente se crea bastante para transferir el dominio de la cosa, no podía considerarse procedente su acción de prescripción ..."


CUARTO. Ante todo cabe precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, ha determinado que dichos preceptos regulan lo relativo a la contradicción de tesis sobre una misma situación jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia y, que por tesis, debe entenderse la posición que, manifestada mediante una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias, adopta el tribunal en la solución de un negocio jurídico.


Asimismo, este Alto Tribunal ha considerado que, para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas, vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las fuentes primordiales de las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurran los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los distintos criterios provengan de los mismos elementos.


Al efecto, es puntualmente aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, publicada en la página setenta y seis, T.X., abril de dos mil uno, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes, se advierte que se cumplen con los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, en el caso se cumple con el primero de los requisitos, toda vez que al resolverse los negocios jurídicos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados contendientes, se examinó una cuestión jurídica esencialmente igual, consistente en determinar si para que proceda la prescripción adquisitiva cuando la posesión sea de más de veinte años, es necesario o no que el actor demuestre la causa generadora de la posesión.


Al respecto, los Tribunales Colegiados en mención adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, en tanto que, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (cuya denominación actual es Primer Tribunal en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito) consideró que cuando la posesión se ejerce a nombre propio, como dueño, de un bien inmueble por más de veinte años, no es necesario que el sujeto acredite el acto jurídico por el que adquirió la posesión en concepto de dueño, para que opere la prescripción adquisitiva, porque tal cuestión no la exige el artículo 1248 del Código Civil del Estado de Guanajuato, puesto que la posesión civil que se requiere para prescribir, conforme a lo dispuesto por la última parte del artículo 1039 del propio Código Civil estatal, debe entenderse como la que se detenta a título de propietario; por su parte, los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto del Décimo Sexto Circuito (actualmente Tribunal Colegiado en Materia Penal y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, respectivamente, del mismo circuito), sustancialmente coinciden en señalar que, en la hipótesis de referencia, en términos del artículo 1039 del Código Civil del Estado, la posesión necesaria para prescribir, debe ser civil, por lo que el quejoso debe demostrar necesariamente la causa generadora de su posesión a título de dueño.


De lo antes resumido, se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a diferentes conclusiones en relación al mismo tema jurídico.


Por otra parte, también se cumple con el segundo de los requisitos, consistente en que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; como se advierte de las sentencias que en copia certificada obran en el expediente en que se actúa, y del resumen que se hizo con antelación de los argumentos expresados por los Tribunales Colegiados, para sustentar sus criterios.


Finalmente, también se acredita el tercero de los supuestos requeridos, consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En efecto, el estudio que realizaron los Tribunales Colegiados partió del examen de los mismos elementos, pues en los asuntos que conocieron se reclamaron sentencias definitivas emitidas por las Salas Civiles del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, y se analizó si para que opere la prescripción adquisitiva, en inmuebles cuya posesión ha sido por más de veinte años, se requiere o no, acreditar por parte del poseedor, la causa generadora de la posesión y además los referidos Tribunales Colegiados partieron del análisis del mismo ordenamiento legal, pues analizaron tal circunstancia a la luz de las reglas del Código Civil del Estado de Guanajuato.


En este contexto, se concluye que, en el caso analizado, sí existe la contradicción de tesis denunciada.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contradicción no constituyan jurisprudencia, dado que los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Al respecto es aplicable, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 129/2004, publicada en la página noventa y tres, Tomo XXI, enero de dos mil cinco, Primera Sala, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, a la letra, dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.-Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


QUINTO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que a continuación se precisan.


Como se señaló, la materia de la contradicción estriba en determinar, atendiendo a la Legislación del Estado de Guanajuato, si para que opere la prescripción adquisitiva, en inmuebles cuya posesión ha sido por más de veinte años, se requiere o no, acreditar por parte del poseedor, la causa generadora de la posesión.


A efecto de dilucidar el tema de la presente contradicción de tesis, es necesario analizar las disposiciones conducentes del Código Civil del Estado de Guanajuato, relativas tanto a la posesión como a la prescripción.


"Artículo 1037. La posesión es el poder que se ejerce sobre una cosa mediante actos que corresponden al ejercicio de la propiedad. La posesión de un derecho consiste en gozar de él."


"Artículo 1039. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que posee a título de propietario tiene una posesión civil; el otro, una posesión precaria."


"Artículo 1044. La posesión civil dá al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales."


"Artículo 1054. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión y posee sabiendo que no tiene título alguno para poseer, el que sin fundamento cree que lo tiene y el que sabe que su título es insuficiente o vicioso."


"Artículo 1055. Se entiende por título la causa generadora de la posesión."


"Artículo 1074. Sólo la posesión que se adquiere a título de dueño de la cosa o derecho poseídos, y se disfruta con ese fundamento, puede producir la prescripción adquisitiva."


"Artículo 1246. Las posesión necesaria para prescribir debe ser:


"I. Civil en los términos de la parte final del artículo 1039;


"II. Pacífica;


"III. Continua;


"IV. Pública."


"Artículo 1247. Con los requisitos a que se refiere el artículo anterior los bienes inmuebles se prescriben:


"I. En cinco años cuando se poseen con justo título y con buena fe;


"II. En diez años cuando se poseen con justo título y de mala fe."


"Artículo 1248. Los bienes inmuebles prescribirán también en veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública. No operará esta causa de prescripción si el hecho que dio origen a la posesión, hubiere sido declarado delito por sentencia ejecutoria."


"Artículo 1250. El que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho, salvo lo dispuesto en el artículo 1248."


"Artículo 1251. Se entiende por justo título el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño."


De los preceptos transcritos se tienen los siguientes elementos:


1. Poseedor es el que ejerce un poder de hecho sobre una cosa y posee un derecho el que lo disfruta.


2. El que posee a título de propietario tiene una posesión civil; el que detenta una cosa derivada de un contrato, tiene una posesión precaria.


3. La posesión civil da al que la tiene la presunción de ser propietario, para todos los efectos legales.


4. Es poseedor de mala fe, el que posee sabiendo que no tiene título alguno para poseer.


5. Por título se entiende, la causa generadora de la posesión.


6. Únicamente la posesión que se adquiere a título de dueño puede producir la prescripción adquisitiva.


7. Para que opere la prescripción se requiere, que la posesión sea civil, pacífica, continua y pública.


8. Tratándose de bienes inmuebles la prescripción acontecerá:


a) En cinco años cuando se posean con justo título y con buena fe.


b) En diez años cuando se posean con justo título y de mala fe.


c) En veinte años cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, siempre que sea civil, pacífica, continua y pública, salvo cuando el hecho que dio origen a la posesión, hubiere sido declarado delito por sentencia ejecutoria.


9. El que alegue a su favor la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho; excepto en el caso de que la posesión sea por más de veinte años.


10. El justo título, es el acto adquisitivo de la posesión en concepto de dueño.


Luego, para que opere la prescripción adquisitiva en el Estado de Guanajuato, es necesario que la posesión sea civil, pacífica, continúa y pública con la circunstancia que, en tratándose de bienes inmuebles, atendiendo a la temporalidad en que se hayan poseído, la prescripción acontece en las siguientes hipótesis:


a) En cinco años cuando se posean con justo título y de buena fe.


b) En diez años cuando se posean con justo título y de mala fe.


c) En veinte años aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe.


Ahora bien, a efecto de precisar claramente cuándo se está en presencia de cada una de las modalidades antes descritas, es necesario realizar un análisis sistemático de los conceptos antes descritos, dados por el propio legislador en el Código Civil estatal para determinar sobre la procedencia de la prescripción adquisitiva.


Así, se tiene que en términos del artículo 1037, la posesión es el poder que ejerce el poseedor sobre una cosa mediante actos que corresponden al ejercicio de la propiedad; esto es, a través de actos que revelen que es el dominador de la cosa, que manda sobre ella y la disfruta para sí, con ánimo de dueño.


El artículo 1039 distingue entre el poseedor precario y el que posee a título de propietario, el primero es aquel que detenta la posesión de manera temporal en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo, por lo que adquiere una obligación de restitución de la propiedad, a quien se la haya entregado; en tanto, que el segundo, es aquel que ejerce la posesión a título de propietario, es decir, a nombre propio, con ánimo de dominio sobre el inmueble, considerándose que este poseedor tiene entonces, una posesión civil, por tanto, la posesión civil da al que la tiene, la presunción de ser propietario.


Por su parte, el artículo 1055, señala que, se entiende por título, la causa generadora de la posesión; o sea, el hecho o acto jurídico por el que se haya transmitido el derecho de posesión.


Mientras que el justo título, reza el artículo 1251, es el acto adquisitivo de la posesión en concepto de dueño; es decir, es el acto o causa que da origen o transmite el dominio de la propiedad o posesión originaria en concepto de dueño, y no sólo el uso o disfrute del inmueble.


Por otro lado, los artículos 1053 y 1054, disponen que, es poseedor de buena fe el que tiene o fundadamente cree tener título bastante para darle derecho a poseer; esto es, por ignorar los vicios de su título para poseer.


Es poseedor de mala fe, el que entra a poseer sin título alguno, el que sin fundamento cree que lo tiene y el que conoce que su título es insuficiente o vicioso.


Asimismo, se señala en el artículo 1074, que sólo la posesión que se adquiere a título de dueño y se disfruta con ese fundamento produce la prescripción adquisitiva.


Finalmente, conforme a lo estatuido por el artículo 1246 para que opere la prescripción, la posesión debe ser civil, esto es, que se posea a título de dueño, mediante algún acto, hecho o causa por el que se haya transmitido el dominio de la posesión; además, la posesión, debe ser pacífica, o sea que no haya sido adquirida con violencia; debe la posesión ser continua, es decir, no perturbada ni interrumpida, asimismo, debe la posesión ser pública, esto es, del conocimiento de cualquier persona, incluyendo aquellos que pudieran tener interés en interrumpirla.


