Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 592
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 110/2006
Número de registro19980
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia civil.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados involucrados en este asunto.


TERCERO. Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción, se estima conveniente transcribir, en la parte que interesa, los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados.


a) El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el dos de mayo de dos mil seis, el amparo directo DC. 133/2006, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación. Antes de dar contestación a los argumentos del peticionario de amparo, es oportuno establecer que acorde a lo señalado por los artículos 652 al 654, 660 y 667 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las tercerías excluyentes, tanto material como formalmente, tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, porque en ellas se ventila una acción distinta a la que se debate en el procedimiento principal, esto es, la materia de la controversia en la tercería es distinta a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Así, el tercerista es ajeno a la controversia principal, con un interés propio y distinto a quienes son parte en el juicio principal, pues su objeto es excluir los bienes que con motivo del proceso fueron embargados y afirma tener el dominio, por ello, esta nueva pretensión de oposición se dirige en contra de las partes del juicio preexistente y a través de esa vía se da la oportunidad a las partes de plantear sus pretensiones, rendir pruebas y formular alegatos. Además, la resolución que se emite en una tercería excluyente, una vez que causa ejecutoria, no puede ser modificada o anulada por la que se dicte en el juicio que le da origen. Sirve de apoyo a lo anterior, por su contenido, la jurisprudencia 1a./J. 59/2004, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 83 del Tomo XX, septiembre de 2004, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES TIENEN NATURALEZA DE JUICIO Y NO DE INCIDENTE.’ (se transcribe). También es oportuno citar algunas consideraciones que la doctrina ha establecido en relación a las tercerías excluyentes de dominio. C.G.L. en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, segunda edición, junio de 1985, página 203, menciona: ‘Al hablar de las tercerías excluyentes hemos advertido que debe presuponerse que en forma judicial se ha llevado a cabo algún tipo de ejecución o de afectación sobre bienes y, entonces, el tercerista (excluyente) se inserta en esa relación procesal alegando mejores derechos sobre dichos bienes. A estas tercerías se les llama excluyentes. ... La tercería excluyente de dominio, implica que en relación con los bienes sobre los que se haya trabado ejecución se presente al proceso un tercer sujeto alegando ser el dueño de los mismos, al respecto deberá probar la propiedad de dichos bienes plenamente, y si llega a hacerlo, el tribunal deberá levantar el embargo que sobre ellos exista y ordenar que los mismos sean devueltos a su legítimo propietario ...’. Por su parte, E.P. en su libro ‘Derecho Procesal Civil’, décima primera edición, México, 1985, página 600 a 607, dice: ‘... a) Tercería significa la intervención de un tercero en un juicio, ejercitando el derecho de acción procesal, sea que se trata de una intervención voluntaria o forzosa. ... d) La tercería excluyente consiste en un juicio accesorio que se promueve para que la sentencia que en él se pronuncie tenga efectos procesales en otro juicio preexistente ... R.P. sostiene que hay diversas clases de intereses que clasifica de la siguiente manera: interés propio, originario, directo y excluyente. Ejemplos: el interés del propietario de un bien que ha sido embargado en juicio en que no es parte, o el de un acreedor privilegiado sobre un inmueble, que va a salir en remate en juicio en el cual no haya sido oído ... Tercerías excluyentes. ‘Las tercerías excluyentes son de dos clases: las de dominio y las de preferencia. Las primeras tienen por objeto que se declare que el tercer opositor es dueño del bien que está en litigio en el juicio principal, que se levante el embargo que ha recaído sobre él y se le devuelva con todos sus frutos y accesorios, o bien, que se declare que es el titular de la acción ejercitada en dicho juicio ...’. De lo anterior, se advierte que los tratadistas coinciden en establecer que las tercerías excluyentes de dominio se promueven en un juicio preexistente y tienen por objeto que si el tercerista o promovente acredita tener pleno derecho sobre el bien que fue puesto en remate o se haya adjudicado al actor, el tribunal debe levantar el embargo existente y ordenar la devolución de todos sus frutos y accesorios o que se declare la titularidad de la acción ejercida en ese juicio. Por otra parte, los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen: ‘Artículo 664.’ (se transcribe). ‘Artículo 665.’ (se transcribe). De lo anterior, se advierten dos supuestos para la procedencia de la tercería excluyente de dominio, la primera, consiste en que ésta puede oponerse en cualquier estado del juicio, con la limitante de que no se haya dado posesión de los bienes al rematante, es decir, que el inmueble haya sido ofrecido en remate y una vez aprobado no se haya dado posesión al postor favorecido. La segunda, consiste en que la tercería excluyente de dominio puede oponerse en cualquier estado del juicio, con la limitante de que no se haya dado posesión de los bienes al actor, es decir, que el actor favorecido en la contienda judicial, aún no se le dé posesión del bien por medio de adjudicación. Establecido lo anterior, se procederá a dar contestación a los conceptos de violación del peticionario de amparo, en los que sostiene, en esencia, que se viola en su perjuicio el artículo 14 constitucional, en virtud de que la sentencia no se encuentra dictada conforme a la letra o su interpretación jurídica, que es violatoria del precepto 81 del Código de Procedimientos Civiles al ser incongruente, ya que estima declarar inoperantes sus agravios, con lo que se realiza una apreciación subjetiva, que de la lectura del contenido de sus agravios se advierte que sí expresó razonamientos lógico-jurídicos para controvertir los argumentos del J. de primera instancia. Que afirmó de manera clara y tajante, que la resolución del J. de primera instancia era violatoria del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no se aplicó el numeral 655 de la misma legislación, que establece que proceden las tercerías excluyentes de dominio en todo negocio, con la única limitante de que si son de dominio, como el caso, ésta se presentará antes de entregar la posesión del inmueble objeto de la controversia, lo que de forma evidente controvierte el argumento del J. natural, en el sentido de que las tercerías únicamente proceden para levantar el embargo, por lo que si la ley establece lo contrario a lo afirmado por el juzgador, qué mejor argumento para controvertirlo que esta situación, lo que no fue atendido por la Sala responsable. Que el argumento de la responsable, consistente en que deben reunirse tres requisitos para la procedencia de la tercería excluyente de dominio, entre los que destaca que el bien haya sido sujeto a un secuestro, es infundado y alejado de la realidad, en virtud de que la ley es clara al establecer en el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles, que la tercería excluyente procederá en todo negocio, con la única limitante de que si se trata de dominio, ésta deberá presentarse hasta antes de que se entregue la posesión, supuesto en el que se ubica, por lo que si tal precepto no establece limitante alguna ni distingue, no es facultad de la autoridad hacerlo, en virtud de que la intención del legislador fue que existiera la posibilidad jurídica que toda persona que tenga interés jurídico propio que se contraponga al de los contendientes en el juicio natural, pueda comparecer mediante la tercería excluyente, con independencia de la naturaleza del juicio. Que carece de fundamento el argumento de la responsable, en el sentido de que es necesario que el bien que se pretende excluir debió estar sujeto a un secuestro, en virtud de que ese argumento es una interpretación subjetiva de la ley. Lo anterior es infundado. Es necesario establecer que el quejoso M.R.H., promovió la tercería excluyente de dominio en el juicio ordinario civil reivindicatorio seguido por V. viuda de Narcia Cora Constandse en contra de J.E.S.V., respecto de la casa marcada con el número ciento ochenta y uno, de la calle Cerro de Macuiltepec, lote diez, manzana sesenta y seis, de la sección cuarta, colonia C.C., Delegación Coyoacán en esta ciudad. En vista de lo anterior, no asiste la razón al quejoso al señalar que las tercerías excluyentes de dominio proceden en cualquier clase de asuntos, en virtud de que si bien el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que la tercería excluyente puede interponerse en toda clase de negocios, lo cierto es que esto no debe entenderse como que sea procedente en todos los asuntos, independientemente de la acción que se deduzca, toda vez que el referido numeral establece dos condiciones para su procedencia, la primera, que no se haya dado posesión de los bienes al rematante, y la segunda, que no se haya dado posesión de los bienes al actor, por medio de adjudicación; aspectos que no se satisfacen en el presente asunto, en virtud de que el juicio en el que se pretende interponer la tercería excluyente se trata de un juicio ordinario civil reivindicatorio, que tiene como fin, de acuerdo con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que quien no tiene posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad, se declare que tiene dominio sobre ella y solicitar que el demandado se lo entregue con todos sus frutos y accesiones, de lo que se advierte que en el juicio reivindicatorio no existe embargo previo, ni con motivo de la ejecución dictada en la sentencia definitiva, el bien inmueble fue puesto en remate, ni menos aún fue adjudicado el bien litigioso al actor, por lo que si precisamente la tercería excluyente de dominio tiene como finalidad que se excluyan los bienes que con motivo del juicio principal fueron embargados, es claro que no procede la tercería dentro del juicio reivindicatorio, al no existir ningún embargo que se tenga que destrabar en el juicio natural, ni adjudicación en favor del actor, pues su finalidad es solamente declarar quién tiene dominio sobre tal bien. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2716, del Tomo LXXXI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO.’ (se transcribe). Asimismo, se considera que la sentencia que confirmó la resolución de primera instancia, contrario a lo señalado por el quejoso, no viola el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en virtud de que es clara y congruente al considerar que la tercería excluyente de dominio no es procedente para la clase de juicios en la que pretende interponerla el ahora peticionario de amparo, tal como se consideró con antelación. Por otra parte, el quejoso aduce que en su escrito de agravios citó en forma textual la tesis cuyo rubro es: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PUEDE HACERSE VALER EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA DADO POSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR, EN SU CASO, POR VÍA DE ADJUDICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’, que jamás fue tomada en consideración por la responsable, ni mereció ningún estudio, ya que no existió expresión alguna tendente a manifestar por qué no resultaba aplicable al caso. Lo anterior también es ineficaz, pues aun cuando la responsable nada consideró al respecto, lo cierto es que este Tribunal Colegiado no comparte la tesis que refiere el peticionario de amparo, en virtud de lo siguiente: La finalidad de la promoción de una tercería excluyente de dominio es que se excluyan los bienes que con motivo del proceso y de su ejecución fueron embargados, esto es, que la persona llamada tercero que no formó parte de la contienda natural y que afirma tener dominio sobre el bien, por medio de esta figura pretenda comparecer al juicio, para el efecto de acreditar la propiedad que detenta sobre el bien embargado. En cambio, en el juicio reivindicatorio, se trata de una acción real que tiene el propietario de un bien, mueble o inmueble, contra el poseedor del mismo, para recuperarlo y obtener se le entreguen los frutos y accesiones de la cosa. Por tanto, no debe considerarse que el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establezca que proceda la tercería excluyente de dominio en toda clase de negocios, en virtud de que se llegaría al extremo de que en la sentencia que se dicte en la tercería excluyente de dominio que se interponga dentro de un juicio reivindicatorio, tuviera que ocuparse de dilucidar el tema referente a la titularidad del bien inmueble, confrontando el título de propiedad que fue objeto de la sentencia dictada en el juicio principal, en donde el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble, contra el que se aporta en la tercería, lo cual pugnaría con los principios de certeza y seguridad jurídica con que cuenta el gobernado, y sería desconocer la verdad legal que prevalece en favor de quien obtuvo en aquel juicio. Además, el diseño jurídico procesal con que se dota a la tercería, permite concluir, según lo ya dicho, que se oponen por aquel que no siendo parte en la contienda principal, se ve afectado en su propiedad con motivo de los actos de ejecución que se dicten en ese juicio, con el propósito de excluirlos, pero sin que con ello se vea afectada la decisión de fondo, ni tenga que discutirse o dilucidarse en ella el derecho que se encuentra ya tutelado en favor del actor, porque si a través de dicha tercería es lo que se pretende, no tendría que ser deducido el derecho del tercerista a través de esa vía, sino de otra distinta y mediante el ejercicio de la acción respectiva, porque en el caso del reivindicatorio, precisamente la litis principal se centra en resolver sobre la propiedad de cierto bien inmueble y esto es lo que se pretende cuestionar ahora en la tercería propuesta, lo cual no resulta legalmente factible, dado que no sólo se cuestiona la ejecución indebida de la sentencia ahí dictada, sino el derecho que le sirvió de sustento. Por tanto, este Tribunal Colegiado considera que no se comparte la tesis que señala el quejoso, además de que no es de carácter obligatorio, en virtud de que acorde a lo establecido por el artículo 192 de la Ley de Amparo, únicamente la jurisprudencia establecida por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito. Por lo que al advertir que existe un criterio sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es contrario a lo señalado en el presente asunto, en el sentido de que la tercería excluyente de dominio procede en cualquier clase de juicios, siempre que no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor por vía de adjudicación, es decir, no se contempla como limitante que la tercería se interponga dentro de un juicio reivindicatorio, interdicto de recuperar o retener la posesión y juicios sobre otorgamiento y firma de escritura, cuando este Tribunal Colegiado sostiene que si bien es cierto que la tercería excluyente de dominio procede en cualquier clase de negocios, con las limitantes ya referidas, lo cierto es que no se debe interponer dentro de un juicio reivindicatorio, en virtud de que no existe embargo previo, ni con motivo de la ejecución dictada en la sentencia definitiva, el bien inmueble fue puesto en remate, ni mucho menos fue adjudicado el bien litigioso al actor. La tesis de referencia es la siguiente: ‘No. Registro: 182,522. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis I.14o.C.25 C, página 1468. ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PUEDE HACERSE VALER EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA DADO POSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR, EN SU CASO, POR VÍA DE ADJUDICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Por lo anterior y con fundamento en el artículo 197 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hágase la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se resuelva lo que proceda."


