Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 955
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución2a./J. 189/2006
Número de registro19982
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 194/2006-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: R.J.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues la hizo el subprocurador F.F. de Amparos, que intervino en los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente conocer las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de agosto de dos mil seis, el juicio de amparo en revisión 598/2005, sostuvo, en la parte que interesa conocer, lo siguiente:


"TERCERO. El recurso de revisión principal lo interpuso el secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en representación del presidente de la República, señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión, firmando en su ausencia y en la de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, el subprocurador F.F. de Amparos de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público (foja 49 del toca en que se actúa).


"Ahora bien, considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal que necesariamente debe estar satisfecho como requisito previo para la procedencia del juicio, recurso o acción legal intentada y que en el caso la parte quejosa plantea la falta de legitimación del subprocurador F.F. de Amparos para promover el recurso de revisión principal, es procedente analizar tal aspecto, previamente a cualquier otra cuestión, atendiendo para ello a los razonamientos que sobre el particular expone la impetrante de garantías, pues en todo caso, el análisis y resolución de los agravios expuestos en la revisión principal y en la adhesiva, dependerá de lo que se resuelva sobre la falta de legitimación alegada respecto de la citada autoridad.


"Realizada esa precisión, se destaca que mediante escrito recibido en este Tribunal Colegiado el uno de marzo de dos mil seis, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, I.M.I.B., planteó la falta de legitimación activa del subprocurador F.F. de Amparos, para interponer el presente recurso de revisión principal, manifestando al efecto lo siguiente: (se transcribe).


"Atendiendo a los planteamientos de la parte quejosa anteriormente transcritos, este Tribunal Colegiado procede a analizar lo relativo a la legitimación del subprocurador F.F. de Amparos, que fue el servidor público que suscribió el oficio de interposición del recurso de revisión principal; para tal efecto y a fin de estar en posibilidad legal de resolver lo conducente, es menester tener en cuenta lo siguiente.


"El recurso de revisión principal en que se actúa, consta en autos que fue interpuesto por el secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en representación del presidente de la República, señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo del que deriva la sentencia aquí recurrida, tal como se advierte de lo manifestado en la hoja 1 del oficio de revisión agregado a fojas 3 a 49 del presente toca.


"Sin embargo, no fue directamente el secretario de Hacienda y Crédito Público, como autoridad recurrente, quien suscribió el oficio mediante el que se interpuso el recurso de revisión principal, sino fue signado por el subprocurador F.F. de Amparos, como consta en la leyenda contenida en la última hoja marcada con el número 47 del referido oficio, en la parte que dice: (foja 49 del toca en que se actúa) (se transcribe).


"Como se advierte de la parte conducente del oficio de revisión principal reproducida en sus términos, el subprocurador F.F. de Amparos suscribió el oficio de revisión principal, en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en representación del presidente de la República, señalado como autoridad responsable en el juicio de amparo, así como en ausencia de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, citando como fundamento para suscribirlo en suplencia por ausencia de los citados funcionarios públicos, entre otros preceptos, el artículo 105, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual, en la parte relativa, establece: (se transcribe).


"De la transcripción precedente, deriva que el secretario de Hacienda y Crédito Público puede ser suplido en sus ausencias por cualquiera de los servidores públicos dependientes de la propia secretaría, en el orden indicado en el numeral señalado, es decir, en caso de ausencia, podrá ser suplido, en primer término, por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, en ausencia de éste, por el subsecretario de Ingresos, si estuviera ausente éste, por el subsecretario de Egresos, a falta de éste, por el oficial mayor, enseguida podrá ser suplido por el procurador fiscal y en su ausencia, por el subprocurador F.F. de Amparos y, en su caso, por el subprocurador F.F. de Legislación y Consulta, por el subprocurador F.F. de Asuntos Financieros o por el subprocurador F.F. de Investigaciones, todos ellos dependientes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"Ahora bien, cabe destacar que lo dispuesto en dicho precepto hasta antes de su reforma efectuada en enero de dos mil tres, se entendía en el sentido de que el secretario de Hacienda y Crédito Público, en caso de ausencia, podía ser suplido, indistintamente, por cualquiera de los funcionarios indicados en el propio artículo, sin tener que sujetarse al orden en que aparecían designados.


"Sin embargo, con motivo de la reforma realizada al párrafo primero del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el veintitrés de enero de dos mil tres, se señaló expresamente, qué autoridades pueden suplir al secretario de Hacienda y Crédito Público, en su ausencia, para el despacho de los asuntos de su competencia, así como el orden estricto en que debía efectuarse esa sustitución por suplencia.


"Posteriormente, se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, el mismo párrafo primero del artículo 105 del ordenamiento reglamentario invocado, para quedar su texto en los términos en que fue anteriormente transcrito.


"Por tanto, conforme al párrafo primero de dicho precepto, debe atenderse al orden riguroso en que aparecen indicados los funcionarios que deben suplir, sucesivamente, la ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, previsto de manera expresa en el propio numeral en cita.


"Al respecto, es esencial destacar que no se desconoce ni pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que el subprocurador F.F. de Amparos cuenta con facultades para representar el interés de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de las autoridades dependientes de la misma, en toda clase de juicios o procedimientos, así como para interponer en su representación los recursos que procedan, en términos del artículo 72, fracciones I, VI y VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que dice: (se transcribe).


"Sin embargo, en el presente asunto se advierte que el subprocurador F.F. de Amparos no actúa por sí, en ejercicio de sus atribuciones señaladas en las fracciones a que se ha hecho mención, sino en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador F.F. de Amparos, con fundamento en el párrafo primero del citado artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que si su actuación en esos términos fue posterior a la reforma de que fue objeto el numeral en comento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, necesariamente debió estar al orden indicado en dicho párrafo primero, dado que así se establece expresamente en el mismo.


"Sustenta esa determinación, por las razones que la informan, la tesis jurisprudencial número 2a./J. 115/2003, del rubro y texto siguientes:


"‘LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUSTITUCIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. LA TIENEN LOS FUNCIONARIOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 105, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CUANDO ACTÚAN EN EL ORDEN RIGUROSO QUE DETERMINA EL PROPIO ARTÍCULO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL TRES).’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"También tiene aplicación al caso, la tesis 3a. XL/92, del tenor siguiente:


"‘AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. LA SUPLENCIA DE LAS MISMAS, EN LOS CASOS DE AUSENCIA TEMPORAL.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Así, conforme al texto expreso del párrafo primero del artículo 105, resulta que están legitimados para suplir en su ausencia al secretario de Hacienda y Crédito Público, en primer orden, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, en segundo, los subsecretarios de Ingresos y de Egresos, sucesivamente, enseguida el oficial mayor, luego el procurador fiscal de la Federación y sucesivamente el subprocurador F.F. de Amparos.


"Ahora bien, no basta para tener por legitimado al promovente del recurso de revisión principal, que señale como fundamento para suscribir el oficio respectivo, en ausencia del secretario y del subsecretario de Hacienda, del subsecretario de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, el artículo 105, párrafo primero, del reglamento invocado, sino que era menester, además de atender al orden estricto en que aparecen indicados dichos servidores públicos, que éstos efectivamente estuvieran ausentes, pues sólo en esa hipótesis puede tenerse por válida y ajustada a derecho la actuación del promovente del recurso de revisión principal.


"Lo anterior tiene relevancia, toda vez que la quejosa plantea la falta de legitimación del subprocurador F.F. de Amparos, precisamente porque considera que no fue respetado el orden establecido en el numeral de referencia, conforme al cual debe ser suplido en sus ausencias el secretario de Hacienda y Crédito Público, por los funcionarios que en el mismo se indican, en razón, según afirma, que los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos y de Egresos, no estuvieron ausentes, sino que se presentaron a sus oficinas para la atención y despacho de los asuntos de su competencia, en la misma fecha señalada en el oficio mediante el que se interpuso el recurso de revisión principal, que fue diecinueve de octubre de dos mil cinco.


