Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Abril de 2007, 96
Fecha de publicación01 Abril 2007
Fecha01 Abril 2007
Número de resolución1a./J. 12/2007
Número de registro20065
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 128/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001 emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia civil, la que es competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta que la formula quien tiene la calidad de Magistrado de circuito.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de su competencia, la denuncia correspondiente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede plantearse por los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren.


Como se señaló, en el caso que nos ocupa, la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino del presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió la sentencia relativa al juicio AD. 468/2006, en la que se sustentó el criterio que motivó la denuncia de contradicción de tesis que ahora nos ocupa, por lo que es inconcuso que quien realiza la propuesta, tiene legitimación para motivar la denuncia.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Con la finalidad de establecer y determinar si en la especie existe o no la contradicción de tesis denunciada, es conveniente transcribir la parte conducente de las consideraciones y argumentaciones de las ejecutorias, en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus respectivos criterios.


CUARTO. Las consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 468/2006, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil seis, que se advierten en las copias certificadas glosadas en autos, son las que a continuación se transcriben:


"Efectivamente, es verdad que en el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, cuyo vencimiento anticipado se demandó con las consecuencias (prestaciones) inherentes en el juicio natural, intervino J. de J.H.Á., en su carácter de delegado fiduciario de Banca Serfín, Sociedad Anónima, a quien en lo sucesivo se le denominará como la garante hipotecaria, y en la cláusula décima tercera se asentó en lo que interesa: Garantías. Como garantía del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de este contrato, los acreditados, señores R.R.V. y L.A.L.P.R.G., constituyen, a favor de Banco Internacional, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Prime Internacional, hipoteca en primer lugar, sobre los inmuebles descritos en los incisos a) y b) de la declaración II, segunda del presente instrumento; y el señor J. de J.H.Á., en su carácter de delegado fiduciario de Banca Serfín, Sociedad Anónima, y por instrucciones que recibe en este acto de los fideicomisarios o acreditados, constituye a favor de Banco Internacional, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Prime Internacional, hipoteca en segundo lugar sobre el inmueble descrito en el inciso c) de la declaración II, segunda de este instrumento, con la superficie, medidas, linderos, ubicación y datos de registro que quedaron descritos en dicha declaración, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos como si a la letra se insertasen, para todos los efectos legales a que haya lugar, según se advierte de la escritura pública pasada ante la fe del notario público setenta de esta municipalidad, que contiene el acto jurídico en cuestión que fuera allegada al juicio de origen. Es decir, no hay duda de la intervención en el contrato fundatorio de la acción del delegado fiduciario de Banca Serfín, Sociedad Anónima, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los acreditados, a favor del banco acreditante; sin embargo, contra lo que se alega, al ser llamada a juicio la institución bancaria mencionada (la cual por cierto, acudió puntualmente a contestar la demanda por conducto de un apoderado, siendo significativo que en lo que a asumir una conducta procesal atañe, expresó: ... así como también es cierto lo manifestado en las transcripciones de las cláusulas noveno y décimo que realiza la contraria en su libelo de demanda en cuanto a los hechos que se imputan a mi mandante ya que efectivamente por instrucciones de los fideicomisarios en el fideicomiso constituido mediante escritura pública No. 31,463 de fecha 19 de noviembre de 1991 pasada ante la fe del L.. J.R.F. notario público adscrito y asociado al titular No. 12 de esta municipalidad señores R.R.V. y L.A.L.P.R.G. mi ‘representada otorgó garantía hipotecaria a favor de la institución actora. Dichas instrucciones constan en el propio fundatorio de la acción’, no hacía necesaria la comparecencia del delegado fiduciario o de un representante especial del departamento respectivo; ello en razón de que no se está ante la figura jurídica denominada litisconsorcio pasivo necesario, conforme a la cual no puede iniciarse válidamente un proceso ni pronunciarse sentencia eficaz sin ser oídas todas las partes. Así es, aun cuando los artículos 79, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito que invoca el peticionario, que son del tenor textual siguiente: ‘Artículo 79. En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, administración o custodia, las instituciones abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución de crédito, con los de las contabilidades. En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la ley.’. ‘Artículo 80. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, las instituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios. La institución responderá civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandato o comisión, o la ley. En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución de crédito obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad.’. ‘Artículo 82. El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso.’, en términos generales aluden a que en tratándose de operaciones de fideicomisos, se llevará una contabilidad especial por cada contrato; que las instituciones para lograr su cometido designarán delegados fiduciarios y que, respecto al personal que actúe no formará parte del de la institución; ello no conlleva que puedan considerarse como dos entes autónomos el departamento fiduciario y la institución bancaria propiamente considerada. Esto es, tales preceptos deben armonizarse con el contenido del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, que en su fracción XV, claramente establece: ‘Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes: ... XV. Practicar las operaciones de fideicomisos a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones; es decir, que quien realiza las operaciones relativas al fideicomiso es la institución bancaria, a través de su dependencia o departamento especializado, sin que incida en tal afirmación lo previsto en la ley respecto a la separación de la contabilidad o de las consecuencias laborales derivadas del personal que actúa en operaciones de fideicomiso.’. Al respecto, en apoyo a tal afirmación, cabe invocar la opinión doctrinal del tratadista J.A.D.M., quien en su obra El Fideicomiso, editorial P., 2001, página 394, al comentar el artículo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito, señala: Cada uno de los tres párrafos que componen el precepto transcrito admiten comentarios en particular. El primero de dichos párrafos alude al funcionario bancario por cuya intervención las fiduciarias se desenvuelven en la dinámica de los fideicomisos. Se trata del delegado fiduciario que debe ser designado por el consejo de administración de la institución correspondiente. Los términos en que la existencia legal del delegado fiduciario está prevista, hace calificarlo como un órgano de la institución bancaria, porque precisamente, éstas desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de tales funcionarios; es decir, éstos no accionan como sujetos ajenos, en representación de aquéllas; el accionar de dichas instituciones es por medio de sus órganos. Así como la asamblea no decide por la sociedad sino que ésta decide por medio de su asamblea y más subjetivamente como pudiere llegarse inclusive al extremo, cabría aseverar que no es la mano de alguien la que firma por él; él es quien firma por medio de su mano. Lo anterior, tiene una trascendencia jurídica de fondo por demás considerable e interesante. La capacidad de ejercicio de la sociedad es la de la persona física que es su órgano. Este sujeto forma parte de la estructura jurídica del ente de que se trate y no se le debe considerar como una persona extraña para esos efectos. Lo anterior permite afirmar, por una parte, que si en la especie la institución bancaria intervino en el fideicomiso a través de su delegado fiduciario, no es dable señalar que éste es ajeno a los intereses de aquélla y que sólo representa aisladamente los del departamento fiduciario y, por otra, resulta correcto desde el punto de vista procesal, que al haberse suscitado controversia judicial en torno a dicho contrato, hubiere comparecido el banco por conducto de su apoderado general judicial y que válidamente se haya dictado sentencia una vez ventilado el procedimiento; puesto que, como se dijo, no existe el litisconsorcio pasivo necesario que se alega. De ahí lo infundado del concepto de violación que se atiende y, por el contrario, apegada a derecho la conclusión a que arriba la Sala cuando dice: ... por tanto, si en el presente caso sometido a consideración con motivo de haber intervenido la institución de crédito Banca Serfín, como garante hipotecario en las obligaciones establecidas en el contrato de apertura de crédito y garantía hipotecaria mediante la representatividad que hizo en ese acto la persona que compareció como delegado fiduciario, la relación jurídico procesal que nos ocupa, resultó debidamente integrada, al haberse llamado a juicio a la institución que se obligó es ese contrato básico de la acción."