La anterior resolución dio lugar a la tesis cuyos datos de identificación, contenido y precedentes, a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, mayo de 2006

"Tesis: I.10o.C.55 C

"Página: 1887


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. NO PROCEDE DENTRO DE UN JUICIO REIVINDICATORIO, EN VIRTUD DE QUE EL BIEN INMUEBLE LITIGIOSO NO PUEDE SER OBJETO DE REMATE, NI LO OBTIENE POR ADJUDICACIÓN EL ACTOR. La finalidad de una tercería excluyente de dominio consiste en que una persona que no fue parte de la contienda natural y que afirma tener dominio sobre el bien, por medio de ella pretende acreditar la propiedad sobre el bien embargado, se le reconozca su carácter de propietario y se le excluya de la ejecución del juicio principal; por su parte, el objeto del juicio reivindicatorio, de acuerdo con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consiste en que, quien no tiene la posesión de la cosa de la cual es propietario, sea declarado dominador sobre un bien y que el demandado se lo entregue con todos sus frutos y accesiones. Por lo tanto, pese a que el artículo 664 del código adjetivo señalado, establezca que proceda la tercería excluyente de dominio en toda clase de negocios, sólo debe ser entendido en el sentido de que se refiere a aquellos en los que exista un bien embargado, puesto que, de otro modo, si se admitiera su procedencia en un juicio reivindicatorio, se traduciría en que la sentencia de la tercería tuviera que ocuparse de dilucidar de nueva cuenta el tema referente a la titularidad del bien inmueble, confrontando el título de propiedad que fue objeto de tutela en la sentencia dictada en el juicio principal, en donde el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble, contra el que se aporta en la tercería, lo cual pugnaría con los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio del actor, y sería desconocer la verdad legal que prevalece en su favor, pues ya obtuvo en aquel juicio. Además, el diseño jurídico procesal con que se dota a la tercería, permite concluir que se opone por aquel que, no siendo parte en la contienda principal, se ve afectado en su propiedad con motivo de los actos de ejecución que se dicten en ese juicio, con el propósito de excluirlos, pero sin que con ello se pueda ver afectada la decisión de fondo de ese mismo juicio, ni tenga que discutirse o dilucidarse en ella el derecho que se encuentra ya decidido en favor del actor, porque si a través de dicha tercería eso es lo que se pretende, el derecho del tercerista no tendría que deducirse mediante esa vía, sino en otra distinta, puesto que, en la tercería, solamente resulta factible cuestionar la ejecución indebida de la sentencia dictada en el principal, pero no el derecho de fondo ya resuelto.


"Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 133/2006. M.R.H.. 25 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J.J.P.G.. Secretario: R.M.S.L..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 61/2006-PS, en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