"Para acreditar su dicho, la impetrante ofreció y exhibió como prueba en el presente asunto, con el carácter de superveniente, la documental consistente en copia de la resolución de once de enero de dos mil seis, emitida por el Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, manifestando al efecto que con dicha prueba acredita que en el caso particular no estaban ausentes los subsecretarios de Ingresos, de Egresos, ni el oficial mayor, el diecinueve de octubre de dos mil cinco, prueba documental que obra integrada a fojas 107 a 112 del presente toca.


"Asimismo, ofreció la quejosa como prueba el testimonio del acta de la fe de hechos de verificación de resolución, emitida en el procedimiento de acceso a la información, por el Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en la página de internet cuya ubicación es www.ifai.gob.mx, requerida mediante solicitud electrónica por la propia impetrante de garantías, acta que fue levantada por el licenciado A.A.H., notario número 237 del Distrito Federal y del Patrimonio Inmobiliario Federal, a solicitud de I.M.I.B., autorizado por la quejosa en el juicio de amparo del que deriva la sentencia recurrida, documental que obra agregada a fojas 133 a 162 del toca en que se actúa.


"Por otra parte, ofreció también como prueba, copia certificada de la misma resolución de once de enero de dos mil seis, emitida en el procedimiento de acceso a la información, derivado de la solicitud con número de folio 0000600211305, la cual solicitó le fuera requerida al Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con motivo de lo cual se le requirió mediante proveído del presidente de este tribunal, de cuatro de julio de dos mil seis, por lo que fue exhibida a través del oficio presentado en este órgano colegiado el siete de agosto de dos mil seis, suscrito por el oficial mayor de la citada Secretaría de Hacienda, teniéndose por presentada la documental de referencia, agregada a fojas 185 a 191 de este expediente.


"Conforme a los planteamientos de la quejosa, resulta esencial dilucidar y determinar lo procedente sobre la falta de legitimación que hace valer del promovente de la revisión principal, atendiendo para ello a las pruebas documentales que ofreció, anteriormente detalladas, de conformidad con el criterio que informa la tesis 1a./J. 40/2002 que invocó la quejosa, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:


"‘IMPROCEDENCIA. LAS PRUEBAS QUE ACREDITAN LA ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSAL, PUEDEN ADMITIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO O EN REVISIÓN, SALVO QUE EN LA PRIMERA INSTANCIA SE HAYA EMITIDO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NO SE HUBIESE COMBATIDO.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"En ese sentido, resulta procedente en aplicación de la referida jurisprudencia, tener en cuenta las pruebas que en la presente vía ofreció la parte quejosa, para sustentar la falta de legitimación que aduce del promovente de la revisión principal.


"Razón por la cual, se procede al estudio y valoración de la prueba documental consistente en la copia certificada de la resolución de once de enero de dos mil seis, emitida en el procedimiento de acceso a la información, derivado de la solicitud con número de folio 0000600211305, emitida por el Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fojas 186 a 191 de este toca), cuyo contenido, en la parte que interesa, es el siguiente: (se transcribe).


"Respecto de la documental de mérito, importa destacar para efectos del presente estudio, que en la misma se señala expresamente que los subsecretarios de Ingresos y de Egresos, así como el oficial mayor, acudieron a sus oficinas al despacho de los asuntos de su competencia, el día diecinueve de octubre de dos mil cinco, fecha indicada en el oficio del recurso de revisión principal, en su primera foja, así como en la certificación que aparece al reverso del diverso oficio exhibido por la autoridad recurrente para acreditar la representación otorgada al secretario de Hacienda y Crédito Público, para actuar en representación de la autoridad responsable presidente de la República (foja 50 del toca en que se actúa).


"En efecto, se señala en el punto III de la documental en comento, que mediante comunicado del veintiocho de noviembre de dos mil cinco, la Subsecretaría de Egresos señaló con relación a la solicitud de información 6211305, que ‘el subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público Dr. C.H.L., sí asistió a su oficina ubicada en Av. Constituyentes 1011 a desempeñar sus funciones el pasado miércoles 19 de octubre de 2005.’


"En el punto VII de la resolución aportada como prueba por la quejosa, la oficina del oficial mayor, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, señaló, en atención a la solicitud de información con número de folio 00006211305, que ‘el C.L.M.G.L., en su carácter de oficial mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asistió a su oficina ubicada en Palacio Nacional’; asimismo, se indicó que en la fecha señalada, el oficial mayor desempeñó sus funciones, de manera normal, en su oficina.


"Por otra parte, en el punto VIII de la misma resolución, se hizo constar que mediante comunicado de veintidós de diciembre de dos mil cinco, la Subsecretaría de Ingresos indicó que ‘el C.R.A.P., subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asistió a su oficina a desempeñar sus funciones, el día 19 de octubre de 2005’.


"En la resolución que es objeto de análisis, se hizo constar en el punto IX, que recibidas las respuestas de las unidades administrativas, entre ellas las tres anteriormente citadas, el Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las consideró para el pronunciamiento de su resolución y para efectos del presente estudio, se destaca el considerando tercero de la misma, en el que expresamente resolvió lo siguiente: (se transcribe).


"Por último, se destaca que la resolución en comento fue suscrita por unanimidad de votos, por el oficial mayor y titular de la Unidad de Enlace, por el jefe de la Unidad de Política de Egresos, en suplencia del subsecretario de Ingresos y por el titular del órgano interno de control en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, integrantes del Comité de Información de dicha dependencia, el cual fundó su competencia para conocer y resolver el procedimiento de acceso a la información, derivado de la solicitud formulada por la hoy quejosa, en los artículos 6o. y 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 4o., 29, 30, 42 y 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 57 y 70 del reglamento de la citada ley.


"Dicha prueba documental presentada en copia certificada, lleva a este Tribunal Colegiado al conocimiento de la información proporcionada por el Comité de Información a la hoy quejosa, con motivo de la solicitud presentada por ésta a través de medios electrónicos, la cual se estima válida toda vez que el mencionado comité, se advierte que actuó conforme a las atribuciones que le competen, derivadas de los artículos que señaló como fundamento en la propia resolución, mismos que a la letra disponen: (se transcribe).


"Ahora bien, en virtud de que se trata de una copia certificada la prueba aportada por la quejosa, emitida por el Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, suscrita por los integrantes del mismo, resulta procedente otorgarle pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, autorizada por el artículo 2o. de la Ley de Amparo.


"Lo anterior por tratarse de un documento público, suscrito por una autoridad administrativa, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades y de su potestad de imperio, circunstancias por las cuales la información contenida en la resolución de que se trata hace prueba plena de lo afirmado por la autoridad emisora.


"En efecto, es procedente otorgarle valor probatorio pleno a lo manifestado en esa resolución, atento a que se trata de información proporcionada a través del órgano encargado de dar a los particulares la información que soliciten, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; aunado a que además del nombre y firma de los servidores públicos que la suscriben, ostenta el sello de dicha secretaría, así como la fecha cierta en que se emitió, sin que en el caso, esa documental haya sido objetada por las autoridades señaladas como responsables en el juicio de garantías del que deriva la presente revisión.


"Además de lo expuesto, cabe destacar que la quejosa ofreció y exhibió en el presente asunto, copia simple de la citada resolución de once de enero de dos mil seis, agregada a fojas 107 a 112 del presente toca, la cual concuerda exactamente en su contenido con la copia certificada que de la misma exhibió el oficial mayor de la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a requerimiento de este Tribunal Colegiado; en tanto que en el testimonio notarial del acta de la fe de hechos, aportada también por la quejosa, la cual corre agregada en autos a folios 133 a 135, el fedatario que la expidió, hizo constar todo el proceso seguido con motivo de la conexión a internet y del ingreso a la página cuya dirección es www.ifai.gob.mx, así como de la información que apreció en la impresión agregada al apéndice de dicha acta, con la letra ‘B’ (fojas 147 a 158 del toca en que se actúa), resultado de la consulta en internet; sobre el particular, se destaca que dentro de los anexos del acta en mención, aparece agregada a foja 143 de los presentes autos, la documental de fecha cuatro de mayo de dos mil seis, del Sistema de Solicitudes de Información del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, en la que se detalla el número y fecha de la solicitud de la quejosa, el folio de control interno de la unidad de enlace y la descripción clara de la misma, consistente en ‘saber si el día 19 de octubre de 2005, desempeñaron sus labores los funcionarios descritos en archivo anexo’.