QUINTO. Por otra parte, las consideraciones que sustentan la sentencia dictada en el amparo en revisión 750/2005, resuelto el ocho de diciembre de dos mil cinco, por unanimidad de votos, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se advierten en la copia certificada glosada en autos, son las siguientes:


"Por otro lado, los argumentos sintetizados en los incisos b), c) y d), del único concepto de violación son también infundados y se estudian en conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, dada la estrecha relación de los mismos. Para arribar a la anterior determinación, debe partirse de la base de que la institución bancaria quejosa intentó juicio especial hipotecario en contra de los hoy terceros perjudicados, en el que reclamó el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con interés y garantía hipotecaria que las partes celebraron el veinte de enero de mil novecientos noventa y dos, así como el de sus convenios modificatorios celebrados el primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, porque los demandados incurrieron en mora, al dejar de cubrir los intereses ordinarios generados desde el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete y los intereses moratorios desde el cinco de octubre de dos mil uno. Dentro de los convenios modificatorios se pactó que el banco quejoso afectaría los derechos derivados de los propios convenios, a determinados fideicomisos llevados por la propia institución y así, en la cláusula décima quinta del último de los convenios modificatorios (de veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete), se convino lo siguiente: Décima quinta. Afectación en fideicomiso y cesión. Los clientes autorizan expresa e irrevocablemente a BITAL para ceder, afectar en fideicomiso, o en cualquier otra forma negociar los derechos en su favor derivados del presente convenio, por tanto en este acto, los clientes se dan por notificados por parte de BITAL de que los derechos antes mencionados serán afectados por BITAL al fideicomiso referido en el inciso c) de la declaración II de este convenio; por su parte los clientes no podrán ceder o de cualquier otra manera negociar los derechos a su favor consignados en el presente convenio, si no cuenta previamente con el consentimiento escrito por parte de BITAL. La declaración contenida en el punto II, inciso c), de las declaraciones a que se refiere la cláusula antes transcrita es del siguiente tenor: ‘... II. Declaran los clientes que: ... c) Tienen conocimiento de que se ha formalizado el fideicomiso maestro número cuatrocientos veintitrés punto dos, en el que BITAL funge como institución fiduciaria, fideicomiso al que será aportados los derechos que correspondan a BITAL en virtud del crédito señalado en el contrato original y del primer convenio modificatorio, que es a su cargo, y sobre el cuál se solicita su reestructuración en los términos de este instrumento. Asimismo, manifiestan que el fideicomiso mencionado se ha constituido de conformidad con las reglas y lineamientos establecidos por el Gobierno Federal respecto del Programa de Apoyo para Deudores de Créditos de Vivienda y del Acuerdo de Apoyo Inmediato a los Deudores de la Banca, a través de las UDIS ...’. Ahora bien, como el aspecto a determinar en el caso, es la legitimación activa en la causa de la institución de banca múltiple quejosa, como tal, para acudir a deducir en juicio especial hipotecario el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, cuyos derechos resultaron afectados a dos fideicomisos llevados por el propio banco, según se desprende de los convenios modificatorios a dicho contrato, debe tomarse en consideración que el artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, numeral en el que se reubicó el contenido del anterior artículo 356 de dicha ley, en virtud de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de mayo de dos mil, dispone que la institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo. Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 46, fracción XV y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito, se desprende que las instituciones de crédito podrán realizar entre otras cosas, la práctica de operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones; debiendo tales instituciones desempeñar su cometido y ejercitar sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios. Además, el artículo 82 de la citada Ley de Instituciones de Crédito, prevé que el personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que conforme al artículo 46, fracción XV, de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de banca múltiple pueden realizar operaciones de fideicomiso, así como mandatos y comisiones inherentes a esas operaciones, también lo es que el artículo 80 de la misma ley precisa que las instituciones bancarias desempeñarán su cometido y ejercitarán las facultades relativas a las operaciones de fideicomiso a través de sus delegados fiduciarios. La interpretación armónica de ambos preceptos lleva a concluir que cuando se intenta el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, que en virtud de un convenio modificatorio resultó afectado a un fideicomiso determinado a cargo de la propia institución bancaria, quien tiene la legitimación activa en la causa para acudir a deducir tal derecho es la fiduciaria, a través de su delegado fiduciario y no la institución de banca múltiple como tal, pues suponer lo contrario, contrariaría no sólo los dispositivos citados, sino también el artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone que la fiduciaria es quien tiene a su cargo el ejercicio de todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso. Ahora bien, si en el caso, ya se precisó que en virtud de los convenios modificatorios al contrato de apertura de crédito base de la acción, los derechos derivados del crédito se afectaron a diversos fideicomisos, siendo el último de ellos el identificado con el número 423.2 (cuatrocientos veintitrés punto dos) y, por otro lado, se advierte que quien intentó el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria fue Banco Internacional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BITAL, por conducto de uno de sus apoderados generales para pleitos y cobranzas, designado por la asamblea ordinaria de accionistas de la mencionada institución de banca múltiple (hoy HSBC México, Sociedad Anónima, Grupo Financiero HSBC), que tuvo verificativo el veintisiete de abril de dos mil, de ello se colige que quien compareció a juicio carece de legitimación activa en la causa, para reclamar el vencimiento anticipado del contrato y los convenios modificatorios de mérito, como acertadamente lo determinó la Sala responsable, pues al haber quedado afectados los derechos del crédito de origen por última ocasión, al fideicomiso maestro número 423.2 (cuatrocientos veintitrés punto dos), en el que la institución bancaria funge como fiduciaria, según se desprende de la declaración II, inciso c) y de la cláusula décima quinta, del convenio modificatorio de veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, quien debió acudir a requerir el cumplimiento, o en su caso, el vencimiento anticipado del crédito afectado al fideicomiso era la fiduciaria, a través de su delegado fiduciario, según lo dispuesto en los artículos 391 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues a ella correspondía la defensa del patrimonio fideicomitido. En esas condiciones, como quien acudió a juicio fue Banco Internacional, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BITAL (ahora HSBC México, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC) como institución de banca múltiple y no como fiduciaria del fideicomiso maestro 423.2 (cuatrocientos veintitrés punto dos) al que se afectó el crédito, ni del testimonio de la escritura diez mil cuatrocientos diecisiete que se acompañó a la demanda para acreditar la personalidad del apoderado de la actora se advierte que dicho poder lo haya otorgado la fiduciaria o el delegado