b) Por su parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 549/2003, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Son en un aspecto inoperantes y en otro fundados los motivos de inconformidad que se hacen valer en los cuatro conceptos de violación. De las constancias de autos y de los documentos de prueba ofrecidos por la partes, mismas que son valoradas a la luz de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte lo siguiente. 1) Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común 36 Civil-Familiar, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el (29) veintinueve de junio de (1998) mil novecientos noventa y ocho, B.O.C., por sí y como albacea de la sucesión a bienes de A.O.P., demandó de M.T.F. y L.I., ambas de apellidos R.Z., la reivindicación de la casa y terreno ubicados en el número (42) cuarenta y dos de la calzada Desierto de los Leones, colonia Tetelpan, D.Á.O., de esta ciudad, la entrega y desocupación del inmueble y el pago de gastos y costas. Adujo que el (4) cuatro de febrero de (1993) mil novecientos noventa y tres, en los autos del juicio intestado a bienes del señor A.O.P., expediente 822/99, del índice del Juzgado Vigésimo Séptimo de lo Familiar, se celebró la junta de herederos y se nombró al actor como albacea de la sucesión; que mediante sentencia de (9) nueve de julio de (1947) mil novecientos cuarenta y siete, dictada por el J. Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Villa Obregón, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Federal, el de cujus adquirió el inmueble en cuestión, siendo el caso que a partir del mes de mayo de (1993), las demandadas entraron en posesión del bien sin contar con título legítimo y de mala fe, negándose a entregarlo. 2) Con fecha (19) diecinueve de agosto de (1998) mil novecientos noventa y ocho, las demandadas contestaron, alegando ser propietarias del inmueble por virtud del contrato de compraventa de (23) veintitrés de mayo de (1991) mil novecientos noventa y uno, que en su calidad de compradoras celebraron con M.C.M., quien a su vez lo adquirió en virtud del contrato de cesión de derechos de (19) diecinueve de enero de (1991) mil novecientos noventa y uno, celebrado con la ya difunta señora D.G. viuda de Ortega. En ese escrito reconvinieron de la sucesión a bienes de A.O.P., el otorgamiento y firma de la escritura de propiedad en virtud de la prescripción positiva que adujeron operó en su favor. 3) De tal juicio conoció la J. Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el expediente número 455/98, dentro del cual con fecha (22) veintidós de abril de (1999) mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia declarando que la sucesión a bienes de A.O.P., representada por su albacea B.O.C., tiene el dominio sobre el inmueble en litigio, condenando a las demandadas a su entrega y desocupación (fojas 183 a 190 del tomo de pruebas). 4) Inconformes, las demandadas M.T.F. y L.I., ambas de apellidos R.Z., interpusieron recurso de apelación del que conoció la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el número de toca 1928/98/4, que fue resuelto el (1o.) primero de julio de (1999) mil novecientos noventa y nueve, confirmando la sentencia apelada (fojas 230 a 243). 5) En las fojas 110 y 229 del cuaderno de constancias, obran dos actuaciones de las que se desprende que en contra de la sentencia referida en el punto anterior, las demandadas en el natural promovieron juicio de amparo que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Primer Circuito. La primera actuación consiste en un oficio dirigido al J. Tercero de lo Civil, donde se transcribe un auto que dice: ‘En el expediente del juicio de amparo DC. 8577/99, promovido por M.T.F.R.Z. y L.I.R.Z., por su propio derecho, se dictó un auto que a la letra dice: «México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Con fundamento en ... se admite en la vía directa la demanda que se propone ... N.. Ante la secretaria de Acuerdos quien da fe, lo proveyó y firma M.E.S.V., presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ...». La segunda actuación trata sobre otro oficio también dirigido al J. de primera instancia, apareciendo en el lado izquierdo de la foja los datos: «Quinta Sala. Toca: 1928/98/4. Expediente 455/98»; obrando una transcripción que dice: «C. J. Tercero de lo Civil. Presente. En el cuaderno de amparo relativo al juicio ordinario civil, seguido por O.C.B., en contra de M.T.F.R.Z. y/o esta Sala dictó un auto que a la letra dice: . En relación con el aludido juicio de garantías, en las fojas 86 y 87 del presente expediente de amparo, se aprecia que el indicado Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registró el asunto bajo el expediente 8577/99, dentro del cual con fecha (15) quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se dictó resolución negándose el amparo a las quejosas M.T.F.R.Z. y L.I.R.Z., contra actos de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otras autoridades, consistentes en la sentencia de primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, pronunciada en el toca 1928/84 y de las restantes autoridades en la ejecución de dicho fallo.’. 6) Con fecha (30) treinta de noviembre del citado año de (1999) mil novecientos noventa y nueve, el J. de primera instancia proveyó: ‘... Agréguese a sus autos el escrito presentado por la parte actora y como lo solicita y toda vez que mediante resolución emitida por los CC. Magistrados que integran la H. Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia, se confirmó la sentencia definitiva dictada en primera instancia, se declara que la misma ha causado ejecutoria por ministerio de ley ...’ (foja 255). 7) Con base en lo anterior y a solicitud del albacea de la sucesión actora, el J. natural dictó un auto de (7) siete de diciembre de (1999) mil novecientos noventa y nueve, donde ordenó al secretario actuario: ‘... requiera a las señoras M.T.F. y L.I., ambas de apellidos R.Z. para que hagan entrega a la parte actora el inmueble ubicado en ... y en caso de que no lo hagan en ese momento de la diligencia procédase a su lanzamiento ...’, y en otro diverso oficio reiteró el lanzamiento autorizando el rompimiento de cerraduras con el auxilio de la fuerza pública (fojas 257 y 259). 8) En la foja 268 obra un acuerdo de (6) seis de enero del año (2000) dos mil, donde el J. natural proveyó una petición de la parte actora diciendo: ‘... Por lo que hace a su segunda petición del escrito que se provee consistente en que se turnen los presentes autos al C.S. actuario ... para el efecto de que dé cumplimiento a lo ordenado en el auto de ejecución, dígasele al promovente que por el momento no ha lugar a acordar de conformidad lo solicitado, debiendo estar a lo acordado en diverso proveído de fecha (sic) en donde informan a la suscrita que el C. J. Tercero de Distrito en el Distrito Federal concedió al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado ...’. 9) Los datos relativos al juicio de amparo incoado ante el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, mencionado en el párrafo que antecede, son los siguientes: a) por escrito de (10) diez de diciembre de (1999) mil novecientos noventa y nueve, Á.A.R.R., por su propio derecho, promovió amparo indirecto del que conoció el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, bajo el expediente 763/99, reclamando del J. Tercero de lo Civil, el auto de siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado en el juicio ordinario civil reivindicatorio número 455/98, seguido por B.O.C. en contra de M.T.F.R.Z. y L.I.R.Z., al cual dijo ser tercero extraño, alegando que el lanzamiento ahí decretado fue sobre el bien inmueble ubicado en el número (42) cuarenta y dos de la calzada Desierto de los Leones, en la colonia Tetelpan, en la D.Á.O., siendo que tal orden se pretende ejecutar en el inmueble del que el quejoso tiene la posesión, ubicado en el número 4988 (cuatro mil novecientos ochenta y ocho) (fojas 3 a 18), reclamando de las demás ejecutoras las órdenes tendientes a cumplir con dicho mandamiento; b) con fecha (24) veinticuatro de diciembre de (1999) mil novecientos noventa y nueve, el J. federal concedió la suspensión provisional, así como la definitiva según resolución de (11) once de enero de (2000) dos mil; c) seguido el juicio constitucional, con fecha (10) diez de agosto de (2000), el J. Tercero de Distrito en Materia Civil, dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo: ‘ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de amparo promovido por Á.A.R.R. contra actos del J. Tercero de lo Civil del Distrito Federal, de los actuarios ...’ (fojas 295 a 308); d) inconforme, Á.A.R.R., interpuso recurso de revisión del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Primer Circuito, bajo el número de expediente RC. 4597/2000, dentro del cual con fecha (21) veintiuno de septiembre del año (2000) dos mil, se confirmó la resolución recurrida, según se obtiene de la fe actuarial que corre agregada en el presente juicio de amparo en las fojas 86 vuelta y 87 frente. 10) Mediante escrito presentado el (6) seis de diciembre de (2000) dos mil, el aludido Á.A.R.R., promovió ante el J. Tercero de lo Civil, tercería excluyente de dominio en el juicio ordinario civil reivindicatorio número 455/98, admitiéndose a trámite el siete de dicho mes y año ordenándose correr traslado al ejecutante y al ejecutado para que dieran contestación. Seguido el procedimiento relativo, con fecha (2) dos de enero de (2003) dos mil tres, el J. Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictó sentencia declarando improcedente la tercería excluyente de dominio. 11) Inconforme, Á.A.R.R., interpuso recurso de apelación del que conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, bajo el toca 822/2003, dentro del cual con fecha (6) seis de mayo de la citada anualidad, se dictó sentencia confirmándose la de primera instancia. Dicho fallo es el que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías. Para resolver en esa forma, la Sala consideró que fueron infundados e inoperantes los agravios expuestos por el tercerista, en virtud de que de autos se apreciaba que en el juicio ordinario civil reivindicatorio seguido por B.O.C. en contra de M.T.F. y L.I. ambas de apellidos R.Z., número 455/98, se dictó sentencia el (22) veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declarándose procedente la acción reivindicatoria ejercitada por B.O.C., encontrándose el juicio en etapa de ejecución. Que de esa manera, fue legal que el J. natural haya declarado improcedente la tercería excluyente de dominio promovida por Á.A.R.R., por no encuadrar el caso dentro de los supuestos previstos por el código adjetivo civil, al no constar en autos que se hubiese trabado embargo ni que se pretenda rematar un bien. Después de transcribir los artículos 652, 659, 661, 665, 667, 671 y 672 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la responsable precisó que el propósito de establecer la figura jurídica de la tercería excluyente de dominio, fue dar oportunidad de defensa a quien no siendo parte dentro de un juicio, viera afectado sus bienes por estar involucrados en un procedimiento de remate, pero no que esa acción pueda ser intentada en cualquier tipo de juicio como sería el reivindicatorio, interdicto de recuperar o retener la posesión, otorgamiento y firma de escritura, entre otros, porque ello pugna contra el principio de seguridad jurídica. Que de esa manera, fue improcedente la tercería por haberse hecho valer dentro de un juicio ordinario civil reivindicatorio en donde ya se determinó que B.O.C. es el legítimo propietario del inmueble materia del juicio, debiéndosele restituir en el mismo, implicando que el J. que conoció de ese procedimiento dictó sentencia definitiva donde examinó o estudio el título exhibido por aquel como fundatorio de la acción, considerándolo suficiente para tener por demostrada la propiedad del bien litigioso a su favor. Agregó que de estimarse que debía entrarse al estudio del documento base de la acción exhibido en la tercería excluyente de dominio, en relación con el presentado en aquel juicio principal, se estaría contraviniendo el principio de seguridad jurídica que debe observarse en todo proceso judicial, pues en aquel ya se dictó sentencia definitiva, misma que ha causado estado impidiendo al J. del conocimiento revocar o modificar sus propias determinaciones en términos del artículo 84 del código adjetivo civil. Agregó que además en el caso se actualizaba la figura jurídica de la cosa juzgada, la cual sólo puede ser destruida mediante juicio diverso pero no mediante una tercería donde se pretende que se reconozca que un tercero tiene mejor derecho de dominio sobre el inmueble. Precisó la Sala que era inexacto que la tercería excluyente de dominio pueda hacerse valer en cualquier tipo de juicio, entre ellos el reivindicatorio, porque el artículo 664 del citado código procesal civil dispone que las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, pero ello no significaba que pudieran oponerse en cualquier juicio, sino que la misma puede hacerse valer en todo juicio donde se esté llevando a cabo un procedimiento de remate o deban llevarse a cabo, para el efecto de dar oportunidad a quien no siendo parte en el juicio, que pueda excluir los bienes de su propiedad que pudieran verse afectados, mas no que esa disposición dificulte a los terceros para plantear tercería excluyente de dominio en