Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 1037
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución2a./J. 56/2001
Número de registro7528
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2001-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: A.D.D..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados que emitieron las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo directo 1303/2001, promovido por C.A.A.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo conducente, expresó:


"QUINTO. El primero y segundo de los conceptos de violación se estudian en conjunto por la íntima relación que guardan entre sí, y son infundados.


"Opuestamente a lo que sostiene la quejosa, no resulta contraria a derecho la determinación de la S. responsable de considerar fundada la excepción de incompetencia del J. Cuadragésimo Tercero de lo Civil en el Distrito Federal, que Cinemex Universidad, S. de C.V., planteó al dar contestación a la demanda instaurada en su contra.


"El artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal dispone que convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.


"Por su parte, el artículo 1793 señala que los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.


"El diverso 1797 establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.


"Mientras que el artículo 1832 prevé que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que parezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.


"Finalmente, el artículo 1839 previene que, en un contrato, los contratantes pueden poner todas las cláusulas que estimen convenientes.


"Del contenido de las disposiciones mencionadas, se colige que las relaciones contractuales se rigen, ante todo, por las normas que derivan de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, pues en materia de contratos impera la libertad contractual, que se refiere a la facultad de las partes para convenir en cuanto a la forma y el contenido del contrato; de ahí que para dilucidar las obligaciones asumidas por los contratantes, es menester acudir precisamente a las estipulaciones plasmadas por ellos en el acuerdo de voluntades de que se trate, siguiendo los lineamientos para la interpretación de los contratos que establecen los artículos 1851 al 1859 del Código Civil para el Distrito Federal.


"Estos preceptos en lo esencial establecen que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas; que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar; que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto; que las estipulaciones contractuales deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; que las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato; que el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades del consenso; que cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas conforme a las reglas procedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, pero si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses; y que si tales dudas recayeren sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, entonces el contrato será nulo.


"En la especie, conforme a las constancias certificadas del juicio ordinario civil número 69/2000 y los autos originales del toca número 1939/2000, del índice de la S. responsable, y que por tratarse de actuaciones judiciales tienen pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2o., quedó demostrado lo siguiente:


"C.A.A.B., S. de C.V., a través de su apoderado M.A.H., demandó en la vía ordinaria civil de Cinemex Universidad, S. de C.V., y Adecaab, S. de C.V., el estar y pasar por la declaración judicial de nulidad que se decrete respecto de las cláusulas cuarta, quinta, sexta, séptima y décima primera del convenio modificatorio celebrado entre las partes el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, así como sus concomitantes del contrato de arrendamiento de nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, marcadas como primera (en cuanto al torcido concepto de pena convencional), tercera, quinta, en lo conducente; vigésima sexta, puntos 3 y 4; vigésima séptima, puntos 3, 4, y 5; y trigésima tercera, punto 1; el ajuste de dos pólizas de fianza otorgadas ante Afianzadora Insurgentes, con números de póliza 2575-2652-000438 y 2575-2622-0004442; la primera por un monto de $18'548,560.00 (dieciocho millones quinientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional) y la segunda por $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional); el pago de daño moral por la lesión sufrida en su prestigio comercial ante el medio afianzador mexicano, así como ante diversos clientes, equivalente a $22'000,000.00 (veintidós millones de pesos 00/100 moneda nacional); el pago de daños y perjuicios; así como la declaración judicial de compensación de cantidades, entre lo que se le adeude como consecuencia de la reparación del daño moral y daños y perjuicios, contra el monto entregado a Cinemex Universidad, S. de C.V., al negocio de inversión denominado Plaza Zapata, a título de 'aportaciones de mejoras'; y el pago de gastos y costas del juicio.


"En ese mismo escrito, la parte actora pidió que se llamara a juicio a Afianzadora Insurgentes, S., a fin de que la sentencia que se llegara a pronunciar también afectara su esfera jurídica.


"La actora exhibió como documentos base de la acción, entre otros, los siguientes:


"a) El contrato de arrendamiento de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre Adecaab, S. de C.V., como arrendadora, y Cinemex Universidad, S. de C.V., en cuanto arrendataria, en relación con el local ubicado en la plaza conocida como Plaza Zapata, situado entre las avenidas Universidad, S.L., México Coyoacán y Eje 7 Sur Zapata de esta ciudad, con una superficie de 4,983.82 cuatro mil novecientos ochenta y tres punto ochenta y dos metros cuadrados, con la comparecencia y conformidad de aquélla, quien garantizó de manera solidaria el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la arrendataria; y,


"b) El convenio de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve celebrado entre las mismas partes.


"Ahora bien, en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento, se pactó lo siguiente:


"'Décima Novena. Arbitraje:

"'19.1 Las partes del presente contrato convienen en que cualquier controversia, disputa o reclamación que surja entre ellas en relación con la interpretación, cumplimiento y ejecución de este contrato, será resuelta y decidida en forma definitiva por medio del arbitraje. Salvo estipulaciones expresas en contrario en esta cláusula, el procedimiento de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París, Francia (la «CCI») será aplicable y tendrá lugar en México, Distrito Federal (incluyendo la emisión del laudo). Habrá tres árbitros, uno será designado por la o las partes demandantes, otro por la o las partes demandadas y el tercero de común acuerdo por los árbitros designados conforme a lo anterior o, en caso de que éstos no lo designaren de común acuerdo dentro de los 5 (cinco) días naturales a partir de la designación del árbitro que corresponde a la parte demandada, la sección mexicana de la «CCI» que será competente para los aspectos administrativos del arbitraje, designará al tercer árbitro.


"'19.2 En caso de que cualquiera de las partes del arbitraje no nombrare su árbitro dentro de la demanda o la contestación, según sea el caso, en los términos del artículo dos de las Reglas de Conciliación de la «CCI», dicho árbitro será designado por la sección mexicana de la «CCI» a solicitud de la otra parte.


"'19.3 El idioma del arbitraje será el español.


"'19.4 Los laudos y demás resoluciones deberán basarse en las estipulaciones del presente contrato, y en las leyes mexicanas (mas no en las leyes sobre conflicto de leyes).


"'19.5 La duración del arbitraje no deberá exceder de 20 (veinte) días naturales a partir de la fecha en que el tercer árbitro acepte su nombramiento. El laudo arbitral será obligatorio para las partes, mismas que renuncian en este acto a cualquier recurso judicial en contra de dicho laudo. En caso de que la parte perdedora no cumpla o se niegue a cumplir con el laudo arbitral dentro de los 3 (tres) días hábiles siguientes a la emisión del laudo, la parte ganadora y su apoderado podrán inmediatamente proceder a la ejecución judicial del laudo.


"'19.6 Al inicio del arbitraje, la parte demandante depositará un monto suficiente para cubrir todos los gastos y honorarios del arbitraje, conforme a la determinación de los árbitros o, según sea el caso, de la sección mexicana de la CCI. Todos los gastos y honorarios de los árbitros en relación con el arbitraje estarán a cargo de la parte que pierda el arbitraje, de conformidad con la determinación de los árbitros.


"'19.7 La parte que pierda el arbitraje reembolsará por tanto, a la otra parte, los montos depositados al principio del arbitraje por dicha parte.'


"Por su parte, en la cláusula décima cuarta del convenio modificatorio las partes estipularon:


"'Décima Cuarta. Arbitraje.

"'14.1 Cualquier disputa, controversia o reclamación derivada o relativa al presente convenio o su interpretación, ejecutabilidad y cumplimiento, relación o validez será única o definitivamente decidida mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el contrato.'


"Conforme al sentido literal de esas cláusulas del convenio de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, fue intención de las partes que en caso de disputa, controversia o reclamación derivada por o relativa al convenio o a su interpretación, ejecutabilidad y cumplimiento, relación, e incluso aquellas en las cuales se cuestionara su validez, se someterían al juicio arbitral, el cual se sustanciará y decidirá de acuerdo con el procedimiento de arbitraje previsto en el contrato de arrendamiento de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y siete.


"En ese contexto, es infundada la alegación de la quejosa, en el sentido de que el juicio natural por el cual reclama la nulidad de diversas cláusulas del convenio no encuadra dentro de lo pactado en la cláusula arbitral contenida en el mismo, toda vez que en esta última se pactó expresamente que cualquier conflicto por el cual se cuestionara la validez del convenio, sería única y definitivamente decidido mediante el procedimiento arbitral establecido en el contrato de arrendamiento.


"Luego, como lo sustentó la S. responsable, la competencia para conocer del juicio de origen no radica en un órgano jurisdiccional estatal como lo es el Juzgado Cuadragésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, sino en árbitros que serán designados en los términos precisados en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento, por así haberlo convenido expresamente las partes.


"En efecto, el arbitraje es un convenio que la ley reconoce y que, por cuanto implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, reviste el carácter de ser un sustituto de la jurisdicción, como también lo denomina la doctrina.


"Este acuerdo de voluntades es el llamado compromiso, y en virtud de él, las partes confían la decisión de sus conflictos a uno o más particulares, que expresamente ellos designaron.


"El artículo 609 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal dispone que las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral.


"Ese precepto y el 612 del mismo ordenamiento reconocen el derecho de sujetar controversias al juicio arbitral de todo aquel que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.


"Además, la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su artículo 2o., fracción XI, reconoce al arbitraje con el carácter de sustituto de la jurisdicción al determinar que los árbitros tienen la facultad de aplicar las leyes en asuntos civiles, precisamente al dirimir las contiendas sometidas en compromiso arbitral.


"Pueden ser objeto del arbitraje toda materia del derecho privado sobre la que sus titulares tengan la facultad de disposición sin limitaciones. Toda cuestión que no necesite ser ventilada en procesos donde se excluye el principio dispositivo es, por tanto, apta para someterse a árbitros.


"Así, de conformidad con el artículo 615 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:


"'No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:


"'I. El derecho de recibir alimentos;


"'II. Los divorcios excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;


"'III. Las acciones de nulidad de matrimonio;


"'IV. Los concernientes al estado civil de las personas con la excepción contenida en el artículo 339 del Código Civil;


"'V. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.'


"El caso particular no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis previstas en dicha norma, en la que se establecen los casos que no se pueden comprometer en árbitros, y que son: el derecho a recibir alimentos; los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las diferencias puramente pecuniarias, las acciones de nulidad de matrimonio; las concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 339 del Código Civil; y los demás casos en que lo prohíba expresamente la ley. Ello es así, puesto que en el juicio de origen se reclama la nulidad de diversas cláusulas del contrato de arrendamiento de nueve de abril de mil novecientos noventa y siete y del convenio de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


"Además, las disposiciones relativas al contrato de arrendamiento contenidas en el título sexto del Código Civil para el Distrito Federal, tampoco prohíben comprometer en árbitros los conflictos que se deriven de los contratos de arrendamiento.


"En otro aspecto, el artículo 616 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece: 'El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho sin necesidad de previa declaración judicial. ...'.


"Conforme al sentido literal del precepto transcrito, se otorga competencia al árbitro para dirimir una controversia que expresamente en el compromiso designen las partes, por lo que es indudable que el sometimiento de las partes al arbitraje supone la expresa voluntad de ellas, para que sea un tercero quien dirima la controversia suscitada; y el laudo estriba tanto en que es la culminación de un procedimiento que respete las formalidades esenciales del juicio, consistentes en que se notifique a la parte demandada la instauración del juicio promovido en su contra, se le corra traslado con la demanda, y goce de un plazo para contestar, para oponer las excepciones, defensas y, en su caso, plantear reconvención; tener un periodo probatorio; así como el derecho a que se dicte la resolución que decida la controversia; como en que exista el pacto libre y expreso de las partes en someterse al arbitraje; esto es, que se trata de un juicio al cual se sometieron las partes en conflicto en forma libre y voluntaria, mientras que el laudo podrá causar estado si las partes pactaron expresamente la renuncia a su impugnación a través del recurso ordinario que pueda modificarlo o revocarlo.


"De ahí que es ajustado a derecho el pacto arbitral convenido por las partes, cuando contiene las formalidades esenciales del procedimiento y no se pacta en relación con una materia que es de orden público, siempre que las partes hayan dispuesto de bienes propios o tengan facultades expresas para ello.


"Por otro lado, si bien es cierto que un árbitro no puede hacer una 'declaración de nulidad', puesto que de dicha expresión se advierte que es una declaración formalmente judicial, sin embargo, la resolución que pronuncie el árbitro, que la ley denomina como laudo, es materialmente jurisdiccional e igualmente eficaz y obligatoria para las partes.


"Ese laudo por sí mismo tiene eficacia de cosa juzgada, sólo que como el árbitro carece de imperium para hacer cumplir sus determinaciones, debe requerirse el auxilio de la autoridad judicial.


"En efecto, para ejecutar un laudo, es preciso la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional que sin quitarle la naturaleza privada asume su contenido; de suerte que, entonces, el laudo es ejecutable por virtud del acto jurisdiccional, que sólo es el complemento necesario para ejecutar lo resuelto por el árbitro, ya que el laudo es una resolución dictada por el árbitro que dirime la controversia suscitada entre las partes con calidad de cosa juzgada y constituye título que motiva ejecución ante el J. competente que debe prestar los medios procesales necesarios para que se concrete lo resuelto en el laudo. Por tanto, el laudo es una resolución que tiene los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, sólo que la eficacia y realización concreta de lo condenado quedan siempre al J. competente designado por las partes o el del lugar del juicio. El árbitro carece de la facultad de hacer cumplir ante sí el laudo que emitió, porque no tiene la potestad o imperium, que es uno de los atributos de la jurisdicción y que es inherente a los órganos jurisdiccionales del Estado.


"Ello implica que el árbitro carece de la fuerza del Estado para hacer efectiva la condena, pero el laudo en sí mismo no está despojado de los atributos de la cosa juzgada, puesto que la facultad de decidir la controversia es una delegación hecha por el Estado a través de la norma jurídica, y sólo se reserva la facultad de ejecutar.


"El J. ante quien se pide la ejecución de un laudo dictado por un árbitro en México, para decretar el requerimiento de pago, únicamente debe y puede constatar la existencia del laudo como una resolución que ha establecido una conducta concreta, inimpugnable e inmutable y que, por ende, debe provenir de un procedimiento en el que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento y que no sea contrario a una materia de orden público.


"En la especie, como en el convenio de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve las partes manifestaron claramente que para el caso de controversia sobre la validez del mismo, se someterían al juicio arbitral, y dicho acto jurídico entraña, por su naturaleza, la máxima expresión de la voluntad, en términos de los artículos 1796 a 1798 del Código Civil para el Distrito Federal, fue correcto que la S. responsable declarara incompetente al J. Cuadragésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal para conocer del asunto.


En otro aspecto, la cláusula décima cuarta del convenio de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve relativa al pacto de arbitraje, se refiere al convenio y no hace precisión expresa sobre el contrato de arrendamiento referido cuando establece que cualquier disputa, controversia o reclamación derivada por o relativa al convenio, a su interpretación, ejecutabilidad y cumplimiento, relación o validez, será única y definitivamente decidida mediante el procedimiento de arbitraje previsto en el contrato de arrendamiento de nueve de abril de mil novecientos noventa y siete; pero para darle sentido práctico y útil a esa cláusula debe interpretarse en el sentido de que el pacto arbitral rige para las controversias sobre la validez de la cláusulas del contrato de arrendamiento de nueve de abril de mil novecientos noventa y siete.


"Ello, porque el pacto arbitral en sí mismo carece de sentido si no se precisa respecto de qué controversias va a conocer; de modo que la precisión de que serán árbitros quienes conozcan de la validez de diversas cláusulas del convenio, en realidad se refieren a que sean árbitros los que conozcan de la impugnación de validez de las diversas cláusulas del contrato de arrendamiento en que se pactó el arbitraje, puesto que resulta ilógico que árbitros conozcan de la validez del convenio arbitral y que no puedan conocer de la validez del contrato de arrendamiento que une a las partes y cuyas controversias pactaron que se resolvieran por árbitros.


"Lo anterior porque, en primer lugar, el contrato de arrendamiento y el convenio forman un solo documento, ya que se encuentran indisolublemente vinculados; tan es así que la cláusula décima cuarta del convenio en donde se contiene el compromiso de arbitraje hace remisión expresa al procedimiento arbitral contenido en el contrato.


"Además, no se puede declarar incompetente al J. Cuadragésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal para conocer de unas prestaciones y competente respecto de otras, pues de ser así se dividiría la continencia de la causa, con posibilidad latente de que se emitan dos resoluciones contradictorias.


"A mayor abundamiento, debe señalarse que la quejosa no combate la diversa consideración que la S. formuló en el sentido de que ya en la resolución pronunciada por ella misma el veintinueve de marzo del año dos mil, dentro del toca número 633/2000, deducida del expediente número 50/2000 que se ofreció como prueba por la excepcionista, se había señalado que las cláusulas del convenio impugnadas de nulas sólo eran aplicables a las partes que intervinieron en dicho acto y, por tanto, el J. de origen no resultaba competente para conocer del negocio.


"Finalmente, la sentencia reclamada tampoco es violatoria del artículo 20 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que el mismo, en su primera parte, indica que en caso de conflicto de derechos, el J. deberá resolver a favor de quien trata de evitarse perjuicios y no a favor de quien pretenda obtener un lucro; agregando en su parte final que si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados, lo que implica para el J. el acatamiento cabal del principio de equidad entre las partes; sin embargo, en el presente caso no se está en presencia de un conflicto de derechos que deba resolverse de acuerdo con la ley o su interpretación jurídica, o bien, a falta de ésta conforme a los principios generales del derecho, dado que está claramente expresada la voluntad de las partes de someter sus diferencias al arbitraje; de modo que se atiende a la libertad de contratación de las partes, quienes estuvieron de acuerdo en someterse al juicio arbitral.


"Luego, la S. responsable actuó correctamente al ordenar al J. que declarara concluido el asunto, toda vez que su actuación terminó al momento de dictar la resolución de la controversia que ante ella se presentó.


"En otro aspecto, por cuestión de método lógico-jurídico, se estudia en este apartado el tercer concepto de violación que resulta fundado pues, como lo afirma la quejosa, la S. responsable violó en su perjuicio el artículo 154, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, por no haber declarado que quedaban subsistentes la demanda y la contestación.


"Ese precepto legal establece lo siguiente:


"'Artículo 154. Es nulo todo lo actuado por el J. que fuere declarado incompetente, salvo: I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el J. que reconocida una incompetencia, sea declarado competente.'.


"Conforme al sentido literal de ese precepto, cuando se declare la legal incompetencia de un J. deben quedar subsistentes, entre otras actuaciones, la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, por lo que al decretar la S. que 'el J. incompetente deberá poner a disposición de los promoventes los documentos por ellos presentados', implícitamente declaró insubsistente la demanda y la contestación de la misma y violó en perjuicio de la quejosa el mencionado precepto legal. Además, como un fin primordial del arbitraje es que haya celeridad en la resolución del asunto; al dejar insubsistente la citada demanda y contestación, es claro que se contraría esa finalidad y la impartición de justicia expedita a que obliga el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Luego, debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra teniendo en cuenta los lineamientos de esta ejecutoria."


Esta ejecutoria dio origen a la siguiente tesis:


"ÁRBITRO. SUS RESOLUCIONES SON ACTOS DE AUTORIDAD, Y SU EJECUCIÓN LE CORRESPONDE AL JUEZ DESIGNADO POR LAS PARTES. Para la ejecución de un laudo arbitral es preciso la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional que, sin quitarle la naturaleza privada, asume su contenido, de modo que el laudo es ejecutable por virtud del acto jurisdiccional, que sólo es el complemento necesario para ejecutar lo resuelto por el árbitro, ya que el laudo es una resolución dictada por el árbitro que dirime la controversia suscitada entre las partes, con calidad de cosa juzgada y constituye título que motiva ejecución, ante el J. competente que debe prestar los medios procesales necesarios para que se concrete lo resuelto en el laudo. Por tanto, el laudo es una resolución que tiene los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, sólo que la eficacia y realización concreta de lo condenado quedan siempre al J. competente designado por las partes o el del lugar del juicio. El árbitro carece de la facultad de hacer cumplir, ante sí, el laudo que emitió, porque no tiene la potestad o imperium, que es uno de los atributos de la jurisdicción y que es inherente a los órganos jurisdiccionales del Estado. Ello implica que el árbitro carece de la fuerza del Estado para hacer efectiva la condena, pero el laudo en sí mismo no está despojado de los atributos de la cosa juzgada, puesto que la facultad de decidir la controversia es una delegación hecha por el Estado a través de la norma jurídica, y sólo se reserva la facultad de ejecutar. El J. ante quien se pide la ejecución de un laudo dictado por un árbitro, para decretar el requerimiento de pago, únicamente debe y puede constatar la existencia del laudo, como una resolución que ha establecido una conducta concreta, inimpugnable e inmutable y que, por ende, debe provenir de un procedimiento en el que se hayan respetado las formalidades esenciales del procedimiento, y que no sea contrario a una materia de orden público."


(Novena Época. Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, julio de 2001. Tesis: I.3o.C.231 C. Página: 1107).


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el amparo en revisión 4522/99, promovido por B.B.F. de Tanur, sostuvo lo que a continuación se transcribe.


"SEXTO. Sostiene la revisionista que la sentencia que impugna es ilegal porque, contrariamente a lo resuelto por el J. de Distrito, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo, toda vez que los laudos que emite carecen de unilateralidad, imperatividad y coercitividad y, por ende, deben reputarse más bien como actos de particulares.


"Aduce que sus laudos requieren de la voluntad de las partes plasmada en un compromiso arbitral para poder ser pronunciados, de la homologación judicial para ser ejecutables, además de que, por sí mismos no son exigibles por medio de la fuerza pública, por lo que en los términos del decreto que crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, no son actos de autoridad.


"Insiste la recurrente en que no ejerce potestad administrativa ni es un tribunal administrativo porque se limita a llevar a cabo con autonomía técnica, actos de gestión como el 'ombudsman para la protección de la salud en cuanto se refiere a la prestación de servicios médicos', y porque sus acuerdos y laudos son emitidos en forma amigable y de buena fe con la finalidad de facilitar a los usuarios y prestadores de servicios médicos la solución de controversias, sin sustituir a los órganos jurisdiccionales.


"Concluye que el arbitraje voluntario es equiparable a un contrato dado que tiene su origen en la voluntad de las partes y que al fungir como árbitro la Comisión Nacional de Arbitraje Médico se ha despojado de su potestad autoritaria. Cita diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Tribunales Colegiados de Circuito.


"Es infundado el agravio que se examina porque el laudo que se reclama sí constituye un acto de autoridad para los efectos del presente juicio, en virtud de que fue emitido por un órgano del Estado y por sí mismo, como bien lo determinó el a quo, crea una situación jurídica que afecta la esfera legal de la quejosa, sin importar que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico no pueda ejecutarlo mediante la fuerza pública, puesto que este requisito no es indispensable de acuerdo con la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha convertido en obsoletas a las que cita la recurrente y que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, página 118, correspondiente a febrero de 1997, que dice:


"'AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término ‹autoridades› para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.», cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.'


"El acto reclamado sí crea derechos y obligaciones por sí mismo, es decir, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales ni de la voluntad del afectado, puesto que las partes estipularon que sería obligatorio y tendría fuerza de cosa juzgada (cláusula séptima del compromiso arbitral, foja 123 del cuaderno de pruebas); y si bien sólo puede ser ejecutado por un J., ello no le quita su carácter autoritario, pues el cumplimiento de un acto bien puede ser exigido por otra autoridad cuando la que lo pronunció no pueda hacerlo. Es importante hacer hincapié que en los términos del artículo 632 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el laudo se debe turnar a un J. sólo para efectos de ejecución, no para que decida la controversia; y que la homologación que exige el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sólo se refiere a requisitos inherentes a la formalidad de los laudos, de tal manera que el J. no tiene que analizar ni mucho menos autorizar el fallo en cuanto a sus consideraciones de fondo, que son las que crean derechos y obligaciones.


"En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 1o. del decreto presidencial que la crea, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, por lo que en los términos del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pertenece a la administración pública federal, así que es inexacto que sus actos provengan de un particular. Y si bien para emitir un laudo es necesario que las partes afectadas la designen árbitro, el acto que pone fin al arbitraje es pronunciado unilateralmente en virtud de que la comisión no se pone de acuerdo con las partes para dictarlos, es decir, el laudo no es un acto bilateral aunque el compromiso arbitral sí lo sea. Designada árbitro, la comisión actúa aplicando los artículos 4o., fracción V y 11, fracción XI, del decreto que la crea (además de las disposiciones que hayan apuntado las partes en el compromiso arbitral); esto es, ejerce facultades decisorias que le atribuye una norma jurídica. Por ende, siendo un órgano estatal que en aplicación del derecho objetivo afecta la esfera jurídica de los gobernados, es evidente que es autoridad para efectos del juicio de amparo.


"El laudo reclamado además es imperativo porque, como ya se dijo, crea derechos y obligaciones y puede ser ejecutado coactivamente por un J., pues no se trata de una simple exhortación u opinión de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.


"En suma, no le asiste la razón a la recurrente al decir que el presente juicio es improcedente según lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVIII, 1o. y 11 de la Ley de Amparo.


"SÉPTIMO. En diverso agravio afirma la revisionista que de acuerdo con el artículo 635 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el amparo es improcedente porque la Comisión Nacional de Arbitraje Médico no fue designada árbitro por un J. sino por las partes involucradas.


"No se actualiza la causal de improcedencia que se invoca porque el juicio de amparo se rige por los artículos 103 y 107 constitucionales y su ley reglamentaria, sin que resulte aplicable al efecto el código local citado.


"También afirma la autoridad que el juicio es improcedente en los términos del artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, porque la quejosa consintió expresamente el laudo que reclama al haber solicitado a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico que lo emitiera.


"Tampoco opera la causal de improcedencia mencionada, pues el hecho de haberse sometido al arbitraje en modo alguno significa consentir el laudo, simplemente porque el consentimiento de un acto no puede darse desde antes de ser emitido. El consentimiento implica una manifestación de voluntad en el sentido de aceptar el acto que obviamente únicamente se puede presentar después de que es pronunciado ...


"En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida en la parte sujeta a revisión y, por ende, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita para los efectos indicados en el fallo que se revisa."


QUINTO. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo en revisión 4223/98 promovido por J.M.D.C., resolvió:


"QUINTO. Resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia en la parte que se combate el argumento que aduce la autoridad comisionado nacional de Arbitraje Médico y que se contiene en el agravio tercero de su recurso, relativo a que la J. de Distrito indebidamente determinó en su fallo que, en el caso, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 11 de dicho ordenamiento, al estimar que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico sí es autoridad para los efectos del juicio constitucional.


"Dejando de observar la naturaleza del arbitraje de esa comisión, del compromiso arbitral que lleva a cabo ésta en términos de lo dispuesto en los artículos del decreto que la crea, y en sí, la naturaleza misma de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.


"Lo anterior, en razón de las consideraciones siguientes.


"En efecto, de autos se observa que la J. del conocimiento, en la parte conducente del considerando tercero de su resolución, desestimó la causa de improcedencia de referencia de la siguiente manera:


"'Por último, es igualmente inoperante la causal invocada en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque la autoridad considera que para efectos del amparo no es autoridad, ya que no carece de facultades para ejecutar el laudo, ya que tiene jurisdicción propia o delegada, porque únicamente está actuando como árbitro privado. Ahora bien, el artículo 11 de la Ley de Amparo establece que la autoridad responsable es la que dicta, promulga, publica, ordena o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado; también es cierto que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud con plena autonomía para emitir, entre otros actos, laudos; quien vigilará el cumplimiento de las resoluciones así como de los convenios que se deriven de los procedimientos de conciliación y arbitraje respectivos; asimismo, tiene facultad para hacer del conocimiento de las autoridades competentes y de los colegios, academias, asociaciones y consejos médicos, así como de los comités de ética u otros similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios de proporcionar la información que le hubiere solicitado la comisión nacional. Asimismo, informar del cumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios de sus resoluciones, de cualquier irregularidad que se detecte y de hechos que, en su caso, pudieran llegar a constituir la comisión de algún ilícito. Bajo estas condiciones, es claro que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico sí es autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que tiene facultad para emitir resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del agraviado, ya que dirime la litis y finca responsabilidad; resolución que se hace exigible mediante el uso de la fuerza pública de otras autoridades, las cuales tendrán el carácter de ejecutoras y ella de ordenadora al haber emitido el acto. Sirve de apoyo a la consideración anterior la tesis P. XXVII/97, publicada a fojas ciento dieciocho y ciento diecinueve del Tomo V del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete, Pleno y S., de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido dice: «AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.».'


"Ahora bien, respecto al tema, el artículo 11 de la Ley de Amparo señala lo siguiente:


"'Artículo 11. Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.'


"El concepto de autoridad que se define en el artículo 11 ya citado, se ha ido ampliando con el tiempo por nuestros órganos jurisdiccionales, siendo que la actual integración de nuestro Máximo Tribunal, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que se trata de una autoridad para efectos del amparo aquella que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado; es decir, autoridad es la que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


"Esta consideración se encuentra plasmada en la tesis del Tribunal Pleno P. XXVII/97, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 118, que inclusive cita la J. de Distrito en su fallo, y que es del tenor literal siguiente:


"'AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término ‹autoridades› para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.», cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.


"'Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número 300, de rubro: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.», publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 519.'


"Contrariamente a lo que determina la J. del conocimiento en su sentencia, este órgano revisor considera que, en el caso, el juicio de garantías sí resulta improcedente, ello de conformidad con lo que señala el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 11 de la Ley de Amparo, ya que la autoridad emisora del acto reclamado no es autoridad para los efectos del juicio constitucional, por las razones que a continuación se pasan a exponer:


"Esto es, de autos se observa que el laudo reclamado en el amparo indirecto, lo es el que emitió con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete el comisionado nacional de Arbitraje Médico en la queja número 12/97, presentada ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico por los CC. S.M.R. y J.M.N., en contra del doctor J.M.D.C. por inconformidad con la atención médica que proporcionó éste al segundo de los nombrados.


"Ahora bien, la naturaleza jurídica y funciones de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y de su comisionado se encuentran plasmadas en el decreto que crea la comisión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día tres de junio de mil novecientos noventa y seis, cuyos numerales del 1o. al 5o. y 11 establecen:


"'Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con plena autonomía técnica para emitir sus opiniones, acuerdos y laudos.'


"'Artículo 2o. La Comisión Nacional de Arbitraje Médico tendrá por objeto contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios.'


"'Artículo 3o. En términos del título tercero de la Ley General de Salud, se consideran prestadores de servicios médicos, las instituciones de salud de carácter público, privado o social, así como los profesionales, técnicos y auxiliares que ejerzan libremente cualquier actividad relacionada con la práctica médica. Los usuarios de un servicio médico son las personas que solicitan, requieren y obtienen dicho servicio de los prestadores de servicios médicos para proteger, promover y restaurar su salud física o mental.'


"'Artículo 4o. La comisión nacional tendrá las siguientes atribuciones:


"'I.B. asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios médicos sobre sus derechos y obligaciones;


"'II. Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios de servicios médicos, por la posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios a que se refiere el artículo 3o. de este decreto.


"'III. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios médicos y los usuarios, en relación con las quejas planteadas y, en su caso, requerir aquellas otras que sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan;


"'IV. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de servicios médicos por alguna de las causas que se mencionan:


"'a) Probables actos u omisiones derivadas de la prestación del servicio;


"'b) Probables casos de negligencia con consecuencias sobre la salud del usuario, y


"'c) Aquellas que sean acordadas por el consejo;


"'V. Fungir como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se sometan expresamente al arbitraje;


"'VI. Emitir opiniones sobre las quejas de que conozca, así como intervenir de oficio en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de su competencia;


"'VII. Hacer del conocimiento del órgano de control competente, la negativa expresa o tácita de un servidor público de proporcionar la información que le hubiere solicitado la comisión nacional, en ejercicio de sus atribuciones;


"'VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y de los colegios, academias, asociaciones y consejos de médicos, así como de los comités de ética u otros similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios, de proporcionar la información que le hubiere solicitado la comisión nacional. Asimismo, informar del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios de sus resoluciones, de cualquier irregularidad que se detecte y de hechos que, en su caso, pudieran llegar a constituir la comisión de algún ilícito;


"'IX. Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia;


"'X. Convenir con instituciones, organismos y organizaciones públicas y privadas, acciones de coordinación y concertación que le permitan cumplir con sus funciones;


"'XI. Asesorar a los gobernados de las entidades federativas para la constitución de instituciones análogas a la comisión nacional;


"'XII. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de servicios médicos prestados por quienes carecen de título o cédula profesional, y

"'XIII. Las demás que determinen otras disposiciones aplicables.'


"'Artículo 5o. Para el cumplimiento de sus funciones la comisión nacional contará con:


"'I. Un consejo;


"'II. Un comisionado;


"'III. Dos subcomisionados, y


"'IV. Las unidades administrativas que determine su reglamento interno.'


"'Artículo 11. Son facultades y obligaciones del comisionado:


"'I. Ejercer la representación de la comisión nacional;


"'II. Someter a consideración del consejo las designaciones de los subcomisionados, así como nombrar y remover al demás personal de la comisión nacional;


"'III. Conducir el funcionamiento del órgano, vigilando el cumplimiento de sus objetivos y programas;


"'IV. Establecer de conformidad con el reglamento interno las unidades de servicio técnicas, de apoyo y asesoría necesarias para el desarrollo de las funciones de la comisión nacional;


"'V. Celebrar toda clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento del objeto de la comisión nacional;


"'VI. Ejecutar los acuerdos emitidos por el consejo;


"'VII. Informar anualmente al titular del Ejecutivo Federal sobre las actividades de la comisión nacional, procurando que este informe sea difundido ampliamente entre la sociedad;


"'VIII. Someter a la aprobación del consejo el reglamento interno, el reglamento de procedimientos y demás disposiciones internas que regulen a la comisión nacional;


"'IX. Solicitar todo tipo de información a los usuarios y prestadores de servicios médicos y realizar las investigaciones pertinentes, a efecto de cumplir cabalmente con las atribuciones del órgano;


"'X. Llevar a cabo los procedimientos de conciliación y arbitraje a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 4o. de este decreto y de conformidad con el reglamento que al efecto expida el consejo;


"'XI. Emitir los acuerdos, laudos y opiniones en asuntos de la competencia de la comisión;


"'XII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones, así como de los convenios que se deriven de los procedimientos de conciliación y arbitraje respectivos;


"'XIII. Establecer los mecanismos de difusión que permitan a los usuarios y prestadores de servicios médicos y a la sociedad en su conjunto, conocer sus derechos y obligaciones en materia de salud así como las funciones de la comisión nacional, y


"'XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.'


"Del contenido de los preceptos legales transcritos se observa lo siguiente.


Que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, dotado de autonomía técnica respecto de la atención médica, esto es, de una facultad que caracteriza a algunos órganos desconcentrados, merced a la cual se establece su independencia frente al resto de los órganos de la administración pública a efecto de cumplir cabalmente su gestión.


"Que en el decreto que la crea se le faculta para emitir opiniones, acuerdos y laudos en la materia que tengan por objeto contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios, siempre que acudan las partes ante ella a dilucidar de forma amigable y de buena fe los posibles conflictos derivados de la prestación de dichos servicios.


"Lo anterior se corrobora, además, con la lectura que se efectúa a la exposición de motivos del citado decreto, que es del tenor literal siguiente:


"'Que el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 plantea el mejorar la calidad de los servicios médicos a través de la reestructuración de las instituciones, así como atender las legítimas demandas de los usuarios para que los servicios operen con mayor calidad y eficiencia;


"'Que los mexicanos reciben servicios médicos en los que participan instituciones públicas y privadas, así como profesionales de la salud que ejercen libremente su actividad, con el objeto común de proteger, promover y restaurar la salud de los habitantes del país;


"'Que en las actuales circunstancias resulta necesario que la población cuente con mecanismos que, sin perjuicio de la actuación de las instancias jurisdiccionales en la solución de conflictos, contribuyan a tutelar el derecho a la protección de la salud, así como a mejorar la calidad en la prestación de los servicios médicos;


"'Que para lograr tal objetivo, es pertinente contar con un órgano al cual puedan acudir los usuarios y prestadores de servicios médicos para dilucidar, en forma amigable y de buena fe, posibles conflictos derivados de la prestación de dichos servicios, con lo cual se contribuirá a evitar grandes cargas de trabajo para los órganos jurisdiccionales, sin sustituirlos;


"'Que de igual manera, es indispensable que esa instancia especializada, garantice a los usuarios y prestadores de servicios médicos, la imparcialidad en el análisis, dictamen y resolución en las controversias que conozca, y


"'Que la creación de un órgano administrativo con autonomía técnica para recibir quejas, investigar las presuntas irregularidades en la prestación o negativa de prestación de servicios médicos y emitir sus opiniones, acuerdos y laudos, responde a los legítimos reclamos de los actores de la relación que genera la prestación de servicios médicos. ...'


"Así pues, tenemos que el arbitraje que realiza la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, a través de los órganos que la conforman, es un arbitraje de carácter voluntario.


"La razón de ser del arbitraje voluntario o convencional es la autonomía de la voluntad de las partes de sus conflictos. Es decir, que aun cuando existe la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias, dichas partes prefieren solucionarlas mediante la intervención de árbitros.


"Es voluntario o convencional, porque las partes, en pleno uso de su albedrío, convienen libremente someter sus diferencias a la decisión de un tercero y renuncian al régimen judicial.


"El arbitraje voluntario es equiparable a un contrato, en virtud de que tiene su origen en la voluntad de las partes que acuerdan resolver sus diferencias mediante la decisión de uno o varios árbitros.


"De tal manera que esa decisión arbitral es emitida por particulares, o bien, por autoridades que al aceptar fungir con el carácter de árbitros se despojan de su potestad autoritaria. Esto es así, en virtud de que el laudo arbitral no es susceptible de ser ejecutado por sí mismo, sino que necesita de la intervención de la autoridad jurisdiccional para su homologación y ejecución.


"Si el laudo arbitral es equiparable a un contrato, resulta incuestionable que éste es un contrato de particulares porque emana directamente del consentimiento de éstos y no quiere decir que el arbitraje sea un contrato en su integridad pero, en ambos casos, la fuerza jurídica y la producción de consecuencias jurídicas tienen su origen en el consentimiento.


"Los contratos establecen normas jurídicas obligatorias respecto de una situación jurídica concreta. Como toda norma jurídica, el contrato es coercitivo y obligatorio, pero la coercitividad en los actos producidos por particulares se encuentra en potencia, no en actos. Así, decimos que el contrato de arrendamiento, de compraventa, el testamento, etc., son obligatorios y producen obligaciones y derechos; pero, para que se produzca la coercitividad en actos se requiere la intervención del órgano jurisdiccional estatal.


"Por tanto, así como no es procedente el amparo contra los contratos, tampoco puede entenderse procedente respecto de las decisiones de un árbitro que simplemente produce actos cuya fuerza deriva de la voluntad de las partes.


"Cuando alguna de las partes contratantes acude a los tribunales ordinarios, ya sea para obligar a su contraparte a que cumpla con las obligaciones contratadas, o porque estima que dicho contrato contiene algún vicio que lo afecta de nulidad (absoluta o relativa) y la autoridad jurisdiccional ordinaria se pronuncia respecto de alguna de estas acciones, es cuando se produce el acto de autoridad y solamente en contra de este acto de autoridad resulta procedente el juicio de amparo.


"Lo mismo sucede con los laudos arbitrales, una vez que son emitidos tienen la misma fuerza obligatoria de un contrato. A él se encuentran vinculadas las partes relacionadas y desde luego que pueden cumplirlo voluntariamente. Esto resultaría lo más adecuado y sencillo. Pero lo que más comúnmente pasa es que alguna de ellas (la parte perdedora) no esté de acuerdo con la decisión y, en consecuencia, se niegue a acatarla. En estas circunstancias, la parte ganadora no puede por sí misma, ni por intervención del árbitro, ejecutar el laudo, necesita pues, del auxilio de la autoridad jurisdiccional para ello. O bien, la parte perdedora está en aptitud de apelar el laudo (si es que no hubo pacto en contrario), promover la acción de nulidad, de existir algún vicio que así lo justifique, o impugnar la homologación y ejecución del laudo, pero por vicios propios.


"La simple emisión del laudo constituye un acto de particulares, pero aun cuando puede llegar a tener cierta similitud con la sentencia jurisdiccional, en la medida en que al igual que aquélla dirime un conflicto preexistente, difiere completamente, ya que el árbitro no cuenta con jurisdicción propia ni delegada del Estado, ni satisface intereses públicos, sino exclusivamente privados. Consecuentemente, el laudo no es impugnable en juicio de amparo, conforme a lo establecido en la Ley de Amparo en su artículo 1o., fracción I, que determina que el juicio constitucional es procedente respecto de actos de autoridad que violen garantías individuales y con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como de los Tribunales Colegiados de Circuito, que en este sentido manifiestan:


"'ARBITRAJE. El arbitraje es una convención que la ley reconoce y que, por cuanto implica una renuncia al conocimiento de la controversia por la autoridad judicial, tiene una importancia procesal negativa. Ese contrato es el llamado de compromiso, y en virtud de él, las partes confían la decisión de sus conflictos a uno o más particulares; de ese modo, se sustituye el proceso con algo que es afín a él, en su figura lógica, supuesto que en uno y otro casos, se define una contienda mediante un juicio ajeno; sin embargo, el árbitro no es funcionario del Estado, ni tiene jurisdicción propia o delegada; las facultades de que usa, se derivan de la voluntad de las partes, expresada de acuerdo con la ley, y aunque la sentencia o laudo arbitral, no puede revocarse por la voluntad de uno de los interesados, no es por sí misma ejecutiva. El laudo sólo puede convertirse en ejecutivo, por la mediación de un acto realizado por un órgano jurisdiccional, que, sin quitarle su naturaleza privada, asume su contenido; de suerte que, entonces, el laudo se equipara al acto jurisdiccional. El laudo sólo puede reputarse como una obra de lógica jurídica, que es acogida por el Estado, si se realizó en las materias y formas permitidas por la ley. El laudo es como los considerandos de la sentencia, en la que el elemento lógico, no tiene más valor que el de preparación del acto de voluntad, con el cual el J. formula la voluntad de la ley, que es en lo que consiste el acto jurisdiccional de la sentencia. Esa preparación lógica no es por sí misma acto jurisdiccional, sino en cuanto se realiza por un órgano del Estado. El árbitro carece de imperio, puesto que no puede examinar coactivamente testigos ni practicar inspecciones oculares, etc., y sus laudos son actos privados, puesto que provienen de particulares, y son ejecutivos sólo cuando los órganos del Estado han añadido, a la materia lógica del laudo, la materia jurisdiccional de una sentencia. La función jurisdiccional compete al Estado y no puede ser conferida sino a los órganos del mismo; pero obrar en calidad de órgano del Estado, significa perseguir, con la propia voluntad, intereses públicos, lo que evidentemente no hacen las partes cuando comprometen en árbitros sus cuestiones, puesto que entonces persiguen fines exclusivamente privados; de modo que las relaciones entre las mismas partes y el árbitro son privadas y el laudo es juicio privado y no sentencia, y estando desprovisto, por lo mismo, del elemento jurisdiccional de un fallo judicial, no es ejecutable sino hasta que le preste su autoridad algún órgano del Estado que lo mande cumplir. El laudo y el exequatur, deben ser considerados como complementarios, son dos aspectos de un solo acto jurídico; uno, es el elemento lógico que prepara la declaración de la voluntad de la ley que ha de aplicarse en el caso concreto, y el otro, consiste precisamente, en esa voluntad, formulada por el funcionario provisto de jurisdicción. Estas teorías han sido aceptadas por nuestra legislación, pues la ley de enjuiciamiento civil del Distrito dispone, en sus artículos 1314 y 1324, que los Jueces tienen la obligación de impartir a los árbitros, cuando así lo soliciten, el auxilio de su jurisdicción, y de ejecutar, en su caso, la decisión que aquéllos pronuncien, y el artículo 1302, coloca al árbitro en la imprescindible necesidad de ocurrir al J. ordinario, para toda clase de apremios; pero más claramente se advierte el carácter de simples particulares que tienen los árbitros, del contexto del artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Tribunales del Fuero Común del Distrito, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos veintiocho, que declara que los árbitros no ejercen autoridad pública; por tanto, desde el punto de vista de nuestra legislación, los laudos arbitrales son actos privados que por sí mismos no constituyen una sentencia, y el mandamiento de ejecución que libra el J. competente, cuando es requerido para el cumplimiento de un laudo, integra, juntamente con éste, la sentencia. Por otra parte, el citado artículo 5o. de la ley orgánica, al declarar que los tribunales deben prestar el apoyo de su autoridad a los laudos arbitrales, cuando éstos estuvieren dentro de la ley, implícitamente reconoce a los tribunales la facultad de hacer un análisis del laudo, a efecto de determinar si está conforme, o no, con el ordenamiento jurídico, pero no es racional suponer que tales facultades sean absolutas, esto es, que los Jueces estén autorizados para revisar los laudos de una manera completa. Esta resolución no sería posible, porque no se advierte por los términos en que está concebido el repetido artículo 5o., que el legislador haya tenido la intención de que los Jueces pudieran nulificar el juicio arbitral y a esto equivaldría la facultad otorgada a los tribunales para determinar, revisando las cuestiones de fondo, si el árbitro aplicó correctamente el derecho, en el caso sometido a su decisión. Además, para que los Jueces pudieran proceder con completo conocimiento del negocio, y dictar una resolución justa, sería necesario que el pronunciamiento estuviera precedido de un debate habido entre las partes, ante el mismo J., lo cual no está autorizado por nuestra ley de enjuiciamiento. El sistema generalmente adoptado, se basa en la distinción siguiente: si la violación contenida en el laudo, ataca el orden público, el J. debe rehusar el exequatur, y por el contrario, debe decretar la ejecución, si la violación perjudica solamente intereses privados, mas como surge la dificultad sobre lo que debe considerarse intereses de orden público, debe atenderse a lo mandado por el artículo 1329 del Código de Procedimientos Civiles, del que se deduce que la intención del legislador fue que cuando la sentencia arbitral no se arregle a los términos del compromiso, o cuando se niegue a las partes la audiencia, la prueba o las defensas que pretendieron hacer valer, la impugnación del laudo se haga, no cuando se trata de ejecutarlo, sino mediante la interposición de un recurso; y aun cuando en el citado precepto se habla del ya suprimido recurso de casación, de todas maneras queda en pie la voluntad de la ley, sobre que estas infracciones no preocupen al J. ejecutor, para el efecto de otorgar el exequatur; tanto más, cuanto que los interesados disponen de la vía de amparo para reclamar dichas violaciones; de modo que puede afirmarse que la revisión que del laudo hagan los tribunales, debe tener por objeto exclusivo, determinar si pugna con algún precepto, cuya observancia esté por encima de la voluntad de los compromitentes y que las violaciones que daban lugar a la casación, no deben ser materia de la revisión de que se trate. El laudo, una vez que se decrete su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y el agraviado puede entonces ocurrir a los tribunales de la Federación, en demanda de amparo, a fin de que se subsanen los vicios de que adolezca, desde el punto de vista constitucional, en la inteligencia de que el término para promover el juicio de garantías, empieza a correr desde la fecha en que se notifica legalmente la resolución que acuerde, en definitiva, la ejecución.'


"(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tercera S., Tomo XXXVIII, pág. 801).


"'PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR ACTUANDO COMO ÁRBITRO, LAUDOS DEL. NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Las funciones de árbitro, en términos generales, no revisten la naturaleza de actos de autoridad, pues al carecer de jurisdicción propia o delegada por el Estado, no disponen de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, ya que el laudo que emitan sólo puede convertirse en ejecutivo al ser homologado por un órgano jurisdiccional. Así, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuando la Procuraduría Federal del Consumidor actúa dentro del procedimiento arbitral y emite el laudo correspondiente, sus relaciones con los particulares no se traducen en una situación de subordinación de gobernante a gobernado, sino en una relación que se equipara a la de contratantes y mandatario; luego, la resolución que dicte no puede equipararse a la de un acto de autoridad susceptible de ser impugnado, ni puede estimarse que la parte condenada por el laudo quede en estado de indefensión, pues el laudo una vez que el J. respectivo ordena su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y es entonces cuando está en oportunidad de ser reclamado mediante el juicio de garantías.'


"(Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, tomo 205-216, Primera Parte, pág. 99).


"'PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR, LAUDOS ARBITRALES DEL. NO SON ACTOS DE AUTORIDAD. El procurador federal del Consumidor, al intervenir y dictar el laudo correspondiente en los conflictos que surgen entre los consumidores y los comerciantes, industriales, prestadores de servicios o empresas de participación estatal, organismos descentralizados y demás órganos del Estado, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo hace como cualquier árbitro privado, puesto que es designado voluntariamente por las partes y ellas determinan los límites de su oficio en el compromiso que celebran, sin que el procurador tenga facultades para ejecutar su decisión; de donde se concluye que en tales conflictos no actúa como autoridad y que la naturaleza del laudo que emite no es jurisdiccional. En tales condiciones, el amparo que se promueva en contra del procurador federal del Consumidor, reclamando el laudo que emitió en un juicio arbitral seguido ante él mismo, es improcedente de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 1o. de la propia ley reglamentaria y 103, fracción I, constitucional.'


"(Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Segunda S., tomo 181-186, Tercera Parte, pág. 63).


"En la especie, para que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico actúe como árbitro es necesario que exista previamente un pacto arbitral de las partes interesadas, como se advierte del compromiso arbitral que obra agregado en los autos del juicio de amparo que se revisa, a fojas 134 a 138, que a la letra dice:


"'Comisión Nacional de Arbitraje Médico, Subcomisión Nacional «A» Dirección General S. Dos de Arbitraje.


"'Compromiso arbitral. Expediente: 123/97.


"'En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las nueve horas del día diecinueve del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete, comparece ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico (C.), representada por el Dr. L.C.R.P., Dr. A.V.G., Dra. L.C.E. y L.. C.R.M., el quejoso J.M.N., quien se identifica con credencial para votar No. 07652972, expedida por el Instituto Federal Electoral; asistido por el licenciado C.M.R., quien se identifica con cédula profesional No. 1873069, expedida por la Dirección General de Profesiones con efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho; el prestador del servicio Dr. J.M. de A.D.C., quien se identifica con cédula profesional número 692802, expedida por la Dirección General de Profesiones con efectos de patente para ejercer la profesión de médico cirujano y partero; asistido por el L.. J.M.T.R. quien se identifica con cédula profesional No. 1418304, expedida por la Dirección General de Profesiones con efectos de patente para ejercer la profesión de licenciado en derecho, documentos que se tienen a la vista y se devuelven a los interesados por así solicitarlo, acuden a esta Dirección General de Arbitraje con el propósito de firmar el acta de compromiso arbitral anunciado en la Dirección General de Conciliación de esta comisión.


"'Abierta la audiencia a la que fueron convocados y en uso de la palabra las partes expresan que es su libre y espontánea voluntad someterse al arbitraje de la C., en conciencia a verdad sabida y buena fe guardada, porque le reconocen plena competencia para dirimir esta controversia.


"'Los que intervienen en este compromiso se reconocen plenamente la personalidad y señalan como domicilios procesales los siguientes:


"'Del quejoso: J.M.N.: Dr. R.N. No. 145 letra A, departamento 202, colonia de los Doctores, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 6720.


"'Del prestador de servicios: Dr. J.M. de A.D.C., Tenayuca No. 148-5, colonia L.V., D.B.J., C.P. 03650.


"'Objeto de la controversia: Las partes se someten a la resolución que emita esta Comisión de Arbitraje Médico, respecto de:


"'Determinar si existió diferimiento injustificado para la atención de un especialista en vascular periférico y si éste ocasionó la pérdida del miembro afectado que dio por resultado peligro para la vida debido a la sepsis y dismetabolio resultante de la complicación.


"'Se determine la existencia o no de negligencia médica y, en su caso, se me reintegren: los gastos médicos efectuados por el prestador del servicio con motivo de la atención que asciende a $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.) aproximadamente; los gastos hospitalarios que se generaron en el Hospital Santa Elena que ascienden a $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 M.N.) aproximadamente; más el importe de la prótesis que asciende a $19,500.00 (diecinueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.); además de una indemnización que deberá ser determinada por la ley.


"'La Comisión Nacional de Arbitraje Médico, con fundamento en los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., fracciones II, III y V, 11, fracciones IX, X y XI, y 13 del decreto de su creación, así como el artículo 34, fracciones I, II, III, IV y V, del reglamento interior de la misma, es competente para conocer de este arbitraje.


"'Las partes acuerdan expresamente sujetarse a las reglas del procedimiento al tenor de las siguientes:


"'Cláusulas.


"'Primera. El arbitraje que derive de este compromiso se regirá por las disposiciones del decreto de creación de la C. y al capítulo de arbitraje del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con excepción del artículo 617.


"'Segunda. El escrito de queja del quejoso y los informes del prestador del servicio serán tomados como demanda y contestación, respectivamente, sin perjuicio de ser aclarados conforme a la cláusula correspondiente.


"'Tercera. A partir de la firma de este compromiso arbitral, el quejoso tendrá un plazo de cinco días hábiles para aclarar su escrito de demanda del cual se dará traslado al prestador del servicio para que dé contestación en un plazo de cinco días hábiles.


"'Las pruebas documentales deberán acompañarse o anunciarse por las partes en sus escritos.


"'Las pruebas que se admiten en este procedimiento serán las documentales, las periciales que la C. decida allegarse, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

"'Cuarta. Una vez presentada la aclaración de la queja o transcurrido el plazo sin que se haya realizado, se abrirá el periodo de pruebas por diez días hábiles.


"'Todas las actuaciones que se hayan llevado a cabo en la etapa conciliatoria ante la C., se tomarán en cuenta como pruebas en el arbitraje.


"'El desahogo de las pruebas que así lo requieran se realizará en una audiencia, la cual se celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes al periodo de ofrecimiento de pruebas.


"'Quinta. Se fijará un término improrrogable de cinco días hábiles para que las partes aleguen lo que a su derecho convenga, término que empezará a correr a partir de la conclusión del desahogo de pruebas.


"'Sexta. Las partes facultan a la C. para que a solicitud de cualquiera de ellas, o de oficio, obtenga a través de la Dirección General de Arbittraje, todos los elementos de juicio que considere necesarios y podrá decretar o ampliar cualquier periodo o diligencia probatoria que vaya dirigida al mero conocimiento de los hechos controvertidos.


"'Las partes están de acuerdo en que la C. podrá regularizar el procedimiento cuando así proceda.


"'Séptima. La C. procederá a dictar el laudo que sea pertinente, tomando en cuenta las constancias de autos.


"'Las partes autorizan expresamente a la C. para dictar el laudo en conciencia, a virtud sabida y buena fe guardada.


"'La C. tendrá un plazo de cuarenta días hábiles contados a partir de que se cierre la instrucción para dictar el laudo.


"'Octava. El laudo que se dicte será obligatorio y tendrá fuerza de cosa juzgada y únicamente se ocupará de las cuestiones contenidas en el compromiso arbitral, en la demanda y en la contestación.


"'Novena. Las notificaciones personales se harán en el domicilio que las partes hayan señalado en autos, hasta en tanto no se designe nuevo domicilio para ello y las que se realicen en estas condiciones surtirán sus efectos plenamente.


"'Las notificaciones en arbitraje se deberán hacer: I. Personalmente o por cédula; II. Por correo; o, III. Por telégrafo.


"'Se harán personalmente las notificaciones siguientes: I. El emplazamiento a la firma del compromiso arbitral; II. El término para formular alegatos; III. El laudo; y, IV. Cuando se estime pertinente a juicio de la C..


"'Décima. Las partes están de acuerdo en que en cualquier momento del procedimiento, podrán darlo por terminado mediante convenio que se efectúe ante la C., el cual, de ser aprobado, tendrá fuerza de cosa juzgada.


"'Décima primera. Aceptan las partes que el laudo pronunciado por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico no admitirá recurso alguno, por tanto las partes renuncian al recurso de apelación en contra del laudo definitivo y a cualquier otro recurso dentro del procedimiento, solamente procederá la aclaración del laudo y deberá promoverse dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación.


"'Décima segunda. Las partes declaran estar debidamente enteradas de todas y cada una de las cláusulas contenidas en este compromiso y de acuerdo con las reglas normativas contenidas en el mismo.


"'Acuerdo.


"'Primero. Téngase por reconocida y acreditada la personalidad del quejoso C.J.M.N., de su abogado C.M.R., del prestador del servicio Dr. J.M. de A.D.C. y de su abogado J.M.T.R..


"'Segundo. Téngase por celebrado el presente compromiso arbitral de conformidad con las bases establecidas anteriormente para todos los efectos legales a que haya lugar, firmando al margen del presente los que en él intervinieron.


"'N.. Así lo proveen y firman, Dr. L.C.R.P., Dr. A.V.G., Dra. L.C.E. y L.. C.R.M., quedando debidamente notificados y conformes los comparecientes quienes firman al margen para constancia.


"'El quejoso J.M.N., el prestador del servicio J.M. de A.D.C., por la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, Dr. L.C.R.P.. Dr. A.V.G., Dra. L.B.E. y L.. C.R.M..'


"En esta tesitura, es de concluirse que el presente juicio de garantías que se revisa resulta improcedente, por actualizarse la causa de improcedencia en análisis, prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 11, ambos de la Ley de Amparo, porque la autoridad emisora del acto, comisionado nacional de Arbitraje Médico, no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio constitucional, pues los laudos que emite la Comisión Nacional de Arbitraje Médico necesitan de la voluntad de las partes para someterse a la decisión de dicha comisión, pues sus laudos carecen de ejecución, por lo cual es necesario acudir a procedimientos de reconocimiento de homologación y ejecución ante la autoridad jurisdiccional competente; por tanto, se trata de actos de particulares, pues no concurren en ellos los elementos intrínsecos que debe tener todo acto de autoridad, como son: la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad.


"En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida en la parte objeto de revisión y, por ende, sobreseer en el juicio de garantías, con fundamento, además, en lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo."


SEXTO. De las consideraciones de cada uno de los órganos colegiados de mérito se obtiene, en síntesis, lo siguiente:


o El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se pronunció en el caso sometido a su consideración, relativo a la emisión de un laudo por un árbitro privado, en el sentido de que aquél sí es un acto de autoridad, ya que tiene la calidad de cosa juzgada y constituye título que motiva ejecución ante el J. competente que debe facilitar los medios procesales necesarios para que se concrete lo resuelto en dicho laudo, siendo que éste cuenta con los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, mientras que la eficacia y realización concreta de lo condenado quedan siempre al J. competente designado por las partes o el del lugar del juicio; es decir, que el árbitro carece de la facultad de hacer cumplir, ante sí, el laudo que emitió porque no tiene la potestad o imperium, que es uno de los atributos de la jurisdicción y que es inherente a los órganos jurisdiccionales del Estado.


o El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que los laudos que emite el comisionado nacional de Arbitraje Médico sí son actos de autoridad para efectos del juicio de garantías, en virtud de que son emitidos por un órgano del Estado y crean una situación jurídica que afecta la esfera legal de los participantes, sin importar que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico no pueda ejecutar el laudo mediante la fuerza pública, puesto que ese requisito no es indispensable para que constituya un acto de autoridad. Además, dicha comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, por lo que en los términos del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal pertenece a ésta. Aunado a lo anterior, si bien para emitir un laudo es necesario que las partes afectadas la designen árbitro, el acto que pone fin al arbitraje es pronunciado unilateralmente en virtud de que la comisión no se pone de acuerdo con las partes para dictarlos, es decir, el laudo no es un acto bilateral aunque el compromiso arbitral sí lo sea; además, aquél es imperativo porque crea derechos y obligaciones y puede ser ejecutado coactivamente por un J., pues no se trata de una simple exhortación u opinión. Concluyendo: que la comisión de mérito ejerce facultades decisorias que le atribuye una norma jurídica, por lo que siendo un órgano estatal que en aplicación del derecho objetivo afecta la esfera jurídica de los gobernados, es evidente que es autoridad para efectos del juicio de amparo.


o El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que los laudos del comisionado nacional de Arbitraje Médico no son actos de autoridad y, por ende, en su contra el juicio de amparo es improcedente, en virtud de que proviene de un arbitraje voluntario equiparable a un contrato, en virtud de que tiene su origen en la voluntad de las partes; se trata de un decisión arbitral emitida por particulares, o bien, por autoridades que al aceptar fungir con el carácter de árbitros se despojan de su potestad autoritaria, en virtud de que el laudo arbitral no es susceptible de ser ejecutado por sí mismo, sino que necesita de la intervención de la autoridad jurisdiccional para su ejecución. "La simple emisión del laudo constituye un acto de particulares ... ya que el árbitro no cuenta con jurisdicción propia ni delegada del Estado, ni satisface intereses públicos, sino exclusivamente privados.". El titular de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio constitucional, pues los laudos que emite necesitan de la voluntad de las partes para someterse a la decisión de dicha comisión, ya que los laudos carecen de ejecución, por lo que para lograr ésta es necesario acudir a procedimientos ante la autoridad jurisdiccional competente; por tanto, se trata de actos de particulares, pues no concurren en ellos los elementos intrínsecos que debe tener todo acto de autoridad, como son la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad.


De los criterios anteriores, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada únicamente entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, como enseguida se analizará.


En cambio, por no partir del mismo supuesto esencial, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no participa en la presente contradicción de tesis, tal como se precisará en el siguiente considerando de este fallo.


Con el fin de corroborar el primero de los asertos, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositorias.


Al respecto, destaca que los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitieron sus criterios al resolver amparos en revisión interpuestos en contra de sentencias de Jueces de Distrito, donde se determinó, en una de ellas, que los laudos del comisionado nacional de Arbitraje Médico sí son actos de autoridad y, en la otra, se estableció precisamente que no tenían ese carácter.


Como se advierte, en la presente contradicción de tesis los mencionados órganos colegiados analizan los siguientes supuestos:


a) La naturaleza del arbitraje.


b) El arbitraje realizado por órganos del Estado.


c) El decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en el que se crea a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, particularmente los artículos 4o. y 11.


d) Los laudos emitidos por el comisionado nacional de Arbitraje Médico, y


e) La procedencia del juicio de amparo contra dichos laudos.


Aun cuando los referidos Tribunales Colegiados de Circuito parten del mismo contexto fáctico y jurídico, al pronunciarse sobre si el juicio de garantías es procedente contra los laudos emitidos por el comisionado nacional de Arbitraje Médico, arribaron al siguiente punto de contradicción:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que los laudos que emite el comisionado nacional de Arbitraje Médico sí son actos de autoridad y, por ende, el juicio de amparo que se promueva en su contra sí es procedente, ya que dichas resoluciones son pronunciadas por un órgano del Estado y tienen como consecuencia la afectación de la esfera legal de los participantes, ya que pueden crear, modificar o extinguir una situación jurídica de éstos, para lo cual no es obstáculo que el órgano emitente del laudo no pueda ejecutarlo mediante la fuerza pública, puesto que ese requisito no es indispensable para que precisamente constituya un acto de autoridad, máxime que la comisión de mérito es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, por lo que en los términos del artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, pertenece a ésta.


De igual forma, el citado órgano colegiado precisó que si bien para emitir un laudo es necesario en su origen que las partes afectadas designen como árbitro a la comisión, el acto que pone fin al arbitraje es pronunciado unilateralmente en virtud de que aquélla no se pone de acuerdo con las partes para dictarlos es decir, no se trata de un acto bilateral aunque el compromiso arbitral sí lo sea. Finalmente, sostiene dicho Tribunal Colegiado que la comisión de mérito ejerce facultades decisorias que se derivan de una norma jurídica, por lo que siendo un órgano estatal que en aplicación del derecho objetivo impacta la esfera jurídica de los gobernados, es evidente que es autoridad para efectos del juicio de amparo.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que los laudos del comisionado nacional de Arbitraje Médico no pueden considerase actos de autoridad, resultando improcedente el juicio de amparo que se promueva en su contra, en virtud de que proviene de un arbitraje voluntario equiparable a un contrato, cuyo origen radica en la voluntad de las partes, por lo que se trata de un decisión arbitral emitida por particulares, o bien, por autoridades que al aceptar fungir con el carácter de árbitros se despojan de su investidura autoritaria, lo que se refleja en que el laudo arbitral no es susceptible de ser ejecutado por sí mismo, sino que necesita de la intervención de la autoridad jurisdiccional para su ejecución. Por tanto, asevera que el titular de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio constitucional, pues los laudos que emite necesitan de la voluntad de las partes para someterse a la decisión de dicha comisión, lo que significa que se trata de actos de particulares, pues no concurren en ellos los elementos intrínsecos que debe tener todo acto de autoridad, como son la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad.


Consecuentemente, es claro que el punto de derecho en el que se centra la presente contradicción de tesis consiste en determinar si de acuerdo con las normas jurídicas aplicables los laudos emitidos por el comisionado nacional de Arbitraje Médico son actos de autoridad y, por ende, si en su contra el juicio de amparo es procedente.

De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que, tal como se precisó, sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos recursos de revisión, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


Resulta aplicable la jurisprudencia 4a./J. 22/92, emitida en la Octava Época, por la Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia, visible en la página veintidós del tomo cincuenta y ocho, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. Como se precisó en el considerando anterior, en la presente contradicción de tesis no debe participar el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, atento las consideraciones siguientes.


De acuerdo con lo sostenido por este Alto Tribunal, para que sea existente una contradicción de tesis resulta necesario que las resoluciones relativas se hayan adoptado respecto de una misma cuestión jurídica, suscitada en un mismo plano, y que expresa o implícitamente hayan arribado a conclusiones opuestas sobre esa cuestión, por lo que para determinar si efectivamente existe dicha oposición no basta atender a la conclusión del razonamiento vertido en las correspondientes actuaciones judiciales, sino que es indispensable tomar en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que por enlace lógico sirven de base o presupuesto al criterio respectivo, ya que únicamente cuando exista coincidencia en tales circunstancias podrá afirmarse, válidamente, que existe una contradicción de tesis cuya resolución dará lugar a un criterio jurisprudencial que por sus características de generalidad y abstracción podrá aplicarse en asuntos similares.


De ahí que al estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirven de marco a las resoluciones que generan una supuesta contradicción de tesis, esta Suprema Corte debe distinguir entre las que por servir de basamento lógico a los criterios emitidos se erigen en verdaderos presupuestos que han de presentarse en las determinaciones opositoras, y entre aquellas que aun cuando aparentemente sirven de sustento a las consideraciones respectivas, no constituyen un presupuesto lógico del criterio emitido.


Así, para que efectivamente exista la contradicción denunciada será necesario que los criterios opositores hayan partido de los mismos supuestos esenciales, es decir, de los que sirven de basamento lógico a las conclusiones divergentes adoptadas.


En este orden de ideas, debe señalarse que si bien los criterios emitidos por dicho Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se refieren al supuesto de si un laudo emitido por un árbitro debe considerarse como un acto de autoridad sin embargo, examinan cuestiones jurídicas diversas, como a continuación se precisa.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó, en lo sustancial, que el laudo emitido por un árbitro sí es un acto de autoridad, ya que tiene la calidad de cosa juzgada y constituye título que motiva ejecución ante el J. competente, que debe prestar los medios procesales necesarios para que se concrete lo resuelto en dicho laudo; que además cuenta con los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, sólo que la eficacia y realización concreta de lo condenado quedan siempre al J. competente designado por las partes o el del lugar del juicio. El árbitro carece de la facultad de hacer cumplir, ante sí, el laudo que emitió, porque no tiene la potestad o imperium, que es uno de los atributos de la jurisdicción y es inherente a los órganos jurisdiccionales del Estado; sin embargo, el laudo en sí mismo no está despojado de los atributos de la cosa juzgada, puesto que la facultad de decidir la controversia es una delegación hecha por el Estado a través de la norma jurídica y sólo se reserva la facultad de ejecutar.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó, en síntesis, que los laudos del comisionado nacional de Arbitraje Médico no pueden considerarse como actos de autoridad, en virtud de que se trata de un arbitraje de carácter voluntario, cuya razón de ser es la autonomía de la voluntad de las partes en sus conflictos; la decisión arbitral es emitida por particulares, o bien, por autoridades que al aceptar fungir con el carácter de árbitros se despojan de su potestad autoritaria. Además, el laudo arbitral no es susceptible de ser ejecutado por sí mismo, sino que necesita de la intervención de la autoridad jurisdiccional para su ejecución. Así, para que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico actúe como árbitro es necesario que exista previamente un pacto arbitral de las partes interesadas, razón por la que el titular de dicha comisión no tiene el carácter de autoridad para los efectos del juicio constitucional, pues los laudos que emite necesitan de la voluntad de las partes para someterse a la decisión de dicha comisión, pues sus laudos carecen de ejecución, por lo cual es necesario acudir a procedimientos de reconocimiento de homologación y ejecución ante la autoridad jurisdiccional competente; por tanto, se trata de actos de particulares, pues no concurren en ellos los elementos intrínsecos que debe tener todo acto de autoridad, como son, la unilateralidad, la imperatividad y la coercitividad.


De la síntesis expuesta se advierte con nitidez que el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil no participa en la presente contradicción en relación con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito, en atención a que si bien sus respectivas ejecutorias se refieren al supuesto de si el laudo arbitral es un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, empero, examinan cuestiones jurídicas diversas, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil se pronunció respecto a un laudo proveniente de un árbitro privado, es decir, que no es un órgano del Estado, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa se refirió concretamente al arbitraje que efectúa el organismo público desconcentrado Comisión Nacional de Arbitraje Médico, a través de su titular.


Como puede verse, ambos órganos colegiados examinan elementos distintos, pues el segundo de los mencionados se pronunció particularmente en cuanto al laudo del titular de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, el carácter de ésta, analizando sus funciones específicas de acuerdo con las normas jurídicas aplicables, mientras que el primero de los tribunales estableció que el laudo sí es acto de autoridad, pero en relación con el pronunciado por un árbitro privado lo que, desde luego, es una situación jurídica diferente a la de un árbitro que es un órgano del Estado.


Por tanto, aun cuando ambos Tribunales Colegiados coinciden en su pronunciamiento en cuanto al tema genérico, el arbitraje, lo cierto es que examinan elementos sustanciales totalmente distintos, pues uno se refiere al arbitraje privado y el otro al efectuado por un órgano del Estado en particular, el titular de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, de ahí la inexistencia de la contradicción de tesis en comento.


Tiene aplicación al caso la tesis aislada 2a. III/1995 de esta Segunda S., publicada en la página 55 del Tomo I, abril de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA. Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia."


OCTAVO. La presente contradicción ha de resolverse en el sentido de que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S. al tenor de las consideraciones que enseguida se anotan.


De acuerdo con lo precisado en el considerando sexto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si los laudos del titular de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico son actos de autoridad y, por tanto, si en su contra procede el juicio de amparo, por lo que resulta necesario, en principio, realizar algunas precisiones en cuanto al concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo que ha acuñado esta nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Las precisiones de mérito se imponen en la medida de que no pasa inadvertido para esta S. que la anterior integración de este Alto Tribunal sobre el tema del carácter de los laudos arbitrales emitidos por un órgano del Estado, como la Procuraduría Federal del Consumidor, sentó criterio en cuanto a que no constituían actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, en particular al emitir las tesis que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito invocó en su ejecutoria, cuyos rubro, texto y datos de identificación, se citan a continuación:


"PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR ACTUANDO COMO ÁRBITRO, LAUDOS DEL. NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Las funciones de árbitro, en términos generales, no revisten la naturaleza de actos de autoridad, pues al carecer de jurisdicción propia o delegada por el Estado, no disponen de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, ya que el laudo que emitan sólo puede convertirse en ejecutivo al ser homologado por un órgano jurisdiccional. Así, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuando la Procuraduría Federal del Consumidor actúa dentro del procedimiento arbitral y emite el laudo correspondiente, sus relaciones con los particulares no se traducen en una situación de subordinación de gobernante a gobernado, sino en una relación que se equipara a la de contratantes y mandatario; luego, la resolución que dicte no puede equipararse a la de un acto de autoridad susceptible de ser impugnado, ni puede estimarse que la parte condenada por el laudo quede en estado de indefensión, pues el laudo una vez que el J. respectivo ordena su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y es entonces cuando está en oportunidad de ser reclamado mediante el juicio de garantías."


(Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 205-216, Primera Parte. Página: 99).


"PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR, LAUDOS ARBITRALES DEL. NO SON ACTOS DE AUTORIDAD. El procurador federal del Consumidor, al intervenir y dictar el laudo correspondiente en los conflictos que surgen entre los consumidores y los comerciantes, industriales, prestadores de servicios o empresas de participación estatal, organismos descentralizados y demás órganos del Estado, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo hace como cualquier árbitro privado, puesto que es designado voluntariamente por las partes y ellas determinan los límites de su oficio en el compromiso que celebran, sin que el procurador tenga facultades para ejecutar su decisión; de donde se concluye que en tales conflictos no actúa como autoridad y que la naturaleza del laudo que emite no es jurisdiccional. En tales condiciones, el amparo que se promueva en contra del procurador federal del Consumidor, reclamando el laudo que emitió en un juicio arbitral seguido ante él mismo, es improcedente de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 1o. de la propia ley reglamentaria y 103, fracción I, constitucional."


(Séptima Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 181-186, Tercera Parte. Página: 63).


Del examen de las anteriores tesis se desprende que el criterio que contienen en cuanto a que un laudo arbitral emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor no es acto de autoridad para los efectos del amparo, tiene como fundamento toral la nota relativa a que esa institución no dispone de la fuerza pública para ejecutar o hacer cumplir su decisión, argumento medular del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa para considerar que los laudos de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico no eran actos de autoridad. Al respecto es menester destacar que el criterio en el cual el elemento apuntado era considerado como un requisito para distinguir a un acto de autoridad, ha sido abandonado por la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir diversas tesis, entre otras, las siguientes:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: 'AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.', cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, febrero de 1997. Tesis: P. XXVII/97. Página: 118).


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."


(Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, marzo de 1999. Tesis: 2a. XXXVI/99. Página: 307).


Las tesis transcritas ponen de manifiesto que la actual integración de esta Suprema Corte considera que es autoridad para efectos del amparo el órgano del Estado que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. De lo que se sigue que autoridad es todo aquel órgano del Estado que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Luego, es palmario el abandono del criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública como requisito característico del concepto que se analiza.


Además, de acuerdo con el criterio de esta S. contenido en la segunda de las tesis antes transcritas, es dable aseverar que el concepto de autoridad responsable debe concebirse, fundamentalmente, por exclusión de los actos de particulares. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste sólo procede contra actos de órganos del Estado, no así de particulares. Por lo que resulta indispensable establecer las bases para distinguir un acto de otro, para lo cual es ideal atender a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación.


De acuerdo con esa teoría, las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.


En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado; entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el ámbito constitucional, el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.


Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares; regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución General de la República.


Es corolario de lo anterior que para definir el concepto de autoridad responsable debe atenderse, también, a la distinción de las relaciones jurídicas, examinando si la que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, que tiene como presupuesto que el promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior.


De lo expuesto bien pueden advertirse como notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, las siguientes:


a) La existencia de un órgano del Estado que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al órgano de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


Al tenor de las anteriores notas es que debe determinarse si los laudos arbitrales que emite el comisionado nacional de Arbitraje Médico, constituyen actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo y no de acuerdo al criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública que, como se ha visto, fue abandonado, lo que pone de manifiesto que las tesis en que apoyó su criterio el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no pueden considerarse aplicables para resolver la contradicción de tesis de que se trata.


Sobre tales premisas, resulta pertinente puntualizar y pormenorizar la función arbitral que legalmente tiene encomendada la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y su titular, para lo cual resulta ilustrativo, como punto de partida, realizar un estudio jurídico del juicio arbitral para determinar su naturaleza jurídica, su funcionamiento y desarrollo.


En esa tesitura, debe significarse que el procedimiento arbitral es la actividad desarrollada por las partes y por los árbitros en virtud de la función jurisdiccional asumida por aquéllos. Es entonces el conjunto de las actividades de las partes y de los órganos arbitrales cuyo fin es la declaración de las concretas relaciones jurídicas y la resolución de las controversias concretas relativas sometidas al examen del juicio de árbitros.


El arbitraje es un procedimiento ágil, en el que se busca un ambiente de cordialidad entre las partes, ya que ellas, de común acuerdo, fijan el procedimiento y en el cual el árbitro no tan sólo juzga el conflicto, sino que busca mantener la relación contractual o comercial a través de los diferentes medios que tiene a su alcance como la exhortación a que en un plan amigable resuelvan la controversia y, en caso de que ello no fuera posible, a que prueben y aleguen por los medios legales, concluyendo el conflicto a través del laudo, condenando a la parte que sea responsable.


Existen diversos tipos de arbitraje, empero, para efectos de este estudio, interesa destacar sólo tres clasificaciones, la que atiende al origen del árbitro, la que tiene su origen en la voluntad de las partes y la que se distingue por las normas que rigen el procedimiento.


Conforme a la primera clasificación, el arbitraje puede ser:


o Privado.


o Institucional privado.


o Oficial.


El primero de aquéllos es el que se desarrolla estrictamente entre particulares sin intervención alguna del poder público o de la ley. El segundo, es el que se lleva a cabo por una institución o asociación privada, sin intervención alguna del poder público. Y el tercero, es el que se controla por el poder público (que adelantando sería el que realizan los tribunales del trabajo, la Procuraduría Federal del Consumidor, la Comisión Nacional de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, entre otros).


De acuerdo con la segunda clasificación, el arbitraje puede ser:


o Voluntario.


o Forzoso o necesario.


El primero depende del asentimiento de las partes, y el segundo se encuentra establecido de manera imperativa por la ley.


Es conveniente puntualizar que el arbitraje voluntario tiene ese carácter cuando deriva exclusivamente de la voluntad de las partes, manifestada en el momento de otorgar el compromiso y sin que anteriormente existiera ninguna convención por la que cualquiera de ellas pudiera exigirlo; por consiguiente, desde este punto de vista está sujeto a las disposiciones comunes que regulan el consentimiento.


En cambio, el arbitraje forzoso se hace obligatorio cuando la ley lo impone como medio de solución de un determinado conflicto o cuando las partes pueden exigirlo en cumplimiento de un convenio anterior (cláusula compromisoria). Ejemplo del primero es el que llevan a cabo los tribunales del trabajo, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A, fracciones XX y XXI, de la Constitución General de la República, y del segundo, el que se realiza ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en cuyo caso el procedimiento arbitral sólo inicia ante el convenio de las partes, prestadores de servicios médicos y los usuarios de dichos servicios.


Por el tipo de procedimiento, la clasificación consiste en:


o Arbitraje de derecho.


o Arbitraje de hecho o de equidad.


El primero también conocido como de iure y el segundo como de facto o de amigables componedores. Por su propia connotación, el primero se realiza conforme a las reglas del derecho y el segundo al tenor de las máximas de la equidad o de facto.


Cabe destacar que en el arbitraje se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento que son:


1. Demanda;


2. Contestación de demanda;


3. Pruebas;


4. Alegatos; y


5. Laudo o resolución.


En efecto, respecto a los plazos, formas y duración del procedimiento arbitral, se debe analizar el arbitraje de iure o de derecho, juicio que se constituye con:


1. Demanda o petición. Es en este acto en donde la parte afectada, una vez señalado el árbitro, ocurre para hacer valer sus pretensiones, debiendo acompañar a su escrito inicial todos los documentos en que se apoye dicha demanda, así como copias simples de las mismas, a efecto de que se corra traslado a la parte contraria y pueda dar contestación a la demanda entablada en su contra.


2. Contestación de la demanda. Esta etapa procesal surge al ser emplazada la contraparte, la cual, dentro del término que se haya fijado, deberá dar contestación a la demanda, pudiendo reconvenir a la parte actora y anexando los documentos en que se fundamente dicha reconvención, la cual únicamente se podrá hacer valer como compensación hasta la cantidad que importe la demanda o, en caso contrario, cuando así se haya pactado expresamente.


3. Dilación probatoria. Una vez que ha quedado fijada la litis, los árbitros fijarán un término o se sujetarán al que hayan pactado las partes, para recibir las pruebas que éstas les presenten. Las pruebas que ofrezcan las partes deberán estar relacionadas con los hechos materia de la controversia. Asimismo, una vez que ya han sido ofrecidas las pruebas, los árbitros fijarán fecha para que se proceda al desahogo de las mismas. Los árbitros están facultados para que, una vez cerrado el juicio a prueba y desahogadas las mismas, si a su consideración las pruebas reunidas no son suficientes para llegar al conocimiento de la verdad, pueden solicitar a los litigantes presenten o aporten más pruebas con el objeto de llegar al esclarecimiento del conflicto.


4. Alegatos. Es en este acto donde se da oportunidad a las partes o a sus abogados, una vez que ya han sido desahogadas las pruebas, para que manifiesten todo lo que a su derecho convenga, es decir, presenten todas las conclusiones y alegatos que consideren pertinentes. Asimismo, este derecho es irrenunciable ya que los árbitros están obligados a recibir pruebas y oír alegatos.


5. Laudo. Los árbitros deben dictar su laudo en el tiempo que resta por transcurrir señalado en el compromiso, o bien, en el fijado por la ley.


Cabe destacar que como formalidad procesal, el árbitro no debe actuar solo, sino que debe nombrársele un secretario, el cual puede ser designado por las partes, y si éstas no se pusieran de acuerdo, lo elegirá el árbitro. Cuando el tribunal arbitral esté compuesto por varios árbitros, entre ellos mismos elegirán al que realice las funciones de secretario y los honorarios de éste correrán a cargo de las partes interesadas.


Dentro de las obligaciones y funciones que tiene que cumplir el árbitro o los árbitros, la más importante es la de resolver el conflicto que se les plantea dentro del término fijado por las partes en el compromiso arbitral o, en caso contrario, es decir, si las partes lo omitieron, dentro del tiempo que falte por transcurrir para que se cumpla el plazo señalado en la ley.


Es el laudo la resolución definitiva dictada con apego a las reglas del derecho, en el caso de los árbitros, o conforme a la conciencia y a las máximas de la equidad, si se trata de amigables componedores, la cual pone fin al conflicto objeto de la sumisión.


Existen diferentes aspectos que deben analizarse respecto del laudo, como son el término para dictarlo, el contenido, la forma, las costas, la notificación y a publicación y las diferentes clases de laudos.


Cabe aclarar que no se menciona la ejecución del laudo, ya que ésta será comentada posteriormente, así se tiene:


A. Término. Como antes se precisó, una de las obligaciones y funciones más importantes de los árbitros es la de resolver el conflicto que se les plantea, dentro del término fijado por las partes en el compromiso, o bien, si no existe pacto al respecto, dentro del término que reste por transcurrir fijado por la ley.


Las consecuencias de que el árbitro o el amigable componedor no dicten el laudo dentro de los términos señalados, es decir, en el fijado por las partes en el compromiso o, en su caso, en el plazo legal, acarrea la extinción del compromiso y, por ende, el laudo dictado una vez concluido dicho plazo, es nulo; ejemplo de ello lo establece el artículo 622, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, que dice:


"Artículo 622. El compromiso termina: ... V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 617."


B. Contenido. Los árbitros deben analizar y resolver todos los puntos que las partes han sometido a su consideración, y tienen la obligación de limitarse únicamente al conflicto o conflictos que se les han planteado, resolviéndolos en su totalidad, ya que no pueden dejar pendiente de resolución alguno de los puntos controvertidos; por consiguiente, no podrán dejar una cuestión para un pronunciamiento posterior, ni resolver en forma adicional, ni someterla a otros peritos arbitradores. Por otra parte, deben limitarse a resolver las cuestiones propuestas, sin perjuicio de que también puedan pronunciarse sobre cuestiones incidentales.


C.F.. El laudo debe ser emitido por escrito, firmado por todos los árbitros, y si la minoría rehusa hacerlo, los otros dejarán constancia de ello y la sentencia tendrá el mismo efecto. El laudo en derecho debe ser suficientemente fundado y motivado, pero se admiten como válidos los laudos dictados en conciencia, de amigable composición o en equidad, que por su misma hipótesis no necesitan justificación razonada. El laudo debe contener el lugar, fecha, árbitro que lo pronuncia, nombre de las partes contendientes, carácter con que litigan, objeto del pleito; debe estar escrito en castellano, debe ser firmado por el árbitro y el secretario, debe ser claro, preciso y congruente con las demandas y contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y condenar o absolver al demandado y decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.


Asimismo, contendrá, como cualquier sentencia:


a) Resultandos.


b) Considerandos.


c) Puntos resolutivos.


D.C.. Las costas son los gastos derivados del procedimiento, sobre cuyo pago el árbitro se encuentra obligado a resolver, ordenando a cuál de las partes corresponde abonarlos o declarando que no procede, en el caso especial, condenación por ese concepto.


Las costas dentro del arbitraje, entre otros gastos, incluyen el pago de los honorarios de los árbitros y el secretario, para el caso de que las partes no lo hayan fijado en el compromiso arbitral, o bien, al celebrar el árbitro el contrato de arbitraje.


Si las partes no convienen con los árbitros y peritos los honorarios a pagar, habrá de observarse lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, que en sus artículos 141 a 148 regulan las costas y los aranceles de los árbitros.


E. Notificación y publicación. Como ya se ha dicho con anterioridad, las partes y los árbitros deben seguir en el procedimiento los plazos y las formas establecidas para los tribunales ordinarios, por lo que una vez dictado el laudo, éste debe de notificarse a las partes siguiendo las reglas procesales relativas a las notificaciones.


Independientemente del recurso que en su caso se establezca o señale la ley, se prevé la aclaración de los laudos. Las aclaraciones, en términos normales, las realiza el árbitro de oficio, aunque también se puede presentar el supuesto que se realice a petición de parte. En este caso, la legislación señala un término de veinticuatro horas para solicitarla y un término igual para que el árbitro resuelva lo que estime procedente.


Por la misma naturaleza del arbitraje, a los árbitros no les compete la ejecución de sus resoluciones, por lo que una vez que emiten su laudo concluye su misión, debiendo pasar los autos al J. ordinario para su ejecución si la parte que resulte condenada no quiere cumplir voluntariamente la resolución arbitral.


Esto es, como consecuencia del principio de que los árbitros carecen de imperio, su función termina con el pronunciamiento del laudo y, por tanto, la parte interesada en su cumplimiento deberá promover su ejecución ante el J. que hubiera intervenido en el juicio en que se otorgó el compromiso o que hubiera debido intervenir de no haberse otorgado éste.


Además, el J. competente para la ejecución del laudo arbitral será el que hubiese intervenido en la designación de los árbitros o, en su defecto, por el J. del lugar del juicio, comenzando por el que esté en turno.


Al tenor de los anteriores lineamientos, debe examinarse el arbitraje que realiza la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y su titular, conforme al decreto de creación de aquélla publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de mil novecientos noventa y seis, la exposición de motivos del citado decreto y al Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, para lo cual resulta necesario transcribir las disposiciones conducentes y la exposición de motivos correspondiente:


Exposición de motivos.


"Que en las actuales circunstancias resulta necesario que la población cuente con mecanismos que, sin perjuicio de la actuación de las instancias jurisdiccionales en la solución de conflictos, contribuyan a tutelar el derecho a la protección de la salud, así como a mejorar la calidad en la prestación de los servicios médicos;


"Que para lograr tal objetivo, es pertinente contar con un órgano al cual puedan acudir los usuarios y prestadores de servicios médicos para dilucidar, en forma amigable y de buena fe, posibles conflictos derivados de la prestación de dichos servicios, con lo cual se contribuirá a evitar grandes cargas de trabajo para los órganos jurisdiccionales, sin sustituirlos;


"Que de igual manera, es indispensable que esa instancia especializada, garantice a los usuarios y prestadores de servicios médicos, la imparcialidad en el análisis, dictamen y resolución en las controversias que conozca, y


"Que la creación de un órgano administrativo con autonomía técnica para recibir quejas, investigar las presuntas irregularidades en la prestación o negativa de prestación de servicios médicos y emitir sus opiniones, acuerdos y laudos, responde a los legítimos reclamos de los actores de la relación que genera la prestación de servicios médicos ..."


Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.


"Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional de Arbitraje Médico como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con plena autonomía técnica para emitir sus opiniones, acuerdos y laudos."


"Artículo 2o. La Comisión Nacional de Arbitraje Médico tendrá por objeto contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios."


"Artículo 3o. En términos del título tercero de la Ley General de Salud, se consideran prestadores de servicios médicos, las instituciones de salud de carácter público, privado o social, así como los profesionales, técnicos y auxiliares que ejerzan libremente cualquier actividad relacionada con la práctica médica. Los usuarios de un servicio médico son las personas que solicitan, requieren y obtienen dicho servicio de los prestadores de servicios médicos para proteger, promover y restaurar su salud física o mental."


"Artículo 4o. La comisión nacional tendrá las siguientes atribuciones:


"I.B. asesoría e información a los usuarios y prestadores de servicios médicos sobre sus derechos y obligaciones;


"II. Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios de servicios médicos, por la posible irregularidad en la prestación o negativa de prestación de servicios a que se refiere el artículo 3o. de este decreto;


"III. Recibir toda la información y pruebas que aporten los prestadores de servicios médicos y los usuarios, en relación con las quejas planteadas y, en su caso, requerir aquellas otras que sean necesarias para dilucidar tales quejas, así como practicar las diligencias que correspondan;


"IV. Intervenir en amigable composición para conciliar conflictos derivados de la prestación de servicios médicos por alguna de las causas que se mencionan:


"a) Probables actos u omisiones derivadas de la prestación del servicio;


"b) Probables casos de negligencia con consecuencia sobre la salud del usuario, y


"c) Aquellas que sean acordadas por el consejo;


".F. como árbitro y pronunciar los laudos que correspondan cuando las partes se sometan expresamente al arbitraje;


"VI. Emitir opiniones sobre las quejas de que conozca, así como intervenir de oficio en cualquier otra cuestión que se considere de interés general en la esfera de su competencia;


"VII. Hacer del conocimiento del órgano de control competente, la negativa expresa o tácita de un servidor público de proporcionar la información que le hubiere solicitado la comisión nacional, en ejercicio de sus atribuciones;


"VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y de los colegios, academias, asociaciones y consejos de médicos, así como de los comités de ética u otros similares, la negativa expresa o tácita de los prestadores de servicios, de proporcionar la información que le hubiere solicitado la comisión nacional. Asimismo, informar del incumplimiento por parte de los citados prestadores de servicios, de sus resoluciones, de cualquier irregularidad que se detecte y de hechos que, en su caso, pudieran llegar a constituir la comisión de algún ilícito;


"IX. Elaborar los dictámenes o peritajes médicos que le sean solicitados por las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia;


"X. Convenir con instituciones, organismos y organizaciones públicas y privadas, acciones de coordinación y concertación que le permitan cumplir con sus funciones;


"XI. Asesorar a los gobiernos de las entidades federativas para la constitución de instituciones análogas a la comisión nacional;


"XII. Orientar a los usuarios sobre las instancias competentes para resolver los conflictos derivados de servicios médicos prestados por quienes carecen de título o cédula profesional, y


"XIII. Las demás que determinen otras disposiciones aplicables."


"Artículo 5o. Para el cumplimiento de sus funciones, la comisión nacional contará con:


"I. Un consejo;


"II. Un comisionado;


"III. Dos subcomisionados, y


"IV. Las unidades administrativas que determine su reglamento interno."


"Artículo 11. Son facultades y obligaciones del comisionado:


"I. Ejercer la representación de la comisión nacional;


"II. Someter a consideración del consejo las designaciones de los subcomisionados, así como nombrar y remover al demás personal de la comisión nacional;


"III. Conducir el funcionamiento del órgano, vigilando el cumplimiento de sus objetivos y programas;


"IV. Establecer de conformidad con el reglamento interno las unidades de servicio técnicas, de apoyo y asesoría necesarias para el desarrollo de las funciones de la comisión nacional;


"V. Celebrar toda clase de actos jurídicos que permitan el cumplimiento del objeto de la comisión nacional;


"VI. Ejecutar los acuerdos emitidos por el consejo;


"VII. Informar anualmente al titular del Ejecutivo Federal sobre las actividades de la comisión nacional, procurando que este informe sea difundido ampliamente entre la sociedad;


"VIII. Someter a la aprobación del consejo el reglamento interno, el reglamento de procedimientos y demás disposiciones internas que regulen a la comisión nacional;


"IX. Solicitar todo tipo de información a los usuarios y prestadores de servicios médicos y realizar las investigaciones pertinentes, a efecto de cumplir cabalmente con las atribuciones del órgano;


"X. Llevar a cabo los procedimientos de conciliación y arbitraje a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 4o. de este decreto y de conformidad con el reglamento que al efecto expida el consejo;


"XI. Emitir los acuerdos, laudos y opiniones en asuntos de la competencia de la comisión;


"XII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones, así como de los convenios que se deriven de los procedimientos de conciliación y arbitraje respectivos;


"XIII. Establecer los mecanismos de difusión que permitan a los usuarios y prestadores de servicios médicos y a la sociedad en su conjunto, conocer sus derechos y obligaciones en materia de salud así como las funciones de la comisión nacional, y


"XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables."


Reglamento de Procedimiento para la Atención de Quejas de la citada comisión:


"Artículo 1o. El presente reglamento tiene por objeto normar los procedimientos de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, sus disposiciones son obligatorias para los servidores públicos de este órgano desconcentrado; las partes estarán obligadas al cumplimiento de este instrumento en los términos que el mismo establece."


"Artículo 2o. Para efectos de este reglamento, se entenderá por:


"I. Amigable composición. Procedimiento para el arreglo de una controversia entre un usuario y un prestador de servicio médico oyendo las propuestas de C.;


"II. Cláusula compromisoria. La establecida en cualquier contrato de prestación de servicios profesionales o de hospitalización, a través de la cual las partes designen competente a C. para resolver las diferencias que puedan surgir con ocasión de dichos contratos, mediante la conciliación o el arbitraje;


"III. Compromiso arbitral. El instrumento otorgado por partes capaces y en pleno ejercicio de sus derechos civiles por el cual designen a C. para la resolución del procedimiento arbitral; determinen el negocio sometido a su conocimiento; acepten las reglas de procedimiento fijadas en el presente reglamento o, en su caso, señalen reglas especiales para su tramitación;


"IV. C.. La Comisión Nacional de Arbitraje Médico;


"V. Decreto. El decreto por el que se crea C., publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de junio de mil novecientos noventa y seis;


"VI. Dictamen. Informe pericial de C., precisando sus conclusiones respecto de alguna cuestión sometida a su análisis, dentro del ámbito de sus atribuciones;


"VII. Irregularidad en la prestación de servicios médicos. Todo acto u omisión en la atención médica que contravenga las disposiciones que la regulan, incluidos los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica;


"VIII. Laudo. Es el acto por medio del cual C. resuelve las cuestiones sometidas a su conocimiento a través del compromiso arbitral;

"IX. Opinión técnica. Dictamen emitido por C., de oficio, para el mejoramiento de la calidad en la atención médica, especialmente en asuntos de interés general;


"X. Negativa en la prestación de servicios médicos. Todo acto u omisión contrario a las normas que rigen la atención médica, por el cual se rehusa la prestación de servicios obligatorios;


"XI. Partes. Quienes hayan decidido someter su controversia, mediante la suscripción de una cláusula compromisoria o compromiso arbitral, al conocimiento de C.;


"XII. Prestador del servicio médico. Las instituciones de salud de carácter público, social o privado, así como los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud sea que ejerzan su actividad para dichas instituciones, o de manera independiente;


"XIII. Principios científicos de la práctica médica. El conjunto de reglas para el ejercicio médico contenidas en la literatura aceptada, en las cuales se establecen los medios ordinarios para la atención médica y los criterios para su empleo;


"XIV. Principios éticos de la práctica médica. El conjunto de reglas bioéticas y deontológicas universalmente aceptadas para la atención médica;


"XV. Queja. Petición a través de la cual una persona física por su propio interés o en defensa del derecho de un tercero, solicita la intervención de C. en razón de impugnar la denegación injustificada de servicios médicos, o la negligencia, impericia o dolo en su prestación;


"XVI. Secretaría. La Secretaría de Salud;


"XVII. Transacción. Es un contrato otorgado ante C. por virtud del cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones terminan una controversia, y


"XVIII. Usuario. Toda persona que requiera u obtenga servicios médicos."


"Artículo 5o. Para el cumplimiento de su objeto, en términos de su decreto y del presente reglamento, C. realizará las siguientes acciones:


"I.A. las quejas presentadas;


"II. Gestionará la atención inmediata de los usuarios, cuando la queja se refiera a demora o negativa de servicios médicos;


"III. Actuará en calidad de conciliador y árbitro, atendiendo a las cláusulas compromisorias y compromisos arbitrales, y


"IV. Intervendrá de oficio en asuntos de interés general, propugnando por la mejoría de los servicios médicos, para cuyo efecto emitirá las opiniones técnicas que estime necesarias."


"Artículo 6o. Los procedimientos ante C. invariablemente serán gratuitos."


"Artículo 8o. Las quejas deberán presentarse ante C. de manera personal por el quejoso, ya sea en forma verbal o escrita, y deberán contener:


"I.N., domicilio y, en su caso, el número telefónico del quejoso y del prestador del servicio médico contra el cual se inconforme;


"II. Una breve descripción de los hechos motivo de la queja;


"III. Número de afiliación o de registro del usuario, cuando la queja sea interpuesta en contra de instituciones públicas que asignen registro a los usuarios;


"IV. Pretensiones que deduzca del prestador del servicio;


"V. Si actúa a nombre de un tercero, la documentación probatoria de su representación, sea en razón de parentesco o por otra causa, y


"VI. Firma o huella digital del quejoso.


"A la queja se agregará copia simple, legible, de los documentos en que soporte los hechos manifestados y de su identificación. Cuando se presenten originales, C. agregará al expediente copias confrontadas de los mismos, devolviendo los originales a los interesados."


"Artículo 16. C. hará del conocimiento de los prestadores del servicio médico, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de su admisión, conforme a lo previsto en los artículos 50 y 51:


"I. El nombre del quejoso, y


"II. Un resumen del motivo de la queja.


"En la misma diligencia se requerirá al prestador para que presente un informe en relación con el servicio prestado.


"Cuando se trate de un establecimiento se requerirá, además, copia simple del registro diario de pacientes en que conste la atención médica si es que el usuario hubiere sido atendido exclusivamente por consulta externa y si se tratare de atención hospitalaria, del expediente clínico."


"Artículo 17. A efecto de promover la avenencia de las partes, C. procederá en un término que no exceda de quince días hábiles a fijar el día y hora para la audiencia de conciliación, notificándoselos por escrito, con un mínimo de cinco días anteriores a la misma."


"Artículo 24. Agotada la fase conciliatoria, y de no lograrse el arreglo de las partes, el conciliador las exhortará a que designen como árbitro a la comisión para solucionar la controversia.


"Si las partes así lo deciden, dentro de los tres días siguientes se turnará el expediente a la Dirección General de Arbitraje para la continuación del procedimiento arbitral, la que deberá prever lo conducente a efecto de que, dentro de un plazo no mayor a los treinta días siguientes al en que se conozca su aceptación, se lleve a efecto la audiencia para firma de compromiso arbitral."


"Artículo 57. En términos del título octavo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, del decreto y el presente ordenamiento, las partes en una controversia relacionada con la prestación de servicios médicos, tienen derecho a sujetar sus diferencias al arbitraje de C.."


"Artículo 58. Para la tramitación del procedimiento arbitral se requerirá de cláusula compromisoria o compromiso arbitral debidamente suscritos por las partes.


"Sólo puede iniciar un procedimiento arbitral ante C. o intervenir en él, quien tenga interés en que ésta declare o constituya un derecho o emita una determinación arbitral y quien tenga el interés contrario. Podrán promover los interesados, por sí o a través de sus representantes o apoderados."


"Artículo 59. La acción procede en arbitraje, aun cuando no se exprese su nombre, con tal que se determine con claridad la clase de prestación que se exija de la contraparte y el título o causa de la acción."


"Artículo 60. Son partes en el arbitraje quienes hubieren otorgado la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral, en términos del presente reglamento."


"Artículo 61. Todo el que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios y comparecer al arbitraje."


"Artículo 69. La controversia será la determinada por las partes en la cláusula compromisoria o el compromiso arbitral y por ninguna causa podrá modificarse ni alterarse, no obstante, en la audiencia de conciliación referida en los artículos 24 y 25, podrán determinarse resueltos uno o varios puntos, quedando el resto pendiente para el laudo.


"El desistimiento de la instancia realizado con posterioridad a la suscripción del compromiso, requerirá del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentimiento de la contraparte.


"El desistimiento de la queja produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de aquélla. El desistimiento de la instancia o de la acción, posteriores a la suscripción del compromiso arbitral, obligan al que lo hizo a pagar costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario."


"Artículo 70. En la tramitación del procedimiento arbitral, C. estará obligada, invariablemente, a recibir pruebas y oír alegatos, cualquiera que fuere el pacto en contrario."


"Artículo 72. Son reglas generales para el arbitraje médico, las siguientes:


"1a. Todas las cuestiones litigiosas, salvo en el caso de las excepciones previstas en este reglamento, deben ser resueltas en el laudo definitivo, sin que el proceso se suspenda.


"2a. En términos de los artículos 34 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional en Materia de Profesiones para el Distrito Federal, y 9o. del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica, los actos del procedimiento sólo serán conocidos por las partes, los terceros que intervengan en forma legítima y el personal facultado de C.. Por tanto, quedan prohibidas las audiencias públicas y las manifestaciones a terceros extraños al procedimiento, sean a cargo de las partes o de C.. Sólo podrá darse a conocer públicamente el laudo cuando fuere adverso al prestador del servicio médico o aun no siéndolo a solicitud de éste.


"3a. Las facultades procesales se extinguen una vez que se han ejercitado, sin que puedan repetirse las actuaciones.


"4a. De toda promoción planteada por una de las partes, se dará vista a la contraria a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga, conforme a las disposiciones de este reglamento.


"5a. No se requerirá la presentación de promociones escritas; C. dispondrá los medios para que las partes puedan alegar verbalmente lo que a su derecho convenga y desahogar sus pruebas sin formalidades especiales. C. asentará fielmente las alegaciones de las partes en las actas correspondientes y dispondrá de formatos accesibles de los que podrán servirse éstas a lo largo del procedimiento.


"6a. Tanto la audiencia de conciliación, como la de pruebas y alegatos, deberán concluir el mismo día en que se inicien; eventualmente, por causas extraordinarias, podrán dejarse continuadas para fecha posterior, debiendo concluir la diligencia dentro de los cinco días hábiles siguientes."


"Artículo 73. Las partes podrán otorgar su compromiso arbitral ante C. antes de que haya juicio civil, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre. El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren. En caso de existir algún juicio en trámite, las partes necesariamente deberán renunciar a la instancia previa, pues de otro modo no podrá intervenir C. en calidad de árbitro."


"Artículo 74. El compromiso arbitral, cuando sea otorgado mediante un instrumento especial ante C., deberá contener como mínimo:


"I. Los datos generales de las partes;


"II. El negocio o negocios que se sujeten a procedimiento arbitral;


"III. En su caso, el término fijado para el procedimiento arbitral, cuando se modifiquen los plazos fijados en el presente reglamento;


"IV. La aceptación del presente reglamento y, en su caso, la mención de las reglas especiales de procedimiento que estimen necesarias;


"V. La determinación de las partes respecto a si renuncian a la apelación;


"VI. El señalamiento expreso de ser sabedores de que el compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario;


"VII. El señalamiento expreso y bajo protesta de decir verdad de no existir controversia pendiente de trámite ante los tribunales, un juicio conexo o cosa juzgada en relación al mismo asunto, exhibiendo cuando sea necesario el desistimiento de la instancia;


"VIII. La determinación, en su caso, del J. que haya de ser competente para todos los actos del procedimiento arbitral en lo que se refiere a jurisidicción que no tenga C., y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, y


"IX. Las demás que determinen las partes.


"El plazo del procedimiento arbitral, se contará a partir de que C. acepte el nombramiento de ambas partes."


"Artículo 76. El juicio arbitral se sujetará a las siguientes reglas generales:


"1a. Serán admisibles toda las pruebas susceptibles de producir la convicción de C., especialmente la pericial y los elementos aportados por las ciencias biomédicas;


"2a. Quedan prohibidos los interrogatorios entre las partes con fines confesionales, asimismo las pruebas que fueren contrarias a la moral y al derecho;


"3a. En la ponderación del caso se evaluará la procedencia de las apreciaciones de las partes conforme a las disposiciones en vigor y en los casos en que tales disposiciones lo autoricen, la correcta aplicación de los principios científicos y éticos que orientan la práctica médica a través de la literatura generalmente aceptada, así como las disposiciones y recomendaciones médicas de las instancias especializadas;


"4a. C. determinará a título de pruebas para mejor proveer, el desahogo de los peritajes que estime pertinentes;


"5a. Cuando se requiera el examen del paciente por los peritos que hayan de intervenir, C. determinará las medidas necesarias para preservar el respeto al paciente. En este supuesto el paciente deberá, según su estado de salud lo permita, cooperar para su examen. La oposición injustificada al reconocimiento médico por parte de C. o de los peritos, hará tener por ciertas las manifestaciones de la contraria;


"6a. Las pruebas aportadas, especialmente las periciales y la documentación médica en que conste la atención brindada, serán valoradas bajo las reglas de la sana crítica, y


"7a. Se realizará, cuando sea necesaria la resolución de una cuestión jurídica previa, una audiencia preliminar, el resto de las cuestiones debatidas se resolverán en el laudo."


"Artículo 77. La Dirección General de Arbitraje acordará la recepción del expediente, dentro de los dos días siguientes a la fecha en que lo reciba, y dará vista a las partes por diez días comunes, para que en ese término:


"a) Ofrezcan sus pruebas;


"b) Presenten las apreciaciones escritas que estimen necesarias, a reserva de ampliarlas de manera verbal o por escrito en la audiencia, y


"c) Exhiban los documentos que obren en su poder."


"Artículo 91. En la audiencia de pruebas y alegatos, se procederá como sigue:


"I.D. abierta la audiencia e identificados los asistentes, se procederá al desahogo de las pruebas que en su caso hayan sido admitidas. Si a la apertura de la audiencia no existiere ninguna prueba pendiente, sin más trámite se procederá a oír los alegatos finales de las partes;


"II. Al examinar a los testigos, se formularán las preguntas por la parte que los hubiere propuesto con arreglo al interrogatorio presentado por el oferente, acto seguido se harán las repreguntas, las cuales se formularán directamente por la contraria exclusivamente respecto de los hechos a que se haya referido, finalmente C. si lo estima pertinente, formulará las preguntas que estime necesarias;


"III. A continuación, si las partes o C. lo estimasen necesario, procederán a solicitar a los peritos de parte, presentes en la audiencia, amplíen verbalmente su dictamen;


"IV. Las preguntas formuladas a los testigos y peritos se realizarán de manera simple y llana, sin artificio alguno y sin denostar o presionar al compareciente;


"V. Si C. lo estimase necesario, podrá determinarse la realización de una junta de peritos, la que se desahogará con los que asistan;


"VI. Concluido el desahogo de las pruebas, se procederá a recibir los alegatos finales de las partes, primero las del quejoso y acto seguido las del prestador del servicio. Las partes podrán acordar, atendiendo a la naturaleza del asunto, que la audiencia sólo tenga por objeto recibir sus alegaciones finales. Los alegatos sólo podrán referirse a los puntos objeto del arbitraje, por lo que deberán referirse a los puntos controvertidos evitando disgresiones. Se desecharán de plano las argumentaciones impertinentes, y


"VII. Hecho lo anterior, C. determinará cerrada la instrucción citando a las partes para laudo."


"Artículo 92. Las resoluciones de C. son:


"I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán acuerdos;


"II. Determinaciones provisionales o definitivas que no resuelvan el fondo de la controversia y se llamarán autos, y


"III. Laudos, que siempre tendrán el carácter de definitivos."


"Artículo 93. Todas las resoluciones serán autorizadas por quienes las emitan con firma entera.


"Los laudos serán emitidos por el comisionado nacional o por los presidentes de las salas de arbitraje en las que se desahogue el juicio arbitral."


"Artículo 94. C. no podrá, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido fijadas en el compromiso arbitral.


"Tampoco podrá variar ni modificar sus resoluciones después de firmadas, pero sí podrá aclarar algún concepto o suplir cualquier deficiencia, sea por omisión sobre un punto discutido o cuando exista oscuridad o imprecisión, sin alterar la esencia de la resolución.


"Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la resolución o a instancia de parte presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación. En este último supuesto, C. resolverá lo que estime procedente dentro de los dos días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración."


"Artículo 95. Cuando se determine el pago de daños y perjuicios se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.


"Sólo en caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijarse su importancia y hacerla efectiva en ejecución de laudo."


"Artículo 96. Las resoluciones deben tener el lugar, fecha y responsables de su emisión, los nombres de las partes contendientes, el carácter con que concurrieron al procedimiento y el objeto de la controversia. Al efecto, se emplearán los formatos que determine la comisión nacional."


"Artículo 97. En términos de los artículos 91, 92, 93 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son aplicables a los laudos de C. las siguientes reglas:


"I. Todo laudo tiene en su favor la presunción de haberse pronunciado legalmente, con conocimiento de causa, mediante intervención legítima de C. y en términos del compromiso arbitral;


"II. El laudo firme produce acción y excepción contra las partes y contra el tercero llamado legalmente al procedimiento que hubiere suscrito el compromiso arbitral;


"III. El tercero puede excepcionarse contra el laudo firme, y


"IV. Las transacciones otorgadas ante C. y los laudos se considerarán como sentencias, en términos de la legislación procesal en vigor."


"Artículo 98. Las resoluciones de C. deben dictarse y mandarse notificar, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse.


"Los laudos deben dictarse y mandarse notificar dentro de los quince días siguientes a aquel en que se hubiere hecho la citación para laudo. Sólo cuando hubiere necesidad de que C. examine documentos voluminosos, al resolver el laudo, podrá disfrutar de un término ampliado de quince días más para los fines ordenados anteriormente."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Artículo 91. Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por J. legítimo con jurisdicción para darla."


"Artículo 92. La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio."


"Artículo 93. El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo."


"Artículo 444. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia procuraduría y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio."


"Artículo 533. Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende las transacciones, convenios judiciales y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales."


De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones se desprende que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico tiene por objeto contribuir a resolver los conflictos suscitados entre los usuarios de los servicios médicos y los prestadores de dichos servicios.


También destaca que la Comisión Nacional de Arbitraje Médico es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con plena autonomía técnica para emitir sus opiniones, acuerdos y laudos. Para lo cual rige su funcionamiento en lo dispuesto en el decreto de creación de dicha comisión y en el Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas de la institución de mérito, los que le confieren atribuciones que le permiten establecer una relación de supra a subordinación con los particulares, pues en un plano superior éstos se subordinan, regulando sus relaciones derivadas de la prestación de servicios médicos a nombre del Estado para conciliarlas y, en su caso, resolverlas. Características funcionales que a grandes rasgos corroboran el concepto de autoridad administrativa que la propia norma que le dio vida jurídica le señala.


De conformidad con las disposiciones transcritas, es preciso puntualizar la actuación de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico en lo concerniente a que el procedimiento arbitral se ajusta al procedimiento arbitral ordinario, precisado en su oportunidad, y tiene su antecedente en el procedimiento conciliatorio.


De acuerdo con el Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, dicha comisión recibe las quejas de los usuarios del servicio médico, las cuales pueden presentarse en forma escrita u oral, debiendo contener los siguientes requisitos:


o Señalar nombre y domicilio del quejoso.


o Descripción breve de los hechos motivo de la queja.


o Proporcionar nombre y domicilio del prestador del servicio médico en contra del cual se haga valer la inconformidad.


o Puntualizar las pretensiones que deduzcan del prestador del servicio.


o En su caso la documentación probatoria de la representación, cuando se actúe a nombre de un tercero.


o Firma o huella digital del quejoso.


En el procedimiento conciliatorio, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico comunicará a los prestadores del servicio médico el nombre del quejoso y un resumen del motivo de la queja y, además, se les requerirá para que presenten un informe en relación con el servicio prestado y, en su caso, que exhiban copia simple del registro diario de pacientes o del expediente clínico correspondiente. De igual forma, debe señalarse día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que procurará avenir los intereses de las partes, la cual habrá de tener lugar por lo menos cinco días después de la fecha de notificación de la queja al prestador de servicios médicos.


En caso de que el prestador del servicio médico no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico solicitará, en el caso de instituciones públicas, la intervención de los órganos internos de control, a efecto de que coadyuven con la comisión en el cumplimiento de sus objetivos; y en el caso de prestadores de servicios que ejerzan su actividad de manera privada, se solicitará la intervención de las asociaciones de profesionales con las que la comisión haya establecido acuerdos de colaboración. De cualquier modo, según la naturaleza del asunto y de acuerdo con los elementos de que se disponga, la comisión podrá formular opinión técnica para que sea enviada al prestador del servicio para obtener la mejoría de la atención médica, conteniendo aquélla una excitativa con propuesta sobre alguna alternativa conciliatoria.


Si el formulante de la queja no se presentara a la audiencia de conciliación, ni exhibiera, dentro de los siguientes cinco días, justificación fehaciente de su inasistencia, la Comisión Nacional de Arbitraje Médico le tendrá por desistido de su queja y no podrá presentar otra por los mismos hechos.


En la audiencia de conciliación, el servidor público que la dirija expondrá a las partes sus derechos, así como un resumen de la queja y del informe presentado, señalará los elementos comunes y los puntos de controversia, exhortándolas para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, presentándoles una o varias alternativas de solución. Asimismo, el conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico le confiere el reglamento respectivo. Las partes podrán ofrecer pruebas para acreditar los elementos de la queja y del informe. El conciliador podrá diferir la audiencia y señalar día y hora para su reanudación dentro de los quince días siguientes.


En caso de no lograrse la conciliación, el servidor público que la dirija exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Comisión Nacional de Arbitraje Médico. Para tal efecto, las partes podrán otorgar el compromiso arbitral ante la citada comisión, conforme al cual la controversia se dilucidará, en la inteligencia de que aquél debe contener los requisitos siguientes:


o D. generales de las partes.


o El negocio materia del procedimiento arbitral.


o Los términos de dicho procedimiento.


o La aceptación del Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico.


o La determinación de las partes sobre la renuncia a la apelación.

o El señalamiento expreso de conocer que el compromiso produce las excepciones de competencia y litispendencia.


o Protesta de decir verdad de que no existe controversia pendiente de resolución, juicio conexo o cosa juzgada en relación con el asunto.


o La determinación del J. que haya de ser competente para la ejecución de la resolución.


La comisión tiene la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones planteadas, además de los que hayan ofrecido las partes. Se llevará a cabo una audiencia de pruebas y alegatos en la que se recibirán y desahogarán las primeras, dándose oportunidad a las partes para exponer los segundos. Concluidas las fases anteriores, la comisión determinará cerrada la instrucción citando a las partes para el dictado del laudo, que estará a cargo del comisionado nacional de Arbitraje Médico, o bien, de los presidentes de las S.s de Arbitraje de la propia comisión.


En esos términos, el laudo arbitral que dicta el Comisionado Nacional de Arbitraje Médico es una resolución sobre el fondo de la cuestión debatida entre el usuario del servicio médico y el prestador de éste, dictada en el procedimiento seguido al efecto. Cabe destacar que el laudo sólo puede aclararse, pero en su contra no procede recurso alguno, por ello, tal como se desprende de las normas jurídicas aplicables, tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes en vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado.


En efecto, el artículo 92, fracción III, del reglamento invocado, establece que los laudos "siempre tendrán el carácter de definitivos". A su vez, el artículo 97 del citado ordenamiento, en la fracción II, precisa que el laudo firme "produce acción y excepción contra las partes y contra el tercero llamado legalmente al procedimiento que hubiere suscrito el compromiso arbitral"; y la fracción III dispone que "los laudos se considerarán como sentencias, en términos de la legislación procesal en vigor", siendo que el artículo 444 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, contempla que "las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia procuraduría y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio".


En otras palabras, el laudo arbitral constituye un acto materialmente jurisdiccional, traducido en una resolución sobre el fondo de las cuestiones que se hayan sometido a la decisión de la comisión, que por mandato de las normas jurídicas invocadas es irrevocable e inmutable y, que de ser condenatorio, tiene efectos de un título ejecutivo por traer aparejada ejecución; lo que obliga al J. competente a dictar un acto de ejecución si así lo pide la persona legitimada, puesto que hace prueba por sí mismo de la existencia de una obligación patrimonial, líquida y exigible, sin necesidad de completarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación. Esto es, no requiere de ninguna aprobación judicial que le dé fuerza jurídica que lo convierta en sentencia verdadera y eficacia ejecutiva, pues tales atributos, de acuerdo con lo expuesto, ya los tiene, por lo que es susceptible, cualquiera que sea su sentido, de crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados que se sujetaron al arbitraje, sin requerir de la aprobación de los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado, para incidir en esa situación jurídica.


Las anteriores reflexiones conducen a la convicción de que el laudo que emite el comisionado nacional de Arbitraje Médico o los presidentes de la S. respectiva, para tener la fuerza jurídica de una verdadera sentencia y eficacia ejecutiva, no requiere del procedimiento conocido como homologación, que según el Diccionario de Derecho Procesal Civil de E.P.(.P., vigésima quinta edición, página cuatrocientos tres) es: "la sentencia que en algunos países pronuncian los tribunales para dar fuerza jurídica a los laudos de los árbitros y convertirlos en sentencias verdaderas, con eficacia ejecutiva"; pues, como antes se puntualizó, además de reunir todos los requisitos del acto jurisdiccional conocido como sentencia, basta que se dicte el laudo para tener fuerza de cosa juzgada, por lo que se convierte en irrevocable e inmutable ante la potestad común, y trae aparejada ejecución, por lo que obliga al J. competente a dictar un acto de ejecución, sin tener éste facultades para revisar el fondo del asunto.


Sobre la ejecución de un laudo arbitral condenatorio emitido por un órgano del Estado que realiza función de arbitraje, resulta ilustrativo citar como ejemplo legislativo, lo dispuesto en relación con la Procuraduría Federal del Consumidor, por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en sus artículos 444, 500, 504 y 531, que son del tenor siguiente:


"Artículo 444. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia procuraduría y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio."


"Artículo 500. Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.


"Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de laudos emitidos por dicha procuraduría."


"Artículo 504. La ejecución de las sentencias arbitrales, de los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de los laudos dictados por ésta, se hará por el J. competente designado por las partes o, en su defecto, por el J. del lugar del juicio."


"Artículo 531. Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado este término, pero no más de un año, se admitirán, además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se sustanciarán estas excepciones en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, sin proceder dicha suspensión cuando se promueva en el incidente respectivo, el reconocimiento o la confesión. La resolución que se dicte no admite más recurso que el de responsabilidad."


De los anteriores preceptos legales se advierte que los laudos que emite la Procuraduría Federal del Consumidor, tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución (al igual que los del comisionado nacional de Arbitraje Médico), es decir, son decisiones irrevocables e inmutables por la potestad común, sin que se requiera para su ejecución de previa aprobación de la autoridad judicial o de ni ninguna otra formalidad. Basta para el efecto, acompañar el compromiso y un testimonio del laudo. En otros términos, la ejecución del laudo no requiere de aprobación alguna por parte del J., el cual únicamente debe revisar que el laudo cumpla con los requisitos formales de una sentencia, sin que analice el fondo de ésta, es decir, que no puede el J. ordinario desconocer el contenido del laudo pronunciado por el árbitro, cuando el laudo se apegue a lo establecido por las partes en la cláusula compromisoria o en el compromiso arbitral, debiendo, por consiguiente, dictar el auto de ejecución, según sea la vía en que se haya promovido ésta, es decir, en vía de apremio o a través del juicio ejecutivo civil.


Se insiste, de acuerdo con las disposiciones jurídicas de creación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico y la legislación ordinaria, el laudo, para surtir sus efectos jurídicos y, en caso de ser condenatorio, para poder ser ejecutado, no requiere del trámite conocido y antes exigido por la ley como homologación, esto es, la sentencia que en algunos países pronuncian los tribunales para dar fuerza jurídica a los laudos de los árbitros y convertirlos en sentencias verdaderas con eficacia ejecutiva.


Las consideraciones que anteceden permiten concluir que los laudos arbitrales que emite el comisionado nacional de Arbitraje Médico o los presidentes de las S.s respectivas son verdaderos actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, según se concluye de la actualización plena de las notas que distinguen a esos actos y que fueron puntualizadas en su oportunidad.


En efecto, los laudos que emite el comisionado nacional de Arbitraje Médico, precisamente en calidad de árbitro, constituyen verdaderos actos de autoridad para los efectos del amparo, en tanto que es un ente de derecho público, actúa por voluntad de las partes, pero a nombre del Estado, estableciendo una relación de supra a subordinación con los particulares.


Al caso merece distinguirse que el origen del arbitraje es un acto consensual de las partes en conflicto ya que, voluntariamente, a través del compromiso arbitral o cláusula compromisoria, se someten al procedimiento reconocido como oficial en el Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico; sin embargo, al dictar el comisionado el laudo y resolver la cuestión de fondo debatida entre el usuario del servicio médico y el prestador de éste, ya sea en sentido absolutorio o condenatorio, conforme a esa relación de supra a subordinación, unilateralmente crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, de manera imperativa, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los sometidos al arbitraje, lo que se cristaliza sin requerir de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado, en tanto que esos laudos tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que significa que no requieren de ninguna aprobación judicial que les dé fuerza jurídica y los convierta en sentencia verdadera de eficacia ejecutiva, pues tales atributos ya los tienen.


Es pertinente significar que por ser los laudos arbitrales un acto prácticamente jurisdiccional con la eficacia de cosa juzgada y fuerza ejecutiva, cualquiera que sea el sentido en que se emitan, es inconcuso que de manera unilateral son susceptibles de crear, modificar o extinguir por sí mismos una situación jurídica, dado que de ser absolutorios, ya sea por la improcedencia de la prestación cuyo cumplimiento se demandó o por su falta de demostración, determinan que el usuario del servicio médico no obtenga lo que pidió y sufra un menoscabo en su esfera jurídica, que atento a la irrevocabilidad e inmutabilidad de la decisión, no le habrá de ser reparada por la autoridad judicial común; esto es, esa afectación a su situación jurídica se actualiza con total independencia de la autoridad judicial, la que sólo tiene intervención cuando el laudo es condenatorio y no fue posible lograr su voluntaria ejecución.


En otras palabras, tratándose de laudos absolutorios, sin ninguna intervención de los tribunales judiciales competentes, el comisionado nacional de Arbitraje Médico, ente de derecho público que tiene su nacimiento en la norma jurídica y está dotado al respecto de una facultad administrativa, crea, modifica o extingue una situación jurídica, sin tampoco requerir del consenso del particular (usuario del servicio médico), pues habiéndose sometido éste voluntariamente al arbitraje, no puede renunciar a su resultado sino que tiene que soportar la decisión del órgano del Estado.


La afectación unilateral a la esfera jurídica de los particulares se advierte con mayor claridad cuando el laudo es condenatorio, pues desde que es notificado al que resultó condenado, dada la imperatividad de la decisión, éste tiene la obligación de cumplirla y la afectación a sus derechos se encontrará firme, con independencia de que de no hacerlo voluntariamente dentro del plazo fijado en la ley, le podrá ser requerido por el interesado por conducto de la autoridad judicial, a elección de este último, ya sea a través de la vía de apremio o mediante el juicio ejecutivo, autoridad que no podrá cuestionar lo resuelto en el laudo, pudiendo sólo verificar su autenticidad y la satisfacción de los requisitos legales para considerarlo como laudo arbitral.


En conclusión, los laudos emitidos por el comisionado nacional de Arbitraje Médico sí son actos de autoridad susceptibles de ser reclamados en la vía de amparo, determinación que resulta acorde con el derecho de acceso a la administración de justicia por los tribunales previamente establecidos que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República.


Cabe señalar que a través de consideraciones similares esta Segunda S. resolvió el veintiocho de septiembre de dos mil uno, bajo la ponencia del señor M.J.V.A.A., la contradicción de tesis 76/99-SS, en la que se determinó la procedencia del juicio de amparo contra los laudos dictados por la Procuraduría Federal del Consumidor.


En las relatadas condiciones, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


COMISIÓN NACIONAL DE ARBITRAJE MÉDICO. SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-Los laudos que emite la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, en su calidad de árbitro, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues si bien es cierto que actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias a nombre del Estado y como ente público establece una relación de supra a subordinación con los particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, ya que al dirimir la cuestión debatida entre el prestador del servicio médico y el usuario de éste, de manera unilateral e imperativa crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-No existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.J.D.R. por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal.


Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 56/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 31.


La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número 1a./J. 5/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 49.


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