fiduciario del mencionado fideicomiso, sino que, se insiste, fue otorgado por la asamblea de accionistas del banco, actuando como institución de banca múltiple, debe concluirse que la parte actora carece de legitimación activa en la causa para intentar el vencimiento anticipado del contrato base de la acción y sus convenios modificatorios y, por tanto, es correcto que la responsable haya declarado que la excepción de falta de legitimación activa, fundada en el artículo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito era fundada y procedente, pues dicho precepto obliga a las instituciones bancarias a desempeñar y ejercitar las facultades que tienen derivadas de la fracción XV del artículo 46 de dicho ordenamiento, relativas a las operaciones de fideicomiso, mediante sus delegados fiduciarios, lo que implica que todas las acciones que se intenten para lograr el cometido de los fideicomisos en los que el banco es fiduciario, deberán intentarse a través de los delegados fiduciarios a que se refiere tal precepto. Apoya lo anterior, en lo aplicable, la tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del rubro: ‘FACULTADES DEL DELEGADO FIDUCIARIO. ARTÍCULO 356 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.’, (publicada en la página 576, T.X., junio de 1994, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación), que en lo que interesa señala: El artículo 356 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito faculta a la institución fiduciaria para ejercitar todas las acciones inherentes al negocio fiduciario; dicho artículo en su parte conducente establece: ‘La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo ...’. El artículo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito establece que correrá a cargo de los delegados fiduciarios el ejercicio de las acciones inherentes al negocio fiduciario; en tal virtud las facultades del representante legal de la actora en la instancia de anulación deviene de la ley, razón por la que el instrumento que exhibe y que acredita al promovente como delegado fiduciario satisface el requisito exigido ... ya que la personalidad es un presupuesto procesal que debe ser examinado de oficio, correspondiendo a la Sala en su carácter de perito en derecho, el conocimiento de la normatividad que atribuye al delegado fiduciario personalidad para ejercitar las acciones inherentes al negocio fiduciario. Máxime que en el caso, de ninguno de los convenios modificatorios al contrato de apertura de crédito se advierte que el banco quejoso de manera expresa y como institución de banca múltiple, se haya reservado para sí la facultad de ejercer la acción de vencimiento del crédito en cuestión, pues si bien es cierto que en las cláusulas décima primera del primer convenio modificatorio y décima del segundo convenio, se advierte en términos generales que será el banco o BITAL quien dará por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, en el supuesto de que los acreditados incurrieran en alguna de las causas ahí previstas, también lo es que no se precisa si será el banco como fiduciario del fideicomiso quien ejercerá la acción o como institución de banca múltiple. De tal suerte que al no establecerse ese aspecto, debe considerarse, de conformidad con los artículos 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito, que quien debe ejercer la acción de vencimiento, es la institución bancaria, pero como fiduciaria del fideicomiso 423.2 (cuatrocientos veintitrés punto dos), a través del delegado fiduciario correspondiente, pues aun cuando en el convenio modificatorio no se hubiera precisado que junto con el pasivo se transmitía la garantía hipotecaria que se constituyó para conceder el crédito, se entiende, que así se hizo, toda vez que la afectación del pasivo comprende también la de los derechos necesarios para realizar su cumplimiento, dada la naturaleza del fideicomiso, puesto que no es lógico ni razonable que a quien se le transmitió un derecho de crédito carezca de la garantía otorgada para hacer efectivo su pago. En consecuencia, como se reitera que quien instó el juicio natural fue Banco Internacional, Sociedad Anónima, como institución de banca múltiple, que es un ente distinto del fiduciario del fideicomiso al que se afectó el crédito, es evidente que éste carece de legitimación activa para intentar su vencimiento; de lo que se sigue lo infundado de los conceptos de violación. Apoya lo anterior, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, del rubro: ‘FIDEICOMISO, CRÉDITO AFECTADO EN. COMPRENDE TAMBIÉN LA GARANTÍA HIPOTECARIA Y PERSONAL QUE SE CONSTITUYÓ PARA CONCEDERLO.’ (visible en la página. 1016, T.I., mayo de 1999, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), de la que cabe resaltar lo siguiente: ‘... Por tanto, si en un contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria y personal se afecta el crédito en fideicomiso y en éste no aparece que el banco fideicomitente se hubiera reservado el ejercicio de la acción de vencimiento, es claro que aunque en ese documento no se hubiera precisado que junto con el «pasivo» se transmitía la garantía hipotecaria y personal que se constituyó para conceder el crédito, se entiende, sin lugar a dudas, que así se hizo, toda vez que la afectación del «pasivo» comprende también la de los derechos necesarios para realizar su cumplimiento dada la naturaleza del fideicomiso, puesto que no es lógico ni razonable tanto que a quien se le transmitió un derecho de crédito carezca de la garantía otorgada para hacer efectivo su pago, como que el banco acreedor, como fideicomitente, siguiera conservando la titularidad de dicha garantía, ya que tampoco podría ejercer la acción correspondiente por haber transmitido el crédito del fideicomiso, lo que, además, desnaturalizaría el contrato de crédito con garantía hipotecaria porque haría imposible su cumplimiento al seguir siendo titular de tal derecho la fiduciaria y sólo de la garantía del fideicomitente. La determinación a la que ha arribado este tribunal se ve incluso robustecida con el contenido del artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, del que se desprende que el personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos no formará parte del personal de la institución de crédito, sino que se considerarán al servicio del patrimonio dado en fideicomiso, pues si la persona física que comparece a juicio en representación de la quejosa, lo hace en ejercicio de un poder general para pleitos y cobranzas que le fue conferido por la asamblea ordinaria de accionistas de la actora como institución de banca múltiple, es patente que por disposición de la ley, entonces no puede formar parte del personal empleado para la realización de los fideicomisos y, por tanto, tampoco pudo ser designada por el delegado fiduciario del fideicomiso en cuestión para que lo represente, pues suponer lo contrario, como pretende la quejosa, sería tanto como ir en contra del precepto citado, lo que causaría que la quejosa respondiera civilmente por los daños y perjuicios que se causaran por la falta de cumplimiento en las condiciones señaladas por la ley, según lo dispuesto en el segundo párrafo del mencionado artículo 82. De lo anterior se sigue que el hecho de que el poder con el que actúa la persona física que representa al banco sea un mandato general otorgado en términos del artículo 2554 del Código Civil, es insuficiente para tener por legitimada a la quejosa, pues se insiste, dicho poder se otorgó por la asamblea ordinaria de accionistas de la institución de banca múltiple y no por el delegado fiduciario, que es quien representa a la fiduciaria, quien a su vez, representa los derechos del fideicomiso; de ahí que con independencia de lo amplio que pudiera ser el mandato que se le concedió al promovente, ello en ninguna forma puede superar el mandato legal previsto en el artículo 80 de la Ley de Instituciones de Crédito de que las operaciones de fideicomiso que lleven a cabo los bancos, deberán hacerse a través de los delegados fiduciarios."