cualquier tipo de juicio, por así desprenderse de una interpretación armónica a los artículos 652, 659, 661, 664, 665, 667, 671 y 672 del Código de Procedimientos Civiles, conforme a los cuales se regula lo relativo a la tramitación de la tercería excluyente de dominio dentro de los juicios en que se esté llevando a cabo un procedimiento de remate, o que habrá de llevarse a cabo, y no a cualquier otro tipo de juicio, pues de haber sido esa la intención del legislador así debió plasmarse expresamente. Reitero que en términos del numeral 672, si sólo algunos de los bienes ejecutados fueren objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarían hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprometidos en la misma tercería, de donde se apreciaba que el asunto en cuestión fue improcedente la tercería excluyente de dominio. Concluyó diciendo que al haber resultado improcedente la acción de tercería excluyente de dominio por la naturaleza del juicio donde se intentó, el inferior no estaba obligado a realizar la valoración del material probatorio rendido por el tercerista, puesto que ningún efecto práctico traería consigo ya que el sentido de la resolución sería el mismo y, por ende, ningún perjuicio le irrogó el hecho de que el inferior se haya abstenido de exponer razonamientos lógico jurídicos sobre la valoración del material probatorio. Como se dijo al inicio del presente considerando, son inoperantes en una parte y en otra, fundados los conceptos de violación que se expresan contra las aludidas consideraciones. Ciertamente, previamente debe dejarse establecido que en ocasiones la ejecución procesal puede llegar a afectar, por diversos motivos, algunos bienes o derechos de personas que no hayan intervenido como partes en el proceso del cual derive la ejecución. En tales casos, esas personas (terceros extraños a la relación procesal) pueden oponerse a la ejecución para defender sus bienes y sus derechos a través de los procedimientos que la legislación procesal adjetiva señala y denomina como tercerías excluyentes, a través de las cuales los terceros ajenos se oponen a la afectación de sus bienes o de sus derechos, ya sea que dicha afectación haya sido decretada como una medida cautelar (durante el proceso), o bien, que se haya llevado a cabo con motivo de la ejecución procesal a través de la vía de apremio (después del pronunciamiento de la sentencia definitiva). El tercerista es una nueva parte procesal cuya pretensión excluye las pretensiones y excepciones de las partes iniciales, al menos en lo que concierne a la afectación de los bienes o derechos cuya propiedad o titularidad aduce. Las tercerías pueden ser de dominio y de preferencia. A través de la tercería excluyente de dominio, el tercerista reclama la propiedad de los bienes afectados por la ejecución procesal o por la medida cautelar y pide, como consecuencia, el levantamiento o insubsistente del embargo decretado contra tales bienes. Sobre el particular, el artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece: ‘El tercerista que intente excluir los derechos del actor y del demandado o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo en el caso de que ya se haya dictado sentencia firme en aquél.’. Asimismo, el numeral 664 del aludido código, dispone: ‘Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante.’. En uno de los apartados del primer concepto de violación, la parte quejosa aduce textualmente: ‘... resulta incongruente la sentencia impugnada, toda vez que de acuerdo en ningún momento la presente tercería excluyente de dominio se promovió en base a lo establecido en el artículo 1292 del Código de Comercio; ni mucho menos en contra de embargo alguno trabado sobre el inmueble de mi propiedad antes referido, toda vez que como consta de mi escrito inicial de la referida tercería excluyente de dominio, la misma fue promovida por el suscrito en base a lo establecido por los artículos 652, 653, 654, 659, 661, 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal ...’. Deviniendo en inoperante ese planteamiento, pues aun tanto en la materia civil como en la mercantil existen las tercerías coadyuvantes, excluyentes de preferencia y excluyentes de dominio, apreciándose que en materia civil, las mismas están reguladas por los artículos 652 a 673 del código adjetivo procesal, y en materia mercantil, por los artículos 1362 a 1376 del Código de Comercio. Sin embargo, tal planteamiento en forma alguna puede operar, toda vez que de la lectura cuidadosa de las consideraciones que sustentan el acto reclamado, no se aprecia que la Sala haya invocado o hecho alusión al artículo 1292 del Código de Comercio que refiere el impetrante, puesto que, por el contrario, todos sus razonamientos se apoyaron o tuvieron como base en la aplicación de los artículos 84, 664, 652, 659, 661, 664, 665, 667, 671 y 672 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Por lo demás son fundadas las alegaciones relacionadas con la interpretación del artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto establece que las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación. Contrariamente a lo aseverado por la Sala, el numeral de mérito en forma alguna establece como limitante que para el estudio de la procedencia de la tercería excluyente de dominio, que las mismas queden excluidas cuanto se hacen valer dentro de juicios reivindicatorios, o bien, interdictos de recuperar o retener la posesión, y finalmente tratándose de juicios sobre otorgamiento y firma de escritura, apoyándose en que ello pugna con el principio de seguridad jurídica. Se afirma lo anterior, en virtud de que en el juicio ordinario civil reivindicatorio seguido por B.O.C. en contra de M.T.F. y L.I. ambas de apellidos R.Z., bajo el juicio número 455/98 del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se dictó sentencia el (22) veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve, declarándose procedente la acción reivindicatoria ejercitada por el aludido actor B.O.C., encontrándose el juicio en etapa de ejecución, concretamente en la etapa de lanzamiento dirigido a las demandadas M.T.F. y L.I., ambas de apellidos R.Z., a fin de que entreguen al actor B.O.C., el inmueble ubicado en el número (42) cuarenta y dos, de la calzada Desierto de los Leones, colonia Tetelpan, D.Á.O. de esta ciudad de México, Distrito Federal, conforme se aprecia de las actuaciones del aludido procedimiento, que concretamente obras de las fojas 257 y 259. Ahora bien, en torno al tiempo u oportunidad en que pueden oponerse las tercerías excluyentes de dominio, el numeral en estudio dispone que las mismas pueden oponerse en todo tiempo, limitándose su oportunidad al hecho de que la posesión de la cosa no se haya otorgado vía adjudicación o remate. Conforme a la interpretación sistemática, armónica, objetiva y literal de los artículos 84, 664, 652, 659, 661, 664, 665, 667, 671 y 672 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se sigue que existe posibilidad jurídica de que una persona que alegue derecho sobre el bien controvertido pueda promover una tercería excluyente de dominio, es decir, que todo aquel que tenga interés propio que se contraponga al de los contendientes puede comparecer al juicio respectivo e intentar una tercería excluyente, con independencia de la naturaleza del principal, pues la ley no establece ninguna limitante y pueden hacerse valer siempre que el respectivo procedimiento de tercería se promueva mientras no se haya hecho entrega del bien al rematante o al actor en vía de adjudicación. Consecuentemente, de no admitirse una tercería excluyente de dominio, con el argumento de que en el juicio respectivo ya se dictó sentencia y la misma ha causado ejecutoria como aseveró la Sala responsable, pero además distinguiendo y estableciendo limitantes en cuanto a la naturaleza del juicio en que deben oponerse las tercerías, sin que la ley así lo establezca, tal determinación contravendría las disposiciones procesales invocadas, al impedirse el derecho al tercerista de poder defenderse ampliamente en algún asunto donde merced a la sentencia relativa se ordenara la entrega o devolución, o la realización de cualquier acto que permitiese que un bien entrare al dominio directo de alguna de las partes, sin que antes al posible afectado con ello se le haya oído y vencido en juicio. De no estimarse así, implicaría la transgresión a la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se contravendría la naturaleza o el objeto perseguido por la tercerías excluyentes de dominio, consistente en el medio que tiene a favor una persona ajena a la relación jurídica, que se dice afectado en su derecho de propiedad de los bienes sujetos a la ejecución procesal o a la medida cautelar, viéndose nulificado su derecho para ser escuchado y oído en el juicio para el levantamiento o insubsistencia de la adjudicación o del embargo decretado sobre tales bienes. Sobre el particular, cabe invocar el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Novena Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, tesis II.2o.C.369 C, página 1463, que dice: ‘TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. PUEDEN OPONERSE EN TODO TIEMPO, LIMITÁNDOSE SU OPORTUNIDAD AL HECHO DE QUE LA POSESIÓN DE LA COSA NO SE HAYA OTORGADO VÍA ADJUDICACIÓN O REMATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe). Corrobora lo anterior, la diversa tesis número I.6o.C.236 C, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que corresponde a la Novena Época, y que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, foja 1473, que reza: ‘TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PROCEDE SU PROMOCIÓN SI EL O LOS BIENES MOTIVO DE LA MISMA NO HAN SIDO ENTREGADOS EN POSESIÓN DEL REMATANTE O DEL ACTOR POR VÍA DE ADJUDICACIÓN.’ (se transcribe). Sin que sea óbice a lo anterior lo aseverado por la Sala, en el sentido de que: ‘... Además de que nos encontramos ante un caso de cosa juzgada, la cual sólo puede ser destruida mediante juicio diverso pero no mediante una tercería donde se pretende se le reconozca que tiene mejor derecho de dominio sobre el inmueble. Es inexacto que la tercería excluyente de dominio pueda hacerse valer en cualquier tipo de juicio, entre ellos el reivindicatorio, porque al establecer el artículo 664 del ordenamiento legal en consulta que las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, únicamente implica que puede hacerse valer en todo juicio donde esté llevando a cabo un procedimiento de remate o deba llevarse a cabo, para el efecto de dar oportunidad a quien no siendo parte en el juicio, pueda excluir los bienes de su propiedad que pudieran verse afectados, mas no que esa disposición dificulte a los terceros para plantear tercería excluyente de dominio en cualquier tipo de juicio ...’. Se afirma lo anterior, en virtud de que el artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dispone: (se transcribe). La figura de la cosa juzgada que se encuentra regulada en el numeral en cita, tiene por objeto, en términos generales, evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de ellos se resuelve una misma cuestión jurídica planteada en uno ulterior y para que surta efectos en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurran identidad de cosas, causas y las personas de los litigantes, al igual que la calidad con que contendieron; así, aunque en el caso exista identidad en las cosas o acciones ejercitadas, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja. De modo tal que en tratándose de tercería excluyente de dominio, para que se surta la aplicación o procedencia de la figura de la cosa juzgada, es necesario que se haya promovido un anterior juicio y después uno posterior, pero que ambos sean iguales, precisándose que en ambos concurran identidad de cosas, causas y las personas de los litigantes, al igual que la calidad con que contendieron, aunque en el caso exista identidad en las cosas o acciones ejercitadas. Ello, en virtud de que la materia de la tercería es dilucidar si la cosa afectada por la adjudicación o el embargo decretado en un juicio del que no formó parte el actor tercerista, es de su propiedad, y establecer si existe o no derecho del actor en ese procedimiento para afectar el bien y que éste entre a su patrimonio y no al del tercerista. En las narradas condiciones, al haber resultado fundado el concepto de violación materia de estudio en los párrafos precedentes, lo procedente es conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dicte otra, donde, tomando en cuenta las consideraciones establecidas en esta ejecutoria, resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la tercería excluyente de dominio, con base en las pruebas que para tal efecto se ofrecieron en el juicio y a la luz de la valoración de los títulos de propiedad ofrecidos por las partes, hecho lo cual resuelva lo que en derecho sea procedente. Tal pronunciamiento debe hacerse extensivo a los actos de ejecución reclamados al J. Tercero de lo Civil y actuarios adscritos a dicho juzgado, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, porque no se reclamaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de los actos de la autoridad ordenadora. Sirve de sustento, la jurisprudencia número 102, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 66 del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de los años 1917 a 2000, que dice lo siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe)."


La anterior resolución dio lugar a la tesis cuyos datos de identificación, contenido y precedentes, a la letra dicen:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, diciembre de 2003

"Tesis: I.14o.C.25 C

"Página: 1468


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PUEDE HACERSE VALER EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA DADO POSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR, EN SU CASO, POR VÍA DE ADJUDICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante. El numeral de mérito no contempla como limitante que la tercería excluyente de dominio se interponga dentro de algún juicio determinado, verbigracia, reivindicatorio, interdicto de recuperar o retener la posesión y juicios sobre otorgamiento y firma de escritura, puesto que las únicas limitantes son a las que hace mención el numeral ya invocado. De ello se sigue que donde la ley no distingue no es factible que el juzgador lo haga, por lo que si se declaró la improcedencia de la tercería excluyente de dominio por haberse hecho valer en un juicio reivindicatorio bajo el argumento de que ello pugnaría con el principio de seguridad jurídica por haberse dictado sentencia ejecutoriada en el juicio principal que constituye cosa juzgada, donde ya se analizó el título de propiedad del reivindicante que ya no puede examinarse frente al título del tercerista, es ilegal dicha determinación, habida cuenta que conforme a la interpretación sistemática, armónica, objetiva y literal de los artículos 84, 652, 659, 661, 664, 665, 667, 671 y 672 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existe posibilidad jurídica de que toda persona que tenga interés propio que se contraponga al de los contendientes en el juicio natural pueda comparecer al mismo mediante la tercería excluyente con independencia de la naturaleza del principal y en cualquier tiempo con tal de que todavía no se haya hecho entrega del bien al rematante o al actor en vía de adjudicación. Consecuentemente, de no admitirse una tercería excluyente de dominio, bajo el argumento de que en el juicio respectivo ya se dictó sentencia y la misma ha causado ejecutoria, distinguiéndose y estableciéndose limitantes en cuanto a la naturaleza del juicio en que deben oponerse, se contravendrían las disposiciones procesales invocadas al impedirse al tercerista el derecho de poder defenderse ampliamente en un procedimiento donde no ha sido parte, que es uno de los presupuestos de la cosa juzgada, declarándose procedente la acción reivindicatoria sin que todavía se haya adjudicado el inmueble al actor, permitiéndose, por virtud de esa sentencia que no le puede alcanzar, que el bien entre al dominio directo de alguna de las partes cuya propiedad reclama el tercerista, sin que antes se le haya oído y vencido en el juicio con la consecuente transgresión a la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo directo 549/2003. Á.A.R.R.. 25 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretaria: M.R.M.."


CUARTO. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en ese supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios.


El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DC. 133/2006, sostuvo el criterio de que pese a que el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establezca que procede la tercería excluyente de dominio en toda clase de negocios, esto sólo debe ser entendido en el sentido que se refiere a aquellos en los que exista un bien embargado, puesto que, de otro modo, si se admitiera su procedencia en un juicio reivindicatorio, se traduciría en que la sentencia de la tercería tendría que ocuparse de dilucidar, de nueva cuenta, el tema referente a la titularidad del bien inmueble, confrontando el título de propiedad que fue objeto de tutela en la sentencia dictada en el juicio principal, en donde el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble contra el que se aporta en la tercería, lo cual pugnaría con los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio del actor, y sería desconocer la verdad legal que prevalece en su favor derivada de aquel juicio.


Los antecedentes que tomó en cuenta el referido Tribunal Colegiado para emitir el anterior criterio, fueron los siguientes:


1. Con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y siete, el quejoso celebró contrato privado de compraventa respecto de un bien inmueble en el Distrito Federal, ya que el vendedor era el legítimo propietario en esa fecha.


2. El precio del inmueble materia del mismo, sería la cantidad de $500,000.00 (quinientos mil pesos 00/100 M.N.).


3. A partir del día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y siete, el quejoso tomó posesión legal y material de dicho inmueble.


