Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 337
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 111/2006
Número de registro19961
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 5/2001, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la posible contradicción de criterios se presentó en la materia civil, la que es competencia exclusiva de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta que la formularon quienes tienen la calidad de Magistrados de Circuito.


TERCERO. Por otra parte, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las situaciones jurídicas, consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


CUARTO. Ahora bien, los antecedentes y consideraciones que sustentan la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el nueve de enero de mil novecientos noventa uno, en el amparo en revisión civil 251/90, son los siguientes:


1. Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en ciudad H., Michoacán, se promovió juicio ordinario civil sobre cumplimiento de contrato de compraventa "cesión de derechos de explotación de madera", contra el quejoso en el juicio de garantías, expediente que fue registrado con el número 273/985.


2. Una vez seguido el juicio, se dictó sentencia en la que se declaró procedente la acción ejercitada por el actor e improcedentes las excepciones y reconvención que sobre el incumplimiento del contrato hizo valer el demandado, condenándosele a dar cumplimiento, así como al pago de daños, perjuicios y costas.


3. Inconformes con la anterior determinación, las partes interpusieron apelación, correspondiendo su conocimiento a la Tercera S. Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, quedando registrado con el número I-27/987, quien pronunció sentencia.


4. En contra de tal determinación, el quejoso interpuso juicio de amparo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, quien concedió el amparo.


5. En cumplimiento de la ejecutoria, el diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, la Tercera S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado pronunció nueva resolución dentro del toca de apelación relativo, declarando procedentes los agravios expresados por los representantes legales del quejoso en el juicio de garantías, únicamente por lo que se refiere a la condena que se hizo al pago de los daños reclamados, confirmándose en todas y cada una de sus partes la ejecutoria reclamada.


6. Posteriormente, el quejoso en el juicio de amparo compareció a formular planilla de liquidación en los términos de la cláusula tercera del contrato de cesión de derechos de explotación de madera de pino, encino y oyamel, de acuerdo con el artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.


7. Una vez que dio respuesta a la vista la parte contraria, se dictó sentencia el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, declarando improcedente la planilla de liquidación.


8. En contra de tal determinación, el aludido quejoso interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Séptima S. Civil de dicho Estado, quien resolvió el primero de junio de mil novecientos noventa, confirmando la resolución combatida.


9. Inconforme con esa determinación, interpuso juicio de amparo, del que tocó conocer al J. Segundo de Distrito en el Estado de Michoacán, quien registró el juicio con el número II-775/90, y una vez seguidos los trámites de ley, emitió sentencia en la que negó el amparo, al estimar que el Magistrado responsable estuvo en lo correcto al declarar improcedentes los agravios expresados por el quejoso, ya que éste no se encontraba en el supuesto contemplado por el artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán.


10. En contra de tal resolución, interpuso recurso de revisión del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, quien sostuvo lo siguiente:


Que de acuerdo con el artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, el derecho para presentar la planilla de liquidación de sentencia corresponde a la parte a cuyo favor fue pronunciada.


Que en el supuesto de que esté vigente el derecho del hoy quejoso para obtener el precio de la madera que llegue a sacar su contraparte, también lo es que se haría exigible en el momento en que su contratante promueva la sección de ejecución de la sentencia definitiva que condenó a aquél a permitir que se saquen de su predio los productos forestales contratados, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio civil por tal concepto, ello en virtud de la bilateralidad en los efectos del contrato de compraventa.


De dicha sentencia derivó la tesis aislada que se identifica y lee como sigue:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, marzo de 1991

"Página: 190


"PLANILLA DE LIQUIDACIÓN. PARTE A QUIEN CORRESPONDE PRESENTARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, el derecho para presentar la planilla de liquidación de una sentencia que no contenga cantidad líquida, corresponde a la parte a cuyo favor aquélla se hubiera pronunciado; luego entonces, es improcedente la que se presente por el demandado cuando le han sido declaradas infundadas las excepciones y defensas opuestas en contra de la acción ejercitada en su contra."


QUINTO. Por otra parte, los antecedentes y consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el veintidós de febrero de dos mil seis, en el amparo en revisión civil 624/2005, son los que a continuación se reseñan:


1. Mediante escrito de fecha dieciocho de septiembre de dos mil, se demandó en la vía ordinaria civil la disolución del vínculo matrimonial, así como el pago de la pensión alimenticia provisional y demás prestaciones.


2. Admitida la demanda de mérito, y seguido el juicio en sus trámites legales, con fecha veintiuno de abril de dos mil cuatro, el J. Tercero de lo Familiar de San Luis Potosí dictó sentencia en la que condenó al demandado a otorgar a la actora una pensión alimenticia definitiva por el 25% de todas y cada una de las prestaciones ordinarias y extraordinarias que obtenga mensualmente por concepto de su trabajo, declarando firme el embargo trabado sobre los bienes inmuebles de su propiedad, que habían sido fijados como garantía al pago de los alimentos.


3. Por escrito de veinticuatro de enero de dos mil cinco, el quejoso, parte demandada en el juicio natural, solicitó del J. se sirviera requerir a la parte actora para que en el término de tres días promoviera la liquidación de pensiones alimenticias a que fue condenado.


