Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 774
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución2a./J. 206/2006
Número de registro19985
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 175/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: L.M.G.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito en Ciudad Victoria, Tamaulipas.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos jurisdiccionales involucrados en las respectivas ejecutorias.


A. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito en Ciudad Victoria, Tamaulipas, al resolver el recurso de revisión fiscal 54/2006-I, en la parte que interesa, son las siguientes:


"SEXTO. Los agravios expuestos por el recurrente resultan infundados.


"Para una mejor comprensión del asunto y de la conclusión antes anotada, conviene precisar algunos antecedentes del juicio de nulidad de donde deriva la sentencia recurrida.


"Republic of Texas, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de nulidad, en donde impugnó la resolución número 325-SAT-28-IV-3113 de treinta de noviembre de dos mil cuatro, emitida por el administrador local jurídico de Matamoros, Tamaulipas, en el recurso de revocación que interpuso, y en la cual, se confirmó la diversa contenida en el oficio 326-SAT-A22-XI-7905 de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, pronunciada por la Aduana de Matamoros, Tamaulipas, en donde se le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $602,686.00 (seiscientos dos mil seiscientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.).


"En el segundo motivo de impugnación, la parte actora alegó que la resolución contenida en el oficio 326-SAT-A22-XI-7905 de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, se notificó cuando había fenecido el plazo de cuatro meses establecido por el artículo 152 de la Ley Aduanera, en relación con el 180 del reglamento de dicha ley, en virtud de que el escrito de hechos u omisiones número 326-SAT-A22-XI-(L)-3189 de dos de abril de dos mil cuatro le fue notificado el veintiuno de mayo siguiente, en tanto que la resolución aludida se le notificó hasta el veintidós de septiembre del referido año.


"Por su parte, la demandada dio contestación y sostuvo, entre otros argumentos, que la autoridad no se excedió en el plazo que marca el artículo 152 de la Ley Aduanera, en virtud de que el escrito de hechos u omisiones se le notificó el día veintiuno de mayo de dos mil cuatro, por lo que dicha notificación surtió sus efectos el veinticuatro siguiente, de conformidad con el numeral 135 del Código Fiscal Federal, aplicado supletoriamente, teniéndose por notificado el veinticinco del mismo mes y año, por lo que el cómputo fenecía el veinticinco de septiembre de dos mil cuatro; de ahí que si la notificación de la resolución determinante del crédito se efectuó el veintidós de ese mes y año, es evidente que se le realizó tres días antes de que feneciera el plazo de cuatro meses.


"Seguido el juicio por sus etapas procesales, la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en esta ciudad, dictó sentencia el seis de marzo de dos mil seis, en donde declaró la nulidad de la resolución impugnada, así como la recurrida en la vía administrativa.


"Las consideraciones de la Sala del conocimiento para declarar la nulidad de dichas resoluciones, consistieron en que la resolución contenida en el oficio 326-SAT-A22-XI-7905 de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, emitida por la Aduana de Matamoros, se notificó fuera del plazo de cuatro meses que señala el artículo 152 de la Ley Aduanera, el veintidós de septiembre de ese año, en virtud de que el acta 326-SAT-A22-XI-(L)-3189 de dos de abril de dos mil cuatro, con la cual inició el procedimiento administrativo en materia aduanera de que habla el aludido artículo, le fue notificada al contribuyente el veintiuno de mayo de dos mil cuatro.


En cuanto a los argumentos de defensa que esgrimió la autoridad demandada, la Sala Fiscal sostuvo:


"‘Sin que cobre sustento jurídico lo argumentado por la autoridad demandada en el sentido de que al haberse notificado el acta de hechos y omisiones antes aludida el veintiuno de mayo de dos mil cuatro y surtir sus efectos dicha notificación el veinticuatro de dicho mes y año, el cómputo del plazo de cuatro meses se inició hasta el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, dado que en términos de lo dispuesto en el numeral 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, el plazo comenzará a computarse a partir de la notificación del acta que contenga las irregularidades detectadas con motivo de un reconocimiento aduanero (que en el presente caso lo fue el día veintiuno de mayo de dos mil cuatro) y no del día siguiente al en que surte efectos dicha notificación, como lo argumenta la autoridad demandada.’ (foja 138 del juicio de nulidad).


"En contra de tal determinación, la autoridad recurrente esgrime como agravios:


"- Que la Sala Fiscal deja de observar que el Código Fiscal es de aplicación supletoria y que se trata de una notificación personal que se rige por una regla general, por lo que para el cómputo del plazo, ésta debe surtir sus efectos para que nazca a la vida jurídica el acto.


"- Que en atención a ello, el plazo de los cuatro meses que establece el artículo 152 de la Ley Aduanera, debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito de hechos u omisiones, en razón de que opera la regla general establecida en el citado dispositivo conforme a las notificaciones de los actos administrativos que surten efectos al día hábil siguiente en que se practicaron.


"- Que si bien el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera,- establece que la resolución se deberá dictar en un plazo que no exceda de cuatro meses contados a partir de la notificación de dicha acta, también lo es que para que se le tenga como legalmente notificado, dicha notificación debe surtir sus efectos para que nazca a la vida jurídica, tal como lo establece el artículo 135 del Código Fiscal de la Federación, con lo que se tiene como legalmente notificado al día siguiente en que surte efectos, de lo contrario se le viola su garantía jurídica.


"- Que tal criterio ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional dentro del amparo directo 391/2005-I, el cual debe aplicarse por analogía.


"- Por tal virtud, la autoridad no se excede del término de los cuatro meses que establece el artículo 152 de la Ley Aduanera, dado que si se toma la fecha en que se notificó el escrito de hechos u omisiones contenido en el oficio número 326-SAT-A22-XI-(L)-3189 de dos de abril de dos mil cuatro, que fue el veintiuno de mayo de dos mil cuatro, y sin tomar en cuenta los sábados y domingos, dicha notificación surtió efectos el veinticuatro de mayo de dos mil cuatro, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del citado código, por lo que el cómputo de los cuatro meses feneció hasta el veinticinco de septiembre del referido año.


"- Que resultan aplicables por analogía las tesis con rubros: ‘REVOCACIÓN. EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA AMPLIAR ESTE RECURSO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN POR LA QUE LA AUTORIDAD DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE MANIFESTÓ DESCONOCER AL INTERPONERLO, ASÍ COMO SU NOTIFICACIÓN.’ y ‘REVOCACIÓN. EL PLAZO PARA AMPLIAR ESE RECURSO DEBE COMPUTARSE CONFORME A LA REGLA GENÉRICA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’


Los anteriores agravios resultan infundados.


"A fin de corroborar lo anterior importa transcribir el contenido de los artículos 152 de la Ley Aduanera; y 1o. y 180 del reglamento de dicho cuerpo de normas, que señalan:


"‘Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"‘En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


"‘Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses.


"‘En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.’


"‘Artículo 1o. Para efectos de este reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2o. de la Ley Aduanera. Cuando en este reglamento se aluda a la ley, se considerará que se refiere a la Ley Aduanera.’


'"‘Artículo 180. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la aduana levante el acta a que se refiere el artículo 152 de la ley, deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la notificación de dicha acta.


"‘En los casos en que con motivo de la verificación de mercancías en transporte, autoridades aduaneras distintas de la aduana detecten la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias y no sea aplicable el artículo 151 de la ley, dichas autoridades levantarán el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 152 de la ley, y efectuarán la determinación definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses.’


"El primero de los numerales transcritos prevé una delimitación temporal en la actuación de la autoridad aduanera, al contemplar un término de cuatro meses para determinar las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, e imponer las sanciones que procedan; disposición que se complementa con el último de los artículos reproducidos, el cual claramente determina que el plazo de cuatro meses a que alude el numeral 152 de la ley, que debe entenderse se refiere a la Ley Aduanera conforme lo aclara el ordinal 1o., debe contarse a partir de la fecha en que se notifique el acta circunstanciada al interesado, respecto de los hechos que impliquen la omisión en el pago de alguna contribución, cuota compensatoria o la imposición de sanciones.


"En esas condiciones, es inconcuso que como bien lo resolvió la Sala del conocimiento, el plazo de cuatro meses para que la autoridad aduanera emita la determinación de mérito, inicia a partir de la fecha en que le es notificada el acta circunstanciada respectiva al contribuyente, por lo que es evidente que para el cómputo de los cuatro meses se tomará como punto de partida únicamente la notificación del acta que contenga las irregularidades detectadas, pues el citado numeral es claro y no da lugar a dudas respecto de su sentido, por lo que debe interpretarse literalmente acorde con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que no sea dable establecer que el cómputo deba efectuarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución, como lo pretende la inconforme.


"En apoyo a lo anterior, se cita la tesis XIV.2o.74 A, de la Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, visible en la página 1083, T.X., correspondiente al mes de abril de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos título y contenido dicen:


"‘FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. EL TÉRMINO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL PROCEDIMIENTO INICIADO CON MOTIVO DE SU EJERCICIO, DEBE EMPEZAR A CONTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE IRREGULARIDADES. Acorde con el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanal levante el acta de irregularidades a que se refiere el diverso numeral 152 de la ley de la materia, deberá dictar resolución definitiva en un plazo que no exceda de cuatro meses, los cuales comenzarán a contarse a partir de la notificación de dicha acta, sin que sea posible considerar que con fundamento en el último de los dispositivos en cita, el aludido término iniciará una vez transcurrido el periodo de diez días otorgado al particular para que ofrezca las pruebas pertinentes que a su juicio desvirtúen las irregularidades precisadas en el acta de referencia, ya que el apuntado artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, que vino a precisar los alcances de esta ley federal, es claro al advertir que para el cómputo de los cuatro meses señalados se tomará como punto de partida únicamente la notificación del acta que contenga las irregularidades detectadas con motivo de un reconocimiento aduanero.’


"Lo anterior se corrobora con el contenido del diverso artículo 153 de la Ley Aduanera, el cual refiere:


"‘Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.


"‘Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII, de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento. ...’


"Como puede verse, tal precepto se refiere al diverso procedimiento en materia aduanera previsto en el artículo 150 de la ley respectiva, y se prevé que en el caso de que el interesado no presente pruebas con las cuales acreditar la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, o las presentadas no desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio, la autoridad tiene la obligación de emitir la resolución determinante de las contribuciones, cuotas compensatorias y sanciones que procedieran, dentro del plazo máximo de cuatro meses, en el entendido de que tal término debe contar a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acta de inicio del respectivo procedimiento administrativo.


"En esa tesitura, es evidente que si el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera establece que el cómputo de los cuatro meses a que alude el diverso 152 de la citada ley, debe computarse a partir de la notificación, no es dable interpretarlo en forma distinta, es decir, que éste se debe realizar a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta de hechos u omisiones, pues de haber sido esa la intención del legislador, la hubiera plasmado expresamente en el referido numeral, como así lo hizo en el artículo 153 de la Ley Aduanera, respecto al diverso procedimiento previsto en el artículo 150 del citado ordenamiento.


"Además, como puede verse de la lectura conjunta de los artículos 152 de la Ley Aduanera y 180 de su reglamento, se establece una obligación para la autoridad que inicia el procedimiento aduanero, a fin de dictar la resolución respectiva en un determinado tiempo; pero tal obligación no constriñe a los particulares a su acatamiento, por lo que en el caso específico no es dable aplicar las reglas de las notificaciones a los contribuyentes como lo pretende el recurrente.


"Por otra parte, no es dable aplicar de manera analógica lo resuelto por este tribunal, dentro del juicio de amparo directo 391/2005-I.


"Lo anterior es así, pues en tal precedente se aplicó la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se estableció que aun cuando el artículo 153 de la Ley Aduanera, no dice expresamente que la resolución definitiva que emita la autoridad deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses, ello no la libera de tal obligación, por lo que determinó que el plazo de cuatro meses con que cuenta la autoridad para emitir su resolución, comprende su notificación y que esta última haya surtido sus efectos.


"Jurisprudencia identificada con la clave 2a./J. 82/2003, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, página 441, Novena Época, la cual dice:


"‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA. Si se toma en consideración que la notificación constituye una formalidad que confiere eficacia al acto administrativo que se traduce en una garantía jurídica frente a la actividad de la administración en tanto que es un mecanismo esencial para su seguridad jurídica, se llega a la conclusión de que aun cuando el referido artículo 153, párrafo segundo, no establezca expresamente que la resolución definitiva que emita la autoridad aduanera deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses, ello no la libera de tal obligación, pues de conformidad con la garantía de seguridad jurídica establecida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinada, mas cuando se trata de situaciones procedimentales, que desde luego comprende el acto de notificación, con la finalidad de que a través de éste se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en términos de los aludidos preceptos constitucionales. Estimar lo contrario implicaría que la situación jurídica del interesado quedara indefinida hasta que se notificara la resolución, lo que contraría la seguridad y certeza jurídica, así como la propia eficacia del artículo 153, segundo párrafo, de la Ley Aduanera que persigue a través del establecimiento de las consecuencias que se atribuyen al silencio o actitud omisa de la autoridad administrativa, ante una resolución provisional que le es favorable al particular y que ha sido objeto de un acto de molestia por el inicio de un procedimiento. Además, de acuerdo con los artículos 134, fracción I y 135 del Código Fiscal de la Federación, de aplicación supletoria, conforme al artículo 1o. de la Ley Aduanera, los actos administrativos que puedan ser recurridos, como acontece con las resoluciones definitivas a que se refiere el artículo 203 de la ley señalada, deben notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirá sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se efectúe, por lo que el plazo de cuatro meses para la emisión de las resoluciones definitivas a que se refiere el indicado artículo 153, segundo párrafo, comprende su notificación y que esta última haya surtido sus efectos.’


"Así las cosas, es indudable que se trata de un supuesto completamente distinto al caso que nos ocupa y que ni siquiera puede considerarse de manera análoga, en virtud de que nuestra superioridad realizó una interpretación respecto a si debía o no notificarse la resolución emitida por la autoridad aduanera dentro del plazo de cuatro meses que señala la ley, y hasta cuándo abarca dicho plazo, en virtud de que dentro del artículo 153 de la Ley Aduanera, no se prevé tal circunstancia.


"En tanto que en el supuesto que nos ocupa, se trata de establecer a partir de cuándo inicia el cómputo de cuatro meses que tiene la autoridad para emitir su resolución, en términos del artículo 152 de la Ley Aduanera, el que como se dijo, cuenta a partir de la notificación del acta de hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 180 del reglamento del citado ordenamiento, el que es muy claro en establecer tal situación, por lo que no amerita mayor interpretación como lo pretende el inconforme.


"Finalmente, son inaplicables las tesis que cita el recurrente, en virtud de que se refieren al cómputo del término que tienen los interesados para ampliar el recurso de revocación; hipótesis distinta al caso concreto, habida cuenta de que, como se mencionó, lo que aquí se trata de establecer es a partir de cuándo inicia el cómputo de los cuatro meses con que cuenta la autoridad aduanera para emitir su resolución, en donde la ley es muy clara al establecer que es a partir de que se notifique el acto de hechos u omisiones al interesado.


"En las relatadas condiciones, procede declarar infundado el recurso de revisión fiscal hecho valer contra la sentencia dictada dentro del juicio de nulidad 732/05-18-01-9, promovido por Republic of Texas, Sociedad Anónima de Capital Variable."


B. Por otra parte, el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver las revisiones fiscales números 170/2006, 211/2006, 213/2006, 248/2006 y 249/2006, se encuentra contenido en la tesis número XVII.2o.P.A.27 A, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE CUATRO MESES PARA DICTAR LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE HECHOS Y OMISIONES RELATIVA. Los artículos 152 de la Ley Aduanera y 180 de su reglamento establecen la obligación de las autoridades competentes que en ejercicio de sus facultades de comprobación levanten actas de hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, en el sentido de que procedan a dictar la resolución definitiva en un plazo que no exceda de cuatro meses a partir de la notificación de dicha acta. Ahora bien, si se ordena notificar personalmente el acta de hechos y omisiones dado que los preceptos legales citados son omisos en precisar las reglas a las que debe sujetarse el cómputo del término de cuatro meses, para que se dicte resolución definitiva, es decir, si debe iniciarse en el momento en que se practica la notificación al contribuyente la referida acta, o cuando surte efectos la notificación, es claro que resulta necesario aplicar, de manera supletoria, los artículos del Código Fiscal de la Federación que regulan la forma en que deben notificarse las resoluciones, el momento en que surten sus efectos y las reglas a las que deben sujetarse para el cómputo de los términos, en tanto que el artículo 1o. de la Ley Aduanera establece de manera expresa la aplicación supletoria de dicho ordenamiento legal; por lo que el cómputo del plazo de cuatro meses para que la autoridad aduanera dicte la resolución definitiva empieza a contar a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación personal de dicha acta." (Novena Época, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, tesis XVII.2o.P.A.27 A, página 867).


CUARTO. Para determinar la existencia de criterios disímiles sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, y que tal circunstancia sea materia de estudio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de dilucidar aquel que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del análisis de los mismos elementos.


Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de los criterios que a continuación se transcriben.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Jurisprudencia 4a./J. 22/92, emitida en la Octava Época por la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, visible a fojas 22 del Número 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES. La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una Sala del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso." (Tesis aislada 2a. III/95 de la Segunda Sala, publicada en la página 55 del Tomo I, abril de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza; sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia." (Tesis aislada CLXXIV/89, de la Tercera Sala, visible a fojas 219 del Tomo IV, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación).


En esta tesitura, en relación con los requisitos que se han destacado como indispensables para determinar la existencia de la contradicción de criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, en el presente asunto se puede observar lo siguiente:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


Este requisito sí se cumple, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron el punto concreto de derecho consistente en establecer el inicio del cómputo de los cuatro meses previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, para que las autoridades respectivas emitan su resolución definitiva con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación en que proceda la determinación de contribuciones emitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de la ley de la materia (embargo precautorio), sin que para ello sea necesario sustanciar el procedimiento que prevé el artículo 150 de ese mismo ordenamiento jurídico.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


También este requisito se actualiza, en atención a que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, al resolver el asunto sometido a su conocimiento, sostiene que el inicio del plazo que establece el artículo 152 de la Ley Aduanera, debe empezar a contarse a partir de la notificación del acta de irregularidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, sin que sea posible interpretarlo en forma distinta, es decir, que aquél se debe realizar a partir de la notificación del acta al interesado, toda vez que la disposición reglamentaria no da lugar a dudas respecto de su sentido, por lo que debe interpretarse literalmente; en tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, con base en los numerales antes señalados, considera que estos últimos son omisos en precisar las reglas a que debe sujetarse el cómputo de cuatro meses para que se dicte la resolución correspondiente, por lo que dicho plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que surte efectos la notificación del acta en la que consten los hechos y omisiones que impliquen la determinación de contribuciones, en aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación, que regula la forma en que deben notificarse las resoluciones y el momento en que surten sus efectos.


c) Que los distintos criterios provengan del estudio de los mismos elementos.


En los asuntos que se encuentran involucrados en la presente contradicción de tesis, los Tribunales Colegiados sustentan su decisión analizando lo dispuesto en los artículos 152 de la Ley Aduanera y 180 del Reglamento de la Ley Aduanera.


Por tanto, este requisito también se cumple puntualmente.


En este tenor, al cumplirse los requisitos que se han señalado con antelación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe la contradicción de criterios que se denuncia, por lo que el punto de derecho a dilucidar consiste en determinar a partir de qué momento inicia el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, vigente hasta el dos de febrero de dos mil seis, para que la autoridad emita la resolución correspondiente en el procedimiento administrativo llevado a cabo con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior.


QUINTO. Previamente al análisis del punto de derecho a dilucidar, es conveniente destacar dos cuestiones fundamentales.


En primer lugar, es menester señalar que si bien de los criterios sustentados en las ejecutorias dictadas por los Tribunales Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el primero de los órganos jurisdiccionales mencionado no redactó tesis y, por ende, no hubo publicación de ésta, conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, también lo es que tal situación no constituye obstáculo alguno para estimar que en la especie exista la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que para que dicho supuesto se actualice, basta simplemente que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia número 94/2000, sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 319, Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre del año dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


En segundo lugar, cabe destacar que tampoco es óbice para considerar que sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, la circunstancia de que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de febrero de dos mil seis, se hubiere reformado el artículo 152 de la Ley Aduanera, disposición que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el medio de difusión oficial, por lo que actualmente el precepto jurídico, en la parte conducente, establece lo siguiente:


"Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.


"Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera."


Lo anterior es así, en virtud de que la reforma de mérito es relativamente reciente, por lo que aún pudieren estar pendientes de resolución ante las autoridades administrativas u órganos jurisdiccionales (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o Tribunales Colegiados de Circuito), asuntos en los que se aplicó el anterior artículo 152 de la Ley Aduanera, motivo por el cual, se estima necesario, por razones de seguridad jurídica de los sujetos e interesados que se encuentren en este supuesto, resolver el punto de derecho sobre el cual los Tribunales Colegiados sustentan posturas contradictorias, circunstancia que inclusive evitará cualquier confusión respecto del ámbito temporal de aplicación del numeral sobre el que versará el presente fallo.


SEXTO. Una vez elaboradas las precisiones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define.


Como se precisó en el considerando cuarto de esta resolución, la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar:


A partir de qué momento inicia el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, vigente hasta el dos de febrero de dos mil seis, para que la autoridad emita la resolución correspondiente en el procedimiento administrativo llevado a cabo con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de comercio exterior.


A fin de informar la decisión que se sustentará respecto del punto de derecho a dilucidar que se ha mencionado con antelación, se considera conveniente destacar que, en términos generales, los procedimientos administrativos previstos en la Ley Aduanera, se inician de oficio por la autoridad en ejercicio de las atribuciones que ese ordenamiento jurídico les confiere, cuya razón de establecerse de esa forma, deriva del fin concreto que se persigue consistente en comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que conllevan la realización de la importación y exportación de mercancías.


En efecto, los procedimientos administrativos que se establecen en los artículos 150, 151, 152, 153 y 155 de la Ley Aduanera, vigentes hasta el dos de febrero de dos mil seis, se siguen de oficio por las autoridades encargadas de revisar, principalmente, la entrada y salida de las mercancías del territorio nacional y aquéllos se integran de una serie de fases que, según sea el caso de que se trate, puede comenzar o no con el levantamiento de un acta de inicio con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de las mercancías en transporte, de la verificación de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, pero que forzosamente cuando proceda fijar contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponer sanciones, en cualquiera de estos supuestos, debe culminar con la emisión de una resolución que así lo determine.


En esta tesitura, los procedimientos administrativos en comento y que se inician a instancia de la autoridad, tienen una doble finalidad: la de servir de garantía de los derechos de los administrados y la de lograr un mayor acierto y eficacia en las resoluciones administrativas que al respecto se dicten.


La primera finalidad de estos procedimientos se considera que constituye su esencia, toda vez que al establecerse un conjunto de formalidades o actos en la ley, se configura como baluarte de certeza y seguridad de los particulares, en la medida que somete la actividad administrativa a los cauces determinados en las normas jurídicas y les ofrece la vía no sólo para conocer con antelación el desarrollo de la actuación de la autoridad, sino para intervenir en el mismo en defensa de sus derechos.


La segunda finalidad debe entenderse en relación con el objetivo que pretende alcanzar la ley al establecerlos y bajo la condición indispensable de la debida observancia por parte de la autoridad, para lograr de esa manera la eficacia y acierto de sus determinaciones, sin olvidar la posición jurídica del administrado titular de los derechos que se consagran a su favor.


En estos términos, podría decirse que aun cuando la autoridad aduanera actúa de oficio en los procedimientos administrativos, su actuación dentro de éste, tiene una sujeción generalizada y absoluta a un marco normativo (la Ley Aduanera y su reglamento, entre otros), que se sustenta en los principios de legalidad y seguridad jurídica.


Con base en lo expuesto, procede analizar el punto de derecho divergente a elucidar.


El artículo 152 de la Ley Aduanera vigente hasta el dos de febrero de dos mil seis, prevé:


"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


"Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses.


"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera."


Como puede observarse de lo antes transcrito, cuando por motivo de los actos de fiscalización durante el despacho o fuera de él, las autoridades se percaten de que existen omisiones en el cumplimiento del pago de contribuciones que se causan por la importación y exportación de mercancías, y no se esté bajo ninguno de los supuestos de embargo precautorio, dichas autoridades aduaneras, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de la ley citada, deben dar a conocer al interesado, mediante acta circunstanciada, los hechos en que sustentan su apreciación e informarle que cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del acta, para que ofrezca pruebas y formule los alegatos que a su derecho convenga.


En este orden de ideas, el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, hace alusión al principio de inmediatez que, en este supuesto, rige la actuación de la autoridad, en atención a que se establece una serie de actuaciones y formalidades que deben llevarse a cabo en el mismo momento en que se realiza alguno de los actos de fiscalización ahí previstos (el reconocimiento aduanero, la verificación de mercancías en transporte, la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación), tan es así, que en ese instante también deben dar a conocer y, por ende, notificar el acta circunstanciada en que se mencionen los hechos u omisiones que impliquen la determinación de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, sin necesidad de sustanciar el procedimiento que prevé el artículo 150 de la ley de la materia.


En relación con el principio de inmediatez enunciado con antelación que rige en el procedimiento que se establece en el artículo 152 de la Ley Aduanera, materia de estudio en esta resolución, es ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto a continuación se reproducen:


"ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL. El citado reconocimiento tiene como fin que la autoridad aduanera, en uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación; determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes y, entre otras cuestiones, verifique los permisos a que estén sujetas las mercancías objeto del comercio exterior. Por otra parte, del artículo 43 de la Ley Aduanera se advierte el principio de inmediatez que debe regir en dicha materia tratándose del reconocimiento aduanero cuando no exista embargo de mercancías, pues señala que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, entonces se efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. En ese tenor, de la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 152 de la citada ley, y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad aduanera arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, se concluye que éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advierta alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, tesis 2a./J. 39/2006, página 175).


Las consideraciones que informa el criterio jurisprudencial que antecede, en lo que interesa al caso a estudio, son las siguientes:


"Ahora bien, los artículos transcritos de la Ley Aduanera no establecen ni el plazo o término para que las autoridades aduaneras levanten el acta de irregularidades, ni tampoco ante quién se debe levantar, de manera que para arribar a alguna conclusión, es necesario realizar una interpretación sistemática de la ley citada, teniendo en cuenta que la litis se sujeta al supuesto en que la autoridad aduanera detecte irregularidades derivadas del reconocimiento aduanero que no ameriten el embargo precautorio de las mercancías.


"Asimismo, se precisó en párrafos precedentes, que del artículo 43, primer párrafo, de la Ley Aduanera, se desprende en la parte que interesa, que cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, entonces, la autoridad aduanera efectúa el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.


"Este precepto, hace alusión al principio de inmediatez que debe regir la actuación de las autoridades aduaneras cuando efectúen el reconocimiento aduanero; ello es así, porque de no haber querido establecer ese principio, el legislador hubiere omitido que el reconocimiento citado, se debía efectuar ante la persona que presente las mercancías, de modo que, al establecer en el artículo 43 los vocablos ‘... ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal ...’, quiso hacer referencia -y relacionado con el numeral 152 del mismo ordenamiento legal- a que el acta circunstanciada derivada del reconocimiento aduanero, se debía levantar en el momento en que advierte alguna irregularidad derivada del citado reconocimiento.


"En efecto, el principio de inmediatez referido, significa que si al realizar el acto material del reconocimiento, la autoridad aduanera advierte alguna irregularidad, en ese momento debe levantar el acta circunstanciada ante la presencia de la persona que presenta la mercancía para su despacho aduanal.


"R. en un sentido diverso, sería dejar en estado de inseguridad al interesado, quien al haber sido objeto de un reconocimiento aduanero y, haberse detectado irregularidades, no sabría cuándo la autoridad aduanera levantará el acta circunstanciada que dé inicio al procedimiento aduanero, lo que significa, dejar al arbitrio de la autoridad aduanera la fecha de emisión del acta circunstanciada en la que se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que consten los hechos.


"Por lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que en el caso del mecanismo de selección aleatoria para el efecto del reconocimiento de mercancías o del segundo reconocimiento contemplados en el artículo 46 de la Ley Aduanera en relación con el diverso 152, la autoridad aduanera que está ejercitando sus facultades de comprobación, cuando advierta alguna irregularidad y atendiendo al principio de inmediatez, deberá hacerlo constar en acta circunstanciada, que iniciará en el momento en que tenga conocimiento de las irregularidades que se adviertan del dictamen aduanero y ante la presencia de la persona que presenta las mercancías para su despacho aduanal.


"En suma, toda vez que al no estar contemplado en la ley el momento en que la autoridad aduanera deba levantar el acta circunstanciada con motivo de las irregularidades detectadas en el reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento, y no exista embargo de mercancías; en atención al principio de inmediatez a que hace alusión el artículo 43 de la Ley Aduanera que señala que cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, se efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal; se concluye que el acta circunstanciada se debe levantar en el momento en que se detecten las irregularidades y ante la presencia de la persona que presenta la mercancía para su despacho aduanal."


Por otra parte, también el numeral en comento dispone que "Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses", lo que significa que cuando proceda fijar contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y, en su caso, la imposición de sanciones, el procedimiento administrativo multicitado debe culminar con una resolución que dicten las autoridades en las que resolverán la situación en que se encuentra el particular afectado, dentro de un plazo que no excederá de cuatro meses, lo anterior tomando en cuenta que de no fijarse plazo alguno se dejaría en estado de indefensión a los contribuyentes ante la indefinición de un acto que afecta su esfera jurídica.


En tal virtud, debe considerarse que el ejercicio de las facultades de las autoridades aduaneras no se prolonga por tiempo ilimitado, sino que se encuentra sujeto a un plazo cierto y determinado, atendiendo a los principios de legalidad y seguridad jurídica que rigen esta clase de procedimientos.


Al respecto, es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995). Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de las autoridades administrativas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la práctica de visitas domiciliarias constituye una excepción a la inviolabilidad del domicilio particular, que se justifica por el interés general que existe en verificar que los gobernados cumplan con los deberes que el legislador establece en relación con su obligación de contribuir para los gastos públicos, en términos de lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la propia Carta Magna, pero en atención al principio de seguridad jurídica tutelado en el referido artículo 16, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas y tratándose de aquellas que afectan el domicilio de los gobernados, la posibilidad de efectuar visitas no implica la potestad de intervenir permanentemente su domicilio; en tal virtud, al disponer el artículo 46-A, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que las autoridades fiscales podrán continuar con una visita domiciliaria sin sujetarse al límite de nueve meses cuando se trate de contribuyentes que en el ejercicio en que se efectúe la visita o revisión estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta, los que en ese mismo ejercicio obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero, así como los integrantes del sistema financiero o los que en el ejercicio mencionado estén obligados a dictaminar sus estados financieros en términos de lo previsto en el artículo 32-A de ese código, debe estimarse que tal disposición transgrede la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 16 constitucional, pues permite que una afectación temporal al domicilio se transforme en una intervención permanente a éste, dejando en absoluto estado de indefensión al sujeto visitado y tornando nugatorio su derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 65/2001, página 340).


En tal virtud, lo previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, se encuentra encaminado a otorgar seguridad jurídica al gobernado en debida observancia a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, sin que de manera alguna se deje al arbitrio de la autoridad aduanera la temporalidad en la expedición de la resolución correspondiente, puesto que aquélla atendiendo al principio de legalidad tiene la obligación ineludible de emitir su decisión o determinación en un plazo que no debe exceder de cuatro meses, según se advierte de la norma de referencia que lo ha consignado de manera expresa.


Ahora bien, es cierto que el artículo 152 de la Ley Aduanera, no establece cómo debe computarse el plazo de cuatro meses para que las autoridades dicten la resolución que corresponda, cuando proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones; sin embargo, cabe señalar que el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, sí hace referencia a ello, puesto que en éste se dice:


"Artículo 180. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la aduana levante el acta a que se refiere el artículo 152 de la ley, deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no exceda de cuatro meses, contados a partir de la notificación de dicha acta. ..."


Así, expresamente la norma establece cuándo inicia el plazo a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, mismo que se contará a partir del día en que se notifique el acta circunstanciada en que se da a conocer al interesado los hechos u omisiones que impliquen incumplimiento en el pago de contribuciones, previsión que se encuentra en debida congruencia con los principios de legalidad, seguridad jurídica e inmediatez que rigen el procedimiento previsto en la ley y a los que se ha hecho alusión en párrafos anteriores.


En esta tesitura, atendiendo a que la finalidad de los reglamentos es lograr la aplicación y ejecución de la ley de la cual derivan, en la especie la aduanera, que se ve complementada y precisada en sus alcances con los artículos de su reglamento, entre los que se encuentra el numeral 180, que dispone con claridad cómo debe computarse el plazo de cuatro meses para que la autoridad dicte la resolución a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, es menester señalar que para comprender su contenido basta la interpretación estricta o gramatical de dicha norma reglamentaria, en el entendido de que conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, al establecer que los fallos judiciales deberán dictarse "... conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, ...", constriñe al juzgador a buscar la solución del problema que se le presente, tomando en cuenta, en primer lugar, lo que expresamente dispone el precepto jurídico relativo, es decir, a la interpretación literal de éste, puesto que cuando es claro en su contenido, tal como acontece con el artículo 180 citado, por lógica y sentido común, no es correcto eludir su letra, so pretexto de penetrar en su espíritu o con la finalidad de ampliar su alcance.


Sobre el particular es menester destacar que en esta búsqueda del sentido de una disposición, la lógica y la sana crítica son de suma importancia, porque sea cual fuere el método de interpretación que se aplique, siempre debe tenerse presente que el precepto legal de que se trate no es una proposición aislada, sino que forma parte de un orden jurídico, por lo que también debe atenderse a la naturaleza del sistema del que proviene y a los principios generales que con él se relacionan, ya que de no ser así, podría otorgársele a una norma un significado incongruente y contradictorio intrínsecamente con las diversas partes que componen el sistema al cual pertenece.


En este tenor, se reitera que lo previsto en el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, es acorde con los principios de legalidad, seguridad jurídica e inmediatez que rigen el procedimiento que se establece en el artículo 152 de la ley de la materia.


Por tanto, es dable concluir que si la disposición reglamentaria en comento establece que el cómputo de los cuatro meses a que se refiere el artículo 152 de la Ley Aduanera, debe iniciar a partir de la notificación del acta circunstanciada que al respecto se levante, así debe considerarse, toda vez que no surge ninguna duda sobre la intención de su contenido, razón por la cual no es posible ampliar los alcances de la norma mediante la aplicación supletoria del Código Fiscal de la Federación, concretamente sus artículos 134 y 135, puesto que no existe omisión alguna en la regulación de aquel supuesto, ni tampoco puede decirse que existe identidad jurídica sustancial o semejanza entre las situaciones previstas en estos ordenamientos.


Efectivamente, la razón jurídica que inspira lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación, para señalar cómo deben llevarse a cabo las notificaciones de los actos administrativos a los particulares y cuándo surten efecto éstas, obedece, en esencia, a la intención de crear certeza de que la persona afectada tiene pleno conocimiento del acto o resolución de que se trate, lo que implica a su vez que éste conozca los efectos y consecuencias jurídicas que derivan de ese acto procesal y se encuentre en posibilidad de defenderse en la forma y tiempo que determinen los ordenamientos jurídicos respectivos, por lo que los numerales que anteceden se encuentran estrechamente vinculados con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, cuyo propósito fundamental consiste en que ninguna persona pueda ser afectada en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sin haber tenido la oportunidad de defenderse en forma adecuada.


El derecho fundamental que inspira y pretende proteger los preceptos legales antes citados, no podría considerarse que impere para determinar cuándo inicia el plazo que constriñe jurídicamente a la autoridad aduanera para emitir su resolución en el procedimiento administrativo que establece el artículo 152 de la Ley Aduanera, en atención a que, en primer lugar, esta situación es distinta de la notificación que se realiza a los particulares de un acto administrativo y, en segundo lugar, porque se trata de la actuación de las autoridades dentro del procedimiento en comento, que se rige por el diverso principio de legalidad, es decir, que su proceder se encuentra sometido a la observancia de la totalidad del sistema normativo y a los principios jurídicos que con él se relacionan, a fin de que el particular afectado tenga la certeza de que existe un cauce predeterminado que impide la realización de actos arbitrarios y sin fundamento alguno de parte de aquélla.


Así, respecto de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Aduanera y 180 de su reglamento, no es factible que opere la aplicación supletoria de lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación, porque los primeros numerales son claros en su contenido y alcance, además porque no existe identidad o semejanza entre las situaciones que regulan esos ordenamientos y, por ende, tampoco tutelan derechos fundamentales similares consagrados constitucionalmente a favor de los particulares.


Por último, es menester destacar que corrobora la decisión que se ha sustentado en esta resolución diversas consideraciones que se elaboraron al resolver esta Segunda Sala de este Alto Tribunal la contradicción de tesis número 123/2005-SS, misma que dio origen a las tesis de jurisprudencia 131/2005 y 132/2005, cuyos rubros son: "AUTORIDADES ADUANERAS. LA DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS, CUOTAS COMPENSATORIAS Y, EN SU CASO, IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1998 A 2001, CONSTITUYE UNA FACULTAD REGLADA Y NO DISCRECIONAL." y "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN QUE SE EMITA FUERA DEL PLAZO DE 4 MESES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS AÑOS DE 1998 A 2001)."; las cuales son del tenor siguiente:


"SÉPTIMO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el caso debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se señala en la parte final de este considerando, por las razones siguientes:


"Como se señaló, la divergencia de criterios que se plantea en el caso concreto, consiste en determinar si la facultad prevista en el artículo 152, párrafo tercero, de la Ley Aduanera, es discrecional, o bien reglada u obligatoria; y si el hecho de que la determinación se emita fuera del plazo de cuatro meses que señala dicho numeral conlleva la nulidad del acto.


"Los artículos 152 de la Ley Aduanera y 180 del reglamento de esta ley, establecen:


"‘Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.


"‘En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.


"‘Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses.


"‘En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.’


"‘Artículo 180. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, la aduana levante el acta a que se refiere el artículo 152 de la ley, deberá dictar la resolución definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la notificación de dicha acta.


"‘En los casos en que con motivo de la verificación de mercancías en transporte, autoridades aduaneras distintas de la aduana detecten la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias y no sea aplicable el artículo 151 de la ley, dichas autoridades levantarán el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 152 de la ley, y efectuarán la determinación definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses.’


"Los numerales transcritos establecen la facultad que tienen las autoridades aduaneras de proceder a determinar las contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, en los casos en que no sea aplicable el artículo 151 de la Ley Aduanera, sin necesidad de sustanciar el procedimiento previsto por el numeral 150 de la ley, tratándose del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o cuando se ejerciten las facultades de comprobación; y se señala además, que la autoridad aduanera al dar a conocer el escrito o acta circunstanciada de los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, deberá indicar al interesado que cuenta con un plazo de diez días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, y le señala un plazo de cuatro meses para que emita la determinación correspondiente, que señala el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera, se computará a partir de la notificación del acta correspondiente.


"Con relación al tema de las facultades discrecionales y su distinción con las de carácter reglado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 54/99 en sesión del día veintiuno de enero de dos mil, citó las siguientes opiniones doctrinarias:


"A.S.R., en su obra ‘Derecho Administrativo’ Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., 1981, páginas 252 a 253, expone lo siguiente:


"‘a) Actos que resultan de la actividad reglada de la administración. Este acto constituye la mera ejecución de la ley. En las leyes administrativas se determina en forma concreta, cómo ha de actuar la administración, cuál es la autoridad competente, estableciendo además, cuáles son las condiciones de la actuación administrativa, en modo a no dejar margen para elegir el procedimiento a seguir según la apreciación que el agente pueda hacer de las circunstancias del caso. En el derecho norteamericano estos actos se conocen bajo el nombre de actos ministeriales.


"‘La actividad reglada de la administración o vinculación como también se denomina, suscita diversos problemas que deben ser analizados con cuidado para fijar la verdadera naturaleza del acto subordinado a la ley. Esta subordinación no es una fórmula matemática, ni la ley puede prever todas las situaciones y modos, ni los hechos sociales con categorías rígidas, esto supone una aplicación flexible en la ley, en cuyo contenido debemos encontrar siempre la posibilidad de una aplicación justa de la ley.


"‘b) Los actos discrecionales. Tienen lugar cuando la ley deja a la administración un poder o margen de libre apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, o en qué momento debe obrar, o en fin, qué contenido va a dar a su actuación. Cuando la ley emplea términos permisivos o facultativos se establece tácitamente la facultad discrecional.


"‘Hemos repetido que discrecionalidad no es arbitrariedad, siempre hay un marco legal que razonablemente debe respetarse, un interés legítimo que no debe transgredirse y una finalidad que debe mantenerse.’


"Por su parte, G.F., en la obra también denominada ‘Derecho Administrativo’, misma editorial, 1984, páginas 231 a 233, señala:


"‘Partiendo de la relación que guarda la voluntad creadora del acto con la ley, los actos administrativos se clasifican en dos categorías: el acto obligatorio, reglado o vinculado, y el acto discrecional. El primero es el acto que constituye la mera ejecución de la ley, el cumplimiento de una obligación que la norma impone a la Administración cuando se han realizado determinadas condiciones de hecho (i, op. cit., t. I, pág. 297). En esta clase de actos la ley determina exactamente no sólo la autoridad competente para actuar sino también si ésta debe actuar y cómo debe actuar, estableciendo las condiciones de la actividad administrativa de modo de no dejar margen a diversidad de resoluciones según la apreciación subjetiva que el agente haga de las circunstancias del caso (V.. D.. Am., t. I, pág. 288) ...


"‘Por lo demás en la actuación de la administración es muy frecuente la necesidad de hacer apreciaciones sobre hechos pasados o bien sobre consecuencias futuras de una medida determinada. En estos casos forzosamente debe existir una libertad para la autoridad respectiva, pues de otra manera no podría calificar la existencia de un hecho cuando haya pruebas contradictorias o calificarlo cuando sólo pueda apreciarse por elementos técnicos o determinar las consecuencias de un acto cuando también sean elementos técnicos los únicos que puedan servir para estimar esas consecuencias, como ocurre en el caso de adopción de medidas de carácter económico, de carácter sanitario, etc.


"‘Naturalmente que en estos últimos casos, a los que se ha llamado de discrecionalidad técnica, la actuación de la autoridad correspondiente si bien no está ligada por las disposiciones de la ley, sí lo está por los mismos elementos técnicos que deben encauzar la actividad administrativa que dentro de ese dominio se realiza.’


"En las páginas 101 a 102 de su obra dicho tratadista manifiesta que la facultad discrecional:


"‘... debe distinguirse del poder arbitrario, pues mientras éste representa la voluntad personal del titular de un órgano administrativo que obra impulsado por sus pasiones, sus caprichos o sus preferencias, aquélla, aunque constituye la esfera libre de la actuación de una autoridad, tiene un origen legítimo, como lo es la autorización legislativa y un límite que en el caso extremo en que no esté señalado en la misma ley o implícito en el sistema que ésta adopte, existe siempre en el interés general que constituye la única finalidad que pueden perseguir las autoridades administrativas. Por esta razón, mientras una orden arbitraria carece en todo caso de fundamento legal, la orden dictada en uso de la facultad discrecional podrá satisfacer los requisitos del artículo 16 constitucional de fundar y motivar la causa legal del procedimiento.


"‘...


"‘Desde el segundo punto de vista o sea el relativo a la función que desempeña la facultad discrecional, debemos decir que, como dicha función consiste en dar flexibilidad a la ley para adaptarla a circunstancias imprevistas o para permitir que la administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un caso determinado o pueda, por último, hace equitativa la aplicación de la ley, el dominio de dicha facultad debe extenderse a aquellos casos en los cuales exista la posibilidad de muy variadas ocurrencias; en que realmente concurran elementos cuya apreciación técnica no pueda ser regulada de antemano, o en que, por último, el principio de igualdad ante la ley quede mejor protegido por una estimación de cada caso individual.’


"De lo expuesto se tiene que la administración puede obrar de dos maneras: En la facultad reglada, la actuación de la autoridad administrativa debe ceñirse al marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de la hipótesis que la disposición legal prevé.


"Por virtud de la facultad discrecional, la ley le otorga a la autoridad, dentro de un marco legal un margen de libre apreciación para determinar la forma de su actuar, lo cual permite, como señala G.F., que la administración haga una apreciación técnica de los elementos que concurren en un determinado caso.


"En suma, se tiene que se estará en presencia de facultades regladas, cuando la autoridad en virtud de las leyes que rigen su competencia, o con motivo de una instancia o recurso de los particulares, deba pronunciarse al respecto, esto es, existe obligación de hacer.


"Tratándose de facultades discrecionales partiendo, de que existe discrecionalidad cuando la ley otorga a la autoridad un amplio campo de aplicación para decidir si debe obrar o debe abstenerse, para resolver cuándo y cómo debe obrar, o aun para determinar libremente el contenido de su posible actuación, ha de entenderse que la base toral de este tipo de atribuciones es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala y, su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, o de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique arbitrariedad.


"En el caso, se concluye que la facultad prevista en el artículo 152, párrafo tercero, de la Ley Aduanera es reglada y no discrecional, ya que dicho numeral establece un procedimiento en el que las autoridades aduaneras una vez que ejercen las facultades que ahí se les confieren quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente para emitir la determinación correspondiente en el plazo de cuatro meses indicado.


"Esto es, un procedimiento seguido por las autoridades aduaneras encargadas de revisar la entrada y salida de las mercancías al territorio nacional, que se compone de una serie de fases administrativas que van desde el acta de inicio que se levante con motivo del reconocimiento aduanero, hasta la resolución que deben emitir, mediante la cual se determinan las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponer las sanciones procedentes; circunstancia que permite concluir que no se está en presencia de facultades discrecionales, sino regladas, porque una vez que éstas se ejercitan, las autoridades aduanales quedan vinculadas y obligadas con el contribuyente para dictar la resolución dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro meses; es decir, les impone una conducta específica a la que deben sujetarse, ello con el propósito de dar certeza jurídica al individuo sujeto a investigación.


"Además, porque si bien en dicho precepto legal no se establece de manera expresa sanción alguna para el caso de que la resolución se emita fuera de este plazo de cuatro meses, ni impide que ésta pueda dictarse fuera de dicho plazo; lo cierto es que, del contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende implícitamente la garantía de seguridad que comprende el principio constitucional, consistente en otorgar certeza jurídica al gobernado respecto de una situación determinada, para que a través de tal formalidad se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia que debe tener todo acto de autoridad en los términos del aludido precepto constitucional.


"En el citado precepto constitucional se contempla la garantía de seguridad jurídica como un principio constitucional, consistente en otorgar certeza al gobernado con respecto de una situación o actuación de autoridad determinados y, en atención a este principio, debe estimarse que las actividades de verificación fiscal no son ilimitadas, y que el ejercicio de las facultades de comprobación no puede ser indefinido.


"Lo anterior, con el propósito de no dejar en absoluto estado de indefensión al gobernado, respecto de la definición de una situación jurídica incierta que le afecta en su esfera jurídica, pues debe tenerse presente que constituye un elemento normativo constante que se advierte del contenido de la legislación aduanera, el de que se otorgue seguridad jurídica a los contribuyentes, lo que se desprende de algunos preceptos del código aduanero, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno y de las diferentes Leyes Aduaneras y los procesos legislativos que les dieron origen.


"Con relación a la garantía de seguridad jurídica se estima conveniente también, citar la jurisprudencia de esta Segunda Sala, que dice:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XIV, diciembre de 2001

"‘Tesis: 2a./J. 65/2001

"‘Página: 340


"‘VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE, RESPECTO DE ALGUNAS CATEGORÍAS DE CONTRIBUYENTES, NO EXISTE PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1995).’ (resulta innecesaria su transcripción).


"Por tanto, en atención al principio de seguridad jurídica que rige en materia aduanera, la autoridad tiene la obligación de emitir la resolución correspondiente en un plazo que no exceda de cuatro meses contados a partir de la notificación del acta a que refiere el citado numeral 152 de la Ley Aduanera, pues además, a mayor abundamiento, cabe señalar que de permitir que la autoridad aduanera deje de observar el término de cuatro meses previsto por el citado numeral 152, párrafo tercero, de la Ley Aduanera para emitir sus resoluciones, ello sería en contravención a la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que debe ser acatada tanto por las autoridades jurisdiccionales como por las administrativas que materialmente realicen funciones jurisdiccionales."


SÉPTIMO. Por lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada del ocho de diciembre de dos mil seis, quedando redactada con el siguiente rubro y texto:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, página 175, sostuvo que el procedimiento previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera alude al principio de inmediatez que, en este supuesto, rige la actuación de la autoridad (el levantamiento del acta circunstanciada y su notificación deben llevarse a cabo cuando se realice cualquiera de los actos de fiscalización que se mencionan en dicha disposición). Bajo esta perspectiva, tomando en cuenta que el numeral citado no establece cuándo debe iniciar el cómputo del plazo de 4 meses para que las autoridades dicten la resolución que corresponda cuando proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, cabe señalar que el artículo 180 del Reglamento de la Ley Aduanera sí precisa claramente los alcances del mencionado numeral 152, en tanto establece que el plazo referido se contará a partir de la notificación del acta circunstanciada que al respecto se levante; sin que se justifique la aplicación supletoria de los artículos 134 y 135 del Código Fiscal de la Federación para determinar la forma en que debe llevarse a cabo dicho cómputo, en atención a que no existe omisión alguna en la regulación de aquel supuesto.


Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el señor M.G.I.O.M..


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