4. Es el caso que el día catorce de noviembre de dos mil cinco, se presentó una persona del sexo masculino en el inmueble respecto del cual se ostenta como propietario el quejoso, y le informó que el inmueble de referencia era propiedad de diversa persona, en virtud de que en el juicio ordinario civil, seguido por ella, bajo el número de expediente 701/03, se había dictado una sentencia en la que se ordenaba la entrega del citado inmueble, motivo por el cual acudió a promover la tercería excluyente de dominio para defender sus derechos y solicitar que el inmueble de su propiedad fuera excluido del juicio de referencia, ya que se pretendía desposeerlo del mismo, cuando los efectos de la sentencia no lo alcanzaron por no ser parte del juicio.


Por su parte, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito señala que el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no contempla como limitante que la tercería excluyente de dominio se interponga dentro de algún juicio determinado, como el reivindicatorio, interdicto de recuperar o retener la posesión y juicios sobre otorgamiento y firma de escritura, pues las únicas limitantes son las que el propio precepto dispone y que son que las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante, por lo que si la ley no distingue, no es factible que lo haga el juzgador.


El referido órgano colegiado atendió a los siguientes antecedentes:


I. Mediante contrato de compraventa de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y dos, el quejoso adquirió un bien inmueble. Dicho bien fue enajenado por la vendedora, haciendo la aclaración que el multirreferido bien carece en lo absoluto de antecedentes registrales, motivo por el cual, la transmisión de dominio y la entrega física y material fueron hechas mediante contrato privado de compraventa, debidamente ratificado ante la presencia judicial por las partes contratantes y por los testigos del acto jurídico que intervinieron en el mismo.


II. Con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el quejoso promovió juicio de garantías, mismo que bajo el número 763/99-III, fue tramitado y resuelto en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil. Ello como consecuencia de que con fecha nueve del mes y año mencionados, se presentaron en su domicilio varias personas, entre ellas, un actuario del Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Federal, quien dijo al suscrito tercerista que venía a dar cumplimiento a la ejecución de una sentencia definitiva dictada dentro de los autos del juicio ordinario civil reivindicatorio número 455/98, y que dicha ejecución fue ordenada mediante proveído dictado el día siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


III. Durante la secuela procedimental del referido juicio de garantías, el actor en el juicio principal, quien acudió al mismo una vez que fue notificado, debido a que fue señalado como tercero perjudicado, expresó de manera categórica, constante y reiterada a la autoridad de amparo, que el inmueble de que se trata, que es el mismo del cual demandó su reivindicación y que el promovente de la tercería (quejoso en el procedimiento constitucional), de manera fraudulenta, había alterado y cambiado la numeración oficial de los alineamientos.


IV. Con fecha diez de agosto del año dos mil, el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal emitió su fallo definitivo dentro del expediente de amparo número 763/99-III, resolviendo sobreseer el juicio, por considerar que los actos reclamados, concretamente el acuerdo de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictado dentro del sumario número 455/98 del índice del Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Federal, no afectaba al interés jurídico del quejoso, "... porque el requerimiento y orden de lanzamiento contenidos en el mismo no van dirigidos en su contra, ni se refieren al inmueble que posee, sino que se emitió en contra de las demandadas y en relación con el inmueble materia del juicio controversia reivindicatorio número 455/98 ...", resolución anterior que fue confirmada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


V. No obstante lo narrado, el quejoso insistió en que el bien inmueble respecto del cual se pretendía llevar a cabo la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el expediente número 455/98, trataría de ser llevada a cabo en el inmueble de su propiedad mismo que actualmente poseía, motivo por el cual se vio obligado a promover tercería y demostrar, con elementos de convicción idóneos, ante el órgano jurisdiccional, el error en que se encuentra el actor en el principal, de querer realizar la ejecución del aludido fallo en un inmueble distinto del que reclama.


Como se logra desprender de lo anterior, los antecedentes a los que tuvieron acceso ambos Tribunales Colegiados son similares, pues en ambos casos, se trata de juicios reivindicatorios, que se encontraban en estado de ejecución y en los que el inmueble objeto de litigio está en posesión de un tercero que promovió tercería excluyente de dominio, la cual fue declarada improcedente por el juzgado del conocimiento y la Sala de apelación, resolución contra la cual se acudió al juicio de garantías uniinstancial y en el que los diversos órganos colegiados resolvieron de forma contradictoria.


SÉPTIMO. En ese orden de ideas, esta Primera Sala considera que, en la especie, sí existe contradicción de tesis y que el tema a dilucidar radica en determinar si la tercería excluyente de dominio procede o no en un juicio reivindicatorio que se encuentra en estado de ejecución.


Una vez precisado el tema en contradicción, igualmente debe señalarse que esta Primera Sala no coincide con el criterio de ninguno de los tribunales contendientes, sin embargo, ello no es obstáculo para que este órgano colegiado fije su postura y el criterio que debe prevalecer, pues precisamente el objetivo de resolver las contradicciones de tesis es preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico, fijando su verdadero sentido y alcance a fin de generar seguridad jurídica a los gobernados.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis cuyos datos de localización, rubro y contenido, se transcriben a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


OCTAVO. Ahora bien, a fin de esclarecer el punto en contradicción, se estima necesario acudir, en primer término, al contenido del artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que fue motivo de interpretación por parte de los Tribunales Colegiados contendientes.


El artículo de referencia señala:


"Artículo 664. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante."


Como quedó señalado con anterioridad, los tribunales contendientes sostuvieron criterio distinto en cuanto a la interpretación del precepto transcrito, pues mientras uno sostiene que la tercería excluyente de dominio puede ser promovida en cualquier tipo de juicio, incluyendo el reivindicatorio, atendiendo a la literalidad del precepto, el otro señala que dicho precepto no debe interpretarse textualmente, toda vez que dicha figura no es procedente en el juicio reivindicatorio, atento a que en él no existe ningún embargo que se tuviera que destrabar ni tampoco existe adjudicación a favor del actor, pues su finalidad es solamente declarar quién tiene el dominio sobre tal bien, además de que se desconocerían los principios de certeza y seguridad jurídica, al confrontar un título de propiedad que fue objeto de la sentencia dictada en el juicio principal, en donde el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble, contra el que se aporta en la tercería.


A fin de determinar el criterio que debe prevalecer, se estima conveniente hacer, previamente, una breve exposición sobre la figura de la tercería excluyente de dominio.


Por tercería se entiende el procedimiento que se abre con motivo del advenimiento al juicio de un tercero que alega derecho propio, distinto al del actor o al del demandado.


Las tercerías, en razón de la índole del derecho que hace valer el tercerista y de la calidad del interés que lo mueve y que ha de ser distinto del de las partes en el juicio, son de varias clases: coadyuvantes del actor, coadyuvantes del demandado, excluyentes de dominio y excluyentes de preferencia o de prelación en el pago.


En la especie, únicamente nos ocuparemos de la tercería excluyente de dominio por ser respecto de la cual se suscitó la controversia de que se trata.


En principio resulta conveniente señalar que la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal sostuvo que los elementos para la procedencia de la tercería excluyente de dominio son la propiedad sobre la cosa, y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto de secuestro cuyo levantamiento se pretende.


Lo anterior lo hizo en las tesis que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 79, Cuarta Parte

"Página: 79


"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, ELEMENTOS DE LA. Según criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente de dominio son: la propiedad sobre la cosa, y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se pretende.


"Amparo directo 1474/74. Mercantil Distribuidora de la Frontera, S.A. 4 de julio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: D.F.R.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXI

"Página: 2716


"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. Los elementos fundamentales para la procedencia de una tercería excluyente, son el dominio sobre una cosa y la identidad entre esa cosa y la que fue objeto del secuestro cuyo levantamiento se intenta. Ambos elementos deben ser probados, de manera que la falta o deficiencia de prueba de cualquiera de ellos, hace improcedente la tercería.


"Amparo civil directo 3580/43. R.I. L. 3 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.I.M.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, mientras el tercero no se vea afectado en sus derechos, no tiene interés alguno para intervenir en el pleito que sostienen actor y demandado, aun cuando el conflicto verse sobre una cosa que le pertenece, pues no se le puede oponer la sentencia que se dicte para despojarlo de ella.


Por el contrario, si se ve privado del bien o afectado en su posesión, la ley establece recursos para hacer respetar su derecho, como lo son las acciones posesorias o el juicio de garantías.


La tercería excluyente de dominio guarda relación con el procedimiento de ejecución forzosa y se plantea frente a un embargo considerado, por el tercerista, como indebido, motivo por el cual persigue su alzamiento.


El embargo trabado en el curso de un juicio o del procedimiento de ejecución forzosa de una sentencia firme, puede no ser lícito por motivos de forma o de fondo, y puede darse el caso, entre otros, de que se embarguen determinados bienes como si su dominio, o mejor titularidad, correspondieran al deudor ejecutado, cuando en realidad pertenecen a otra persona, lo que implica que se ha producido un error en la atribución de la titularidad de los bienes.


