Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,José Ramón Cossío Díaz,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Febrero de 2007, 20
Fecha de publicación01 Febrero 2007
Fecha01 Febrero 2007
Número de resolución1a./J. 90/2006
Número de registro19940
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 193/2005-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO PRIMER Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de junio de dos mil uno, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito que versan sobre la materia civil, que es una de las materias de especialización de esta Primera S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que fue uno de los órganos jurisdiccionales que sostuvo uno de los criterios en posible contradicción, de forma que se encuentra facultado para ello de conformidad con el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 442/2002, en sesión del quince de agosto de dos mil dos, sostuvo lo siguiente:


"La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el título I, ‘De los títulos de crédito’, capítulo IV, ‘Del cheque’, sección 1a. ‘Del cheque en general’, dispone en el artículo 194, lo siguiente: (se transcribe). Del primer párrafo de dicho precepto se desprende que el librador no puede invocar la alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o por la de sus factores, representantes o dependientes. Sin embargo, en el segundo párrafo de dicho precepto se establece que cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias. Esto es, el librado puede objetar el pago del cheque cuando la alteración o la falsificación fueren notorias, disposición que tiende a proteger los intereses de las personas que han depositado en el librado su confianza al haber dejado bajo su potestad una cantidad determinada de dinero, principio al que también atienden los artículos 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, que disponen: (se transcriben). De lo anterior se desprende que el legislador previó en las citadas leyes, que los servicios que competen a las instituciones de crédito se prestarán de modo que se genere seguridad en la operación que al efecto se vaya a realizar, a fin de procurar una adecuada atención al usuario del servicio; lo que se traduce en el caso de los títulos de crédito denominados cheques, en que el cliente tenga la garantía de que la conducta desplegada por él al momento de librar uno de esos títulos, se ejecutará de acuerdo a su voluntad originariamente plasmada en el documento, esto es, que la institución de crédito está obligada a velar que el servicio que presta se ejecute en forma segura para el usuario. De modo que las instituciones de crédito prestarán los servicios correspondientes con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones, así como a las disposiciones legales y administrativas aplicables, y que procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios; asimismo, si el citado artículo 194 dispone que el librador podrá objetar el pago del cheque, ello atiende a que los empleados de los bancos encargados de pagar esos cheques, deben reunir, para garantía de los depositantes de fondos, aptitudes y preparación especiales para apreciar más fácilmente las alteraciones o falsificación de las firmas de los propios documentos, indudablemente que debe juzgarse con mayor rigidez su apreciación, que la que pudiera exigirse de la ordinaria de todas las personas, si la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, debe pensarse que lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el mejor desempeño de la función específica que se le encomiende. Siendo el cotejo de las firmas una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido de cheque, resulta incuestionable que las personas a quien se encomiende esa función deben tener, si no conocimientos especiales de grafología, sí, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando ésta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla. Ello, porque si se toma en cuenta que la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente, implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, debe pensarse que lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el mejor desempeño de la función específica que se le encomienda. ... Bajo este tenor, resulta clara la obligación de las instituciones de crédito de otorgar un mínimo de garantías a sus usuarios, entre las que tratándose de cheques, está el verificar que la firma que contiene el cheque sea similar a la del librador, como garantía del servicio de banca que presta. Ahora bien, debe precisarse que en su demanda el actor señaló que el banco demandado pagó un cheque con cargo a la cuenta del actor, del cual dijo que nunca libró, ni firmó. ... Esto es, el actor manifestó sustancialmente que el banco demandado pagó un cheque con cargo a su cuenta, pero este dijo que nunca lo firmó, que no era su firma la que contiene dicho documento. ... De lo anterior se tiene que el actor negó haber firmado el cheque, cuyo pago la institución de crédito no negó, sino que fue reconocido; sin embargo, esta última afirmó que procedió a pagarlo porque la firma que contiene el cheque es similar a la del actor. Los artículos 1149 y 1195 del Código de Comercio, disponen: (se transcriben). Ahora bien, tomando en consideración que el actor fundó su acción en el hecho de que se le hizo un cargo a su cuenta de cheques, no obstante de que él no había firmado el cheque cuyo importe se le descontó; y la demandada reconoció que efectivamente pagó tal documento, pero se debió a que el mismo tenía una firma del cuentahabiente similar a la que dicha institución tiene registrada, por así haberlo advertido su personal. En esa virtud, correspondía a la demandada probar su excepción consistente en que si bien había pagado el cheque ello era porque fue advertida por su personal la similitud en la firma que calza dicho documento y la del actor. De lo anterior se pone de manifiesto, tal como lo afirma el quejoso, que correspondía a la institución demandada probar su afirmación; esto es, que la firma que porta el cheque y la del actor son similares. Ello porque de conformidad con las disposiciones legales antes invocadas las instituciones crediticias están obligadas a prestar la seguridad a sus cuentahabientes y si en el juicio afirmó haber cumplido con tales obligaciones al verificar la similitud de la firma del actor con la que porta el cheque litigioso, entonces le correspondía la carga probatoria de dicha circunstancia. Por tanto, son ilegales las consideraciones de la responsable en cuanto a que a la demandada no correspondía probar tal similitud, pues ello constituyó fundamento de sus excepciones, lo cual no puede estimarse como un hecho notorio, como lo adujo la responsable; máxime que no correspondía a la parte actora demostrar que la firma del cheque en cuestión no era suya y menos que esta circunstancia se acreditara a través de la prueba pericial que en el caso no es la idónea, dado que el banco está obligado a pagar el documento cuando advierta que la firma que lo calza es similar a la del cuentahabiente, y ello hace improcedente que pueda probarse tal similitud a través de la prueba pericial, lo anterior de conformidad con las disposiciones antes invocadas. Por ello, no basta decir como lo hizo el banco demandado que cumplió con tales obligaciones de otorgar las garantías mínimas a sus clientes conforme a las sanas prácticas, y señalar que la firma del cheque es similar a la del actor, sino que le correspondía demostrar esa circunstancia. Por ello, en el caso de que el actor, titular de una cuenta de cheques señale que se le hizo un cargo a su cuenta en virtud de que alegue que la firma del cheque que le fue cargado no es la suya; en tal caso, tomando en consideración lo dispuesto por los artículos 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, deriva que la voluntad del legislador de proteger los intereses de las personas que han depositado en la institución bancaria su confianza al haber dejado bajo su potestad una cantidad determinada de dinero, pues los servicios que competen a las instituciones de crédito se prestarán de modo que se genere seguridad en la operación que al efecto se vaya a realizar conforme a las sanas prácticas, lo que significa que la institución de crédito está obligada a velar el cotejo de las firmas por ser una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido del cheque, debiendo contar las personas a quien se encomiende esa función, si no con conocimientos especiales de grafología, sí, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando ésta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla. Por tanto, si la institución bancaria demandada afirmó que pagó el título de crédito porque la firma que contiene es similar a la del cuentahabiente, entonces corresponde al banco demostrar tal afirmación y no a la actora."


