Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 182
Fecha de publicación01 Marzo 2007
Fecha01 Marzo 2007
Número de resolución1a./J. 113/2006
Número de registro20022
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 109/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE EN MATERIA DE TRABAJO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos relativos a materia penal.


SEGUNDO. En el caso, la denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciante, se encuentra legitimado para ello, atento a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 2062/2006, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"Entonces, si al solicitante de amparo le impusieron en la sentencia reclamada tres años, seis meses, ocho días de prisión, causando ejecutoria esa determinación en términos de la fracción II del artículo 443 del código instrumental de la materia y fuero, y a partir del cuatro de mayo de dos mil uno se le revocó la libertad provisional bajo caución dictándose orden de reaprehensión (notificándose en esa misma data al representante social), lográndose su captura hasta el trece de diciembre de dos mil cuatro, transcurriendo entre esos actos tres años, siete meses, nueve días, es inconcuso que transcurrió en exceso el tiempo que establece la normatividad actual para que el Estado ejecute dicha sanción punitiva (tres años, seis meses, ocho días, que es el tiempo de reclusión impuesto).


"Apoya lo anterior por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia 1a./J. 107/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página trescientos cincuenta y cuatro del Tomo XXI, enero de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente:


"‘PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD. EL TÉRMINO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE ES REVOCADO EL BENEFICIO DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, DICTÁNDOSE ORDEN DE REAPREHENSIÓN EN CONTRA DEL SENTENCIADO.’ (se transcribe).


"Y por lo que hace a la multa, el lapso de prescripción tanto en el código abrogado como en el actual es de un año, por lo que si esa sanción económica no se cobró en tiempo, también se extinguió la facultad estatal para exigirla (el oficio al tesorero se libró hasta el cuatro de enero de dos mil cinco).


"Consecuentemente, tampoco podrá ejecutarse la suspensión de derechos políticos y al tenerse por satisfecha la reparación del daño, es inconcuso que no queda pena pendiente que compurgar, derivada de la causa 85/1999 y su acumulada 145/2000.


"Así las cosas, procede declarar extinta la potestad estatal para ejecutar las sanciones impuestas al quejoso y, en consecuencia, debe concedérsele el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al Juez Sexagésimo Segundo de lo Penal y director de Ejecución de Sanciones Penales de la Subsecretaría de Gobierno, ambos del Distrito Federal, por no combatirse éstos por vicios propios, sino en vía de consecuencia, teniendo aplicación al caso la jurisprudencia 88, de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página setenta del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’


"Sin que esta declaratoria pueda interpretarse como una sustitución incorrecta a la actuación que correspondía a las autoridades responsables judiciales, atento al contenido de la jurisprudencia 263 de la Primera Sala del Máximo Tribunal del país, consultable en la página ciento noventa y tres del Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación antes invocado, que señala:


"‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO.’ (se transcribe).


"Lo anterior es así, porque tanto la prescripción de la acción penal (pretensión punitiva) como la de la potestad punitiva para ejecutar las consecuencias jurídicas (de la pena), constituyen aspectos de estudio oficioso para cuya actualización basta el simple transcurso del tiempo, y como su naturaleza es extinguir el ius puniendi, es inconcuso que la autoridad de amparo debe pronunciarse al respecto cuando advierte que cualquiera de ellas opera a favor del peticionario de garantías, a pesar de que se trate de un tópico sobre el cual no se haya manifestado la autoridad responsable, ya sea porque la soslayó, o bien, como ocurre en la especie, ésta deriva de la entrada en vigor de un nueva legislación que redujo el lapso de prescripción (que constituye hecho notorio para este órgano colegiado), máxime cuando el promovente del amparo está preso y tal declaratoria generará su inmediata libertad por lo que a ese asunto se refiere.


"Además, el artículo 183 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la obligación de las autoridades que conozcan del amparo directo de analizar preferentemente las causas de extinción de la acción persecutoria, entre las que se encuentran, entre otras, el cumplimiento de la pena o medida de seguridad, la muerte del imputado, el reconocimiento de inocencia, el perdón del ofendido tratándose de delitos perseguibles a petición de parte, el indulto o la supresión del tipo, sin que en modo alguno tal precepto se limite única y exclusivamente a la prescripción de la acción penal.


"Apoya esta conclusión, la tesis 1a. XXXVI/2002, de la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, consultable en la página ciento cuarenta y dos del Tomo XV, junio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal siguiente:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA PENAL. SU ESTUDIO ES PREFERENTE CUANDO SE ALEGUEN VIOLACIONES DE FONDO, INCLUYENDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, QUE TENGAN POR OBJETO EXTINGUIR LA ACCIÓN PERSECUTORIA.’ (se transcribe).


"Finalmente, no se inadvierte el contenido de la tesis jurisprudencial de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 310 del Tomo II, Materia Penal, página doscientos veintiocho del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto:


"‘RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN DE LA LEY PENAL MÁS FAVORABLE. DEBE HACERSE EN EL PROCESO PENAL POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ORDINARIA COMPETENTE Y NO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe).


"Ya que de su texto aparece que este criterio alude de manera genérica a la imposibilidad de las autoridades de amparo de examinar el acto conforme a una ley diferente a la que estuvo en vigor al momento de su emisión, debido a que ello implicaría sustituir en sus funciones a las responsables, creando una instancia más en el proceso penal, pero como se apuntó párrafos precedentes, constituye una excepción a tal principio lo relativo a las causas de extinción de la pretensión punitiva o de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, pues como lo estableció la propia Primera Sala del Máximo Tribunal del país en la jurisprudencia 263 transcrita in supra, cuando en amparo se advierte su actualización, tal sustitución no sólo es legal sino obligatoria, y si en la especie está de por medio la libertad personal del amparista, es evidente que cualquier dilación en el tratamiento del tema por razones técnico jurídicas afectaría los fines del juicio de amparo como medio eficaz para salvaguardar las garantías de los gobernados."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente en Materia de Trabajo, al resolver el juicio de amparo directo 446/89, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


"... es infundado el concepto de violación que introduce el quejoso en su demanda de garantías en torno a que se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 137 del Código Penal del Estado, habida cuenta que no es admisible jurídicamente estudiar en el amparo directo la figura de la prescripción de la sanción corporal, ya que la técnica jurídica que nos indican los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, llevan a la convicción de que el órgano colegiado debe estudiar el acto reclamado, tal como aparezca probado por la responsable; luego entonces, si en el caso el acto reclamado lo constituye la sentencia que confirmó la condena corporal del inconforme, solamente debe examinarse a la luz de las garantías si la supradicha sentencia es constitucional o inconstitucional; además, es ilógico que la única cuestión que podía analizarse en la instancia de amparo, sería en todo caso la prescripción de la acción penal, tal como se previene en el artículo 183 de la ley de la materia; por ello, es válido sostener que la prescripción de la sanción corporal se debe hacer valer ante la autoridad correspondiente, según el artículo 123 del Código Penal del Estado (sic), empero, no en la demanda directa de garantías, como lo pretende el quejoso, porque hacerlo, como se dijo, implica variar la naturaleza del acto reclamado."


Las consideraciones anteriores dieron origen a la tesis de rubro y texto siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1989

"Página: 500


"SANCIÓN CORPORAL. PRESCRIPCIÓN, IMPROCEDENCIA DE SU ESTUDIO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO ES LA SENTENCIA CONDENATORIA. Cuando el quejoso señala como actos reclamados la sentencia condenatoria de segunda instancia y su consecuencia, que es su reaprehensión, y sostenga que ha prescrito la sanción corporal impuesta, por haber transcurrido el término necesario entre el dictado de ésta y su detención, no es admisible estudiar en amparo directo esta última cuestión, ya que la técnica jurídica, según los artículos 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, señala que las sentencias se constreñirán al estudio del acto reclamado tal y como aparezca probado ante la responsable; luego, entonces, si tal acto lo constituye la sentencia que confirmó la condena corporal del quejoso, debe examinarse su constitucionalidad o inconstitucionalidad, pues, analizar, como se pretende por la quejosa, la existencia de la prescripción, implicaría desvirtuar la naturaleza del acto reclamado y al juicio de amparo directo por ello, se debe llegar a la convicción de que, conforme con el artículo 183 de la ley reglamentaria de los diversos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la única figura para analizar en la instancia constitucional directa, es la de la prescripción de la acción penal, cabiendo decir que, en todo caso, en relación con la prescripción de la sanción, el peticionario de garantías tiene expeditos sus derechos para hacerlos valer ante la autoridad que corresponda."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si efectivamente existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos materia de la denuncia, examinando hipótesis jurídicas esencialmente iguales, hayan llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada, partiendo del estudio de los mismos elementos. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia transcrita a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de las diversas consideraciones, para estar en aptitud de determinar si en la especie existe la contradicción de criterios denunciada.


SEXTO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, puesto que los Tribunales Colegiados involucrados estudiaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta similares elementos, y al resolver llegaron a conclusiones opuestas.


Esto es así, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la ejecutoria de referencia, sostuvo que: la prescripción de la potestad para ejecutar la pena impuesta en la sentencia condenatoria constituye un aspecto de estudio oficioso en el amparo directo; el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente en Materia de Trabajo, determinó que: no es admisible el estudio de la prescripción de la sanción corporal, cuando el acto reclamado en amparo directo lo constituye la sentencia condenatoria.


En relación con lo anterior, cabe señalar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito llegó a la conclusión antes citada, al considerar que tanto la prescripción de la acción penal como la prescripción de la potestad punitiva para ejecutar las penas, constituyen aspectos de estudio oficioso para cuya actualización basta el simple transcurso del tiempo, y que, por tanto, la autoridad de amparo debe pronunciarse al respecto cuando advierta que alguna de ellas opera a favor del quejoso, aun cuando la responsable no se hubiere manifestado sobre tales cuestiones.


Así también, el referido Tribunal Colegiado señaló que el artículo 183 de la Ley de Amparo, prevé la obligación de las autoridades que conozcan del amparo directo, de analizar preferentemente las causas de extinción de la acción persecutoria, y que entre estas causas se encuentra el cumplimiento de la pena o medida de seguridad, sin que en modo alguno el mencionado precepto legal se limite única y exclusivamente a la prescripción de la acción penal.


Igualmente, el Tribunal Colegiado en mención, consideró que lo relativo a las causas de extinción de la pretensión punitiva o de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, constituyen una excepción al principio que establece la imposibilidad de las autoridades de amparo de sustituir en sus funciones a las responsables, pues de conformidad con la jurisprudencia 263, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en amparo se advierte su actualización, tal sustitución no sólo es legal, sino obligatoria, y si en la especie está de por medio la libertad personal del quejoso, cualquier dilación en el tratamiento por razones técnico jurídicas afectaría los fines del juicio de amparo.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente en Materia de Trabajo, arribó a la conclusión citada, bajo el argumento de que conforme a la técnica jurídica que indican los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, el órgano colegiado debe estudiar el acto tal como aparezca probado por la responsable, por tanto, si el acto reclamado lo constituye la sentencia que confirmó la condena corporal del inconforme, en el juicio de amparo sólo debe examinarse si la mencionada sentencia es o no constitucional.


Asimismo, consideró que la única cuestión que puede ser analizada en la instancia de amparo, es la prescripción de la acción penal, tal como se previene en el artículo 183 de la Ley de Amparo y, por tanto, es válido sostener que la prescripción de la sanción corporal se debe hacer valer ante la autoridad correspondiente y no en la demanda de garantías, ya que hacerlo implicaría variar la naturaleza del acto reclamado.


SÉPTIMO. Descritos los criterios en contradicción y sentada la existencia de la misma, se procede a dilucidar el punto contradictorio que radica en: determinar si el estudio de la prescripción de la pena es o no procedente en el juicio de amparo directo que se interpone en contra de la sentencia condenatoria.


Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a lo que a continuación se expondrá.


Para el estudio de la presente contradicción, se considera necesario, en primer término, explicar qué se entiende por prescripción de la pena.


La prescripción de la pena es una forma de extinguir la posibilidad que tiene el Estado de aplicar una pena impuesta en sentencia por el simple transcurso del tiempo.


En este sentido, cabe entender que previo a la actualización de esta figura existió un proceso penal que culminó con el dictado de una sentencia en la que se impuso una pena a alguna persona por la comisión de un delito, surgiendo así la potestad punitiva del Estado para ejecutar la sanción impuesta.


Por tanto, debemos resaltar que la prescripción de la pena tiene lugar en la fase de ejecución de sentencia, y empieza a correr desde que la referida sentencia causa ejecutoria.


Y es la ley penal la que establece las reglas a que deberá ceñirse la autoridad encargada de la aplicación y ejecución de las sanciones penales, precisando la forma en que deben computarse los plazos y términos en que deben aplicarse.


De ahí que si la autoridad no ejecuta las sanciones antes de que dichos plazos y términos venzan, se pierde la potestad que tenía para hacerlo.


Una vez precisado lo anterior, se procede a determinar si el estudio sobre la actualización de la prescripción de la pena es procedente en el amparo directo que se promueve en contra de la sentencia condenatoria.


En primer término, debe precisarse lo relativo a la procedencia del juicio de amparo directo.


Al respecto, el artículo 158 de la Ley de Amparo, dispone lo que a continuación se cita:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Del contenido de este precepto legal se entiende que el juicio de amparo directo sólo es procedente en contra de:


a) Sentencias definitivas.


b) Laudos.


c) Resoluciones que pongan fin al juicio.


Dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados.


Siempre y cuando:


1) La violación se cometa en la resolución reclamada;


2) La violación se hubiere cometido durante el procedimiento y afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; o,


3) Se trate de violaciones a garantías cometidas en la resolución reclamada.


Cabe mencionar que en los casos materia de la contradicción se interpuso juicio de amparo directo en contra de una sentencia definitiva.


Ahora bien, resulta conveniente mencionar lo referente a la forma en que debe considerarse el acto reclamado en los juicios de amparo.


Sobre el tema, los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:


"I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados;


"II. Los fundamentos legales en que se apoyen para sobreseer en el juicio, o bien para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado;


"III. Los puntos resolutivos con que deben terminar, concretándose en ellos, con claridad y precisión, el acto o actos por los que sobresea, conceda o niegue el amparo."


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


"El Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


De las disposiciones legales que acaban de transcribirse, se desprende que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se fijará de manera clara y precisa, y se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, precisándose, además, diversas maneras con las que el juzgador de garantías podrá tener por probado el acto reclamado, así como su constitucionalidad o inconstitucionalidad.


Por tanto, tratándose del juicio de amparo propuesto en la vía directa, el acto reclamado deberá constituirlo la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, tal como se haya dictado por la autoridad responsable.


Ahora bien, una vez delimitada la procedencia del juicio de amparo directo y establecido cómo debe ser observado el acto reclamado, se procede a atender el punto concreto en contradicción.


En el caso, ya quedó establecido que el juicio de amparo directo procede sólo en contra de las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, y que son estas resoluciones las que constituyen el acto reclamado.


Por ello, si al promover un juicio de amparo directo en contra de una sentencia condenatoria, se pretende que se analice una circunstancia que se actualiza con posterioridad al dictado de la sentencia, dicha circunstancia no puede ser materia del mencionado juicio, pues por disposición de la ley, el acto reclamado debe analizarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable.


Por tanto, tomando en consideración que la prescripción de la pena es una forma de extinguir la posibilidad que tiene el Estado de aplicar una pena impuesta en sentencia por el simple transcurso del tiempo, la cual se actualiza después de que la sentencia causa ejecutoria, es inconcuso que dicha figura no puede ser analizada en el juicio de amparo que se promueve en contra de la sentencia en la que se impuso la sanción prescrita, pues hacerlo implicaría analizar en el juicio de amparo directo, una situación que tiene lugar con posterioridad al dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado.


También cabría destacarse, que en el amparo directo promovido en contra de la sentencia definitiva se podría estar analizando la correcta o incorrecta imposición de la pena, y al realizar el estudio constitucional de la sentencia, podría darse el caso de que la misma no sea apegada a derecho y, en consecuencia, la pena impuesta en ella tampoco lo será, de ahí que si antes de analizar la sentencia se lleva a cabo el cómputo para determinar si la sanción fijada ha prescrito, tácitamente se estarán validando los términos en que la sentencia reclamada fue dictada.


Con base en lo que se acaba de mencionar, se llega a la conclusión de que al entrar al estudio oficioso de la prescripción de la pena, puede llegarse al extremo de colocar al quejoso en estado de indefensión, porque aun cuando por el transcurso del tiempo la pena quedará extinta, las demás consecuencias legales derivadas de la sentencia quedarán sin analizar y continuarán rigiendo.


Además, al ser la prescripción de la pena una figura que se actualiza dentro del periodo de ejecución de sentencia, es en esa etapa en la que el condenado puede hacerla valer por los medios legales a su alcance como pudiera ser, de ser procedente, la vía incidental, para conseguir que no se ejecute la pena, si la ejecución de la misma ha prescrito.


No es obstáculo a lo anterior la analogía hecha por uno de los Tribunales Colegiados contendientes, en relación con la prescripción de la acción penal y la prescripción de la potestad punitiva para ejecutar las penas, al considerar que ambas figuras constituyen aspectos de estudio oficioso para cuya actualización basta el simple transcurso del tiempo.


Para demostrar que no se surte la analogía referida, conviene establecer las diferencias existentes entre la prescripción de la acción persecutoria y la prescripción de la pena.


Al respecto de la acción persecutoria o pretensión punitiva, cabe mencionar que ésta es la facultad que tiene el Estado para perseguir delitos con la finalidad de obtener una resolución en la que se imponga una pena a quien se le pruebe la comisión de algún ilícito.


No obstante, la legislación penal, tanto la Federal como la de las entidades federativas, prevén ciertas reglas de vigencia de la acción persecutoria, estableciéndose así un tiempo determinado para que la autoridad correspondiente pueda ejercerla, por lo que si transcurrido ese tiempo no se ejerce, la misma se extingue y con ella todas las consecuencias legales que hubieran podido suscitarse, generando la imposibilidad legal de la autoridad para perseguir el delito y, en su caso, instaurar el proceso correspondiente a fin de obtener una resolución con la cual imponer una sanción penal.


Por su parte, la prescripción de la pena, como ya quedó puntualizado, se entiende como la extinción de la potestad del Estado para ejecutar una sanción impuesta en una sentencia definitiva dictada en un determinado juicio penal por el transcurso del tiempo.


En conclusión, la prescripción de la acción persecutoria anula la posibilidad de perseguir el delito e instaurar el proceso correspondiente, a fin de imponer una condena, es decir, que en tal caso no habrá juicio y, por tanto, tampoco habrá sentencia; mientras que la prescripción de la pena implica que la sanción impuesta mediante una sentencia no deba ser ejecutada.


Además, contrario a lo sostenido en una de las ejecutorias sometidas a contradicción, debe decirse que la prescripción de la acción y la prescripción de la pena, no pueden ser equiparadas para efecto de que el juzgador de amparo se pronuncie oficiosamente, ya que si bien es cierto que para la actualización de ambas, basta el simple transcurso del tiempo, también lo es que su naturaleza jurídica es diferente, pues, respecto de la primera, además, de existir disposición legal que obliga al juzgador de amparo a estudiarla de manera preferente, de llegar a declararse extinta desaparecerá toda posibilidad de perseguir el delito y sus consecuencias legales, mientras que en relación con la segunda, al suponer ésta la existencia de una sentencia definitiva hace imposible su estudio oficioso, pues ello implicaría validar la referida sentencia.


Así también, fue criterio sometido a análisis en el presente asunto, la consideración relativa a que de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Amparo, que prevé que las autoridades que conozcan del juicio de amparo están obligadas a analizar preferentemente las causas de extinción de la acción persecutoria, obliga de igual manera al estudio de la prescripción de la pena, pues ésta constituye una causa de extinción de la acción persecutoria, y que tal precepto no se limita al estudio de esta última.


No obstante esta consideración, el mencionado artículo 183 de la Ley de Amparo,(1) prevé únicamente que cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de forma preferente, e incluso, suplir la deficiencia de la queja en este aspecto.


De lo antes dicho, se tiene que en términos del artículo 183 de la Ley de Amparo, las violaciones de fondo son de estudio preferente si tienen por objeto extinguir la acción persecutoria, sin que lo mismo suceda tratándose de la prescripción de la pena, pues la misma no constituye una causa que extinga la acción penal y, por tanto, no puede encuadrarse en la hipótesis normativa señalada.


Además, ya quedó establecido que la prescripción de la acción persecutoria y la prescripción de la pena son figuras de naturaleza jurídica diferente, pues aunque la actualización de ambas se da por el simple transcurso del tiempo, lo cierto es que tienen consecuencias diversas, ya que la primera anula la posibilidad de que determinada persona sea juzgada a fin de imponérsele una condena, y la segunda tiene como finalidad que la sanción impuesta por la comisión de un delito quede sin efecto, aun cuando la sentencia de la que derive sea válida.


Así también, uno de los Tribunales Colegiados, para llegar a la postura que en este asunto se controvierte, señala que las causas de extinción de la pretensión punitiva -prescripción de la acción persecutoria- y de la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad -prescripción de la pena-, constituyen una excepción al principio que establece la imposibilidad de las autoridades de amparo de sustituir en sus funciones a las responsables.


Además, señala que de conformidad con la jurisprudencia 263 (1a./J. 18/99),(2) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando en amparo se advierte la actualización de la prescripción de la acción persecutoria o de la prescripción de la pena, la sustitución de la autoridad de amparo en la responsable no sólo es legal sino obligatoria.


Sobre la cuestión relativa a que las causas de extinción de la acción persecutoria y de la extinción de la pena constituyen una excepción al principio que establece la imposibilidad de las autoridades de amparo de sustituir en sus funciones a las responsables, debe precisarse que tal principio no admite excepción aun cuando se trate de la materia penal, pues debe tenerse en cuenta que lo que opera en dicha materia es la suplencia de la queja, la cual incluso puede ser total y tener lugar aun ante la ausencia de conceptos de violación.


En ese sentido, no puede dejar de advertirse que los tribunales de amparo tienen como función revisar los actos de los órganos jurisdiccionales, a fin de determinar si no son contrarios a los mandatos de la Ley Suprema, pero en ningún caso su potestad puede llegar al extremo de sustituirse en las funciones de la autoridad jurisdiccional, justificando este proceder con el aparente beneficio que obtendría el sentenciado al declararse la prescripción de la pena, máxime que en este supuesto, como se mencionó con anterioridad, la sentencia quedaría tácitamente válida, lo cual incluso puede repercutir mayor perjuicio al no analizarse su constitucionalidad.


Dicho lo anterior, es de mencionarse que la jurisprudencia 263 (1a./J. 18/99) a que se alude, no tiene el alcance que le otorga el órgano jurisdiccional mencionado, al señalar que la autoridad de amparo está obligada a sustituir a la responsable cuando se actualice la prescripción de la acción persecutoria o de la prescripción de la pena, pues ya se dijo que el principio que establece la imposibilidad de que las autoridades de amparo se sustituyan en las funciones de las responsables no admite excepción, por lo que de ninguna forma tal sustitución puede constituir una obligación. Además, la jurisprudencia aludida se expresa en torno a la prescripción de la acción penal (acción persecutoria) y no en relación con la prescripción de la pena.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, y la tesis que debe quedar redactada, es la siguiente:


-Del artículo 158 de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del juicio de garantías en la vía directa, en concordancia con los numerales 77 y 78 de la mencionada ley, relativos a la manera en que debe fijarse el acto reclamado, se advierte que el juicio de amparo directo procede contra las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, tal como se hayan dictado por la autoridad responsable y, por tanto, esas resoluciones constituyen el acto reclamado en dichos juicios. En congruencia con lo anterior, y considerando que la prescripción de la pena es una forma de extinguir, por el simple transcurso del tiempo, la potestad del Estado para aplicar las sanciones impuestas en una sentencia, y que se actualiza después de que la sentencia causa ejecutoria, es inconcuso que dicha figura no puede analizarse en el juicio de garantías promovido contra la sentencia en la que se impuso la sanción prescrita, pues hacerlo implicaría analizar en amparo directo una situación posterior al dictado de la sentencia que constituye el acto reclamado. Además, la prescripción de la pena es una figura que se actualiza dentro del periodo de ejecución de sentencia y, por ello, es en esa etapa en la que el condenado puede hacer valer los medios legales a su alcance como pudiera ser la vía incidental, para conseguir que no se ejecute la pena, si la ejecución ha prescrito; asimismo, se deduce que el hecho de analizar en el juicio de amparo directo la prescripción de la pena, implicaría validar tácitamente los términos en que la sentencia condenatoria fue dictada, pues de resultar que la prescripción de la pena se ha actualizado, no se estudiaría la constitucionalidad de la sentencia reclamada, lo cual puede generar mayor perjuicio al condenado, ya que aun cuando por el transcurso del tiempo se extinguiera la pena, las demás consecuencias legales derivadas de la sentencia continuarían rigiendo.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H. y J.N.S.M.. Los señores M.J.R.C.D. (presidente) y O.S.C. de G.V., manifestaron que formularían voto de minoría.



________________

1. "Artículo 183. Cuando el quejoso alegue entre las violaciones de fondo, en asuntos del orden penal, la extinción de la acción persecutoria, el tribunal de amparo deberá estudiarla de preferencia; en el caso de que la estime fundada, o cuando, por no haberla alegado el quejoso, considere que debe suplirse la deficiencia de la queja, conforme al artículo 76 Bis, se abstendrá de entrar al estudio de las otras violaciones. Si encontrare infundada dicha violación, entrará al examen de las demás violaciones."


2. "Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: 1a./J. 18/99

"Página: 328

"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PUEDE ANALIZARSE EN AMPARO INDIRECTO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO AL RESPECTO.-El Juez de Distrito tiene la obligación de analizar la legalidad del acto reclamado, tomando en cuenta diversos aspectos: competencia de la autoridad, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc. Esta obligación es más intensa tratándose del juicio de garantías en materia penal, pues el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, previene la suplencia total de la queja en beneficio del reo, aun ante la ausencia de conceptos de violación. De ahí que cuando en la demanda de garantías el quejoso haga valer como concepto de violación en contra del auto de formal prisión reclamado, que la acción penal se encontraba prescrita, el juzgador tiene el deber de estudiar tal argumento, a pesar de que no se le hubiera propuesto a la autoridad responsable. Tal proceder, en modo alguno puede estimarse como una indebida sustitución del Juez, o infracción a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, pues este precepto sólo lo obliga a apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable; esto es, a no allegarse más pruebas que le permitan conocer los hechos, que aquellas que formen parte de la averiguación previa, o que hayan sido admitidas por la autoridad responsable. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen."


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