"Las dos pruebas documentales a que se ha hecho mención, valoradas conjuntamente con la resolución de once de enero de dos mil seis que en copia certificada ofreció la quejosa en el presente asunto, conducen a este Tribunal Colegiado a la convicción de la veracidad de los hechos señalados en dicha documental, relativos a que los servidores públicos que en la misma se indican, autorizados para actuar en suplencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, no estaban ausentes en la fecha en que el subprocurador F.F. de Amparos suscribió el oficio mediante el que interpuso el recurso de revisión principal.


"Son aplicables al caso, las tesis de los rubros y textos siguientes:


"‘PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"‘DOCUMENTOS PÚBLICOS, PRUEBA DE.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Consecuentemente, si en dicha documental se informa por la autoridad competente para ello, que los subsecretarios de Ingresos, de Egresos y el oficial mayor, dependientes los tres de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asistieron a su oficina el miércoles diecinueve de octubre de dos mil cinco, a desempeñar sus funciones, es evidente que no estuvieron ausentes ninguno de esos funcionarios, de modo que no se justifica legalmente que el subprocurador F.F. de Amparos, en esa misma fecha haya actuado en ausencia de aquéllos, cuando en realidad estuvieron presentes, en su oficina, para el despacho de los asuntos de su competencia, por lo que podían actuar cualquiera de ellos, en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda, ajustándose al orden indicado en el párrafo primero del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"De manera que al no hacerlo así, la actuación del subprocurador F.F. de Amparos, quien suscribió el oficio de revisión principal, resulta contraria a ese dispositivo legal, lo que lleva a establecer, en vía de consecuencia, que carece de legitimación para promoverlo, dado que correspondía a los servidores públicos anteriormente señalados, actuar en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, y del subsecretario de Hacienda y Crédito Público, así como del procurador fiscal de la Federación, según correspondiera conforme al orden indicado en el numeral en cita.


"Luego, en atención a que a la fecha de emisión del referido oficio no estuvieron ausentes los subsecretarios de Ingresos y de Egresos ni el oficial mayor, sino que acudieron a sus oficinas para el despacho de las funciones que corresponden a su encargo, es que se reitera que el subprocurador F.F. de Amparos, no podía válidamente actuar en suplencia por ausencia de los servidores indicados en el propio oficio de interposición, careciendo, en consecuencia, de legitimación procesal activa.


"Por último, se destaca que en opinión de este Tribunal Colegiado, no tiene aplicación al caso particular la jurisprudencia número 2a./J. 95/2006, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguientes:


"‘LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. LA TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DEPENDENCIA RELATIVA, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR LA AUSENCIA DEL TITULAR.’ (se omite la transcripción por innecesaria).


"Lo anterior se establece así, toda vez que conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia en comento, los servidores públicos a que alude el párrafo primero del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrán interponer recurso de revisión, en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y de los demás funcionarios que en el citado precepto se mencionan, siendo suficiente la sola mención de que actúan en ausencia de aquél o, en su caso, de los restantes funcionarios que le preceden, conforme al orden establecido en el citado numeral, sin que deban acreditar la ausencia de dicho titular ni del servidor suplido, ya que no prevé tal exigencia el artículo 19 de la Ley de Amparo.


"En términos de la mencionada jurisprudencia, el principio es que las autoridades a que se refiere el artículo 105, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, interpongan recurso de revisión contra una sentencia dictada en amparo, no están obligadas a acreditar la ausencia del mencionado titular, ni aun en el caso en que se impugne dicha ausencia, por la razón esencial que informa el criterio sustentado en la jurisprudencia en comento; sin embargo, el criterio establecido en la citada jurisprudencia, no impide que el particular pueda cuestionar la legitimación y probar si se dieron o no las circunstancias que habilitan al funcionario suplente, como es la relativa a la ausencia del servidor público que se suple.


"De modo que la circunstancia de que la autoridad recurrente, a virtud de la citada jurisprudencia, no esté obligada a acreditar la ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público ni de los demás servidores públicos que le preceden conforme al orden riguroso establecido en el numeral invocado, no impide que la contraparte de la autoridad recurrente, cuestione su legitimación y pueda demostrar que no se dio la ausencia del servidor público suplido, es decir, que no se cumplió con dicha condición necesaria para que el promovente del recurso pudiera actuar en suplencia del mencionado titular o de los demás servidores a que se refiere el numeral en comento, según el orden que corresponda.


"De ahí que si en el caso particular, es la parte quejosa quien cuestiona la legitimación del promovente del recurso de revisión principal, por estimar que no estaban ausentes todos los servidores públicos que se menciona fueron suplidos y que preceden al titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es claro que no estaba legalmente impedida para demostrar la circunstancia esencial en que se basa para aducir que carece de legitimación procesal activa, atentas a las razones expuestas y al hecho de que la legitimación constituye, entre otros, un presupuesto procesal necesario para la procedencia de la acción o del recurso intentado, por lo que al cuestionarse como en la especie, la legitimación de la autoridad recurrente, debe necesariamente analizarse y resolverse lo conducente, a la luz de lo alegado y probado por la parte quejosa, lo que no implica que sea la autoridad recurrente la que deba probar lo relativo a la ausencia del funcionario o funcionarios suplidos, por lo que es manifiesto que no se está en el supuesto específico a que se refiere la mencionada jurisprudencia y menos se contrapone en el caso el criterio en ella sustentado.


"En las relacionadas condiciones y toda vez que las constancias analizadas y las consideraciones expuestas, llevan a este Tribunal Colegiado a la conclusión de que el subprocurador F.F. de Amparos carece de legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión principal, en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, y de los demás servidores que en el propio oficio de interposición se indican, en virtud de que no le correspondía tal actuación, al haber acreditado la quejosa en la presente vía, con las pruebas que aportó, analizadas por este órgano colegiado, que no se cumplió la condición esencial relativa a la ausencia de los funcionarios que se indica fueron suplidos, se impone desechar dicho recurso de revisión principal, con fundamento en los artículos 19, párrafos segundo y tercero, y 87 de la Ley de Amparo; consecuentemente, procede desechar el recurso de revisión adhesiva, dada su naturaleza jurídica, en virtud de la cual sigue la suerte procesal de la revisión principal. ..."


II. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el dieciocho de noviembre de dos mil cinco, el juicio de amparo en revisión 134/2005-1884, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto por el subprocurador F.F. de Amparos, en representación del presidente de la República, el secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia de éste y de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, el cual se encuentra legitimado para interponerlo en términos del artículo 105, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en atención a la tesis jurisprudencial número 2a./J. 115/2003, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, T.X., diciembre de 2003, página 94, Novena Época, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"‘LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUSTITUCIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. LA TIENEN LOS FUNCIONARIOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 105, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CUANDO ACTÚAN EN EL ORDEN RIGUROSO QUE DETERMINA EL PROPIO ARTÍCULO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL TRES).’ (se transcribe).


"No es obstáculo a lo anterior el hecho de que, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado el diez de noviembre de dos mil cinco, el representante de la parte quejosa haya ofrecido pruebas supervenientes con el fin de acreditar que el subprocurador F.F. de Amparos carece de legitimación procesal activa para interponer el presente recurso de revisión en representación del presidente de la República, del secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia de éste y de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, en razón de que, en todo caso, debió interponer el recurso de reclamación en contra del acuerdo de fecha treinta de marzo del año dos mil cinco, en el que se ordenó registrar el expediente con el número RA. 134/2005-1884, y se admitió a trámite el recurso interpuesto por esa autoridad, y al no haberlo hecho así, precluyó su derecho.