El anterior criterio fue reiterado por el órgano jurisdiccional de referencia, al resolver los amparos directos civiles identificados con los números de expedientes 450/2004, en sesión de nueve de julio del dos mil cuatro; DC. 566/2004 y 645/2004, resueltos ambos el veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro y el 125/2005, en sesión de tres de marzo del dos mil cinco.


De la postura narrada derivó la tesis I.11o.C. J/2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1246, que es del siguiente tenor:


"CHEQUES. CUANDO LA FIRMA CONTENIDA EN EL DOCUMENTO ES CUESTIONADA POR EL TITULAR DE LA CUENTA, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO DEMOSTRAR LA SIMILITUD CON LA QUE TIENE REGISTRADA. Cuando el actor titular de una cuenta de cheques aduzca que se le hizo un cargo a su cuenta y que la firma del cheque cuestionado no es la suya, y por su parte la institución bancaria demandada afirma que pagó dicho título de crédito porque la firma que contiene es similar a la que tiene registrada como la del cuentahabiente, en ese supuesto corresponde al banco demostrar tal afirmación y no a la actora. Lo anterior es así, pues conforme a lo dispuesto por los artículos 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito, la voluntad del legislador deriva de proteger los intereses de las personas que han depositado en la institución bancaria su confianza al haber dejado bajo su potestad una cantidad determinada de dinero, pues los servicios que competen a las instituciones de crédito se prestarán de modo que se genere seguridad en la operación que al efecto se vaya a realizar conforme a las sanas prácticas, lo que significa que la institución de crédito está obligada a realizar el cotejo de las firmas, por ser una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido del cheque, debiendo contar las personas a quien se encomiende esa función, si no con conocimientos especiales de grafología, sí, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando ésta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla. Por tanto, si la institución bancaria demandada afirmó que pagó el título de crédito porque la firma que contiene es similar a la del cuentahabiente, entonces corresponde al banco demostrar tal afirmación y no a la actora."


CUARTO. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 790/2005, en sesión del primero de diciembre de dos mil cinco, sostuvo lo siguiente:


"No le asiste razón al quejoso, puesto que contrariamente a lo que éste afirma, se tiene que en el caso la carga de la prueba no puede ser arrojada al banco tercero perjudicado, en cuanto a acreditar que las firmas que calzan los documentos controvertidos contenían rasgos similares a los que obran en el registro de firmas. Para ello, se hace necesario precisar que este tribunal no comparte el criterio sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la tesis de jurisprudencia I.11o.C. J/2, en la cual sustentó el hoy quejoso su segundo motivo de inconformidad, motivo por el cual en este acto se procede a denunciar la contradicción prevista en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por las razones que a continuación se exponen. Dicho criterio jurisprudencial es del texto siguiente: ‘CHEQUES. CUANDO LA FIRMA CONTENIDA EN EL DOCUMENTO ES CUESTIONADA POR EL TITULAR DE LA CUENTA, CORRESPONDE A LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO DEMOSTRAR LA SIMILITUD CON LA QUE TIENE REGISTRADA.’. Se sostiene lo anterior, del hecho de que el artículo 1194 del Código de Comercio prevé como una regla general sobre la prueba la disposición consistente en que el que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. En esa tesitura, si el hoy quejoso al intentar su demanda afirmó que el banco demandado, en contravención con lo dispuesto por el artículo 176, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pagó los cheques controvertidos, toda vez que dichos títulos no ostentaban su firma y, por tanto, se hicieron en forma indebida cargos a su cuenta de cheques y para evidenciar que las firmas que obran en los cheques materia de la litis no pertenecían a su puño y letra ofreció la prueba pericial en materia de grafoscopía en la cual dentro del cuestionario que debería desahogar el experto definiría si la firma que obra en cada uno de los títulos de crédito eran similares a simple vista a las que él realizaría mediante ejercicios caligráficos, y si fueron hechas por la misma persona las firmas que obran en los originales de los cheques, entonces, la carga de la prueba en cuanto a acreditar la falsedad de la firma que obra en los citados documentos corría a cargo del propio actor, por ser él quien pretende demostrar los elementos constitutivos de su acción y no la institución bancaria demandada. ... Sin que se hubiera ofrecido como prueba en el juicio por la actora ni ninguna de las partes, la tarjeta de registro de firmas que obra en la institución bancaria, probanza necesaria para el cotejo de la firma cuestionada por ser aquella la que tuvo a la vista el empleado bancario al momento de efectuar el pago de cada uno de los documentos cuestionados, omisión que resulta trascendental en el caso, puesto que no quedó evidenciado que la firma que obra en los cheques controvertidos hubiera sido notoriamente distinta a la que obra en el citado registro de firmas para el manejo de la cuenta de cheques, lo cual en todo caso correspondía probar al quejoso y no a la institución bancaria, puesto que, como ya se razonó, es al actor a quien corresponde la carga de la prueba de los elementos constitutivos de sus pretensiones, y en este caso, la pretensión que se perseguía era la de acreditar la falsedad de la firma en los cheques materia de la litis. Por tanto, si fue el actor, hoy quejoso, quien al intentar su demanda inicial sostuvo que en ningún momento manifestó su voluntad, mediante signo gráfico que lo identificara, para que fueran pagados los documentos por el banco librado, lo cual, si bien es una negación, ésta encierra en sí misma una afirmación en el sentido de que la firma que obra en los cheques materia de la litis es falsa. Además, el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es del texto siguiente: ‘Artículo 194.’ (se transcribe). Ahora bien, de la redacción del artículo en comento se puede desprender lo siguiente: La falsificación de firma del librador no puede ser invocada por éste para objetar el pago hecho por el librado, si aquél ha dado lugar a ellas por su culpa. Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado proporciona al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueran notorias, o si habiendo perdido el esqueleto o el talonario hubiera dado aviso oportuno de la pérdida al librado. De lo antes reseñado se obtiene que si bien el librador puede objetar el pago de un documento, ello únicamente puede hacerlo cuando haya quedado evidenciado que la falsificación fue notoria. Asimismo, se hace notar que en ninguna parte del precepto en análisis se sostiene que es a la institución bancaria a quien en todo caso corresponde la carga de la prueba en cuanto a acreditar que la firma que calzan los documentos controvertidos sea similar a la que obra en la tarjeta de registro de firmas, la cual sirve de cotejo a sus factores o dependientes a fin de proceder a hacer el pago de los cheques que se les presenten; antes bien, la redacción del artículo se orienta a establecer que el librador puede objetar que la falsificación sea notoria, o bien, si como en el caso sucedió, de haber extraviado el talonario de mérito, hubiera dado aviso oportuno de tal hecho. Por tanto, con las consideraciones antes expuestas se pone de manifiesto que fue correcta la determinación de la responsable en cuanto a establecer que la carga de la prueba correspondía al aquí quejoso, puesto que, si como ya se vio, el artículo 194 transcrito, dispone que la objeción hecha por el librador no podrá ser invocada por éste si ha dado lugar a ello por cuestiones atribuibles a él, esto es relevante si se estima que en el caso, del escrito ofertorio de pruebas del actor, hoy quejoso, así como del auto recaído a éste, se observa que se tuvo por admitida la prueba consistente en la reclamación presentada ante la institución demandada para la devolución de las cantidades por las cuales se extendieron los cheques controvertidos, la cual es del texto siguiente: (se transcribe). Entonces, se tiene que en el juicio no quedó demostrado que las firmas que calzan los cheques materia de la litis eran falsas por no provenir de su puño y letra, es inconcuso que la carga de la prueba no podía ser arrojada a la institución bancaria tercera perjudicada. ..."


El anterior criterio fue reiterado por el referido tribunal, al resolver el amparo directo 385/2006, en sesión de veintinueve de junio de dos mil seis.


QUINTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, se requiere de la existencia de la oposición de criterios jurídicos que controviertan la misma cuestión y se adopten posiciones diferentes; que dicha discrepancia recaiga fundamentalmente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de los pronunciamientos respectivos y, finalmente, que las diversas conclusiones a que se arribe provengan del examen de elementos similares.


En otras palabras, para que se determine que en un asunto se actualiza una contradicción de criterios es necesaria la configuración de los requisitos siguientes:


• Que al resolver los asuntos de los que provienen se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


• Que esa diferencia de criterios radique precisamente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en las que se sustentan las sentencias respectivas; y,


• Que la diferencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos.


De ahí que para poder afirmar válidamente la configuración de una controversia de esta índole resulta preciso que uno de los tribunales contendientes niegue lo que el otro afirme en relación con la misma problemática o institución jurídica.


Es aplicable a esta consideración el criterio plenario, contenido en la tesis P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En esa tesitura, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en el presente asunto se encuentran actualizados los requisitos antes anunciados, ya que se acreditan los extremos que caracterizan a un asunto de esta naturaleza jurídica.


Lo anterior, pues el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que el legislador previó que los servicios que competen a las instituciones de crédito se presten de modo que se genere seguridad en la operación que al efecto se vaya a realizar, a fin de procurar una adecuada atención al usuario del servicio, lo que en el caso de los cheques se traduce en que el cliente tenga la garantía de que la conducta por él desplegada al momento de librarlos, se ejecutara de acuerdo a su voluntad plasmada en ellos.


Por la anterior razón, el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispuso que sólo se podrá objetar el pago de un cheque si la alteración o la falsificación de la firma fueren notorias, con lo que se pretende proteger el interés de las personas que han depositado en el librado su confianza, al haber dejado bajo su potestad una cantidad determinada de dinero.


Así, la institución de crédito está obligada a velar porque el servicio que presta se ejecute en forma correcta para el usuario, con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y a las disposiciones legales y administrativas aplicables, procurando la adecuada atención a los usuarios de tales servicios.


En esa virtud, si el citado artículo 194 dispone que el librador podrá objetar el pago del cheque, ello implica que los empleados de los bancos encargados de pagar los cheques deben reunir -para garantía de los depositantes de fondos- aptitudes y preparación especiales para apreciar más fácilmente las alteraciones o la falsificación de las firmas de los propios documentos, de forma que debe juzgarse su apreciación con mayor rigidez a la que pudiera exigirse de la ordinaria de todas las personas, mas si la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero facilitando su disposición, pues lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el mejor desempeño de la función específica que está autorizado para realizar.


Bajo este tenor, resulta clara la obligación de las instituciones de crédito de otorgar un mínimo de garantías a sus usuarios, entre las que -tratándose de cheques- está el verificar que la firma que contienen tales documentos sea similar a la del librador, precisamente como garantía del servicio de banca que presta.


Así las cosas, si el actor niega haber suscrito el cheque que la institución bancaria pagó, porque la firma que calza es similar a la que tiene registrada, por así haberlo advertido su personal, a ella le corresponde como parte demandada probar esta excepción, pues al estar las instituciones crediticias obligadas a prestar seguridad a sus cuentahabientes, si como demandadas judicialmente afirman haber cumplido con tales obligaciones de verificar la similitud de la firma que consta en la tarjeta de registro que obra en sus archivos con la que porta el cheque litigioso, entonces les corresponderá la carga probatoria de dicha circunstancia.


Contrario a lo anterior, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que atendiendo al artículo 1194 del Código de Comercio, que prevé como regla general que el que afirma está obligado a probar, si en juicio se afirma que en contravención con lo dispuesto por el artículo 176, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, una institución bancaria pagó un cheque que no ostentaba firma auténtica, la carga de la prueba para acreditar la falsedad de la que obra en el documento corre a cargo del actor, por ser él quien pretende demostrar los elementos constitutivos de su acción y de su pretensión de acreditar esa falsedad.


Lo anterior, pues la afirmación de que en ningún momento se manifestó la voluntad mediante signo gráfico que identificara la orden para que fueran pagados los documentos por el banco librado, aunque constituye una negación, encierra en sí misma una afirmación en el sentido de que la firma que obra en los cheques materia de la litis es falsa.


Además, del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se desprende que si bien el librador puede objetar el pago de un documento, ello únicamente puede hacerlo cuando haya quedado evidenciado que la falsificación fue notoria, sin que en alguna parte del precepto se establezca que es a la institución bancaria a quien en todo caso corresponde la carga de la prueba en cuanto a acreditar que la firma que calzan los documentos controvertidos sea similar a la que obra en la tarjeta de registro de firmas; antes bien, la redacción del artículo se orienta a establecer que el librador puede objetar que la falsificación sea notoria.


En ese tenor aplica la regla general de que es el actor el que debe probar los extremos de su acción y que sólo cuando ello ocurra corresponderá al reo justificar sus excepciones y defensas, sin que en la especie se advierta razón alguna para estimar que en el caso se trata de una excepción al referido principio.


Lo anterior, pues la acción de que se trata descansa en la notoriedad en la discrepancia de la firma que consta en el cheque cuestionado respecto de la que aparece registrada en la base de datos del banco demandado, como firma autorizada del titular de la cuenta, de tal manera que se trata de un hecho positivo y no de una abstención, susceptible entonces de probarse por quien hizo tal afirmación y en ella su pretensión, de forma que la carga de la prueba corresponde al actor, y sólo en el caso de que ello así ocurriera debía serle arrojada a la demandada para que justificara a su vez sus excepciones de conformidad con el diverso numeral 1326 de la misma codificación.


Sostener lo contrario significaría ir en contra de las reglas de la prueba y llevaría al absurdo de obligar a que en todos los casos el banco tuviera que probar el extremo contrario al de la acción planteada en su contra, sin exigirle al actor el cumplimiento de carga probatoria alguna, siendo el caso que del análisis de la legislación aplicable resulta claro que cuando no se trata de hechos negativos en los que se sustenta la acción, corresponderá siempre al actor probarlos inicialmente para luego poder exigirle al demandado lo propio respecto de sus excepciones, más aún, si se toma en cuenta que en tratándose de la acción de objeción de pago prevista en el referido artículo 194, se debe partir siempre de la base -conforme a un principio de buena fe- de que el banco debe pagar los cheques cuando las firmas que contienen estampadas como del titular de la cuenta son lo suficientemente símiles de las que tiene registradas en su base de datos, como para estimar que provienen del propio puño y letra de aquél, de tal suerte que el banco no tiene obligación de probar esa similitud de firmas por más que se trate de un hecho positivo, porque también positivo lo es el hecho en el que descansa la acción, relativo a la discrepancia notoria entre las referidas firmas que intervienen en el cotejo respectivo, y por esa misma razón corresponde de inicio probarlo al accionante a fin de lograr la pretensión inquisitiva por él mismo iniciada.


Además, lo que se imputa a la institución bancaria es un acto que contractualmente se encuentra facultada por el propio cuentahabiente para llevar a cabo de manera cotidiana, pues una de sus obligaciones principales respecto del cliente es precisamente la de pagar los cheques que le sean presentados con los requisitos atinentes, lo que confirma lo antes dicho en el sentido de que cuando se objete uno de estos pagos corresponderá al objetante probar que fue incorrecto, pues pensar de otra manera implicaría sostener que cada pago de cheques que realiza el banco de inicio engendra un acto de incumplimiento de sus obligaciones para con el cliente, y que por ello, le corresponderá probar siempre que al pagar actuó de manera legal y responsable, aunque incluso no se tenga ningún indicio siquiera de que los pagos fueron hechos contra las normas contractuales y legales atinentes.


Lo anterior no contradice la obligación del banco de otorgar a sus depositantes o cuentahabientes un mínimo de garantías sobre los fondos que le son entregados para su guarda, pues esto no interfiere con la aplicación de las normas jurídico-procesales relativas a la distribución de la carga de la prueba en el juicio, que obligan al actor a probar los extremos de su acción cuando no existe imposibilidad material para que ello ocurra eficazmente, de manera que debe acreditar precisamente que el banco actuó de manera indebida en el excepcional caso de pago de cheque objetado.


De lo expuesto se desprende inobjetablemente que existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios precisados en los párrafos anteriores, ya que los Tribunales Colegiados referidos analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


Lo anterior pues uno de los órganos jurisdiccionales sostiene que el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al disponer que sólo se podrá objetar el pago de un cheque si la falsificación de la firma fuere notoria pretendió proteger el interés de los cuentahabientes, por lo que las instituciones crediticias deben contar con personal capacitado para detectar esa anomalía, de forma que si el actor en un juicio niega haber firmado el cheque pagado por una institución bancaria con cargo a su cuenta, le corresponde a aquélla como parte demandada probar su excepción consistente en la similitud de la firma que consta en el documento con la que aparece en la tarjeta de registro; contrario a lo anterior, el otro tribunal sostiene que si el actor afirma que el cheque pagado por una institución bancaria no cuenta con firma auténtica, la carga de la prueba para acreditar la falsedad corre a su cargo por ser él quien pretende demostrar los elementos constitutivos de su acción, además de que si bien es cierto que el citado numeral establece que el librador sólo puede objetar el pago de un cheque cuando sea evidente que la falsificación de la firma fue notoria, no dispone en forma alguna que sea la institución bancaria a la que en todo caso corresponderá la carga de la prueba en cuanto a acreditar que la firma que calzan los documentos controvertidos sea similar a la que obra en la tarjeta de registro de firmas, por lo que resulta aplicable la regla general de que el actor debe probar los extremos de su acción, que se sustenta en la notoriedad de falsedad de las firmas, lo que constituye en sí un hecho positivo que admite prueba, en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, y sólo en el caso de que así ocurriera, la carga probatoria debe ser arrojada a la demandada para que ésta justifique a su vez sus excepciones, de conformidad con el diverso numeral 1326 de la misma codificación.


Además, cabe hacer notar que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos e interpretaciones jurídicas de las sentencias que los órganos jurisdiccionales emitieron al respecto, y que los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, ya que ambos Tribunales Colegiados analizaron juicios de amparo derivados de procedimientos mercantiles en los que se objetó el pago de cheques por instituciones bancarias, y los dos analizaron el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, arribando a conclusiones contradictorias en cuanto a quién correspondía la carga probatoria respecto de la notoriedad de la falsedad o similitud de la firma que obra en los citados documentos, en relación con lo que obra en los registros del banco.


En esos términos, se concluye que en este asunto se configura la contradicción de tesis denunciada, y que la problemática a dilucidar por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se circunscribe a determinar si es el cuentahabiente quien debe probar la notoriedad de la falsedad de la firma que consta en un cheque pagado por la institución bancaria depositaria de sus fondos, o si es ésta quien debe acreditar la similitud de la firma asentada en la tarjeta de registro que obra en sus archivos, en los casos en que aquél haya objetado en juicio el pago realizado, en términos del numeral 194 referido.


SEXTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide fundamentalmente con el sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en atención a las consideraciones que a continuación se expondrán.


Conviene comenzar por señalar que la actividad probatoria en un procedimiento judicial tiene especial trascendencia en el desenvolvimiento de la relación procesal, pues es a través de dicha actividad que los contendientes van a aportar al juzgador los elementos tendentes a lograr su convicción respecto de las pretensiones o excepciones hechas valer.


Resulta lógico entonces sostener que la actividad probatoria es una carga procesal que las partes deberán cumplir en los momentos procesales oportunos siempre en interés propio, pues a cada una de ellas le interesa que el J. llegue a la convicción de que los hechos alegados a favor de sus intereses o en contra del opuesto, han quedado acreditados.


En este sentido es que la carga de la prueba debe entenderse como un deber de realización facultativa que las partes han de asumir en beneficio de sus propios intereses, pues es a través de la actividad probatoria que la ley les permite aportar al juzgador los elementos de convicción necesarios para que pueda analizar sus pretensiones, al haber ejercido una acción u opuesto una excepción.


El Código de Comercio, en el libro quinto, denominado "De los juicios mercantiles", capítulo XII, relativo a las "Reglas generales sobre la prueba" en materia mercantil, prevé lo siguiente:


"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."


"Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."


"Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."


"Artículo 1198. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho."


"Artículo 1326. Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado."


Conviene en este punto destacar que el criterio de este Alto Tribunal se ha orientado en el sentido de que para hacer nugatorio el valor probatorio de un documento privado, procedente de una de las partes y aportado al juicio como fundatorio de una pretensión, quien haga la objeción debe señalar y demostrar las causas en que se funde.


En tal tenor, cuando objete un documento privado corresponde al actor la carga de probar los hechos fundatorios de su acción y al demandado los de su excepción, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, pues a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto al efecto jurídico que persigue, cualquiera que sea su posición procesal.


Así, deben precisarse los hechos que debe probar el actor y los que corresponde probar al demandado según el efecto jurídico que desean, y como ya se dijo, corresponde probar a quien pretende la aplicación en su favor de la norma que lo contempla como supuesto necesario, o simplemente a quien favorece dicha norma. Dicho de otra forma, corresponde la carga probatoria a quien tiene interés en deducir del hecho los efectos jurídicos que contempla una determinada disposición legal.


De esa manera, quien invoca una situación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios en que descansa su acción; y, por el contrario, quien quiere que las cosas se mantengan en el estado que tienen en el momento en que se inicia un juicio no tiene que probar nada, pues desde el punto de vista racional y lógico es evidente que es quien pretende cambiar una situación el que debe probar los fundamentos de esa pretensión.


En ese orden de ideas, la prueba que corresponde al demandante no se limita a los hechos cuya naturaleza en abstracto sea constitutiva, porque cuando alegue hechos extintivos de una situación o un derecho reclamados por el demandado, también le corresponderá demostrarlos, y tampoco se limita la prueba a cargo del demandado a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la pretensión del demandante, porque tales hechos pueden tener el carácter de constitutivos de un derecho o una relación jurídica que aquél reclame en oposición a los pretendidos por éste.


En tales términos, se resuelve el problema de catalogar la oposición del demandado como simple negación de un hecho constitutivo de la pretensión del demandante o como circunstancia impeditiva, para determinar a quién corresponde la carga de su prueba, pues basta examinar la norma que contempla como presupuesto y la parte que la invoca o que resultaría favorecida con su aplicación oficiosa, para gravar a ésta con esa carga, cualquiera que sea la denominación que a dicho hecho corresponda.


Ahora bien, aplicadas las anteriores reglas genéricas sobre la carga probatoria a la objeción al pago de un cheque por parte de una institución bancaria, fundando la acción en la circunstancia de que quien objeta el pago alega la falsedad notoria de la firma que obra en el documento, cabe preguntarse si, como ocurre en tratándose de documentos privados, debe concluirse que corresponde la carga de la prueba al propio objetante.


Cabe referir que la otrora Tercera S. de este Alto Tribunal, sostuvo el criterio que consta en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 121-126, Cuarta Parte, página 130, que es del siguiente tenor:


"PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL, CARGA DE LA.-De acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, debe asentarse que quien afirma es el que está obligado a probar y no el que niega; es por ello que el actor debe probar su acción y el demandado su excepción. Se exceptúa de dicha regla el caso aquél en el cual la negación contiene la afirmación expresa de un hecho, en cuya hipótesis a quien corresponde probar es a quien haga la negación, conforme lo estatuye el artículo 1195 del código en cita."


Por otro lado, específicamente en lo que hace a la objeción al pago de un cheque por parte de una institución bancaria, el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que fue objeto de interpretación por parte de los tribunales contendientes, dice lo que a continuación se transcribe:


"Artículo 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.


"Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.


"Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo."


Deriva de las disposiciones transcritas, interpretadas dentro del contexto general que ha quedado expuesto, que en los juicios ordinarios mercantiles en los que la parte actora basa su acción de objeción al pago de un cheque por parte de una institución librada, con cargo a su cuenta, en la alegación relativa a la notoriedad de la falsificación de la firma que obra en el documento, le corresponde a ella como accionante del juicio probar tal extremo, pues al tener tal carácter tiene también la carga procesal de aportar al juzgador los elementos de convicción que estime necesarios para lograr su pretensión de modificar la presunción de legalidad del pago realizado por el librado, ya que en términos del numeral transcrito en último lugar, es esa notoriedad de la falsificación de la que depende la excepción a la negativa general de impugnación, de manera que si no cumple con tal obligación procesal, el demandado, que no tiene interés en destruir esa presunción de legalidad y que por ello no tiene la carga de probar la similitud de la firma, será absuelto en términos del artículo 1326 del Código de Comercio.


En efecto, en el supuesto particular de que se habla, en términos del numeral 194 destacado, siempre debe probar quien ejercita la acción de que se trata, ya que de no hacerlo, aun cuando el demandado no alegue nada en su favor debe absolvérsele, pues la norma ordena implícitamente que el actor demuestre los hechos constitutivos de su acción, ya que de ello deriva la posibilidad excepcional de impugnación, hechos que consisten precisamente en la notoriedad de la falsificación, lo que se traduce en que cuando no los prueba, su pretensión no puede prosperar independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas.


Debe hacerse énfasis en que, en todo caso, lo que se le reprocha a la demandada es un acto que contractualmente se encuentra facultada por el propio cuentahabiente para llevar a cabo de manera cotidiana, pues incluso una de sus obligaciones principales como institución bancaria respecto del cliente es precisamente la de pagar los cheques que le sean presentados reuniendo las condiciones atinentes, en términos del artículo 176 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, con cargo a las cuentas respectivas, de manera que si alguno de los clientes objeta uno de esos pagos, le corresponderá como objetante probar los hechos necesarios para justificar que ese pago, de inicio correcto y legal por ser acorde con las obligaciones contractuales del banco para con el cliente, fue improcedente.


Aunado a lo anterior, es oportuno apuntar que la objeción de pago de un cheque, que descansa en la notoriedad en la discrepancia de la firma que contiene el documento respecto de la que consta registrada en la base de datos del banco demandado, como firma autorizada del titular de la cuenta, constituye un hecho positivo que debe ser probado por quien lo afirmó y sostuvo como base de su acción a efectos de destruir la presunción de legalidad de que goza el susodicho pago, pues se parte de la base de un principio de buena fe, de que el banco pagó los cheques cuestionados precisamente porque las firmas que los mismos contenían estampadas como del titular de la cuenta eran lo suficientemente símiles de la que tiene registrada en su base de datos.


En efecto, la norma en cita claramente dispone que la falsificación de la firma del librador no puede ser invocada por éste para objetar el pago hecho por el librado a menos que sea notoria, lo que corrobora lo antes dicho en el sentido de que en principio el pago siempre es legal, pues no puede ser impugnado, y para combatirlo, es decir, para destruir esa presunción, quien la alega debe demostrar la notoriedad de esa falsificación, la que constituye la excepción a la imposibilidad de impugnación, sin que pueda sostenerse que es el banco el que debe probar la similitud de la firma, pues éste no tiene interés en modificar la presunción de legalidad aludida.


No obsta a lo anterior que la similitud de firmas también se trata de un hecho positivo que pudiera ser materia de prueba, porque también positivo lo es el hecho en el que descansa la acción relativa a la discrepancia notoria entre las referidas firmas que intervienen en el cotejo respectivo, y esa es la base de la acción, de forma que corresponde de inicio probarla al accionante, a fin de lograr la pretensión inquisitiva, por él mismo iniciada, de cambiar la presunción de legalidad del pago.


Cabe mencionar que el anterior criterio ya fue sostenido de manera aislada por una anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6493/60, fallado el cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro, cuya sentencia, en la parte que interesa, dice lo siguiente:


"Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia en algunos precedentes ha dicho que los bancos deben contar con personal experto en su departamento de cheques, para evitar el pago indebido de documentos falsificados o con firmas falsas, no lo es menos que la procedencia de la acción conferida al librador por el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se determina en virtud de la demostración en el juicio de la notoriedad en la falsificación de las firmas, en la forma precisada en el primer apartado de este considerando dados los términos de dicha disposición al prevenir: (se transcribe). Así pues, el elemento sustancial de la acción lo es la notoriedad en la falsificación de las firmas y la carga procesal de probarla recae en el librador actor en el juicio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1149 del Código de Comercio, que dice: ‘El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.’."


De tal ejecutoria derivó la tesis aislada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Cuarta Parte, tomo LXXXVIII, página 15, Tercera S., cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CHEQUES, NOTORIEDAD EN LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SUPONE QUE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR ES TAN BURDA QUE PUEDA ADVERTIRSE SIN POSEER CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN GRAFOLOGÍA.-Es infundado el motivo de queja hecho consistir en que hubo violación de garantías porque el tribunal ad quem y el J. a quo, desestimaron la acción deducida a pesar de que -según se afirma en el concepto- se demostró en el juicio, la culpa en que incurrió la institución bancaria, al pagar los cheques por conducto de unos empleados carentes de conocimientos para determinar si las firmas eran o no auténticas porque si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia en algunos precedentes ha dicho que los bancos deben contar con personal experto en su departamento de cheques, para evitar el pago indebido de documentos falsificados o con firmas falsas, no lo es menos que la procedencia de la acción conferida al librador por el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se determina en virtud de la demostración en el juicio de la notoriedad en la falsificación de las firmas, en la forma precisada en el primer apartado de este considerando dados los términos de dicha disposición de prevenir: ‘La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librador, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa o por la de sus factores, representantes o dependientes. Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo’. Así pues, el elemento sustancial de la acción lo es la notoriedad en la falsificación de las firmas y la carga procesal de probarla recae en el librador actor en el juicio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio, que dice: ‘El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones.’."


En consecuencia de lo dicho y fundado y atendiendo a las reglas de la lógica jurídica, debe concluirse que cuando el cuentahabiente objeta la autenticidad de la firma de un cheque pagado por una institución de crédito a su cargo, debe probar su afirmación relativa a la notoriedad de la falsedad o alteración que alega, pues ello constituye el presupuesto de su acción, ya atendiendo a las normas que rigen el proceso mercantil, y aun el proceso en general, que quien invoca una situación jurídica está obligado a probar los hechos fundatorios de su acción.


Debe destacarse que esta S. no desconoce lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito, en las normas que a continuación se transcriben.


"Artículo 77. Las instituciones de crédito prestarán los servicios previstos en el artículo 46 de esta ley, de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables, y con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de esas operaciones y procuren la adecuada atención a los usuarios de tales servicios."


"Artículo 91. Las instituciones de crédito responderán directa e ilimitadamente de los actos realizados por sus funcionarios y empleados en el cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente."


Sin embargo, la postura a que se ha arribado en esta resolución no contradice el principio de que los servicios que prestan las instituciones de crédito deben generar seguridad en sus operaciones y que deberán responder de los actos realizados por sus empleados en el cumplimiento de sus funciones, pues si bien es cierto que aquéllas deben prestar sus servicios atendiendo a las sanas prácticas, para lo que indiscutiblemente requieren de personal adecuado que cuente con la experiencia y con los conocimientos indispensables, también lo es que ello deben hacerlo en atención a las condiciones de organización que sean necesarias para el desarrollo de la función que están autorizadas a prestar, sin que ello pueda influir en modo alguno en la conducta procesal que en caso de llegar a juicio deben asumir, pues en ese caso debe atender al interés que persigan en tal juicio y a los perjuicios o beneficios que pudieren obtener de realizar ciertos actos procesales, lo que nada tiene que ver con las condiciones en que deben otorgar sus servicios.


Por último, definido el criterio que debe prevalecer respecto del tema de debate, precisa resaltar que lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo directo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que dice lo siguiente:


-En los juicios ordinarios mercantiles en que el actor objeta el pago de un cheque con cargo a su cuenta, por parte de una institución librada, alegando la notoriedad de la falsificación de la firma que obra en el documento, corresponde a aquél como accionante del juicio probar tal extremo, pues al tener tal carácter tiene también la carga procesal de aportar al juzgador los elementos de convicción que estime necesarios para lograr su pretensión de modificar la presunción de legalidad del pago realizado por el librado. Ello es así, porque conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la notoriedad de la falsificación deriva la excepción a la negativa general de impugnación; de manera que si el actor no cumple con la obligación procesal de probar los hechos fundatorios de su acción, el demandado será absuelto en términos del artículo 1326 del Código de Comercio, pues además es evidente que éste no tiene interés en destruir la presunción de legalidad de que goza el pago realizado y, por ende, no tiene la carga de probar la similitud de la firma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando sexto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados contendientes, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado correspondiente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.A.V.H., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.R.C.D.. Ausente el señor M.J. de J.G.P..


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