Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 60
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de resolución2a./J. 38/2000
Número de registro6452
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/99-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO (ACTUALMENTE TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO).


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de marzo del año dos mil.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante escrito recibido el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado en funciones de presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, hizo saber la decisión del Pleno de dicho órgano colegiado de denunciar la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) al resolver el amparo directo AD. 201/98 y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito al fallar el amparo directo DF. 16/99 (fojas 1 y 2).


SEGUNDO.-Por acuerdo de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente y que se solicitara al presidente del Tribunal Colegiado mencionado en segundo término, copia certificada de la sentencia dictada en el asunto antes señalado (fojas 164).


En proveído de cinco de octubre del mismo año, el presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que este órgano jurisdiccional es competente para conocer del asunto; ordenó que se abocara a su conocimiento y que se diera a conocer dicho acuerdo al procurador general de la República para que expusiera su parecer (fojas 142).


El cuatro de enero del presente año el subsecretario de Acuerdos de la Segunda S. certificó que el procurador general de la República no formuló pedimento alguno (fojas 235).


En proveído de diez de enero siguiente, se turnaron los autos al M.M.A.G. para que formulara el proyecto de resolución (fojas 236).


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se presenta una denuncia de contradicción de tesis en materia administrativa.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, de conformidad con lo siguiente:


El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental establece, en la parte conducente:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


El precepto antes reproducido establece los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes o los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por el Pleno del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien dictó la sentencia en el amparo directo DF. 16/99, materia de la denuncia; consecuentemente, dicho órgano colegiado está facultado por la Ley de Amparo para hacerlo, dado que emitió la sentencia materia de la posible contradicción.


TERCERO.-Las consideraciones sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), en la ejecutoria de trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el amparo directo AD. 201/98, promovido contra actos de la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, consistente en la sentencia de veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente número 620/97, en la parte que interesa, se hicieron consistir en lo siguiente:


"QUINTO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación aducidos por la quejosa ... En primer término, este Tribunal Colegiado advierte que la S. responsable en el considerando tercero de la sentencia reclamada sostuvo que el concepto de nulidad expuesto por la actora era fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, sin embargo en los puntos resolutivos concluye en declarar su validez, y de los razonamientos expuestos en la parte considerativa se advierte que esa fue la intención, por lo que quizá el inicio se deba a un error mecanográfico.-Independientemente de lo anterior, asiste razón a la quejosa en cuanto sostiene que la S. responsable interpretó erróneamente el artículo 23, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone lo siguiente: ‘Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general. Independientemente de lo anterior, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.’.-De la interpretación del precepto legal transcrito se desprende, que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en términos de lo dispuesto por el código tributario, podrán compensar cualquier impuesto federal que tengan a su favor, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el que se cause por comercio exterior, debiendo cumplir los requisitos establecidos en las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-En la especie, contrariamente a lo sostenido por la S. responsable, el precepto en comento no establece que la compensación del saldo a favor sólo puede hacerse contra el impuesto que el contribuyente tenga a su cargo en un ejercicio fiscal completo o concluido.-En efecto, la interpretación que la S. responsable efectuó, debe considerarse incorrecta, ya que si el legislador hubiera tenido la intención de exigir que para que los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros pudieran compensar cualquier impuesto federal a su cargo contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado, tendrían que hacerlo contra el impuesto a su cargo por un ejercicio terminado, así lo hubiera establecido, pues la frase ‘podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo’, de ninguna manera contiene el imperativo de que la compensación se realice necesariamente al término del ejercicio correspondiente, sino que de la lectura de dicho numeral se entiende que lo puede hacer incluso antes de que dicho ejercicio concluya.-Por su parte el artículo 12, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone lo siguiente: ‘Artículo 12. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior, a aquel a que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: ... III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en términos del penúltimo párrafo del artículo 126.’.-Por su parte, los artículos 5o. primer párrafo y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establecen: ‘Artículo 5o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, salvo los casos señalados en el artículo 33 de esta ley.-Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales, trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación.’. ‘6o. Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.-Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá acreditarlas en declaraciones de pago provisional o posteriores o solicitar su devolución total.-Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.’.-Ahora bien, armonizando lo dispuesto por el segundo párrafo, del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, con los preceptos de las leyes sustantivas transcritos, se desprende que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros como ocurre en la especie, lo que la propia S. responsable aceptó, podrán compensar el impuesto sobre la renta a su favor contra el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, aunque sea el que se debe pagar con las declaraciones provisionales como lo hizo la hoy quejosa, puesto que cumplió con las reglas de carácter general publicadas por la Secretaría de Hacienda en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, utilizando la forma oficial 41; máxime que la autoridad demandada al respecto no especifica qué requisitos incumplió la contribuyente; puesto que la razón por la cual declaró improcedente la compensación fue que la cantidad compensada se refiere a una contribución diferente a aquella contra la que se efectuó dicha compensación.-En mérito de lo anterior, procede conceder a la quejosa el amparo solicitado a fin de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que declare la nulidad de la resolución contenida en el oficio impugnado."


CUARTO.-El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo DF. 16/99, promovido contra actos de la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, consistente en la sentencia de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el juicio de nulidad 953/98, sostuvo:


"QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer por la quejosa son infundados.-La empresa quejosa en su primer concepto de violación adujo sustancialmente que la S. Fiscal hace una incorrecta interpretación del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, ya que dicho precepto en su segundo párrafo prevé que los contribuyentes dictaminados podrán compensar cualquier impuesto a su favor contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado a su cargo, no obstante ello la S. responsable considera que dicha compensación únicamente procede en cuanto a un ejercicio y no a un pago provisional, lo cual es incorrecto, según lo afirma la quejosa, porque en términos del artículo 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tales contribuciones son exigibles en forma trimestral o mensual, además de que las mismas se generan cada vez que la empresa realiza la operación gravada para efectos de los impuestos señalados, por lo que tales impuestos pueden ser compensados contra un pago provisional. Asimismo refirió que los impuestos comentados se causan operación por operación, durante el transcurso de un ejercicio conforme a la jurisprudencia que invoca bajo el rubro: ‘RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO QUE SE GENERA EL IMPUESTO.’, y por tanto éstos son exigibles a través de las declaraciones trimestrales o mensuales y no al finalizar el ejercicio de que se trata, por lo que resulta procedente la compensación que pretendió hacer respecto del impuesto sobre la renta a favor contra el pago del impuesto al valor agregado correspondiente al pago provisional de julio de mil novecientos noventa y seis.-El segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, estatuye: ‘Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y cumpliendo con los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general. Independientemente de lo anterior, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.’.-De la transcripción que antecede se desprende que los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en términos del citado ordenamiento, y que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general (supuesto en que se coloca la empresa quejosa), podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, con excepción del causado por operaciones de comercio exterior.-Ahora bien, conforme al artículo 11 del código tributario federal, cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario.-Como se ve, cuando el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, establece que la compensación procede respecto de cualquier impuesto federal a favor contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado del ejercicio a cargo, se refiere a que la compensación procede contra impuestos determinados anualmente, esto es, contra un ejercicio específico y no contra un pago provisional como lo pretende la quejosa.-Lo anterior es así, toda vez que el citado precepto refiere en forma literal que la compensación procede contra impuestos causados en un ejercicio determinado, sin hacer alusión a los pagos provisionales.-Ahora bien, a criterio de la quejosa el anterior razonamiento viola el contenido de la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la cual los impuestos se causan operación tras operación, ingreso tras ingreso, y son exigibles durante el transcurso del ejercicio, y en esos términos procede compensar un pago provisional contra el impuesto de un ejercicio determinado. La jurisprudencia invocada por la quejosa establece: ‘RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.-De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no que ese impuesto se causa hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyan la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que de conformidad con el artículo 10 de la ley en comentario, sea hasta el fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad.’.-Conforme a la citada jurisprudencia, el impuesto sobre la renta se causa operación tras operación, ingreso tras ingreso; sin embargo es hasta el final del ejercicio fiscal cuando se hace el cómputo de los ingresos acumulables y se restan a éstos las deducciones autorizadas, para determinar la utilidad fiscal que constituye la base del impuesto de que se trata.-Ahora bien, la propia tesis señala que en el caso en que a los ingresos percibidos se les resten las deducciones autorizadas y no se tengan utilidades, esta pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en un ejercicio posterior.-Como se ve, la jurisprudencia en comento lejos de desvirtuar las consideraciones en que se sustenta la sentencia reclamada, corrobora su sentido al establecer que la compensación únicamente procede respecto de un ejercicio fiscal, esto es, un ejercicio específico que coincide con el año calendario. En este sentido es inconcuso que la compensación intentada por la quejosa respecto de un pago provisional del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y siete, resulta improcedente, lo que obliga a concluir que la sentencia reclamada se ajusta a derecho. Esto, además, porque el anterior criterio jurisprudencial permite distinguir las diferentes figuras tributarias relativas al objeto y momento en que se genera el impuesto sobre la renta (como lo aduce la quejosa), respecto de la compensación, instituciones con diversa naturaleza y finalidad dentro del derecho tributario, según lo precisa dicha tesis transcrita con antelación. De ahí que no pueda sustentarse válidamente este argumento de la empresa quejosa. Sin que pase inadvertido para este órgano jurisdiccional la ejecutoria pronunciada por mayoría de votos, en el amparo directo AD. 201/98, por el entonces Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, en la que se concedió el amparo solicitado por la ahora empresa quejosa, en un caso igual al de la especie, en virtud de no compartirse las consideraciones expuestas en la misma, por las razones jurídicas referidas anteriormente. Además que el criterio sustentado en dicha ejecutoria no obliga a este tribunal."


QUINTO.-El objeto de la presente denuncia consiste en determinar si al resolver el amparo directo número AD. 201/98, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), sostuvo o no un criterio contrario al adoptado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al fallar el amparo directo DF. 16/99, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual.


Para estar en posibilidad de decidir la denuncia de contradicción, es necesario tener presente que la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 22/92, publicada en la página veintidós, de la Gaceta cincuenta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, sostuvo el siguiente criterio:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, para que se considere que hay disparidad de criterios, entre otros requisitos, es necesario que los órganos jurisdiccionales que los virtieron hayan analizado los mismos elementos jurídicos, lo que implica también que deben partir del análisis de los mismos supuestos, porque de no ser así, no podría hablarse de discrepancia.


Ahora bien, en el caso, el Tercer Tribunal Colegiado aludido, en el quinto considerando de la sentencia que pronunció al resolver el amparo directo AD. 201/98, determinó:


A) Que la S. responsable interpretó erróneamente el artículo 23, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, pues de dicho precepto se desprende que, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros, pueden compensar cualquier impuesto federal que tengan a su favor, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo.


B) Que contrariamente a lo sostenido por la S. responsable, el precepto en comento no establece que la compensación del saldo a favor sólo pueda hacerse contra el impuesto que el contribuyente tenga a su cargo en un ejercicio fiscal completo o concluido.


C) Que si el legislador hubiese tenido la intención de exigir que la compensación procediera únicamente contra el impuesto a cargo del contribuyente por un ejercicio terminado, así lo hubiera establecido.


D) Que armonizando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, con los preceptos 12, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende que los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros pueden compensar el impuesto sobre la renta, a su favor, contra el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, aunque sea el que se deba pagar con las declaraciones provisionales.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo DF. 16/99, sostuvo:


A) Que del contenido del artículo 23, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación se desprende que los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros pueden compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo.


B) Que, conforme al artículo 11 del propio ordenamiento, cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año calendario.


C) Que, consecuentemente, cuando el párrafo segundo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, establece que la compensación procede respecto de cualquier impuesto federal a favor, contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado del ejercicio a cargo, se refiere a que resulta viable únicamente contra impuestos determinados anualmente, esto es, contra un ejercicio específico y no contra un pago provisional.


D) Que, efectivamente, el impuesto sobre la renta se causa operación tras operación; sin embargo, es hasta el final del ejercicio fiscal cuando se hace el cómputo de los ingresos acumulables y se restan a éstos las deducciones autorizadas, para determinar la utilidad fiscal que constituye la base del impuesto de que se trata.


E) Que resultaba inconcuso que la compensación intentada respecto de un pago provisional era improcedente.


Ahora bien, el primero de los elementos citados en la jurisprudencia 22/92, transcrita, sí se da y para ponerlo de manifiesto es pertinente precisar las cuestiones jurídicas esencialmente iguales que fueron materia de análisis en las sentencias que se denuncian como divergentes y que son:


1) Los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios en juicios de amparo directo, en los que se reclamaron actos de la misma naturaleza y contenido, a saber: en el amparo directo AD. 201/98, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito), se reclamó la sentencia pronunciada por la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación el veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, en el juicio de nulidad 620/97. En el amparo directo DF. 16/99, fallado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el acto reclamado lo constituyó la sentencia de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la S. Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad 953/98.


2) En ambas sentencias reclamadas, la S. Regional del Golfo Centro, reconoció la validez de las resoluciones mediante las cuales a la quejosa se le negó la procedencia de compensación realizada del impuesto al valor agregado, respecto al saldo a favor que obtuvo del impuesto sobre la renta. En el juicio de nulidad relativo al amparo directo AD. 201/98, se señaló: "... En esa virtud, queda demostrado que la contribuyente compensó el saldo a favor que obtuvo del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal de 1994 contra el impuesto al valor agregado provisional relativo al primer trimestre de 1996 compensación que contraviene lo dispuesto por el artículo 23 segundo párrafo del código tributario, precepto legal que establece expresamente que los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros podrán realizar la compensación de cualquier impuesto federal a su cargo contra el impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, por lo que es evidente que válidamente la autoridad fiscal consideró indebida la compensación que la empresa actora efectuó por conducto de su representante legal, toda vez que no se cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo antes aludido ...". Por su parte, en el diverso juicio de nulidad inherente al amparo directo DF. 16/99, se estimó que: "... Así las cosas, el dispositivo señalado en el apartado anterior, no puede ser materia de interpretación por parte de la actora, considerando que el impuesto que debe compensar respecto de cantidades que obtuvo en su favor, lo debe realizar al finalizar el ejercicio, y no como lo pretende señalar respecto de pagos parciales que se debe efectuar durante tales ejercicios, como lo pretendió hacer con el pago correspondiente al mes de julio de mil novecientos noventa y seis, tratando de compensar el saldo a favor obtenido, en el ejercicio de mil novecientos noventa y cuatro, respecto de un pago provisional del impuesto al valor agregado, referente al mes y año antes señalados. Así las cosas, si bien es cierto que los contribuyentes dictaminados podrán compensar cualquier impuesto a su favor contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado del ejercicio, también lo es que dicha compensación se debe realizar respecto de un ejercicio, y no como sucedió en la especie que el enjuiciante respecto del impuesto a su cargo trató de compensar por un periodo de julio de mil novecientos noventa y seis, y no al impuesto a cargo del ejercicio ...".


3) En los respectivos juicios de amparo directo, la quejosa cuestionó en sus conceptos de violación, cuándo opera la compensación contra el impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado a su cargo.


4) Finalmente, al dar respuesta los Tribunales Colegiados a los conceptos de violación expuestos, analizaron fundamentalmente el artículo 23, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, así como el 11 del propio ordenamiento, 1o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 12 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes en mil novecientos noventa y seis.


De lo anterior puede observarse, que ambos asuntos se suscitaron con motivo de las sentencias pronunciadas en sendos juicios de nulidad, en los que se impugnó la determinación de improcedencia de la compensación que realizó la contribuyente respecto al saldo a favor que obtuvo del impuesto sobre la renta contra el impuesto al valor agregado provisional.


A pesar de basarse en los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones diferentes, como son:


A) Mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), estima que la compensación de cualquier impuesto federal a favor, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado a cargo, procede tanto en declaraciones provisionales como en la declaración del ejercicio, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sustenta que la compensación de cualquier impuesto federal a favor, contra el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado a cargo, procede en cuanto a un ejercicio específico y no contra un pago provisional.


Consecuentemente, resulta claro que en la especie se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, de tal suerte que, como se dijo con antelación, la primera de las hipótesis precisadas en la jurisprudencia 22/92 sí se actualiza.


Igualmente, se da el segundo de los supuestos, ya que esos razonamientos e interpretaciones divergentes fueron los que dieron sustento a la parte considerativa de las sentencias en comento.


Finalmente, el último de los requisitos precisados en la jurisprudencia de mérito, también se actualiza, puesto que ambas sentencias se refieren a contribuyentes que dictaminan sus estados financieros y, por ende, concretamente, a la hipótesis prevista en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.


En este orden, toda vez que en la especie concurren las tres hipótesis que contempla la jurisprudencia 22/92, sustentada por la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, se hace menester analizar los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Del análisis del Semanario Judicial de la Federación en el periodo correspondiente a la Novena Época, la cual inició el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a la fecha, no aparece que los Tribunales Colegiados de Circuito aludidos hayan redactado las tesis sustentadas en los asuntos referidos; sin embargo, ello no es obstáculo para proceder al análisis de la contradicción, habida cuenta que la tesis a que se refieren los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, por lo que la falta de formalidad a que alude el artículo 195 del ordenamiento precitado, no priva al criterio sustentado del carácter de tesis. Sirven de apoyo a lo anterior los criterios sustentados por el Pleno y la Segunda S. de esta Suprema Corte, en las tesis aisladas cuyos rubro, texto y datos de identificación se transcriben enseguida.


"Novena Época.

"Instancia: Segunda S..

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Tomo: VII, mayo de 1998.

"Tesis: 2a. LXVII/98.

"Página: 587.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO EN LA FORMA ESTABLECIDA NI PUBLICADO.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos, criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


"Octava Época.

"Instancia: Pleno.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

"Tomo: 83, noviembre de 1994.

"Tesis: P. L/94.

"Página: 35.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


En este orden, se procede al análisis de los criterios contradictorios.


SEXTO.-Como quedó precisado en el considerando anterior, es un punto discrepante el que se sustentó en las sentencias de amparo pronunciadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, consistente en si la compensación que señala el párrafo segundo, del artículo 23, del Código Fiscal de la Federación, procede respecto de un pago provisional o bien, respecto del pago definitivo que se hace al concluir el ejercicio.


Primeramente, se estima adecuado examinar lo relativo a la figura jurídica de la compensación. Al respecto resulta muy ilustrativo transcribir lo que el Pleno del Máximo Tribunal del país refirió al resolver el amparo en revisión 870/99, donde de manera esencial explicó lo siguiente:


"Ahora bien, la compensación es una institución emanada del derecho común, que en nuestro derecho positivo se encuentra regulada como una de las formas en que se pueden extinguir las obligaciones.


"D.P. (en Tratado Elemental de Derecho Civil, Harla, México 1997, número 562) que: ‘Cuando dos personas se deben mutuamente objetos semejantes, no es necesario que cada una de ellas pague a la otra lo que le debe; es más sencillo considerarlas como liberadas ambas hasta la concurrencia de la menor de las dos deudas, de manera que el excedente de la mayor quede sólo para ser objeto de una ejecución efectiva.’.


"Así, la compensación opera cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos de deudas ciertas, líquidas, exigibles y en las que se debe dinero o bienes fungibles de la misma calidad y especie.


"La institución tiene su fundamento en la buena fe, pues ningún acreedor debe pretender cobrar un crédito sin pagar, al mismo tiempo, la deuda que tiene para con su deudor. A la vez, se justifica como una garantía, pues permite a ambos deudores-acreedores precaverse contra la posible insolvencia del otro al no pagar su propia deuda sin hacer a la vez efectivo su crédito.


"En Roma, dice el maestro M.B. (en Obligaciones Civiles, Col. Textos Jurídicos Universitarios, cuarta edición, Harla, México, 1997, página 436) ‘la compensación surgió primeramente como un convenio y posteriormente, en la época de M.A., se introdujo en las acciones de derecho estricto -strictu iuris- a través de la excepcio doli. Más adelante J. la decretó ipso iure a manera de que el J. debiera pronunciarla forzosamente en los casos en que coexistieran dos deudas recíprocas. Así llegó la compensación legal hasta nuestros días, a través del derecho intermedio.’.


"Cabe decir, asimismo, que la utilidad de la compensación es considerable, pues simplifica las operaciones económicas y evita desplazamientos inútiles de dinero en las relaciones recíprocas.


"Por último, debe mencionarse que el principal efecto de la compensación legal consiste en extinguir las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor, con lo cual se extinguen, de pleno derecho, todas las obligaciones correlativas para ambas partes.


"Queda así de manifiesto que la compensación, de acuerdo con la teoría general del derecho, incorporado por el legislador en el ámbito del derecho civil, no es otra cosa que una forma de extinción de las obligaciones."


De lo hasta aquí expuesto por el Alto Tribunal de la nación y por la doctrina, puede concluirse que la compensación es un modo de extinción de obligaciones recíprocas, que produce su efecto en la medida de que el importe de una se encuentra comprendido en el de la otra. De acuerdo con lo anterior también se puede decir, que la compensación, como forma extintiva de la obligación fiscal, tiene lugar cuando fisco y contribuyente son acreedores y deudores recíprocos.


Ahora bien, el segundo párrafo, del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, dispone:


"... Independientemente de lo anterior, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general."


Dicho párrafo fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, explicándose en la exposición de motivos, en lo que interesa, lo siguiente:


"... Las medidas de carácter fiscal que se proponen en esta iniciativa son un avance hacia una reforma tributaria integral, que fortalezca la recaudación y promueva la inversión, el empleo y el ahorro; mejore la equidad tributaria; logre niveles más elevados de cumplimiento; avance en la simplificación fiscal y administrativa y en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los contribuyentes y fortalezca las finanzas de los tres niveles de gobierno.-Por ello, las propuestas de reforma fiscal que se someten a consideración de esa soberanía se presentan en cinco grandes grupos, de acuerdo a los objetivos que buscan cumplir: 1. Impulsar un nuevo federalismo fiscal.-2. Alentar la actividad económica y promover las exportaciones.-3. Avanzar en la simplificación fiscal y administrativa.-4. Otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.-5. Modernizar la administración tributaria.


"...


"3. Medidas para avanzar en la simplificación fiscal y administrativa.


"En materia de simplificación, las propuestas de reforma fiscal que se proponen a esa legislatura buscan hacer más transparentes las disposiciones fiscales y eliminar el exceso de trámites y gestiones ante la administración tributaria. Con ello se lograrán ahorros administrativos tanto para el contribuyente como para la autoridad y se promoverá un mayor cumplimiento fiscal.


"...


"Compensación de impuestos.


"Considerando que las empresas que dictaminan sus estados financieros cuentan con sistemas de registro que ofrecen mayor certidumbre sobre el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales, se propone permitir que dichas empresas compensen los impuestos que tengan a su favor contra el impuesto sobre la renta a su cargo o el impuesto al valor agregado, excepto el causado por operaciones de comercio exterior. Dicha compensación operará a través de certificados de devolución de impuestos. Esta medida significaría un mayor flujo de recursos y un ahorro administrativo para las empresas porque evitaría los trámites inherentes a las compensaciones."


Como se desprende de dicha exposición de motivos, la reforma fiscal apuntada tuvo por objeto avanzar en la simplificación fiscal y administrativa, mediante disposiciones fiscales transparentes, así como eliminar el exceso de trámites y gestiones, con el fin de promover un mayor cumplimiento fiscal.


Una de las fórmulas que se establecieron fue la relativa a permitir la compensación de impuestos a las empresas que dictaminan sus estados financieros, por ofrecer, según se dijo, mayor certidumbre sobre el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales, y únicamente se estableció como requisito, que se efectúe contra el impuesto a la renta o el impuesto al valor agregado a su cargo.


La reforma en comento generó, como ya se dijo, la redacción del señalado segundo párrafo, en el que se establece que los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros "podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo.".


Esta connotación "del ejercicio a su cargo" tiene estrecha vinculación con el primer párrafo del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación, del tenor siguiente:


"Artículo 11. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1o. de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate."


Conforme a dicho precepto se aprecia que cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstas coincidirán con el año calendario.


Con independencia de lo anterior, conviene describir la naturaleza y finalidad de los impuestos con que está involucrada la señalada compensación, así como la forma y el periodo en que se cubren, con el propósito de esclarecer su vinculación y trascendencia en el planteamiento de que se trata.


Al respecto los artículos 1o., 5o. y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como 12 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, examinados por los órganos jurisdiccionales contendientes, mencionan:


Ley del Impuesto al Valor Agregado.


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"I.E. bienes.


"II. Presten servicios independientes.


"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.


"IV. I. bienes o servicios.


"El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.


"El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma.


"El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.


"El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales."


"Artículo 5o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, salvo los casos señalados en el artículo 33 de esta ley.


"Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. Los contribuyentes a que se refiere el título IV, capítulo VI, sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán pagos provisionales trimestrales.


"Las sociedades escindidas efectuarán los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la escisión, en los mismos plazos en que la sociedad escindente los realizaba en el ejercicio en que se escindió. En el caso de la sociedad que surja con motivo de una fusión, ésta efectuará los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la fusión, en los mismos plazos en que los efectuaba la sociedad que le hubiera aportado activos en mayor cuantía.


"El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y las cantidades por las que proceda el acreditamiento. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho periodo.


"El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Las sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos del capítulo IV del título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentarán la declaración anual dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta.


"Tratándose de importación de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28. Para los efectos de esta ley son bienes tangibles los que se pueden tocar, pesar o medir; e intangibles los que no tienen al menos una de estas características."


"Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.


"Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá acreditarlas en declaraciones de pago provisional posteriores o solicitar su devolución total.


"Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores."


Ley del Impuesto sobre la Renta.


"Artículo 12. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan:


"I. Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso, con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 51 de la ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.


"Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, además del importe de la deducción inmediata a que se refiere el párrafo anterior, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente.


"Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.


"Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad, conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquel por el que se deban efectuar los pagos provisionales.


"II. La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará, multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales, correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago.


"Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 78 de la ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que se refiere el pago.


"A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.


"III. Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en términos del penúltimo párrafo del artículo 126.


"Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $8'432,709.00, efectuarán pagos provisionales en forma trimestral, a más tardar el día 17 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, a excepción de aquellos que puedan ser considerados como una sola persona moral para efectos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. Cuando los contribuyentes antes señalados hubieran efectuado pagos provisionales trimestrales en los términos de este párrafo y obtengan en el ejercicio ingresos acumulables que excedan del monto antes indicado, podrán estar a lo previsto en este párrafo en el ejercicio siguiente a aquel en el que excedan de dicha cantidad.


"Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley.


"Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto la ganancia inflacionaria y considerando los ingresos por intereses y la ganancia cambiaria, sin restarles el componente inflacionario. Tratándose de créditos u operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales, para efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.


"Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente para el ejercicio de que se trate. El coeficiente a que se refiere este párrafo también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. En el ejercicio en que se lleve a cabo la escisión, las sociedades escindidas realizarán pagos provisionales en forma trimestral, únicamente si la escindente los efectuaba de dicha manera con anterioridad a la escisión. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aun cuando la escindente desaparezca.


"Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor y cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, así como en los casos en que no haya impuesto a cargo, y no se trate de la primera declaración con esta característica, ni saldo a favor."


"Artículo 15. Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, así como los señalados en el artículo 17, fracción XI de esta ley. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.


"Para los efectos de este título, no se consideran ingresos los que obtenga el contribuyente por aumento de capital, por pago de la pérdida por sus accionistas, por primas obtenidas por la colocación de acciones que emita la propia sociedad o por utilizar para valuar sus acciones el método de participación; así como los que obtengan con motivo de la revaluación de activos y de su capital.


"Las personas morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes o bases fijas en el país, acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos. No se considerará ingreso atribuible a un establecimiento permanente o base fija la simple remesa que obtenga de la oficina central de la persona moral o de otro establecimiento de ésta.


"No serán acumulables para los contribuyentes de este título, los ingresos por dividendos o utilidades que perciban de otras personas morales residentes en México. Sin embargo estos ingresos incrementarán la renta gravable a que se refiere el artículo 14 de esta ley."


De la redacción de los citados artículos 1o. y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del 12 y 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que, tratándose de las actividades empresariales que realizan las personas físicas, o de los actos de comercio que realizan las sociedades mercantiles, tanto el primer impuesto como el segundo al que están afectos, se causan por cada operación, conforme se van celebrando.


Esto es, tratándose del impuesto sobre la renta, se causa conforme se tengan ingresos en efectivo o en crédito por las operaciones gravadas, como lo establece el artículo 15 que regula dicho impuesto.


Tratándose del impuesto al valor agregado se causa cuando se efectúa la enajenación de bienes, se prestan servicios, se otorga el uso o goce de bienes o se importen bienes o servicios, como lo señala el artículo 1o., fracciones I, II, III y IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Lo así dispuesto significa que cada vez que las empresas realizan una operación, por la que perciban ingresos en efectivo o en crédito por enajenación de bienes, o por otras operaciones gravadas para efectos de los impuestos mencionados, causan el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado.


Asimismo, de los artículos 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se desprende, que la obligación de pagar esos impuestos es exigible en forma trimestral o mensual; que las empresas deben efectuar el pago de esos impuestos mediante declaraciones trimestrales o mensuales; que dichos pagos provisionales corresponden al entero de los citados tributos causados en el transcurso del mes o trimestre a que correspondan dichos pagos, lo que, finalmente quedará sujeto a los ajustes que correspondan en la declaración final por el ejercicio.


Ahora bien, el examen adminiculado de los preceptos antes aludidos permite establecer que la interpretación que debe darse al artículo 23, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al señalar que los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta "del ejercicio a su cargo" y el impuesto al valor agregado "del ejercicio a su cargo", es en el sentido de que la compensación puede realizarse durante el ejercicio cuando se realicen pagos provisionales, es decir, no existe razón para limitar el derecho a la compensación, a la declaración de cierre del ejercicio y al pago correspondiente, pues el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado del ejercicio se va causando durante el transcurso del ejercicio, operación tras operación que se realice y que dé lugar a su causación, como se indica en la tesis sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 34, Tomo II, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, del texto:


"RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.-De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que obtengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se tienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no que ese impuesto se causa hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que de conformidad con el artículo 10 de la ley a comentario sea hasta fin del ejercicio fiscal cuando se haga el cómputo de todos los ingresos acumulables, y se resten a éstos las deducciones permitidas por la ley, para determinar una utilidad fiscal que va a constituir la base (no el objeto), a la que se habrá de aplicar la tarifa que la misma ley señala, para obtener así el impuesto definitivo a pagar, no implica que dicha utilidad sea el objeto del impuesto y que éste no se hubiese generado con anterioridad."


Lo expuesto también encuentra apoyo en lo indicado en el artículo 11 del Código Fiscal que establece, como ya se vio, que el ejercicio regular coincidirá con el año calendario, por lo que si el ejercicio comprende todo el año, no existe razón para considerar que no pueda ejercerse el derecho a la compensación en las declaraciones provisionales que se tiene obligación de presentar en el transcurso del ejercicio, aun cuando sea hasta el cierre del ejercicio cuando el contribuyente pueda establecer el monto del impuesto a su cargo en relación con todos los pagos provisionales que realizó, puesto que la compensación prevista en el artículo 23, segundo párrafo, del Código Fiscal en nada impide que esto se realice, sino que sólo da derecho a que teniéndose un saldo a favor por otro impuesto federal, se haga valer dicho saldo para evitarse el pago en la parte correspondiente en el impuesto relativo.


Además, debe partirse de que este derecho se está otorgando a las empresas que dictaminan sus estados financieros que, como se señala en la exposición de motivos del decreto que adicionó el párrafo en comento del artículo 23, ofrecen mayor certidumbre sobre el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales y que, por ende, permiten partir de la presunción de que el saldo a favor que se compense no será improcedente, y que coadyuvará a la simplificación administrativa que con tal reforma se persiguió al evitarse pagos y devoluciones innecesarios.


Lo anterior se corrobora por lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal Federal en cuanto a la devolución de impuestos, pues en el primer párrafo de este precepto se señala que: "Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración ..." y en su penúltimo párrafo se consigna que: "La devolución mediante los certificados a que se refiere el primer párrafo de este artículo sólo se podrá hacer cuando los contribuyentes tengan la obligación de retener contribuciones, de efectuar pagos provisionales mediante declaración y cuando así lo soliciten.", pues si conforme a este precepto la devolución mediante certificados expedidos a nombre del contribuyente, se podrá hacer de oficio por la autoridad cuando los contribuyentes tengan la obligación de retener contribuciones o de efectuar pagos provisionales, es claro que tales certificados podrán ser utilizados para realizar los pagos que correspondan en declaraciones provisionales, lo que si se relaciona con la figura de la compensación regulada en el artículo 23 del propio código y, concretamente con lo dispuesto en la segunda parte de su segundo párrafo, permite concluir que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros y que, por ende, ofrecen una mayor certidumbre en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, carecería de sentido el limitar su derecho a la compensación hasta la declaración final del cierre del ejercicio fiscal cuando, conforme al artículo 22, podrían obtener la devolución de los saldos a favor para aplicarlos al pago de las declaraciones provisionales, lo que, además, sería contrario a la simplificación administrativa perseguida por la adición del segundo párrafo del artículo 23 aludido, máxime si se parte de que esto no coarta en forma alguna las facultades de la autoridad de fincar diferencias de impuestos a los contribuyentes si el saldo a favor compensado resulta improcedente, ni impide tampoco que se realicen las operaciones correspondientes al final del ejercicio en el impuesto en que tal compensación se haya llevado a cabo, sobre todo, como se señaló, que se está partiendo de contribuyentes que al dictaminar sus estados financieros ofrecen una mayor seguridad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones.


Lo señalado con antelación igualmente se corrobora con lo dispuesto en la regla 21, fracción II, de la Resolución Miscelánea Fiscal para mil novecientos noventa y seis, del tenor siguiente:


"Regla 21. Para los efectos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán efectuar la compensación de las cantidades que tengan a su favor en el impuesto al valor agregado, contra el impuesto sobre la renta a su cargo o las retenciones del mismo efectuadas a terceros y el impuesto al activo, incluyendo sus accesorios que se paguen mediante declaración siempre que cumplan con lo siguiente:


"...


"II. Que la compensación la efectúen a partir de la declaración del mes siguiente a aquel al que corresponda la declaración en la que se determinó el saldo a favor en el impuesto al valor agregado, ..."


En efecto, de la parte transcrita de dicho precepto se observa que se alude a la declaración mensual y no a la declaración anual, es decir, que la compensación puede efectuarse a partir de la declaración mensual siguiente a aquella en que se determinó el saldo a favor, de lo que deriva que en la propia miscelánea fiscal se está interpretando que conforme al artículo 23 del Código Fiscal, la compensación puede hacerse en las declaraciones mensuales y no necesariamente en la declaración anual de cierre del ejercicio fiscal.


En este orden de ideas, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Segunda S., en el sentido de que la compensación a que alude el párrafo segundo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación puede realizarse durante el ejercicio fiscal cuando se hagan pagos provisionales.


Atento a todo lo razonado, esta Segunda S. considera que debe de prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


-La compensación, como forma extintiva de la obligación fiscal, tiene lugar cuando fisco y contribuyente son acreedores y deudores recíprocos. Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, establece: "... tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo ...". Lo dispuesto en dicho apartado significa que la compensación puede realizarse durante el ejercicio al hacer los pagos provisionales, en virtud de que no existe razón para limitar el derecho a la compensación hasta la declaración final del cierre del ejercicio, pues el impuesto sobre la renta o el impuesto al valor agregado se van causando durante el transcurso del ejercicio, operación tras operación que se realice y que dé lugar a su causación, como se indica en la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página treinta y cuatro, Tomo II, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO.". También apoya el criterio que se sustenta, lo estatuido en el artículo 11 del Código Fiscal de la Federación que establece, que el ejercicio regular coincidirá con el año calendario, por lo que si el ejercicio comprende todo el año, no existe razón para considerar que no pueda ejercerse el derecho a la compensación en las declaraciones provisionales que se tiene obligación de presentar en el transcurso del ejercicio, aun cuando sea hasta el cierre del ejercicio cuando el contribuyente pueda establecer el monto del impuesto a su cargo en relación con todos los pagos provisionales que realizó, puesto que la compensación prevista en el artículo 23, segundo párrafo, del Código Fiscal, en nada impide que esto se realice, sino que sólo da derecho a que teniéndose un saldo a favor por otro impuesto federal, se haga valer dicho saldo para evitarse el pago en la parte correspondiente en el impuesto relativo. Además, debe partirse de que este derecho se está otorgando a las empresas que dictaminan sus estados financieros que, como se señala en la exposición de motivos del decreto que adicionó el párrafo en comento del artículo 23, ofrecen mayor certidumbre sobre el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales y que, por ende, permiten partir de la presunción de que el saldo a favor que se compense no será improcedente, y que coadyuvará a la simplificación administrativa que con tal reforma se persiguió al evitarse pagos y devoluciones innecesarios. Lo apuntado se corrobora por lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal Federal en cuanto a la devolución de impuestos, pues en el primer párrafo de este precepto se señala que: "Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración ..." y en su penúltimo párrafo se consigna que: "La devolución mediante los certificados a que se refiere el primer párrafo de este artículo sólo se podrá hacer cuando los contribuyentes tengan la obligación de retener contribuciones, de efectuar pagos provisionales mediante declaración y cuando así lo soliciten.", pues si conforme a este precepto la devolución mediante certificados expedidos a nombre del contribuyente, se podrá hacer de oficio por la autoridad cuando los contribuyentes tengan la obligación de retener contribuciones o de efectuar pagos provisionales, es claro que tales certificados podrán ser utilizados para realizar los pagos que correspondan en declaraciones provisionales, lo que si se relaciona con la figura de la compensación regulada en el artículo 23 del propio código y, concretamente con lo dispuesto en la segunda parte de su segundo párrafo, permite concluir que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros y que, por ende, ofrecen una mayor certidumbre en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, carecería de sentido el limitar su derecho a la compensación hasta la declaración final del cierre del ejercicio fiscal cuando, conforme al artículo 22, podrían obtener la devolución de los saldos a favor para aplicarlos al pago de las declaraciones provisionales, lo que, además, sería contrario a la simplificación administrativa perseguida por la adición del segundo párrafo del artículo 23 aludido, máxime si se parte de que esto no coarta en forma alguna las facultades de la autoridad de fincar diferencias de impuestos a los contribuyentes si el saldo a favor compensado resulta improcedente, ni impide tampoco que se realicen las operaciones correspondientes al final del ejercicio en el impuesto en que tal compensación se haya llevado a cabo.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


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