Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 12
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de resolución1a./J. 44/2001
Número de registro7285
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Ahora bien, a fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con sede en el Distrito Federal, al resolver el juicio de amparo directo número DC. 706/99, el primero de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que interesa sustentó el criterio siguiente:


"CUARTO.-Los conceptos de violación que se hacen valer son parcialmente fundados.-Se hace hincapié en que lo que es materia de este amparo, es la resolución reclamada a la S. responsable de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca 339/99 y no los pronunciamientos que hizo o que dejó de hacer el J. natural, por lo que todas las alegaciones que se hacen valer vía conceptos de violación atacando las consideraciones de la sentencia de primer grado son inatendibles.-Ante todo se estima necesario precisar que el juicio de garantías proviene de una controversia del orden familiar por alimentos, seguido por M.G.R., por sí y en representación de sus menores hijos G. y R., de apellidos C.G., en el que demandó de G.C.H.: el aseguramiento y pago de una pensión alimenticia bastante y suficiente para la actora y sus menores hijos a razón del 50% de todas las percepciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado, para sufragar sus necesidades alimentarias; el pago de la cantidad de sesenta mil pesos moneda nacional, por concepto de un año de pensiones alimenticias vencidas y no pagadas por el demandado, suma que deberá descontársele de su fuente de ingresos en forma retroactiva y el pago de los gastos y costas.-Se estiman parcialmente fundados.-En efecto, en los conceptos de violación expresados por el quejoso, manifiesta que debe existir proporcionalidad entre la capacidad económica del obligado y las necesidades de los acreedores alimentarios; que el porcentaje fijado por el a quo y que confirmó la ad quem se aleja del concepto de proporcionalidad a que se refiere el artículo 311 del Código Civil, precepto que ha sido objeto de varias interpretaciones jurisprudenciales; que la sentencia reclamada no es congruente con lo afirmado y probado por él; que opuso las excepciones conducentes para acreditar la existencia de dos deudores alimentarios, el demandado y la actora; que acreditó con el informe rendido por Troquelados Thor, S.A. de C.V., y con la confesional de la actora, que no ha existido impedimento para que trabaje; que es licenciada en administración industrial; que es y ha sido económicamente activa; que debió aplicársele la obligación alimentaria proporcional y no sólo al quejoso; que la ad quem se basó en criterios jurisprudenciales y precepto legal no aplicables al caso concreto; que las pruebas documental y confesional referidas que obran en el juicio de origen, no fueron tomadas en cuenta con lo afirmado por el quejoso; que la condena al pago del 50% como pago de pensión alimenticia definitiva la hizo la ad quem fuera de todo contexto legal, sin fundarla ni motivarla, extralimitándose en sus funciones de juzgador y absteniéndose de darle valor legal y fundado a las pruebas referidas. Al respecto, la S. responsable consideró que la actora manifestó que obtenía trabajos temporales de baja remuneración, supliendo incapacidades o permisos, señalando que estaba por vencerse un contrato por honorarios celebrado con Troquelados Thor, S.A. de C.V., desde el año de mil novecientos noventa y cinco, con un puesto de personal externo de ayuda, lo que quedó confirmado con el informe rendido por esa empresa de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, concluyendo que desde el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco la actora se desempeña con el nombramiento de asesor de sistemas administrativos y control de calidad, mediante un contrato de tiempo determinado con vencimiento al dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; que a la fecha de la presentación de la demanda la actora no necesitaba alimentos, al obtener ingresos propios, dada la prestación de sus servicios por honorarios, careciendo la actora de interés jurídico para demandar alimentos que éste sólo podía nacer a la vida jurídica desde el momento en que se afectara o adquiriera un derecho, no antes; que al promoverse el juicio respectivo deben estar integrados los presupuestos jurídicos de la acción, lo que en el caso no sucedió; que la actora ha sido económicamente activa, con capacidad para trabajar en razón de su escolaridad de licenciatura en administración industrial, sin que existiera en autos constancia alguna de la que se infiriera que estuviera impedida física o mentalmente para trabajar, declarando improcedente la acción intentada por la actora respecto a las prestaciones que reclamó.-Asimismo, condenó al apelante al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus menores hijos G. y R., ambos de apellidos C.G., sin que le asistiera razón al recurrente al afirmar que el porcentaje es elevado y desproporcionado atento al criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 311 del Código Civil, el que ha sido motivo de interpretación en diversas ejecutorias dictadas por los tribunales federales, con los que se ha establecido la jurisprudencia de ‘ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN.’, bajo la que consideró que el apelante tiene dos acreedores alimentarios, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar alimentos, resultando que al existir dos acreedores y el propio deudor, otorgándole a este último dos porciones, el cien por ciento de los ingresos del apelante debe dividirse entre cuatro porciones, correspondiéndole a cada acreedor el 25% de los ingresos por concepto de pensión alimenticia definitiva mensual, sin que dicho porcentaje se estime que le cause perjuicio, en razón de que el concepto de alimentos implica comida, vestido, habitación, asistencia médica en casos de enfermedad, así como los gastos necesarios para proporcionar a los alimentistas algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; sin que pasara inadvertido para la ad quem que la madre de los menores ha cumplido con su débito alimentario teniéndolos bajo su cuidado, otorgándoles el otro 50% en forma directa.-El concepto de violación que aduce el quejoso, en relación a la condena que decretó la ad quem al apelante, por pago de pensión alimenticia definitiva mensual, es fundado en el sentido de que la S. responsable no fundó ni motivó la causa por la que condenó al quejoso al pago del 50% de sus ingresos, como pago de dicha pensión alimenticia para sus dos acreedores alimentarios, ya que si bien la alzada basó su determinación en la jurisprudencia que se identifica como ‘ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN.’, también lo es que no es suficiente para que se encuentre debidamente fundada y motivada esa consideración, siendo necesario, conforme al artículo 16 constitucional, que se funde y motive el proceder de la S. a fin de establecer la procedencia de la condena, para que no se deje a las partes en estado de indefensión ante la falta de fundamentación y motivación, así como que no se infrinja el principio de proporcionalidad del pago de la pensión alimenticia a que se refiere el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal.-Lo anterior es así, ya que si bien en el ejercicio de la acción alimentaria se requiere que el acreedor demuestre no sólo su necesidad, supuesto que no se da en el caso en cuestión, por ser los acreedores alimentarios menores de edad, los que se presume que la tienen; asimismo, la circunstancia de que el deudor se encuentre en posibilidad económica de sufragarlos, lo que en el caso de mérito quedó acreditado, lo anterior tiene por objeto situar al juzgador en condiciones de fijar el monto de la pensión alimenticia que corresponda.-Se dice lo anterior, porque en una recta interpretación del artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, que prevé: ‘Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.’.-Haciendo una interpretación armónica del precepto transcrito, que consagra el principio de proporcionalidad que impera en los alimentos, es de establecerse un equilibrio entre los recursos del deudor y las necesidades del acreedor y a ello obedece el principio citado, a fin de determinar de una manera justa y equitativa para condenar al pago de alimentos, pues han de ser éstos proporcionados, tomando en cuenta no sólo los bienes o posibilidades económicas con que cuenta el deudor, sino también las necesidades de los acreedores que les permita su sustento en los aspectos biológico, intelectual y social, de esta manera el deudor debe proporcionar lo necesario para su vida, su salud y por tratarse de menores, para su educación, sin olvidar también las necesidades del propio deudor, circunstancias estas que atienden precisamente al principio de proporcionalidad a efecto de que se cumpla con todo su rigor.-Atento a lo anterior, dadas las facultades de las que se encuentra investido el juzgador para intervenir aun de oficio en los asuntos de carácter familiar, especialmente tratándose de menores y alimentos, deben tomarse en cuenta para fijar el pago de alimentos a cargo del deudor alimentista, las circunstancias del menor aun en el caso de que el deudor no las acreditara en un momento dado, realizando un estudio detallado de las necesidades de los acreedores y en base a ello determinar la fijación del pago por concepto de alimentos, ya que precisamente, a través de la facultad discrecional de la que está investido puede motivar la condena que haga al respecto, en forma proporcional y equitativa.-En el caso, la S. responsable fijó como pago de pensión alimenticia definitiva mensual el 50% de los ingresos del quejoso, con base en la jurisprudencia que invocó que versa sobre que el total de los ingresos del deudor deben ser divididos en tantos acreedores haya, contando al deudor como si se tratara de dos personas y de ahí obtener el pago de alimentos que corresponde a los acreedores alimentarios; criterio que este Tribunal Colegiado no comparte, ya que el dividir los ingresos del deudor alimentista, entre tantos deudores haya es un criterio que sale fuera de todo contexto del principio de proporcionalidad y equidad que dispone el citado artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que no basta hacer una simple operación aritmética para determinar dicho pago, y tomando en consideración que este Tribunal Colegiado no comparte ese criterio hágase la denuncia respectiva.-En tales condiciones, al demostrar el quejoso que se infringen en su perjuicio las garantías individuales que invoca, procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la S. responsable realice un estudio detallado de las necesidades de los acreedores frente a las posibilidades del deudor y así fije el porcentaje que como pago de pensión alimenticia deberá proporcionar a sus acreedores en forma definitiva mensual, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos aportados al juicio por las partes.-Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo que disponen los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, II, III, inciso a), y VI, de la Constitución General de la República; 1o., fracción I, 44, 46, 76 a 79, 158, 184 y 190 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la propia Constitución; 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a G.C.H., en contra del acto que reclamó de la Décimacuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca 339/99 y su ejecución por parte del J. Décimo Segundo de lo Familiar de esta ciudad."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en T.G., Chiapas, al dictar ejecutorias en fechas diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, seis de junio y ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, en los amparos directos números 356/91, 446/93, 66/95, 44/96 y 385/96, promovidos, respectivamente, por M.E.S.M., G.E.G. y otros, J.A.Z.V., F.L.R. y C.G.L., sustenta su criterio en las consideraciones que a continuación se transcriben:


Amparo directo 356/91.


"CUARTO.-Supuesto que la parte quejosa reclama del J. Primero de lo Familiar de la Ciudad de T.G., Chiapas, la ejecución de la sentencia dictada por la S. responsable, como consecuencia legal de la resolución de alzada y no por vicios propios, se actualiza la hipótesis que contempla la fracción IV del artículo 74 de la ley de la materia y debe sobreseerse en el juicio sobre el particular, dado que los actos que pudiera llevar al cabo el citado J. de lo Familiar derivan de la facultad que expresamente le concede el Código de Procedimientos Civiles del Estado, lo que demuestra que el que ahora se le atribuye no es cierto en la forma planteada.-QUINTO.-Los conceptos de violación formulados en la demanda de garantías son infundados.-En efecto, contrario a lo sostenido por la quejosa, la lectura de la sentencia reclamada pone de manifiesto que la responsable modifica el monto de la pensión decretada por el J. primario, no sólo con apoyo en ‘la declaración del único testigo R.C.P.’, sino también con la confesión a cargo de M.E.S.M. y los atestados de nacimiento de los menores C.K. y A.I., de apellidos C.R. (hijos del demandado habidos con persona diversa a la actora en este juicio), sin que este Tribunal Colegiado advierta con ese proceder actuación indebida, porque lo hace a la luz de los agravios formulados en apelación.-En otro aspecto, supuesto que para fijar el monto de una pensión, en términos generales debe dividirse el ingreso del deudor alimentista entre los acreedores alimentarios y el mismo deudor, tomando en consideración que en el caso existen tres acreedores (C.F.C.S., C.K. y A.I. de apellidos C.R., dividiendo el cien por ciento del ingreso entre estos últimos y el propio deudor, o sea, entre cuatro, correspondería a cada uno el veinticinco por ciento del sueldo; pero como uno de los acreedores, o sea, la hija procreada con la actora, debe ser alimentada no sólo por el demandado sino también por aquélla es claro que al haberse fijado por el tribunal de alzada el veinte por ciento de los recursos del deudor como contribución de éste para la ministración de alimentos de una menor, tal porcentaje se estima proporcional y equitativo.-Sin que sea óbice para llegar a la conclusión anterior la circunstancia de que en la resolución recurrida se hubiese aducido al pago de la renta de la casa que habita el deudor alimentario y a la consignación de pensión alimenticia en diverso expediente para su menor hija C.F.C.S., ya que la división que hace la responsable para fijar el monto de la pensión resulta apegada a derecho, en la medida que también se acreditó que la madre de la citada menor se encuentra en condiciones de contribuir a la alimentación de su menor hija porque también trabaja (foja 65 vta. a 67 vta.); por lo que hace al razonamiento respecto a que el deudor alimentista se le contó ‘como dos personas’, el mismo resulta correcto, ya que debe atender sus propias necesidades que por sus circunstancias personales son mayores frente a sus acreedores, sin que por ello se transgreda el criterio jurisprudencial que al respecto se invoca en la demanda de garantías, pues la condena del cuarenta por ciento se hace como contribución a los alimentos para dos menores.-Por último, ningún ‘razonamiento fuera de lógica-jurídica’ se pone de manifiesto cuando la responsable para establecer el monto de la pensión alimenticia, se repite, divide el ingreso del deudor entre él y sus dependientes económicos.-Así las cosas, al no advertir las alegadas violaciones constitucionales, ni queja deficiente que suplir, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de amparo respecto al acto reclamado al J. Primero de lo Familiar de la Ciudad de T.G., Chiapas.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.E.S.M., en representación de su menor hija C.F.C.S. contra el acto reclamado a la S. Civil Zona Centro del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, identificado en el resultando primero de esta ejecutoria."


Amparo directo 446/93.


"CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, sólo pueden ser materia del juicio de amparo directo los contemplados en dicha disposición legal, por lo que si además de tales actos se reclaman en la controversia constitucional promovida ante el Tribunal Colegiado en única instancia, otros que no quedan comprendidos en el precepto en cita, como son los que en la especie se atribuyen al J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mezcalapa, Chiapas, debe sobreseerse respecto de dicha autoridad y acto de ejecución reclamado, con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el 158, interpretado a contrario sensu y 74, fracción III, del propio ordenamiento.-QUINTO.-En virtud de que la quejosa G.E.G., acude al presente juicio de garantías por su propio derecho y en representación de J.D., Yesenia y M.N.E., constando además de autos que tanto Yesenia como M., son mayores de edad (fojas 15 y 16), situación que se puso de manifiesto desde que se dictó la sentencia en primera instancia por el J. natural, sin que obren en autos documentos que acrediten esa representación alegada, es evidente la improcedencia del presente juicio de garantías, por lo que hace a las mencionadas Yesenia y M.N.E. con apoyo en lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 4o., ambos de la Ley de Amparo, debiendo sobreseerse en el presente juicio con fundamento en el artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento.-SEXTO.-Respecto a los conceptos de violación contenidos en la demanda de garantías que se relacionan con los actos que G.E.G. reclama por su propio derecho y en representación de J.D.N.E., éstos resultan fundados, en la medida que a continuación se indica.-En efecto, se dice lo anterior porque es criterio de este Tribunal Colegiado que para fijar el monto de la pensión alimenticia, es necesario dividir el monto de los ingresos del deudor alimentista entre todos los acreedores alimentarios, incluyendo en esta operación al propio deudor, éste como ‘dos personas’, para de esta manera, obtener el importe correspondiente a cada acreedor (amparo directo 356/91, resuelto en sesión de 19 de septiembre de 1991), criterio que a la letra dice: ‘ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN.-Para fijar el monto de la pensión, en términos generales debe dividirse el ingreso del deudor alimentista entre los acreedores alimentarios y el mismo deudor, dividiendo el cien por ciento del ingreso entre estos últimos y el propio deudor, por tanto, si al deudor alimentista se le cuenta «como dos personas», tal razonamiento resulta correcto ya que debe atender a sus propias necesidades que por sus circunstancias personales, son mayores frente a sus acreedores.’.-Así las cosas, cabe decir que con independencia de los razonamientos vertidos por la S. responsable referente a los ingresos de la aquí quejosa sobre los cuales este tribunal no prejuzga que si está demostrado que dicha ad quem pasó por alto el criterio transcrito, ese proceder irroga perjuicio que trasciende a las garantías individuales que los quejosos citan en su petición de amparo, lo que lleva a conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita, para el efecto de que la S. ad quem, dejando insubsistente el fallo reclamado, pronuncie otro, con plenitud de jurisdicción y conforme a derecho proceda, pero atendiendo los puntos destacados en esta ejecutoria.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y 158 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio de garantías, por lo que hace a los actos reclamados del J. Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mezcalapa, Chiapas; y por lo que hace a los actos reclamados por G.E.G., en representación de Yesenia y de M.N.E., en los términos del considerando quinto de esta ejecutoria.-SEGUNDO.-En términos del considerando sexto, la Justicia de la Unión ampara y protege a G.E.G., por sí y en representación de su menor hijo J.D.N.E., contra el acto reclamado de la S. Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria."