"Además de que las pruebas ofrecidas y exhibidas con el escrito que se menciona en el párrafo que antecede, consistentes en las respuestas dadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Instituto Federal de Acceso a la Información, vía internet, a las diversas solicitudes de informes presentadas por la quejosa, respecto a los servidores públicos en cuya ausencia actuó el subprocurador F.F. de Amparos, en el sentido de que desempeñaban sus actividades normales de trabajo el ocho de marzo de dos mil cinco, no demuestran que este último carezca de legitimidad, pues no desvirtúan la afirmación de que, al momento en que se firmó el escrito de revisión, las autoridades suplidas se encontraban ausentes de sus oficinas, ni que esa circunstancia fue la que motivó la intervención del subprocurador F.F. de Amparos.


"Sustenta la anterior determinación la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a. XXXIX/98, publicada en la página 240, Tomo VII, abril de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente:


"‘AUSENCIA DE AUTORIDADES RESPONSABLES. NO SE DESVIRTÚA AUNQUE SE ACREDITE QUE EL SECRETARIO DEL RAMO SUPLIDO HAYA FIRMADO UN ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL MISMO DÍA EN QUE SE DIO LA SUPLENCIA.’ (se transcribe)."


CUARTO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues se actualizan en el caso los requisitos que para tal efecto dispone la jurisprudencia 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época, página 76, que dice en su rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", en relación con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, a saber: a) que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


I. Examen de las mismas cuestiones jurídicas y adopción de criterios discrepantes.


De las ejecutorias reproducidas en el considerando tercero, se desprenden los siguientes elementos comunes:


1) Las partes quejosas promovieron juicios de amparo indirecto, en contra de diversas disposiciones fiscales, que fueron del conocimiento de Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal.


2) En contra de las sentencias de los Jueces Federales, el subprocurador F.F. de Amparos, dependiente de la Procuraduría Fiscal de la Federación, interpuso recursos de revisión, suscribiéndolos en representación del presidente de la República y del secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia de éste y de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, con fundamento en el artículo 105, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


3) Los Tribunales Colegiados del conocimiento, en relación con dicho tema de legitimación del servidor público firmante, resolvieron en forma distinta.


En efecto, el Tribunal Colegiado Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, en lo que hace a dicho tópico, señaló, en lo que al caso interesa:


a) El subprocurador F.F. de Amparos no actúa por sí, en ejercicio de sus atribuciones señaladas en las fracciones a que se ha hecho mención, sino en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador F.F. de Amparos, con fundamento en el párrafo primero del citado artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que si su actuación en esos términos fue posterior a la reforma de que fue objeto el numeral en comento, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil cinco, necesariamente debió estar al orden indicado en dicho párrafo primero, dado que así se establece expresamente en el mismo.


b) Conforme al texto expreso del párrafo primero del artículo 105, están legitimados para suplir en su ausencia al secretario de Hacienda y Crédito Público, en primer orden, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, en segundo, los subsecretarios de Ingresos y de Egresos, sucesivamente, enseguida el oficial mayor, luego el procurador fiscal de la Federación y sucesivamente el subprocurador F.F. de Amparos; sin embargo, no basta para tener por legitimado a este último que señale como fundamento para suscribir el oficio respectivo el mencionado numeral, sino que era menester, además de atender al orden estricto en que aparecen indicados dichos servidores públicos, que éstos efectivamente estuvieran ausentes, pues sólo en esa hipótesis puede tenerse por válida y ajustada a derecho la actuación del promovente del recurso de revisión principal.


c) La quejosa plantea la falta de legitimación del subprocurador F.F. de Amparos, porque considera que no fue respetado el orden establecido en el numeral de referencia, en razón, según afirma, que los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos y de Egresos, no estuvieron ausentes, sino que se presentaron a sus oficinas para la atención y despacho de los asuntos de su competencia, en la misma fecha señalada en el oficio mediante el que se interpuso el recurso de revisión principal, que fue el diecinueve de octubre de dos mil cinco.


d) Para acreditar su dicho, la impetrante ofreció y exhibió diversas pruebas con el carácter de supervenientes, a saber, una documental consistente en copia de la resolución de once de enero de dos mil seis, emitida por el Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el testimonio del acta de la fe de hechos de verificación de resolución, emitida en el procedimiento de acceso a la información, por el Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en la página de internet cuya ubicación es www.ifai.gob.mx, requerida mediante solicitud electrónica por la propia impetrante de garantías; y una copia certificada de la misma resolución de once de enero de dos mil seis, emitida en el procedimiento de acceso a la información, derivado de la solicitud con número de folio 0000600211305, la cual solicitó le fuera requerida al Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; con las que se demuestra que los subsecretarios de Ingresos y de Egresos, así como el oficial mayor, acudieron a sus oficinas al despacho de los asuntos de su competencia, el día diecinueve de octubre de dos mil cinco, fecha indicada en el oficio del recurso de revisión principal.


e) Tales probanzas conducen a la convicción de la veracidad de los hechos señalados, relativos a que los servidores públicos que en la misma se indican, autorizados para actuar en suplencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, no estaban ausentes en la fecha en que el subprocurador F.F. de Amparos suscribió el oficio mediante el que interpuso el recurso de revisión principal. En consecuencia, si se informa que dichos funcionarios asistieron a su oficina el miércoles diecinueve de octubre de dos mil cinco, a desempeñar sus funciones, es evidente que no estuvieron ausentes, de modo que no se justifica legalmente que el subprocurador F.F. de Amparos, en esa misma fecha, haya actuado en ausencia de aquéllos, cuando en realidad estuvieron presentes, en su oficina, para el despacho de los asuntos de su competencia, por lo que podían actuar cualquiera de ellos, en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda, ajustándose al orden indicado en el párrafo primero del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que lleva a establecer, en vía de consecuencia, que el subprocurador F.F. de Amparos carece de legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión principal, en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y de los demás servidores que en el propio oficio de interposición se indican, en virtud de que no le correspondía tal actuación, al haber acreditado la quejosa en la presente vía, con la pruebas que aportó, analizadas por este órgano colegiado, que no se cumplió la condición esencial relativa a la ausencia de los funcionarios que se indica fueron suplidos, razón por la que se impone desechar dicho recurso de revisión principal.


El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por su parte, sostuvo lo siguiente:


a) El recurso de revisión fue interpuesto por el subprocurador F.F. de Amparos, en representación del presidente de la República, el secretario de Hacienda y Crédito Público, y por ausencia de éste y de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, el cual se encuentra legitimado para interponerlo en términos del artículo 105, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en atención a la tesis jurisprudencial número 2a./J. 115/2003, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, T.X., diciembre de 2003, página 94, Novena Época, cuyo rubro y texto es el siguiente: "LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUSTITUCIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. LA TIENEN LOS FUNCIONARIOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 105, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CUANDO ACTÚAN EN EL ORDEN RIGUROSO QUE DETERMINA EL PROPIO ARTÍCULO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL TRES)."


b) No es obstáculo que mediante escrito presentado ante la oficialía de partes de este Tribunal Colegiado el diez de noviembre de dos mil cinco, el representante de la parte quejosa haya ofrecido pruebas supervenientes con el fin de acreditar que el subprocurador F.F. de Amparos carece de legitimación procesal activa para interponer el presente recurso de revisión, en razón de que, en todo caso, debió interponer el recurso de reclamación en contra del acuerdo de fecha treinta de marzo del año dos mil cinco, en el que se ordenó registrar el expediente con el número RA. 134/2005-1884, y se admitió a trámite el recurso interpuesto por esa autoridad, y al no haberlo hecho así, precluyó su derecho.


c) Además de que las pruebas ofrecidas y exhibidas con el escrito que se menciona en el párrafo que antecede, consistentes en las respuestas dadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Instituto Federal de Acceso a la Información, vía internet, a las diversas solicitudes de informes presentadas por la quejosa, respecto a los servidores públicos en cuya ausencia actuó el subprocurador F.F. de Amparos, en el sentido de que desempeñaban sus actividades normales de trabajo el ocho de marzo de dos mil cinco, no demuestran que este último carezca de legitimidad, pues no desvirtúan la afirmación de que, al momento en que se firmó el escrito de revisión, las autoridades suplidas se encontraban ausentes de sus oficinas, ni que esa circunstancia fue la que motivó la intervención del subprocurador F.F. de Amparos. Sustenta la anterior determinación la tesis de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a. XXXIX/98, publicada en la página 240, Tomo VII, abril de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor literal siguiente: "AUSENCIA DE AUTORIDADES RESPONSABLES. NO SE DESVIRTÚA AUNQUE SE ACREDITE QUE EL SECRETARIO DEL RAMO SUPLIDO HAYA FIRMADO UN ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL MISMO DÍA EN QUE SE DIO LA SUPLENCIA."