De la sentencia cuya parte conducente quedó recién transcrita, derivó el criterio del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que a continuación se reproduce:


"Novena Época

"Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, febrero de 2006

"Tesis: I.7o.C.62 C

"Página: 1813


"FIDEICOMISO BANCARIO. SÓLO EL PERSONAL QUE REALIZA LAS OPERACIONES DE ÉSTE, PUEDE REPRESENTARLO EN JUICIO. Del contenido del artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se desprende que el personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos no formará parte del que corresponde a la institución de crédito, sino que se considerarán al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Así, si una persona física comparece a juicio en representación de una institución de banca múltiple y lo hace en ejercicio de un poder general para pleitos y cobranzas que le fue conferido por la asamblea ordinaria de accionistas de dicha institución, es patente que por disposición de la ley, no puede formar parte del personal empleado para la realización de los fideicomisos y, por tanto, tampoco puede ser designado por el delegado fiduciario del fideicomiso en cuestión para que lo represente pues, de lo contrario, se transgredería el precepto citado, lo que causaría que la institución bancaria correspondiente respondiera civilmente por los daños y perjuicios que se causaran por la falta de cumplimiento en las condiciones señaladas por la ley, según lo dispuesto en la segunda parte del mencionado artículo 82, en relación con el segundo párrafo del artículo 80 de ese mismo ordenamiento."


SEXTO. Ahora bien, del análisis de las consideraciones transcritas y reseñadas con antelación, tenemos lo siguiente:


1. Los hechos que derivaron del juicio de amparo en revisión 468/2006, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, pueden resumirse en los siguientes:


a) Dos particulares en su carácter de fideicomitentes celebraron con una institución de banca múltiple como fiduciaria, contrato de fideicomiso y afectaron el bien fideicomitido consistente en un inmueble.


b) Posteriormente, y por instrucciones de los fideicomitentes, el delegado fiduciario de la institución de banca múltiple, celebró contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria con diversa institución de banca múltiple, sirviendo como garantía el inmueble citado con anterioridad.


c) La institución de banca múltiple acreedora demandó a institución de banca múltiple en su carácter de fiduciaria el cumplimiento anticipado del contrato de crédito, institución que por conducto de su apoderado general judicial, acudió a contestar la demanda respectiva, siendo que no se llamó a juicio al departamento fiduciario de la institución de banca múltiple en su calidad de fiduciaria (delegado fiduciario), que fue el que intervino como parte en el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria.


Así, al resolver el amparo en revisión 468/2006, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, determinó en concreto que al ser llamada a juicio la institución de banca múltiple como institución bancaria, no hacía necesaria la comparecencia del delegado fiduciario o de un representante especial del departamento respectivo.


Lo anterior, porque no se está ante la figura del litisconsorcio pasivo necesario, conforme a la cual no puede iniciarse válidamente un proceso ni pronunciarse sentencia eficaz sin ser oídas todas las partes.


Que los artículos 79, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, aluden en términos generales a que en tratándose de operaciones de fideicomisos, se llevará una contabilidad especial por cada contrato; que para lograr su cometido, las instituciones designarán delegados fiduciarios y que respecto al personal que actúe no formará parte del de la institución, lo que dijo, no conlleva a que puedan considerarse como dos entes autónomos el departamento fiduciario y la institución bancaria propiamente considerada.


Que quien realiza las operaciones relativas al fideicomiso es la institución bancaria a través de su dependencia o departamento especializado y si la institución bancaria intervino en el fideicomiso a través de su delegado fiduciario, no es dable señalar que éste sea ajeno a los intereses de aquélla y que sólo represente aisladamente los del departamento fiduciario.


Que resulta correcto desde el punto de vista procesal, que al haberse suscitado controversia judicial en torno al contrato de fideicomiso, el banco haya comparecido por conducto de su apoderado general judicial.