En consecuencia, de acuerdo con los plazos para prescribir, se tiene entonces que los bienes inmuebles;


a) Prescribirán en cinco años cuando el poseedor haya adquirido el dominio de la posesión, a través de un acto o hecho jurídico suficiente para darle derecho a poseer a título de dueño (justo título) y el poseedor, venga detentando la posesión ignorando que su título contiene algún vicio (buena fe);


b) Prescribirán en diez años, cuando el poseedor entra a la posesión con base en un título sabiendo que éste es insuficiente o nulo para poseer o no tiene fundamento para tenerlo;


c) Prescribirán en veinte años, cuando el poseedor tenga la posesión del inmueble sabiendo que carece de título alguno que le da el derecho a poseer, esto es, aun cuando no exista algún hecho o causa traslativa de dominio.


Lógicamente que en todos estos supuestos, la posesión debe ser civil, esto es, haberse poseído, en concepto de dueño o propietario, pacífica, continua y pública.


Sin embargo, únicamente tratándose de los dos primeros supuestos, esto es, cuando la prescripción opera respecto de bienes inmuebles cuya posesión sea por cinco y diez años, se debe acreditar la existencia de la causa generadora de la posesión, pues cuando la posesión sea por más de veinte, no es necesario acreditar tales extremos, según se desprende de lo dispuesto por el artículo 1250.


De lo antes expuesto se desprende, que la regla general para que opere la prescripción de bienes inmuebles en el Estado de Guanajuato, se requiere que la posesión sea civil, pacífica, continua y pública, y con base en estos elementos, prescribirán en cinco años cuando se posean con justo título y con buena fe y en diez años cuando se posean con justo título y de mala fe, y toda vez que la posesión civil es aquella que se posee a título de propietario, debe acreditarse la causa generadora de la posesión, o bien, el justo título que legitime esa posesión, esto es, que legitime al poseedor para comportarse ostensible y objetivamente como propietario y diferenciarla de una posesión derivada o precaria.


Sin embargo, esta regla no aplica en su totalidad, tratándose de aquellos inmuebles a que se refiere el artículo 1248 del Código Civil del Estado de Guanajuato, esto es, cuya posesión sea por más de veinte años, porque en este tipo de posesión, no es menester que se acredite un justo título ni la causa generadora de la posesión.


Lo anterior es así, porque el propio numeral establece claramente que estos bienes prescribirán aun cuando la posesión sea sin justo título y de mala fe, y el hecho que se condicione a que dicha posesión debe ser civil, no indica que se deba demostrar o acreditar la causa generadora de la posesión, porque la ley, en estos casos, no exige tal extremo, como se desprende del artículo 1250 del propio Código Civil del Estado de Guanajuato, cuyo texto señala: "El que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho, salvo lo dispuesto en el artículo 1248."


De lo que se concluye entonces, que para usucapir un bien inmueble cuya posesión sea por más de veinte años, basta con que la posesión se ejerza a nombre propio, como dueño, esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro, mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble, a través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el punto de vista de los hechos, para tener por acreditado que dicho bien se posee de manera civil, sin que sea menester acreditar un justo título ni la causa generadora de la posesión, además de demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública, con la particularidad de que no operará la prescripción si el hecho que dio origen a la posesión, hubiere sido declarado delito por sentencia ejecutoria.


Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, redactada con el siguiente rubro y texto:


-De los artículos 1037, 1039, 1044, 1054, 1055, 1074, 1246, 1248, 1250 y 1251 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, se desprende que la regla general para que opere la prescripción de bienes inmuebles en la entidad, se requiere que la posesión sea civil, pacífica, continua y pública, y con base en estos elementos, prescribirán, en cinco años cuando se posean con justo título y con buena fe y en diez años cuando se posean con justo título y de mala fe, y toda vez que la posesión civil es aquella que se tiene a título de propietario, debe acreditarse la causa generadora o el justo título que legitime esa posesión. Sin embargo, esta regla no aplica en su totalidad, tratándose de aquellos inmuebles cuya posesión sea por más de veinte años, porque en estos casos, el Código Civil Estatal, no exige que deba demostrarse o acreditarse un justo título ni la causa generadora de la posesión; por lo que para usucapir este tipo de bienes, basta con que la posesión se ejerza a nombre propio, como dueño, esto es, que no se posea precariamente o a nombre de otro, mediante la exteriorización del dominio sobre el inmueble a través de la ejecución de actos que revelen que el poseedor es el dominador, el que manda en él y lo disfruta para sí, como dueño en sentido económico, para hacer suya la propiedad desde el punto de vista de los hechos, para tener por acreditado que dicho bien se posee de manera civil, sin que sea menester acreditar un justo título ni la causa generadora de la posesión, además de demostrarse que ha sido pacífica, continua y pública.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil), por una parte, y el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados (actualmente Tribunal Colegiado en Materia Penal y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, respectivamente).


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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