Como se aprecia de lo expuesto, ambos tribunales se pronunciaron respecto del mismo problema jurídico, que gira en torno de la legitimación activa del subprocurador F.F. de Amparos, al interponer el recurso de revisión en amparo indirecto, en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, derivada del alcance de las pruebas ofrecidas por la parte quejosa con el fin de acreditar que dichos funcionarios se encontraban en sus oficinas el día en que se firmó el recurso de revisión, empero, uno sostuvo lo que otro negó.


En efecto, mientras que el Tribunal Décimo Segundo concluyó que el subprocurador F.F. de Amparos no tenía legitimación activa para interponer el recurso de revisión en suplencia por ausencia de los mencionados funcionarios hacendarios, al estar demostrado con las pruebas aportadas por la parte quejosa, que en el día de la firma del medio de defensa se encontraban en sus oficinas; el Décimo Tercero señaló lo contrario, esto es, que el referido subprocurador tenía legitimación activa para suscribir el recurso de revisión, a pesar de las pruebas ofrecidas y exhibidas con la intención de acreditar que los servidores públicos en cuya ausencia actuó el subprocurador desempeñaban sus actividades normales el día de la firma del recurso, en tanto no demuestran que carece de legitimidad, al no desvirtuar la afirmación de que al momento de la firma del escrito de revisión las autoridades suplidas se encontraban ausentes de sus oficinas y de que esa circunstancia motivó la intervención del subprocurador mencionado.


En tales condiciones, es claro que se surte el primero de los requisitos, pues se examinó la misma cuestión jurídica y se adoptaron criterios discrepantes a partir del análisis de la misma disposición legal, esto es, el artículo 105, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Aunado a lo dicho, se aprecia que no es tema de la presente contradicción lo relativo a la vía en que se ofrecieron y admitieron las pruebas de la parte quejosa, habida cuenta que en un asunto se admitieron y desahogaron con el carácter de supervenientes dentro del trámite mismo del recurso de revisión, mientras que en el otro, el cuerpo colegiado expresó que debió interponerse el recurso de reclamación en contra del acuerdo que admitió a trámite el recurso de la autoridad, a pesar de lo cual las valoró y les dio el alcance que estimó conforme a derecho.


II. La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas.


Lo anterior es así, pues la discrepancia de los reseñados criterios se plasmó en las consideraciones o razonamientos jurídicos que sustentan los fallos que originaron esta denuncia de contradicción de tesis, como se aprecia de su transcripción hecha en el considerando tercero de esta resolución.


III. Los criterios divergentes provienen del examen de los mismos elementos.


Esto es así, pues ha quedado indicado que en los dos amparos en revisión del conocimiento de los órganos colegiados, interpuestos en contra de sentencias de Jueces Federales especializados en la materia administrativa, se examinó la legitimación activa del subprocurador F.F. de Amparos, dependiente de la Procuraduría Fiscal de la Federación, a la luz del artículo 105, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, habiéndose arribado a conclusiones distintas, como antes se precisó.


En esas condiciones, es claro que la presente contradicción de tesis reúne los requisitos de existencia mencionados en la precitada jurisprudencia.


QUINTO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente contradicción, cuya materia radica en determinar "si el subprocurador F.F. de Amparos tiene o no legitimación activa al interponer el recurso de revisión en amparo indirecto, en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación, cuando la parte quejosa acredita con pruebas documentales (obtenidas vía internet del Comité de Información de la secretaría mencionada o del Instituto Federal de Acceso a la Información), que dichos funcionarios se encontraban en sus oficinas el día en que se firmó el recurso de revisión respectivo", con la aclaración vertida anteriormente, en el sentido de que no es tema de la contradicción lo relativo a la vía en que se ofrecieron y admitieron las pruebas de la parte quejosa, pues en un asunto se admitieron y desahogaron con el carácter de supervenientes dentro del trámite mismo del recurso de revisión, mientras que en el otro, el cuerpo colegiado expresó que debió interponerse el recurso de reclamación en contra del acuerdo que admitió a trámite el recurso de la autoridad, a pesar de lo cual las valoró y les dio el alcance que estimó conforme a derecho.


Para dilucidar el punto de contradicción, es importante efectuar cierto análisis de las disposiciones legales aplicables al tema y hacer referencia a los criterios que este Alto Tribunal ha determinado en asuntos semejantes.


En primer lugar, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 19, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que dicen:


Ley de Amparo.


"Artículo 19. ... En estos casos y en los juicios de amparo promovidos contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo de la Unión, éstos podrán ser suplidos por los funcionarios a quienes otorguen esa atribución los reglamentos interiores que se expidan conforme la citada ley orgánica."


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


"Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado y departamentos administrativos, que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias."


Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (disposiciones vigentes el 30 de marzo de 2005 y 21 de noviembre de 2005, respectivamente, cuando se admitieron los recursos de revisión del subprocurador F.F. de Amparos en los asuntos motivo de la contradicción).


"Artículo 105. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, por el oficial mayor, por el procurador fiscal de la Federación, por el subprocurador F.F. de Amparos, por el subprocurador F.F. de Legislación y Consulta o por el subprocurador F.F. de Asuntos Financieros, en el orden indicado. ..."


"Artículo 105. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, por el oficial mayor, por el procurador fiscal de la Federación, por el subprocurador F.F. de Amparos, por el subprocurador F.F. de Legislación y Consulta, por el subprocurador F.F. de Asuntos Financieros o por el subprocurador F.F. de Investigaciones, en el orden indicado. ..."


De tales disposiciones se desprende que en el juicio de amparo, por regla general, las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, si bien existe la excepción consistente en que el presidente de la República sí puede ser representado en el juicio indicado, en los términos que determine, por conducto del procurador general de la República, secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo, a quienes en cada caso corresponda el asunto, según la distribución de competencias prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


También se advierte que en los casos indicados y en los juicios de amparo que se promueven contra los titulares de las propias dependencias del Ejecutivo Federal, en sus ausencias, podrán ser suplidos en los términos de los reglamentos interiores correspondientes.


Ahora, por lo que atañe al secretario de Hacienda y Crédito Público, será suplido en su ausencia, en el orden que indica el primer párrafo del artículo 105, a saber, por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, por el oficial mayor, por el procurador fiscal de la Federación, por el subprocurador F.F. de Amparos, por el subprocurador F.F. de Legislación y Consulta, por el subprocurador F.F. de Asuntos Financieros o por el subprocurador F.F. de Investigaciones, este último conforme a la reforma del precepto publicada el seis de junio de dos mil cinco.


En los casos a estudio, como antes se indicó, los recursos de revisión fueron suscritos por el subprocurador F.F. de Amparos, con fundamento, entre otras disposiciones, en el artículo 105, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reproducido con antelación.


El tema en cuestión presenta diversos matices, algunos de los cuales han sido examinados por este Alto Tribunal, por ejemplo, los relativos a la ausencia de las autoridades, al orden riguroso de la sustitución de los servidores públicos para efectos de la legitimación para interponer el recurso de revisión y al acreditamiento de la ausencia del titular.


