Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Genaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 609
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 24/2007
Número de registro20050
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2007-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios discrepantes provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de A., porque la formuló el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito mediante su presidente, el cual resolvió uno de los amparos en el que se plasmó uno de los criterios que participan en la contradicción de tesis.


TERCERO. Con el propósito de analizar la posible existencia de la contradicción de tesis, cabe señalar que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, el amparo directo número 597/2004, estableció:


"QUINTO. Por razón de método se examinará, en primer término, el contenido de los motivos de inconformidad expuestos en el segundo concepto de violación, el que este tribunal estima fundado y donde sustancialmente aduce que la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera en la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, emitida por el subsecretario de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de dos mil dos, viola los artículos 14, 31 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación y 89 de la Ley Aduanera; en razón de que en esas reglas se restringen términos otorgados en leyes emitidas por el Congreso de la Unión y que, por ende, resultan ser inconstitucionales. Que la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera referida, viola la fracción IV del artículo 31 constitucional, al atentar a (sic) los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad, toda vez que limita el derecho que tiene todo contribuyente de contar con elementos y mecanismos necesarios para que el fisco devuelva lo pagado indebidamente; además porque la regla cuestionada omite dar legal trato a quienes solicitan la devolución de cantidades que por derecho les corresponden. En principio, es necesario precisar que no es punto de controversia el derecho de la empresa quejosa a solicitar la devolución de cantidades pagadas excesivamente, atento a que tanto el tratado comercial examinado, como la ley tributaria del país consignan tal atribución, el primero en sus artículos 17 (3) y 20 (6) del anexo III, y el Código Fiscal en su numeral 22. También es necesario precisar que el multirreferido tratado internacional no fijó término alguno para tramitar la devolución de montos pagados en exceso y obtenidos como un beneficio derivado del citado pacto comercial; más aún, en los citados numerales 17 (3) y 20 (6) del anexo III se indicó claramente la remisión a la legislación nacional por lo que hace a ese trámite. Asimismo, es necesario aclarar que las solicitudes de devolución, se efectuaron con fundamento en las reglas 2.2.3. (sic) y 2.3.1. de la Resolución en materia aduanera a examinar, y no en la diversa 2.3.3. (sic) como inexactamente lo refiere la Sala, tal como se observa en los documentos que corren agregados a fojas 32 a 35 del juicio de nulidad. Por tanto, la litis se fija en dilucidar si la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, violenta los artículos 14 y 31, fracción IV, del artículo 31 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que va más allá del contenido del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, al regular el término de doce meses para solicitar la devolución de saldos a favor o pago de lo indebido, que resulta ser menor al de cinco años contemplado por el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, aplicable en términos del numeral 22 del mismo ordenamiento, en relación con el 1o. de la Ley Aduanera. A efecto de dilucidar lo anterior, se hace necesario precisar que la figura jurídica de la devolución de pagos de impuestos en general, incluso de importación y exportación de trámite aduanero, con motivo de la rectificación de pedimentos aduanales, se regula por lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria a la normatividad aduanera en términos del artículo 1o. de la ley que le rige y que a la letra dice: (se transcribe). Por su parte, el artículo 22 del Código Fiscal señala: (se transcribe). Lo transcrito, permite llegar a la conclusión de que la legislación fiscal regula la devolución de saldos a favor de créditos fiscales, al decir que las autoridades devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes de la materia. Esto es, procede la devolución de cantidades, sea por pago de lo indebido o por saldos a favor. Conceptualmente ‘pago de lo indebido’ y ‘saldo a favor’ podrían entenderse o evocar connotaciones distintas; empero, no puede desconocerse la similitud y vinculación que guardan dichos vocablos, pues de acuerdo con la doctrina y el Código Civil Federal, el pago de lo indebido es aquello que se recibe y a lo cual no se tenía derecho. Trasladado este concepto a la materia tributaria, puede entenderse de dos maneras: la primera, relativa a un pago de alguna contribución respecto de la cual el gobernado no se encuentra en los supuestos normativos de causación; y la segunda, enfocada al hecho de que estando el contribuyente obligado al pago del tributo, éste lo realiza de manera excesiva (lo que rebasa a lo debido). En cualesquiera de las dos hipótesis anotadas, existe ‘pago de lo indebido’ o, dicho de otra manera, cantidades entregadas indebidamente, pues sólo se debe pagar lo que corresponde, mientras que si lo que se entrega no es lo adecuado, puede ser conceptuado como indebido. Por tanto, esa conducta positiva que, por error, desconocimiento o por ser consecuencia del cómputo y liquidación de pagos provisionales que deben retenerse y erogarse de manera periódica, fue lo que determinó al gobernado a entregar un pago que no tenía obligación de realizar o lo efectúo en demasía, le genera un derecho frente al Estado que se traduce en la facultad de poder exigir la devolución de esas cantidades, ya sea porque no tenía obligación de hacerlo por no encontrarse en la hipótesis legal de causación (pago de lo indebido), o bien, porque estando obligado al pago de la contribución lo haya realizado de manera excesiva, situación esta última, en la que se conjugan y coinciden con el concepto de pago de lo indebido y hay correspondencia con el saldo a favor, pues ese pago que se tiene obligación de hacer efectivamente se realiza, pero en demasía. Es así que el pago de lo indebido -como causa- genera un remanente saldo a favor -como efecto o consecuencia-. En este sentido, la ‘devolución’ supone el retorno o restitución de la cantidad que indebidamente se entregó o se otorgó en exceso; lo que se encuentra corroborado por lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto establece en la primera parte, de su primer párrafo que: ‘las autoridades están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. ...’ También en ese numeral se establece que la obligación de devolver las cantidades antes detalladas, prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, es decir, se atenderá al contenido del artículo 146 del código tributario. Ahora bien, a efecto de determinar si en el caso es aplicable el artículo de mérito, se hace necesario señalar los antecedentes del caso. La quejosa es una sociedad mercantil debidamente constituida al amparo de las leyes de la República Mexicana, según documento exhibido en el juicio de origen. La quejosa, derivado del pedimento de importación No. 3346-1000054 de 14 de enero de 2001, efectuó el pago de impuesto general de importación por $355,797.00 y derecho de trámite aduanero por $94,879.00; del pedimento No. 3345-0000860 de 30 de diciembre de 2000, pagó por impuesto general de importación $621,424.00 y por derecho de trámite aduanero $165,713.00; y del pedimento No. 3345-0000694 de 20 de octubre de 2000, pagó por concepto de impuesto general de importación $317,250.00 y derecho de trámite por $84,600.00. Con motivo de las preferencias arancelarias del Tratado de Libre Comercio celebrado con la Comunidad Europea, contenido en la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre el Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos y la Comunidad Europea, por conducto del agente aduanal L.M.G., rectificó los pedimentos anteriores con los números 01 81 3345-1000630 de 10 de diciembre de 2001, 01 81 3345-1000631 de 5 de diciembre de 2001 y 01 81 3345-1000532 de 17 de octubre de 2001, el primero con la declaración del origen de la mercancía, el segundo con el certificado de origen EUR. 1 y el tercero con la declaración en factura. Con escritos presentados el 23 de mayo de 2002, formato 32 ‘Solicitud de devolución’ y anexos, solicitó a la Administración Local de Grandes Contribuyentes de Guadalupe, con sede en ciudad Guadalupe, Nuevo León, con número de registro de control 9502001810, 9502001811 y 9502001812, la devolución de pagos de impuesto general de importación y derechos de trámite aduanero realizados con los pedimentos 3346-1000054 de 14 de enero de 2001, 3345-0000860 de 30 de diciembre de 2000 y 3345-0000694 de 20 de octubre de 2000. Las solicitudes anteriores fueron remitidas a la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes para su resolución, la cual emitió las contenidas en los oficios números: 330-SAT-III-4-009650, 330-SAT-III-4-009651, 330-SAT-III-4-009652, todos de once de noviembre de 2002, donde se niega la devolución de referencia. Las resoluciones anteriores fueron notificadas el dieciséis de diciembre de dos mil dos, a través de la Administración Local de Recaudación de Tampico, Tamaulipas. Del historial narrado se colige que la controversia derivó de la rectificación de un pedimento aduanal, en virtud de la celebración de un tratado internacional con el Continente Europeo, donde se establecieron aranceles preferenciales, a los que se acogió la empresa quejosa, y que trajo como consecuencia un saldo a favor, respecto del cual se solicitó la devolución. El referido artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, a la letra dice: (se transcribe). El transcrito dispositivo legal nos informa sobre el término para la extinción por prescripción de un crédito fiscal, el que se fija en cinco años, que inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, y podrá ser extinguido por la gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito; cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, concepto que se extiende a todo tipo de contribuciones, llámense impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos. Precisado lo anterior, debe decirse que la autoridad demandada al declarar improcedente la devolución solicitada, argumentó que no era posible acceder a restituir la cantidad referida por el contribuyente, toda vez que argumentó, que tal solicitud no se presentó dentro del término de doce meses que establece la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio Exterior y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de junio de dos mil, que dispone: (se transcribe). Es así que de los elementos hasta aquí expuestos, se obtiene que la multicitada regla 2.3.3. dispone, entre otras cosas, que: ‘cuando el importador haya realizado la importación de los productos sin haber solicitado trato preferencial y se trate de operaciones efectuadas en los términos de la regla 2.3.1. de la presente resolución, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la importación, el interesado podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso.’. Siendo éste el fundamento y razón en que se basó la autoridad demandada para rechazar la devolución de saldo a favor pretendida por la parte quejosa, de donde resulta evidente que establece condiciones que limitan el derecho de los contribuyentes a compensar dichos saldos a favor, dado que soslaya, sobrepasa y deja de aplicar de manera sistemática y preferente lo establecido en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, que son disposiciones relativas y aplicables atento a su jerarquía superior. Por tanto, resulta que, en especial, el artículo 22 aludido contiene el derecho a solicitar devoluciones que, concatenada, con lo que dispone el precepto 146 del Código Fiscal mencionado, interpretado en sentido estricto, se concluye que, en efecto, el contribuyente puede solicitar la devolución del saldo a favor, siempre que la obligación por parte de la autoridad para integrar dicha cantidad adeudada no haya prescrito, es decir, que no hayan transcurrido los cinco años a que dicho numeral se contrae. Son aplicables al caso las siguientes tesis: ‘CONTRIBUCIONES. INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SU DEVOLUCIÓN.’ (se transcribe). ‘PAGO DE LO INDEBIDO. DEVOLUCIÓN, PRESCRIPCIÓN. LA ACCIÓN DE LOS PARTICULARES PARA RECLAMAR DEL FISCO LAS CANTIDADES PAGADAS DE MÁS O PAGADAS INDEBIDAMENTE, PRESCRIBE EN EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS.’ (se transcribe). ‘DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS INDEBIDAMENTE PAGADOS.’ (se transcribe). ‘IMPUESTOS INDEBIDAMENTE PAGADOS, DEVOLUCIÓN DE LOS.’ (se transcribe). ‘IMPUESTOS, DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE PAGADAS.’ (se transcribe). ‘PAGOS FISCALES INDEBIDOS, DEVOLUCIÓN DE.’ (se transcribe). ‘DERECHOS ADUANALES, DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES PAGADAS INDEBIDAMENTE POR CONCEPTO.’ (se transcribe). Ahora bien, si en el caso a estudio, el saldo a favor de la quejosa surgió con el pago de aranceles originados por los pedimentos de importación de 20 de octubre y 30 de diciembre de dos mil, catorce de enero de dos mil uno; y la solicitud de devolución se presentó el veintitrés de mayo de dos mil dos, es que en esa consecuencia, se estima que aún no había concluido el término que se tenía para ello. Sin que al caso deba resultar obstáculo, que la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio Exterior y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de junio de dos mil, se haya emitido por un órgano facultado para ello como lo es la secretaría, quien cuenta con atribuciones para expedir tales disposiciones administrativas; sin embargo, su contenido y alcance no debe rebasar lo que dispone la legislación y artículo que pretenden complementar, detallar o aclarar, como en el caso acontece; ya que el derecho a compensar saldos a favor por parte del contribuyente, se funda en una ley secundaria; es decir, todo ello en acatamiento al orden jerárquico normativo establecido en el artículo 133 constitucional, y al principio de preferencia que informa a toda norma reglamentaria, in genere. En efecto, de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g), y último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la resolución cuestionada, tiene carácter obligatorio para los contribuyentes, ya que es expedida en uso de las facultades que poseen las autoridades fiscales para reglamentar la aplicación de la ley en lo que ésta les reserve facultades, la cual constituye un agrupamiento de disposiciones de carácter general aplicables al comercio exterior que, por regla general, se publica anualmente y regula diversas figuras jurídicas previstas en las leyes fiscales; cuya publicación, además, es indefectible, a fin de que sea del conocimiento de los contribuyentes; sin embargo, tales disposiciones no deben limitar ni condicionar el derecho a devolver saldos a favor, razón por la cual debe prevalecer la regla general que se deduce tanto del diverso artículo 22 como del 146 del código tributario aludido, relativo al derecho a exigir la devolución de pago de lo indebido o saldos a favor, en el lapso de cinco años, porque la Ley Aduanera como norma especial no limita al contribuyente el derecho a compensar aquellos saldos que le benefician. Por tanto, y a mayor abundamiento, si la regla de carácter general 2.3.3. aludida, no tiene las características de una ley formalmente emitida por el Poder Legislativo, aun cuando le es reglamentaria y subsidiaria, es claro que no puede ni debe rebasar el contenido y alcance de las disposiciones inmersas en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, siempre y cuando no haya prescrito la obligación para devolverlas, en términos de lo que dispone el precepto 146 del mismo cuerpo de leyes relativo a que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. En este orden de ideas, los conceptos de violación que se examinan resultan fundados pues, como quedó claro, la multicitada regla 2.3.3. establece una limitante o restricción referente a los plazos que establece la ley, atento lo cual resulta procedente la devolución de cantidades dentro del término de cinco años, al no preceptuarlo de otra manera la norma legal aplicable. Estimar lo contrario u otorgar validez a lo resuelto por la Sala en el sentido de limitar el derecho a la devolución de cantidades cuya solicitud no se hizo de acuerdo a lo manifestado por la autoridad demandada e indebidamente corroborado por la Sala, atentaría contra la ratio legis del artículo 146 invocado. Es así que la regla general inmersa en dicho precepto, como ya se mencionó, es permitir que se devuelvan cantidades cuya restitución o reintegro provenga de un saldo a favor o pago de lo indebido, siempre que se esté a lo que disponen los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; empero, ello significa, desde luego, que la devolución solicitada se haya realizado siempre que no haya prescrito la obligación para devolver el pago de lo indebidamente percibido por el fisco, por lo que interpretar tal norma a contrario sensu, traería como consecuencia el permitir un enriquecimiento ilegítimo por parte de la autoridad hacendaria, que representa al Estado, autorizándola a no devolver ni compensar una cantidad que no le pertenece, lo cual iría en contra de la justicia y seguridad jurídica de los contribuyentes, propósito fundamental de la devolución en materia tributaria y del principio de equidad que en materia de créditos debe imperar entre fisco y contribuyente, como acreedores y deudores recíprocos. Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al resultar ilegal la regla examinada y, por ende, lo resuelto por la Sala del conocimiento que a su vez, que reiteró de lo afirmado por la autoridad fiscal. En las relatadas circunstancias, y toda vez que resultaron esencialmente fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, es que resulta innecesario examinar los restantes motivos de inconformidad. En consecuencia, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra, siguiendo los lineamientos expuestos en la presente sentencia. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76 al 80 de la Ley de A., se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto de las autoridades y actos precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. ..."


Asimismo, conviene precisar que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el siete de noviembre de dos mil seis, el amparo directo número 187/2006-2716, en la parte que interesa, precisó:


"SEXTO. Previamente al análisis de los conceptos de violación, es pertinente relatar los siguientes antecedentes: Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió el juicio de nulidad 363/05-17-8-7/715/05-S1-01-03, en el que demandó la nulidad de las resoluciones de diecinueve de noviembre de dos mil tres, contenidas en los oficios 330-SAT-III-4-03-09474, 330-SAT-III-4-03-09475, 330-SAT-III-4-03-09476, 330-SAT-III-4-03-09477, que emitió la Administración Central de Recaudación de Grandes Contribuyentes Administración de Servicios ‘B’, en los que negó la devolución del ‘pago de lo indebido’ por el impuesto general de importación y el derecho de trámite aduanero, en relación con los pedimentos de importación números 01 81 3345-1000146 de diez de marzo de dos mil uno, rectificado 01 81 3345-1000155 de trece de diciembre de dos mil uno, por la cantidad de $685,655.00 (seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cinco pesos); 01 81 3345-1000232 de diecisiete de mayo de dos mil uno, rectificado 01 81 3345-1000269 de veintidós de junio de dos mil uno, por la cantidad de $77,735.00 (setenta y siete mil setecientos treinta y cinco pesos); 01 81 3345-1000583 de seis de noviembre de dos mil uno, rectificado 01 81 3345-1000649 de trece de diciembre de dos mil uno, por la cantidad de $92,475.00 (noventa y dos mil cuatrocientos setenta y cinco pesos), y 01 81 3345-1000197 de dieciséis de abril de dos mil uno, rectificado 01 81 3345-2000003 de seis de abril de dos mil dos, por la cantidad de $88,434.00 (ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos), con motivo de las preferencias arancelarias a las que dijo tener derecho con motivo del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea. En los hechos de la demanda de nulidad, relató que los pedimentos antes referidos los pagó para enterar el impuesto general de importación, así como el pago de derecho de trámite aduanero; pero con posterioridad pretendió aprovechar las preferencias arancelarias derivadas del Tratado de Libre Comercio celebrado entre México y la Comunidad Europea, a que tenía derecho, para lo cual rectificó los pedimentos; en razón de lo anterior presentó solicitud de devolución, que le fue negada por las autoridades demandadas. Por su parte, el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda de nulidad en la que sostuvo que la persona moral tuvo la posibilidad de solicitar la devolución de los aranceles que pagó, sólo por un término de doce meses contados a partir de la fecha de importación de las mercancías, atendiendo al contenido de la regla 2.3.3. de la Decisión 2/2000. Al respecto, la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, resolvió que habían sido correctas las resoluciones emitidas por la autoridad hacendaria, al negar la devolución del impuesto general de importación y derecho de trámite aduanero; en razón de que la regla ‘2.3.3.’, de la Resolución en materia aduanera emitida con motivo de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre el Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, dispone que para solicitar la devolución de aranceles con motivo de un beneficio, debe hacerse dentro de los doce meses siguientes a la importación; que sobre el particular no resultaban aplicables las disposiciones nacionales, incluso las del Código Fiscal de la Federación. Inconforme, Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió el juicio de amparo que nos ocupa, en cuyos conceptos de violación, esencialmente, aduce lo siguiente: En el primer concepto de violación, aduce que la Sala determinó que la devolución de aranceles debe hacerse dentro de los doce meses siguientes a la importación, omitiendo tomar en consideración los artículos 31 y 32 de la Convención Internacional de Viena, ya que se guió por interpretación estricta en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. Que tampoco tomó en cuenta que las reglas 2.2.3. (sic) y 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, van más allá de los artículos 17, punto 3, y 20, punto seis, del anexo III del Tratado Internacional con la Comunidad Europea; no obstante que por tratarse de una norma secundaria no puede ir mas allá de un tratado internacional. Que, de conformidad con los artículos 17 y 20 del citado anexo III, el certificado de circulación EUR.1, o la declaración en factura, pueden expedirse con posterioridad de la exportación, lo cual debe ser aceptado por la autoridad aduanera del país de importación, de acuerdo con la legislación de la parte respectiva; entonces, si en los citados artículos no se establece un plazo para hacer valer la devolución arancelaria ante la aduana correspondiente en donde se rectifica el pedimento, exhibiendo el certificado de circulación EUR. 1, o la declaración en factura que es la base para tal rectificación, y si las reglas 2.2.3. (sic) y 2.3.3., establecen un plazo de doce meses para tramitar la devolución, por tanto, éstas no complementan las disposiciones del Tratado de Libre Comercio. Que esas reglas generales no pueden ser consideradas como legislación, sino que revisten el carácter de circular, pues fueron emitidas por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el segundo concepto de violación, Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, aduce que la sentencia reclamada es violatoria de sus garantías individuales, pues al momento de dictarla, la autoridad responsable consideró aplicable por analogía la tesis de rubro: ‘PLAZO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE ARANCELES PAGADOS. ES APLICABLE EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE Y NO DE FORMA SUPLETORIA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, lo que no era procedente, ya que ésta se refiere a lo dispuesto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que en su artículo 502, numeral 3, indica claramente el plazo de doce meses que tiene el importador para solicitar la devolución de aranceles; sin embargo, dice la quejosa, en el Tratado de Libre Comercio con la Comunidad Europea en ninguna parte se menciona algo al respecto. En el tercero de los conceptos de violación, aduce que de la regla 2.3.3., de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, emitida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y publicada en el Diario Oficial, el treinta y uno de diciembre de dos mil dos; es inconstitucional, por ser violatoria de los artículos 14 y 31, fracción IV, constitucionales (sic). Que la referida regla ‘2.3.3.’, establece el plazo de doce meses para tramitar la devolución de los aranceles, sin tomar en consideración lo establecido en la legislación nacional, contrariando al artículo 20 del anexo III del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, privándolo del derecho que le otorga ese tratado y, por tanto, vulnerando la garantía contenida en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Que la regla ‘2.3.3.’ antes referida, es violatoria de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias, previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna; pues va más allá del contenido del Tratado de Libre Comercio entre México y la Comunidad Europea; además, de que quien realiza un trámite de devolución de aranceles con base en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con aquel que lo haga al amparo de la citada regla, tendrían plazos distintos; ya que de conformidad con el código tributario, el primero contaría con cinco años para tramitar la devolución de contribuciones federales; en cambio, el segundo, de conformidad con la citada regla, sólo contaría con dos años (sic) para la devolución de aranceles que también constituyen contribuciones federales. Así, considera la quejosa que la regla ‘2.3.3.’ es contraria a lo previsto en el artículo 20 del anexo III del Tratado Libre de Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, y violatoria de los artículos 14 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los argumentos sintetizados son inoperantes, atento a las siguientes consideraciones: De lo relatado en párrafos anteriores, en el tercer concepto de violación, la persona moral quejosa aduce la inconstitucionalidad (sic) de la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interno sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2. Como premisa para el presente análisis, debe establecerse que el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, es un instrumento jurídico internacional, cuyo objetivo es establecer un marco para fomentar el desarrollo de los intercambios de bienes, incluyendo una liberalización bilateral y preferencial, progresiva y recíproca del comercio de bienes que tenga en cuenta la sensibilidad de determinados productos; para lo cual la institución denominada ‘consejo conjunto’, adoptó la ‘Decisión No. 2/2000 del Consejo Conjunto entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos’, que contiene diversas disposiciones tendentes a la consecución de los fines del propio tratado, misma que dio origen a una primera ‘Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea’, así como una segunda denominada también ‘Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2’, cuya intención fue adecuar, la citada en primer lugar, a la entrada en vigor del artículo 14, del anexo III, de la decisión, que prevé las importaciones a México de mercancías no originarias bajo cualquiera de los programas de diferimiento o devolución de aranceles, con el objeto de ser utilizadas en la fabricación de productos originarios de México, para los cuales se expida o elabore un certificado o una declaración en factura y que, para tal supuesto, no concede el beneficio a dichos importadores de la devolución o la exención de los aranceles de importación. Por lo que queda de manifiesto que el beneficio fue establecido en la propia regla y no en los convenios de referencia, pues éstos sólo son su origen. Ahora bien, el conflicto que se analiza, tuvo como génesis las solicitudes de devolución formuladas por Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, que obran de foja sesenta y uno a setenta y dos por concepto de pago de lo indebido de los impuestos de ‘DTA e impuesto general de importación’, respecto de los pedimentos números ‘3345-1000146, 3345-1000155, 3345-1000232, 3345-1000269, 3345-1000583, 3345-1000649, 3345-1000197, 3345-2000003’, y que formuló, esencialmente, en los términos siguientes: (se transcriben). Lo anterior significa que la quejosa voluntariamente pidió la aplicación de un trato arancelario preferencial para los productos que importó, sustentando su petición en el contenido de la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, traduciéndose ello en el consentimiento de la aplicación del régimen de beneficios contenido en el tratado en cuestión. En efecto, de la solicitud de devolución antes transcrita, se desprende que la persona moral Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicita le sea aplicada la regla 2.2.3. (sic) de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000, en lo relativo a la facultad de solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso o efectuar la compensación contra los mismos aranceles que esté obligado a pagar en futuras importaciones. Esto es, la propia persona moral que acude a solicitar el amparo se colocó en los supuestos que prevé la regla ‘2.2.3.’ (sic) de la Resolución en materia aduanera, al solicitar un trato arancelario preferente para los productos que importó; con lo cual, sin duda, también debió asumir las obligaciones inherentes, que establecen las reglas de que se trata, de la ‘Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2’; pues no se puede entender la aplicación parcial de un instrumento jurídico a favor de un sujeto sólo en cuanto se vea beneficiado y no en cuanto le perjudique. Por tanto, se infiere el consentimiento de Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, a efecto de que se aplicara en su beneficio el contenido de la regla ‘2.2.3.’ (sic), que en lo conducente dispone: (se transcribe). Así las cosas, la voluntad de Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, para solicitar trato arancelario preferencial respecto de determinados productos, como fue el ‘butadieno’, conlleva no sólo la posible obtención del beneficio pedido, sino también la obligación de cumplir con todos y cada uno de los requisitos que establece la propia regla para los casos de importaciones de productos. Por ello, si la quejosa solicitó trato arancelario preferencial para el producto importado, resulta entonces que estaba obligada a cumplir los requisitos que las reglas correspondientes establecían a su cargo, en el caso, los que se establecen en la regla ‘2.3.3.’ de las reglas de que se trata (sic) correspondientes a la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y sus anexos 1 y 2. Cabe precisar que la regla 2.3.3. de referencia, establece lo siguiente: (se transcribe). Por consiguiente, los conceptos de violación encaminados a demostrar la inconstitucionalidad (sic) de las reglas 2.2.3. (sic) y 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, son inoperantes, ya que desde el momento en que la actora solicitó la aplicación en su favor de los beneficios que comprende la citada resolución, se sujetó al cúmulo de sus disposiciones, incluyendo las que le fueron aplicadas que sirvieron de base para negarle el trato arancelario preferencial. En efecto, no pueden disociarse los beneficios arancelarios que establecen las reglas 2.2.3 (sic) y 2.3.3., del cumplimiento de los diversos requisitos a que hacen alusión las propias reglas, contenidas en la resolución aduanera de la Decisión 2/2000. Lo anterior es así, en virtud de que es precisamente el cumplimiento de los requisitos, lo que en un momento dado, puede otorgarle al importador un beneficio arancelario al momento de llevar a cabo la importación de un producto. De este modo, si lo que permite a los importadores gozar de los beneficios a que hacen alusión en la regla 2.2.3. (sic) y 2.3.3 de la Resolución en materia aduanera, con base en la cual la persona moral Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó la devolución de los impuestos que por concepto de ‘DTA e impuesto general de importación’ enteró; es el cumplimiento de ciertos requisitos, que disponen las propias reglas, porque no pueden separarse dicha cuestión, del cumplimiento de esos requisitos. Así las cosas, en el presente asunto se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de A., porque se estima que la quejosa consintió expresamente las disposiciones reclamadas, al solicitar que le fueran aplicados los beneficios arancelarios derivados del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, lo que conlleva, asimismo, la aplicación de las normas que establecen las obligaciones que deben cumplirse en esa materia y, por ende, las consecuencias por su incumplimiento; por ello, se estiman inoperantes los conceptos de violación de que se trata. Sobre el particular, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página setenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON EN AMPARO DIRECTO SI PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL RESPECTO DE LA CUAL, SI SE TRATARA DE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SE ACTUALIZARÍA ALGUNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.’ (se transcribe). De igual forma, se estima aplicable la tesis de jurisprudencia 148/2006, cuyos rubro y texto fueron autorizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de seis de octubre de dos mil seis, la cual es del siguiente contenido: ‘CONSENTIMIENTO EXPRESO COMO CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EL QUEJOSO SE ACOGE A UN BENEFICIO ESTABLECIDO A SU FAVOR, CUYO NACIMIENTO ESTÁ CONDICIONADO, POR LA OBLIGACIÓN O PERJUICIO QUE LE OCASIONA EL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Con idénticas consideraciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dos de abril de dos mil cuatro, resolvió el amparo directo en revisión 1819/2003, en el cual fue quejosa Comercializadora México Americana, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, criterio que en forma analógica aplica este Tribunal Colegiado, y el cual es del siguiente tenor: (se transcribe). En las relatadas condiciones, al ser inoperantes los conceptos de violación referidos, procede negar el amparo solicitado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. -N.; personalmente a la quejosa recurrente y por oficio a las autoridades responsables. R., con testimonio de la presente resolución y disquete que la contenga, el presente toca a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y fórmese cuaderno de antecedentes."


CUARTO. En ese tenor, es menester tener en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., ha estimado que para que exista materia sobre la cual deba pronunciarse tratándose de contradicción de tesis, es decir, para que se pueda dirimir qué criterio debe prevalecer, debe existir una oposición respecto de una misma situación legal, debiendo suscitarse, además, entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias correspondientes y provenir del examen de los mismos elementos.


Sobre este aspecto, es aplicable la jurisprudencia 26/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."(1)


Entonces, para decidir sobre la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta pertinente precisar los antecedentes de los casos en que se pronunciaron los Tribunales Colegiados de Circuito, los que derivan de las ejecutorias dictadas por ellos.


A. directo 187/2006-2716.


1. El ocho de agosto de dos mil tres, Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó ante el administrador central de Recaudación de Grandes Contribuyentes la devolución del pago de lo indebido, por haber importado mercancías originarias de la Comunidad Económica Europea en el ejercicio de dos mil uno, sin aplicar la tasa arancelaria preferente en los pedimentos relativos, con apoyo en la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de dos mil.


2. Mediante resoluciones de diecinueve de noviembre de dos mil tres, el aludido administrador central de Recaudación de Grandes Contribuyentes negó la devolución, en la medida de que la solicitud no se presentó dentro del plazo de doce meses a partir de que se realizó la importación, como expresamente lo prevé dicha regla en materia aduanera.


3. Inconforme con esas decisiones, Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad del que por razón de turno conoció la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que mediante resolución de catorce de marzo de dos mil seis declaró la validez de las resoluciones fiscales impugnadas, en virtud de que la regla de mérito prevé que para solicitar la devolución de aranceles con motivo de un trato preferencial, debe hacerse dentro del plazo de doce meses contados a partir de la importación realizada, incluso, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no es aplicable a esa devolución arancelaria respecto de la temporalidad de cinco años que establece.


4. Al no estar de acuerdo con esa sentencia, el veinticinco de abril de dos mil seis, Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable promovió juicio de amparo directo en el que esgrimió, en vía de conceptos de violación, que la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre México y la Comunidad Europea y anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de dos mil, vulnera los artículos 14, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal, porque va más allá de lo dispuesto en la misma decisión, aunado a que establece un plazo distinto para la devolución de impuestos que el Código Fiscal de la Federación, no obstante de que se tratan de idénticas contribuciones (concepto de violación identificado con el cardinal tercero).


5. Por ejecutoria dictada el siete de noviembre de dos mil seis, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al abordar el estudio propio de constitucionalidad, declaró inoperantes los conceptos respectivos, en virtud de que la "quejosa voluntariamente pidió la aplicación de un trato arancelario preferencial para los productos que importó, sustentando su petición en el contenido de la regla 2.2.3. (sic) de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, traduciéndose ello en el consentimiento de la aplicación del régimen de beneficios contenido en el tratado en cuestión ... Así las cosas, en el presente asunto se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de A., porque se estima que la quejosa consintió expresamente las disposiciones reclamadas, al solicitar que le fueran aplicados los beneficios arancelarios derivados del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, lo que conlleva, asimismo, la aplicación de las normas que establecen las obligaciones que deben cumplirse en esa materia y, por ende, las consecuencias por su incumplimiento; por ello, se estiman inoperantes los conceptos de violación de que se trata ..."


A. directo 597/2004.


1. Mediante escrito de veintitrés de mayo de dos mil dos, Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó ante el administrador local de Grandes Contribuyentes de Guadalupe, en el Estado de Nuevo León, la devolución de pago de lo indebido, por haber importado bienes originarios de la Comunidad Económica Europea en los ejercicios fiscales de dos mil y dos mil uno, sin aplicar la tasa arancelaria preferente en los pedimentos relativos, con apoyo en la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de dos mil.


2. Mediante resoluciones de once de noviembre de dos mil dos, el administrador central de Recaudación de Grandes Contribuyentes negó la devolución, en virtud de que la solicitud no se presentó en el plazo de doce meses a partir de que se realizó la importación, como expresamente lo prevé dicha regla en materia aduanera.


3. Inconforme con esas decisiones, Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad del que por razón de turno conoció la primera sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que mediante sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil tres declaró la validez de las resoluciones fiscales impugnadas, en la medida de que la regla de mérito prevé que para solicitar la devolución de aranceles con motivo de un trato preferencial, debe hacerse en el plazo de doce meses contados a partir de la importación, incluso, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, no es aplicable a esas devoluciones arancelarias respecto del término de cinco años que establece.


4. Por escrito de veintinueve de enero de dos mil seis, Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución antes destacada, en el que expuso, en vía de conceptos violación, que las reglas 2.2.3. y 2.3.3. de la citada Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre México y la Comunidad Europea y anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de dos mil, violan los artículos 14, 31, fracción IV, y 133 de la Constitución Federal, en esencia, porque van más allá de lo previsto en la misma decisión, aunado a que establece un plazo distinto para la devolución de impuestos, que el Código Fiscal de la Federación (argumento identificado con el cardinal segundo).


5. Por ejecutoria dictada el diecinueve de mayo de dos mil cuatro, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró fundados los conceptos de inconstitucionalidad planteados en la demanda de amparo, en virtud de que la regla en materia aduanera impugnada prevé "... condiciones que limitan el derecho de los contribuyentes a compensar dichos saldos a favor, dado que soslaya, sobrepasa y deja de aplicar, de manera sistemática y preferente, lo establecido en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, que son disposiciones relativas y aplicables atento a su jerarquía superior ... su contenido y alcance no debe rebasar lo que dispone la legislación y artículo que pretenden complementar, detallar o aclarar, como en el caso acontece, ya que el derecho a compensar saldos a favor por parte del contribuyente, se funda en una ley secundaria; es decir, todo ello en acatamiento al orden jerárquico normativo establecido en el artículo 133 constitucional y al principio de preferencia que informa a toda norma reglamentaria, in genere ... por tanto, y a mayor abundamiento, si la regla de carácter general 2.3.3. aludida, no tiene las características de una ley formalmente emitida por el Poder Legislativo, aun cuando le es reglamentaria y subsidiaria, es claro que no puede ni debe rebasar el contenido y alcance de disposiciones inmersas en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, al disponer que las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales, siempre y cuando no haya prescrito la obligación para devolverlas, en términos de lo que dispone el precepto 146 del mismo cuerpo de leyes relativo a que el crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años."


Con base en lo expuesto, se arriba a la convicción de que sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que se examinaron cuestiones esencialmente iguales y se adoptaron criterios discrepantes, partiendo del examen de los mismos elementos.


Se asevera que sí existe contradicción de tesis, porque los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los juicios de amparo directos promovidos por Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable,(2) analizaron el planteamiento de "constitucionalidad" de la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y anexos 1 y 2, publicada el treinta de junio de dos mil; sin embargo, arribaron a posturas disímiles, porque el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que no era posible entrar al fondo de la problemática expuesta, en virtud de que la empresa quejosa consintió expresamente la aludida regla, pues con base en ella solicitó el trato preferencial arancelario que motivó el saldo a favor del cual solicita su devolución sin ajustarse al plazo que ella misma establece, actualizándose la hipótesis del artículo 73, fracción IX, de la ley de la materia, aplicada al amparo directo; mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado de las mismas materia y circuito sostuvo, implícitamente, que sí procedía abordar el estudio propio de "constitucionalidad", en ese idéntico supuesto, declarando, en síntesis, que la regla en materia aduanera rebasa o contraría lo dispuesto en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, que establecen que tratándose de devoluciones los contribuyentes tienen un plazo de cinco años para solicitarlas.


Al efecto, es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 93/2006 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro y texto, los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."(3)


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en decidir si son ineficaces o no -por consentimiento expreso del quejoso- los argumentos expuestos en el juicio de amparo directo encaminados a poner en evidencia que la regla número 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y anexos 1 y 2, publicada el treinta de junio de dos mil, va más allá de lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación; por haberse solicitado la devolución, con base en esa misma regla, del saldo a favor dimanado de un trato preferente arancelario.


No representa obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que la referida resolución en materia aduanera haya quedado abrogada por la diversa publicada el treinta y uno de diciembre de dos mil dos y, esta última, reformada por la primera resolución de modificaciones publicada el treinta de abril de dos mil cuatro, pues subsistió el mismo texto de la regla número 2.3.3., aunque si bien en la segunda resolución de modificaciones a la citada resolución en materia aduanera sí cambió su contenido, porque se eliminó el plazo de doce meses para solicitar la devolución de ingresos por la diferencia arancelaria, se publicó apenas el catorce de diciembre de dos mil seis, de ahí que no pueda sostener válidamente que la presente contradicción de tesis es improcedente.


Para mayor ilustración, es pertinente transcribir la regla 2.3.3. de la Segunda resolución de modificaciones a la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y anexos 1 y 2, publicada el catorce de diciembre de dos mil seis que, en lo conducente, dice:


"Artículo 2.3.3. El importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias sin aplicar la tasa arancelaria preferencial establecida en la decisión, por no contar con la declaración en factura al momento de la importación en los casos a que se refieren los artículos 20 (6) y 22 (3) del Anexo III de la decisión, debiendo para ello rectificar el pedimento dentro de los diez meses siguientes a la fecha en que se hubiera expedido la declaración en factura. ..."


QUINTO. Antes de abordar el referido punto de contradicción es básico definir, primeramente, si a la regla general administrativa en materia aduanera impugnada en los juicios de amparo directo, la parte quejosa le atribuyó vicios de inconstitucionalidad, como lo afirmaron los Tribunales Colegiados de Circuito, o bien, vicios de ilegalidad.


Con dicho propósito, conviene señalar como punto de partida que actualmente los artículos 73, fracción XII, párrafo último, 158 y 166, fracción IV, de la Ley de A., disponen:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. ... Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.


"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia."


Del análisis relacionado de las disposiciones transcritas se advierte que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda algún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, en el que podrá plantearse como conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos aplicados en perjuicio del quejoso durante la secuela del juicio natural, sentencia, laudo o resolución reclamado, además en el acto o resolución de origen, cuando sea promovido contra la resolución recaída a los recursos o medios de defensa legal interpuestos contra el primer acto de aplicación de ellas.


Sobre este amparo directo, cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que nació a la vida jurídica como un medio para regular solamente la constitucionalidad de las sentencias, laudos o resoluciones que pusieran fin al juicio, no así para impugnar la constitucionalidad de las leyes aplicadas en tales actos, en las tesis siguientes:


"LEYES SECUNDARIAS, AMPARO CONTRA LAS. El amparo en única instancia ante esta Suprema Corte de Justicia, no es el medio idóneo para impugnar de inconstitucionalidad un precepto de ley secundaria o la misma ley, sino el amparo indirecto ante Juez de Distrito, tal y como ya lo ha sostenido esta Sala."(4)


"AMPARO DIRECTO. ESTUDIO PREVIO DE SU PROCEDENCIA, CUANDO EN LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones VI y VII del artículo 107 constitucional, el amparo contra sentencias definitivas, tiene el carácter de amparo directo y el amparo contra leyes, reviste la naturaleza de amparo indirecto, de la competencia de los Jueces de Distrito y en su caso del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, si se interpone el recurso de revisión; pero ni la Constitución, ni la Ley de A., establecen la posibilidad de que en el amparo que se interponga contra una sentencia definitiva, en que se designe como autoridad responsable a la judicial que la pronuncie, se ejercite una acción paralela para reclamar la aprobación y promulgación de la ley que se aplique en la propia sentencia. Por lo tanto, jurídicamente no es posible, en tales hipótesis, que rebasan notoriamente el ámbito del amparo directo, emitir declaraciones sobre constitucionalidad de la propia ley, que produzcan efectos respecto de las autoridades legislativas y administrativas y, por ende, deberán desestimarse los conceptos de violación que impugnen la aprobación y promulgación de un Código Civil por parte del gobernador y del Congreso Local respectivos; sin embargo, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, sí puede abordar el análisis de la constitucionalidad de la ley impugnada, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley, por la autoridad responsable, en el amparo directo."(5)


Como puede observarse, desde la vigencia del actual sistema jurídico mexicano, los particulares promovieron juicio de amparo directo en el que reclamaron la constitucionalidad de la disposición de observancia general aplicada, pues advirtieron que no obstante que la autoridad responsable aplicó correctamente las normas jurídicas procedentes, tenía vicios de inconstitucionalidad aquélla, pero este sistema fue rechazado inicialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que tenían que resignarse a una posible negativa del amparo, por más que aquella disposición en verdad fuera inconstitucional.


Esta desaprobación de la impugnación de normas generales en el juicio de amparo directo, la describe H.F.Z., de la siguiente manera:


"59. c) Un aspecto muy importante y controvertido fue la consagración implícita de la posibilidad de impugnar las leyes inconstitucionales en la vía indirecta que incorrectamente se conoce como vía de excepción, pero en realidad de carácter prejudicial o incidental, como veremos en su oportunidad y que, en otras palabras, consiste en acudir ante un Juez de amparo en contra de una resolución judicial, alegándose que la misma se dictó violando el artículo 133 constitucional, por haberse apoyado dicha resolución en una ley inconstitucional. 60. Esta vía incidental o perjudicial, la hemos calificado en trabajos anteriores como ‘recurso de inconstitucionalidad de leyes’, en virtud de que se hace valer en amparo directo o de una sola instancia contra sentencias definitivas en materia civil, penal, laboral y recientemente administrativa, cuando en los conceptos de violación se alega que los fallos respectivos se apoyan en disposiciones legales contrarias a la Carta Fundamental, y esta vía ha sido aceptada por la Suprema Corte de Justicia después de muchos debates, al superar el criterio tradicional de que la impugnación de las leyes inconstitucionales sólo podía hacerse a través del amparo de doble instancia, es decir, por la vía directa, demandando al legislador."(6)


Para el autor, la circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya aceptado la posibilidad de impugnar en el juicio de amparo directo la constitucionalidad de una norma, lo denominó de vía indirecta, dado que el ejercicio de esa acción se endereza contra una sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, siendo el análisis de la ley aplicada sólo un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución destacada.


Esta apertura en la impugnación de normas generales no fue suficiente para resolver los problemas que se surtían en la práctica, tales como los efectos de la concesión o si tenía que llamarse a las autoridades legislativas, o bien, si tenía que remitirse el asunto al Juez de Distrito para resolver la cuestión de constitucionalidad, por lo que el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforma, entre otros, el artículo 166, fracción IV, de la Ley de A., cuya exposición de motivos, dice:


"En tal virtud, se proponen las modificaciones que se estiman de mayor urgencia, orientadas de acuerdo con los resultados de la consulta, hacia una justicia eficaz, pronta y expedita, como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Federal. Se expresan a continuación los lineamientos esenciales de las reformas y adiciones contenidas en el proyecto. I. En primer lugar, debe destacarse que una de las cuestiones señaladas de manera insistente en la referida consulta nacional se refiere a aspectos relativos al amparo contra leyes, para lo cual se sugieren modificaciones que tiendan a una mayor flexibilidad y eficacia de este importante sector, particularmente cuando existe jurisprudencia obligatoria de la Suprema Corte de Justicia. a) La primera de tales medidas consiste en modificar el artículo 156 para extender al amparo contra leyes el procedimiento de mayor celeridad que actualmente se aplica sólo a los casos previstos en el artículo 37, y en introducir un artículo 182 bis para hacer más breves los plazos de tramitación en los supuestos en los cuales se alegue en el amparo de una sola instancia que la ley aplicada en la sentencia o laudo combatido ha sido declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. b) Se adiciona la fracción IV del artículo 166 para establecer que cuando se impugna una sentencia definitiva o laudo por estimarse inconstitucional la ley aplicada, ello será únicamente materia del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, y además, que la calificación de ésta por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia. Todo ello tiene por objeto evitar las diversas interpretaciones que se han realizado por los tribunales de amparo sobre la forma de tramitar y resolver éstas cuestiones de inconstitucionalidad, llegándose en algunas ocasiones a establecer el criterio inadmisible de que en estos casos la demanda debe dividirse para que el Juez de Distrito conozca de la cuestión de inconstitucionalidad de la ley, y la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo de los demás aspectos planteados."


Debido a los enunciados problemas en la impugnación de la norma general en el juicio de amparo directo, en la ley de la materia se previó que el quejoso puede cuestionar la constitucionalidad de una norma general a efecto de que, de demostrar su aserto, se declare la inaplicación de la ley inconstitucional y se le otorgue el amparo, no por defectos de legalidad, sino con motivo de que la ley resulta contraria al Texto Fundamental, siendo que este sistema se complementó con las diversas reformas publicadas el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, al artículo 73, fracción XII, párrafo último, de la Ley de A., y el primero de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, al artículo 158, párrafo último, de la misma ley.


De los anteriores antecedentes, bien puede advertirse que en el juicio de amparo directo puede impugnarse la constitucionalidad de una disposición de observancia general o poner en entredicho su legalidad, sea en su aspecto formal o material.(7)


El examinar la constitucionalidad de una disposición general significa realizar una confrontación entre su contenido y el texto o espíritu de la Constitución Federal, incluyendo su articulado y las disposiciones transitorias que formen parte de ella, en términos de los criterios del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubro y texto, los siguientes:


"LEY. PARA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE PLANTEARSE SU OPOSICIÓN CON UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN. Para que se pueda analizar si un ordenamiento es constitucional o no, debe plantearse su oposición con un precepto de la Carta Magna con el cual pugna; requisito que no se satisface en un concepto de violación en el que se sostiene que la ley combatida se encuentra en contradicción con otra ley ordinaria."(8)


"CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. EL PLANTEAMIENTO DE QUE UNA LEY SECUNDARIA CONTRADICE EL TEXTO DE LAS NORMAS TRANSITORIAS DE UNA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CONSTITUYE UN TEMA DE ESA NATURALEZA. El planteamiento que expresa que una ley secundaria contradice el texto de las normas transitorias de una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituye un tema de constitucionalidad de leyes, cuyo conocimiento corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello es así porque dichas normas transitorias forman parte de la propia Ley Fundamental, que son obra del Constituyente, y en su creación y modificación deben observarse los principios que establece su artículo 135, por lo que su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional."(9)


No se soslaya que la propia Constitución Federal ha previsto que la contrariedad del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las normas ordinarias de la misma entidad, constituye un aspecto propio de constitucionalidad de leyes, en su artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), que señala:


"Artículo 122. ...


"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:


"Base primera: ...


"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:


"...


"f) Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el estatuto de gobierno, ..."


La N.S. transcrita pone en evidencia la excepción al criterio general de que la constitucionalidad de una ley implica la oposición de la disposición general con la Constitución Federal, ya que en dicha hipótesis normativa basta que las normas ordinarias que rijan las elecciones locales se estimen contrarias al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para que se configure un problema típico de constitucionalidad.


A diferencia de lo anterior, la legalidad de una norma general precisa averiguar si en su expedición se actuó conforme a otra disposición general ordinariamente superior a la primera e inferior a la Constitución Federal, lógico, sin involucrarse directamente a esta última, por lo que se emite una declaratoria de ilegalidad o de invalidez, sin destacar que es inconstitucional. Sirve de apoyo la tesis número LXXI/93 de la anterior conformación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"REVISIÓN, NO PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO DIRECTO CUANDO DECIDEN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY EN RELACIÓN CON UNA CONSTITUCIÓN LOCAL Y NO CON LA FEDERAL. Conforme a lo establecido por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 83, fracción V, de la Ley de A., el recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, pero en el entendido de que esa determinación de constitucionalidad debe ser en relación directa con la Constitución General de la República y no respecto de la perteneciente a una entidad federativa. Por lo tanto, cuando el recurrente aduce que alguna ley local contraviene la Constitución del Estado respectivo, el recurso de revisión que intente contra la sentencia de amparo directo en la que se haya abordado ese tema es improcedente porque no se trata de un pronunciamiento de constitucionalidad a la luz del Pacto Federal."(10)


Estas ideas, aplicadas a las reglas generales administrativas, han sido desarrolladas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, arribando a la conclusión de que su constitucionalidad y legalidad, dada su especial naturaleza, pueden estudiarse, respectivamente, al tenor de la Constitución Federal, o bien, confrontando su texto con lo previsto en una ley inferior a esa N.F., como puede ser frente al acto legislativo o reglamentario que las habilitó para expedirlas y, por ende, la constitucionalidad o legalidad de la regla general puede implicar la transgresión a la N.S. en forma directa o, en vía de consecuencia, o indirecta.(11)


Ahora bien, el estudio integral de los conceptos de violación que la quejosa expuso en las demandas de amparo directo -que a propósito en el aspecto que nombró de constitucionalidad son los mismos- evidencia su verdadera causa de pedir, que radica en que la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre México y la Comunidad Europea y anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de dos mil, rebasa y contraría los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, siendo notorio que su afirmada contradicción no derivó de la confrontación directa entre la citada regla en materia aduanera y la Constitución Federal, sino con otra disposición ordinaria superior a ella, que sin duda revela un planteamiento propio de legalidad, sin desdoro de que invocó como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 31, fracción IV, y 133, pues no fueron citados como parámetro comparativo, ya que sólo de esa manera se podría demostrar que en realidad planteó un problema de constitucionalidad, tanto es así, que los Tribunales Colegiados contendientes nada argumentaron en relación con la transgresión a las señaladas normas supremas.


Se asevera lo anterior, porque en las demandas de amparo directo coincidentemente se señaló lo siguiente:


"Tercero. Inconstitucionalidad de la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio Entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, emitida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicada en el Diario Oficial el día 31 de diciembre de 2002, por violación de los artículos 14 Y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 133 de dicha Carta Magna y artículo 22 del Código Fiscal de la Federación y 89 de la Ley Aduanera. ... . De acuerdo con nuestra legislación nacional, artículo 89 de la Ley Aduanera, podemos rectificar los pedimentos de importación, sin más limitante en cuanto al plazo que lo establecido en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, que dispone la prescripción de los créditos fiscales en el término de cinco años y en cuanto a la devolución de contribuciones el artículo 22 del propio código establece que la obligación de devolver prescribe en los términos y condiciones que el crédito fiscal; es decir, en el plazo de cinco años. No obstante lo anterior, resulta que en la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionada con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, emitida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en relación con el artículo 20 (6) del anexo III del mencionado tratado internacional, establece: (se transcribe). Es decir, en tal regla se establece el plazo de doce meses para tramitar la devolución de los aranceles, sin tomar en consideración lo establecido en la legislación nacional, contrariando al artículo 20 (6) del anexo III del referido tratado, privando a mi representada del derecho que le otorga el mismo, en violación al artículo 14 constitucional, en su segundo párrafo. Asimismo, dicha regla resulta violatoria del artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República. En efecto, la garantía de proporcionalidad y equidad no sólo aplica en relación con la obligación sustantiva del pago de las contribuciones, también aplica en relación con el pago indebido de contribuciones, en la medida en que el contribuyente debe contar con los mecanismos para que el fisco efectúe la devolución respectiva, en los términos de las disposiciones legales aplicables y dichas reglas no cumplen con dicha garantía en la medida en que va más allá de lo dispuesto en el citado tratado internacional, en relación con la legislación nacional. En relación a lo anterior, resulta aplicable la tesis que a continuación se transcribe: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, tesis P. XI/2001, página 9, Materia Constitucional, Administrativa, tesis aislada. ‘PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.’ (se transcribe). Independientemente de lo anterior, dicha regla también es contraria al principio de proporcionalidad y equidad, consagrados en el mencionado artículo 31, fracción IV, constitucional, en la medida en que quien realiza un trámite de devolución de aranceles con base en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en relación con aquel que lo haga al amparo de la citada regla, tienen plazos distintos, ya que conforme a dicho artículo se cuenta con cinco años para tramitar la devolución de contribuciones federales y conforme a la citada regla sólo se cuenta con dos años (sic) para la devolución de aranceles que también son contribuciones federales, pero aplicable al comercio exterior, y por tal motivo, en la mencionada regla se están violando las garantías de proporcionalidad y equidad consagradas en la mencionada disposición constitucional. En las condiciones anteriores procede el otorgamiento del amparo y protección de la Justicia Federal a mi representada en contra de la regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, emitida por el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ..."


Como puede apreciarse, la intención de la parte quejosa fue tildar de ilegal o inválida la regla aduanera aplicada en la respuesta a su solicitud de devolución de ingresos indebidos por diferencia de trato arancelario, pues a su criterio contraviene los plazos previstos para ese trámite en el Código Fiscal de la Federación, que es un ordenamiento superior a la referida regla general, pero inferior a la Constitución Federal, que es la cúspide del ordenamiento jurídico mexicano, y para corroborar este aserto, resulta oportuno señalar que en términos de lo dispuesto en el artículo 144, fracción XXIII, de la Ley Aduanera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra dotada de la potestad normativa suficiente para emitir disposiciones de observancia general para la exacta aplicación de los tratados o acuerdos internacionales celebrados por el Estado mexicano. El artículo 144, en la porción normativa señalada, dice:


"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"XXIII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte."


Sobre esta facultad concedida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el dictamen de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco de la Cámara de Diputados, se dijo:


"III. Ley Aduanera.


"...


"A la luz de la experiencia reciente, esta dictaminadora coincide con la oportunidad de que se promulgue una nueva Ley Aduanera. Esta iniciativa agrupa sus diferentes fundamentos en tres vertientes:


"...


"c) Hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios."


Como se advierte, el artículo transcrito alberga una cláusula habilitante conforme a la cual el legislador ordinario dotó a la citada Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la atribución de emitir reglas generales que sean necesarias para la exacta observancia de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte, cuya normatividad que derive del ejercicio de esa potestad tiene tanto una naturaleza como una jerarquía diferente a la de los propios acuerdos internaciones, leyes federales o reglamentos.


En relación con este tema, en lo conducente, es ilustrativa la tesis plenaria P. XV/2002 que lleva por rubro y texto, los siguientes:


"REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. De lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la facultad del presidente de la República para emitir reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, refrendados por el secretario de Estado o jefe del departamento administrativo a que el asunto corresponda, se infiere que tienen un contenido específico que los diferencia de las reglas generales administrativas, pues estas últimas son cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública; mientras que los reglamentos constituyen un conjunto de normas de carácter general para dar cumplimiento a las leyes; los decretos administrativos formalizan la expresión jurídica de la voluntad del Ejecutivo en ejercicio de sus funciones, sobre casos concretos de los negocios públicos; las órdenes constituyen mandamientos del superior que deben ser obedecidas, ejecutadas y cumplidas por los inferiores jerárquicos y los acuerdos administrativos constituyen decisiones del titular del Poder Ejecutivo Federal dirigidas a los órganos subordinados, cuyos efectos se producen dentro de la propia estructura interna, que no atañen a los particulares o a otros sujetos de derecho que no tengan carácter de funcionarios o trabajadores al servicio del Estado."(12)


En ese tenor, atendiendo a los matices distintivos de dichas reglas administrativas en materia aduanera, encaminadas a lograr la exacta aplicación de los tratados o acuerdos internacionales en los que México sea parte, naturaleza que comparte la regla 2.3.3. examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, y toda vez que son expedidas con base en un habilitación legal, se ubican por debajo de la Constitución Federal, tratados internacionales, leyes del Congreso de la Unión, así como de los reglamentos emitidos por el presidente de la República, por lo que su validez o legalidad depende de que respeten los principios de primacía de la ley, en sentido amplio, y reglamentaria, de ahí que tales disposiciones de orden administrativo no pueden derogar, limitar o excluir lo previsto en normas generales contenidas en actos formalmente legislativos o formalmente reglamentarios, especialmente los relacionados con el ámbito aduanero enumerados en el artículo 1o. de la ley relativa, que dispone:


"Artículo 1o. Esta ley, las de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley.


"Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.


"Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte."


En tal virtud, la validez de las reglas en materia aduanera está condicionada, esencialmente, a que se acate fielmente lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte, pero también lo establecido en las leyes del Congreso de la Unión y los reglamentos del presidente de la República cuando se desarrolle o amplíe a través de ellas una situación poco descrita o sin explicación alguna en el tratado, para su exacta aplicación, ya que todas esas normas generales inciden en la materia aduanera.


En ese contexto, si la parte quejosa expuso en las demandas de amparo directo que la regla número 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre México y la Comunidad Europea y anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de dos mil, rebasa y contraría los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, es patente que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron una cuestión de legalidad de la indicada regla general en materia aduanera, no su constitucionalidad, aun en la hipótesis de que se hayan citado diversos numerales de la Constitución General de la República, porque éstos se estimaron vulnerados en vía de consecuencia o indirecta.


SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con la siguiente exposición.


En primer término, tiene importancia recapitular que existen diferencias entre la constitucionalidad de una norma general y su legalidad o validez examinada en el juicio de amparo directo, por ejemplo, en la forma de impugnarlas o en la determinación que se haga, pero no debe perderse de vista que en ambos supuestos se estudia una disposición general por su posible contrariedad con otra ordinariamente de mayor jerarquía, por eso precisamente pueden ser aplicables los presupuestos para impugnar la constitucionalidad de una ley en esa vía de amparo, cuando se analice su legalidad, obviamente, considerando sus notas distintivas.


Bajo esa óptica jurídica, los presupuestos para impugnar una norma general no son ajenos a la impugnación de su legalidad que se realice en el juicio de amparo directo, que dimanan, en esencia, de los principios previstos en el artículo 73 de la Ley de A., ya que sin duda se requiere que la norma haya sido aplicada, que esa aplicación cause un perjuicio directo y actual al quejoso, que tenga efectos restitutorios la posible concesión del amparo o que no haya sido consentida, porque la configuración o ausencia de éstos tanto en la impugnación de inconstitucionalidad como en la de ilegalidad producirá la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, ante la imposibilidad para emitir un pronunciamiento de fondo, en relación con tales menesteres.


Sobre el tema de la inoperancia de los conceptos atinentes al problema de constitucionalidad de la norma general, son aplicables las siguientes tesis:


"CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. PARA QUE EN AMPARO DIRECTO PUEDAN OPERAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS, SE REQUIERE QUE LOS PRECEPTOS SE HAYAN APLICADO EN LA SENTENCIA RECLAMADA O EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CON ELLA CULMINÓ. De conformidad con lo ordenado por el último párrafo del artículo 158 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 166 de la Ley de A., para impugnar la constitucionalidad de una ley en amparo directo se requiere que ésta se haya aplicado dentro de la secuela procedimental o en la sentencia señalada como acto reclamado, por lo que resultan inoperantes los conceptos de violación que se formulen en contra de los preceptos que no fueron aplicados."(13)


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SI LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE FUNDA EN DIVERSOS ARTÍCULOS, CUALQUIERA DE LOS CUALES PUEDE SOSTENER SU VALIDEZ, DEBEN IMPUGNARSE TODOS, PORQUE DE NO SER ASÍ, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES. Cuando en amparo directo contra leyes se impugna la resolución de una autoridad fiscal fundada en varias disposiciones legales, cada una de las cuales es capaz de sostener su validez, pero el quejoso no controvierte todas, resultan inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad expuestos contra un solo artículo en forma aislada, puesto que el amparo que se llegase a conceder no tendría un fin restitutorio en términos del artículo 80 de la Ley de A., al subsistir la resolución fiscal controvertida en el juicio de nulidad con fundamento en los preceptos no impugnados."(14)


De esta guisa se evidencia que los principios para impugnar una ley en amparo directo pueden ser válidamente aplicables a la impugnación de la legalidad de una norma general en esa vía, sin soslayar que en el juicio de amparo directo, además de los posibles presupuestos de improcedencia que pudieran actualizarse contra la ley o norma controvertida, el estudio de su constitucionalidad o de su legalidad, queda sujeto a otros principios procesales que surgen del juicio natural, como la cosa juzgada, la preclusión de derechos, la igualdad de las partes, entre otros.


Luego, ante la posibilidad de declarar en el juicio de amparo directo la inoperancia de los conceptos de ilegalidad de la norma general, por motivos derivados de su propia impugnación, como el consentimiento expreso del propio quejoso, es imperioso significar que este último tiene sus bases primarias en el artículo 73, fracción XI, de la Ley de A., que precisa:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento."


El presupuesto de mérito impide examinar la legalidad o la constitucionalidad de un acto o norma general cuando ha mediado consentimiento expreso del mismo quejoso, entendido aquél como la expresión de conformidad que se evidencia a través de signos externos inequívocos, por lo que no puede presumirse ni inducirse sino que debe constar de forma indubitable.


La anterior regla subyace del principio de certidumbre jurídica que busca evitar que el quejoso haga uso del juicio de amparo para desconocer y sustraerse ilegítimamente de su conducta externada de manera libre y espontánea, que patentiza su conformidad con los efectos normativos del acto o ley reclamada, esto es, opta o se somete voluntariamente a sus efectos legales, de tal suerte que para que se actualice el consentimiento expreso es indispensable que concurran los siguientes elementos:


a) La existencia del acto o ley.


b) La conformidad expresa del quejoso o las manifestaciones de voluntad que revelen esa aceptación voluntaria.


En ese tenor, cabe señalar que la parte quejosa en los juicios de amparo directo de los que emanó la contradicción de tesis, una vez que importó las mercancías, se aplicó el trato preferencial de la tasa arancelaria mediante la rectificación de los pedimentos de importación y, después, solicitó la devolución por ingreso indebido del impuesto general de importación, así como de los derechos por trámite aduanero (DTA), "de conformidad con la regla 2.2.3. (sic) primer párrafo," de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y anexos 1 y 2, situación que fue considerada como un consentimiento expreso de la citada regla por parte del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que impedía abordar el estudio de fondo de su expuesta ilegalidad.


En ese sentido, el afirmado consentimiento dimanó de que la quejosa "voluntariamente pidió la aplicación de un trato arancelario preferencial para los productos que importó ... traduciéndose ello en el consentimiento de la aplicación del régimen de beneficios contenido en el tratado en cuestión", esto es, se sometió a los efectos normativos del trato arancelario preferencial, que a su vez significaba el cumplimiento puntual de los requisitos y obligaciones que eso conlleva, en particular, respecto del plazo de doce meses para solicitar la devolución de ingresos indebidos por concepto de impuestos a la importación.


Con el fin de tener mayor conocimiento sobre el procedimiento de comercio exterior antes descrito, conviene destacar que el trato preferencial significa la aplicación de una tasa arancelaria menor a la prevista en la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, contenida en un tratado o acuerdo internacional respecto de productos que califican como originarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos que enseguida se transcriben:


Ley Aduanera.


"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:


"I. En importación:


"...


"d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables. ..."


Ley de Comercio Exterior.


"Título III

"Origen de las mercancías


"Capítulo único


"Artículo 9o. El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan. El origen de la mercancía podrá ser nacional, si se considera un solo país, o regional, si se considera a más de un país.


"El origen de las mercancías se determinará conforme a las reglas que establezca la secretaría o, en su caso, para los efectos que así se determinen, conforme a las reglas establecidas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte."


"Capítulo I

"Aranceles


"Artículo 12. Para efectos de esta ley, los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación, los cuales podrán ser:


"I.A. valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía.


"II. Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida, y


"III. M., cuando se trate de la combinación de los dos anteriores."


"Artículo 14. Podrán establecerse aranceles diferentes a los generales previstos en las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación cuando así lo establezcan tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea parte."


Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.


"Artículo 2o. Las reglas generales y las complementarias para la aplicación de la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, son las siguientes:


"I.R. generales.


"...


"II.R. complementarias.


"...


"7a. Para dar cumplimiento a las negociaciones que los Estados Unidos Mexicanos realiza con otros países, por medio de las cuales concede tratamientos preferenciales a la importación de mercancías, éstos se incluirán en las fracciones arancelarias correspondientes de la tarifa del artículo 1o. de esta ley o en un apéndice adicionado a la misma; en donde se indicará la fracción arancelaria de la mercancía negociada, el tratamiento preferencial pactado para cada una de ellas y el país o países a los que se otorgó dicho tratamiento. Para la clasificación de las mercancías en dichos apéndices también serán aplicables las reglas generales, las complementarias, las notas de la tarifa citada y las notas explicativas de la tarifa arancelaria."


Código Fiscal de la Federación.


"Artículo 105. Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:


"...


"X. Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que México sea parte. ..."


De igual forma, tiene especial relevancia señalar que el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se publicó el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, que en sus artículos 2, 3, 7, 9 y 17, dispone:


"Artículo 2. Objetivo. El objeto del presente título es establecer un marco para fomentar el desarrollo de los intercambios de bienes, incluyendo una liberación bilateral y preferencial, progresiva y recíproca del comercio de bienes que tenga en cuenta la sensibilidad de determinados productos y de conformidad con las normas pertinentes de la Organización Mundial de Comercio (OMC)."


"Artículo 3. Comercio de bienes. Con el fin de conseguir el objetivo establecido en el artículo 2, el consejo conjunto creado por el artículo 7 del presente acuerdo decidirá las medidas y el calendario para la liberación bilateral, progresiva y recíproca de las barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes ... En la decisión se incluirán, en particular, los siguientes asuntos:


"...


"g) Reglas de origen y cooperación administrativa. ..."


"Artículo 7. Consejo conjunto. Se crea un consejo conjunto encargado de supervisar la aplicación del presente acuerdo. El consejo se reunirá a nivel ministerial, a intervalos regulares y cada vez que lo exijan las circunstancias. Eximinará todos los problemas principales que surjan dentro del marco del presente acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo."


"Artículo 9. El consejo conjunto, a efecto de alcanzar los objetivos del presente acuerdo estará facultado para tomar decisiones en los casos previstos en el acuerdo. Las decisiones que se adopten tendrán carácter vinculante para las partes, que tomarán las medidas necesarias para ejecutarlas ... Las decisiones y recomendaciones se adoptarán previo acuerdo entre las dos partes. ..."


"Artículo 17. (1) Las partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente acuerdo y velarán para que se alcancen los objetivos establecidos en el acuerdo. ..."


Con base en las anteriores facultades, el veintiséis de junio de dos mil, se publicó la Decisión 2/2000 del consejo conjunto que derivó de ese acuerdo interino, que en su anexo III, señala:


"Artículo 2. Requisitos generales.


"1. Para efectos de esta decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de la comunidad:


"(a) productos totalmente obtenidos en la comunidad de acuerdo con el artículo 4o.;


"(b) productos obtenidos en la comunidad que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ella, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la comunidad de acuerdo con el artículo 5o.


"2. Para efectos de esta decisión, los siguientes productos serán considerados como originarios de México:


"(a) Productos totalmente obtenidos en México de acuerdo con el artículo 4o.;


"(b) productos obtenidos en México que incorporen materiales que no hayan sido totalmente obtenidos en ese país, siempre que tales materiales hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en México de acuerdo con el artículo 5o."


"Artículo 13. Transporte directo.


"1. El trato preferencial dispuesto en esta decisión se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente anexo. ..."


"Artículo 14. Prohibición de devolución o exención de los aranceles de importación.


"1. Los materiales no originarios utilizados en la fabricación de productos originarios de la comunidad o de México en el sentido del presente anexo, para los cuales se haya expedido o elaborado una prueba de origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la comunidad o México de la devolución o la exención de los aranceles de importación.


"2. Para propósitos de este artículo, el término "aranceles de importación" incluye los aranceles aduaneros, tal y como se definen en el párrafo 8 del artículo 3 de la decisión, cuotas antidumping y cuotas compensatorias aplicadas de conformidad con el artículo 14 de la decisión.


"3. La prohibición del párrafo 1 aplica a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la falta de pago parcial o total de los aranceles de importación aplicables en la comunidad o México a los materiales utilizados en la fabricación, si esta devolución, condonación o falta de pago se aplica, expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de esos materiales sean exportados y no cuando sean destinados al consumo nacional."


"Título V

"Prueba de origen


"Artículo 15. Requisitos generales.


"1. Los productos originarios de la comunidad, para su importación en México, y los productos originarios de México, para su importación en la comunidad, se beneficiarán de esta decisión previa presentación de:


"(a) un certificado de circulación EUR.1, cuyo modelo figura en el apéndice III; o


"(b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, una declaración, cuyo texto figura en el apéndice IV, dada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada "declaración en factura").


"2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido de este anexo, en los casos especificados en el artículo 25, se beneficiarán de esta decisión sin que sea necesario presentar cualquiera de los documentos antes citados."


"Artículo 20. Condiciones para extender una declaración en factura.


"1. La declaración en factura contemplada en el inciso (b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla:


"(a) un exportador autorizado según se define en el artículo 21; o


"(b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6,000 euros.


"2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata califican como productos originarios de México o de la comunidad y cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.


"3. El exportador que extiende una declaración en factura deberá estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de la autoridad gubernamental competente del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente anexo.


"4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el apéndice IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este apéndice, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del país de exportación. Si la declaración se extiende a mano, se escribirá con tinta y caracteres de imprenta.


"5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21, no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras o a la autoridad gubernamental competente del país de exportación un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.


"6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que se presente a la autoridad aduanera del país de importación no más allá del periodo establecido en la legislación de cada parte, tal como está determinado en el apéndice V."


De la interpretación relacionada de los preceptos transcritos se desprenden las siguientes premisas:


1. El trato preferencial arancelario se aplicaría a productos o mercancías originarias que cumplieran los requisitos del anexo.


2. Para acceder a ese beneficio arancelario se requiere, entre otros elementos, una declaración en factura expedida por el propio exportador que describa los productos con suficiente detalle.


3. La declaración en factura podrá extenderse respecto de los productos originarios, antes o después de la exportación, siempre que se presente a la autoridad aduanera del país de importación en el plazo establecido en la legislación de cada parte, es decir, el importador podrá acceder al beneficio arancelario aun después de haber realizado la operación de comercio exterior sí cumple con lo anterior.


4. Si existen diferencias de contribuciones a la importación al haberse aplicado el trato arancelario relativo, se tendrá derecho a su devolución si se trata de productos originarios con materiales de origen (interpretación en sentido contrario del artículo 14).


Por otra parte, las reglas 2.3.1. y 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la aludida Decisión 2/2000, publicada el treinta de junio de dos mil, que interpretaron los Tribunales Colegiados de Circuito, señalan:


"2.3. Declaración en factura.


"2.3.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15(1)(b) y 20 del anexo III de la decisión, la declaración en factura podrá amparar productos originarios que se importen con trato preferencial únicamente en los siguientes casos:


"A. Cuando el exportador de mercancía cuente con una autorización emitida por la autoridad aduanera de la parte exportadora en los términos del artículo 21 del anexo III de la decisión.


"B. Cuando se trate de cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda del equivalente en moneda nacional a 6,000 euros.


"En estos casos, no será necesario contar con un certificado de circulación EUR.1 siempre que el exportador extienda en la factura, orden de entrega (orden o guía de embarque) o cualquier documento comercial que ampare las mercancías importadas, una declaración de que los productos califican como productos originarios de la Comunidad Europea y se cumplan las demás condiciones previstas en el anexo III de la decisión y en la presente resolución."


"2.3.3. Para efectos del artículo 20(6) del anexo III de la decisión, cuando el importador haya realizado la importación de los productos sin haber solicitado el trato preferencial y se trate de operaciones efectuadas en los términos de la regla 2.3.1. de esta resolución, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la importación, el interesado podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso o efectuar la compensación contra los mismos aranceles que esté obligado a pagar en futuras importaciones.


"Para tales efectos, la solicitud de devolución deberá presentarse ante la Administración Local de Recaudación o de Grandes Contribuyentes que corresponda, en la forma fiscal para devoluciones F32, anexo 2 ‘relación de operaciones de comercio Exterior’ que forma parte del anexo 1 de la resolución miscelánea fiscal, acompañada de copia del pedimento de importación, de la rectificación o rectificaciones a dicho pedimento y la declaración en factura."


El último precepto establece la devolución del impuesto a la importación pagado en exceso, cuando se extiende la declaración en factura que ampara los productos originarios después de que se realizó la operación de comercio exterior, con la cual el importador se aplica el trato preferencial arancelario mediante la rectificación del pedimento relativo, aunque sujeta la solicitud de esa restitución a un plazo de doce meses contados a partir de la importación.


Sobre el régimen fiscal de opción relativo al trato arancelario preferente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que son inoperantes los conceptos de inconstitucionalidad, por consentimiento expreso del quejoso, cuando elige tributar bajo ese esquema, según se advierte de la ejecutoria dictada en sesión de dos de abril de dos mil cuatro, en el amparo directo en revisión 1819/2003, bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P., que dice:


"Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que el recurso que nos ocupa, no cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XI del artículo 73 de la Ley de A., lo que provoca que los agravios hechos valer por la recurrente resulten inoperantes y, por consiguiente, que se deba desechar el recurso de revisión interpuesto.


"A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario señalar, en primer lugar, que el artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte enumera una serie de obligaciones a cargo de los importadores a efecto de que éstos puedan gozar de un tratamiento preferencial en materia de aranceles al momento de llevar a cabo la importación de productos o bienes provenientes o fabricados en esta región, al precisar:


"‘Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones:


"‘1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente del territorio de otra parte, que:


"‘a) Declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;


"‘b) Tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración;


"‘c) Proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y


"‘d) Presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.’


"De dicho numeral se desprende, entre otras cuestiones, que cuando los importadores soliciten un trato arancelario preferencial para importar un bien proveniente del territorio de otra de las partes firmantes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, deberán cumplir con diversos requisitos, a saber:


"Declarar por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario.


"Tener el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración.


"Proporcionar una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera.


"De esta forma, se pone de manifiesto que los importadores de un bien, a efecto de obtener el beneficio arancelario a que hace alusión el artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se encuentran obligados a cumplir con todos y cada uno de los requisitos a que se refiere dicho numeral, ya que de no hacerlo se les puede negar dicho trato preferencial.


"Lo anterior es así, en virtud de que en el propio precepto jurídico, se establece que podrá negarse el trato preferencial solicitado a los importadores cuando no cumplan con cualquiera de esos requisitos, al señalar:


"‘Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones:


"‘...


"‘2. Cada una de las partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra parte:


"‘a) Se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos de conformidad con este capítulo.’


"Así las cosas, no puede disociarse el beneficio arancelario que se prevé en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, del cumplimiento de los diversos requisitos a que hace alusión dicho numeral.


"Lo anterior es así, en virtud que es precisamente el cumplimiento de esos requisitos, lo que en un momento dado, puede otorgarle al importador un beneficio arancelario al momento de llevar a cabo la importación de un bien o producto que califique como originario de México, Estados Unidos de Norteamérica o Canadá, ya que dependiendo de ello, se podrá otorgar un tratamiento especial a los importadores.


"De este modo, si lo que permite a los importadores gozar del beneficio a que hace alusión el artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte lo es el cumplimiento de ciertos requisitos, no puede separarse dicha cuestión, del cumplimiento de esos requisitos.


"Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que lo dispuesto en el artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte representa un régimen de beneficio que no se otorga a todos los importadores, sino sólo a aquellos que así lo soliciten cuando declaren por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; tengan el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración y proporcionen una copia del certificado cuando lo solicite la autoridad hacendaria.


"En tal virtud, si la quejosa solicitó trato arancelario preferencial para importar diversos bienes, en términos de lo dispuesto por el artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, resulta innegable que manifestó su voluntad de acogerse a ese régimen de beneficio, no sólo en cuanto a aquello que le beneficiaba (aranceles preferenciales), sino también respecto de los requisitos que debía cumplir para estar en posibilidad de gozar de ese beneficio, ya que era precisamente el cumplimiento de esos requisitos lo que en un momento dado le hubiera permitido gozar de ese régimen preferencial.


"Bajo este orden de ideas, se pone de manifiesto que lo resuelto por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se ajustó a derecho, toda vez que la parte quejosa voluntariamente pidió la aplicación de trato arancelario preferencial para la mercancía que importó en términos de lo dispuesto por el artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, traduciéndose ello en el consentimiento de la aplicación del régimen de beneficios contenido en dicho numeral, así como de las obligaciones inherentes a dicho régimen, para su consecución, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XI, de la Ley de A., sin que pueda considerarse, como lo pretende la recurrente, la aplicación parcial de un instrumento jurídico a favor de una empresa sólo en cuanto le beneficie y no en lo que le perjudique.


"Lo anterior es así, en virtud de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XI, de la Ley de A., el juicio de amparo resulta improcedente cuando el quejoso ha consentido expresamente el acto reclamado o, bien, ha hecho manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; situación que responde a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que la parte quejosa haga uso del juicio de amparo para desconocer los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado de manera libre y espontánea con arreglo al acto o ley de que se trate


"De tal forma, si la quejosa manifestó su voluntad de someterse al régimen de beneficio que prevé el artículo 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al solicitar el tratamiento arancelario preferencial, ello implicó su consentimiento no sólo de las prerrogativas que de dicho numeral se desprenden, sino también de las obligaciones que se deben cumplir para efectos de obtener ese beneficio, ya que su cumplimiento constituye una condición necesaria para gozar de ese tratamiento especial."


De lo anterior se evidencia que si el quejoso solicitó el trato preferencial arancelario establecido en un tratado comercial en el que México es parte, consintió expresamente las normas tributarias que regulan ese régimen fiscal, para efectos del juicio de amparo, situación que comprende cualquier cuestión que surja en virtud de haberse sometido voluntariamente, porque la aceptación no podría comprender sólo unos aspectos sin considerar otras condiciones.


Se expone tal aseveración, porque el consentimiento expreso dimana de que el contribuyente optó por pagar la contribución a la importación con base en un trato arancelario preferente y, por ende, debe cumplir con los requisitos que para tal efecto se exigen, así como las obligaciones que emanen del sistema elegido, ya que si el quejoso aceptó libre y espontáneamente acatar la forma particular en que deberá pagar las cuotas arancelarias, no puede disociarse o desvincularse de las cuestiones inherentes a ese trato preferente la relativa a la devolución por diferencias de contribuciones, pues esta última surge precisamente después de haberse preferido ese beneficio tributario al rectificar los pedimentos de importación.


Las consideraciones que anteceden permiten concluir que el hecho de que el contribuyente importador haya elegido pagar las cuotas arancelarias respectivas bajo el régimen preferencial que al respecto prevé el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, y el anexo III de la Decisión 2/2000, implica que también haya aceptado voluntaria y espontáneamente las disposiciones que rigen a la devolución de ingresos indebidos, por diferencias en el pago de los tributos al comercio exterior, pues la regla 2.3.3. en materia aduanera establece la devolución porque el quejoso se sometió voluntariamente al trato especial arancelario que generó como consecuencia esas diferencias en su favor, de ahí que la citada norma en materia aduanera no se pueda desligar de la forma de pago de la contribución a la importación prevista en los referidos ordenamientos internacionales, lo que pone en evidencia el consentimiento expreso del sistema normativo que incluye tanto los derechos como las obligaciones o requisitos, como es el plazo para que el contribuyente solicite la devolución de aranceles.


Las razones expuestas forman convicción de que se surte el consentimiento expreso del quejoso respecto de la regla 2.3.3. en materia aduanera, impugnada de inválida en los juicios de amparo directo, habida cuenta que el contribuyente optó por someterse a los efectos normativos relacionados con el tratamiento preferente en el pago de las cuotas arancelarias, que supone la aceptación del sistema normativo que lo regula, por lo que en la especie, resultan inoperantes los conceptos de ilegalidad aducidos contra esa regla en materia aduanera si se toma en especial consideración que si bien el plazo para solicitar la devolución por diferencias tributarias no constituye propiamente un requisito para llevar a cabo el trato preferencial arancelario, sí deriva inmediatamente de este esquema que el quejoso eligió bajo su libre convicción.


Bajo ese enfoque, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, 195 y demás relativos de la Ley de A., debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual queda redactada de la siguiente manera:


.-La regla 2.3.3. de la Resolución en materia aduanera de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y anexos 1 y 2, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2000, dispone que cuando se trate de declaraciones en factura expedidas por el exportador una vez realizada la operación de comercio exterior, y que por este motivo el importador no haya solicitado el trato preferencial contenido en dicha Decisión, este último tendrá derecho, entre otros, a solicitar la devolución de las cuotas arancelarias pagadas en exceso dentro del plazo de 12 meses contado a partir de la fecha de importación del producto originario, para lo cual debe presentar la forma fiscal para devoluciones, acompañada de la copia del pedimento de importación, de la rectificación de los pedimentos correspondientes con base en la cuota arancelaria preferente y exhibir tal declaración en factura. Por otra parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el quejoso consiente expresamente las normas que regulan el trato preferente arancelario, en términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de A., cuando elige pagar el impuesto a la importación con arreglo a ese trato opcional, porque acepta voluntaria y espontáneamente sus efectos jurídicos, lo cual le impide que después pueda impugnar dicho mecanismo en el juicio de garantías. En ese tenor, son inoperantes los conceptos de ilegalidad que se planteen en el amparo directo contra la citada regla en materia aduanera, fundamentalmente, sobre el plazo para solicitar la devolución respectiva, porque si el quejoso optó por tributar bajo el trato arancelario preferente contenido en el Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y su Decisión 2/2000 expedida por el Consejo Conjunto, mediante la rectificación de los pedimentos de importación, ello implica su conformidad con los requisitos que deben cumplirse para solicitar dicha devolución, ya que la elección de tributar en condiciones preferenciales conduce al sometimiento expreso de todo el sistema normativo que lo desarrolla, siendo inconcuso que el origen de las diferencias de contribuciones al comercio exterior dimana del trato arancelario que el contribuyente adoptó por convicción propia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A..


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, a favor de los resolutivos, de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. El señor M.J.F.F.G.S. y la Ministra presidenta M.B.L.R., votaron en contra del último considerando, quienes formularán voto de minoría. Fue ponente el M.J.F.F.G.S..



_____________

1. Publicada en la página 76 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época.


2. De acuerdo con el informe presentado por la licenciada G.L.T., encargada de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, no se encontraron datos sobre la interposición de recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que ahora contienden, porque si bien se tiene noticia del amparo directo en revisión número 890/2003, promovido por la quejosa Industrias Negromex, Sociedad Anónima de Capital Variable, no dimana de los asuntos que participan de esta contradicción, ya que se refiere al tema de las visitas domiciliarias. Además, es pertinente significar que a pesar de que los amparos directos fueron promovidos por el mismo quejoso, no derivaron de las mismas solicitudes de devolución ni de los mismos juicios de nulidad.


3. Publicada en la página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006.


4. Publicada en la Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXV, Quinta Parte, página 25.


5. Publicada en la Sexta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo CIX, Cuarta Parte, página 13.


6. En la obra "Ensayos sobre el Derecho de A., por la Universidad Nacional Autónoma de México, 1993, página 169.


7. Tesis número 2a. CX/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 604 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, de rubro: "CONSTITUCIONALIDAD FORMAL. NO PUEDE PLANTEARSE EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES RESPECTO DE ACTOS DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE NO AFECTAN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO.", se precisó que la constitucionalidad formal de un ordenamiento legal implica la exposición de vicios en el proceso legislativo que lo originó, a diferencia de la constitucionalidad material que significa la atribución de los vicios propios de los preceptos legales que afectan desde su sola vigencia o en virtud de un acto concreto de aplicación a los particulares.


8. Jurisprudencia 108/99, publicada en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 29.


9. Tesis número P. XLV/2004, publicada en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 6.


10. Publicada en la Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 71, noviembre de 1993, página 41.


11. Al resolverse en sesión del seis de agosto de dos mil cuatro, la contradicción de tesis 84/2001-SS, bajo la ponencia del señor M.G.I.O.M..


12. Publicada en la Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, página 6.


13. Tesis P. CXXXIII/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 203 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997.


14. Tesis 2a. XCIII/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 125 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004.


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