2. Por su parte, los hechos que derivaron el juicio de amparo en revisión 750/2005, resuelto por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, son los siguientes:


a) Dos particulares celebraron con una institución de banca múltiple, contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria.


b) Posteriormente, las partes celebraron convenio modificatorio al contrato de apertura de crédito, en el que se formalizó contrato de fideicomiso en el que la propia institución de banca múltiple acreedora fungió como fiduciaria, siendo que al citado fideicomiso fueron aportados los derechos que corresponden a la institución de banca múltiple en su calidad de acreedora, en virtud del crédito de cuenta, es decir, el crédito quedó afectado al citado fideicomiso.


c) La institución de banca múltiple como tal, a través de su apoderado para pleitos y cobranzas designado por la asamblea de accionistas de la citada institución de banca múltiple, demandó el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y no a través del delegado fiduciario respecto del fideicomiso al que quedaron afectados los derechos derivados del citado crédito hipotecario.


Así, al resolver el amparo en revisión 750/2005, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en síntesis determinó que de la interpretación armónica de los artículos 46, fracción XV y 80, ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, cuando se intenta el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, que en virtud de un convenio modificatorio resultó afectado a un fideicomiso a cargo de la propia institución bancaria, quien tiene la legitimación activa en la causa para acudir a deducir tal derecho, es la fiduciaria, a través de su delegado fiduciario y no la institución bancaria, porque suponer lo contrario, violenta los numerales señalados, así como el diverso 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone que la fiduciaria es quien tiene a su cargo el ejercicio de todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso.


Que si quien comparece al juicio a intentar el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, que en virtud de un convenio modificatorio resultó afectado a un fideicomiso a cargo de la propia institución bancaria, quien tiene la legitimación activa en la causa para acudir a deducir tal derecho, es la fiduciaria, a través de su delegado fiduciario y no la institución de banca múltiple, pues es a ella a quien corresponde la defensa del patrimonio fideicomitido.


Por tanto si quien intentó el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria fue la institución de banca múltiple, por conducto de uno de sus apoderados generales para pleitos y cobranzas designado por la asamblea ordinaria de accionistas de la citada institución bancaria, se colige que quien compareció a juicio carece de legitimación activa en la causa, porque al haber quedado afectados los derechos del crédito al fideicomiso, en el que la institución bancaria funge como fiduciaria, quien debió acudir a juicio era la fiduciaria, a través de su delegado fiduciario, en términos de los artículos 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 80 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues a ella correspondía la defensa del patrimonio fideicomitido.


En virtud de lo anterior, debe decirse que en la especie sí existe contradicción de tesis, respecto de los criterios que sostienen los Tribunales Colegiados contendientes, pues aquéllos provienen del examen de hechos similares; analizaron los mismos numerales de la Ley de Instituciones de Crédito, a saber: 46, fracción XV, 80 y 82, y llegaron en sus consideraciones a conclusiones diametralmente distintas.


En efecto, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, determinó que resulta correcto desde el punto de vista procesal, que al haberse suscitado controversia judicial en torno al contrato de fideicomiso, el banco haya comparecido por conducto de su apoderado general judicial, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito decidió lo contrario, pues determinó que al suscitarse una controversia judicial en torno al contrato de fideicomiso, quien debe acudir a juicio es la fiduciaria, a través de su delegado fiduciario y no la institución de banca múltiple por conducto de uno de sus apoderados generales para pleitos y cobranzas.


Así las cosas, lo que en esta resolución debe determinarse es, si en tratándose de controversias judiciales en torno a los contratos de fideicomiso, debe acudir a juicio la fiduciaria a través de su delegado fiduciario o la institución de banca múltiple como tal, por conducto de uno de sus apoderados generales.


No es obstáculo para llegar a la conclusión en el sentido de la existencia de la contradicción de tesis denunciada, el hecho de que los criterios que aquí se analizan no constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y contenido a continuación se reproducen:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."


SÉPTIMO. Antes de entrar al estudio de la contradicción de tesis que nos ocupa se estima conveniente acudir a la doctrina e invocar la opinión doctrinal del tratadista J.A.D.M., en su obra El Fideicomiso, editorial P., 1996, en donde sostuvo lo siguiente:


Que hay diversas teorías que tratan de definir la naturaleza jurídica del fideicomiso, así se pueden mencionar aquellas que lo han definido como un mandato irrevocable, como un patrimonio afectación. Asimismo hay teorías que pretenden definir al fideicomiso como un contrato, y como un negocio jurídico. Sin embargo parece adecuado realizar la siguiente precisión: desde un punto de vista formal, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lo ubica entre las operaciones de crédito que comprende su título segundo, aun cuando, indudablemente, el fideicomiso no posee este último carácter.


Para tratar de precisar la naturaleza jurídica del fideicomiso se debe recurrir a la legislación común con objeto de señalar cuáles son los actos jurídicos que ésta considera como generadores de obligaciones. Así tenemos como fuentes de éstas:


1. El contrato,

2. La declaración unilateral de la voluntad,

3. El enriquecimiento ilegítimo,

4. La gestión de negocios,

5. Los actos ilícitos.


De lo anterior se desprende que el fideicomiso puede considerarse de diferentes formas, como son:


a) Un negocio jurídico: porque se opera una transmisión real de bienes que formarán un patrimonio autónomo y que la fiduciaria recibe en nombre propio, pero como lo hace para realizar un fin, no recepta su propiedad sino sólo su titularidad y posesión.


b) El negocio fiduciario toma el nombre de contrato, porque para su perfeccionamiento necesariamente debe reunir los requisitos coincidentes con la teoría general civil.


c) Es un contrato mercantil, en virtud de que así lo determina la ley.


d) Es un contrato mercantil, pues descansa en la transmisión de buena fe que se hace a la fiduciaria de todos a parte de los bienes del fideicomitente, con un fin cuyo objetivo es procurar beneficios a favor del fideicomisario.


e) Es un contrato mercantil fiduciario institucionalmente bancario, ya que para su perfeccionamiento legal es indispensable que participe una institución de crédito autorizada, para fungir como fiduciaria.


f) En resumen, el fideicomiso es un negocio jurídico que toma el nombre de contrato mercantil, fiduciario y bancario.


Ahora bien, el concepto doctrinario que refiere que en virtud del contrato de fideicomiso, una persona que se denominará "fideicomitente", entrega en propiedad los bienes o transmite los derechos a otra que se denominará "fiduciaria", para que ésta los administre y realice con ellos el cumplimiento de finalidades lícitas, determinadas y posibles; una vez que éstos sean cumplidos, destine los bienes, derechos y provechos aportados y los que se hayan generado, a favor de otra persona que se denomina "fideicomisario", que puede ser el propio fideicomitente.


Son cuatro las partes del contrato de fideicomiso, a saber: fideicomitente, fiduciario, delegado fiduciario y fideicomisario; sin embargo, para que pueda constituirse el fideicomiso, sólo se requiere la existencia del fideicomitente y de la fiduciaria.


Así tenemos que el fideicomitente, es la persona que constituye el fideicomiso, por medio de la transferencia de la titularidad de los bienes o derechos de los cuales es propietaria. El fideicomitente transfiere los bienes a la propiedad fiduciaria, designa al beneficiario en el fideicomiso o fideicomisario, e indica la finalidad del mismo.


En nuestra legislación, sólo pueden ser fideicomitentes las personas físicas y jurídico colectivas, que puedan afectar directamente los bienes que transfieran al fideicomiso, sin impedimento alguno.


La fiduciaria, es quien recibe para el fideicomiso, en carácter de propiedad fiduciaria, los bienes entregados por el fideicomitente, con la obligación de darle a dichos bienes, el destino estipulado en el contrato de fideicomiso.


En términos del artículo 395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo pueden ser fiduciarias de los fideicomisos las instituciones de crédito; instituciones de seguros; instituciones de fianzas; casas de bolsa; sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y los almacenes generales de depósito.


El delegado fiduciario es la persona física que representa a la institución fiduciaria, que se ocupa de la obtención de cada uno de los fines que se pacten en el contrato de fideicomiso.


Para ser delegado fiduciario, se requiere que cada fiduciaria solicite que sus representantes sean autorizados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y hasta entonces adquieren capacidad legal y pueden actuar como tales.


El delegado acredita su personalidad al exhibir una certificación de su nombramiento, expedida por el secretario o prosecretario del consejo directivo o de administración, según se trate de una banca de desarrollo o de una múltiple, respectivamente.


El fideicomisario se hace consistir en la persona que recibe los beneficios de la administración fiduciaria, por disposición del fideicomiso


Por otra parte, en la opinión doctrinal el tratadista R.B., en su obra El Fideicomiso, editorial Jus, México, 1995, sostuvo en cuanto a las obligaciones de las partes, lo siguiente:


Los derechos del fideicomitente, consisten en reservarse los derechos que estime pertinentes en el acto constitutivo; designar uno o varios fideicomisarios; nombrar comité técnico; modificar el fideicomiso, si se reservó el derecho; requerir cuentas al fiduciario; transmitir sus derechos de fideicomitente si se reservó esa facultad; revocar o terminar el fideicomiso si se reservó el derecho; derecho a que le sean devueltos los bienes dados en fideicomiso, en caso de imposibilidad de ejecución, o que se le entreguen una vez ejecutado el fideicomiso.


Sus obligaciones consisten en pagar los gastos que origine la constitución y el manejo del fideicomiso; el pago de honorarios que cobrará la fiduciaria por fungir como tal; en caso de que se transmitan inmuebles, estará obligado al saneamiento para el caso de evicción; colaborar con el fiduciario en el cumplimiento del fin cuando para ello sea necesaria dicha colaboración.


Respecto de los derechos del fiduciario, pueden enunciarse el de realizar las facultades que le señale el acto constitutivo y pueden ser actos de dominio, para enajenar, permutar, transferir propiedad, administrar u obtener créditos y gravar, en su caso arrendar y realizar reparaciones y mejoras; disponer lo necesario para la conservación del patrimonio; actuar en los juicios relativos al fideicomiso y otorgar en ellos mandato para pleitos y cobranzas; y desde luego facultades para cobrar sus honorarios.


Sus obligaciones consisten en ceñirse y ajustarse a los términos del contrato constitutivo para cumplir la finalidad; conservar y mantener los bienes; llevar por separado la contabilidad para cada fideicomiso; cumplir las obligaciones fiscales derivadas del fideicomiso; guardar el secreto fiduciario, que es más estricto que el secreto bancario general; presentar y rendir cuentas; intervenir los fondos ociosos en valores aprobados por la Comisión Nacional de Valores; acatar las instrucciones del comité técnico cuando éste exista.


Los derechos del fideicomisario están limitados por el acto constitutivo. En principio tiene derecho a recibir los rendimientos o los remanentes, que quedan a la extinción del fideicomiso, salvo pacto en contrario; derecho a exigir rendición de cuentas; derecho a modificar el fideicomiso, si es irrevocable por parte del fideicomitente; facultades para transmitir sus derechos de fideicomisario; derecho a revocar y dar por terminado anticipadamente el fideicomiso, si así se prevé en el acto constitutivo.


Sus obligaciones consisten en pagar los impuestos, derechos y multas que se causen con la ejecución del fideicomiso; y pagar los gastos que se causen en la ejecución y extinción del fideicomiso; y pagar los honorarios fiduciarios.


Las modalidades de los fideicomisos se dividen según los fines de los mismos, pudiendo ser de garantía; de inversión; de seguros; de administración; testamentarios; públicos y privados.


La forma de extinción y rescisión del fideicomiso puede ser por la realización del fin; porque el fin del fideicomiso se convierta de imposible ejecución; porque la condición resolutoria a que haya quedado sujeto el fideicomiso se cumpla; porque las partes convengan la extinción del fideicomiso; porque el fideicomitente revoque el contrato; porque el fiduciario haya renunciado a su cargo o haya sido removido y no sea posible sustituirlo; por quiebra o suspensión; por vencimiento del plazo; por acción de nulidad; por acción de rescisión; por resolución administrativa; por las causas civiles de terminación de contrato.


A fin de ilustrar lo hasta aquí expuesto, conviene citar los siguientes criterios emitidos por este Alto Tribunal:


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 21, Séptima Parte

"Página: 39


"FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL. Como negocio típico distinto de otros negocios, el fideicomiso aparece regulado en la legislación mexicana en mil novecientos treinta y dos, al entrar en vigor la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Anteriormente, fue introducido en la Ley de Instituciones de Crédito de mil novecientos veinticuatro, la cual hizo referencia a él sin reglamentarlo, y la ley sobre la misma materia, de mil novecientos veintiséis, lo consideró como un mandato irrevocable. Su antecedente inmediato es el trust norteamericano, cuya institución en un aspecto jurídico ha sido definida como una obligación de equidad, por la que una persona llamada trustee (fiduciario), debe usar una propiedad sometida a su control (que es nombrada trust property), para el beneficio de personas llamadas cestuique trustee. Dicho antecedente fue adoptado parcialmente por el legislador mexicano, de acuerdo con nuestro medio, aun cuando en rigor estructuró una institución completamente diversa al trust, y la instituyó como una operación exclusivamente bancaria, en atención a la solvencia de los bancos y a la vigilancia que sobre ellos ejerce el Estado. Atendiendo a su naturaleza jurídica, mediante el fideicomiso, según el artículo 346 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de este fin a una institución fiduciaria. Y conforme al artículo 351 de la misma ley, los bienes que se den en fideicomiso se consideran afectados al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieren, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente; los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por los terceros. Por lo tanto, puede establecerse que el fideicomiso es un negocio jurídico en virtud del cual el fideicomitente constituye un patrimonio autónomo, cuya titularidad se atribuye al fiduciario, para la realización de un fin determinado. Dicho patrimonio es autónomo porque es distinto a los patrimonios propios de quienes intervienen en el fideicomiso (fideicomitente, fiduciario, fideicomisario). A ninguno de ellos tres puede ser atribuible el patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, ya que debe entenderse que se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado. El fiduciario es titular, pero no propietario de los bienes afectados (no obstante que, si se trata de inmuebles, deben transmitírsele en la misma forma en que se tramite la propiedad de los mismos), y según el artículo 356 de la ley en referencia, tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al afecto, al constituirse el mismo, y deberá obrar siempre como buen padre de familia siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.


"Amparo directo 3176/65. E.R. de M. y coagraviado. 22 de septiembre de 1970. Cinco votos. Ponente: S.M.G.."


"Séptima Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 97-102, Séptima Parte

"Página: 71


"FIDEICOMISO, CONCEPTO DE. El fideicomiso es un acto jurídico que debe constar por escrito, y por el cual una persona denominada fideicomitente destina uno o varios bienes a un fin lícito determinado, en beneficio de otra persona llamada fideicomisario, encomendando su realización a una institución bancaria llamada fiduciaria, recibiendo ésta la titularidad de los bienes, únicamente con las limitaciones de los derechos adquiridos con anterioridad a la constitución del mismo fideicomiso, por las partes o por terceros, y con las que expresamente se reserve el fideicomitente y las que para él se deriven del propio fideicomiso. De otro lado, la institución bancaria adquiere los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fin, y la obligación de sólo dedicarlos al objetivo que se establezca al respecto, debiendo devolver los que se encuentran en su poder al extinguirse el fideicomiso, salvo pacto válido en sentido diverso.


"Amparo directo 45/71. Crédito Algodonero de México, S.A. 16 de marzo de 1977. Cinco votos. Ponente: G.L.O.. Secretario: R.C.C.."


OCTAVO. Ahora bien, pasando a la legislación que regula el contrato de fideicomiso se impone transcribir los dispositivos legales de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que versen sobre el fideicomiso.


Así, en lo que interesa, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone lo siguiente:


"Artículo 381. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria."


"Artículo 382. Pueden ser fideicomisarios las personas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica.


"El fideicomisario podrá ser designado por el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto posterior.


"El fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario.


"Es nulo el fideicomiso que se constituye a favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y en las demás disposiciones legales aplicables.


"La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos que tengan por fin servir como instrumentos de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, las partes deberán convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses."


"Artículo 384. Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello."


"Artículo 385. Sólo pueden ser instituciones fiduciarias las expresamente autorizadas para ello conforme a la ley.


"En el fideicomiso podrán intervenir varias instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen el cargo de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de sustituirse.


"Salvo lo que se prevea en el fideicomiso, cuando por renuncia o remoción la institución fiduciaria concluya el desempeño de su cargo, deberá designarse a otra institución fiduciaria que la substituya. Si no fuere posible esta sustitución, el fideicomiso se dará por extinguido."


"Artículo 386. Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular.


"Los bienes que se den en fideicomiso se considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el fideicomisario o por terceros. La institución fiduciaria deberá registrar contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus activos de libre disponibilidad.


"El fideicomiso constituido en fraude de terceros, podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados."


"Artículo 391. La institución fiduciaria tendrá todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves a juicio de un Juez de primera instancia del lugar de su domicilio, y deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa."


De acuerdo a lo anterior, el fideicomitente es la persona que transfiere la propiedad o titularidad de parte de su patrimonio, ya sea en bienes o derechos, para la realización de un fin lícito, de manera que sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso.


El fiduciario es aquel a quien se le transfiere la titularidad de parte del patrimonio del fideicomitente, para que aquél realice un fin lícito y sólo pueden fungir como tales, las instituciones fiduciarias expresamente autorizadas para ello conforme a la ley.


El fiduciario tiene todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso, salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse el mismo; está obligado a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto constitutivo y no podrá excusarse o renunciar a su encargo sino por causas graves a juicio de un Juez de primera instancia del lugar de su domicilio; deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa.


Lo anterior, puede ilustrarse con el siguiente criterio plenario:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 205-216, Primera Parte

"Página: 52


"FIDUCIARIA. A ELLA CORRESPONDE LA DEFENSA DEL BIEN FIDEICOMITIDO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, corresponde a la institución fiduciaria llevar a cabo la defensa del patrimonio fideicomitido, por ser quien tiene todos los derechos y acciones que se requieren para el cumplimiento del fideicomiso, y éstos no pueden limitarse a los actos ordinarios tendientes a la consecución de los fines de aquél, sino que también deben comprender los actos cuya finalidad sea la defensa del patrimonio fideicomitido frente al actuar de autoridad que altere, obstaculice o imposibilite el cumplimiento de estos fines, pues ello implica, en un sentido amplio, llevar a cabo el objeto del fideicomiso (salvo las normas o limitaciones que en contrario se establezcan al constituirse al fideicomiso).


"Amparo en revisión 769/84. Unitas, S.A. de C.V. 26 de agosto de 1986. Mayoría de diecisiete votos. Disidentes: M.A.G., A.G.M. y U.S.O.. Ponente: F.L.C.. Secretario: D.I.S.A.."


Por otra parte, el patrimonio fideicomitido está integrado por el conjunto de bienes o derechos que el fideicomitente transmite en propiedad al fiduciario, destinados a que éste realice con ellos el fin para el cual se constituyó el fideicomiso. Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular


Finalmente, el fideicomisario es la persona designada por el fideicomitente, quien recibe los beneficios de la realización del fin encomendado al fiduciario.


Así, tenemos que el fideicomiso se concibe como una afectación patrimonial a un fin, cuyo logro se confía a las gestiones de un fiduciario, afectación en virtud de la cual el fideicomitente queda privado de toda acción o derecho de disposición sobre los bienes fideicometidos, de los que pasa a ser titular la institución fiduciaria para el exacto y fiel cumplimiento del fin lícito encomendado.


Lo anterior encuentra sustento en el siguiente criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 23, Cuarta Parte

"Página: 27


"FIDEICOMISO, NATURALEZA DEL.-Según puede advertirse de los artículos 346, 351 y 356 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en nuestra legislación se concibe el fideicomiso como una afectación patrimonial a un fin, cuyo logro se confía a las gestiones de un fiduciario, afectación por virtud de la cual el fideicomitente queda privado de toda acción o derecho de disposición sobre los bienes fideicometidos, de los que pasa a ser titular la institución fiduciaria para el exacto y fiel cumplimiento del fin lícito encomendado.


"Amparo directo 4391/69. Banco Hipotecario, F. y de Ahorros, S.A. 6 de noviembre de 1970. Cinco votos. Ponente: M.A.. Secretario: R.D.C.G.."


Por otra parte, en lo que interesa para resolver la contradicción de tesis en la que se actúa, la Ley de Instituciones de Crédito dispone lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito; la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; su sano y equilibrado desarrollo; la protección de los intereses del público; y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del sistema bancario mexicano."


"Artículo 46. Las instituciones de crédito sólo podrán realizar las operaciones siguientes:


"...


"XV. Practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y llevar a cabo mandatos y comisiones; ..."


"Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios."


"Artículo 79. En las operaciones de fideicomiso, mandato, comisión, administración o custodia, las instituciones abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad el dinero y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la institución de crédito, con los de las contabilidades especiales.


"En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo, mandato, comisión o custodia, o las que contra ellos correspondan a terceros de acuerdo con la ley."


"Artículo 80. En las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46 de esta ley, las instituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios.


"La institución responderá civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso, mandato o comisión, o la ley.


"En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un comité técnico, dar las reglas para su funcionamiento y fijar sus facultades. Cuando la institución de crédito obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda responsabilidad."


"Artículo 82. El personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos, no formará parte del personal de la institución, sino que, según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualesquier derechos que asistan a esas personas conforme a la ley, los ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte afectará, en la medida que sea necesaria, los bienes materia del fideicomiso."


De acuerdo con lo anterior, las instituciones de crédito podrán practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de dichos servicios.


En tratándose de operaciones de fideicomiso, se dice expresamente que las instituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios.


La fiduciaria responderá civilmente por los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones y términos señalados en el fideicomiso.


Ahora bien, de la lectura de los artículos 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los diversos 46, fracción XV, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se llega a las siguientes premisas fundamentales:


I. De conformidad con la fracción XV del artículo 46, las instituciones de crédito podrán realizar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;


II. En términos del artículo 391, la institución fiduciaria se obligará a cumplir con los fines del fideicomiso de conformidad con el acto constitutivo;


III. De conformidad con el propio artículo 391, para la consecución de los fines del fideicomiso, la institución fiduciaria contará con todos los derechos y acciones requeridos para ello;


IV. Como lo establece el artículo 80, en la práctica de las operaciones de fideicomiso, las instituciones desempeñarán su cometido (cumplir con los fines del fideicomiso) y ejercitarán sus facultades (todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso), por medio de sus delegados fiduciarios.


Así, de una interpretación armónica, lógica y sistemática de lo anterior, es inconcuso que el cometido para cumplir con los fines del fideicomiso está a cargo de la fiduciaria; la fiduciaria cuenta con todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso; los fines del fideicomiso los deberá llevar a cabo la fiduciaria a través de sus delegados fiduciarios.


Por tanto, si una de las obligaciones en el fideicomiso la constituye indudablemente la defensa de los bienes fideicomitidos -porque sin ellos no se puede llevar a cabo el cometido que se busca-, y los mismos se encuentran comprometidos en juicio, es incuestionable que es la institución fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, la que está legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es ella la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso, de lo que se sigue que, salvo las normas o limitaciones que en contrario se establezcan al constituirse el contrato de fideicomiso, los delegados fiduciarios podrán otorgar los poderes correspondientes, a las personas que acudan a juicio a defender el patrimonio dado en fideicomiso.


Por todo lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y los diversos 46, fracción XV, 80 y 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que: a) las instituciones de crédito pueden realizar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; b) la fiduciaria se obliga a cumplir con los fines del fideicomiso de conformidad con el acto constitutivo; c) para la consecución de dichos fines, la institución fiduciaria cuenta con todos los derechos y acciones requeridos para ello; d) en la práctica de las operaciones de fideicomiso, las instituciones desempañan su cometido (cumplir con los fines del fideicomiso) y ejercitan sus facultades (todos los derechos y acciones requeridos para cumplir con los fines del fideicomiso) por medio de sus delegados fiduciarios. Así, de una interpretación armónica, lógica y sistemática de lo anterior, se concluye que si los bienes fideicomitidos -sin los cuales no puede llevarse a cabo el cometido buscado-, se encuentran comprometidos en juicio, es indudable que la fiduciaria, a través de sus delegados fiduciarios, es la única legitimada para comparecer a juicio, toda vez que es la titular de todos los derechos y acciones requeridos para hacer frente al asunto litigioso, sin que obste que, de permitirlo el acto constitutivo del fideicomiso, los delegados fiduciarios pueden otorgar los poderes correspondientes a quienes acudan a juicio a defender el patrimonio fideicomitido.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis de esta Primera Sala que aparece en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


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