4. Mediante proveído de fecha veintiocho de enero siguiente, el J. Tercero de lo Familiar negó dicha petición.


5. Por lo que mediante escrito de treinta de mayo de dos mil cinco, compareció ante el J. de primera instancia a promover incidente de liquidación de pensiones alimenticias a que fue condenado en el juicio de origen.


6. Mediante auto de treinta de junio de dos mil cinco, el J. Tercero de lo Familiar acordó no admitir a trámite el incidente de liquidación de sentencia.


7. Inconforme con dicha determinación, promovió recurso de revocación.


8. El treinta y uno de agosto de dos mil cinco, el J. del conocimiento declaró improcedente el recurso y, en consecuencia, firme el auto de treinta de junio del mismo año.


9. En contra de tal resolución, el demandado en la vía civil, interpuso juicio de amparo, del que correspondió conocer a la J. Cuarto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí quien, el once de noviembre de dos mil cinco, concedió el amparo.


10. Inconforme con lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito quien, el veintidós de febrero de dos mil seis, resolvió:


Que atendiendo a la redacción gramatical del artículo 991 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, el derecho a promover el incidente y presentar la liquidación, corresponde a la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia y no al condenado, como lo estimó la J. de Distrito.


Que en el caso no se requiere acudir a un sistema de interpretación diverso, para concluir que este derecho también puede ser a favor del condenado, pues la redacción del precepto, en esa parte, no es oscura ni incompleta, por lo que su interpretación lógica gramatical no deja lugar a dudas de que es a la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia a quien le corresponde promover la ejecución de la sentencia y presentar la liquidación.


Lo anterior se desprende de la misma forma en la parte del artículo, que más adelante establece, que con la liquidación, se dará vista a la parte "condenada"; lo cual despeja cualquier duda respecto a que es solamente la parte vencedora quien tiene el derecho de promover la ejecución y presentar la liquidación, pues con toda claridad se establece en el texto del artículo, que con dicha liquidación se dará vista al condenado.


Que si la intención del legislador hubiese sido la que concluyó la juzgadora federal, es decir, que tanto el vencedor como el vencido tienen derecho a promover la ejecución de la sentencia y a presentar la liquidación, el precepto legal no señalaría específicamente, que la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia presentara la liquidación; tampoco habría especificado que con dicha liquidación se daría vista al condenado; pues de ser como lo concluyó la a quo, la redacción del artículo podría ser más o menos en los siguientes términos:


"Si la sentencia no contiene cantidad líquida, cualquiera de las partes, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte contraria."


O bien: "Si la sentencia no contiene cantidad líquida, al promover la ejecución se presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la contraparte ..." o "a la parte contraria" o "a la otra parte".


Que por lo anterior, no puede interpretarse en sentido amplio como lo hizo la J. de Distrito, ya que la intención del legislador no fue otra sino la de otorgar, sólo a la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, el derecho de promover la ejecución y de presentar la liquidación de la sentencia que no contenga cantidad líquida.


No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el precepto legal no se hayan redactado las palabras sólo, únicamente, exclusivamente, antes de precisar que la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, presentara su liquidación, pues se insiste, de haber sido otra la intención del legislador, ni siquiera habría hecho la precisión de la parte que presentaría la liquidación (la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia), ni habría precisado a qué parte se le daría vista por tres días con dicha liquidación (al condenado).


Que de acuerdo con los principios generales de derecho invitus nemo rem cogitur defendere e invitus agere vel accusare nemo cogitur relativos, el primero: a que a nadie se le obliga a defender su cosa cuando no quiere hacerlo; y, el segundo: a que nadie es constreñido a demandar o acusar contra su voluntad, se concluye que no puede obligarse a ejecutar la sentencia, si la parte a cuyo favor se pronunció no quiere hacerlo.


Que no comulga con la consideración del a quo, en el sentido de que se causa indefensión al condenado, por desconocer con exactitud la cantidad que deberá pagar; pues precisamente esa es la finalidad del incidente que tendrá que promover la parte vencedora, es decir, el monto respectivo se le hará saber en su oportunidad al quejoso, al darle vista con la liquidación que la parte vencedora exhiba, de conformidad con el trámite establecido en el propio precepto legal.


Que tampoco coincide con la juzgadora en cuanto a que podría perjudicarle al condenado que por el transcurso del tiempo la cantidad a pagar podría resultar excesiva por el concepto de intereses, lo anterior, ya que en el caso específico, no se advierte que la condena comprenda el concepto de intereses; y, por otra parte, en todo caso corre a su favor la posibilidad de que prescriba el derecho de la parte vencedora para pedir la ejecución de la sentencia.


SEXTO. Por último, los antecedentes y consideraciones que sustentan la resolución dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veintinueve de junio de dos mil uno, en el amparo en revisión 1649/2001, son los que a continuación se reseñan:


1. Se promovió juicio ejecutivo civil en el que reclamaron diversas prestaciones.


2. Del asunto tocó conocer al J. Trigésimo Quinto de lo Civil del Distrito Federal, quien dictó sentencia, la que fue recurrida mediante el recurso de apelación, del cual conoció la Segunda S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien emitió resolución en el toca 5841/98, el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, condenando a la demandada a pagar a la parte actora diversas prestaciones, las que se cuantificarían en ejecución de sentencia.


3. La parte demandada promovió incidente de ejecución de sentencia, a lo que recayó el proveído del J. del conocimiento de dieciséis de octubre de dos mil, determinando que no había lugar a proveer de conformidad lo solicitado, porque del contenido de la sentencia definitiva se desprende que se le condenó a pagar a la actora diversas prestaciones, por lo que a quien le corresponde promover el incidente es a la accionante, en términos del artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


4. En contra de tal determinación, la parte demanda interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien resolvió que era infundado el agravio expresado y, por ende, confirmó en sus términos el auto impugnado.


5. Inconforme con la anterior resolución, promovió demanda de amparo, la que correspondió conocer a la J. Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, juicio que quedó registrado con el número 29/2001-III, quien en fecha veintiocho de febrero de dos mil uno, emitió sentencia que concedió el amparo, al estimar que contrario a lo sostenido por la S. responsable, el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no establece quién tiene legitimación para promover la liquidación de una sentencia.


6. En contra de tal determinación, el tercero perjudicado interpuso recurso de revisión, al que por razón de turno le correspondió conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien mediante ejecutoria de fecha once de mayo de dos mil uno, dictada en el RC. 143/2001-13, concluyó que el Noveno Tribunal Colegiado debía avocarse al conocimiento del recurso, por haber tenido conocimiento previamente de un juicio de amparo directo de donde deriva el asunto.


7. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió la revisión y la registró con el número RC. 1649/2001; previos los trámites de ley, dictó sentencia el veintinueve de junio de dos mil uno, en que resolvió:


Que si bien es cierto que el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala que el legitimado para promover esa liquidación, lo sería la parte que obtuvo fallo a su favor, mas no así la parte condenada, no menos cierto es, que no debe analizarse ese precepto legal de manera literal, sino que debe de apreciarse en forma amplia para poder determinar quién puede promover o no la ejecución de sentencia.


Que el legislador no precisó en el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, como exclusividad que el incidente de liquidación sólo pueda ser promovido por el actor, por lo que no limitó que dicho incidente sea iniciado por el demandado, pues si el legislador hubiera querido establecer tal distinción, lo hubiera hecho.


Que cuando la parte demandada expresa su deseo de dar cumplimiento a la condena establecida en la sentencia ejecutoriada que no contenga cantidad líquida determinada, sino que su cuantificación se hace necesaria en ejecución de sentencia, puede promover la liquidación de la misma, a través de su planilla respectiva.


Que la circunstancia de que la parte demandada haya sido la que promovió el incidente de ejecución, no le irroga perjuicio a la parte actora, dado que tiene la oportunidad de controvertir la liquidación que se presentó al respecto.


Que de esa forma, el demandado tiene expedito su derecho para saber con certeza la cantidad con la cual se va a liquidar la sentencia, y la forma en cómo se debe concluir el asunto, porque de lo contrario, se le dejaría en estado de indefensión ante la incertidumbre de que el único que puede promover el incidente de liquidación de sentencia lo es el actor, quien de acuerdo a lo establecido por el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tiene diez años para hacerlo.


Que el demandado no puede esperar a que al actor se le ocurra iniciar el incidente de liquidación en una fecha incierta, dado que el monto a liquidar podría ser excesivo como consecuencia de la generación de intereses que se deriven por el transcurso del tiempo en que el actor no promueva dicho incidente de liquidación.


Aunado a que el cumplimiento de la sentencia depende de la procedencia o no de la liquidación planteada, por lo que aun cuando doctrinalmente el derecho de pedir la ejecución de una sentencia, en principio, sólo corresponde al actor, ello no impide que el demandado se encuentre legitimado para iniciar la cuantificación para dar cumplimiento a la ejecutoria que se pretende liquidar.


De dicha sentencia derivó la tesis aislada que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Tesis: I.9o.C.66 C

"Página: 1314


"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. EL DEMANDADO TAMBIÉN PUEDE PROMOVERLO. La tramitación del incidente de liquidación a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concierne exclusivamente a la forma en que debe hacerse la liquidación de una sentencia de suma indeterminada, que no debe ser ajena a las bases fijadas por ésta. El legislador no hizo salvedad alguna respecto a que el incidente de liquidación sólo pueda ser promovido de manera exclusiva por el actor, es decir, no limitó a que el incidente sea iniciado por el demandado cuando éste expresa su deseo de dar cumplimiento a la condena establecida en la sentencia ejecutoria, dado que tiene expedito su derecho para saber con certeza la cantidad con la cual se va a liquidar la sentencia, porque de pensar lo contrario se le dejaría en estado de indefensión ante la incertidumbre de si el único que puede promover el incidente de liquidación de sentencia es el actor; de ahí que no tiene que esperar a que el actor promueva la liquidación de sentencia, porque el monto a liquidar podría ser excesivo por los intereses que se generen por el transcurso del tiempo; además, la circunstancia de que el demandado promueva el incidente de liquidación no irroga perjuicio a la parte actora, en virtud de que tiene la oportunidad de controvertir la liquidación planteada. En consecuencia, una sana interpretación del precepto legal invocado, conduce a determinar que la liquidación de una sentencia puede ser iniciada por el demandado y así estar en condición de librarse de la obligación que le impone el fallo.


"Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"Amparo en revisión 1649/2001. Grupo Almacenador Mexicano, S.A. de C.V. 29 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: I.I.G.. Secretario: M.A.Z.G.."