Los criterios en cuestión, son los siguientes:


"AUTORIDADES RESPONSABLES, AUSENCIA DE LAS. Conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, los secretarios de Estado no pueden ser representados en el juicio de amparo, lo que no implica que no puedan ser suplidos en sus ausencias por los funcionarios subordinados autorizados para ello en la ley o en el reglamento interior correspondientes. Y la afirmación del subordinado de que el titular estaba ausente equivale a una certificación que debe estimarse cierta, salvo prueba en contrario. Pero para desvirtuarla habría que probar que el titular no estuvo ausente precisamente el día en que se firmó el oficio de que trate (el de agravios de revisión, en el caso), lo que podría probarse en principio, si en el Diario Oficial aparece alguna resolución o decreto firmado por dicho titular en esa fecha precisa, pues debe presumirse que los documentos oficiales son firmados en la fecha que ostentan, también salvo prueba en contrario. Pero la noticia de prensa de que el titular estuvo en tal o cual ceremonia o reunión, fuera de su secretaría, no basta, por sí sola, para desvirtuar la aseveración de ausencia hecha por el funcionario subordinado."(1)


Dicha tesis dispuso la regla de que la afirmación del subordinado de que el titular estaba ausente equivalía a una certificación que debe estimarse cierta, salvo prueba en contrario, si bien señalaba que para desvirtuarla habría que probar que el titular no estuvo ausente precisamente el día en que se firmó el oficio de que trate (el de agravios de revisión, en el caso), lo que podría probarse en principio, si en el Diario Oficial aparece alguna resolución o decreto firmado por dicho titular en esa fecha precisa, pues era de presumirse que los documentos oficiales son firmados en la fecha que ostentan, también salvo prueba en contrario, subrayando que la noticia de prensa de que el titular estuvo en tal o cual ceremonia o reunión, fuera de su secretaría, no bastaba, por sí sola, para desvirtuar la aseveración de ausencia hecha por el funcionario subordinado.


En otras palabras, aun cuando en principio era suficiente la sola afirmación de quien suscribía el recurso de revisión de que el titular estaba ausente para reconocer que tenía legitimación para ello, lo cierto es que podría demostrarse que no estuvo ausente mediante alguna resolución o decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en la fecha de firma del recurso, rubricado por el titular correspondiente, sin que para el caso tuviera efecto alguno la noticia de prensa.


Tal criterio fue superado por esta Segunda S., al resolver el diez de octubre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos, el recurso de reclamación en el amparo en revisión 1999/97, siendo ponente el M.G.I.O.M., que dio lugar al establecimiento de la tesis que dice:


"AUSENCIA DE AUTORIDADES RESPONSABLES. NO SE DESVIRTÚA AUNQUE SE ACREDITE QUE EL SECRETARIO DEL RAMO SUPLIDO HAYA FIRMADO UN ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL MISMO DÍA EN QUE SE DIO LA SUPLENCIA. En términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se observa que tratándose de juicios de amparo en los que el titular de la secretaría antes mencionada deba intervenir en representación del presidente, puede ser suplido en sus ausencias por los funcionarios y en el orden establecido en el reglamento citado, en la inteligencia de que basta la afirmación del subordinado autorizado para ejercer esa facultad, en el sentido de que el titular estaba ausente para tener por cierta esa circunstancia, salvo prueba en contrario. Lo anterior obedece a que esta Segunda S. ha sustentado criterio jurisprudencial en el sentido de que el concepto de ‘ausencia’, para efectos de la sustitución, se aplica tanto en los casos en que el titular se encuentra fuera de su sede jurídica, como en aquellos en que, por cualquier motivo, no asista a su oficina, dado que el resultado práctico es el mismo, o sea, que de no poder ser sustituido el ausente, no se podrían atender determinados asuntos cuya resolución resulta indispensable para la buena marcha de la propia dependencia, por lo que no existe base lógica ni jurídica para distinguir, en cuanto a sus resultados prácticos y tratamiento legal, las situaciones de ausencia del titular de su despacho o de la sede jurídica. Así, no es suficiente, para desvirtuar la legalidad de la suplencia del procurador fiscal, el que se demuestre que en el Diario Oficial aparezca publicado un acuerdo del secretario de Estado suplido, pues sólo acredita, en su caso, que en la fecha de la sustitución aquél se encontraba en la ciudad sede de su despacho, mas no es suficiente para desvirtuar la afirmación de que al momento en que se firmó el escrito de revisión, dicho secretario se encontraba ausente de sus oficinas y que esa circunstancia motivara la intervención del procurador fiscal de la Federación. Por las razones apuntadas, esta Segunda S. no comparte el criterio sostenido por la entonces S. Auxiliar de este Alto Tribunal en la tesis de la Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 163-168, Séptima Parte, página 26, de rubro: ‘AUTORIDADES RESPONSABLES, AUSENCIA DE LAS.’."(2)


Este nuevo criterio vino, por una parte, a reiterar la regla de que basta la afirmación del subordinado autorizado para ejercer esa facultad, en el sentido de que el titular estaba ausente, para tener por cierta esa circunstancia, salvo prueba en contrario, y por otra, a señalar que, dado el amplio significado del concepto "ausencia", no es suficiente, para desvirtuar la legalidad de la suplencia del procurador fiscal, que se demuestre la publicación en el Diario Oficial de un acuerdo del secretario de Estado suplido, pues tiene sólo el alcance de acreditar, en su caso, que en la fecha de la sustitución, aquél se encontraba en la ciudad sede de su despacho, mas no es suficiente para destruir la afirmación de que al momento en que se firmó el escrito de revisión, dicho secretario se encontraba ausente de sus oficinas y que esa circunstancia motivara la intervención del mencionado procurador.


En cuanto al orden para sustituir al secretario de Hacienda y Crédito Público para interponer el recurso de revisión, esta Segunda S. estableció la jurisprudencia 2a./J. 115/2003, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 94, que dice en su rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUSTITUCIÓN DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. LA TIENEN LOS FUNCIONARIOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 105, PRIMER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CUANDO ACTÚAN EN EL ORDEN RIGUROSO QUE DETERMINA EL PROPIO ARTÍCULO (REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL TRES)."


Ahora bien, en lo relativo a la necesidad de acreditar la ausencia del titular que se suple, esta Segunda S., al resolver el nueve de junio de dos mil seis por unanimidad de cinco votos la contradicción de tesis 79/2006-SS, expresó


"... Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto, que basta que la autoridad que interpone el recurso de revisión, afirme que actúa en suplencia por ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, y de los restantes funcionarios que le preceden, conforme al orden previsto en el primer párrafo del artículo 105 del Reglamento Interior de esa Secretaría de Estado, para tener por cierta esa circunstancia y, por ende, para estimar que tiene legitimación activa para interponer dicho medio de defensa, habida cuenta que no existe disposición legal o reglamentaria alguna que le imponga la obligación de acreditar la ausencia de los funcionarios que suple.


"Apoya la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la tesis de la otrora Segunda S., que a la letra se lee: ‘AGRARIO. SUSTITUCIÓN POR AUSENCIA DEL TITULAR DE LA SECRETARÍA DE LA REFORMA AGRARIA.’ (se transcribe).


