Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1999, 474
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Número de resolución2a./J. 77/99
Número de registro5772
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: FRANCISCO DE J.A.C..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, dice en lo conducente:


"CUARTO.-Es fundado el concepto de violación de fondo que hacen valer los quejosos.-La Junta responsable calificó de buena fe el ofrecimiento del trabajo hecho por la empresa demandada y la absolvió del pago de salarios caídos, porque los actores no demostraron el despido alegado y la demandada demostró el salario y puesto que tenían éstos, agregando que no era obstáculo para ello la existencia de una denuncia penal que la demandada había presentado en contra de ellos, apoyándose en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. CASO EN EL QUE NO SE CONSIDERA DE MALA FE, AUN EXISTIENDO DENUNCIA PENAL DEL PATRÓN EN CONTRA DEL TRABAJADOR.’, conforme a la cual sólo es de mala fe el ofrecimiento del trabajo si la denuncia se apoya en los mismos hechos que dieron origen al despido, así como en la tesis de jurisprudencia de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CONDICIONES LEGALES SI CON POSTERIORIDAD A ÉSTE OBRA DENUNCIA PENAL, NO IMPLICA MALA FE.’.-Aducen los quejosos, actores en el (sic) laboral, que la conducta de la empleadora revela que no tenía la intención de reanudar el vínculo laboral, ya que los había denunciado ante las autoridades correspondientes por la comisión de supuestos hechos delictuosos, y que la Junta debió considerar las circunstancias en que se produjo la oferta del trabajo y los antecedentes del caso, como lo exige la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO DE NUEVA CUENTA A UN TRABAJADOR REINSTALADO EN UN JUICIO ANTERIOR. CALIFICACIÓN DEL.’.-Es fundado el argumento de los quejosos.-Este Segundo Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que sirve de sustento al laudo reclamado. El ofrecimiento del trabajo, como es sabido, es la proposición del patrón que hace al trabajador en los conflictos sobre despido injustificado para que se le reintegre en el puesto que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación laboral; sin embargo, como el ofrecimiento debe conllevar la voluntad del patrón de reanudar el vínculo de trabajo y no un propósito torcido, la jurisprudencia sostiene que es de buena fe cuando se realiza con las mismas condiciones laborales que prevalecían cuando subsistía la prestación de servicios, en cuyo supuesto le corresponde al obrero la carga de probar la existencia del despido, cosa que no sucede si la oferta se efectúa en condiciones diversas, hipótesis en la cual el patrón debe probar que no existió el despido, a fin de liberarse del pago de salarios caídos. Es decir, la calificación de la propuesta se ha supeditado a las condiciones laborales que imperaban antes de la desunión de las partes, porque es cuando ordinariamente se manifiesta la intención recta del patrón de seguir contando con el trabajo del empleado, o bien la deshonestidad de la oferta con el simple propósito de arrojar la carga de la prueba del despido; empero, hay circunstancias ajenas a las condiciones de trabajo que en ocasiones inciden definitivamente en la calidad del ofrecimiento, por dejar al descubierto la verdadera y real intención del patrón al ofrecer el trabajo al empleado incluso en condiciones laborales legales, que no es la voluntad sincera de reiniciar el vínculo, sino la de reanudarlo con la malsana finalidad de revertir la carga de la prueba y encontrar la forma de deshacerse después del obrero; esto se presenta cuando el patrón denuncia penalmente al trabajador previo al ofrecimiento del empleo, con motivo de un supuesto hecho delictuoso cometido en el desempeño de su trabajo. El ofrecimiento, como se dijo, implica la manifestación de voluntad de la parte patronal de recomenzar el ligamen (sic) laboral; dicha parte quiere, desea continúe el nexo contractual. Es inconcebible, pues, que la proposición tenga esa virtud en el caso de que se trata, ya que la presentación de la denuncia contra el trabajador, vicia y demerita la intención del patrón; el hecho de que el patrón tenga derecho de denunciar la ejecución de un ilícito penal no cambia las cosas, pues ese derecho no se le desconoce ni se le coarta; lo que sucede es que es imposible que subsista en el patrón un sano propósito de seguir vinculado laboralmente al empleado, cuando al denunciarlo está expresando su intención de que se abra una averiguación criminal en su contra; en tal supuesto el patrón puede, en todo caso, para ser congruente, rescindir la relación de trabajo por la causal correspondiente. Por ello, al margen del origen de la causa generadora de la denuncia, se estima de mala fe el ofrecimiento del trabajo hecho con posterioridad a la presentación de una denuncia penal, siendo inaplicable el criterio jurisprudencial de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que contiene un supuesto distinto al que aquí se analiza, pues en aquél la voluntad del patrón de reanudar la relación laboral, que se había interrumpido por el despido alegado por el trabajador, ya se había dado, no incidiendo por ello en su calificación el hecho de que con posterioridad presente denuncia por hechos imputados al trabajador. En cambio, en el caso que se estudia, antes de la oferta se presentó la denuncia, obrando además la circunstancia de que los quejosos el mismo día en que fueron reinstalados con motivo de un juicio laboral anterior quedaron separados del servicio, según ellos por habérseles despedido sin causa justificada, según la demandada se retiraron de sus labores. Por otra parte, la conducta del patrón dentro del juicio laboral pone de manifiesto que se condujo hasta cierto punto con falsedad, al pretender hacer creer al tribunal laboral en la audiencia de ley que no se querelló en contra de éstos, sino que la denuncia la presentó en forma innominada, versión que desvirtúan las actuaciones que en copia certificada expedida por el secretario del Juzgado Noveno de lo Penal del Primer Distrito Judicial en el Estado aportaron los actores, al advertirse que si bien la denuncia la formuló en contra de quien o quienes resultaren responsables, sin embargo, los hechos sustento de la denuncia permiten inferir la existencia de una imputación directa, específica y particular en contra de aquéllos, que hace pensar que la intención del patrón fue la de no reanudar el vínculo laboral, al sustentar aquella denuncia en los siguientes hechos: ‘Que en el carácter de gerente general de la empresa Instalaciones y Servicios Valle, S.A de C.V. según lo acredito con la escritura pública No. 51960 de fecha 11 de abril de 1986, celebrada ante el notario público No. 47 de esta ciudad que acompaño en copia certificada notarialmente, ocurro a presentar formal denuncia de hechos delictuosos cometidos en perjuicio de la empresa que represento en contra de quien o quienes resulten responsables por los delitos que resulten, conforme a los hechos y consideraciones de orden legal que enseguida expreso: Hechos: 1. Con motivo de una demanda laboral que se tramita ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con fecha 18 de mayo del año en curso, fueron reinstalados en sus respectivos trabajos y en la empresa que represento los señores R. de la Garza Guerrero, M.G.P., I.B.Q., C.T.C., A.R.V. y M.M.I. a las 11:00 hrs. del mencionado día, por uno de los actuarios adscritos a la Junta de Conciliación, permitiéndome adjuntar el acta correspondiente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, respecto de la reinstalación antes referida. 2. Ahora bien, apenas se había retirado de la empresa que represento el funcionario que había reinstalado a los mencionados trabajadores, me dirigí a mi privado y después de 15 minutos aproximadamente salí al área de trabajo percatándome de que los multicitados trabajadores habían abandonado el área de trabajo, percatándome además de que se habían apoderado de un esmeril-pulidor manual de la marca B.a.D., unas tijeras de cortar, un taladro de 5/8 de la marca B.a.D., y de un radio receptor Motorola Advisor (radio beep). 3. La anterior conducta de los referidos trabajadores es ilícita al sustraer y apoderarse de los objetos ya mencionados, lo que le causa perjuicios en su patrimonio a la empresa que represento, razón por la cual acudo ante esa H. Fiscalía con el carácter que ostento para presentar denuncia de hechos en contra de quien o quienes resulten responsables por los delitos que les resulten.’.-Consecuentemente, al no haber considerado la Junta responsable las circunstancias en que se produjo la oferta de trabajo y los antecedentes del caso, como lo exige la tesis jurisprudencial de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO HECHO DE NUEVA CUENTA A UN TRABAJADOR REINSTALADO EN UN JUICIO ANTERIOR. CALIFICACIÓN DEL.’, con su actuación violó las garantías individuales de que se duelen los quejosos.-En estas condiciones, siendo el laudo reclamado violatorio de garantías individuales en perjuicio de los quejosos, sin necesidad de analizar los demás conceptos de violación, tanto en lo que ven al procedimiento, como en cuanto al fondo, procede concederles el amparo que solicitan para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria califique de nuevo el ofrecimiento de trabajo hecho por la empresa demandada, resolviendo nuevamente sobre los salarios caídos reclamados por los actores de la empresa Instalaciones y Servicios del Valle, Sociedad Anónima.-Por lo expuesto y fundado, y además con apoyo en lo establecido por los artículos 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a R. de la Garza Guerrero, M.G.P., I.B.Q., C.T.C., A.R.V. y M.M.I., contra el acto que se reclama de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, mismo que quedó indicado en el resultando primero de esta sentencia, para el efecto precisado en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria."


TERCERO.-La ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, expresa lo siguiente:


"QUINTO.-El quejoso dice que la Junta responsable violó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no tomó en consideración lo declarado por los testigos M.E.M. e I.M.N., toda vez que a través de éstos acreditó el despido injustificado del que fue objeto por parte de la patronal, además de que la responsable de modo incorrecto y antijurídico les negó valor probatorio a sus declaraciones, que por lo que hace al testigo M.E.M. la responsable apreció circunstancias accidentales sin analizar la esencia de lo atestado; que el testigo refirió que conoció al actor en Santa María de las Rosas y que lo despidieron en la empresa Bodegas Rurales Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable, apreciación que es incorrecta, porque un hecho es haberlo conocido en un lugar y otro sitio diferente donde fue despedido, pues no es necesario que el despido deba ser en el mismo lugar donde se conoció a la persona; por otra parte, que el testigo de referencia haya mencionado que el despido fue en las oficinas de Conasupo, no implica que se refirió a un lugar diverso, en razón que la institución es conocida como Conasupo, pues es identificada por el común de la gente con ese nombre, pero en cambio el testigo refirió el lugar, fecha, quién lo despidió y la forma en que lo hizo, elementos suficientes para darle valor probatorio y crédito a su testimonio; que por lo que hace a la testigo I.M.N., no incurrió en ninguna contradicción en sus declaraciones pues refirió que L.V. casi lo sacó a empujones del estacionamiento, pero que previamente habían tenido una discusión, pues así se infiere de la respuesta a la pregunta directa siete, al decir, que cuando llegó encontró discutiendo a L. y al actor, y en cambio en la pregunta directa cinco al explicar el tipo de problema que tuvo el actor, manifestó que presenció que una persona que se llama L.V. casi saca al actor a empujones del estacionamiento; de lo que se advierte que su dicho no contraviene a lo manifestado por el testigo M.E.M., toda vez que al dar contestación a la pregunta número ocho, mencionó que estaba esperando en la oficina cuando la contadora estaba sacando al actor; por lo que la responsable únicamente consideró circunstancias accidentales que en nada trascienden, olvidando la esencia de las declaraciones.-Lo alegado es fundado en parte pero inoperante e infundado en lo restante.-En efecto, el ahora quejoso J.M.R.G., por conducto de los procuradores de la Defensa del Trabajo, demandó de Bodegas Rurales Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o contador público L.V. y/o quien resulte responsable de la relación de trabajo, las siguientes prestaciones: indemnización constitucional consistente en el importe de tres meses de salario; salarios caídos que se han generado a partir de su despido hasta la fecha del cumplimiento del laudo; prima de antigüedad en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; vacaciones y prima vacacional en forma retroactiva a un año; y, aguinaldo en su parte proporcional al año de mil novecientos noventa y uno.-Manifestaron entre otros hechos: ‘4. El viernes primero de marzo de mil novecientos noventa y uno, siendo las diez horas y ante la presencia de varias personas que se encontraban en el lugar denominado dentro de la empresa que se demanda como oficinas de administración, la jefe de dichas oficinas C.L.V., persona que ejercita actos de dirección y administración en la empresa que se demanda, le manifestó al señor R.G., que estaba muy inconforme con su trabajo sin especificar en qué consistía la inconformidad, manifestándole que por tal motivo a partir de ese momento estaba despedido.’ (f. 4).-En la etapa de demanda y excepciones la actora hoy quejosa dijo: ‘que antes de ratificar su escrito inicial de demanda de fecha veinte de marzo del año en curso, aclara que el hecho número cuatro de la misma deberá quedar como sigue: «Los demandados al momento del despido omitieron a su poderdante la prima de antigüedad que le corresponde según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y por el tiempo correspondiente a la prestación de los servicios por lo que se reclama su pago.»; el hecho número cinco de la demanda deberá contener el texto de que inicialmente correspondía al número 4o. con la mención siguiente «... manifestándole que por tal motivo a partir de este momento estaba despedido, y tomándolo del brazo lo condujo a la puerta de acceso al estacionamiento de la empresa donde volvió a gritarle que estaba despedido hecho del cual se percataron varias personas que en esos momentos estaban ahí».’ (f. 152).-La prueba testimonial ofrecida por el impetrante de garantías a cargo de M.E.M. e I.M.N., se desahogó en los siguientes términos: M.E.M. a preguntas de la oferente manifestó: ‘que diga el testigo si conoce al C.J.M.R.G. ... R. Sí lo conozco.-2. Que diga el testigo dónde conoció al actor en el presente juicio.-R. Lo conocí en Santa María de las Rosas, porque me pedía de favor que lo acompañara a México, ahí fue.-3. Que diga el testigo si sabe si el actor trabaja actualmente.-R. Ya no trabaja porque lo despidieron en su trabajo.-4. Que diga el testigo de dónde dice que despidieron al actor en el presente juicio.-R. Lo despidieron en las oficinas de Conasupo.-5. Que diga el testigo si sabe quién despidió al actor en razón a su respuesta anterior.-R. Fue la contadora L.V.. Que diga el testigo si puede precisar el día en que despidieron al actor.-R. Sí, fue el viernes primero de marzo.-7. Que diga el testigo si recuerda lo que le manifestó la C.L.V.A. en el momento del despido.-R. Que ya no entraba a trabajar porque no estaba conforme con su trabajo.-8. Que diga el testigo la razón de su dicho, por qué sabe y le consta todo lo que ha declarado.-R. Es que yo estaba esperando afuera de la oficina cuando la contadora lo estaba sacando que porque ya su trabajo no era útil, o sea que ya lo estaba despidiendo ahí.’; I.M.N. a preguntas que le formuló el oferente dijo: ‘Que diga el testigo si conoce al C.J.R.G. ... R. Sí, lo conozco.-2. Que diga la testigo dónde conoció al actor en el presente juicio.-R. En una tienda de material eléctrico ahí comprábamos los dos él y yo.-3. Que diga la testigo si sabe si actualmente el actor se encuentra laborando.-R. No, en bodegas Conasupo ya no.-4. Que diga la testigo dada su respuesta anterior por qué dice que el actor ya no trabaja para Bodegas Conasupo.-R. Ya no, estoy aquí porque él me pidió que fuera su testigo, tuvo problemas en Bodegas Conasupo y yo lo presencié.-5. Que diga la testigo si puede precisar qué tipo de problemas tuvo el actor en Bodegas Conasupo.-R. Bueno, yo presencié cómo una persona que se llama la contadora L.V., casi lo sacó a empujones del estacionamiento.-6. Que diga la testigo la razón de su dicho, por qué sabe y le consta todo lo que ha declarado.-R. Yo me había citado con este señor, porque íbamos a cerrar el trato de un carro, cuando yo llegue me encontraba con la discusión que tenían, la señorita L. lo invitaba a salir e irse.’; a repreguntas que le formuló el apoderado de la demandada contestó: ‘1. Que diga el día en que sucedieron los hechos del supuesto despido.-R. El día primero de marzo del año en curso, aproximadamente a las 10:15 de la mañana.’.-Por otra parte, la Junta responsable consideró en el laudo reclamado, que de la declaración del testigo M.E. se desprende que la misma adolece de imprecisión, dado que éste no declaró si conoció a su presentante en la empresa Bodegas Rurales Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable.-Ahora bien, aun cuando es cierto que el testigo mencionado contestó a la pregunta número dos, que conoció al ahora quejoso en Santa María de las Rosas porque le pidió de favor que lo acompañara a México, esto resulta intrascendente, en razón de que el hecho de que no lo haya conocido en la empresa Bodegas Rurales Conasupo, Sociedad Anónima de Capital Variable, no implica que su declaración, (sic) toda vez que independientemente de que haya conocido al quejoso en un lugar distinto al en que laboraba y donde fue despedido, en nada repercute en el asunto, en virtud de que lo que importa es que únicamente justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron los hechos del despido; por tanto, resulta incorrecto lo manifestado por la responsable, pues no es necesario que el despido deba ser en el mismo lugar donde se conoció al trabajador.-Sin embargo, es correcto lo sostenido por la responsable en el sentido de que la testimonial ofrecida por el impetrante de garantías a cargo de M.E.M. e I.M.N. carece de valor probatorio, en virtud de que como podrá apreciarse de las preguntas y respuestas transcritas, M.E.M. al contestar sobre la fecha en que ocurrió el despido, únicamente señaló que fue el viernes primero de marzo, sin señalar a qué año pertenece ese mes; al contestar las preguntas directas siete y ocho, manifestó versiones distintas a las mencionadas por el actor en el hecho número cuatro, pues el ahora quejoso dijo que L.V. le manifestó que estaba inconforme con su trabajo y por tal motivo a partir de ese momento estaba despedido, y tomándolo del brazo lo condujo a la puerta de acceso al estacionamiento de la empresa donde volvió a gritarle que estaba despedido; y el testigo de referencia con respecto a esos hechos, manifestó que L.V. le dijo al actor, que ya no entrara a trabajar porque no estaba conforme con sus labores, agregando, que L.V. despidió a su presentante diciéndole que ya no era útil en su trabajo; de lo que se desprende que lo dicho por el testigo es una versión distinta a la vertida por el actor, pues no coinciden ni en lo accidental ni en lo sustancial respecto de cómo sucedieron los hechos, pues mientras el ahora quejoso dijo que L.V. le manifestó que estaba inconforme con su trabajo, motivo por el cual lo despidió y lo tomó del brazo conduciéndolo a la puerta de acceso al estacionamiento de la empresa donde le gritó que estaba despedido, el testigo adujo que L.V. le dijo a su presentante que ya no entrara a trabajar porque no estaba conforme con sus labores, despidiéndolo, en razón de que ya no era útil en su trabajo; en consecuencia como se insiste, las versiones aludidas son diversas tanto en lo accidental como en lo sustancial de cómo sucedieron los hechos, es decir, de qué manera y qué palabras utilizó L.V. para despedirlo al ahora quejoso.-Además, que analizadas las contestaciones de M.E.M. de manera armónica, como correctamente lo dice la responsable, su testimonio está afectado de falsedad, en virtud de que a la pregunta cuatro respondió que a su presentante lo despidieron en las oficinas de Conasupo y al dar la razón de su dicho mencionó estar esperando afuera de las oficinas, por lo que, si el despido ocurrió en las oficinas de la empresa, no pudo escuchar las palabras con que según su dicho, despidieron al actor, además de que tampoco dio una razón fundada y motivada del porqué le constan los hechos que declaró, puesto que no señaló la razón por la cual se encontraba en la empresa Bodegas Rurales Conasupo, en el momento del despido del trabajador (quejoso), razón por la cual el dicho de ese testigo carece de validez como correctamente lo estimó la responsable, pues no justificó la verosimilitud de su presencia en donde ocurrió el evento.-Por otra parte, también el testimonio de I.M.N. carece de valor probatorio, toda vez que resulta correcto lo manifestado por la responsable en el sentido de que el ateste incurrió en contradicción cuando declaró, que presenció cómo L.V. casi sacó a su presentante del estacionamiento, y posteriormente al dar la razón de su dicho se contradijo al decir, que cuando llegó a la empresa se encontró con la discusión que tenía el actor con L., quien lo invitaba a salir e irse de la empresa, situaciones que como podrá apreciarse son contradictorias con lo narrado por el primer testigo, motivo por el cual lo declarado carece de valor probatorio.-Sirve de apoyo en lo conducente la tesis de jurisprudencia número 307, visible en la página 278, Quinta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación relativo a los años 1917-1985 que dice: ‘TESTIGOS PRESENCIALES, IDONEIDAD DE LOS.-Para la validez de una prueba testimonial no solamente se requiere que las declaraciones sobre un hecho determinado sean contestadas de manera uniforme por todos los testigos, sino que, además, el valor de dicha prueba testimonial depende que los testigos sean idóneos para declarar, en cuanto esté demostrada la razón suficiente por la cual emitan su testimonio, o sea que se justifique la verosimilitud de su presencia en donde ocurrieron lo hechos.’.-Por último, el quejoso dice que el ofrecimiento de trabajo fue de mala fe, en virtud de que como se desprende de la audiencia de quince de agosto de mil novecientos noventa y uno la patronal lo denunció penalmente, levantándose por tal motivo el acta 094/91, circunstancia que fue admitida por la demandada.-El ahora quejoso en la audiencia de quince de agosto de mil novecientos noventa y uno y en lo relativo al ofrecimiento del trabajo, manifestó que no acepta el mismo toda vez que la patronal se lo ofreció de mala fe, pues tiene conocimiento de la denuncia penal instaurada ante el Ministerio Público Federal con el número de acta 194/91 por el delito de fraude y en contra de él.-La patronal con referencia a tal manifestación, dijo que, toda vez que el actor no aceptó el trabajo ofrecido en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando debe tenerse por terminada la relación laboral sin responsabilidad para el patrón; que en cuanto a lo manifestado respecto a la denuncia, esto resulta irrelevante, por cuanto a que es una situación diversa a la relación de trabajo.-Ahora bien, contrariamente a lo manifestado por el quejoso, el ofrecimiento de trabajo por parte de su contrario no puede estimarse de mala fe, por la circunstancia de que exista una denuncia, toda vez que si bien es cierto que el actor hizo del conocimiento de la responsable que existe una denuncia penal en su contra formulada por la ahora tercero perjudicado por el ilícito de fraude, también lo es que en dicha manifestación el ahora quejoso nunca señaló que la denuncia se hubiera basado en los mismos hechos que dieron origen al despido, lo cual era indispensable para estimar el ofrecimiento de mala fe, y si la parte demandada manifestó que la denuncia era por una cuestión diversa a la relación laboral, esto no llevaría a estimar que deba probar esta afirmación, así pues, si la demandada controvirtió tal situación al mencionar que esa acta se levantó por una cuestión diversa a la relación de trabajo, era al ahora quejoso a quien correspondía demostrar que la denuncia a que aludió y que podría constituir delito era como consecuencia de los mismos hechos que dieron origen al despido, lo que no hizo; sin que sea aplicable al caso la tesis jurisprudencial que mencionó en sus conceptos de violación, porque en ella se contempla el caso en que el trabajador es denunciado penalmente por el patrón por hechos que podrían constituir delito y que con los mismos dieron origen al despido, lo que no sucede en el presente caso, pues el patrón se excepcionó diciendo que se trataba de hechos diversos y el trabajador, a quien la misma tesis citada le arroja la carga de la prueba, no acreditó que se trataba de los mismos hechos, en consecuencia, si la patronal ofreció el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando el actor, sin controvertir ninguna de las condiciones del mismo, sin que el actor haya aceptado, debe concluirse que dicho ofrecimiento es de buena fe.-Consecuentemente, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.M.R.G. en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta resolución."


CUARTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con la jurisprudencia número 178, consultable en la página 120, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que los pronunciamientos de los Tribunales Colegiados de que se trata, en las respectivas ejecutorias, derivan de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues ambos se refirieron a la existencia previa al ofrecimiento del trabajo de una denuncia penal presentada por el patrón en contra del trabajador, actor en el juicio laboral; sin embargo, los referidos órganos colegiados adoptan criterios jurídicos discrepantes, como se ilustra a continuación:


El Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 246/92, que dio origen a la tesis aislada establecida por dicho órgano colegiado, de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. CASO EN EL QUE NO SE CONSIDERA DE MALA FE, AUN EXISTIENDO DENUNCIA PENAL DEL PATRÓN EN CONTRA DEL TRABAJADOR.", sostuvo, en esencia, que la circunstancia de que exista una denuncia penal formulada por el patrón en contra del trabajador actor, no significa que el ofrecimiento de trabajo hecho por aquél, sin controvertir las condiciones del mismo, deba ser considerado de mala fe, dado que, para que ello pudiera estimarse así, es menester que la denuncia haya tenido como base los mismos hechos que dieron origen al despido, lo cual no ocurre cuando la parte patronal asevera que la denuncia obedeció a cuestiones diversas a la relación de trabajo, de modo tal que si existe controversia en el aspecto señalado, corresponde el actor acreditar el origen de la denuncia, y si no lo hace, debe concluirse que el ofrecimiento del trabajo es de buena fe y, por tanto, opera la reversión de la carga probatoria.


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 184/97, sostuvo medularmente, que hay circunstancias ajenas a las condiciones de trabajo que en ocasiones inciden definitivamente en la calidad del ofrecimiento del empleo, para dejar al descubierto la verdadera y real intención del patrón al ofrecer el trabajo al empleado, incluso en condiciones laborales legales, que no es la voluntad sincera de reiniciar el vínculo laboral, sino sólo con la finalidad de revertir la carga de la prueba y encontrar la forma de deshacerse después del trabajador; que esto se presenta cuando el patrón denuncia penalmente al trabajador previamente al ofrecimiento del empleo, con motivo de un supuesto hecho delictuoso cometido en el desempeño de su trabajo, pues la presentación de la denuncia contra el trabajador, vicia y demerita la intención del patrón, ya que es imposible que subsista en el patrón un sano propósito de seguir vinculando laboralmente al empleado, cuando al denunciarlo está expresando su intención de que se abra una averiguación criminal en su contra, pues en tal supuesto el patrón, para ser congruente, puede rescindir la relación de trabajo por la causal correspondiente; por tanto, al margen del origen de la causa generadora de la denuncia, se estima de mala fe el ofrecimiento del trabajo hecho con posterioridad a la presentación de una denuncia penal por el patrón en contra del trabajador.


Debe puntualizarse que ambos Tribunales Colegiados parten de una misma premisa, consistente en que con anterioridad al ofrecimiento del trabajo el patrón presentó denuncia penal en contra del trabajador; sin embargo, llegan a conclusiones contrarias, pues mientras que el primero de los citados órganos colegiados estima que la circunstancia de que exista una denuncia penal formulada por el patrón en contra del trabajador actor, no significa que el ofrecimiento del trabajo hecho por aquél deba ser considerado de mala fe, porque para que pudiera estimarse así sería necesario que la denuncia haya tenido como base los mismos hechos que dieron origen al despido, lo cual no ocurre cuando la parte patronal asevera que la denuncia obedeció a cuestiones diversas o ajenas a la relación de trabajo, el otro tribunal considera que la sola presentación de la denuncia por el patrón en contra del trabajador vicia y demerita la intención de aquél, porque no puede subsistir en el patrón un sano propósito de seguir vinculando laboralmente al trabajador, cuando al denunciarlo está expresando su intención de que se abra una averiguación criminal en su contra, y que al margen de la causa generadora de la denuncia, debe estimarse de mala fe el ofrecimiento del trabajo hecho con posterioridad a la presentación de una denuncia penal en contra del trabajador.


Cabe agregar que basta que en las mencionadas ejecutorias se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión para que se dé la contradicción de tesis que se denuncia.


Resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 69, que literalmente dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO.-La contradicción de tesis de que se trata ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S., al tenor de las siguientes consideraciones:


En primer término, debe puntualizarse que las consecuencias jurídicas que dentro del juicio laboral produce el ofrecimiento del trabajo que hace el patrón al trabajador que ha formulado demanda por despido, así como las reglas que lo norman, han sido fijadas por la jurisprudencia establecida por la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal; por ello, para resolver la contradicción de tesis de que se trata, resulta conveniente tomar en cuenta los criterios establecidos al respecto.


En primer lugar, la anterior Cuarta S. emitió la jurisprudencia que en la compilación 1988, Segunda Parte, aparece con el número 639, cuyo texto es el siguiente:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."


Dicha S. también estableció la jurisprudencia 638, compilación de 1988, Segunda Parte, que dispone:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, CONTROVIRTIÉNDOSE LA ANTIGÜEDAD. NO IMPLICA MALA FE.-Existe mala fe de parte del patrón al ofrecer el trabajo, en los conflictos originados por despido, cuando en dicho ofrecimiento modifica, en perjuicio del trabajador, las condiciones en que lo venía desempeñando; esto es, que pretende que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior, con una jornada de trabajo mayor, en suma, que pretende la implantación de nuevas condiciones de trabajo; pero tal mala fe no existe cuando el patrón controvierta la antigüedad alegada por el trabajador, pues dicha controversia no constituye una modificación del contrato de trabajo que altere el mismo."


Junto a estos criterios, también aparecen otros que pese a que no constituyen jurisprudencia, deben tomarse en consideración por su importancia:


Así, en la página 1075 de la Segunda Parte de la citada compilación, aparece la siguiente tesis:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO NO CUMPLIDO DEL TRABAJO. REVERSIÓN INOPERANTE DE LA CARGA DE LA PRUEBA.-Si en el juicio laboral, el trabajador reclama la indemnización constitucional por considerarse despedido injustificadamente y el patrón demandado niega el despido y ofrece el trabajo en las mismas condiciones en que se venía desempeñando, y si habiendo aceptado el actor dicho ofrecimiento el patrón posteriormente se opone a reinstalarlo, tal ofrecimiento no tiene el efecto de revertir la carga de la prueba."


En la misma compilación y parte, página 1074, aparece también la siguiente tesis:


"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO DEMANDANDO RESCISIÓN EN DIVERSO JUICIO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA IMPROCEDENTE.-Si el patrón formula ofrecimiento de trabajo al demandante en los mismos términos y condiciones en que lo venía prestando y en diverso juicio demanda la rescisión del contrato de trabajo por causas imputables al trabajador, independientemente de que esta acción no prospere, es obvio que por tal circunstancia el ofrecimiento no puede considerarse de buena fe pues no existe voluntad para continuar la relación laboral y por tanto no se revierte la carga de la prueba."


De las transcripciones efectuadas se obtienen varias conclusiones; entre las más relevantes para dirimir la contradicción planteada se hallan las siguientes:


a) Que la negativa del despido y el ofrecimiento del trabajo al actor que demanda por despido injustificado, no constituye una excepción, sino la manifestación del patrón para que continúe la relación de trabajo;


b) Que dentro del juicio laboral, ese ofrecimiento del trabajo tiene el efecto de revertir al actor la carga de probar el despido, siempre y cuando el ofrecimiento sea de buena fe;


c) Que si el aludido ofrecimiento es de mala fe, el patrón continúe con la carga de la prueba en los términos especificados en la Ley Federal del Trabajo;


d) Que la mala fe, para los efectos del inciso anterior, puede provenir de múltiples circunstancias, como modificar en perjuicio del trabajador las condiciones en que venía desempeñando el trabajo; oponerse el patrón a la reinstalación después de que ofreció el trabajo y el actor aceptó; en ofrecer el patrón el trabajo mientras en otro juicio demanda al trabajador la rescisión del contrato por causas imputables a éste, sin que esta enumeración de casos tratados por la jurisprudencia agote las hipótesis de mala fe de que se viene tratando.


Lo asentado anteriormente reviste gran importancia en este asunto, para el efecto de determinar si el ofrecimiento del trabajo formulado al actor que alega haber sido despedido injustificadamente y que previamente a dicho ofrecimiento fue denunciado penalmente por el patrón, debe o no considerarse de mala fe.


El concepto de mala fe es amplio, pues comprende todo tipo de antecedentes, conductas, circunstancias, situaciones o condiciones que lleven a considerar razonablemente, que el ofrecimiento del trabajo no tiene por objeto la continuación de la relación laboral, sino eludir la carga de probar la justificación del despido o hacer que el trabajador desista de sus reclamaciones.


También debe considerarse que son tres los requisitos de procedencia del ofrecimiento: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo, y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando.


Es inaceptable lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en el sentido de que para que el ofrecimiento del trabajo hecho por el patrón al trabajador pueda estimarse de mala fe, es menester que la denuncia penal formulada por aquél haya tenido como base los mismos hechos que dieron origen al despido, porque tal razonamiento resulta incongruente, en virtud de que, como ya se ha dicho, es requisito en estos casos que el patrón niegue la existencia del despido, motivo por el cual no puede hablarse a priori de "los mismos hechos" que dieron origen a un acto jurídico cuya existencia está en duda (despido); menos aún se pueden tomar en cuenta hechos inciertos para establecer la carga probatoria sobre una de las partes en conflicto.


En cambio, esta S. considera que es correcto el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en cuanto sostiene que la presentación de una denuncia penal en contra del trabajador, en la que figuran como ofendidos el patrón, sus familiares o el personal directivo o administrativo de la empresa, genera la presunción de mala fe en el ofrecimiento del trabajo que se realiza con posterioridad a la presentación de dicha denuncia, por cuanto tal circunstancia revela la existencia de un problema serio entre las partes y, en esas condiciones, no puede considerarse que subsista una recta voluntad para que continúe la relación laboral.


Esto es así porque la presentación de una denuncia penal, en esas condiciones, pone de manifiesto que el patrón está afectado por un estado de ánimo contrario a los intereses del trabajador; de ahí que la oferta del trabajo, posterior a la denuncia, no pueda aceptarse como el sano propósito de mantener el vínculo laboral, pues la intención expresa del referido patrón para que se persiga y sancione al trabajador, contradice ese propósito de permanencia de la relación con el trabajador.


Por las razones expresadas, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer, es la sustentada por esta Segunda S., que coincide en lo esencial con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en los siguientes términos:


OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. DEBE REPUTARSE DE MALA FE SI SE HACE CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE UNA DENUNCIA PENAL EN CONTRA DEL TRABAJADOR, EN LA QUE FIGUREN COMO OFENDIDOS EL PATRÓN, SUS FAMILIARES O EL PERSONAL DIRECTIVO O ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA.-La presentación de una denuncia penal en contra del trabajador en la que figuren como ofendidos el patrón, sus familiares o el personal directivo o administrativo de la empresa, revela la mala fe en el ofrecimiento del trabajo hecho por el patrón con posterioridad a la presentación de dicha denuncia, por cuanto tal circunstancia demuestra la existencia de un problema serio entre las partes y, en esas condiciones, no puede considerarse que subsista una recta voluntad para que continúe la relación laboral. Esto es así, porque la presentación de la denuncia penal, previamente al ofrecimiento del trabajo, pone de manifiesto que el patrón está afectado por un estado de ánimo contrario a los intereses del trabajador; de ahí que la oferta del trabajo en las condiciones señaladas no puede aceptarse como el sano propósito de mantener el vínculo laboral, pues la intención expresa del referido patrón para que se persiga y sancione al trabajador, contradice ese propósito de permanencia de la relación con el trabajador.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Cuarto Circuito y Tercero del Segundo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 184/97 y 246/92.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S., que coincide en lo esencial con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, bajo la tesis que con el carácter de jurisprudencia ha quedado redactada en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., J.V.A.A., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.. Ausente el Ministro M.A.G. por atender una comisión oficial. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 77/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 206.


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