El mismo criterio fue reiterado al resolver por unanimidad de votos, el amparo en revisión civil 689/2005, el veintitrés de noviembre de dos mil cinco.


SÉPTIMO. De lo hasta ahora expuesto, se advierte que sí se produce la discrepancia de criterios, habida cuenta de que, ante el planteamiento de problemas esencialmente iguales, cada uno de los tribunales pronunció una solución diametralmente opuesta.


En efecto, de la reseña de las ejecutorias de los tribunales, se advierte la problemática sobre quién tiene legitimación para presentar el incidente de liquidación de sentencia cuando ésta no contiene cantidad líquida, ya que mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sostuvo que de acuerdo con el artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, el derecho para presentar la planilla de liquidación de sentencia, corresponde a la parte a cuyo favor fue pronunciada.


De la misma manera, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo que atendiendo a la redacción gramatical del artículo 991 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, el derecho a promover el incidente y presentar la liquidación, corresponde a la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia y no al condenado.


Que en el caso no se requiere acudir a un sistema de interpretación diverso para concluir que este derecho también puede ser a favor del condenado, pues la redacción del precepto, en esta parte, no es oscura ni incompleta, por lo que su interpretación lógica gramatical no deja lugar a dudas de que es a la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia a quien le corresponde promover la ejecución de la sentencia y presentar la liquidación.


Que la intención del legislador no fue otra sino la de otorgar, sólo a la parte a cuyo favor se pronunció la sentencia, el derecho de promover la ejecución y de presentar la liquidación de la sentencia que no contenga cantidad líquida.


Que tampoco coincide con el a quo en cuanto a que podría perjudicarle al condenado que por el transcurso del tiempo la cantidad a pagar podría resultar excesiva por el concepto de intereses, lo anterior, ya que en el caso específico, no se advierte que la condena comprenda el concepto de intereses; y, por otra parte, en todo caso corre a su favor la posibilidad de que prescriba el derecho de la parte vencedora para pedir la ejecución de la sentencia.


Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que si bien es cierto que el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, señala que el legitimado para promover esa liquidación, lo sería la parte que obtuvo fallo a su favor, mas no así la parte condenada, no menos cierto es que no debe analizarse ese precepto legal de manera literal, sino que debe de apreciarse en forma amplia, para poder determinar quién puede promover o no la ejecución de sentencia.


Que el demandado no puede esperar a que el actor se le ocurra iniciar el incidente de liquidación en una fecha incierta, dado que el monto a liquidar podría ser excesivo como consecuencia de la generación de intereses que se deriven por el transcurso del tiempo en que el actor no promueva dicho incidente de liquidación.


Como se advierte de lo anterior, los Tribunales Colegiados contendientes examinaron una cuestión jurídica igual, consistente en si el incidente de liquidación de sentencia solamente puede promoverlo la parte a cuyo favor aquélla se pronunció o también cuenta con ese derecho la parte condenada; sin que obste que un tribunal analizara la legislación procesal civil para el Estado de Michoacán, otro la de San Luis Potosí y el último la correspondiente a la del Distrito Federal, porque finalmente los preceptos sobre los que versa el punto controvertido contienen la descripción de la misma figura y arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes.


También resulta pertinente establecer, que no resulta obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios de los tribunales no constituyan jurisprudencia, o el de uno no se haya formalizado en tesis, en razón de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos juicios de amparo en revisión, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


Ante esas referencias, resulta que el punto materia de la contradicción se limita a determinar si el incidente de liquidación de sentencia únicamente puede promoverlo la parte a cuyo favor se pronunció el fallo o también cuenta con ese derecho la parte condenada.


OCTAVO. Precisada la existencia y el tema de la contradicción y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada en la presente sentencia con base en las siguientes consideraciones.


En primer término, debe señalarse que el procedimiento o etapa de ejecución de sentencia tiene especial trascendencia dentro de la actividad jurisdiccional, pues es a través de esta etapa procesal que se concreta la realidad jurídica para que el derecho alcance su efectividad práctica. En este sentido no puede concebirse plenamente la actividad de los órganos jurisdiccionales del Estado, sin el efecto práctico que se deriva de sus resoluciones por excelencia: las sentencias.


En efecto, la razón primordial del juicio o proceso jurisdiccional es la declaración del juzgador acerca del conflicto de intereses que las partes han puesto a su conocimiento, para que mediante su facultad de juzgar -iurisdictio-, decida el punto controvertido que ha sido sometido a su conocimiento.


En este sentido, el proceso jurisdiccional y la resolución que lo resuelve en el fondo, constituyen fundamento de la garantía de tutela judicial a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, que señala:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Ahora bien, para que sea completa y efectiva esta garantía de tutela judicial, es condición indispensable que se complete el ciclo de la actividad jurisdiccional a través de la ejecución de la sentencia emitida por el juzgador; el que el juzgador o el tribunal en su caso, resuelvan mediante sentencia firme el conflicto de intereses puesto a su conocimiento sin la respectiva materialización de su resolución, es justicia denegada. Esta materialización de la sentencia es la razón de ser y fin último de una verdadera tutela judicial: que sea efectiva. Efectividad que significa que el órgano jurisdiccional ha de velar porque las resoluciones judiciales se ejecuten, en la medida de lo posible, en sus propios términos, así lo establece la Constitución General de la República, en el párrafo tercero del referido artículo 17, que establece:


"Artículo 17. ... Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


En tales condiciones, cuando la sentencia condena al pago de una cantidad no líquida, no puede procederse desde luego al embargo de bienes, a la ejecución por la vía de apremio. Para ello es necesario que se liquide la cantidad a que fue condenado el enjuiciado.


Bajo ese orden, los incidentes de liquidación tienen como fin primordial determinar con precisión la cuantía de ciertas prestaciones a las que quedaron obligadas las partes en el juicio, con el propósito de perfeccionar la sentencia en detalles relativos a esas prestaciones, que no se pudieron dilucidar en el fallo y que son indispensables para exigir su cumplimiento y llevar a cabo su ejecución; de ahí que dichos incidentes tienen un objetivo y contenido propio, dado que se avocarán sobre aspectos jurídicos de los que la sentencia definitiva sólo se ocupó en una forma general, ello con apoyo en los elementos allegados al juicio y al procedimiento incidental, debiendo tomarse en consideración primordialmente las bases que para ese fin se desprendan del fallo principal.


Ahora bien, como se adelantó en párrafos precedentes, la problemática en el presente asunto se constriñe a determinar si el incidente de liquidación de sentencia únicamente puede promoverlo la parte a cuyo favor se pronunció el fallo o también cuenta con ese derecho la parte condenada.


En ese orden de ideas, tratándose como en la especie de asuntos de materia civil, el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional, encierra las reglas fundamentales de interpretación e integración en el derecho mexicano, pero sólo en relación con las sentencias.


El texto del referido párrafo cuarto del artículo 14 constitucional, es el siguiente:


"Artículo 14. ...


"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


En ese sentido, el párrafo transcrito no sólo es regla de interpretación, sino de integración. Tiene indudablemente el defecto de referirse de modo exclusivo al acto por el cual el negocio es fallado, como si los problemas hermenéuticos, en esta materia, únicamente pudieran presentarse cuando el J. dicta la sentencia. Las cuestiones interpretativas surgen no sólo al resolver los conflictos, sino en cualquier acto de aplicación de leyes y, por ende, en cualquier momento del juicio, desde la formulación de la demanda hasta el postrer acto de ejecución.


El párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Federal dice, en su primera parte, que en los asuntos del orden civil la sentencia deberá ser conforme a la letra de la ley. ¿Quiere decir que las leyes civiles han de interpretarse de manera puramente literal o gramatical?


Por tanto, la primera parte del párrafo cuarto debe entenderse así: el J. civil ha de resolver, de acuerdo con la ley, las controversias de que conoce, cuando aquélla prevé la situación jurídica controvertida. Expresado en otro sentido: el J. está ligado a los textos legales, si éstos le brindan la solución que busca.


Sin embargo, cuando el sentido de la ley es dudoso, debe el intérprete buscar en todos los recursos que el arte de la interpretación le ofrece. Intervienen entonces las llamadas interpretación histórica, interpretación lógica e interpretación sistemática. A ello aluden las palabras "o a la interpretación jurídica". Mas no hay que olvidar que se trata de la búsqueda del sentido de la ley, y que éste no ha de identificarse con la voluntad del legislador. Si la labor interpretativa revela al J. que el caso sometido a su decisión no está previsto, tiene la obligación de colmar la laguna.


Atento a lo anterior, resulta importante transcribir los preceptos legales que analizaron los órganos jurisdiccionales contendientes; a saber, el artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán (Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito), el artículo 991 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí (Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito) y el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito), que a la letra señalan:


"Artículo 772. Si la sentencia no contuviere cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte contraria. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad o cantidades de la liquidación que se justifiquen legalmente; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el J. o S. dentro de igual término lo que estime justo."


"Artículo 991. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, ésta se tramitará en la forma de incidente."


"Artículo 515.


"Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo."


Ahora bien, válidamente puede afirmarse que en atención a lo que literalmente señalan los preceptos reproducidos, se advierte que el legislador no estableció que el incidente de liquidación de sentencia únicamente pueda promoverlo la parte a cuyo favor se pronunció el fallo.


De una interpretación sistemática de los preceptos materia de la contradicción, se advierte lo siguiente:


Por lo que respecta al artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, se encuentra enclavado dentro del título décimo "De la ejecución de las sentencias", capítulo I "De la ejecución de las sentencias dictadas por las S.s del tribunal y por los Jueces del Estado", que en lo que al caso interesa, los artículos 760, 773, 774, 775, 776, 778 y 779, señalan lo siguiente:


"Artículo 760. En el caso de que la ejecución se pida en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria, o que deba llevarse adelante por estar otorgada ya la garantía correspondiente, el J. señalará al deudor el improrrogable término de tres días para que cumpla la sentencia, si en el mismo fallo no se ha fijado a ese efecto otro término."


"Artículo 773. La resolución que se dicte en el caso del artículo anterior, será apelable en el efecto devolutivo."


"Artículo 774. Si la sentencia condena a la ejecución de un hecho o la prestación de alguna cosa, el J. señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias, si no estuviere fijado en la sentencia. Si pasado el plazo, el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:


"I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;


"II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el J. nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;


"III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de un documento, lo hará el tribunal, en rebeldía del ejecutado o de su causahabiente;


"IV. Si el hecho consistiere en la entrega de alguna persona, finca o cosas, documentos, libros o papeles, se hará uso de los medios de apremio para obtener la entrega. En su caso, el J. intervendrá en el acto de posesión sobre bienes raíces."


"Artículo 775. Si el ejecutante optare en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el J. podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia."


"Artículo 776. Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios."


"Artículo 778. En todos los casos de ejecución a que refiere este capítulo, el ejecutado pagará los gastos o costas que origine la ejecución, aun cuando a ello no se le condene en la sentencia ejecutoria, convenio o transacción."


"Artículo 779. La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará diez años, contados conforme al artículo 807."


De lo antes transcrito se advierte lo siguiente:


Tratándose de una sentencia que ha causado ejecutoria o que se garantizó su cumplimiento, el J. fijará al deudor el término de tres días para que cumpla.


Cuando se ordena la ejecución de un hecho o la prestación de alguna cosa, el J. fijará al condenado un plazo prudente para el cumplimiento de la sentencia, si no lo acata se observa lo dispuesto en el artículo 774.


Cuando el ejecutante solicite en cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 774 del ordenamiento en estudio, el resarcimiento de daños y perjuicios, se embargarán bienes del deudor, por la cantidad que el ejecutante designe, con la aprobación del J., pudiendo el deudor reclamar el monto, lo cual se sustanciará como incidente de liquidación de sentencia.


En todos los casos, el ejecutado pagará los gastos o costas que origine la ejecución, aun cuando en la sentencia, convenio o transacción no se establezca.


De lo antes transcrito, queda evidenciado que el legislador local estableció expresamente las cargas a que se encuentra obligada la parte condenada, así como las facultades con las que cuenta la parte que obtuvo sentencia favorable dentro del procedimiento de ejecución de sentencia; sin embargo, en el supuesto de que la sentencia no contenga cantidad líquida, el legislador no hizo salvedad alguna, es decir, no estableció en el artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán como exclusividad, que el incidente de liquidación sólo pueda ser promovido por la parte a cuyo favor fue pronunciada.


Ahora bien, en cuanto al artículo 991 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, se encuentra inmerso en el título décimo cuarto "De la ejecución de las sentencias", capítulo I "De la ejecución de las sentencias y demás resoluciones dictadas por el Supremo Tribunal o los Jueces del Estado", que en sus artículos 992, 993, 994, 995, 996, 997, 998, 999, 1001, 1002 y 1005, señalan lo siguiente:


"Artículo 992. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará con su solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase."


"Artículo 993. Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el J. señalará al que fue condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.


"Si pasado el plazo el obligado no cumpliere se observarán las reglas siguientes:


"I. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;


"II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el J. nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;


"III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el J. lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía."


"Artículo 994. En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el tribunal tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, a falta de éste, por medio de peritos; y, si el obligado se resistiere a hacer el pago, podrá aquélla pedir que se despache ejecución en su contra, por la cantidad convenida, o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los dictámenes periciales."


"Artículo 995. Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el J. moderará prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se sustanciará como incidente de liquidación de sentencia."


"Artículo 996. Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el J. señalará un término prudente al obligado para que las rinda y le indicará a quién debe rendirlas."


"Artículo 997. El obligado, en el término que se le fije y que no podrá prorrogarse sino por una vez por causa grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría.


"Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se expongan sucintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañando los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás."


"Artículo 998. Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentarán sus observaciones determinando las partidas que no se consientan.


"La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, a solicitud de parte, respecto de las cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se sustancie la oposición a las partidas objetadas. Las objeciones se sustanciarán como está prevenido para el incidente de liquidación de sentencia."


"Artículo 999. Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos, por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, sustanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.


"En el mismo caso podrá el acreedor pedir al J. que, en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto."


"Artículo 1001. Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado."


"Artículo 1002. Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del J. deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.


"Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.


"En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, la que será moderada prudentemente por el J., sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. La oposición se sustanciará como se previene en el artículo 991."


"Artículo 1005. Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella."


De lo anterior se aprecia lo siguiente:


Quien obtuvo fallo a su favor, cuando la sentencia condene al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, debe presentar con su solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe, de lo que se correrá traslado al condenado.


El J. establecerá un plazo para el cumplimiento de la sentencia, a quien fue condenado a hacer alguna cosa, si no lo hiciere, se observarán las reglas establecidas en el artículo 993.


Si el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se embargarán bienes del deudor, cantidad que el J. moderará, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto, lo que se sustanciará como incidente de liquidación de sentencia.


Si la sentencia condena a no hacer, la infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien podrá señalarlos para que se despache ejecución.


Los gastos y costas originados en la ejecución de una sentencia serán a cargo del que fue condenado en ella.


De los anteriores numerales se advierte que, como sucede en el Estado de Michoacán, el legislador previó expresamente las cargas que debe cumplir la parte condenada, así como los derechos que puede ejercitar la parte que obtuvo sentencia favorable, pero tratándose de la sentencia que no contiene cantidad líquida, como es el supuesto previsto en el artículo 991 del Código de Procedimientos Civiles, el juzgador no limitó a que el incidente de liquidación sólo puede ser iniciado por la parte que obtuvo sentencia a su favor.


Por último, es de señalar que por lo que respecta al artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se encuentra previsto en la sección I "De la ejecución de sentencia", capítulo V "De la vía de apremio", del título séptimo "De los juicios especiales y de las vías de apremio", que en lo que al caso importa, los artículos 506, 507, 516, 517, 518, 521, 522, 524, 525, 527, 528 y 529, establecen a la letra lo siguiente:


"Artículo 506.


"Cuando se pida la ejecución de sentencia, el J. señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que la cumpla si en ella no se hubiere fijado algún término para ese efecto."


"Artículo 507.


"Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros."


"Artículo 516.


"Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase."


"Artículo 517.


"Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el J. señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias de el (sic) hecho y de las personas.


"Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observará (sic) las reglas siguientes:


"I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;


"II. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el J. nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije;


"III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el J. lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.


(Adicionado, D.O.F. 21 de julio de 1993)

"En el caso en que el arrendatario, en la contestación a la demanda, confiese o se allane a la misma, el J. concederá un plazo de cuatro meses para la desocupación del inmueble."


"Artículo 518.


"Si el ejecutante optare en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el J. podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia."


"Artículo 521.


"Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentarán sus objeciones determinando las partidas no consentidas.


"La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se sustancien las oposiciones a las partidas objetadas. Las objeciones se sustancian en la misma forma que los incidentes para liquidación de sentencias."


"Artículo 522.


"Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución sustanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.


"En el mismo caso podrá el acreedor pedir al J. que en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto."


"Artículo 524.


"Si la sentencia condena a no hacer su infracción, se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento."


"Artículo 525.


"Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del J. debe entregarse alguna cosa inmueble se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.


"Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indicará la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aun mandar romper las cerraduras.


"En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor que puede ser moderada prudentemente por el J., sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor."


"Artículo 527.


"De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y si fuere sentencia interlocutoria el de queja por (sic) ante el superior."


"Artículo 528.


"Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella."


"Artículo 529.


"La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado."


De los preceptos antes transcritos se advierte, entre otras cuestiones, lo siguiente:


Que el deudor cuenta con cinco días para cumplir con la sentencia, si no se fijó un término para ello.


Cuando existe condena de cantidad líquida, se procederá al embargo, sin necesidad de previo requerimiento al condenado.


Cuando se condene al pago de daños y perjuicios sin establecerse cantidad líquida, el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud relación de los daños y perjuicios y de su importe, de lo cual se correrá traslado al que haya sido condenado.


Cuando la sentencia ordena al condenado hacer alguna cosa, el J. señalará un plazo prudente para su cumplimiento, si no cumple se observarán las reglas previstas en el artículo 517.


Si el ejecutante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor, cuestión que moderará el J., sin perjuicio de que el deudor reclame el monto, situación que se sustanciará como el incidente de liquidación de sentencia.


Los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo de quien fue condenado.


La acción para pedir la ejecución de una sentencia, entre otras cuestiones, durará diez años contados a partir del día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.


Ahora bien, cabe señalar que como en los ordenamientos que han sido reseñados con antelación, en el caso del Distrito Federal, en el artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles, no se advierte que el legislador haya establecido limitación alguna por parte de quien debe promover el incidente de liquidación, cuando no exista cantidad líquida, situación que tampoco se observa del contenido del capítulo en que se encuentra inmerso dicho dispositivo.


En el tenor expuesto, de acuerdo con una interpretación armónica y concatenada de las normas de referencia, atendiendo a los argumentos expuestos, se arriba a la conclusión de que los legisladores locales, en los respectivos ordenamientos legales, no hicieron excepción alguna de quién puede iniciar el incidente de liquidación de sentencia.


En consecuencia, cuando la parte condenada manifiesta su deseo de dar cumplimiento a la obligación prevista en la sentencia ejecutoriada que no contenga cantidad líquida, sino que su cuantificación se hace necesaria en ejecución de sentencia, la parte que obtuvo resolución adversa puede promover la liquidación de la misma a través de la planilla respectiva, si después de un plazo prudente, a juicio del juzgador, el vencedor ha sido omiso en hacerlo, con la finalidad de que se encuentre en aptitud de conocer el monto total del adeudo, es decir, así tiene expedito su derecho para saber con certeza la cantidad con la cual se va liquidar la sentencia, y la forma en cómo se debe concluir el asunto, ya que de lo contrario, se le dejaría en un total estado de indefensión ante la incertidumbre de que el único que puede promover el incidente de liquidación de sentencia lo es la parte a cuyo favor fue pronunciada.


Ahora bien, la circunstancia de que también el perdidoso sea quien pueda promover el incidente de ejecución, no le irroga perjuicio a la parte que obtuvo sentencia favorable, dado que tiene la oportunidad de controvertir la liquidación que se presentó al respecto, por tanto, no se puede considerar que exista una afectación legal en su contra.


Por tanto, en el supuesto de que el condenado tenga interés en que se lleve a cabo la liquidación de la sentencia y así estar en condición de librarse de la obligación que le impone la ejecutoria, podrá a partir del plazo prudente que fije el juzgador al analizar cada caso concreto, promover el respectivo incidente de liquidación, evitándose con esta acción ejercitada que a la postre se genere una cantidad impagable, derivada de la generación excesiva de intereses por el simple transcurso del tiempo en que el vencedor no promueva -ya sea por desidia, descuido o mala fe- dicho incidente de liquidación. La anterior circunstancia que ocasionalmente pudiera llegar a presentarse, no encuentra conflicto o limitación legal alguna, ya que en todo caso, el cumplimiento de la misma depende siempre de la procedencia o no de la liquidación planteada.


En este orden de ideas, cabe señalar que lo hasta aquí concluido, no resulta una propuesta novedosa para el mundo jurídico, toda vez que en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de mediados del siglo pasado, que es antecedente de nuestro Código de Procedimientos Civiles, se previó que si en la sentencia se establecía una condena, se requería al deudor por auto del J. dado en virtud del pedimento del acreedor que obtuvo la ejecutoria para que dentro de un término prudencialmente fijado, presentara su liquidación con arreglo a las bases que en la misma sentencia se hubieren fijado. Esta obligación del deudor obedecía a que nadie mejor que él podría saber el importe líquido que resultara de los frutos, ya que él los había percibido y, en su caso, había pagado los gastos ocasionados para ellos o las cargas a que estuvieren afectos.


De dicha liquidación se daba vista al acreedor para que pudiera examinarla y exponer si se hallaba o no conforme con ella o no arreglada a las bases fijadas en la sentencia.


En caso de que existiera conformidad se procedía a hacer efectiva la suma en la forma en que se hubiere convenido; pero si no la había, se promovía un incidente en el que debería de oírse a la contraria, se rendían pruebas y se dictaba la sentencia en la que el J. fijaba y determinaba la cantidad que debería de abonarse con arreglo a la ejecutoria y a las pruebas practicadas. Esta providencia se consideraba apelable en ambos efectos, ya que se estimaba que la ejecución de la misma podía causar perjuicios irreparables; sin embargo, como el deudor podía apelar maliciosamente para dilatar el cumplimiento de la sentencia, la procedencia de la apelación que interpusiera estaría supeditada al otorgamiento de una fianza bastante para responder de los daños y perjuicios.


Pero podía acontecer que el deudor no presentara su liquidación, con el fin de dilatar el procedimiento en perjuicio del vencedor. Como el J. no podía proceder de oficio, en este supuesto se prevenía al acreedor para que formulara y presentara su liquidación, de la cual se daba vista a la contraria por el término de ley.


Si el deudor presentara a dicha liquidación su conformidad o no se opusiera dentro del término prefijado, la aprobaría el J. y procedería a hacer efectiva la suma establecida en la liquidación presentada por el actor.


Esta providencia se consideraba inapelable, pues se entendía que las partes la habían aprobado o consentido.


En caso de que el deudor se opusiera, se procedería en los términos indicados cuando el acreedor se opusiera a la liquidación presentada por el deudor.


Sin embargo, en la sentencia que se dictare, se aprobaría en todo lo que no hubiese probado el deudor ser inexacto y fuere conforme con las bases fijadas en la sentencia para hacerla, aun cuando el acreedor no hubiese justificado ser exacta su liquidación, pues se presume que lo es mientras esté arreglada a las bases de la sentencia y el deudor no probare su inexactitud.


Como se observa de lo anterior, en el precedente de nuestro Código de Procedimientos Civiles, está previsto el derecho tanto para la parte que obtiene sentencia favorable como para la condenada de presentar su liquidación, lo anterior, con el único propósito de que no se retarde el procedimiento en perjuicio de las partes.


Consecuentemente, por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., y la tesis que debe quedar redactada, es la siguiente:


INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. QUIEN OBTIENE SENTENCIA DESFAVORABLE TAMBIÉN PUEDE PROMOVERLO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE SAN LUIS POTOSÍ, MICHOACÁN Y DEL DISTRITO FEDERAL).-Los artículos 991, 772 y 515 de los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de San Luis Potosí, Michoacán y para el Distrito Federal, respectivamente, únicamente señalan la forma en que debe hacerse la liquidación de una sentencia que no contiene cantidad líquida; sin embargo, los legisladores locales no establecen alguna salvedad respecto a que el incidente de liquidación pueda promoverse exclusivamente por quien obtenga sentencia favorable, es decir, no prohíben que dicho incidente sea iniciado por el perdidoso cuando éste exprese su deseo de dar cumplimiento a la condena establecida en la sentencia. En congruencia con lo anterior y de la interpretación armónica de los referidos preceptos legales con los artículos que integran el capítulo a los que aquéllos pertenecen, se concluye que el incidente de liquidación de sentencia también puede promoverlo quien obtiene sentencia desfavorable, a fin de estar en condición de librarse de la obligación impuesta por el fallo, ya que tiene expedito su derecho para saber con certeza la cantidad con la cual se va a liquidar la sentencia, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión ante la incertidumbre que generaría que únicamente el vencedor pudiera promover el mencionado incidente; de ahí que aquél no tiene que esperar a que éste promueva la liquidación de sentencia, porque el monto a liquidar podría ser excesivo por los intereses que llegaran a generarse por el simple transcurso del tiempo; además, la circunstancia de que el condenado promueva el aludido incidente no irroga perjuicio alguno a la parte vencedora, en virtud de que tiene la oportunidad de controvertir la liquidación planteada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..



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