Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Mariano Azuela Güitrón,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 558
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución2a./J. 23/2007
Número de registro20047
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 231/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de posible contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 94, octavo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, constitucionales, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero (en sentido contrario) y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado el veintinueve siguiente, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, quienes están legitimados, para denunciar la posible contradicción de tesis, del cual derivó uno de los criterios cuya posible contradicción se denuncia.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 255/2006, relacionado con el amparo directo agrario 254/2006, promovido por E.V.B., J.L.C.V. y A.C.V., en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los conceptos de violación planteados por la parte quejosa. Como cuestión previa conviene tener presente que el fallo reclamado deriva de un juicio de naturaleza agraria en el que la parte actora D.A.G.G., reclamó de los demandados la nulidad de diversos contratos de compraventa de parcelas ejidales y una de uso común ubicadas en el Ejido de Buenavista y Anexas, Municipio de Chilpancingo, G., porque adujo que no se llevaron a cabo con las formalidades y requisitos legales previstos para ello en la L.A., dado que no fue notificada como esposa; el reconocimiento como sucesora de los derechos agrarios de su extinto esposo M.C.V., en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 18 de la L.A.; y la adjudicación y posesión que se ordene y remita a la Delegación del Registro Agrario Nacional, para la asignación a su favor de las parcelas mencionadas y, como consecuencia de ello, la expedición a su favor de los certificados parcelarios correspondientes, prestaciones que fueron declaradas procedentes por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable en detrimento de los intereses de los ahora quejosos, en términos de los razonamientos que pueden consultarse de la transcripción que se efectuó del fallo reclamado en el cuarto considerando de la presente ejecutoria. Establecido lo anterior, expresan medularmente los quejosos en una parte de su primer y segundo motivos de disentimiento, que la resolución reclamada transgrede en su perjuicio lo previsto por el artículo 189 de la L.A. por las siguientes consideraciones legales: a) Porque el Magistrado responsable, al analizar la copia certificada del expediente número 569/93, indebidamente ponderó que sólo demuestra el trámite previo que efectuó la actora con el objeto de que le fueran transmitidos los derechos ejidales que pertenecieron a su extinto esposo M.C.V., procedimiento que culminó con la intervención de E.V.B., quien informó que cedió los derechos de la citada persona a terceros, aportando los actos jurídicos que sustentaron su actuación; inadvirtiendo de ellas que la parte actora, antes de presentar su demanda de nulidad de los contratos de compraventa, ya tenía conocimiento de que no se trataba de contratos de compraventa sino de cesiones de derechos, tan es así que en ese juicio se exhibieron las constancias relativas a ellas, de las cuales pudo obtener copia certificada para enderezar su demanda, pero que al no haberlo hecho de ese modo, se acredita que efectuó un mal planteamiento en su demanda y como el tribunal responsable no está facultado para subsanar su deficiencia, mejorando su pretensión en relación con la nulidad de los contratos, no es válido que declare la nulidad de las cesiones de los derechos parcelarios de que se trata, cuando en la especie la actora sólo demandó la nulidad de los contratos de compraventa de las parcelas, y no de aquellas cesiones de derechos; y, b) Porque el Magistrado responsable efectuó una incorrecta valoración de la documental consistente en la constancia de veintisiete de junio de dos mil tres, expedida por la delegada regional del Registro Agrario Nacional, de la que dedujo que M.C.V. es ejidatario de Buenavista y Anexos, Municipio de Chilpancingo, G., con sus derechos agrarios vigentes al amparo de los certificados parcelarios números 70917, 70922, 70924, 70933, 70936, 70939, 70942, 112120, 112154 y la de uso común 20038, porque pese a que en el escrito inicial de demanda la parte actora no solicitó la nulidad de las ventas de las parcelas amparadas con los certificados parcelarios 70939 y 112120 ni tampoco que se le adjudicaran las correspondientes a los diversos 70939, 70924 y 112154, incongruentemente declaró la nulidad de la venta de los primeros y, posteriormente, todas ellas se las adjudicó a la actora; aspecto que implica que fue más allá de la pretensión planteada en su demanda, al declarar la nulidad de derechos parcelarios y adjudicarle parcelas que no reclamó; razonamiento que sustentó en la tesis del rubro: ‘SENTENCIA INCONGRUENTE, ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS.’. Previo al análisis de los resumidos planteamientos de la parte actora, en principio, conviene tener presente el contenido textual de los artículos 185 y 189 de la L.A., que por su orden, es el siguiente: ‘Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos; II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego; III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia; IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos; V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y, VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla. En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el Magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.’ y ‘Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.’. La lectura de los transcritos dispositivos evidencía que si bien los Tribunales Agrarios, en el dictado de sus sentencias, cuentan con libre arbitrio para valorar las pruebas ofrecidas por las partes, el ejercicio de ese derecho no es absoluto, porque también hacen referencia al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia; esto es, que deben ser claras, precisas y congruentes tanto con la demanda su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente por las partes, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto del debate, de tal suerte que cuando éstos hubiesen sido varios debe hacerse el pronunciamiento correspondiente por todos y cada uno de ellos. Al respecto, resultan ilustrativas las tesis de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de anterior integración, visibles en las páginas 49 y 136 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 78, Cuarta Parte y XXVIII, Cuarta Parte, Sexta y Séptima Épocas, respectivamente, de los siguientes rubros y textos: ‘SENTENCIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS.’ (se transcribe) y ‘CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA, PRINCIPIO DE.’ (se transcribe). Ante tales circunstancias, es evidente que los Tribunales Agrarios deben pronunciarse sobre la pretensión que hayan hecho valer las partes en su correspondiente demanda y contestación a ésta, decidiendo todos aquellos puntos litigiosos que formen parte del debate, con base en el análisis de los medios de prueba que para soportarlos hayan ofrecido en el juicio; de manera tal que si no lo hacen de ese modo, o resuelven aspectos ajenos a los puntos litigiosos, objetivamente la sentencia en esos términos pronunciada transgrede el principio de congruencia establecido en los artículos 185 y 189 de la L.A.. Resulta pertinente citar al respecto, las tesis de jurisprudencia y aislada, números VI.2o. J./139, VII.1o.A.T.35 A y VI.2o.A.46 A, sustentadas por los Tribunales Colegiados, Segundo del Sexto Circuito, Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y Segundo del Sexto Circuito, que este similar comparte, visibles en las páginas 315, 1815 y 1046 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, XIII, marzo de 2001 y XVII, junio de 2003, respectivamente, todas Novena Época, de los siguientes rubros y textos: ‘SENTENCIA INCONGRUENTE.’ (se transcribe). ‘SENTENCIA AGRARIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA QUE DEBE GUARDAR LA.’ (se transcribe) y ‘PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO Y VALORACIÓN POR LOS TRIBUNALES AGRARIOS IMPORTA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y, POR ENDE, A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Establecido lo anterior, para estar en condiciones de abordar el análisis de los planteamientos de la parte quejosa, conviene considerar los siguientes antecedentes que, por su importancia, derivan de las constancias del juicio agrario de origen, que a su informe justificado adjuntó el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable, las cuales adquieren valor probatorio pleno, en términos de lo ordenado por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la L.A.: I. El veinte de febrero de dos mil, D.A.G.G., ante el Tribunal Unitario Agrario número doce, demandó de J.L.C., A.C.V. y E.V.B., la nulidad de los contratos de venta de las parcelas marcadas con los números de folio 70917, 70922, 70933, 70936, 70956, 70942, 112170, 112150 y el de uso común 20038; el reconocimiento como legítima sucesora de los bienes y derechos agrarios que en vida pertenecieron a su extinto esposo M.C.V., y su adjudicación y posesión de dichos bienes, pretensiones que basó en los siguientes hechos: ‘... 1. Mi extinto esposo M.C.V., fue titular de los derechos agrarios en posesión de las parcelas que han quedado señalados en el capítulo de prestaciones, tomando en cuenta el programa Procede que consiste en la certificación de derechos ejidales del suscrito en el año de mil novecientos noventa y seis donde se asignaron las parcelas hoy motivo de controversias. 2. Es de mencionarse que estábamos viviendo en matrimonio amparados ambos con un acta de matrimonio que expide la Oficina del Registro Civil de la población de Ocotito para cualquier trámite legal y sobre todo para obtener la posesión de los bienes que hoy reclaman los codemandados desde el veintiuno de abril del año dos mil tres hasta la fecha. 3. Desde el año de mil novecientos noventa y cinco yo D.A. contraje un vínculo matrimonial con el fallecido M.C.V. y con mucho esfuerzo trabajamos las parcelas que son bienes de labor las cuales están cultivadas de diferentes productos agrícolas, pero el suscrito poseedor de los derechos agrarios sufrió un accidente automovilístico dejándolo incapacitado y en un estado totalmente vegetativo, al sufrir esto mi esposo le fueron arrebatadas todas y cada una de las parcelas del suscrito ejidatario reconocido. 4. Con fecha veintiuno de abril de dos mil tres, murió mi cónyuge y al mes siguiente que es el de siembra para cultivar y en ese lazo (sic) de tiempo intenté hablar con los que hoy están emplazados a juicio de los cuales obtuve una respuesta negativa por lo que me ví en la penosa necesidad de venir a la ciudad de Chilpancingo, G., a que me brindaran asesoría jurídica, con respecto al problema que tengo hoy en día, es por eso que hago la petición a este Tribunal Unitario Agrario número XII, para que me reconozcan los derechos que tengo a mi favor sobre las parcelas que por ley me pertenecen a mi y a mis dos hijos.’. II. En proveído de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, se admitió a trámite la demanda y se ordenó emplazar a juicio a los demandados, hecho lo cual, se celebró la audiencia de ley; en la etapa conciliatoria, las partes no llegaron a ningún arreglo, ratificando la actora su correspondiente escrito inicial de demanda, posteriormente los demandados dieron respuesta a ella, oponiendo las excepciones y defensas que consideraron pertinentes y en relación con los hechos, textualmente los debatieron de la siguiente forma: ‘... 1. El correlativo que se contesta parcialmente es cierto, sólo en lo que se refiere a que mi hijo y nuestro hermano M.C.V., fue titular de los derechos posesorios de las parcelas que amparan los certificados parcelarios que reclama la accionante D.A.G.G., en el inciso A) del capítulo de prestaciones, pero sólo de los certificados parcelarios números 70917, 70933, 70936 y 70942, no así de los demás certificados parcelarios marcados con los números 70922, 70956, 112170 y 112150, porque lo ignoramos y le corresponde a la actora acreditarlo, a excepción del certificado que ampara la parcela de uso común, la cual como ya lo dijimos, sabemos que pertenece a la accionante, porque en vida mi hijo y nuestro hermano M.C.V., le cedió los derechos a la que fue su esposa. 2. Es cierto que la reclamante D.A.G.G., vivió con mi hijo y nuestro hermano, pero sólo fue hasta seis meses después de que mi hijo se accidentó, es decir, vivió con él hasta el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en que M.C.V., sufrió el accidente que le dejó incapacitado y que finalmente le causó la muerte, pero durante esta estancia mi hijo I.C.V., lo bañaba y lo atendía, sin que la actora le cambiara tan siquiera el pañal y esto fue así porque, la actora simplemente no se quiso hacer cargo de su padecimiento, porque incluso a mi hijo se le proporcionaban atenciones como un menor, porque no tenía control de esfínteres, es decir, no se valía por sí mismo y durante todo el tiempo después del accidente de mi hijo, la suscrita E.V.B., me hice cargo de mi difunto hijo, apoyada siempre por mi hijo I.C.V. y el propio codemandado J.L.. Por otra parte, los suscritos J.L. y A. de apellidos C.V., no reclamamos los bienes, como lo afirma la demandante, desde el veintiuno de abril, del año dos mil tres, y no los reclamamos por la sencilla razón de que somos los actuales poseedores de las parcelas amparadas por los certificados parcelarios siguientes: el suscrito J.L. soy poseedor propietario de las parcelas que reclama la accionante amparadas bajo los certificados parcelarios números 70933 y 70936 mismas que adquirí por cesión de derechos otorgada por el tutor definitivo M.C.V., de nombre I.C.L., cesión que se llevó a cabo desde el día veinte de enero del año dos mil uno, ante la presencia de los representantes del comisariado ejidal y del Consejo de Vigilancia del Ejido de Buena Vista, Ocotito, Mohonera y anexos, como lo acredito con la constancia de cesión de derechos correspondientes. Por lo que respecta al suscrito codemandado A.C.V., soy el actual poseedor y propietario de la parcela que reclama la actora D.A.G.G., bajo el número de certificado parcelario 70942 tal como lo acredito con la constancia de cesión de derechos, que expidió a mi favor la codemandada E.V.B., ante la presencia de los representantes del Ejido Buena Vista Ocotito, M. y anexos del Municipio de Chilpancingo, con fecha cinco de marzo del año dos mil tres, lo que acredito con la constancia de cesión de derechos a que hago referencia. La cesión de derechos de las parcelas mencionadas, la obtuvimos porque los suscritos J.L. y A. de apellidos C.V., contribuimos en gran medida a los gastos que se ocasionaron en la recuperación de la salud de nuestro hermano, en distintos hospitales de la Ciudad de México, como por ejemplo el Hospital Español y el Hospital América Sur y Neurología; sin que la actora proporcionara un solo peso para la atención de nuestro hermano, no obstante que de ella (la accionante), estuvo cobrando durante once meses, las quincenas que le fueron pagadas por Banca Cremi, institución que le estuvo pagando como si nuestro hermano estuviera activo, esta información la proporcionará Banca Cremi en caso de ser necesario. 3. El correlativo que se contesta es cierto en lo que respecta a que desde el año de mil novecientos noventa y cinco, contrajo matrimonio con M.C.V., pero es falso que la actora haya trabajado las parcelas junto con el occiso M.C.V., tan es así que no sabe de qué están sembradas las parcelas que poseemos los suscritos J.L. y A. de apellidos C.V.. Es cierto que mi hijo y nuestro hermano, respectivamente, a raíz del malogrado accidente quedó incapacitado al grado de que se le tuvo que designar tutor, pero es falso que se le hayan arrebatado las parcelas de su propiedad, sino que estas parcelas se dispusieron para sufragar los gastos enormes que se ocasionaron debido al accidente que sufrió, al grado de que le hicieron cinco cirugías craneales y dos del abdomen. 4. El correlativo que se contesta es verdad sólo en que nuestro hermano M.C.V. falleció con fecha veintiuno de abril del año dos mil tres, siendo totalmente falso que la actora haya intentado hablar con los suscritos porque quería sembrar las parcelas, tan es falso que la accionante no siembra, ni siquiera las dos parcelas que le dejó nuestro hermano, mucho menos sembraría las parcelas que poseemos los suscritos, manifestándole a su señoría que el suscrito A.C.V. tengo sembrada de pasto insurgente la parcela que consta de cuatro hectáreas, con treinta y cuatro áreas, cuya posesión y propiedad a favor del suscrito ampara la constancia de cesión de derechos de fecha diez de junio del año dos mil uno. Por otra parte, la petición de la actora para que se le reconozcan los derechos a su favor de la parcela que se reclama, es improcedente, por las razones expuestas, además de que demanda la nulidad de contratos de compraventa y en este caso no demuestra la existencia de dichos contratos, independientemente de que no invoca cuáles son las causas por las que demanda la nulidad. Por último y a manera de antecedente la suscrita E.V.B. le informó a usted, Magistrado, que desde un principio que mi hijo M.C.V., sufrió el accidente siempre me he hecho cargo de él como su madre que fui, por tanto, en los cuidados y atenciones, como para solventar los gastos de su curación y cirugías que le practicaron, al grado de que tuve que pedirles dinero a mis hijos los codemandados J.L. y A. y por ese motivo les cedí los derechos de las parcelas que han quedado precisadas, así también les cedí los derechos de una parcela a la señora T.D.A., según constancia de cesión de derechos de fecha veinte de abril de dos mil tres, lo que acredito con las copias que anexo al presente, asimismo le manifiesto que todo esto no lo ignora la demandante, tan es así que quedó con los menajes propios del hogar, dos camionetas y tres artículos que pertenecían en exclusiva propiedad de mi difunto hijo y que bien pude vender pero no lo hice porque mi nuera quedó con dichos muebles, tal como se acredita con el acta ministerial que se levantó ante agente del Ministerio Público del Ocotito, G. que corre agregada a las copias certificadas que exhibo. ...’. III. Dentro de las pruebas que ofrecieron para demostrar los extremos de sus defensas y excepciones los demandados ofrecieron la documental pública consistente en las copias certificadas que integran el expediente 569/2003, que adujeron corresponde al índice del propio tribunal responsable, en las que precisaron obran los documentos que acreditan sus correspondientes manifestaciones. IV. Posteriormente se ordenó llamar a juicio a I.C.L. y a los integrantes del comisariado del Ejido de Buena Vista, Ocotito, M. y anexas, para constituir el litisconsorcio pasivo necesario, por tratarse de una acción de nulidad de compraventa respecto de las parcelas 70933 y 70936 motivo por el que se suspendió el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la L.A.. V. Por escrito de veintidós de junio de dos mil cuatro, la actora pretendió aclarar las pretensiones demandadas, respecto a la nulidad de los contratos de compraventa, señalando que en realidad se refería a la nulidad de cesión de derechos agrarios, circunstancia que no fue admitida por el Magistrado del tribunal responsable en proveído de veinticuatro siguiente, determinándose además en ese acto que se llamara a juicio a T.D.A.; seguidamente, el doce de julio de dos mil cinco continuó la audiencia prevista en el artículo 185 de la L.A., donde se solicitó se llamara a juicio a O.L.H.V., lo que se acordó de conformidad; en ambos casos, para integrar el litisconsorcio pasivo necesario, dado que éstas resultaron propietarias de las parcelas que amparan la nulidad de compraventa que demandó la actora. VI. Emplazados todos y cada uno de los llamados al juicio, después de diversas suspensiones de la audiencia de que se viene hablando, en su desahogo se fijó la litis a dilucidar en los siguientes términos: ‘... fijación de la litis. La litis en el presente asunto se constriñe en resolver en definitiva si la parte actora acredita o no los extremos de las prestaciones que reclama, consistentes en: A) La nulidad de los contratos de la venta de las parcelas marcadas con los certificados parcelarios números de folio 70917, 70922, 70933, 70936, 70936 (sic.), 70942, 112170, 112150 y el de uso común número 20038, ubicadas en el poblado Ocotito, G. del Ejido de Buenavista, Municipio de Chilpancingo, G.; B) Se le reconozca al derecho que tiene como legítima sucesora de los bienes y derechos agrarios posesorios que en vida pertenecieron a su extinto esposo M.C.V., tal como lo señala el artículo 18 de la L.A.; y, C) La adjudicación y posesión que se ordene y remita al Registro Agrario Nacional para la asignación a su favor de las parcelas antes mencionadas y, como consecuencia, se le expidan los certificados parcelarios correspondientes. La litis también se constriñe en resolver en definitiva si los demandados E.V.B., A.B.V. y J.L.C.V., así como los terceros llamados a juicio I.C.L. y T.D.A., demuestran o no la procedencia de las excepciones y defensas opuestas. Resulta pertinente señalar que, al momento de resolver en definitiva, se toma en cuenta lo manifestado por las partes en la audiencia del veinte de octubre de dos mil cuatro, en la que manifestaron que, independientemente del sentido de la sentencia que se dicte en el presente asunto, reconocen a favor de la tercera llamada a juicio O.L.H.V., la titularidad de la parcela número 563, marcada dentro del programa Procede, que se llevó a cabo en el núcleo de población denominado Buenavista y Anexos, Municipio de Chilpancingo de los Bravo, amparada con el número (sic.) parcelario 70924.’. VII.A. continuarse con el desahogo de la audiencia de mérito, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, teniéndose por desahogadas las documentales, así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, atendiendo a su propia y especial naturaleza, desahogándose posteriormente las que cada una de ellas ofreció, y seguido que fue el procedimiento en el juicio, previo el dictado de una primera sentencia contra la que los demandados promovieron amparo directo que se registró en el índice de este propio Tribunal Colegiado bajo el número de amparo directo agrario 496/2005, se les concedió el amparo y protección de la Justicia Federal por no habérseles analizado un planteamiento atinente a combatir las pretensiones de la actora, de manera que en cumplimiento a esta ejecutoria quedó insubsistente aquella sentencia, pronunciándose una segunda sentencia en el juicio, que es la que constituye el acto reclamado en el presente asunto, en que se reiteró que la litis a dilucidar en el juicio lo constituyó la establecida en la audiencia de once de abril de dos mil cinco, ya precisada en párrafos precedentes. Establecidos los relatados antecedentes del caso, es infundado el planteamiento de la quejosa resumido en el inciso a), porque aun cuando es verdad que del análisis integral de las constancias que conforman el diverso juicio agrario número 569/2003, del índice del Tribunal Unitario Agrario responsable, que como prueba se ofrecieron y admitieron en juicio, efectivamente revelan que la parte actora, con anterioridad a la promoción de su escrito inicial de demanda, ya tenía conocimiento de que los actos jurídicos que afectaron los derechos parcelarios de su extinto esposo lo constituyeron precisamente las cesiones onerosas que de ellas efectuaron los padres de su finado esposo, y no de los contratos de compraventa cuya nulidad solicitó. Sin embargo, contrario a la afirmación de los impetrantes, tal circunstancia no justifica de suyo que la parte actora haya hecho un mal planteamiento de la acción en su escrito inicial de demanda y que, por ende, como el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable está imposibilitado para perfeccionarla o mejorarla, no es válido que haya declarado la nulidad de las cesiones onerosas de los derechos agrarios de su extinto esposo M.C.V., cuando lo que en realidad demandó la parte actora fue la nulidad de los contratos de compraventa de los citados derechos parcelarios. Lo anterior es así, porque ha sido criterio sustentado por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de anterior integración, que la acción procede en el juicio aun cuando no se exprese debidamente su nombre o se intente con uno equivocado, siempre y cuando se determine con claridad y precisión la clase de prestación que se exige de los demandados y el título o causa de pedir que la justifique, siendo esta causa el hecho que una de las partes invoca y que constituye el fundamento del derecho que deduce; y que, por ende, cuando la pretensión se haga valer, fundamentalmente aportando hechos, la calificación de éstos por parte del actor no obliga al juzgador, porque éste puede y debe examinar ese material de hechos, desde todos los puntos de vista jurídicamente posibles, independientemente de la forma y términos en que lo haga el actor, relacionándolos con su pretensión y causa de pedir, para determinar de manera efectiva cuál fue la acción que en realidad intentó, independientemente del nombre que el actor le haya otorgado. Lo anterior así se desprende de la consulta de los criterios sustentados por la precisada instancia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de anterior integración, visibles en las páginas 9, 801 y 524, del Semanario Judicial de la Federación, Tomos LXIV, Cuarta Parte, CXXIX y CXIX, respectivamente, todos Quinta Época, de los siguientes rubros y textos: ‘ACCIÓN DENOMINADA EQUIVOCADAMENTE, PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe) y ‘ACCIÓN, SU PROCEDENCIA EN JUICIO.’ (se transcribe). De manera tal que, si de la consulta del escrito inicial de demanda del juicio agrario de origen, específicamente de los apartados relativos a las pretensiones y al primero de los hechos que estableció en ella, aparece que la parte actora demandó, entre otras, la nulidad de los contratos de venta de las parcelas que adujo legalmente le pertenecieron a su extinto esposo, amparadas bajo los diversos certificados parcelarios y de uso común que identificó en ella, por la circunstancia de que no se efectuaron con las formalidades y requisitos previstos en la L.A., debido a que como esposa no fue notificada de haberse celebrado algún contrato. En ese tenor, como acertadamente se resolvió en la sentencia reclamada, tal planteamiento de la actora objetivamente implica que la acción de nulidad que planteó, la hizo derivar del hecho de que no se le respetó su derecho al tanto, en términos de lo previsto por el artículo 80 de la L.A., dispositivo legal que si bien permite la enajenación de los derechos parcelarios de los ejidatarios, para su validez indefectiblemente requiere que se notifique a su cónyuge e hijos para que, en ese orden, puedan ejercer su derecho al tanto dentro de un término perentorio de treinta días; de manera que dichos aspectos permiten concluir válidamente que, con independencia de que la parte actora haya precisado como acción la nulidad de los contratos de venta de los derechos parcelarios de su extinto esposo, su pretensión efectiva lo constituyó la nulidad de la enajenación o transmisión de cualquiera de los derechos parcelarios que legalmente le fueron reconocidos a su extinto esposo M.C.V., pues no debe soslayarse que para acreditar la vigencia de éstos, adjuntó a su demanda la constancia relativa expedida por la entonces delegada regional del Registro Agrario Nacional, de cuya consulta se desprende cuáles son los derechos agrarios que le fueron efectivamente reconocidos a aquél. En efecto, el término ‘enajenación’ implica la transmisión de dominio o propiedad de una cosa, siendo la forma más usual en lo patrimonial, la venta, pero también puede provenir de otros actos, como la permuta, la donación, la expropiación por causa de utilidad pública, la cesión, la ejecución judicial, entre otros; de ello se infiere que la transmisión de dominio puede ser voluntaria, en tanto que como elemento esencial de los contratos se encuentra el acuerdo de voluntades; o forzosa, en el caso de la expropiación por causa de utilidad pública o de ejecución de una resolución judicial; de manera que dentro de las formas adoptadas en la legislación mexicana para transmitir las obligaciones se encuentra precisamente la cesión de derechos, la que, por tanto, constituye una forma de enajenación. En las relatadas condiciones, es evidente que si el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable, acertadamente se avocó al análisis de la precisada acción planteada por la actora, pues declaró la nulidad de la enajenación o transmisión de los derechos parcelarios legalmente reconocidos al extinto esposo de la actora, acreditados en autos como cesiones parcelarias onerosas, precisamente por la circunstancia de que en ellas no se respetó a la actora su derecho al tanto, en términos de lo previsto por el artículo 80 de la L.A., objetivamente tal aspecto no redunda en una incongruencia de la sentencia impugnada, ni tampoco implica que el Magistrado responsable haya perfeccionado la acción planteada por la actora en su escrito inicial de demanda, como incorrectamente lo sostienen los quejosos. Resulta pertinente citar al respecto, las tesis sustentadas por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de anterior integración, visibles en las páginas 2248, 959 y 271 del Semanario Judicial de la Federación, Tomos CXXV, CX y CXXXI, respectivamente, todas Quinta Época, de los siguientes rubros y textos: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe) y ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). Lo anterior es más sostenible, si se tiene en cuenta que ha sido criterio sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 de la L.A., para la validez de la enajenación o transmisión de derechos parcelarios a título oneroso, como aconteció en la especie con las cesiones onerosas de los derechos parcelarios de que se trata, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer, en ese orden, el derecho de preferencia previsto por el legislador en el artículo 80 de la L.A., so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a dicho precepto. Lo anterior, según se desprende del criterio de jurisprudencia por contradicción de tesis número 78/2000, sustentado por la precisada instancia, visible en la página 72 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, Novena Época del siguiente rubro y texto: ‘DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.’ (se transcribe). En lo que corresponde al argumento de los quejosos reseñado en el inciso b), debe decirse que también es infundado, porque aun cuando es verdad que la parte actora, en el capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, entre otras, demandó la nulidad de la enajenación o transmisión de derechos de las parcelas que adujo le pertenecieron a su extinto esposo, amparadas específicamente bajo los certificados números 70917, 70922, 70933, 70936, 70956, 70942, 112170, 112150 y la de uso común 20038, porque adujo que no se efectuaron con las formalidades y requisitos previstos en la L.A., dado que como esposa no fue notificada de haberse celebrado algún contrato. No debe soslayarse que, en el primero de los hechos, la actora aseveró que su extinto esposo M.C.V., era el titular de los derechos agrarios relativos a las parcelas que identificó en el capítulo de pretensiones y para acreditar dicho aserto, como ya se dijo en párrafos precedentes, adjuntó a su demanda la constancia de vigencia de sus derechos agrarios expedida el veintisiete de junio de dos mil tres por la entonces delegada regional del Registro Agrario Nacional, con residencia en Chilpancingo, G., quien hizo constar que efectivamente aquél es ejidatario del núcleo agrario de Buenavista y Anexos, Municipio de Chilpancingo, G., con sus derechos vigentes al amparo de los certificados parcelarios números 70917, 70922, 70924, 70933, 70936, 70939, 70942, 112120, 112154 y de uso común 20038 probanza que fue ofrecida y debidamente admitida como prueba en el juicio. Advirtiéndose de los anteriores aspectos, que en el escrito inicial de demanda existió una imprecisión en torno a los certificados parcelarios que adujo la actora pertenecieron a su extinto esposo, pues si bien omitió señalar los correspondientes a los números 70924, 70939, 112120 y 112154, e incluyó otros diversos que no aparece le hayan sido reconocidos, como lo son 70956, 112170 y 112150; tal circunstancia no implica considerar, como incorrectamente lo refieren los quejosos, que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable, al resolver lo relativo a la acción de nulidad hubiere ido más allá de la pretensión de la actora deducida de su escrito inicial de demanda, al declarar la nulidad de las cesiones onerosas de los derechos parcelarios referidos en los certificados números 70939 y 112120 y como consecuencia de ello, adjudicarlas posteriormente a la actora, al igual que las diversas referidas en los certificados parcelarios 70924 y 112154. Lo anterior es así, porque es irrelevante el error en que incurrió la actora en su escrito inicial de demanda, pues adminiculando lo expuesto en el primero de los hechos, en torno a que su esposo era titular de los derechos parcelarios que precisó en el capítulo de prestaciones, lo que acreditó con la constancia de derechos parcelarios de su extinto esposo, de la que se desprende la titularidad de los derechos parcelarios que efectivamente le fueron reconocidos a aquél, adminiculados dichos aspectos, como se hizo notar en párrafos precedentes, válidamente permiten concluir que la pretensión efectiva de la parte actora la hizo consistir específicamente en la nulidad de la enajenación o transmisión de cualquiera de los derechos parcelarios debidamente reconocidos a su extinto esposo M.C.V., así como su correspondiente adjudicación. Ante tales circunstancias, con independencia de que los aquí quejosos, al contestar la demanda instaurada en su contra por la actora, específicamente, J.L.C.V., sólo haya reconocido que es actual poseedor y propietario de las parcelas que reclama la accionante, amparadas bajo los certificados parcelarios 70933 y 70936 que adujo adquirió por la cesión de derechos otorgada por el tutor definitivo de M.C.V., de nombre I.C.L.; A.C.V., que es actual poseedor y propietario de la parcela que reclama la actora bajo el certificado parcelario número 70942 tal como adujo que se acredita con la constancia de cesión de derechos que le expidió a su favor la codemandada E.V.B., el cinco de marzo de dos mil tres; y, finalmente E.B.V., sólo haya reconocido que se cedieron los derechos de las parcelas en comento para solventar los gastos de curación y cirugías que le practicaron al extinto M.C.V., derivados del accidente que adujeron sufrió, agregando que también cedió los derechos de otra parcela a la codemandada T.D.A., según se acredita con el documento respectivo de veinte de abril de dos mil tres; todo lo anterior, conforme a las constancias certificadas que integran el expediente agrario número 569/2003, del propio índice del Tribunal Unitario Agrario responsable, que adjuntaron a su contestación de demanda. Es decir, que ninguno de los demandados hubiere hecho referencia a la cesión de derechos que el diez de junio de dos mil uno y veinte de mayo de dos mil dos, efectuó E.V.B. a favor de A. y J.L., ambos de apellidos C.V., respecto de los derechos parcelarios amparados en los certificados números 112120 y 70939 ello tampoco implica considerar que dicho aspecto no formara parte de la litis a dilucidar en el juicio, pues como se dijo, la pretensión efectiva de la actora fue precisamente nulificar cualquier enajenación o transmisión de los derechos parcelarios debidamente reconocidos a su extinto esposo M.C.V., y entre éstos se encuentran precisamente los relativos a los precisados certificados parcelarios, pues como con acierto lo hizo notar el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable, la cesión onerosa de dichas parcelas así se justifica de las copias certificadas del diverso juicio agrario número 569/2003, de su propio índice, que como prueba adjuntaron los demandados a su escrito de contestación de demanda, precisamente para acreditar las cesiones de los derechos parcelarios en conflicto. En ese tenor, contrario a la apreciación de los aquí quejosos, la circunstancia de que el Magistrado responsable hubiere resuelto sobre la nulidad de la cesión onerosa de los derechos parcelarios a que se refieren los certificados números 112120 y 70939 y a su vez, que posteriormente se los haya adjudicado a la actora, al igual que los correspondientes a los diversos certificados números 70924 y 112154 no implica que la sentencia reclamada sea incongruente por abordar cuestiones no reclamadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, pues como se dijo, interpretando los aspectos determinados de su escrito inicial de demanda, objetivamente puede concluirse que la pretensión de la actora fue nulificar cualquier acto relacionado con la enajenación o transmisión de los derechos parcelarios debidamente reconocidos a su extinto esposo M.C.V., entendidas éstas como compraventas o cesiones onerosas y asimismo, su adjudicación por encontrarse en primer orden de sucesión, en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 18 de la L.A.. Por lo demás, contrario a la afirmación de los aquí quejosos, no fue incorrecta la valoración que efectuó el Magistrado responsable de la documental consistente en la copia certificada de la constancia de veintisiete de junio de dos mil tres, expedida por la entonces delegada regional del Registro Agrario Nacional, con residencia en Chilpancingo, G., porque efectivamente adquiere pleno valor probatorio, en términos de lo previsto por el artículo 150 de la L.A., para demostrar que el extinto M.C.V., era ejidatario del núcleo de Buenavista y Anexos, Municipio de la precisada población; que se hallaba con sus derechos agrarios vigentes al amparo de los certificados parcelarios números 70917, 70922, 70924, 70933, 70936, 70939, 70942, 112120, 112154 y de uso común 20038; y asimismo, que no designó sucesor para estos derechos; pues los documentos expedidos por el Registro Agrario Nacional, en el ejercicio de sus funciones de control de tenencia de la tierra y seguridad documental, hacen prueba plena de ello. Resulta pertinente citar al respecto, la tesis de jurisprudencia número 21/2002, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 261 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2002, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ÉL, EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE CONTROL DE TENENCIA DE LA TIERRA Y SEGURIDAD DOCUMENTAL, HACEN PRUEBA PLENA.’ (se transcribe). En otro aspecto, argumentan medularmente los quejosos en otra parte de su primer concepto de violación, que el Magistrado responsable efectuó una incorrecta valoración de las pruebas confesionales a cargo de J.L.C.V. y E.V.B. dado que por lo que respecta al primero, en la sentencia menciona que en las respuestas a sus preguntas adicionales dijo que las parcelas le fueron vendidas por su padre y su madre cuando fueron tutores en diferentes fechas, pero que al analizar literalmente sus respuestas se advierte que éste siempre sostuvo que fueron cesiones y no ventas; y en lo que atañe a la segunda, infundadamente sostuvo que admitió que realizó diversas ventas de las parcelas en controversia, aspecto que no es certero, porque ello no se desprende del análisis detenido de sus correspondientes confesionales. El resumido concepto de violación es parcialmente fundado pero ineficaz para otorgar a los quejosos la protección constitucional que impetraron, porque aun cuando es verdad que el Magistrado responsable indebidamente sostuvo en la sentencia reclamada, al valorar la confesional a cargo de J.L.C.V., específicamente sus respuestas adicionales, que reconoció que las parcelas le fueron vendidas por su padre y su madre cuando fungieron como tutores de su extinto hermano M.C.V., pese a que del análisis integral de la aludida probanza, se colige que el señalado absolvente, como lo afirman los quejosos, en todo momento hizo referencia a que su padre y su madre, cuando fungieron con el cargo señalado, le cedieron determinadas parcelas, sin identificarlas debidamente. Sin embargo, tal circunstancia no les irroga perjuicio alguno a los aquí quejosos, porque como acertadamente lo hizo notar el Magistrado responsable al valorar la confesional a cargo del diverso codemandado A.C.V., éste reconoció al contestar la segunda y quinta posiciones que le fueron planteadas, que él adquirió las parcelas porque su madre le hizo unos contratos de compraventa para sufragar los gastos de su extinto hermano M., aspecto que acertadamente justifica, como se sostuvo en la sentencia reclamada, que sí existió una enajenación respecto de los bienes inmuebles que la parte actora solicitó se le reconocieran por sucesión al haber acreditado ser cónyuge supérstite de M.C.V.. Además, como acertadamente lo destacó el Magistrado responsable en la sentencia reclamada, en la confesional a cargo de E.V.B., ésta reconoció que efectivamente efectuó diversas ventas de las parcelas en controversia, incluso unas a sus hijos Leibnitz y A., ambos de apellidos C.V., aclarando que no fueron compraventas, sino cesiones de derechos por necesidad, ya que su hijo M. estuvo casi seis años enfermo y se necesitaba dinero y asimismo, que cuando vendió las parcelas en controversia lo realizó sin el consentimiento de la articulante; esto es, de la parte actora, dado que se habían casado por bienes separados y ésta no se preocupaba por su esposo (hijo de la absolvente). De manera tal que, contrario a la afirmación de los quejosos tanto A.C.V. como E.V.B. sí reconocieron en confesional que la segunda realizó diversas ventas de las parcelas cuyos derechos ahora se hallan en conflicto; sin embargo, aun cuando en la confesional de esta última, posteriormente haya precisado que no se trataba de compraventas sino de cesiones de derechos, lo que en esos términos corroboró J.L.C.V. en la confesional a su cargo, y asimismo, reconocieron todos al emitir contestación al escrito inicial de demanda, y además, justificaron con las documentales en que aparece que efectivamente se trató de cesiones onerosas de los derechos parcelarios que correspondieron a M.C.V., y no de contratos de compraventa. Tal circunstancia, en modo alguno perjudica a los aquí quejosos, porque como ya se hizo notar en párrafos precedentes, de la interpretación del escrito inicial de demanda de la parte actora, se colige que ésta demandó la nulidad de la enajenación o transmisión de cualquiera de los derechos parcelarios que le fueron legalmente reconocidos a su extinto esposo; y además, porque la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó que para la validez de la enajenación o transmisión de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador en el artículo 80 de la L.A., so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a dicho precepto; lo anterior en el criterio de jurisprudencia por contradicción de tesis del rubro: ‘DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO.’, cuyos texto y datos de localización ya se precisaron en el cuerpo de la presente ejecutoria. En otro aspecto, argumentan los quejosos en un diverso apartado de su segundo concepto de violación, que la sentencia reclamada trastoca el artículo 189 de la L.A., así como la tesis de jurisprudencia número III.1o.A.87 A, visible en la página 933 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, del rubro: ‘SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA, EL DERECHO PREFERENTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, PARA ADQUIRIR DICHOS DERECHOS SE ACTUALIZA SIEMPRE Y CUANDO APAREZCA QUE MANTUVO VIDA EN COMÚN CON EL TITULAR.’, medularmente, por las siguientes consideraciones legales: 1. Porque al analizar las constancias expedidas el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, veinticinco de octubre de dos mil y quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, las dos primeras por el agente del Ministerio Público del Fuero Común Auxiliar del Distrito Judicial de los Bravo y la tercera por el C.M. del poblado de Ocotito, Municipio de Chilpancingo, G., sólo les otorgó valor probatorio indiciario, porque las personas que las suscribieron no cuentan con facultades para certificar los hechos en ellas contenidos; y además, porque no desvirtúan el derecho de preferencia que le asiste a la actora en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 18 de la L.A.; planteamientos que considera incorrectos porque, contrario a la apreciación del Magistrado responsable, dichas documentales sí desvirtúan el derecho de preferencia que adujo le asiste a la actora respecto de los derechos agrarios del extinto M.C.V., pues adminiculadas con su confesional, específicamente en cuya octava posición, en que contestó que sólo vivió con su esposo un año después de su accidente, a verdad sabida, evidencían que no hizo vida en común con el de cujus al momento de su deceso, tal como lo afirmaron al contestar el segundo de los hechos de su demanda. 2. Porque contrario a lo que sostuvo el Magistrado responsable, la circunstancia de que la actora no haya hecho vida en común con el de cujus, hace improcedente el derecho de preferencia que aduce le asiste de conformidad, con lo previsto en la fracción I del artículo 18 de la L.A., porque para que el cónyuge supérstite asuma preferentemente los derechos agrarios por sucesión legítima, debe invariablemente acreditar que hizo vida en común con el titular de los derechos agrarios al tiempo de su deceso, puesto que para que exista matrimonio necesariamente debe existir vida en común y que, por ende, para adquirir los precitados derechos por sucesión legítima, debe quedar demostrada la persistencia del hecho del matrimonio; razonamiento que sustentó en la tesis del rubro: ‘SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA, EL DERECHO PREFERENTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, PARA ADQUIRIR DICHOS DERECHOS SE ACTUALIZA SIEMPRE Y CUANDO APAREZCA QUE MANTUVO VIDA EN COMÚN CON EL TITULAR.’. 3. Porque carece de sustento legal el criterio del Magistrado responsable, en torno a que no se estima de mayor peso legal, la circunstancia de que la actora no haya hecho vida en común con el titular de los derechos agrarios, seis meses después de que sufrió su accidente, y que posteriormente haya estado al cuidado de su madre E.V.B., en razón de que en materia de sucesión legítima de derechos agrarios, se encuentran precisados los requisitos que en riguroso orden de preferencia se deben observar, en términos de lo previsto por los artículos 17, 18 y 19 de la L.A.; porque la tesis de jurisprudencia que aplicó para sustentar dicho criterio refiere que el requisito de la dependencia económica que establece la fracción V del segundo de los numerales citados, no es aplicable en tratándose de los sucesores señalados en las cuatro primeras fracciones; máxime, que la tesis de jurisprudencia que invocaron si hace referencia específica respecto a que el derecho de preferencia que establece el artículo 18 de la L.A. a favor del cónyuge supérstite, sólo se actualiza cuando esta última acredite que hizo vida en común con el titular de los derechos agrarios al momento de su deceso. 4. Porque al analizar el Magistrado responsable la confesional de la actora D.A.G.G., únicamente valoró las posiciones que la absolvente aceptó, sin efectuar un estudio pormenorizado de las posiciones que adujo negó aquélla, supuestamente porque en ellas no admitió en su perjuicio hechos atribuidos como propios, inadvirtiendo que al contestar la octava posición textualmente confesó: ‘... que sólo vivió un año con su esposo después del accidente, en una casa que le prestó su padre en el Ocotito, y que cuando su esposo sufrió el accidente, A.C.V. se lo llevó al domicilio de su mamá y cuando quise ir por él la señora me cerró la puerta y no me dejó entrar ...’. Apreciando subjetivamente el Magistrado responsable al respecto, que ello sólo evidencía que entre las partes no existía buena relación probablemente por causa del percance de M.C.V. y que debido a la incapacidad física de éste, los familiares pudieron haber determinado la separación de los esposos, situación que posiblemente impidió a D.A.G.G. que al deceso de su consorte hiciera vida en común con él; afirmación que aducen los quejosos transgrede lo previsto por el artículo 189 de la L.A. porque el resolutor no puede válidamente sustituirse en la forma de pensar de la parte actora, ni incluir cuestiones que no estén debidamente probadas al resolver en sentencia. Los resumidos planteamientos de la parte quejosa, que por su íntima vinculación se analizarán de manera conjunta, son infundados, porque como acertadamente lo hizo notar el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable, en tratándose de la sucesión legítima de derechos agrarios, referida en el artículo 18 de la L.A., no se establece como exigencia para la cónyuge supérstite del titular de los derechos agrarios, que deba acreditar que hizo vida en común con éste al tiempo de su deceso. Para estar en condiciones de justificar tal aserto, conviene tener presente el contenido del artículo 18 de la L.A., que literalmente dispone: ‘Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I.A. cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y, V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él. En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.’. Del contenido del artículo invocado se advierte que en él se regula la sucesión legítima, ya que ante la falta de designación de sucesores o ante la imposibilidad material o jurídica para heredar, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al orden de preferencia que el propio precepto indica, otorgándole prioridad a la esposa; posteriormente, se señala a la persona que hubiere hecho vida marital con el ejidatario (concubina); a uno de los hijos, ascendientes y, por último, a cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él. Asimismo, es menester puntualizar que no se advierte que en dicho precepto se establezca que tratándose del sujeto a que se refiere la fracción I, se prevea como presupuesto indispensable que hubiere hecho vida en común con el titular de los derechos agrarios al tiempo de su deceso; sin embargo, para estar en aptitud de desentrañar el espíritu del legislador al respecto, es menester acudir al análisis histórico del señalado precepto legal. Del contenido del dictamen formulado por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados con motivo de la iniciativa de la L.A. presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, se advierte que en dicho documento se hizo énfasis en que la iniciativa tiene como propósito fundamental, ampliar la libertad y justicia y que tratándose de sucesión testamentaria o legítima, debe invariablemente protegerse a la familia y a los dependientes económicos del ejidatario. En la parte conducente del dictamen mencionado, se señaló lo siguiente: ‘... El dictamen contempla la facultad de designar sucesores del ejidatario, con libertad y responsabilidad. Protege a la familia y a sus dependientes económicamente, cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, concediéndoles un tiempo razonable, para que con responsabilidad y libertad, puedan ponerse de acuerdo y decidir a quién se le adjudican los derechos de la parcela. Cuando no existan sucesores, la ley protege los intereses de la colectividad. El tribunal agrario interviene para regular el procedimiento de adjudicación de derechos, evitando conflictos agrarios, divisionismos internos, abusos, favoritismos, etcétera. Se busca darle al ejido una posibilidad más de recursos económicos, ya que en ocasiones no cuenta ni para lo más mínimo que les ayude a solventar sus acciones en el núcleo agrario.’. Por otro lado, al someter el referido dictamen a la consideración de la Cámara de Diputados, se advierte que, en torno al artículo aludido, textualmente se propuso lo siguiente: ‘... Con el afán de proteger al campesino mexicano, ya que por tradición la mayoría de ellos no prevé la sucesión de sus propiedades, es lógico y elemental brindarle la seguridad de la tenencia de la tierra con el fin de evitar enfrentamientos estériles entre familias y miembros de una misma comunidad, lo cual se traduciría en un freno para el desarrollo del agro mexicano, este último desarrollo que es la esencia de las reformas que ahora merecen toda nuestra atención. Al mismo tiempo las modificaciones que ahora proponemos van encaminadas a alentar y fortalecer la simplificación administrativa, ya que de todos es conocido que los juicios de intestado y de tenencia de la tierra llevan varios años, en perjuicio de los herederos y del proceso productivo de la tierra. En consecuencia proponemos: ... adicionar el último párrafo del artículo 18 de la iniciativa de la L.A., cuyo dictamen en lo particular hoy se discute, para quedar en lo conducente en los términos siguientes: ... Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: 1. Al cónyuge; 2. A la concubina o concubinario; 3. A uno de los hijos del ejidatario; 4. A uno de los descendientes, y 5. A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él. En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario, para decidir quién de entre ellos conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta, tendrá preferencia cualquiera de los herederos. De los elementos asentados se advierte que la intención del legislador al redactar el vigente artículo 18 de la L.A., tuvo como objetivo fundamental, tratándose de la sucesión legítima, proteger específicamente a dos ámbitos, el relativo a la familia y el concerniente a los dependientes económicos del de cujus, haciendo alusión a ambos en forma separada, esto es, sin concebirlos como elementos inseparables, ni condicionantes entre sí y otorgando prevalencia de protección a la cónyuge del ejidatario, sin atribuirle condición adicional alguna para suceder, como en el caso lo constituye el hecho de que hubiere efectuado vida en común con el titular de los derechos agrarios. Lo anterior se corrobora atendiendo al tenor literal del artículo 18 de la L.A. del que se advierte que en las cuatro primeras fracciones se establecen los sujetos que tienen derecho a heredar en la vía legítima, sin introducir exigencia alguna en torno al acreditamiento de condición diversa a la establecida; es decir, ser cónyuge, concubina o concubinario, hijos del ejidatario o ascendientes; situación que en contrario sí aconteció en tratándose de los sujetos referidos en la fracción V, a saber ‘cualquier persona’, a quienes para suceder derechos agrarios, en ausencia de los anteriores, los condicionó a que acreditaran la dependencia económica, aspectos que objetivamente implican que ello obedece a la tendencia clara del legislador de proteger los intereses de la familia; de lo contrario, el legislador hubiere redactado de otra manera el aludido dispositivo. En ese tenor, al no incluirse una redacción en el artículo 18, fracción I, de la L.A., sobre el punto medular que aquí se alega, de la que pudiera inferirse que fue intención del legislador incluir como requisito para heredar en la vía legítima tratándose de los sujetos a que se refiere la fracción I, el acreditamiento de que hizo vida en común con el titular de los derechos agrarios al tiempo de su deceso, es evidente que no puede concluirse en ese sentido, pues como se corrobora con los documentos del proceso legislativo, transcritos en lo conducente en párrafos precedentes, dicha exigencia no se estableció como elemento condicionante en tratándose del cónyuge del de cujus. Aunado a lo anterior, de los antecedentes del artículo 18 de la L.A., no se advierte que el legislador haya previsto en ocasión anterior que, tratándose de sucesión legítima del cónyuge, éste tenga la obligación de acreditar que hizo vida en común con el titular de los derechos agrarios al tiempo de su deceso, de tal manera que de alguno de esos antecedentes pudiera inferirse tal requisito. Los antecedentes que se citan a continuación se ordenaron en forma cronológica. El Reglamento del Patrimonio Ejidal de cuatro de marzo de mil novecientos veintiséis, disponía sobre el particular, lo siguiente: ‘Artículo 36. Inmediatamente que se haya hecho el reparto de los lotes entre los ejidatarios, y antes de que se proceda a inscribir la propiedad de ellos en el Registro Agrario, los comisarios prevendrán a los ejidatarios a que presenten una lista de sucesión, esto es, una lista de las personas que viviendo en familia con ellos, parientes o no, sean sostenidos por los mismos.’. ‘Artículo 40. En el caso de fallecimiento del propietario de la parcela ejidal, los miembros de la familia darán aviso de este suceso al comisario, exhibiendo copia certificada del acta de defunción y testimonio de la lista de sucesión que obre en el Registro Agrario.’. ‘Artículo 44. Cumplidos estos requisitos, mandará fijar el comisario un edicto en los lugares públicos de estilo, convocando a quienes se crean con derecho a la sucesión, a que los deduzcan en el término de 30 días, al fin del cual citará a una junta a los interesados, la que tendrá verificativo dentro de los tres días siguientes, y en ella, con vista de lo alegado y probado, el comisario resolverá quiénes deben ser los sucesores y el que entre ellos tenga el carácter de jefe de familia.’. En la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución del cuatro de enero de mil novecientos veintisiete, únicamente se hace mención a los bienes adquiridos mediante sucesión, en el artículo 113, cuyo tenor se reproduce enseguida: ‘Artículo 113. ... surtirán efectos en materia agraria, las enajenaciones y cambios en el régimen de propiedad de una finca o de sus aguas en los casos siguientes: ... 3) cuando la transmisión de propiedad, sea consecuencia de aplicación de bienes de una sucesión, a los herederos, si la muerte del autor de la herencia es anterior a la primera publicación de solicitud agraria ...’. Por otra parte, el Código Agrario de 1934 en su artículo 140, fracción V, establecía: ‘Artículo 140. El adjudicatario tendrá el dominio sobre la parcela ejidal, con las siguientes limitaciones: ... V. En el caso que el ejidatario al morir no tenga sucesores o en el de que renuncie a la parcela o sea privado legalmente de ella, la asamblea resolverá sobre la adjudicación, por mayoría de dos terceras partes y con aprobación del Departamento Agrario.’. En el Código Agrario de 1942, se dispuso: ‘Artículo 163. En caso de que el ejidatario no haga designación de heredero, o que al tiempo de su fallecimiento éste haya muerto o se haya ausentado definitivamente del núcleo de población, la herencia corresponderá a la mujer legítima, o a la concubina con la que hubiere procreado hijos, o a aquella con la que hubiere hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento; a falta de mujer, heredarán los hijos y en su defecto las personas que el ejidatario haya adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de más edad y entre los segundos, a aquel que hubiese vivido durante más tiempo con el ejidatario. No podrá heredar al ejidatario persona que disfrute de unidad de dotación o de parcela.’. Dispositivo del que si bien se desprende que incluyó la concubina con la que hubiere hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento, en orden de preferencia primero se estableció a la mujer legítima, pues posteriormente se adujo que a falta de éstas heredarían los hijos, y en su defecto, las personas que el ejidatario haya adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de más edad y entre los segundos, a aquel que hubiese vivido durante más tiempo con el ejidatario; lo anterior, sin establecer condición adicional alguna para la mujer legítima. Finalmente, el antecedente próximo inmediato del artículo 18 de la L.A., se encuentra en el artículo 82 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, cuyo tenor es muy similar al numeral vigente, pues disponía lo siguiente: ‘Artículo 82. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: a) Al cónyuge que sobreviva; b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos; c) A uno de los hijos del ejidatario; d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años; y e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él. En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días. Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo.’. Dispositivo legal en que, si bien se incluyó a la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos, en orden preferente a éste se determinó al cónyuge que sobreviva, e igualmente, sin establecer condición adicional alguna a ella, mas que acreditar ser cónyuge de aquél. Por tanto, como de las disposiciones agrarias que constituyen el antecedente del artículo 18 de la L.A., no contienen algún elemento del que pueda válidamente concluirse, o por lo menos inferirse, que la intención del legislador tratándose de la sucesión legítima de la cónyuge del titular de los derechos agrarios, en alguna ocasión haya sido condicionar la herencia de la cónyuge, ante la ausencia de designación expresa por parte del ejidatario, al acreditamiento de la circunstancia de que haya hecho vida en común al tiempo de su deceso, sino -como se ha puesto de manifiesto-, en forma similar a la prevista en el artículo 18 del ordenamiento vigente, se concretan a enunciar la manera y los sujetos con derecho a suceder al titular de derechos agrarios, sin adicionarles carga probatoria alguna a ese respecto. En tales condiciones, si de los términos en que se encuentra redactado el artículo 18 de la L.A., no se advierte que la cónyuge supérstite, para poder suceder, tenga que acreditar que hizo vida en común con el titular de los derechos agrarios al tiempo de su deceso, como tampoco existe algún antecedente legislativo que permita deducir que esa pudo ser la intención del legislador; por tanto, no es jurídicamente factible exigir a la cónyuge supérstite del titular de los derechos agrarios, que acredite que hizo vida en común con éste al tiempo de su deceso, porque ello implicaría ir más allá de lo establecido en la ley que al respecto sólo se concreta a exigir que se pruebe el vínculo matrimonial. Ante tales circunstancias, es por demás evidente lo infundado de los planteamientos de la parte quejosa, dado que en ellos tienden a combatir determinados aspectos de valoración del fallo reclamado, para pretender justificar que la actora no podía suceder los derechos agrarios legalmente reconocidos de M.C.V., por la circunstancia de que no acreditó que hizo vida en común con éste al tiempo de su deceso, exigencia que como ya se vio, no se requiere en tratándose de la sucesión legítima en materia agraria, en términos de lo previsto por el artículo 18, fracción I, de ley de la materia, que sólo exige para ello demostrar el vínculo que la unía con el de cujus; hipótesis legal que, como acertadamente se adujo en la sentencia reclamada, quedó demostrada con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio correspondiente, en que consta que el veinte de mayo de mil novecientos noventa y cinco, la actora contrajo matrimonio civil con el de cujus, bajo el régimen de separación de bienes. Además, es oportuno señalar que en la especie no es factible recurrir a la supletoriedad del Código Civil Federal, en razón de que si bien dicho ordenamiento es supletorio de la L.A., en términos de su artículo 2o., también es verdad que ésta procede respecto de instituciones comprendidas en la ley de la materia que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, así como en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso; situación que no acontece en el caso a estudio, en el que como se ha visto, tratándose de sucesión legítima de derechos agrarios, el artículo 18 de la L.A. establece con precisión los sujetos que en riguroso orden tienen derecho a suceder y los requisitos que deben acreditarse para tal efecto. En consecuencia, es evidente que por los argumentos expuestos en la presente ejecutoria, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio aislado, y no de jurisprudencia como lo precisaron los quejosos, en que apoyaron el concepto de violación analizado, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consultable en la página 933, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, Novena Época, del siguiente rubro y texto: ‘SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. EL DERECHO PREFERENTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, PARA ADQUIRIR DICHOS DERECHOS, SE ACTUALIZA SIEMPRE Y CUANDO APAREZCA QUE MANTUVO VIDA EN COMÚN CON EL TITULAR.’ (se transcribe). Por tanto, en acatamiento a lo dispuesto por la fracción III del artículo 196 de la Ley de Amparo, con los insertos necesarios, remítanse las actuaciones correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resuelva sobre la posible contradicción del criterio adoptado por este órgano jurisdiccional en la presente ejecutoria y el diverso del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, contenido en la tesis del rubro: ‘SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. EL DERECHO PREFERENTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, PARA ADQUIRIR DICHOS DERECHOS, SE ACTUALIZA SIEMPRE Y CUANDO APAREZCA QUE MANTUVO VIDA EN COMÚN CON EL TITULAR.’; cuyo texto y datos de localización ya se precisaron en párrafos precedentes. En otro aspecto, en el tercer concepto de violación los quejosos reiteran determinados aspectos que ya les fueron desestimados en el cuerpo de la presente ejecutoria, relativos a la incongruencia del fallo reclamado por declarar la nulidad de contratos de compraventa y adjudicar a la actora derechos parcelarios cuya nulidad y adjudicación no fue demandada por ésta en su escrito inicial, y asimismo, atinentes a demostrar que no fue correctamente analizada su excepción de falta de acción y derecho de la parte actora para demandar la sucesión de los derechos agrarios de su extinto esposo M.C.V., porque no acreditó haber hecho vida en común con éste al tiempo de su deceso. En las narradas condiciones, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de violación de la parte quejosa, en cumplimiento al artículo 76 Bis, fracción V, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, este cuerpo colegiado procedió a efectuar un examen integral de la determinación reclamada, así como de las constancias procesales respectivas, a fin de verificar si se cometió alguna infracción legal, formal o de fondo, que pudiese constituir una violación de garantías en perjuicio de la parte quejosa, y que por inapreciación no se hubiere hecho valer, con el fin de subsanarlas oficiosamente; sin embargo, hecha esa revisión se encontró que el procedimiento y los argumentos expuestos en la resolución reclamada, se produjo y se emitieron, respectivamente, con total apego a derecho y a las garantías de fundamentación y motivación, sin que se advierta deficiencia alguna que pueda y deba ser suplida por este órgano colegiado; razón por la cual lo que procede en la especie es negar la protección constitucional impetrada por los quejosos E.B.V., J.L.C.V. y A.C.V.."


La anterior ejecutoria sustentó la siguiente tesis pendiente de publicación de rubro:


"SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. EL DERECHO PREFERENTE QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA A FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, NO ESTÁ SUJETO A DEMOSTRAR QUE HIZO VIDA EN COMÚN CON EL TITULAR DE LOS DERECHOS. El artículo 18 de la L.A. regula la sucesión cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o exista imposibilidad material o jurídica para heredar, ya que en dichos supuestos los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al orden de preferencia que indica el propio precepto, el cual otorga prioridad al cónyuge, por sobre otras personas, sin que establezca que tratándose de aquélla se requiera como presupuesto indispensable, el haber hecho vida en común con el titular de los bienes agrarios al tiempo de su deceso. Lo anterior se corrobora con los antecedentes históricos de tal precepto, pues no se advierte que el legislador haya previsto en ocasión anterior que, tratándose de sucesión legítima del cónyuge, éste tenga la obligación de acreditar dicho extremo, como lo revela el Reglamento del Patrimonio Ejidal de cuatro de marzo de mil novecientos veintiséis (artículos 36, 40 Y 44), la Ley de Dotaciones de Tierras y Aguas de cuatro de enero de mil novecientos veintisiete (artículo 113), el Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro (artículo 140, fracción V), el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos (artículo 163), la Ley Federal de Reforma Agraria (artículo 82); y lo reafirma el dictamen formulado por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados con motivo de la iniciativa de la L.A. presentada por el Ejecutivo Federal y la propuesta con la que se sometió tal dictamen a la consideración de la referida Cámara, de los que se advierte que la intención del legislador al redactar el citado precepto tuvo como objetivo fundamental, tratándose de la sucesión legítima, proteger a la familia y a los dependientes económicos del ejidatario, otorgando prevalencia de protección al cónyuge del de cujus, sin atribuirle condición adicional alguna para suceder. En esa virtud, si de los términos en que se encuentra redactado el artículo 18 invocado, no se advierte que el cónyuge supérstite, para poder heredar, tenga que acreditar que hizo vida en común con el titular de los derechos al tiempo de su deceso, como tampoco existe algún antecedente legislativo que permita deducir que esa pudo ser la intención, debe concluirse que no es jurídicamente factible exigir al consorte supérstite del titular de los bienes agrarios que acredite el extremo de referencia, porque ello implicaría ir más allá de lo establecido en la ley que, al respecto, sólo se concreta a exigir que se demuestre el vínculo matrimonial."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 128/2001, relacionado con el juicio agrario 309/16/2000, promovido por E.B.M. como apoderado de S.H.C., en la parte que interesa destaca lo siguiente:


"IV. Acerca de los conceptos de violación, este Tribunal Colegiado suple su deficiencia en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley de Amparo. Según se aprecia de la demanda agraria, E.B.M., como apoderado general judicial (sic) de S.H.C., promovió juicio sucesorio agrario a bienes de la ejidataria M.F.C.M.. Basó su acción agraria en el argumento de que su poderdante fue hijo único de la aludida C.M. y que ésta no dejó sucesor registrado, por lo que, dijo, se actualizaba la hipótesis a que se refiere el artículo 18, fracción III, de la L.A., para que se transmitieran en su favor el 1.92% de los derechos de uso común de tierras del ejido denominado ‘Chiquilistlán’, Municipio de su nombre, Jalisco, asignados a la de cujus mediante asamblea de asignación, delimitación y destino de tierras de quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Lo anterior muestra que la pretensión en el juicio agrario se centró en determinar si de conformidad con el citado numeral 18, fracción III, corresponden por sucesión, a la parte actora, los derechos agrarios que le fueron asignados a la susodicha extinta ejidataria, sobre tierras de uso común del ejido de que se trata, pues se afirmó que ésta no dejó sucesores designados y que no existe ningún otro descendiente, así como, en su caso, la expedición del certificado correspondiente. En la sentencia reclamada, transcrita en el considerando segundo de este fallo, el tribunal agrario responsable, al resolver la acción agraria en cuestión, toralmente consideró que la pretensión deducida resultaba improcedente, porque del análisis y valoración a los elementos de convicción allegados al juicio, aparecía que la parte actora no demostraba los extremos de dicha pretensión, de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 18, fracción III, de la L.A., ya que, dijo, si bien había acreditado la defunción de la mencionada titular, no justificó contar con el mejor derecho a heredar el bien agrario de que se trata, pues no acreditó el fallecimiento del cónyuge de la de cujus, dado que, sostuvo, la constancia expedida por el secretario y síndico del Ayuntamiento de Chiquilistlán, Jalisco, referente a la ausencia del poblado de L.H.M. por más de cincuenta años, no resultaba apta para demostrar que a la fecha hubiera acontecido el fallecimiento de aquél y, por ende, extinguido el derecho que le corresponde, conforme a la fracción I del susodicho numeral, además de que, agregó, la acción de petición de herencia no precluía por disposición legal ni tampoco establecía obligación de que los beneficiarios radicaran en el poblado donde se encuentra el bien agrario, por lo que, dijo, la presunción del fallecimiento del aludido cónyuge no resultaba suficiente para que en lugar de éste se reconociera como heredero a la parte actora, ya que hasta en tanto no se demostrara el deceso del referido esposo de la de cujus o la declaratoria judicial correspondiente, éste tendría su derecho expedito para reclamarlo preferentemente al del accionante, de conformidad con el invocado artículo 18. Este Tribunal Colegiado encuentra tal determinación asumida por la responsable, apartada de los principios contenidos en el artículo 189 de la L.A., de conformidad con los cuales las sentencias agrarias deben pronunciarse a verdad sabida y sin sujetarse a reglas específicas sobre valoración probatoria, además de la obligación de ampliar o perfeccionar diligencias y de obtener de manera oficiosa pruebas, que le imponen los diversos numerales 186 y 187 de la citada ley, precisamente con la finalidad de lograr una auténtica justicia agraria. En efecto, para establecer el verdadero sentido y alcance de lo dispuesto en el numeral 18, fracción I, de la L.A. invocado por la responsable para declarar improcedente la acción sucesoria intentada por el aquí quejoso, que establece un orden de preferencia en favor del cónyuge para heredar, en primer término, los derechos agrarios cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, debe considerarse que el matrimonio, como institución, para que exista necesariamente requiere que los cónyuges hayan mantenido vida en común, que es precisamente el objeto y finalidad del mismo, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 162 y 163 de la legislación civil federal, supletoria de la L.A. por disposición de su artículo 2o., al establecer tales preceptos, lo siguiente: ‘Artículo 162. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el esparcimiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.’ y ‘Artículo 163. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales. Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.’. De ahí que, para que se erija a favor del cónyuge un derecho preferente, para heredar los derechos agrarios, debe aparecer que éste mantuvo vida en común con la ejidataria, precisamente por ser el objeto y finalidad del matrimonio. En el caso, como antes se vio, la parte actora basó su acción en el argumento toral de que es hijo único, no había designación de sucesores y no existía otra persona interesada. Allegó a los autos, para acreditar los extremos de tal acción, además de las pruebas relativas a su entroncamiento con la de cujus, la defunción de ésta y la titularidad de los derechos agrarios que le fueron asignados, una constancia expedida, ante dos testigos, por el secretario y síndico del Ayuntamiento de Chiquilistlán, Jalisco, el ocho de noviembre de dos mil, de cuyo contenido se desprende que se hizo constar que L.H.M., su progenitor, de aproximadamente setenta y cinco años, tenía fuera del Municipio señalado, así como separado de su esposa más de cincuenta años, sin conocerse su paradero. Pues bien, conforme a lo anteriormente considerado y reseñado, se aprecia que no existe dato o elemento de convicción eficiente que pruebe que L.H.M. mantuvo vida en común con la extinta titular de los derechos agrarios de que se trata, para que se considere que tiene un derecho expedito para reclamarlo preferentemente al del aquí quejoso, acorde con la finalidad del artículo 18 citado. La materia de la cuestión sucesoria planteada, reitérase, consiste en determinar si corresponden a la parte actora los derechos agrarios que le fueron asignados a la susodicha extinta ejidataria, con base en que ésta no hizo designación de sucesores y no existe otra persona interesada. Si hay elementos para determinar que al tiempo de la defunción de F.C.M., subsistía formalmente el matrimonio de ella con L.H.M., esto no representa obstáculo para que pueda estimarse que opera la transmisión de los derechos, por sucesión, en favor del hijo, puesto que, como antes se asentó, solamente la persistencia de hecho de tal matrimonio resultaría apta para establecer que el cónyuge supérstite es el derechoso (sic). Y si el juzgador agrario cayera a la consideración de que hay en el procedimiento sucesorio, insuficiencia probatoria, entonces, para decidir con justa causa la cuestión sucesoria planteada el tribunal responsable, apegado a los principios contenidos en el artículo 189 de la L.A., debe ordenar la práctica de las conducentes diligencias que para el caso correspondieran, y propiciar que la parte actora pudiera allegar al juicio los elementos probatorios que le permitieran resolver, con conocimiento de causa, la cuestión planteada, sobre todo las pruebas determinantes acerca de la vida en común que pudiera existir entre el cónyuge con la titular de los derechos, por ser tal extremo (la vida conyugal), el determinante, según la finalidad del referido numeral 18 para establecer que en este caso el agraviado puede aspirar a heredar los susodichos derechos agrarios. Tiene aplicación la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 170, publicada en la página ciento ochenta y cuatro del Tomo III materia administrativa del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que literalmente dice: ‘JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS EN FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA. Con base en lo establecido en la tesis de esta S., LXXXVI/97, con rubro: «PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL.», debe interpretarse que si el artículo 189 de la L.A. dispone que las sentencias se dicten a verdad sabida, sin sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y documentos según se estime debido en conciencia, motivo por el cual no puede aceptarse que el juzgador, percatándose de que carece de los elementos indispensables para resolver con apego a la justicia, quede en plena libertad de decidir si se allega o no esos elementos, sólo porque los artículos 186 y 187 de la ley citada utilicen el vocablo «podrán» en vez de «deberán», al regular lo relativo a la práctica, ampliación o perfeccionamiento de diligencias y a la obtención oficiosa de pruebas, ya que ello pugna con la intención del legislador, con la regulación del juicio agrario ausente de formulismos y con el logro de una auténtica justicia agraria.’. Además, de ninguna manera resulta correcto que el tribunal agrario condicione, la procedencia de la pretensión del demandante, a que concurra la declaración de ausencia y la de presunción de muerte de L.H., proveniente de diverso trámite jurisdiccional, puesto que es precisamente a tal tribunal agrario a quien corresponde determinar y declarar todo lo conducente, precisamente en el trámite sometido a su potestad, para decidir atingentemente la pretensión del demandante, esto, claro está contraído exclusivamente a la cuestión agraria, y desde luego acudiendo a la aplicación supletoria del derecho común, en acatamiento del artículo 2o. de la L.A.. En esas condiciones, dado que la responsable no lo advirtió así, violó en perjuicio del quejoso los invocados artículos 166, 167 y 189 de la L.A. y, por ende, la garantía de seguridad que en su favor consagra el artículo 14 constitucional. Por ello, procede concederle el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable, deje insubsistente la resolución reclamada, instrumente debidamente el procedimiento ante ella planteado y resuelva conforme a derecho la acción sucesoria agraria."


La anterior ejecutoria sustentó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Apéndice 2002

"Tomo: III, Administrativa, P.R. TCC

"Tesis: 98

"Página: 287


"SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. EL DERECHO PREFERENTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, PARA ADQUIRIR DICHOS DERECHOS, SE ACTUALIZA SIEMPRE Y CUANDO APAREZCA QUE MANTUVO VIDA EN COMÚN CON EL TITULAR. El artículo 18, fracción I, de la L.A., al establecer un orden de preferencia para heredar los derechos agrarios, señala en primer término al cónyuge cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal. El auténtico sentido y alcance de esta disposición es que el cónyuge supérstite asuma preferentemente los derechos agrarios por sucesión legítima, siempre y cuando viva con el titular de dichos derechos al tiempo de su deceso, pues precisamente para que exista el matrimonio necesariamente se requiere que los cónyuges hayan mantenido vida en común, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 162 y 163 de la legislación civil federal, supletoria de la L.A. por disposición de su numeral 2o. Por ende, para que se erija a favor del susodicho cónyuge supérstite el derecho preferente para adquirir, por sucesión legítima, los derechos agrarios, debe quedar demostrada la persistencia de hecho del matrimonio, por ser tal extremo el determinante según la finalidad del citado artículo 18."


QUINTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


Al respecto, los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103, se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrá denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer. La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer, el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos anteriormente transcritos, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno de la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Por su parte, la jurisprudencia P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta y seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de dos mil uno, establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. En la especie, de conformidad con lo anteriormente reseñado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, del análisis de las resoluciones antes reseñadas se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada en atención a que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en relación con el alcance de la fracción I del artículo 18 de la L.A., que establece que cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el orden de preferencia que se indica, estableciendo en primer lugar al cónyuge, siendo que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre el aspecto relativo a si tratándose del cónyuge supérstite, es o no condición ineludible para adquirir por prelación los derechos agrarios que deba acreditar que hizo vida en común con el de cujus titular de los derechos agrarios al momento de su deceso.


Cabe destacar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes los siguientes:


1) En los juicios de amparo se reclamaron las resoluciones del Tribunal Unitario Agrario en los que se planteó la sucesión intestamentaria de un ejidatario titular de derechos agrarios reconocidos.


2) En ambos juicios se examinó el contenido de la fracción I del artículo 18 de la L.A. a fin de determinar si era o no condición para la actualización de la norma que los cónyuges hicieran vida en común al momento del deceso del de cujus.


Sin embargo, ante situaciones similares adoptaron posturas diversas.


Ciertamente, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 255/2006 relacionado con el diverso 254/2006, en la parte conducente manifestó, lo siguiente:


Al examinar los planteamientos de la parte quejosa consideró que por su íntima vinculación los analizaría de manera conjunta para concluir que son infundados al considerar que tratándose de la sucesión legítima de derechos agrarios a que se refiere el artículo 18 de la L.A., no se establece como exigencia para la cónyuge supérstite que deba acreditar que hizo vida en común con el titular de los derechos agrarios al tiempo de su deceso.


Lo anterior, por estimar que del contenido del último precepto mencionado, se advierte que se regula la sucesión legítima, ya que ante la falta de designación de sucesores o ante la imposibilidad material o jurídica para heredar, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al orden de preferencia que el propio precepto indica, otorgándole prioridad a la esposa, posteriormente, se señala a la concubina, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes y por último a cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él sin que tratándose del sujeto a que se refiere la fracción I se prevea como presupuesto indispensable, haber hecho vida en común con el titular de los derechos agrarios al tiempo de su deceso.


Así, del análisis histórico del referido precepto se advierte que del contenido del dictamen formulado por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados con motivo de la iniciativa de la L.A., se advierte que en dicho documento se hizo énfasis en que la iniciativa tiene como propósito fundamental ampliar la libertad y justicia y que tratándose de sucesión testamentaria o legítima debe invariablemente protegerse a la familia y a los dependientes económicos del ejidatario.


Que por otro lado, al someter el referido dictamen a la consideración de la Cámara de Diputados se advierte que del contenido del artículo 18 de la L.A. el legislador tuvo la intención de que el objetivo fundamental, tratándose de la sucesión legítima sería la protección específica a dos ámbitos: a la familia y el concerniente a los dependientes económicos del de cujus, haciendo alusión de ellos en forma separada sin condicionantes entre sí y otorgando preferencia de protección a la cónyuge del ejidatario sin atribuirle condición adicional alguna para suceder, como lo es el caso de que hubiere efectuado vida en común con el titular de los derechos agrarios, lo que se corrobora con el tenor del precepto en cita.


Que aunado a lo anterior, de los antecedentes del precepto mencionado, no se advierte que el legislador haya previsto que tratándose de sucesión legítima del cónyuge éste tenga la obligación de acreditar que hizo vida en común con el titular de los derechos agrarios al tiempo de su deceso, tal como se advierte del contenido del Reglamento de la Ley sobre Repartición de Tierras y Constitución del Patrimonio Parcelario Ejidal de cuatro de marzo de mil novecientos veintiséis (artículos 36, 40 y 44), de la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución del cuatro de enero de mil novecientos veintisiete (artículo 113), del Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro (artículo 140, fracción V), del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos (artículo 163), dispositivo este último que si bien incluyó a la concubina con que el de cujus hubiera hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento en orden de preferencia primero se estableció a la mujer legítima, pues posteriormente se adujo que a falta de éstas heredarían los hijos y, en su defecto, las personas que el ejidatario haya adoptado o sostenido sin establecer condición adicional alguna para la mujer legítima y, finalmente el antecedente próximo inmediato del artículo 18 de la L.A. se encuentra en el artículo 82 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria cuyo tenor es similar al numeral vigente y si bien se incluyó a la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos, en orden preferente a éste se determinó el cónyuge que sobreviva e igualmente sin condición adicional alguna más que acreditar ser cónyuge de aquél.


Por tanto, como de las anteriores disposiciones agrarias no se advierte elemento alguno del que se pueda concluir, o por lo menos inferirse, que la intención del legislador tratándose de la sucesión legítima de la cónyuge de la titular de los derechos agrarios, en alguna ocasión haya sido condicionar la herencia de la cónyuge ante la ausencia de designación expresa por parte del ejidatario al acreditamiento de la circunstancia de que haya hecho vida en común al tiempo de su deceso, sino en forma similar a la prevista en el artículo 18 de la L.A. se concreta a enunciar la manera de los sujetos con derecho a suceder al titular de derechos agrarios sin adicionarles carga probatoria alguna a ese respecto.


Por tanto, aduce el Tribunal Colegiado de Circuito que si en los términos en que se encuentra redactado el artículo 18 de la L.A., no se advierte que la cónyuge supérstite para poder suceder tenga que acreditar que hizo vida en común con el titular de los derechos agrarios al tiempo de su deceso ni existe algún antecedente legislativo que permite deducir que esa pudo ser la intención del legislador no es jurídicamente factible exigir a la cónyuge supérstite del titular de los derechos agrarios que acredite que hizo vida en común con éste al tiempo de su deceso, porque ello implicaría ir más allá de lo establecido en la ley que al respecto sólo se concreta a exigir que se pruebe el vínculo matrimonial.


Ante tales circunstancias adujo el Tribunal Colegiado que son infundados los planteamientos de la parte quejosa por los que tiende a combatir determinados aspectos de valoración del fallo reclamado para pretender justificar que la parte actora no podría suceder los derechos agrarios reconocidos al de cujus, por la circunstancia de que no acreditó que hizo vida en común con éste al tiempo de su deceso, exigencia que como ya se vio, no se requiere tratándose de la sucesión legítima en materia agraria en tanto que la fracción I del artículo 18 de la ley referida sólo exige para demostrar el vínculo que la unía con el de cujus hipótesis que quedó demostrada con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio correspondiente que el veinte de mayo de mil novecientos noventa y cinco la actora contrajo matrimonio civil con el de cujus bajo el régimen de separación de bienes.


Además, en la especie no es factible recurrir a la supletoriedad del Código Civil Federal ya que ésta procede respecto de instituciones comprendidas en la ley de la materia que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, así como en relación con las instituciones que no estén previstas en ellas cuando sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas deban llenar sino que sea congruente con los principios del proceso; situación que no acontece en el caso, ya que tratándose de la sucesión legítima de derechos agrarios el artículo 18 de la L.A. establece con precisión los sujetos que en riguroso orden tienen derecho a suceder y los requisitos que deben satisfacerse para tal efecto.


En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito no compartió el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al sustentar la tesis de rubro: "SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. EL DERECHO PREFERENTE QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA A FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, PARA ADQUIRIR DICHOS DERECHOS, SE ACTUALIZA SIEMPRE Y CUANDO APAREZCA QUE MANTUVO VIDA EN COMÚN CON EL TITULAR."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 128/2001, estableció en la parte que interesa, en síntesis, lo siguiente:


Con suplencia de la deficiencia de la queja y en acatamiento al artículo 227 de la Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la resolución reclamada infringía el artículo 189 de la L.A. que se refiere a que las sentencias deben pronunciarse a verdad sabida y sin sujetarse a reglas específicas sobre valoración probatoria, además de la obligación de ampliar o perfeccionar diligencias y de obtener de manera oficiosa pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de la citada ley a fin de lograr una auténtica justicia agraria; de manera que para establecer el verdadero alcance de la fracción I del artículo 18 de la L.A., se requiere considerar que el matrimonio como institución, para que exista, necesariamente requiere que los cónyuges hayan mantenido vida en común que es precisamente el objeto y finalidad del mismo, según se desprende del contenido de los artículos 162 y 163 del Código Civil Federal, supletorio de la L.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. del citado ordenamiento, de ahí que para que se erija en favor del cónyuge un derecho preferente para heredar derechos agrarios, debe aparecer que éste mantuvo vida en común con la ejidataria, por ser el objeto y finalidad del matrimonio.


Si en el caso, la parte actora basó su argumento en que es hijo único, no había designación de sucesores y no existía otra persona interesada, allegó pruebas relativas a su entroncamiento con la de cujus, su defunción y la titularidad de los derechos de ella, así como una constancia expedida por el secretario y síndico del Ayuntamiento de Chiquilistlán, Jalisco, ante dos testigos, de la cual se desprende que su progenitor, de aproximadamente setenta y cinco años de edad estaba fuera del Municipio y separado de su esposa por más de cincuenta años, sin conocerse su paradero, es de advertirse que no existe dato o elemento de convicción alguno que pruebe que el cónyuge mantuvo vida en común con la extinta titular de los derechos agrarios de que se trata, para que se considere que tiene un derecho expedito para reclamarlo preferentemente al del aquí quejoso, acorde con la finalidad del artículo 18 de la ley en cita.


Reitérase, continúa señalando el Tribunal Colegiado de Circuito, que la materia de la cuestión sucesoria planteada, "consiste en determinar si corresponden a la parte actora los derechos agrarios que le fueron asignados a la susodicha extinta ejidataria, con base en que ésta no hizo designación de sucesores y no existe otra persona interesada."


Agrega el Tribunal Colegiado de Circuito que "si hay elementos para determinar que al tiempo de la defunción de F.C.M., subsistía formalmente el matrimonio de ella con L.H.M., esto no representa obstáculo para que pueda estimarse que opera la transmisión de derechos por sucesión, a favor del hijo, puesto que, como antes se asentó, solamente la persistencia del hecho de tal matrimonio resultaría apta para establecer que el cónyuge supérstite es el derechoso (sic)".


Finalmente, sostiene el Tribunal Colegiado de Circuito que si el juzgador agrario considerara que en el procedimiento sucesorio hubiera insuficiencia probatoria, entonces, para decidir con justa causa apegado a los principios del artículo 189 de la L.A., debe ordenar la práctica de las conducentes diligencias que para el caso correspondieran y propiciar que la parte actora pudiera allegar al juicio los elementos probatorios que le permitieran resolver, con conocimiento de causa, la cuestión planteada, sobre todo las pruebas determinantes de la vida en común que pudiera existir entre el cónyuge con la titular de los derechos, por ser tal extremo (la vida conyugal), el determinante, según la finalidad del referido numeral 18 para establecer que en este caso, el agraviado puede aspirar a heredar los referidos derechos agrarios. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia de rubro: "JUICIO AGRARIO. OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, DE RECABAR OFICIOSAMENTE PRUEBAS Y DE ACORDAR LA PRÁCTICA, AMPLIACIÓN O PERFECCIONAMIENTO DE DILIGENCIAS A FAVOR DE LA CLASE CAMPESINA." y la tesis de voz: "PODER. EL USO DE ESTE VERBO EN LAS DISPOSICIONES LEGALES, NO NECESARIAMENTE IMPLICA UNA FACULTAD DISCRECIONAL."


Además, de ninguna manera resulta correcto que el tribunal agrario condicione la procedencia de la pretensión del actor a que concurra la declaración de ausencia y la presunción de muerte de L.H., proveniente de diverso trámite jurisdiccional, pues precisamente dicho tribunal es a quien corresponde determinar y declarar todo lo conducente, precisamente en el trámite sometido a su potestad para decidir la pretensión del demandante, desde luego acudiendo a la aplicación supletoria del derecho común, por lo que se concede el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada, instrumente debidamente el procedimiento ante ella planteado y resuelva conforme a derecho la acción sucesoria agraria.


Esto es, el referido Tribunal Colegiado de Circuito si bien es cierto que manifestó que para determinar el alcance de la fracción I del artículo 18 de la L.A. sostuvo que "el matrimonio como institución, para que exista, necesariamente requiere que los cónyuges hayan mantenido vida en común que es precisamente el objeto y finalidad del mismo", formulando incluso una tesis sobre tal circunstancia, también lo es que tal aserto obedeció a que en el caso sujeto a su análisis, estimó que resultaba necesario demostrar la persistencia del hecho del matrimonio ante la exhibición de un acta que demostraba la existencia del cónyuge de la de cujus, al parecer con derechos preferentes, con la circunstancia de que no había vivido cincuenta años en el Municipio con su esposa, sin conocerse su paradero, y que por lo mismo, al no haber dato o elemento de convicción del que se apreciara que la referida persona mantuvo vida en común con la de cujus, contrariamente a las aseveraciones del Tribunal Unitario responsable, y considerando que la materia de la sucesión consiste en determinar si corresponde a la actora los derechos agrarios que le fueron asignados a la extinta ejidataria, con base en que ésta no hizo designación de sucesores y además, no existe otra persona interesada, no se debía condicionar la procedencia de la pretensión del actor a que concurra la declaración de ausencia y la presunción de muerte de L.H., pues en concepto del referido Tribunal Colegiado de Circuito si el tribunal responsable estima que en el procedimiento sucesorio hay insuficiencia probatoria, entonces para decidir con justa causa debe ordenar la práctica de las conducentes diligencias a fin de propiciar que la parte actora pueda allegar al juicio los elementos probatorios que le permitieran resolver con conocimiento de causa, haciendo énfasis en las pruebas determinantes acerca de la vida en común que pudiera existir entre el cónyuge con la titular de los derechos por ser tal extremo el determinante, según la finalidad el referido artículo 18 de la L.A..


De ahí que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito determinó que el derecho preferente que establece la fracción I del artículo 18 de la L.A. en favor del cónyuge supérstite no está sujeto a demostrar que hizo vida en común con el titular de los derechos, toda vez que de los antecedentes históricos del referido precepto no se advierte que el legislador hubiera previsto en ocasión anterior que tratándose de sucesión legítima del cónyuge éste tenga que demostrar tal extremo, tal como lo revela el Reglamento de la Ley sobre Repartición de Tierras y Constitución del Patrimonio Parcelario Ejidal de cuatro de marzo de dos mil seis, el Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro, el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, la Ley Federal de Reforma Agraria y lo reafirma las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados con motivo de la iniciativa de la L.A. presentada por el Ejecutivo Federal, ya que pensar lo contrario sería ir más allá de lo establecido en la ley; el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, considera que el derecho preferente que establece el citado precepto de la L.A., se actualiza si el cónyuge supérstite acredita que mantuvo vida en común con el titular.


Así, aun cuando ambos Tribunales Colegiados de Circuito abordaron esencialmente el mismo problema jurídico, lo cierto es que adoptaron posturas opuestas.


De este modo queda evidenciada la existencia de la contradicción de tesis y debe resolverse el fondo de la misma, considerando que la materia consistirá en determinar si de conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 18 de la L.A., el derecho preferente que se establece en favor del cónyuge supérstite para adquirir los derechos agrarios del titular de éstos se encuentra condicionado a la demostración que mantuvo vida en común con la citada persona.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda S. conforme a los razonamientos que a continuación se desarrollan y que en esencia coinciden con el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.


En efecto, siguiendo en la parte conducente lo dispuesto por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las contradicciones de tesis 121/1998, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de once de junio de mil novecientos noventa y nueve y 164/2006-SS entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, se advierte que en el capítulo I, título tercero, de la L.A. se prevé la posibilidad de que un ejidatario transmita mortis causa, sus derechos sobre la parcela y los demás que sean inherentes a su calidad de ejidatario.


También reconoce que esa transmisión puede efectuarse tanto a través de la sucesión testamentaria como por la intestamentaria o legítima.


Efectivamente, la sucesión testamentaria de derechos ejidales se encuentra prevista en el artículo 17 de la L.A., que dispone:


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


"La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


Ese precepto otorga al ejidatario la facultad de efectuar la designación de la persona que deba sucederle en sus derechos agrarios, bastando para la validez de esa designación, que el ejidatario formule una lista de sucesión, donde consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual se deba hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento.


En la elaboración de esa lista, el ejidatario podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier persona; y posteriormente debe depositarla en el Registro Agrario Nacional, aunque existe la posibilidad de que también exprese su última voluntad a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues la misma L.A. le concede el derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, en cuyo caso es válida la de fecha posterior.


Es aplicable al respecto, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/2000, establecida por esta Segunda S., publicada con el rubro y texto siguientes:


"SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD. El artículo 17 de la L.A., que tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, pero nada impide que también exprese su última voluntad, a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues si la misma L.A. le concede derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un testamento notarial." (Novena Época, Segunda S., Apéndice 2000, Tomo III, Administrativo, jurisprudencia SCJN, tesis 215, página 227).


A su vez, en los artículos 18 y 19 la propia ley también regula la transmisión de derechos agrarios por sucesión intestamentaria o legítima, al señalar:


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"I.A. cónyuge;


"II. A la concubina o concubinario;


"III. A uno de los hijos del ejidatario;


"IV. A uno de sus ascendientes; y


"V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


"Artículo 19. Cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor, de entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población de que se trate. El importe de la venta corresponderá al núcleo de población ejidal."


Como puede observarse, el artículo 18 de la L.A. dispone que en caso de que el ejidatario no haya efectuado la designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar los derechos agrarios por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán al cónyuge, a la concubina o concubinario, a uno de los hijos del ejidatario, a uno de sus ascendientes o a cualquier persona de las que dependan económicamente de él, en ese orden de preferencia.


También señala que si al fallecimiento del ejidatario, en los supuestos de las fracciones III, IV o V, resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales; que en caso de no ponerse de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar; y que de darse igualdad de posturas en la subasta, tendrá preferencia cualquiera de los herederos.


Asimismo prevé en su artículo 19 que cuando no existan sucesores, el tribunal agrario proveerá lo necesario para que se vendan los derechos correspondientes al mejor postor de entre los ejidatarios avecindados del núcleo de población y que a éste le corresponderá el importe de la venta.


Conforme a lo antes expuesto, se advierte que la L.A. establece claramente cómo se debe proceder, tratándose de la sucesión legítima en la que resulten dos o más personas con derecho a heredar.


Ahora bien, particularmente en el artículo 18 de la L.A. se advierte que se regula la sucesión legítima ya que ante la falta de designación de sucesores o ante la imposibilidad material o jurídica para heredar, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al orden de preferencia que el propio precepto señala, dándole prioridad a la esposa, posteriormente se señala a la persona que hubiere hecho vida marital con el ejidatario (concubina); a uno de los hijos, ascendientes y, por último, a cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.


Sin embargo, tratándose de la primera hipótesis normativa, esto es, por lo que se refiere a los derechos del cónyuge supérstite no se advierte que dicho precepto establezca que tratándose de tal supuesto, se prevea como condición para suceder que se acredite que el referido cónyuge haya mantenido vida en común con el de cujus al momento de su deceso.


Así se confirma del análisis histórico del referido numeral.


En efecto, del contenido del dictamen formulado por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados con motivo de la iniciativa de la L.A. presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, se advierte que en dicho documento se hizo énfasis en que la iniciativa tiene como propósito fundamental, ampliar la libertad y justicia y que tratándose de sucesión testamentaria o legítima, debe protegerse a la familia y a los dependientes económicos del ejidatario.


En la parte conducente del dictamen mencionado, se señaló lo siguiente:


"... El dictamen contempla la facultad de designar sucesores del ejidatario, con libertad y responsabilidad. Protege a la familia y a sus dependientes económicamente, cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, concediéndoles un tiempo razonable, para que con responsabilidad y libertad, puedan ponerse de acuerdo y decidir a quién se le adjudican los derechos de la parcela. Cuando no existan sucesores, la ley protege los intereses de la colectividad. El tribunal agrario interviene para regular el procedimiento de adjudicación de derechos, evitando conflictos agrarios, divisionismos internos, abusos, favoritismos, etcétera.


"Se busca darle al ejido una posibilidad más de recursos económicos, ya que en ocasiones no cuenta ni para lo más mínimo que les ayude a solventar sus acciones en el núcleo agrario."


Por otro lado, se advierte que al someterse a consideración de la Cámara de Diputados el dictamen referido, se propuso lo siguiente en torno al artículo aludido, en los siguientes términos:


"... Con el afán de proteger al campesino mexicano, ya que por tradición la mayoría de ellos no prevé la sucesión de sus propiedades, es lógico y elemental brindarle la seguridad de la tenencia de la tierra con el fin de evitar enfrentamientos estériles entre familias y miembros de una misma comunidad, lo cual se traduciría en un freno para el desarrollo del agro mexicano, este último desarrollo que es la esencia de las reformas que ahora merecen toda nuestra atención.


"Al mismo tiempo las modificaciones que ahora proponemos van encaminadas a alentar y fortalecer la simplificación administrativa, ya que de todos es conocido que los juicios de intestado y de tenencia de la tierra llevan varios años, en perjuicio de los herederos y del proceso productivo de la tierra. En consecuencia proponemos:


"... adicionar el último párrafo del artículo 18 de la iniciativa de la L.A., cuyo dictamen en lo particular hoy se discute, para quedar en lo conducente en los términos siguientes:


"Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"1. Al cónyuge;


"2. A la concubina o concubinario;


"3. A uno de los hijos del ejidatario;


"4. A uno de los descendientes, y


"5. A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario, para decidir quién de entre ellos conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto por partes iguales entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta, tendrá preferencia cualquiera de los herederos."


De los elementos asentados se advierte que la intención del legislador al redactar el vigente artículo 18 de la L.A., tuvo como objetivo, tratándose de la sucesión legítima, proteger dos ámbitos, el relativo a la familia y el concerniente a los dependientes económicos del de cujus, haciendo alusión a ambos en forma separada.


Ahora bien, al no incluirse una redacción en el artículo 18 de la L.A. sobre el que versa la contradicción de criterios de la que pueda inferirse que fue intención del legislador incluir como requisito para heredar en la vía legítima tratándose del cónyuge supérstite el acreditamiento de que hubiese mantenido vida en común con el de cujus al momento de su deceso, es patente que no ha de concluirse en ese sentido, pues como se corrobora con los documentos del proceso legislativo, transcritos en lo conducente, si bien se aludió a la protección del cónyuge, también es verdad que no se estableció como elemento condicionante tratándose del supérstite que hiciera tal demostración.


Por otra parte, de los antecedentes del artículo 18 de la L.A. no se advierte que el legislador haya previsto en ocasión anterior, que tratándose de sucesión sea necesario que el cónyuge supérstite acreditara la vida en común con el ejidatario, de tal manera que de alguno de esos antecedentes pudiera inferirse tal requisito.


Así, en el Reglamento de la Ley sobre Repartición de Tierras y Constitución del Patrimonio Parcelario Ejidal de cuatro de marzo de mil novecientos veintiséis, disponía sobre el particular, lo siguiente:


"Artículo 36. Inmediatamente que se haya hecho el reparto de los lotes entre los ejidatarios, y antes de que se proceda a inscribir la propiedad de ellos en el Registro Agrario, los comisarios prevendrán a los ejidatarios a que presenten una lista de sucesión, esto es, una lista de las personas que viviendo en familia con ellos, parientes o no, sean sostenidos por los mismos."


"Artículo 40. En el caso de fallecimiento del propietario de la parcela ejidal, los miembros de la familia darán aviso de este suceso al comisario, exhibiendo copia certificada del acta de defunción y testimonio de la lista de sucesión que obre en el Registro Agrario."


"Artículo 44. Cumplidos estos requisitos, mandará fijar el comisario un edicto en los lugares públicos de estilo, convocando a quienes se crean con derecho a la sucesión, a que los deduzcan en el término de 30 días, al fin del cual citará a una junta a los interesados, la que tendrá verificativo dentro de los tres días siguientes, y en ella, con vista de lo alegado y probado, el comisario resolverá quiénes deben ser los sucesores y el que entre ellos tenga el carácter de jefe de familia."


En la Ley de Dotaciones y Restituciones de Tierras y Aguas, Reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución, del cuatro de enero de mil novecientos veintisiete, únicamente se hace mención a los bienes adquiridos mediante sucesión, en el artículo 113 cuyo tenor se reproduce enseguida:


"Artículo 113. ... surtirán efectos en materia agraria, las enajenaciones y cambios en el régimen de propiedad de una finca o de sus aguas, en los casos siguientes: ... 3) cuando la transmisión de propiedad, sea consecuencia de aplicación de los bienes de una sucesión, a los herederos, si la muerte del autor de la herencia es anterior a la primera publicación de solicitud agraria; ..."


Por otra parte, el Código Agrario de mil novecientos treinta y cuatro, en su artículo 140, fracción V, establecía:


"Artículo 140. El adjudicatario tendrá el dominio sobre la parcela ejidal, con las siguientes limitaciones: ... V. En el caso que el ejidatario al morir no tenga sucesores o en el de que renuncie a la parcela o sea privado legalmente de ella, la asamblea resolverá sobre la adjudicación, por mayoría de dos terceras partes y con aprobación del Departamento Agrario."


El Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, sí contenía en su artículo 163 lo siguiente:


"Artículo 163. En caso de que el ejidatario no haga designación de heredero, o que al tiempo de su fallecimiento éste haya muerto o se haya ausentado definitivamente del núcleo de población, la herencia corresponderá a la mujer legítima, o a la concubina con la que hubiere procreado hijos, o a aquella con la que hubiere hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento; a falta de mujer, heredarán los hijos y en su defecto las personas que el ejidatario haya adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de más edad y entre los segundos, a aquel que hubiese vivido durante más tiempo con el ejidatario. No podrá heredar al ejidatario persona que disfrute de unidad de dotación o de parcela."


Finalmente, el antecedente próximo inmediato del artículo 18 de la L.A., se encuentra en el artículo 82 de la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, cuyo tenor es muy similar al numeral vigente; disponía lo siguiente:


"Artículo 82. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:


"a) Al cónyuge que sobreviva;


"b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos;


"c) A uno de los hijos del ejidatario;


"d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años; y


"e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.


"En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.


"Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo."


De los antecedentes que han quedado precisados, no se advierte la existencia de elemento alguno del que se pueda deducir que la intención del legislador tratándose de sucesión legítima ha sido condicionar la herencia del cónyuge supérstite a la demostración de su vida en común con el de cujus y tampoco hay algún antecedente legislativo que permita deducir que esa pudo ser la intención del legislador, por lo que es patente que no es factible jurídicamente, exigir al cónyuge supérstite que acredite el referido requisito, pues estimarlo implicaría ir más allá de lo establecido en la ley que al respecto se concreta a exigir que se pruebe el parentesco.


Es oportuno señalar que en el problema jurídico que se analiza en la presente contradicción de criterios no es factible recurrir a la supletoriedad del Código Civil Federal, en razón de que si bien dicho ordenamiento es supletorio de la L.A., en términos de su artículo 2o., también es verdad que ésta procede respecto de instituciones comprendidas en la ley de la materia que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, así como en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso; situación que no acontece en el caso a estudio, en el que como se ha visto, tratándose de sucesión legítima de derechos agrarios, el artículo 18 de la ley establece con precisión los sujetos que tienen derecho a suceder y los requisitos que deben acreditarse para tal efecto.


Lo anterior es así, porque respecto de la aplicación supletoria de normas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación había sostenido el criterio de que sólo operaba cuando la ley a suplir prevé la institución o la cuestión procesal que se pretende complementar, pero la regula de manera deficiente o no la desarrolla, como se advierte de las tesis que se transcriben a continuación:


"LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA. Para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que en principio exista establecida la institución cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria." (Sexta Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Volumen XXVII, Tercera Parte, página 42).


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas," (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 121-126, Primera Parte, página 157).


"SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY DE AMPARO. REQUISITOS. Dos son los requisitos necesarios para poder aplicar como ley supletoria de la de Amparo, el Código Federal de Procedimientos Civiles a) Que la Ley de Amparo contemple la institución respecto de la cual se pretenda la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles, y b) Que la institución comprendida en la Ley de Amparo no tenga reglamentación o bien, que conteniéndola sea deficiente." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 121-126, Primera Parte, página 157).


Sin embargo, ese criterio fue ampliado al establecerse la posibilidad de que la aplicación supletoria de un ordenamiento legal proceda, no sólo respecto de instituciones contempladas en la ley a suplir que no estén reglamentadas, o bien, las regule en forma deficiente, sino también en el caso de cuestiones jurídicas no establecidas en tal ley, a condición de que sea indispensable para el juzgador acudir a tal supletoriedad para solucionar el conflicto que se le plantea y de que no esté en contradicción con el conjunto de normas cuyas lagunas debe llenar, sino que sea congruente con los principios contenidos en las mismas, como se advierte de la tesis 2a. LXXII/95, que dice:


"AMPARO. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. La aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles que en materia de amparo establece el numeral 2o., de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales procede no sólo respecto de instituciones comprendidas en la Ley de Amparo que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, sino también en relación a instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso de amparo." (Novena Época, Segunda S., Apéndice 2000, T.V., Común, P.R. SCJN, tesis 28, página 22).


De ahí que para estimar procedente la aplicación supletoria de normas, deben satisfacerse los siguientes requisitos:


1. Que el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente.


2. Que la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que se pretende aplicar supletoriamente, o aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente.


3. Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.


4. Que las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen de manera específica la institución o cuestión jurídica de que se trate.


Extremos que, como se ha indicado, no se requieren satisfacer en la especie ya que si bien el Código Civil Federal es supletorio de la L.A., en términos de su artículo 2o., también es verdad que ésta procede respecto de instituciones comprendidas en la ley de la materia que no tengan reglamentación o que, conteniéndola, sea insuficiente, así como en relación con instituciones que no estén previstas en ella cuando las mismas sean indispensables al juzgador para solucionar el conflicto que se le plantee y siempre que no esté en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas deban llenar, sino que sea congruente con los principios del proceso; situación que no acontece en el caso que se examina.


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro y texto, los siguientes:


-El referido artículo establece que en la sucesión legítima del ejidatario, ante la falta de designación de sucesores o ante su imposibilidad material o jurídica para heredar, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo al orden de preferencia que el propio precepto prevé, dándole prioridad al cónyuge, posteriormente a quien hubiere hecho vida marital con aquél (concubina o concubinario), a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes y, por último, a cualquier persona de las que dependan económicamente de él. Sin embargo, del artículo 18 de la L.A. se advierte que el cónyuge supérstite, para heredar, no tiene que acreditar que hizo vida en común con el titular de los derechos agrarios al tiempo de su deceso, además de que tampoco existe algún antecedente legislativo que permita deducir que esa pudo ser la intención del creador de la norma, por lo que no es jurídicamente factible exigirle que acredite tal extremo, pues ello implicaría ir más allá de lo establecido en la ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


Nota: La tesis de rubro: "SUCESIÓN LEGÍTIMA EN MATERIA AGRARIA. EL DERECHO PREFERENTE QUE ESTABLECE LA LEY DE LA MATERIA EN FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, NO ESTÁ SUJETO A DEMOSTRAR QUE HIZO VIDA EN COMÚN CON EL TITULAR DE LOS DERECHOS." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1895.


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