De lo anterior se desprende que la tercería excluyente de dominio puede interponerse sobre cualquier tipo de bien que pueda ser objeto de embargo o que lo haya sido, y su finalidad es precisamente levantar el indebidamente trabado en un procedimiento sobre bienes cuya titularidad corresponde al tercerista, como si fueran de la del ejecutado.


Por tanto, implica que la procedencia de la acción de tercería excluyente de dominio requiere como primera condición, la existencia de un embargo, cualesquiera que sean las circunstancias y oportunidad en que hubiese sido decretado.


La afirmación que precede, encuentra apoyo en lo sustentado por la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal que a continuación se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXI

"Página: 3422


"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS. El artículo 23 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, establece: ‘El tercero que aduciendo derecho propio, intente excluir los derechos del actor o del demandado, o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al pleito, aun cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria’, y el artículo 664 del mismo ordenamiento previene: ‘Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado ...’. Bien es verdad que enseguida agrega: ‘... con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación ...’; pero esto no ha de entenderse en el sentido de que la posesión haya de darse de manera única y necesaria por remate o por vía de adjudicación, ya que si así fuera, la tercería excluyente no sería admisible en todos los juicios, como lo quiere la ley, sino solamente en algunos, esto es, en aquellos en que la entrega de bienes rematados o adjudicados, forma parte del periodo de ejecución. De la interpretación armónica de los artículos que en nuestro código gobiernan la materia de la tercería, resulta que la intervención, del tercero que intenta excluir los derechos del actor y del demandado, o solamente los del primero, es oportuna aun cuando ya esté dictada sentencia ejecutoria, mientras la posesión de los bienes no haya sido entregada, ora por remate o por vía de adjudicación, ora por acto que lo equivalga. Por tanto, si cuando se interpuso la tercería, ya se había pronunciado sentencia ejecutoria en el juicio principal, pero no se otorgaba aún la escritura traslativa de propiedad a favor de los actores, ni se les habían entregado los inmuebles, debe estimarse que el tercerista dedujo oportunamente su acción.


"Amparo civil directo 6913/42. A.M.. 15 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro C.I.M. no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: E.P.A.."


Por otro lado, toda vez que el criterio a definir radica en determinar si dentro de un juicio reivindicatorio en estado de ejecución, es procedente interponer la tercería excluyente de dominio, igualmente se estima necesario hacer unas breves consideraciones respecto de la acción reivindicatoria.


Desde el punto de vista histórico, la acción reivindicatoria o actio rei vindicatio, fue concebida originalmente en las doce tablas del derecho romano. En principio, el proceso de propiedad se desenvolvía mediante la fórmula de la legis actio sacramento in rem. En ella, las partes involucradas afirmaban el mismo derecho, es decir, el de propiedad, realizando una apuesta sacramental que traía como consecuencia para el vencido en juicio la pérdida a título de pena del dinero de dicha apuesta.


Posteriormente, en la época clásica del derecho romano, la acción reivindicatoria podía ser ejercitada mediante la formula per formulam petitoriam, en ésta no se trata ya de un juicio entre pretensores de la propiedad, sino entre dos partes que ocupan una posición distinta, la de actor el propietario, y la del demandado el poseedor, cuyo objeto principal consistía en restituir al propietario, si demostraba su pretensión, el bien en disputa más los frutos que entre tanto hubiere adquirido su poseedor.


En términos generales, esta última fórmula fue acogida por los distintos países que adoptaron el sistema jurídico romanista, conteniendo actualmente en nuestra legislación los mismos elementos, requisitos y finalidades que desde entonces reunía dicha institución.


D., existe unidad de criterios entre los diversos autores mexicanos al señalar que la acción reivindicatoria es la acción real que tiene el propietario de un bien mueble o inmueble que se dirige contra el poseedor del mismo, para recuperarlo y obtener se le entreguen los frutos y accesiones de la cosa.


En efecto, la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar judicialmente que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos previstos por el código civil aplicable. En otras palabras, la reivindicación es la acción derivada de los hechos ilícitos que impidieren absolutamente los derechos reales que puedan ejercerse por medio de la posesión, a efecto de que ésta se restituya.


El autor mexicano E.P., en su obra "Tratado de las acciones civiles" (Editorial Porrúa, página ciento nueve), señala lo que debe entenderse por dicha figura al manifestar textualmente:


"La acción reivindicatoria es la acción real que compete al propietario contra quien posee la cosa para obtener la entrega de la misma, sus frutos y accesiones."


Posteriormente, al tratar el objeto de dicha figura, el mencionado autor establece:


"Puede ser objeto de esta acción cualquier cosa material mueble o inmueble, con tal de que esté determinada en forma tal que no haya duda sobre cuál sea la cosa que el actor exige al demandado, salvo las siguientes excepciones:


"a) Las cosas que están fuera del comercio, sea por su intrínseca naturaleza como el aire, el mar; por ser de uso común o por disposición de la ley;


"Las cosas fungibles no determinadas según su naturaleza, es decir, por su peso, su calidad, su número, su medida, etcétera.


"b) Las cosas que pertenecen en copropiedad indivisa porque en tal caso lo que procede es la acción de división de la cosa en los términos de los artículos del Código Civil y no propiamente la reivindicatoria.


"c) La porción de un predio que confina con otro y otros y no ha sido debidamente deslindado. Lo mismo que en la especie anterior, el propietario debe acudir al procedimiento del apeo y deslinde, previsto en los artículos 932 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles, para precisar la parte que corresponde obtener la declaración de que es propietario de ella, pero si hay oposición habrá de promover juicio ordinario de acuerdo con lo que dispone la fracción IV del artículo 936. En otros términos, en el caso que se examina, la acción de deslinde es prejudicial a la reivindicatoria.


"d) En los casos de acción en que un bien se incorpora, mezcla, se confunde o se agrega a otro, tampoco es procedente ejercitar la acción reivindicatoria."


Otros autores mexicanos definen a la acción reivindicatoria en los siguientes términos:


"Es la acción mediante la cual el propietario que no posee materialmente su cosa, hace efectivo su derecho de persecución contra el poseedor material, pero no propietario de la cosa."


De los conceptos antes señalados, puede concluirse que la acción reivindicatoria constituye la más propia y eficaz defensa ordinaria de la propiedad, pues tiene como finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero.


Por ello, la sentencia que se dicte en el proceso, si la acción se acredita, tiene un doble efecto, a saber:


1) Declarativo, en el sentido de que el actor tiene el dominio sobre la cosa.


2) C., en tanto que el demandado debe de restituir la cosa con todos sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil aplicable.


Por último, igualmente resulta pertinente hacer referencia a las medidas cautelares dentro del juicio ordinario.


Como se sabe, las medidas cautelares son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las mismas partes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso.


Dichas medidas pueden tomarse tanto con anterioridad a la iniciación del proceso como durante toda la tramitación del mismo, en tanto se dicta la sentencia firme que le ponga fin, o cuando termina definitivamente el juicio por alguna otra causa.


La medida precautoria que en la especie nos incumbe es el embargo precautorio, cuyo objeto es la inmovilización del bien para que el actor pueda hacer efectivo su derecho una vez que le sea reconocido por sentencia. Con motivo del embargo, el demandado no puede vender ni ceder los bienes embargados y el actor tiene derecho a que se le pague con la entrega de la cosa embargada o con el importe de su remate, o bien, se le ponga en posesión de la cosa, según el caso.


El embargo, como medida cautelar, procede en toda clase de juicios (ordinarios, sumarios, especiales) y cualquiera que sea la acción deducida, pues su objetivo consiste en el aseguramiento material del bien de que se trate, para que no se pueda ya disponer de él y con éste se garantice el cumplimiento de la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente.


Ahora bien, de lo anterior se desprende que es procedente solicitar el embargo precautorio del bien mueble o inmueble en un juicio ordinario reivindicatorio, mientras dure el juicio. Éste puede pedirse antes o después de iniciado el juicio y de acuerdo a lo que dispone el artículo 239 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en el sentido de que el que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.


En el caso, los Tribunales Colegiados al analizar la procedencia de la tercería excluyente de dominio, ambos lo hicieron en un juicio ordinario reivindicatorio en estado de ejecución, en el que los bienes en litigio no se encontraban embargados; sin embargo, ello no es óbice para considerar que como quedó señalado con antelación, dentro de ese tipo de juicios, el reivindicante pueda solicitar el embargo del bien a fin de asegurar que el reivindicado no realice acciones respecto del bien que pudieran imposibilitar el ejercicio de su derecho, aun cuando ya se encuentre en estado de ejecución, toda vez que dada la naturaleza del juicio de que se trata, no será sino hasta que el reivindicante recupere la posesión material del bien, que dejará de existir peligro de que el reivindicado haga mal uso de él, por lo que será en ese momento en el que el reivindicante podrá realizar las acciones necesarias para destrabar el embargo solicitado por el mismo, respecto de un bien de su propiedad, a fin de realizar los trámites de liberación de gravámenes y de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


Una vez precisado lo anterior, a continuación procede acudir al contenido de los preceptos que fueron materia de interpretación de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de poder determinar si dentro de un juicio ordinario reivindicatorio en estado de ejecución, procedería la oposición de una tercería excluyente de dominio.


El primero de ellos, al que resulta indispensable hacer referencia es el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que señala:


"Artículo 664. Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante."


Asimismo, resulta indispensable acudir al contenido de los siguientes preceptos del mismo ordenamiento, que a su vez señalan:


"Artículo 652. En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir uno o más terceros siempre que tengan interés propio y distinto del actor o reo en la materia del juicio."


"Artículo 23. El tercerista que intente excluir los derechos del actor y del demandado o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo, en el caso de que ya se haya dictado sentencia firme en aquél."


De la lectura conjunta de los preceptos antes transcritos, se desprende que la ley establece claramente que las tercerías excluyentes se pueden oponer en todo negocio, siempre y cuando no se hubiera dado la posesión o se hubieran adjudicado los bienes de que se trata; que el tercerista tenga un interés propio y distinto al del actor o al del demandado; y que el tercerista puede concurrir al juicio aun en el caso de que se hubiere dictado sentencia firme.


Lo anterior también encuentra apoyo en la tesis que a continuación se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXI

"Página: 3422


"TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO, PUEDEN INTERPONERSE EN CUALQUIER JUICIO.-De acuerdo con la legislación española, la tercería sólo es admisible en determinados juicios, lo que confirma la doctrina (Manresa y N. y V.A.); pero el legislador mexicano se apartó de su antecedente, y así, don P.Z. comentaba como sigue el artículo 1425 de nuestro código de 1872: ‘Las de dominio pueden oponerse en cualquier juicio y sea cual fuere la acción que en él se ejercite; pero como son más comunes en el juicio ejecutivo, los autores han tratado de esta materia juntamente con dicho juicio’. Esta regla reaparece en el artículo 909 del ordenamiento de 1884 y pasa sin padecer limitaciones, al artículo 664 del vigente: ‘Las tercerías excluyentes pueden interponerse en todo negocio ...’. En consecuencia, debe estimarse que en nada influirán para la procedencia o improcedencia de la acción de tercería, ni la naturaleza del juicio en que la misma se interpone, ni la circunstancia de que la sentencia pronunciada en el propio juicio, no haya sido de remate.


"Amparo civil directo 6913/42. A.M.. 15 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro C.I.M. no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Ponente: E.P.A.."


Ahora, si bien es cierto que como lo señala el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la tesis antes transcrita, las tercerías excluyentes de dominio pueden oponerse en todo negocio, también lo es que debe tomarse en cuenta si en el negocio de que se trate existe como medida precautoria un embargo o secuestro del bien en litigio, lo anterior porque como quedó señalado, el objeto de la tercería excluyente de dominio es precisamente que se levante el embargo o secuestro de referencia.


Es decir, si por la naturaleza del juicio principal no puede existir, o bien, no existe un embargo que afecte el bien cuestionado, la tercería excluyente de dominio resulta improcedente, pues no existe embargo que levantar; por el contrario, si derivado del procedimiento del juicio principal existe un embargo decretado como medida precautoria para asegurar el bien objeto del litigio de cualquier acción que pudiera afectar los derechos de las partes, entonces la tercería excluyente de dominio será procedente, siempre y cuando se cumpla con las formalidades que la propia ley adjetiva aplicable establezca.


En ese orden de ideas, si como ha quedado señalado con anterioridad, en el juicio ordinario reivindicatorio el actor podría solicitar el aseguramiento del bien, vía embargo, es claro que podría oponerse la tercería excluyente de dominio a fin de obtener el levantamiento correspondiente y ésta sería procedente de cumplirse los requisitos de ley.


Por otro lado, igualmente resulta conveniente señalar que no obsta a la conclusión anterior, el hecho de que el juicio ordinario reivindicatorio se encuentre en estado de ejecución, pues como de los propios artículos 23 y 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, leídos de manera conjunta, se aprecia que la tercería excluyente de dominio se puede oponer aun cuando se hubiera dictado sentencia definitiva, siempre y cuando no se hubiera dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, sin que ello se considere contrario al principio de cosa juzgada, pues para ello se requiere que se den tres condiciones: que el segundo litigio sea promovido entre las mismas personas; que tienda o afecte al mismo objeto; y que tenga la misma causa que el primero; en ese sentido, no puede decirse que se den estos elementos pues, por un lado, el litigio derivado de la tercería excluyente de dominio es opuesto precisamente por un tercero que no fue llamado al juicio original, y en segundo lugar, su objeto es distinto al buscado por el juicio ordinario reivindicatorio, pues como ya quedó precisado, su finalidad es el levantamiento del embargo trabado respecto del bien en litigio.


Apoya lo anterior, la siguiente tesis que a la letra dice:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXI

"Página: 2158


"TERCERÍA, REIVINDICACIÓN Y NULIDAD DEL TÍTULO DEL EJECUTADO, PUEDEN EJERCITARSE SIMULTÁNEAMENTE Y DEBE ACUMULARSE.-Si en un juicio de tercería se ejercita una verdadera acción reivindicatoria por el tercerista, el sujeto pasivo de la relación procesal es un litisconsorcio formado por el actor y por el demandado, que pueden o no oponer una defensa común, y con respecto de quienes la sentencia definitiva estimatoria que se pronuncie en la tercería, que es un segundo juicio autónomo, no produce otro efecto que dejar fuera de la ejecución al bien asegurado, por más que el juicio de tercería se relaciona con el llamado juicio principal. Ahora bien, si el tercerista ejercita simultáneamente las acciones reivindicatorias y de nulidad del título del ejecutado, para contradecir el dominio que éste alegó tener sobre el inmueble en disputa, conforme a lo estatuido por los artículos 3008 y 3032 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, tales acciones reivindicatorias y de nulidad, para hacer valer el derecho de propiedad del tercerista sobre la cosa objeto de la sentencia o del título ejecutivo que se halle en trámite de ejecución, lejos de ser contrarias a la excluyente de dominio, son afines. Por tanto, como conforme al artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, ‘cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y provengan de la misma causa, deben intentarse en una sola demanda’ y como ‘por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras’, es claro que si el juzgador resuelve que no son acumulables las mencionadas acciones, y rehusa su examen y se niega a estudiar las pruebas rendidas, incurre en violación de las disposiciones legales mencionadas.


"Amparo civil directo 1244/52. M.G.G.. 8 de septiembre de 1954. Mayoría de cuatro votos. Disidente: H.M.. Ponente: J.C.E.."


En ese sentido, no puede sostenerse la improcedencia de la tercería excluyente de dominio en un juicio ordinario reivindicatorio, por estimar que ello sería contrario al principio de seguridad jurídica por ir en contra de la figura de la cosa juzgada, pues como ya se dijo, los sujetos en uno y otro juicio son distintos, y el objeto de una y otra acción es diverso.


De lo expuesto con anterioridad, podemos concluir que sí es procedente la tercería excluyente de dominio en el juicio ordinario reivindicatorio, siempre y cuando en éste se hubiera trabado el embargo del bien en litigio, con motivo del juicio.


Atento a lo expuesto, se considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que a continuación se formula por esta Primera Sala:


-De acuerdo a lo previsto en el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, las tercerías excluyentes se pueden oponer en todo negocio, siempre y cuando no se hubiera dado la posesión al rematante o al actor, o bien, se hubieran adjudicado los bienes de que se tratan; sin embargo dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que debe tomarse en cuenta si en el negocio de que se trate, existe como medida precautoria un embargo o secuestro del bien en litigio, lo anterior porque el objeto de la tercería excluyente de dominio es precisamente que se levante el embargo o secuestro de que se trate. Es decir, si por la naturaleza del juicio principal no puede existir, o bien, no existe un embargo que afecte el bien cuestionado, la tercería excluyente de dominio resulta improcedente, pues no existe embargo que levantar; por el contrario si derivado del procedimiento del juicio principal, existe un embargo decretado como medida precautoria para asegurar el bien objeto del litigio de cualquier acción que pudiera afectar los derechos de las partes, entonces la tercería excluyente de dominio será procedente, siempre y cuando se cumpla con las formalidades que la propia ley adjetiva aplicable establezca. En ese orden de ideas, si en el juicio ordinario reivindicatorio el actor solicita el aseguramiento del bien, vía embargo, es claro que podría oponerse la tercería excluyente de dominio a fin de obtener el levantamiento correspondiente y ésta sería procedente de cumplirse los requisitos de ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 133/2006 y 549/2003, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución comuníquese a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D., en contra del voto emitido por el señor M.J. de J.G.P., quien manifestó que formulará voto particular.


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