"Corrobora lo anterior, el criterio que sostiene esta Segunda S. relativo a que el concepto ‘ausencia’ para efectos de la sustitución, debe entenderse referido a cualquier supuesto, en el que el funcionario cuyas facultades se sustituyen, se encuentra impedido para atender el asunto de que se trata, pues no debe perderse de vista que el establecimiento de un orden de sustitución, obedece a la necesidad de que se atiendan los asuntos cuya resolución resulta indispensable para el buen funcionamiento de las dependencias oficiales, por lo que no existe base lógica ni jurídica para distinguir en cuanto a sus resultados prácticos y tratamiento legal, la situación que motivó la ‘ausencia’ del funcionario que se suple, de ahí que la afirmación de quien está autorizado para ejercer esa facultad, en el sentido de que los funcionarios que se suplen estaban ausentes, es suficiente para tener por cierta esa circunstancia. Así deriva de la tesis 2a. XXXIX/98, que es del siguiente tenor: ‘AUSENCIA DE AUTORIDADES RESPONSABLES. NO SE DESVIRTÚA AUNQUE SE ACREDITE QUE EL SECRETARIO DEL RAMO SUPLIDO HAYA FIRMADO UN ACUERDO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL MISMO DÍA EN QUE SE DIO LA SUPLENCIA.’ (se transcribe).


"En esa tesitura, es dable concluir que cualquiera de los funcionarios a que alude el primer párrafo del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo, en suplencia del titular de esa dependencia del Ejecutivo Federal, aun cuando no se pruebe la ausencia de éste y, en su caso, de los restantes funcionarios que le preceden conforme al orden previsto en dicho numeral, en tanto no existe disposición legal o reglamentaria alguna que así lo prevea, por lo que basta que en el escrito respectivo se haga constar tal circunstancia y se cite como fundamento de su actuación, precisamente, el primer párrafo del artículo 105 del reglamento en comento. Estimar lo contrario, haría nugatorio el objetivo que se persigue con el establecimiento de la sustitución por ausencia, consistente en que se atiendan los asuntos cuya resolución resulta indispensable para el buen funcionamiento de las dependencias oficiales, cuando por cualquier motivo su titular se encuentre imposibilitado para ello. ..."


La tesis de jurisprudencia que se estableció en dicho asunto, es del tenor literal siguiente:


"LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN SUPLENCIA DEL SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. LA TIENEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 105 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA DEPENDENCIA RELATIVA, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR LA AUSENCIA DEL TITULAR. De los artículos 19 de la Ley de Amparo y 105, primer párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se advierte que los servidores públicos a que se refiere el mencionado precepto reglamentario tienen legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión contra una sentencia dictada en amparo en suplencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, en el orden establecido, sin necesidad de acreditar su ausencia y, en su caso, la de los restantes servidores que le preceden, en tanto que el artículo 19 de la Ley de Amparo no lo exige. Estimar lo contrario haría nugatorio el objetivo perseguido con el establecimiento de la sustitución por ausencia, consistente en que se atiendan los asuntos cuya resolución resulte indispensable para el buen funcionamiento de las dependencias oficiales, cuando por cualquier motivo su titular se encuentre imposibilitado para ello."(3)


A la luz de los criterios hasta aquí expuestos, queda de relieve que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto y precisado los siguientes tópicos en torno de la legitimación activa del servidor público que firma un recurso de revisión en suplencia por ausencia del titular del ramo:


1) Basta la afirmación del subordinado autorizado para ejercer esa facultad, en el sentido de que el titular estaba ausente, para tener por cierta esa circunstancia, salvo prueba en contrario.


2) El concepto de "ausencia", para efectos de la sustitución, se ha dado en dos vertientes:


• Una, que aplica tanto en los casos en que el titular se encuentra fuera de su sede jurídica, como en aquellos en que, por cualquier motivo, no asista a su oficina, dado que el resultado práctico es el mismo, o sea, que de no poder ser sustituido el ausente, no se podrían atender determinados asuntos cuya resolución resulta indispensable para la buena marcha de la propia dependencia, por lo que no existe base lógica ni jurídica para distinguir, en cuanto a sus resultados prácticos y tratamiento legal, las situaciones de ausencia del titular de su despacho o de la sede jurídica; y,


• Otra, referida a cualquier supuesto en el que el funcionario cuyas facultades se sustituyen se encuentra impedido para atender el asunto de que se trata.


3) El establecimiento de un orden de sustitución obedece a la necesidad de que se atiendan los asuntos cuya resolución resulta indispensable para el buen funcionamiento de las dependencias oficiales; luego, la sola afirmación de quien está autorizado para suplir la ausencia es suficiente para tener por cierta esa circunstancia, ya que de lo contrario, se haría nugatorio este objetivo.


4) No es suficiente para desvirtuar la legalidad de la suplencia del servidor público que sustituye, la publicación en el Diario Oficial de un acuerdo del secretario de Estado suplido, pues tiene sólo el alcance de acreditar, en su caso, que en la fecha de la sustitución, aquél se encontraba en la ciudad sede de su despacho, mas no es suficiente para destruir la afirmación de que al momento en que se firmó el escrito de revisión, dicho secretario se encontraba ausente de sus oficinas y que esa circunstancia motivara la intervención de quien suscribió el recurso.


5) Cualquiera de los servidores públicos a que se refiere el precepto reglamentario tienen legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión contra una sentencia dictada en amparo en suplencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, en el orden establecido, sin necesidad de acreditar su ausencia y, en su caso, la de los restantes servidores que le preceden, en tanto que el artículo 19 de la Ley de Amparo no lo exige.


Los razonamientos precisados permiten obtener como aspectos fundamentales, que para efectos de la suplencia por ausencia del titular del ramo por el subprocurador F.F. de Amparos, es suficiente su afirmación de que aquél está ausente, para tener por cierta tal circunstancia, lo que aplica, tanto en los casos en que dicho titular está fuera de su sede jurídica, como en aquellos en que, por cualquier motivo no asista a su oficina, salvo prueba en contrario, así como a cualquier supuesto en que el funcionario que se sustituye está impedido para atender el asunto de que se trata.


A lo anterior se suma que el referido servidor público, cuando respeta el orden establecido en el primer párrafo del artículo 105 reglamentario, tiene legitimación activa para interponer el recurso de revisión en suplencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, sin necesidad de acreditar su ausencia, debido a que ni el artículo 19 de la Ley de Amparo ni alguna otra disposición reglamentaria lo exigen, interpretación que parte del objetivo del establecimiento de un orden de sustitución, esto es, la necesidad de que se atiendan los asuntos cuya resolución compete a la dependencia oficial respectiva. Luego, basta la aseveración de quien suscribe el recurso de revisión, en el caso el subprocurador F.F. de Amparos, para tener por cierta la ausencia del titular del ramo y de los demás funcionarios subordinados.


En este orden de ideas, ha quedado claro que desde la perspectiva de si el subprocurador F.F. de Amparos debe demostrar la ausencia de los funcionarios que suple, el punto está resuelto con los diversos criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, empero, queda por dilucidar el otro aspecto, que es el relativo a cuando la parte quejosa pretende desvirtuar la ausencia del titular, para derivar de ello la falta de legitimación activa del mencionado servidor público, siendo de subrayarse que en este aspecto, las tesis de este Alto Tribunal se establecieron, como expresamente se dijo, "salvo prueba en contrario", lo que significa que admite prueba en contrario. Así, no hay duda de que la parte quejosa tiene siempre a su alcance los medios de prueba que estime convenientes para tratar de desvirtuar la afirmación sobre la ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, de los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de Ingresos, de Egresos, del oficial mayor y del procurador fiscal de la Federación.


En cuanto a este aspecto del problema, esta Segunda S., al resolver el recurso de reclamación en el amparo en revisión 1999/97, como se indicó anteriormente, se pronunció bajo el criterio de que la ausencia de las autoridades no se desvirtúa aun cuando se demuestre que el secretario del ramo suplido, haya firmado un acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el mismo día en que se firmó el recurso de revisión; lo que, si bien no es exactamente igual al caso, permite resolver la materia de esta contradicción de tesis.