Amparo directo 66/95.


"CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, sólo pueden ser materia del juicio de amparo directo los contemplados en dicha disposición legal, por lo que si además de tales actos se reclaman en la controversia constitucional, promovida ante el Tribunal Colegiado en única instancia, otros que no quedan comprendidos en el precepto en cita, como lo son los que en la especie se atribuyen al J. Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial del Soconusco, en su carácter de ejecutora, debe sobreseerse respecto de esta autoridad y acto que se le reclama, con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 158 y 74, fracción III, del propio ordenamiento legal.-QUINTO.-Los conceptos de violación aducidos por el quejoso son infundados, en la medida que a continuación se expresa.-En primer término, debe decirse que la S. responsable estuvo en lo correcto al considerar que el derecho a percibir alimentos de las hoy terceras perjudicadas, se fundamenta en la calidad de esposa y menor hija que tienen éstas respecto al hoy amparista, lo cual quedó acreditado con las respectivas actas de matrimonio y nacimiento. Por ende, en los términos de los artículos 161 y 299 del Código Civil vigente en el Estado, corresponde al hoy impetrante de garantías dar alimentos a su esposa y a su menor hija; sin que sea óbice para arribar a la anterior conclusión lo alegado por quien ejerce la acción constitucional, en el sentido que a la actora S.D.L.G., hoy tercero perjudicada, no le asiste el derecho de recibir alimentos en su calidad de cónyuge, puesto que se acreditó con su confesión ficta que labora como empleada en un taller denominado ‘La Casa de los Amortiguadores’; habida cuenta que la confesión ficta de la actora, resultado de su incomparecencia a la diligencia de absolución de posiciones, constituye sólo una presunción, la cual, en la especie, se encuentra contradicha con el resultado de la inspección judicial de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en la que la dueña de la negociación ‘La Casa de los Amortiguadores’, señora G.G. de L., a pregunta formulada por el J. instructor, manifestó que su hija S.D.L.G. no es secretaria de dicho negocio y por lo mismo no percibe ningún sueldo. En tal virtud y dado que la confesión ficta de la actora, hoy tercero perjudicada S.L.G., se encuentra contradicha, es insuficiente para hacer prueba plena sobre ese aspecto. Por lo tanto, al no haber justificado el hoy quejoso la excepción opuesta, persiste en su contra la obligación de ministrar alimentos a su cónyuge.-Por otro lado, es cierto que la responsable, en lo tocante a la existencia del domicilio conyugal que tenían establecido el hoy quejoso con la tercero perjudicada S.D.L.G., fue omisa en relacionar la confesión ficta de la tercero perjudicada con los recibos de pago de renta ofrecidos por el amparista, probanzas que adminiculadas entre sí, llevan a la certeza de que las partes en litigio tuvieron ubicado su domicilio conyugal en la Quinta Privada Sur, número ochenta, de la ciudad de Tapachula, Chiapas.-Ahora bien, es cierto que en el caso a estudio quedó probada la existencia del domicilio conyugal de las partes contendientes en juicio, pero cierto es también que el demandante de garantías no probó plenamente que las tercero perjudicadas, en su calidad de alimentistas, hayan abandonado la casa de éste por causas injustificables para que cese la obligación a su cargo de proporcionarles alimentos. Se afirma lo anterior, por cuanto que la sola confesional ficta de la tercero perjudicada S.D.L.G., sobre este tema, constituye sólo una presunción. Sobre el particular, cabe agregar que la precitada tercero perjudicada, en su escrito inicial de demanda, de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el hecho cuatro manifestó que el demandado, hoy amparista, desde que nació su menor hija J.I.Z.L. (25 de enero de 1993), ha incumplido con su obligación alimentaria. Aunado a lo anterior, obra en autos el estudio socioeconómico realizado por la trabajadora social G.J.T., de cuyo resultado se desprende que las tercero perjudicadas S.D.L.G. y su menor hija J.I.Z.L., radican actualmente en el domicilio de la señora S.D.L.G., madre de la primera de las tercero perjudicadas antes señaladas; asimismo, del precitado estudio socioeconómico se advierte que quien actualmente se encuentra sufragando los gastos de manutención de las tercero perjudicadas es la señora G.G.. Es decir, es evidente que si las tercero perjudicadas actualmente no viven en el domicilio conyugal que señaló el hoy impetrante de garantías, es debido al incumplimiento de este último con su obligación alimentaria a favor de las tercero perjudicadas, omisión que obligó a estas últimas a abandonar el domicilio conyugal. Por lo consiguiente, es correcta la apreciación que hace la responsable sobre este aspecto, en el sentido de que la confesional ficta de la parte actora, hoy tercero perjudicada, por sí sola, constituye un simple indicio que es insuficiente para probar el abandono injustificado de las alimentistas del domicilio conyugal; es más, en la especie existe prueba en contrario, como lo es el resultado del estudio socioeconómico ya mencionado, mismo que constituye un testimonio de calidad, en los términos del numeral 986 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia firme visible a páginas 363 y 364 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1917-1975, Cuarta Parte, Tercera S., bajo el rubro y texto siguientes: ‘CONFESIÓN FICTA.-La confesión ficta, producida tanto por falta de contestación a la demanda, cuando por no haber comparecido a absolver posiciones, constituye sólo una presunción que admite prueba en contrario.’. Sexta Época, Cuarta Parte.-Finalmente, cabe significar que la S. responsable, contrariamente a lo alegado por el hoy impetrante de amparo, estuvo en lo correcto en condenarlo al pago del cincuenta por ciento de todas y cada una de las percepciones que obtiene mensualmente como empleado de Petróleos Mexicanos, por concepto de pensión alimenticia en favor de sus acreedoras alimentistas.-Esto es así, pues para fijar dicha cuantía, la responsable dividió el total de los ingresos del deudor entre sus acreedores alimentistas y el propio deudor, considerando a este último como dos personas, supuesto a que sus necesidades resultan mayores frente a sus dos acreedoras.-Consecuentemente, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita, sin que en el caso se advierta queja deficiente que suplir.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal; y 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se sobresee en el presente juicio, respecto del acto reclamado al J. Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial del Soconusco, Chiapas, precisado en el resultando primero de este fallo.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.A.Z.V., contra el acto reclamado a la Segunda S. Regional Mixta Zona Sur del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, identificado en el resultando primero de esta resolución."


Amparo directo 44/96.


"CUARTO.-Los conceptos de violación que expresa la quejosa son infundados, en la medida que a continuación se indica.-En efecto, es inexacto que se violen en perjuicio de sus representados los artículos 14 y 16 constitucionales, así como los artículos 304, 305 y 307 del Código Civil del Estado, toda vez que contrario a lo aducido por el impetrante de garantías, la sola lectura de la resolución reclamada pone de manifiesto que la responsable observó cabalmente los requisitos de fundamentación y motivación que todo fallo de esa naturaleza debe observar, ya que para modificar la sentencia de primer grado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado en el juicio natural ahora tercero perjudicado, invocó de manera correcta y precisa preceptos del código sustantivo civil como del adjetivo de la materia aplicables al caso; además de que se encuentra debidamente motivada, esto es, que se dan a conocer las razones, hechos y circunstancias para resolver en el sentido en que se hace, existiendo adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, con lo que se tiene por satisfecha la exigencia del segundo artículo mencionado de la Carta Magna.-Por otra parte, carecen de trascendencia jurídica las argumentaciones esgrimidas por la quejosa, en el sentido de que no se analizaron las necesidades económicas de los acreedores alimentarios que representa, porque éstos estudian en un grado superior (sic) al de los diversos hijos del ahora tercero perjudicado y por ello los que representa tienen mayores necesidades y, por lo tanto, la resolución impugnada no es justa ni equitativa en cuanto a su proporcionalidad y distribución de los ingresos que percibe el deudor alimentista, y estima indebido que los menores R. y C.E.L.M., también reciban la cantidad mensual de cuatrocientos treinta y un pesos con cuarenta y seis centavos (sic) correspondiente al treinta y dos por ciento sobre el sueldo que devenga el deudor alimentista. Se afirma lo anterior, en virtud de que la S. estuvo en lo correcto en fijar en favor de los menores hijos representados por la quejosa el treinta y dos por ciento de los sueldos y demás prestaciones que percibe como profesor de educación primaria el hoy tercero perjudicado, ya que para fijar ese monto se dividió el cien por ciento del ingreso del obligado entre todos los acreedores alimentarios incluyendo al mismo deudor, contando a éste como ‘dos personas’, lo cual resulta correcto y de acuerdo a las tesis de este Tribunal Colegiado que invoca el tribunal responsable en la resolución impugnada, la que puede ser localizada en la página 232 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, correspondiente al mes de febrero de 1992, Octava Época, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, deducida del juicio de amparo directo 356/91, promovida por M.E.S.M. en representación de su menor hija C.F.C.S., aprobada por unanimidad de votos en sesión plenaria de este tribunal el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno. Sobre este particular resulta apegado a derecho el porcentaje que fijó el tribunal de alzada para cada uno de los acreedores alimentarios, ya que cabe agregar que en términos del artículo 307 del Código Civil vigente en el Estado, en el presente caso sí se tomó en cuenta la proporcionalidad que debe fijarse a los citados acreedores alimentarios, en virtud de que no existía precepto legal alguno que determine en forma precisa y correcta y como regla general el porcentaje que deba fijarse a cada uno de los hijos del deudor alimentista, toda vez que corresponde al órgano jurisdiccional de la instancia que corresponda, según su prudente apreciación y las circunstancias del caso, pero de ninguna manera puede estimarse que resulte suficiente para una mayor fijación en cuanto al porcentaje que deba corresponderles a sus representados por el hecho de la manifestación que hace en el sentido de que: ‘acreditan en el presente incidente tener mayor necesidad, ya que estudian en un grado superior a los demás acreedores’, toda vez que de las documentales que obran en autos a fojas 14 y 15 se desprende que N.K.L.L., cursa el primer grado de educación secundaria y L.Z.L.L., cursa el cuarto grado de educación primaria, pero esas circunstancias no son motivos suficientes para determinar que tengan una mayor necesidad que los dos diversos acreedores, hijos del tercero perjudicado; máxime que el deber legal del deudor alimentista se finca en contribuir con los recursos económicos necesarios para que los acreedores subsistan con decoro y puedan atender a su subsistencia y dentro de las posibilidades económicas del obligado, ya que conforme a la ley todos los hijos tienen iguales derechos y, por lo tanto, es correcto que el total de los ingresos del deudor alimentista deban dividirse entre los hijos con derecho a la pensión alimenticia y el propio obligado, por estar acorde al principio de proporcionalidad como lo manda la ley, ya que de autos no se acreditó la existencia de un motivo que justificara asignar a los acreedores que representa la impetrante de garantías un porcentaje o cantidad superior como se pretende. Resultan aplicables en lo conducente las tesis emitidas por la entonces Tercera S. de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles a fojas 71 y 146 del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos contenidos rezan, respectivamente: ‘ALIMENTOS A MENORES QUE NO SE ENCUENTRAN EN EDAD ESCOLAR.-No es razón para disminuir el porcentaje que le corresponde a un menor, como pensión por concepto de alimentos, el hecho de que éste no se encuentre aún en edad escolar, porque la ausencia de los gastos derivados de esa circunstancia, se compensan con los que se derivan del hecho de que en esa edad los niños requieren mayor atención en otros aspectos, principalmente los del cuidado de su salud.’; y, ‘ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD Y SU DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA ENTRE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS.-Los hijos naturales tienen iguales derechos que los legítimos, y por tanto el total de los ingresos del deudor alimentista debe dividirse entre los hijos menores con derecho a la pensión alimenticia, entre la esposa legítima y el propio deudor alimentista, de una manera proporcional, como lo manda la ley.’. Consecuentemente, al no advertirse materia para suplir la queja deficiente, lo que procede es negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso c), de la Constitución Federal; 46, 158, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F.L.R. en representación legítima de sus menores hijas N.K. y L.Z., de apellidos L.L., contra el acto reclamado a la Segunda S. Regional Mixta Zona Sur del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en la ciudad de Tapachula, Chiapas, identificado en el resultando primero de esta ejecutoria."


Amparo directo 385/96.


"CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, sólo pueden ser materia del juicio de amparo directo los contemplados en dicha disposición legal, por lo que si además de tales actos se reclaman en la controversia constitucional promovida ante el Tribunal Colegiado en única instancia, otros que no quedan comprendidos en el precepto en cita, como son los que en el presente caso se atribuyen al J. Segundo del Ramo Familiar del Distrito Judicial del Soconusco, Chiapas, debe sobreseerse respecto de dicha autoridad y actos que se le reclaman, con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el 158, interpretación a contrario sensu y 74, fracción III, del propio ordenamiento.-QUINTO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación que expresa la quejosa suplidos en su deficiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción V de la Ley de Amparo.-En efecto, con independencia de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 298 del Código Civil para el Estado de Chiapas, en el sentido de que el esposo no se encuentra obligado a proporcionar alimentos a su cónyuge, cuando aquélla trabaja y percibe un salario que le permita satisfacer sus necesidades, sin embargo, y dado que la impetrante del juicio constitucional, no demanda alimentos exclusivamente para ella, sino que también lo hace en nombre y representación de los menores A.J., E.D. y R.J., de apellidos B.G., mismos que tiene la actora bajo su cuidado, es claro que la ad quem incurre en una evidente violación de garantías en perjuicio de la quejosa al condenar al demandado a pagar por concepto de alimentos para los menores, el treinta por ciento de sus percepciones económicas, sin tomar en consideración que excluyendo a la actora, hoy quejosa, el cien por ciento de las percepciones del demandado debe dividirse entre cinco, esto es, entre los tres menores representados por la promovente del juicio constitucional y el deudor alimentista, considerando a este último como dos personas, de acuerdo al criterio sostenido por este Tribunal Colegiado y que cita la ad quem en su resolución reclamada, de donde se obtiene que por concepto de alimentos, corresponde a los menores el sesenta por ciento de las percepciones del demandado, sin que asista razón a la S. responsable al dividir ese sesenta por ciento entre dos, estimando que corresponde otorgar un treinta por ciento a cada uno de los padres en favor de los hijos, pues si bien, el artículo 299 del Código Civil del Estado en vigor dispone que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y el diverso numeral 308 del mismo ordenamiento establece que cuando fueren varios los que deban dar alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el J. repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes, sin embargo, de una recta interpretación de los aludidos preceptos debe entenderse que la obligación alimentaria no se cumple necesariamente con entregar a los acreedores un porcentaje de sus percepciones o haberes, puesto que si como en el caso, se demostró que los menores acreedores se encuentran bajo la custodia y cuidado de la actora, hoy quejosa, es claro que ésta cumple con su obligación alimentaria al prodigar a los menores no sólo atenciones económicas y de trabajo, sino todas aquellas necesarias para que los menores se desarrollen normalmente, de ahí que la promovente del juicio de garantías tenga a su favor la presunción humana a que se refiere la segunda parte del artículo 387 del código adjetivo civil, de que está cumpliendo con la parte que como madre de los acreedores le corresponde, situación que pone de manifiesto lo injusto de la sentencia recurrida al condenarla tácitamente al pago, además de un porcentaje económico y en esa medida los conceptos de violación que expresa la quejosa devienen esencialmente fundados, lo que conduce a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado y siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, emita un nuevo fallo en que se excluya del pago de la pensión alimenticia a la actora, por las razones antes vertidas y resuelva lo que en derecho corresponda.-Tiene aplicación al caso la tesis visible en la página 13 de la Cuarta Parte, Volumen 89, Tercera S., Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: ‘ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE SU OTORGAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS).-Independientemente de que al padre se le haya fijado el pago de una pensión alimenticia para su hijo, y de que la madre reciba un sueldo, no es cierto que no se acredite que ella contribuya también al sostenimiento del hijo, como es su obligación conforme al artículo 404 del Código Civil del Estado de Morelos, ya que si se justifica que la madre tiene en su poder al hijo, ello implica necesariamente que es precisamente ella la que le prodiga atenciones no solamente económicas y de trabajo, sino todas aquellas necesarias para que el niño se desarrolle normalmente, surgiendo así la presunción humana de que trata el artículo 309 del Código de Procedimientos Civiles, pues si el niño es menor de edad y la madre lo tiene bajo su cuidado, su contribución en el sostenimiento de su hijo, se deduce como un hecho necesario y consecuente de la guarda y custodia.’.-Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78 y relativos de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por C.G.L., contra el acto que reclama del J. Segundo del Ramo Familiar del Distrito Judicial del Soconusco, Chiapas, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta resolución.-SEGUNDO.-En términos del considerando quinto, la Justicia de la Unión ampara y protege a C.G.L., contra el acto que reclama de la Segunda S. Regional Mixta Zona Sur del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, acto que quedó precisado en el resultando primero de este fallo."


El criterio que sostiene este Tribunal Colegiado, dio origen a la tesis número XX. J/34, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, septiembre de 1996

"Tesis: XX. J/34

"Página: 451


"ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN.-Para fijar el monto de la pensión, en términos generales debe dividirse el ingreso del deudor alimentista entre los acreedores alimentarios y el mismo deudor, dividiendo el cien por ciento del ingreso entre estos últimos y el propio deudor, por tanto, si al deudor alimentista se le cuenta ‘como dos personas’, tal razonamiento resulta correcto ya que debe atender a sus propias necesidades que por sus circunstancias personales, son mayores frente a sus acreedores.


"TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.


"Amparo directo 356/91. M.E.S.M.. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Á.S.T.. Secretario: C.A.D.B..


"Amparo directo 446/93. G.E.G. y otros. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: M.H.T.. Secretario: N.G.D..


"Amparo directo 66/95. J.A.Z.V.. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: C.L.M.. Secretario: L.A.M.R..


"Amparo directo 44/96. F.L.R.. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.V.S.. Secretario: R.L.G..


"Amparo directo 385/96. C.G.L.. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Á.S.T.. Secretario: V.A.J.S.."


CUARTO.-Cabe hacer la aclaración previa, que para integrarse una contradicción de tesis, cuando menos formalmente, debe existir oposición o discrepancia sobre las cuestiones jurídicas sometidas a debate, la cual debe recaer sobre la esencia o sustancia de la temática sujeta a discusión y no solamente sobre aspectos accidentales o secundarios contenidos en las consideraciones en las que se basan las ejecutorias dictadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en los juicios de amparos directos sometidos oportunamente a su potestad jurisdiccional.


De ahí que sea la naturaleza de la problemática o situación jurídica planteada la que determine si en el caso existe o no materialmente una contradicción de tesis que requiera de la decisión o del pronunciamiento por parte de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de definir el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia sobre la contradicción denunciada.


Es aplicable a esta consideración, lo sustentado por esta S. colegiada en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y demás datos de identificación, son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.R.D.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..


"Contradicción de tesis 14/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 56/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 68/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..


"Tesis de jurisprudencia 5/2000. Aprobada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


En ese orden de ideas, es de arribarse válidamente a la consideración de que en este asunto se actualizaron los requisitos que configuran y distinguen a una controversia de esta índole, dado que, ciertamente, se surten en su integridad los requisitos fundamentales para la existencia de una contradicción de criterios entre los tribunales contendientes.


En efecto, del análisis pormenorizado de las ejecutorias antes enunciadas, se advierte que fueron sustentadas posiciones discrepantes sobre una temática similar, dado que fueron aplicados razonamientos, consideraciones e interpretaciones jurídicas que difieren en lo sustancial en aquellos asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional, como a continuación se pasa a demostrar.


Así, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir resolución definitiva en el juicio de amparo directo número DC. 706/99, en fecha primero de julio del mil novecientos noventa y nueve, con relación a la problemática que en esencia se hace consistir sobre los elementos a observar y la forma de fijarse el monto de una pensión alimenticia, la cual fue denunciada en la contradicción que nos ocupa, en esencia, sostiene lo siguiente:


Que deviene fundado el concepto de violación formulado por el recurrente, en relación con la sentencia condenatoria que decretó el ad quem en su contra sobre el pago de una pensión alimenticia definitiva mensual del 50% de sus ingresos, dado que si bien esta resolución se sustentó en la tesis de jurisprudencia de rubro: "ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN.", es inconcuso que esta resolución no se encuentra suficientemente fundada ni motivada, dado que para estarlo es necesario que conforme al artículo 16 constitucional, se funde el proceder de la S. responsable a fin de que no se deje en estado de indefensión a la parte demandada ni tampoco se infrinja el principio de proporcionalidad que rige al pago de una pensión alimenticia contenido en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, puesto que en tales casos se requiere que el acreedor alimentario no sólo demuestre su estado de necesidad, sino también la circunstancia de que el deudor se encuentra en posibilidad económica de sufragarlos o cubrirlos, extremos estos que no fueron acreditados en autos, y por consiguiente, la S. responsable no estaba en posibilidades de fijar el monto de la pensión alimenticia reclamada.


Lo anterior, con base en una recta y armónica interpretación del artículo 311 de ley sustantiva civil antes citada, pues al establecer este numeral ese principio de proporcionalidad, es incuestionable que debe de existir para fijar el monto de una pensión alimenticia un equilibrio entre los recursos del deudor y las correlativas necesidades del acreedor, a fin de determinar en forma justa y equitativa una condena de alimentos, debiendo de tomarse en cuenta no sólo los bienes y las posibilidades económicas con que cuenta el deudor, sino también las necesidades de los acreedores a fin de que éstas sean cubiertas en sus aspectos biológico, intelectual y social.


Y es precisamente a estos aspectos fundamentales a los cuales debe atender ese principio de proporcionalidad cuya observancia deviene insoslayable en toda controversia de carácter alimentista.


En ese contexto, este órgano colegiado refiere que dadas las facultades de que se encuentra revestido el juzgador para intervenir, incluso de oficio, en asuntos de carácter familiar, así como también, en base al resultado obtenido del análisis de las constancias procesales existentes, determinó, con apoyo en la tesis antes citada, que la sentencia dictada por la S. responsable en la que se fijó el 50% de los ingresos del quejoso como monto de pensión alimenticia, tomando como bastión el total de ingresos del deudor, el cual fue dividido con el total de acreedores alimentistas, contando al deudor como si se tratara de "dos personas", para así obtener el monto del pago de alimentos que corresponde a los acreedores alimenticios, es violatoria de las garantías que invoca el recurrente, pues dividir los ingresos del deudor en la forma indicada es un criterio que sale del contexto del principio de proporcionalidad y equidad contenido en el artículo 311 supracitado, dado que para tal objetivo es insuficiente efectuar una simple operación aritmética.


En mérito de lo expuesto, ese Tribunal Colegiado resolvió conceder la protección federal solicitada, para los efectos de que la S. responsable realice un estudio detallado de las necesidades de los acreedores frente a las posibilidades del deudor y así determinar el porcentaje que como concepto de pago de una pensión alimenticia deberá ser proporcionado a los demandantes, tomando como base todos y cada uno de los elementos aportados por las partes en el juicio natural.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al emitir resolución definitiva en los juicios de amparo directo números 356/91, 446/93, 66/95, 44/96 y 385/96, en fechas diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, seis de junio y ocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, en similar problemática, en esencia sostuvo lo siguiente:


•Que es criterio de ese órgano colegiado para fijar el monto de una pensión alimenticia, dividir el monto de ingresos del deudor alimentista entre todos los acreedores alimentarios, incluyendo en esta operación al propio deudor como "dos personas", para de esta forma obtener el importe que corresponde a cada acreedor, siendo este razonamiento el correcto, ya que el deudor debe atender a sus propias necesidades, que por sus circunstancias personales, son mayores que las de sus acreedores. Criterio este que se encuentra sustentado en la tesis de rubro: "ALIMENTOS, FORMA DE FIJARSE EL MONTO DE LA PENSIÓN.".


•De ahí que independientemente de los razonamientos que hubiese vertido la S. responsable en relación a los ingresos de la parte quejosa, y sobre los cuales no prejuzga ese órgano colegiado, al haberse demostrado que pasó por alto el criterio aludido, es inconcuso que esa resolución irroga perjuicio que trasciende a las garantías individuales de los quejosos.


En ese contexto, determina conceder el amparo solicitado para los efectos de que se deje insubsistente el fallo reclamado y pronuncie otro con plenitud de jurisdicción, atendiendo a los puntos antes destacados.


QUINTO.-Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto la existencia de la contradicción de criterios denunciada, dado a que ambos tribunales contendientes sustentan discrepancias y diferencias sustanciales en relación con los aspectos que deben de observarse por el juzgador para la fijación del monto de una pensión alimenticia cuando se condene al pago de esa prestación en un juicio civil, sin que signifique obstáculo alguno que, en el caso, se trate de dos ordenamientos sustantivos civiles que rigen en diversas entidades federativas, puesto que ambas legislaciones examinan el mismo problema jurídico y son coincidentes en lo que establecen al reglamentar esta institución en forma esencialmente igual. Es aplicable a esta consideración, a contrario sensu, la tesis cuyo rubro y demás datos de identificación son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas por una parte por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 38/96. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 24 abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H..


"Tesis de jurisprudencia 43/98. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho."


Por lo que una vez precisado este aspecto, y correlativamente a las consideraciones de fondo, conviene efectuar algunas reflexiones sobre lo que debe de entenderse por alimentos, su naturaleza jurídica, los elementos que abarca, características y demás aspectos relacionados a fin de poder analizar sistemática y comparativamente las legislaciones sustantivas civiles en las que se basaron los tribunales contendientes para resolver en el sentido en que lo hicieron aquellos asuntos que fueron oportunamente sometidos a su potestad jurisdiccional.


La doctrina y este Supremo Tribunal han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra deudor alimentario, lo necesario para vivir como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato.


En ese contexto, los alimentos se hacen consistir en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, caracterizándose esta obligatoriedad legal por ser recíproca.


Esto es, este derecho de alimentación proviene de la ley y no de causas contractuales, por tanto, quien ejerce ese derecho para reclamarlos judicialmente, únicamente debe acreditar que es el titular del derecho para que su acción alimenticia prospere.


Lo anterior, en base a que el legislador ordinario reconoce que la obligación legal de proporcionar los alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros de una familia y en la comunión de intereses, pues su causa obedece a que las personas pertenecientes de un mismo grupo se deben recíproca asistencia.


Esto es así, dado que la obligación alimenticia proviene o tiene su origen en un deber ético, el cual con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción, la cual como ya quedó anotado, tiene como propósito fundamental proporcionar al familiar caído en desgracia lo suficiente y necesario para su manutención o subsistencia; debiendo entenderse este deber en su connotación más amplia, esto es, el de asegurar al deudor alimentista los medios de vida suficientes cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad real de procurárselos.


De ahí que este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones haya considerado a los alimentos como de interés social y orden público, lo cual se corrobora, en lo conducente, con el contenido de las tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LX, Cuarta Parte

"Página: 20


"ALIMENTOS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS CONCEDE, ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN.-La Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que los alimentos son de orden público, porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, y por ello, de concederse la suspensión contra la resolución que los concede, se atacaría al orden público y se afectaría al interés social.


"Queja 214/61. P.C.P.. 21 de junio de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.C.E..


"Volumen XXXVIII, Cuarta Parte, pág. 20.


"Volumen XLIV, Cuarta Parte, pág. 26."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 39

"Página: 26


"ALIMENTOS, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONTRA EL PAGO DE.-Es improcedente conceder la suspensión contra el pago de alimentos porque, de concederse, se impediría al acreedor alimentario recibir la protección necesaria para su subsistencia, en contravención de las disposiciones legales de orden público que la han establecido y se afectaría el interés social; de donde resulta que se surte el requisito negativo exigido por la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo para negarla.


"Sexta Época:


"Queja 16/60. R.S.. 2 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 241/60. M.G.T.. 15 de febrero de 1961. Cinco votos.


"Queja 118/61. R.F.R.. 23 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 84/61. F.R.I.. 31 de agosto de 1961. Unanimidad de cuatro votos.


"Queja 64/63. I.M.M.. 11 de marzo de 1964. Cinco votos."


Por ello, se entiende que el legislador hubiese dispuesto en los artículos 321 del Código Civil para el Distrito Federal y su similar correlativo 317 del Estado de Chiapas, lo siguiente:


"Artículo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción."


Dado que al nacer esta obligación, como ya se dijo, del estado de necesidad del deudor alimentista y ser de orden público e interés general, e implicar todo convenio de transacción el que las partes tengan que otorgarse mutuas concesiones para llegar a un entendimiento, no es dable arriesgar esa situación autorizando la celebración de esta clase de acuerdo de voluntades, puesto que por su conducto podría llegar a aceptarse por el acreedor alimentista condiciones inferiores a las mínimas contenidas en la legislación como un derecho adquirido, o bien, dar concesiones sobre el monto y exigibilidad de la deuda derivada de esta clase de relación, renunciando en forma parcial a ese derecho, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el legislador en este articulado.


Y ello no puede ser de otra forma, dado a que en esta clase de relación jurídica predomina ese orden público e interés social de que la persona necesitada esté auxiliada en su sustento.


De ahí que también se comprenda el porqué el legislador ordinario reguló a los alimentos de una persona como un derecho protegido, incluso en contra de la voluntad del propio titular, y les hubiese otorgado las características de ser personalísimos, irrenunciables, imprescriptibles e intransferibles.


En esa tesitura, es comprensible entonces que los alimentos abarquen en términos del artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal y su similar 304 del Estado de Chiapas, tanto a la comida, como al vestido, a la habitación y a la asistencia en caso de enfermedad, y que además, en relación con los menores comprenda también ese concepto a los gastos necesarios para la educación primaria del acreedor alimentario y el de proporcionarle algún oficio, arte o profesión, honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.


Así, el artículo 308 del Código Civil para el Distrito Federal, al respecto dispone:


"Artículo 308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales."


Por consiguiente, esta S. colegiada arriba a la consideración de que en esta obligación alimentaria derivada de la ley, deben imperar los principios de equidad y justicia, por ende, en su fijación se deberá de atender a las condiciones reales prevalecientes en ese vínculo familiar de la que surge este derecho de alimentos.


Esto es, en su fijación además de atender a estos dos principios fundamentales a que hemos aludido: estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del obligado, también deberán de ser consideradas y evaluadas las circunstancias o características particulares que prevalecen o representa esa relación familiar, como sin duda lo constituyen: el medio social en que se desenvuelven tanto el acreedor como el deudor alimentario, las costumbres y las circunstancias propias en que se desenvuelve cada familia, desde luego, comprendiendo en ésta al cónyuge y a los hijos y demás que resulten beneficiarios conforme lo señala la ley sustantiva aplicable al caso en concreto.


Pues es en base a estas particularidades y a los requerimientos cotidianos surgidos de la vida moderna, que el legislador ordinario con el fin de establecer formas prácticas de poder cumplir con efectividad esa obligación alimenticia, autoriza al deudor para que pueda cumplirla mediante la asignación de una pensión suficiente al acreedor, o bien, incorporándolo a su familia; y sólo ante la eventualidad de que exista oposición a esta incorporación, corresponde entonces al juzgador, tomando en cuenta esas particularidades, fijar la forma en que deberán suministrarse dichos alimentos (artículos 309 del Código Civil para el Distrito Federal y su similar 305 del Código Civil del Estado de Chiapas).


"Artículo 309. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al J., según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos."


No se omite mencionar que estas dos formas legales establecidas para cumplir con esta clase de deber alimentario, también obedecen a que en ocasiones el deudor no tiene posibilidades económicas de cumplir con una pensión y le es más fácil compartir su casa con el acreedor que desprenderse de recursos, los cuales, incluso pueden hacerle falta para cubrir sus propias necesidades; por ello, el legislador previendo estas inconveniencias, estableció para tales casos la incorporación que se menciona.


Sin embargo, es de destacarse que esta solución no deja de representar sus propias problemáticas, dado que normalmente las relaciones familiares después de haberse entablado una demanda de esta índole, se deterioran y se tornan difíciles entre el acreedor y el obligado y por obvias razones esta medida resulta contraproducente y molesta para ambas partes contendientes, además de que este Supremo Tribunal ha establecido que para que prospere esta clase de ofrecimiento, se requiere demostrar que no existe estorbo legal o moral para que el acreedor pueda ser trasladado al domicilio del deudor. Inconveniencias que pueden ser fácilmente superadas o evitarse si se opta por la segunda medida prevista, esto es, el otorgar una pensión de carácter pecuniario, como así aconteció en los asuntos de los que proviene la diferencia de criterios denunciada.


Ahora bien, para fines de nuestro estudio y centrarnos en la problemática planteada, dado a que las diversas interpretaciones vertidas por los tribunales contendientes recaen principalmente en su contenido, cabe hacer referencia a lo establecido por el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal y el 307 de su similar del Estado de Chiapas, los cuales en su literalidad establecen:


"Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente."


"Artículo 307. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que deba recibirlos."


Advirtiéndose que si bien únicamente existe similitud de contenidos entre ambos ordenamientos legales en su primera parte y párrafo, no significa obstáculo ni impedimento alguno para los objetivos perseguidos, que en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, existan otros párrafos complementarios no previstos o regulados por el legislador del Estado de Chiapas, dado a que estos últimos no fueron objeto de interpretación discrepante ni dio origen a polémica existente entre los tribunales contendientes, sino la diferencia de criterios denunciada radica, únicamente, en relación a la interpretación y aplicación del contenido del párrafo inicial antes aludido.


Efectuada esta precisión, es de observarse que en ambos dispositivos legales se plasma el carácter proporcional que debe reunir una obligación alimenticia; de ahí que esta S. colegiada se haya pronunciado porque el juzgador al determinar el monto de una pensión alimenticia debe estar a cada caso en particular y sustentarse en los dos principios fundamentales que lo rigen, esto es: "la posibilidad del que tiene la obligación de darlos y la necesidad de quien deba recibirlos", basados principalmente en los principios éticos y humanos a que se hizo referencia en líneas anteriores, pues en toda determinación que se asuma al respecto, observando que se tratan de disposiciones de orden público e interés social, debe procurar se eviten situaciones injustas y perjudiciales para cualesquiera de las partes contendientes.


En ese contexto, contrariamente a lo asegurado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el imponer un criterio estrictamente matemático o aritmético para fijar su monto sin observar esos requisitos fundamentales, no sólo deviene ilegal e injusto por ser siempre inequitativo y desproporcionado para cualesquiera de las partes contendientes, dado que en tal caso no sólo se está violentando la garantía de la debida fundamentación y motivación contenida en el artículo 16 de nuestra Constitución Política, sino que también se omite cumplir con lo que al respecto se establece textualmente por el legislador ordinario en los preceptos antes transcritos; aunado al hecho fáctico, de que en ocasiones esta clase de determinación así asumida imposibilita que el deudor pueda humanamente cumplir con esa obligación, haciendo a este derecho nugatorio, pues no en pocas veces, el deudor elude su cumplimiento, incluso, llegando al extremo de abandonar el empleo, trabajo o el oficio o profesión que desempeña, con tal de alcanzar no sólo ese deleznable propósito, sino para proteger su propia subsistencia y de su nueva familia ante lo injusto que resulta el monto fijado atendiendo a ese criterio matemático; o bien, porque el porcentaje en esos términos fijado puede resultar para el acreedor notoriamente insuficiente para cubrir las necesidades más apremiantes, dado que no se logran cubrir las necesidades mínimas que al respecto fueron señaladas por el propio legislador.


Esto es así, pues al aplicar ese criterio matemático lógicamente llegan a desatenderse estos principios lógico-jurídicos fundamentales a que hemos hecho alusión en líneas anteriores, además de que resulta ser contrario al más elemental sentido de justicia o equidad, pues como ya quedó expuesto, no sólo se omite observar lo que al respecto se estableció textualmente por el legislador ordinario en los numerales 311 y 308 de los ordenamientos sustantivos supracitados, sino también, porque existe ese riesgo latente de hacer nugatorio este derecho ante la imposibilidad de poder humanamente ser cumplido, lo que de suyo resulta inadmisible.


Por consiguiente, se insiste que si los alimentos cumplen una función social y tienen su fundamento en la solidaridad humana, este derecho debe recaer necesariamente en quienes carecen de lo necesario y se encuentran en ese estado de necesidad, y la obligación de otorgarlos sea en quienes tienen la posibilidad económica para satisfacerlos, sea en forma total o parcial.


De ahí el porqué las legislaciones civiles vigentes en las diversas entidades federativas del país, optaron en su inmensa mayoría por regular el quién o quiénes, el cómo y el cuándo deben darse, sin limitarse a situaciones derivadas del matrimonio, porque esta obligación debe recaer no sólo en los cónyuges, sino también tiene su base en el parentesco dentro de los límites que los propios legisladores fijan para esta obligatoriedad civil familiar.


Por otro lado, no se omite señalar que una pensión alimenticia no sólo debe circunscribirse a cubrir las necesidades indispensables para la subsistencia del acreedor alimentario, sino también debe comprender lo necesario para que sobreviva y tenga lo suficiente, acorde a la situación económico-social a la que se encuentra acostumbrado, y se desarrolle la familia de la que forma parte; esto es, que si bien en tal asignación no deben existir procuración de lujos ni gastos superfluos, tampoco debe ser tan precaria que sólo cubra las necesidades más apremiantes o de subsistencia del acreedor, según se desprende de la interpretación armónica, literal y sistemática de los numerales 164, 308 (ya transcrito) y 311, así como también del diverso 314 del Código Civil para el Distrito Federal (161, 307 y 310 de la ley sustantiva civil del Estado de Chiapas), los cuales disponen:


"Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a las de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.


"Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar."


"Artículo 314. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado."


Esto es así, pues de la interpretación sistemática e integral de éstos y demás preceptos que conforman a las legislaciones civiles en comento, es de verse que ambos legisladores con meridiana claridad establecieron en relación con la educación de los menores que sólo se proporcionará por concepto de alimentos lo necesario para su educación y para darle algún oficio, arte o profesión honestos. Aclarándose que en estos dispositivos no se incluye el otorgar capital para ejercer dicho oficio, arte o profesión, una vez que hubiesen sido adquiridos, pues logrados estos objetivos, lógicamente, deja de ser responsabilidad del deudor alimentario el proporcionarlos, pues presupone la existencia de la capacidad del acreedor para poder él mismo ministrarse sus propios alimentos y, por ende, ese estado de necesidad de que se habla ya no existe.


Esto es así, pues la institución de alimentos no fue creada por el legislador para enriquecer al acreedor, o para darle una vida holgada y dedicada al ocio, sino simplemente para que pueda vivir con decoro y pueda atender a sus necesidades sin que, necesariamente, como ya quedó anotado, sean limitadas a aquellas consideradas como apremiantes o vitales para su subsistencia.


Finalmente, es de destacarse que los alimentos suelen ser clasificados con base en lo establecido en estos ordenamientos civiles en: provisionales y ordinarios, debiendo entenderse que ni los unos ni los otros son fijos o definitivos, pues pueden modificarse en su cuantía, atendiendo a las circunstancias en que originalmente fueron otorgados o en las que se encuentren los acreedores alimenticios o el deudor al momento de resolver; de ahí, lo inapropiado que también resulta el limitarse o circunscribirse para su determinación a un aspecto meramente matemático aritmético.


Por último, es de señalarse que el criterio a que arriba esta S. colegiada es congruente con los pronunciamientos que sobre esta institución jurídica ha sustentado este Supremo Tribunal en sus diversas épocas, lo cual se corrobora con las tesis cuyos rubros y demás datos de identificación son del tenor siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 71, Cuarta Parte

"Página: 16


"ALIMENTOS. PRECISIÓN DE SU MONTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-La vital necesidad de alimentos por parte del acreedor alimentario, debe presumirse tomando en cuenta las circunstancias individuales de este último, para que con base en ellas poder derivar sus condiciones normales de requerimiento de aquella necesidad y establecer, consecuentemente, el monto de la misma, careciendo de consistencia la argumentación que no se haya precisado específicamente la cantidad que se pretendía obtener como pensión alimentaria para el menor, pues comprendiendo ésta de acuerdo con el artículo 291 del cuerpo sustantivo del Estado de México, la comida, el vestido, la habitación, asistencia en casos de enfermedad y, además, para el menor, los gastos necesarios para su educación primaria y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, la misma resulta variable o contingente y por tanto imprecisa en cuanto a su monto, por lo que corresponde al J. hacer el señalamiento de la cantidad que, de acuerdo con la prueba de la existencia de los extremos antes mencionados, resulte proporcionada en los términos del citado precepto o por el contrario corresponder al deudor alimentario probar la inexistencia de esa necesidad.


"Amparo directo 1863/73. F.H.S.. 13 de noviembre de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.R.P.V.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 36, Cuarta Parte

"Página: 15


"ALIMENTOS. PRELACIÓN ENTRE LOS DEUDORES ALIMENTISTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).-El legislador del Estado de Veracruz, en los artículos 234 y 236 del Código Civil, ha establecido una clara prelación lógica y jurídica entre los deudores alimentistas, pues, en el primer precepto mencionado dispone, reconociendo un derecho natural primario, que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, y que a falta o por imposibilidad de aquéllos, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado, y en el artículo 236 citado, dicho legislador ha dispuesto que a falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; que en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y que en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre; y que faltando los parientes a que se refieren los artículos mencionados, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De la redacción de los invocados preceptos legales se desprende, de manera indudable, que quienes primero tienen la obligación de dar alimentos a una persona, son los padres de ésta y que solamente en el caso de que dichos padres falten o estén imposibilitados para suministrar dichos alimentos, la obligación pasa legalmente a los ascendientes del deudor alimentista, y también sólo en la hipótesis de que tales ascendientes, por ambas líneas, falten o estén imposibilitados para dar alimentos, la obligación recaerá, primero en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente; y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre; y que faltando todos los parientes mencionados, la obligación de ministrar alimentos recaerá en los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Así, pues, si en un caso todavía existe el padre de las acreedoras alimentistas y éste no ha demostrado su imposibilidad de darles alimentos, resulta lógico y jurídico que sea él la única persona sobre quien pesa la obligación natural y legal de suministrar alimentos a sus hijas. Es verdad que el artículo 243 del Código Civil del Estado de Veracruz dispone que si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el J. repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes, pero no es menos cierto que este precepto legal debe interpretarse sistemáticamente, esto, en función con los demás preceptos aplicables en la especie, que regulan la institución de los alimentos, dentro de la cual se encuentran los artículos 234 y 236 mencionados, o sea, que el citado artículo 243 opera sin desconocer la prelación lógica y jurídica entre los deudores alimentistas que ha establecido el legislador y se refiere a grupos de deudores alimentarios, como son ambos padres, o abuelos paternos y maternos, o bien pluralidad de hijos, todos ellos se entiende, con posibilidad económica para poder suministrar los alimentos.


"Amparo directo 5699/70. H.d.Á.F. y coagraviadas (menores). 26 de noviembre de 1971. 5 votos. Ponente: E.S.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 73, Cuarta Parte

"Página: 15


"ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS.-Por regla general, la promoción de un juicio contra familiares allegados a efecto de exigirles suministro de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa necesidad de recibirlos.


"Amparo directo 4940/73. A.L.M. vda. de H.. 15 de enero de 1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: E.M.U.."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXII

"Página: 764


"ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS.-No es exacto que los gastos de alimentos, vestido y habitación sean mayores para el hombre que para la mujer, pues normalmente las necesidades son iguales en uno y otro, y por tanto, tal argumento no es apto para rebajar a la mujer la pensión alimenticia fijada en el cincuenta por ciento de los ingresos del marido.


"Amparo civil directo 3237/54. Olivier de S.A.. 29 de octubre de 1954. Mayoría de tres votos. Disidentes: H.M. y J.C.E.. R.: M.R.V.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 71, Cuarta Parte

"Página: 16


"ALIMENTOS. PRECISIÓN DE SU MONTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-La vital necesidad de alimentos por parte del acreedor alimentario, debe presumirse tomando en cuenta las circunstancias individuales de este último, para que con base en ellas poder derivar sus condiciones normales de requerimiento de aquella necesidad y establecer, consecuentemente, el monto de la misma, careciendo de consistencia la argumentación que no se haya precisado específicamente la cantidad que se pretendía obtener como pensión alimentaria para el menor, pues comprendiendo ésta de acuerdo con el artículo 291 del cuerpo sustantivo del Estado de México, la comida, el vestido, la habitación, asistencia en casos de enfermedad y, además, para el menor, los gastos necesarios para su educación primaria y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales, la misma resulta variable o contingente y por tanto imprecisa en cuanto a su monto, por lo que corresponde al J. hacer el señalamiento de la cantidad que, de acuerdo con la prueba de la existencia de los extremos antes mencionados, resulte proporcionada en los términos del citado precepto o por el contrario corresponder al deudor alimentario probar la inexistencia de esa necesidad.


"Amparo directo 1863/73. F.H.S.. 13 de noviembre de 1974. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J.R.P.V.."


De las relatadas consideraciones, y en base a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta S. colegiada, cuyo rubro y texto, es del tenor literal siguiente:


-De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver los amparos directos números 706/1999, y 356/91, 446/93, 66/95, 44/96 y 385/96, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como a los demás órganos colegiados a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el señor M.H.R.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR