Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José de Jesús Gudiño Pelayo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 243
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución1a./J. 103/2006
Número de registro20031
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos relativos a materia penal.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión RP. 552/2006, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"En efecto, para determinar las características jurídicas de la identificación administrativa debe atenderse a la naturaleza de la misma, de modo que si ésta se ciñe a disposiciones de índole penal, debe considerarse que corresponde a esa materia, debido a que precisamente el J. es el facultado constitucionalmente para imponer penas, en ese tenor, deberá allegarse de los datos suficientes para determinar el grado de culpabilidad que en su caso correspondería al procesado de resultar penalmente responsable y si para ello el juzgador se apoya en disposiciones aplicables en materia penal, consecuentemente, dicha identificación sólo puede ser calificada como una actividad de contenido penal y de manera alguna puede verse en forma aislada, desvinculada de todo ese contexto.


"Para la procedencia de la suplencia de la queja contemplada en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, resulta suficiente que el promovente tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso penal, para que sea procedente ésta; en ese tenor resulta aplicable por identidad jurídica sustancial y en lo conducente, la tesis 18/2004, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 474 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil cuatro, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL REO EN CONTRA DE LA CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.’ (se transcribe).


"... cabe agregar, que de la lectura del precepto 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo se desprende que ese numeral no hace distinción alguna al referirse a cuando procede la suplencia de la queja deficiente en materia penal, pues sólo indica que debe actuarse de esa forma en los casos de que el amparista sea el reo, por lo que carece de fundamento la estimación de su procedencia exclusivamente en cuestiones vinculadas con las penas o su libertad, ya que con ello se contraria además el principio de que donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo; seguir el criterio del Tribunal Colegiado apuntado, conduciría a estimar que tampoco procede la suplencia en comento en los casos de sujeción a proceso, toda vez que no se trata de una cuestión vinculada con sanciones ni se refiere a la reclusión del procesado, lo que es de cierto que no es acertado."


Las consideraciones vertidas en la resolución antes citada dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto, siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, junio de 2006

"Tesis: I.2o.P.126 P

"Página: 1158


"FICHA SIGNALÉTICA. OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE AMPARO PARA SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, CUANDO SÓLO RECLAMA LA. De la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, aparece que es obligación de los tribunales federales suplir la queja deficiente a favor del reo, sin limitación alguna, de tal manera que cuando el acto reclamado es únicamente la ficha signalética, si bien es cierto, es una medida administrativa que se encuentra contenida en un ordenamiento procesal (numeral 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), también lo es que ello no la excluye de su naturaleza penal al derivarse del dictado de la formal prisión o sujeción a proceso, cuyo objeto es aportar al J. de la causa y de futuros procesos, más elementos de juicio para individualizar la pena que deba imponerse al que cometió uno o varios delitos. En esas condiciones, para que opere la suplencia, sólo es menester que el promovente del amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el procedimiento penal; máxime que el precepto invocado no hace distinción alguna al referirse a cuándo debe acudirse a ese instituto auxiliador; actuar de diversa forma implica desconocer el principio de que donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo."


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, implícitamente, asumió similar criterio, al fallar el juicio de amparo en revisión RP. 512/2006, en el que negó el amparo al advertir que no había queja que suplir respecto del concepto de violación expresado por el quejoso en relación con la orden de identificación administrativa, el cual declaró infundado.


CUARTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 186/2005 y 413/2005, consideró, lo que enseguida se expone:


Amparo en revisión 186/2005


"... resultan infundados los agravios en los que se alega en esencia que la J. de garantías omitió analizar sus conceptos de violación en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


"Lo anterior es así, pues en el presente asunto no se actualiza la hipótesis de la suplencia de la queja deficiente, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que la orden administrativa de identificación de un procesado y el apercibimiento de multa empleado por un J. del proceso para hacer cumplir sus determinaciones, no son actos de índole penal sino administrativo, ya que no constituyen una pena, pues no tienen como finalidad el sancionar la conducta delictiva, sino una simple medida administrativa de orden procesal, una para la identificación y conocimiento de los antecedentes de un procesado y, la otra es una medida de apremio utilizada por un J. para hacer cumplir sus determinaciones.


"En otro contexto, son inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente, ya que no combate los razonamientos torales que sostienen el fallo recurrido, aunado a que como se dejó establecido en el párrafo que precede, no se está en el supuesto de suplirle la deficiencia de los agravios al inconforme en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo."


Amparo en revisión 413/2005


"Ahora bien, en primer término se hace necesario apuntar, que en el presente asunto no se actualiza la hipótesis de la suplencia de la queja deficiente, contenida en el artículo 76-Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que la orden administrativa de identificación de un procesado, no es un acto de índole penal sino administrativo, ya que no constituye una pena, pues no tiene como finalidad el sancionar la conducta delictiva, sino una simple medida administrativa de orden procesal, para la identificación y conocimiento de los antecedentes de un procesado.


"Bajo tal contexto, se puede constatar que la parte recurrente, no controvierte con razonamientos lógico jurídicos los argumentos en los que la J. de Distrito sustentó su fallo, ya que sólo argumenta aspectos que no forman parte del mismo, dicho de otra forma, en ningún momento esgrimió alegato en contra del sustento medular de la resolución que se revisa, el cual se hizo consistir en que los actos reclamados no vulneraban las máximas que establecen en favor de los gobernados los artículos 16, 19 y 22 del Pacto Federal, al establecer que conforme al texto del artículo 165 del código adjetivo penal federal, la identificación del procesado es una consecuencia del auto de formal prisión o de sujeción a proceso que en su caso se pronuncie en su contra, lo que implica que se tuvo por acreditado el cuerpo del delito así como la probable responsabilidad de aquel en su comisión, asimismo, que el citado numeral no es inconstitucional, pues la identificación administrativa que en él se contempla no constituye una pena, sino una medida que permite conocer los antecedentes del inculpado y que tiene por objeto señalar en forma indubitable a la persona del procesado, e individualizar así la pena que en su momento se dicte con motivo de la sentencia definitiva, además de que el quejoso, hoy recurrente, no demostró que los datos que se contienen en la ficha signalética sean resultado de vejaciones o ultrajes."


Las consideraciones vertidas en las resoluciones antes citadas dieron lugar a la tesis aislada de rubro y texto, siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Tesis: XV.3o.16 P

"Página: 2501


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. NO OPERA TRATÁNDOSE DE MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE ORDEN PROCESAL. La suplencia de la queja deficiente en materia penal prevista en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, no opera cuando el acto reclamado por el procesado no tiene relación jurídica con su libertad, como acontece con la orden administrativa de identificación y el apercibimiento de multa empleado por el J. del proceso para hacer cumplir alguna determinación, pues no son actos de índole penal, sino medidas administrativas de orden procesal que no constituyen una pena."


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, asumió idéntico criterio al fallar los juicios de amparo en revisión 30/2006, 36/2006 y 91/2006.


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido, se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de los diversos criterios, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados, estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos y al resolver llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostuvo que: es obligación del tribunal de amparo suplir la queja cuando el acto reclamado se hace consistir en la orden administrativa de identificación de un procesado (ficha signalética), el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, determinó que: no opera la suplencia de la queja tratándose de la orden administrativa de identificación de un procesado.


Como se ve, ambos tribunales se ocuparon del mismo tema; es decir, si procede o no suplir la queja cuando el acto reclamado se hace consistir en la orden administrativa de identificación de un procesado (ficha signalética); se apoyaron en la interpretación de preceptos legales cuyo contenido es igual y al fallar llegaron a conclusiones opuestas, por lo que, como ya quedó establecido, están satisfechos los requisitos necesarios para que exista contradicción de tesis.


SÉPTIMO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que es: si procede o no suplir la queja cuando el acto reclamado se hace consistir en la orden administrativa de identificación de un procesado (ficha signalética).


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a lo que a continuación se expondrá.


Se considera conveniente, en primer término, precisar que ambos Tribunales Colegiados fueron coincidentes en sostener que la orden administrativa de identificación de un procesado es un acto de naturaleza administrativa de orden procesal.


Criterio que es coincidente con lo resuelto por esta S. en las contradicciones de tesis 123/2002-PS y 188/2005-PS.


Ahora bien, la identificación administrativa es una cuestión que sólo atañe al procedimiento que no impone algún tipo de restricción a la libertad del acusado, ni constituye una pena, sino que es una medida administrativa cuya ejecución aportará al J. más elementos de juicio para individualizar la pena al sujeto que cometió el delito.


Derivado de lo anterior se tiene que la identificación administrativa se encuentra regulada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no por el diverso artículo 19 por tratarse de un acto administrativo que debe estar fundado y motivado.


Además, no se soslaya que aun cuando la naturaleza de la identificación administrativa del procesado es administrativa, ésta deviene de un proceso penal al ser consecuencia directa del auto de formal prisión o de sujeción a proceso.


Sin embargo, cabe aclarar que en los juicios de donde devienen los criterios materia de la presente contradicción se reclamó la orden de identificación administrativa y su posible ejecución material.


Igualmente, es conveniente referir que no obstante que la orden de identificación del procesado es un acto que conforme a sus características es de naturaleza administrativa, no puede dejar de observarse que dicha orden proviene de un órgano revestido de carácter jurisdiccional y, por ende, no sería válido desvincular las consecuencias jurídico penales de su ejecución.


Una vez precisado lo anterior, se procede a delimitar si debe o no suplirse la queja.


Para ello, es conveniente transcribir el texto de los artículos 107, fracción II, párrafo segundo constitucional y 76 Bis de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución."


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia;


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo;


"III. En materia agraria, conforme lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley;


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará a favor del trabajador;


"V. En favor de los menores de edad o incapaces; y


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


De la lectura de los artículos antes transcritos se advierte que la suplencia de la queja es una garantía consagrada en la Constitución, que se regula en la Ley de Amparo y que en materia penal opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


La suplencia de la queja es la facultad concedida al órgano jurisdiccional para subsanar, en la sentencia, el error u omisión en que haya incurrido el reo o su defensor.


La suplencia sólo puede referirse a la litis, o sea, a la mención de las garantías o preceptos constitucionales violados y a los conceptos de violación o agravios.


Ahora bien, en tratándose de la materia penal impera el principio in dubio pro reo; de modo que si el J. penal tiene alguna duda, deberá resolverla en favor del acusado.


Por otra parte, se debe precisar que en materia penal rige el principio de exacta aplicación de la ley, es decir, no hay delito ni pena, si no se contiene en alguna ley.


Pero, este principio, va más allá, pues el artículo 14 constitucional, párrafo tercero, en forma precisa prohíbe la integración de la ley penal, pues no se puede juzgar por analogía ni mayoría de razón.


Juzgar por analogía, significa integrar la ley penal pretendiendo adecuar una conducta no exactamente prevista en la ley como delito, equiparándola a una figura delictiva semejante en los hechos que integran la hipótesis legislativa.


Juzgar por mayoría de razón, significa integrar la ley penal, al intentar imponer una sanción distinta a la que prevé la norma jurídica para castigar el delito por el que se juzgue.


Con base en lo anterior, se puede advertir que el sistema jurídico penal es de índole garantista a favor del reo, por tanto, se puede válidamente afirmar que en materia penal basta que se trate de un reo para que dicha suplencia proceda, sin importar en qué etapa del proceso se esté.


Así, basta que quien interponga el amparo tenga la calidad de reo y la litis se refiera a su proceso penal, para que opere la suplencia de la queja, ya que la Ley de Amparo no hace ningún distingo de cuándo opera la suplencia de la queja a favor del reo, por lo que en tratándose del reo siempre operará si se está impugnando cualquier cuestión del proceso penal enderezado en su contra.


Por tanto, si la identificación administrativa constituye una prevención o disposición de índole administrativa procesal que permite y tiene por objeto la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado que aporten al J. del proceso, y de futuros procesos, los elementos para personalizar o individualizar la pena y al ser ésta una consecuencia legal del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, es inconcuso que en tratándose del reo se debe suplir la deficiencia de la queja aun cuando sólo se reclame la orden de identificación administrativa del procesado (ficha signalética).


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. y la tesis que debe quedar redactada, es la siguiente:


-De conformidad con el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, la suplencia de la queja deficiente en materia penal opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Esto es, la suplencia de la queja se trata de una facultad concedida al juzgador para subsanar en la sentencia el error u omisión en que hayan incurrido el reo o su defensor. En congruencia con lo anterior, y con base en los principios constitucionales que rigen en materia penal, se concluye que para que proceda suplir la queja en dicha materia basta que quien promueva el juicio de amparo tenga la calidad de reo y la litis constitucional verse sobre cualquier cuestión relacionada con el proceso penal enderezado en su contra, aun cuando sólo se reclame la orden de identificación administrativa del procesado -ficha signalética-, pues ésta es una consecuencia legal del auto de formal prisión o de sujeción a proceso que aun cuando es de naturaleza administrativa tiene por objeto la identificación y conocimiento de los antecedentes del procesado que aporten al J. de la causa y de futuros procesos los elementos para personalizar o individualizar la pena.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..


El señor M.J.N.S.M., manifestó que formularía voto concurrente.


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