A fin de constatarlo, conviene recordar que en ese expediente de reclamación se alegó que en la fecha en que se firmó el recurso por el procurador fiscal de la Federación, el secretario de Hacienda y Crédito Público se encontraba en la Ciudad de México, es decir, no se encontraba ausente, lo que pretendió demostrarse con el Diario Oficial de la Federación publicado el primero de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que aparecía un acuerdo por el que se otorgaba una autorización para funcionar como institución de seguros, fechado y rubricado por el titular del ramo en la misma fecha en que se firmó el citado recurso; respecto a lo cual esta Segunda S. sostuvo que la referida publicación es un evento que sólo acredita que en la fecha indicada el secretario se encontraba en la ciudad sede de su despacho, pero no era suficiente para desvirtuar la afirmación de que "al momento en que se firmó el escrito de revisión, dicho secretario se encontraba ausente de sus oficinas y que esa circunstancia motivara la intervención del procurador fiscal de la Federación".


Tales consideraciones pueden válidamente aplicarse en la especie, en la que se discute una situación parecida, pues aquí lo que tiene de diferente son las pruebas aportadas con el carácter de supervenientes por la parte quejosa en los dos amparos en revisión que dieron motivo a la presente contradicción, pues en uno se ofrecieron y exhibieron: a) documental consistente en copia de la resolución de once de enero de dos mil seis, emitida por el Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; b) testimonio del acta de la fe de hechos de verificación de resolución, emitida en el procedimiento de acceso a la información, por el Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicada en la página de internet cuya ubicación es www.ifai.gob.mx, requerida mediante solicitud electrónica por la propia impetrante de garantías; y, c) copia certificada de la misma resolución de once de enero de dos mil seis, emitida en el procedimiento de acceso a la información, derivado de la solicitud con número de folio 0000600211305, requerida al Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; con las que se demostró que los subsecretarios de Ingresos y de Egresos, así como el oficial mayor, acudieron a sus oficinas al despacho de los asuntos de su competencia, el día diecinueve de octubre de dos mil cinco, fecha indicada en el oficio del recurso de revisión principal.


En el otro asunto se aportó material probatorio consistente en las respuestas dadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del Instituto Federal de Acceso a la Información, vía internet, a las diversas solicitudes de informes presentadas por la quejosa, respecto a los servidores públicos en cuya ausencia actuó el subprocurador F.F. de Amparos, en el sentido de que desempeñaban sus actividades normales de trabajo el ocho de marzo de dos mil cinco.


Tales elementos de prueba, empero, no alcanzan a desvirtuar la legitimación procesal activa del subprocurador F.F. de Amparos, pues tienen únicamente el mérito de demostrar la información obtenida por la parte quejosa tocante a que el titular del ramo y los funcionarios que en su orden regula el primer párrafo del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acudieron a sus oficinas al desempeño normal de sus actividades el día que aquel servidor público suscribió los recursos de revisión; pero no tienen alcance alguno para desacreditar la afirmación de que al momento en que el mencionado subprocurador firmó los medios de defensa, los citados funcionarios estaban ausentes de sus oficinas, máxime si se tiene en cuenta que el material de prueba es sólo de carácter informativo y general en relación con un día en las oficinas del despacho respectivo, obtenido sobre todo vía internet, que tiene la intención de responder a una solicitud acerca de si el servidor público acudió a su oficina en determinada fecha, lo que no puede llevarse al extremo de que sea demostrativo -como si fuera una bitácora- de las diferentes actividades propias de las agendas de trabajo de cada funcionario, de sus salidas o entradas de la oficina, ni menos del horario observado en el día de la firma de los recursos de revisión.


Es evidente que la ausencia, para efectos de la sustitución, no puede desvirtuarse con elementos de prueba como los aportados por las partes quejosas en los casos a estudio, más aún si se atiende al concepto que esta S. ha sostenido, amplio de suyo, por el que se entiende como ausencia a "cualquier supuesto, en el que el funcionario cuyas facultades se sustituyen, se encuentra impedido para atender el asunto de que se trata", es decir, lo esencial de dicha significación, no es tanto que el servidor público esté o no físicamente en su oficina o despacho, sino que aun estando en su oficina, esté impedido para suscribir el recurso de revisión, lo que se fortalece aún más si se considera que las personas físicas que encarnan a las autoridades públicas, por cuestión natural y de trabajo, no están en posibilidad de cumplir en forma ininterrumpida con todas las atribuciones que tienen a su cargo, de ahí que tengan la necesidad de ser sustituidas, sobre todo, en una de ellas, como es la de intervenir como parte dentro del juicio de amparo, por el servidor o servidores públicos que tienen encomendada la alta función de velar por la supremacía constitucional, de tal manera que atendiendo al orden de sustitución, que obedece a la necesidad de que los servidores públicos atiendan los asuntos cuya resolución es indispensable para el buen funcionamiento de las dependencias oficiales, la afirmación de quien está autorizado para suplir en ausencia, en el sentido de que los funcionarios que suple están ausentes, no puede desvirtuarse con información general obtenida vía internet, que no tiene esa intención y, por ende, ese alcance.


En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para efectos de la suplencia por ausencia del titular del ramo y de los servidores públicos que en su orden indica el referido precepto reglamentario, es suficiente la afirmación del subprocurador F.F. de Amparos de que aquéllos estaban ausentes, lo que deriva de los significados del concepto "ausencia para efectos de la sustitución", que aplica a: a) los casos en que el titular está fuera de su sede jurídica; b) cuando por cualquier motivo el funcionario no asista a su oficina; y, c) cualquier supuesto en el que el servidor público cuyas facultades se sustituyen se encuentra impedido para atender el asunto de que se trata; lo anterior "salvo prueba en contrario", que implica el derecho de la parte interesada de desvirtuar la afirmación sobre la ausencia del funcionario o funcionarios que se sustituyen. Ahora bien, si para tal propósito se ofrecen y exhiben ante el tribunal federal competente documentos del Comité de Información de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Instituto Federal de Acceso a la Información, obtenidos vía internet y copias certificadas de aquéllos, en el sentido de que el titular del ramo y los funcionarios que en su orden indica el primer párrafo del artículo 105 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público acudieron a sus oficinas al desempeño normal de sus actividades el día que el subprocurador F.F. de Amparos suscribió el recurso de revisión, lo cierto es que carecen de eficacia para desvirtuar su legitimación procesal activa, pues no demuestran que al momento de la firma del medio de defensa los citados funcionarios estaban en su despacho o en posibilidades de hacerlo, más aún si se tiene en cuenta que dichas probanzas son de carácter informativo y general en relación con un día en las oficinas del despacho respectivo y, por ende, no son demostrativas de las diferentes actividades propias de las agendas de trabajo de cada funcionario, de sus salidas o entradas de la oficina, ni del horario observado el día de la firma de los recursos de revisión, ni menos de si estuvieron impedidos o no para tal evento. Esto es, la ausencia, para efectos de la sustitución, no puede desvirtuarse con elementos de prueba como los mencionados, sobre todo si se atiende al concepto amplio que esta Segunda S. ha sostenido, en el sentido de que se entiende como ausencia "cualquier supuesto, en el que el funcionario cuyas facultades se sustituyen, se encuentre impedido para atender el asunto de que se trata", es decir, lo esencial de dicha significación no es si el servidor público está o no físicamente en su despacho, sino que aun estando, se encuentre impedido para suscribir el recurso de revisión por cualquier circunstancia, de ahí que deba ser sustituido en las atribuciones a su cargo, como es la de intervenir como parte dentro del juicio de amparo por el servidor o servidores públicos que tienen encomendada la alta función de velar por la supremacía constitucional, de manera que con base en el orden de sustitución, que obedece a la necesidad de que los servidores públicos atiendan los asuntos cuya resolución es indispensable para el buen funcionamiento de las dependencias oficiales, la afirmación de quien está autorizado para suplir en ausencia, en el sentido de que los funcionarios que suple están ausentes, no puede desvirtuarse con información general que no tiene esa intención ni ese alcance.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aparece en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


N.; remítanse testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidenta M.B.L.R.. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


______________

1. Séptima Época, S.A., Semanario Judicial de la Federación, tomo 163-168, Séptima Parte, p. 26.


2. Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 2a. XXXIX/98, p. 240.


3. Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, tesis 2a./J. 95/2006, p. 354.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR