Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 505
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de resolución2a./J. 199/2004
Número de registro18658
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2004-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: L.F.M.P..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver, en sesión de diecisiete de febrero del año dos mil, el amparo directo 354/999, sostuvo:


"TERCERO. En el caso resulta innecesario transcribir y analizar la parte considerativa de la sentencia reclamada cuanto los conceptos de violación formulados en su contra, por advertirse que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, la que este órgano colegiado plantea de oficio por ser un asunto de orden público que debe examinarse previamente a la cuestión de fondo, la aleguen o no las partes, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, y en lo que establece la jurisprudencia número 940 de voz: ‘IMPROCEDENCIA.’, visible en la página mil quinientos treinta y ocho, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos ochenta y ocho, cuya sinopsis reza: (se transcribe)-En efecto, es conveniente precisar que de las constancias que integran el juicio administrativo número 178/998-S-2, y del toca número REC-008/99-P-3, de los índices del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco (Segunda Sala y Pleno), de donde proviene el acto reclamado, se advierte, entre otras cosas, que: 1) L.A.V.R., como apoderado de Comercializadora Usumacinta, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como de D.S.L. y R.V.H., por derecho propio, autorizaron ‘en términos del artículo 32, cuarto párrafo de la ley al licenciado A.H.G.’, demandando, entre otras, del secretario de Planeación y Finanzas del Estado y director general de Ingresos de esa secretaría las siguientes prestaciones: a) La pretensión del citado director de querer aplicar y ejecutar la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Tabasco, sin tener facultades para ello porque de acuerdo con las fracciones X, XVI y XVII del artículo 16 del Reglamento Interior de la Secretaría de Planeación y Finanzas, sólo le compete implementar la normatividad que establezca el secretario, autorizar las licencias de funcionamiento y firmar los proveídos de multas, pero todo ello conforme a la ley de alcoholes anterior, y la ley vigente no le autoriza delegar esa competencia a las demás autoridades demandadas; b) El pretender desconocer el derecho que ostentaban de comercializar sus productos, en función de las licencias y permisos que tenían pero no que se les aplicara la actual ley de alcoholes; c) Las órdenes de visita giradas en su contra y las que siguieran generando, así como las clausuras de sus negocios con base en actas de inspección que son nulas por vicios propios, al no tener competencia para hacerlo, y porque se aplicaría retroactivamente la Ley que R. la Venta, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Tabasco; d) La aplicación y ejecución retroactiva de la citada ley, debiendo las autoridades responsables de abstenerse de su aplicación y ejecución porque no reconocían sus derechos adquiridos con base en la anterior ley, y e) El pretender dejar sin efecto los permisos que se les otorgaron en donde se les permitía vender cervezas en los términos de la ley anterior, y querer expedirles unos nuevos para ser regulados de manera retroactiva por la nueva ley; 2) Por auto de nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho se ordenó formar el expediente respectivo, y se requirió a ‘L.A.V.R., en su carácter de apoderado de la empresa Comercializadora Usumacinta, S.A. de C.V., así como de la señora S.L.D. y, por su propio derecho, a R.V.H. para que en el término de cinco días hábiles’ exhibieran los documentos en que se fundaban los actos reclamados, así como también al primero para que acreditara su personalidad, apercibidos que en caso de no hacerlo se tendría por no interpuesta la demanda; asimismo, se tuvo señalando domicilio para oír citas y notificaciones, y autorizando para tales efectos al licenciado A.H.G. al tenor del artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Justicia Administrativa; 3) Mediante escrito de doce de octubre del año citado, el autorizado referido dijo que respecto del requerimiento manifestaba que los documentos fundatorios de la acción se encontraban en el expediente 165/998-S1 del índice de la Primera Sala del tribunal en cuestión, pidiendo se realizara la compulsa de los mismos, y que aclaraba que ‘quien promueve en el presente juicio como apoderado de Comercializadora Usumacinta, S.A. de C.V., es R.V.H., tal como se aprecia de la acta constitutiva, pero por un error en el escrito inicial se señaló que el apoderado era L.A.V.R.’; 4) Por proveído de diecinueve de octubre mencionado se acordó que la compulsa solicitada no era procedente al no haberse exhibido las copias respectivas, ‘y en cuanto a quien promueve en el juicio como apoderado de Comercializadora Usumacinta, S.A. de C.V., aclara que es el C.R.V.H., tal como se acredita en el documento público notarial exhibido en autos.’; 5) El veintiocho de octubre citado se tuvo por presentados ‘a los CC. R.V.H., como apoderado de la empresa Comercializadora Usumacinta, S.A. de C.V. y L.A.V.R. como apoderado de la C. D.S.L., promoviendo juicio contencioso administrativo en contra del ...’, se ordenó correr traslado a las demandadas, se concedió la suspensión de los actos reclamados; luego, el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se tuvo a la parte demandada por contestando en tiempo y forma la demanda y por ofrecidas las pruebas respectivas; 6) El diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve se asentó que practicado el estudio de las constancias que integraban el expediente, de oficio se advertía claramente que se actualizaban las causales de improcedencia y sobreseimiento contenidas en los artículos 42, fracción I y 43, fracciones II y V, de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que resolvió sobreseyendo el juicio contencioso administrativo número 178/998-S-2, promovido por ‘R.V.H., como apoderado de la empresa Comercializadora Usumacinta S.A. de C.V., y L.A.V.R. como apoderado de la C. D.S.L., ...’ 7) Inconforme con lo anterior, A.H.G. dijo que como autorizado de los actores interponía el recurso de reclamación en contra del auto antes mencionado, en que el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, bajo el número de toca ya citado, el veinticinco de marzo del año pasado resolvió confirmando el acuerdo recurrido. Ahora bien, por escrito presentado ante el tribunal responsable el veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve (y enviado a este Tribunal Colegiado mediante oficio TCA-SGA-170/999), A.H.G. manifestó que con el carácter de autorizado de los actores, conforme al artículo 32 de la Ley de Justicia Administrativa, interponía la demanda de amparo de que se trata en contra de la referida sentencia emitida el veinticinco de marzo del año mencionado, la cual anexaba, y en la propia demanda expresó que promovía en su carácter de autorizado de los quejosos en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo; sin embargo, el artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, con base en el cual los actores autorizaron al licenciado A.H.G. en la demanda administrativa, dispone: ‘Los particulares, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones; entendiéndose esa facultad como concedida para hacer promociones de trámite, ofrecer o rendir pruebas, tramitar incidentes, presentar alegatos e interponer recursos.’. Dicho en otras palabras, el licenciado A.H.G. carece de legitimación para promover el juicio de amparo en cuestión, ya que de acuerdo con los preceptos primeramente invocados de la Ley de Amparo se permite caer en la cuenta de que solamente puede hacerlo la parte a quien perjudique directamente el acto o la ley que se reclama, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que la misma ley lo permita expresamente, y sólo podrá seguirse por el agraviado, su representante legal o su defensor y, en el caso, la persona citada no está autorizada legalmente para interponer la demanda de amparo en nombre de sus autorizantes, es decir, para con ese fin, representar a los directamente afectados. De ahí que se impone sobreseer en el juicio de amparo de que se trata, con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 4o. y 74, fracción III, todos de la Ley de Amparo; lo cual se hace extensivo en cuanto al acto de ejecución reclamado a la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco."


El anterior criterio dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, tesis X.1o.14 A, página 964, que señala:


"LEGITIMACIÓN, EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 32, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO, PARA PROMOVER EL AMPARO, CARECE DE. El autorizado en términos del artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, sólo puede elaborar promociones, ofrecer o rendir pruebas, solicitar la tramitación de incidentes, hacer valer alegatos e interponer los recursos correspondientes, en contra de las decisiones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que afecten la esfera jurídica de sus autorizantes; empero, esa calidad no se puede llevar al extremo de considerar que por el ejercicio del cargo, se extienda como atribución delegada para promover el juicio de garantías, habida cuenta que en términos del artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Constitución General de la República, sólo se puede formular por la persona a quien le causa agravio el acto reclamado; o en su caso, puede hacerlo por sí, por su representante con facultades expresas para que a su nombre impetre la instancia constitucional; sin embargo, el autorizado no está legalmente facultado para promover la demanda de amparo en nombre de sus autorizantes, es decir, para con ese fin, representar a los directamente afectados."


TERCERO. Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver la improcedencia 278/95 el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis sostuvo:


"CUARTO. Resulta esencialmente fundado uno de los agravios antes transcritos. Está en lo justo el quejoso recurrente en cuanto expresó que el J. a quo al desechar la demanda de amparo promovida en su carácter de autorizado legal de J.L.G.C. había vulnerado en perjuicio de éste los artículos 12 y 13 de la Ley de Amparo, ya que en el juicio respectivo, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, tenía acreditado que era representante legal del directo peticionario de garantías y, por tanto, que estaba en aptitud de promover el juicio de amparo correlativo. Lo anterior es así toda vez que el artículo 43 de la mencionada legislación administrativa textualmente establece: ‘Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones a su nombre, a cualquier persona en el ejercicio de la abogacía, quien estará autorizada para hacer promociones de trámite, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, ampliar la demanda, en su caso, y alegar en la audiencia, previo registro de su cédula de ejercicio profesional.’. Ahora, de acuerdo con el texto del transcrito dispositivo legal, y que según se desprende del juicio administrativo número 73/93 seguido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo responsable, el licenciado J.A.M.L. fue nombrado y fungía como autorizado para oír y recibir notificaciones (foja 7 del cuaderno auxiliar), en ese orden debe entenderse que éste también fue facultado para ejercer las demás actividades que establece dicho precepto jurídico, lo que implica que tuviera el carácter de un verdadero representante, por ser obvio que en nombre del directo interesado podía, entre otras cosas, ampliar la demanda e interponer los recursos pertinentes, lo que conlleva a determinar que esa personalidad la tenía debidamente acreditada y reconocida ante la autoridad responsable y, por ende, se actualiza el supuesto a que hace mención el artículo 13 de la Ley de Amparo. En ese contexto, reitérase, deviene indubitable que al tener reconocido el carácter de representante ante el tribunal responsable, el gestionante del amparo estaba facultado también en los términos de los artículos 4o., 12 y 13 de la ley reglamentaria precitada para promover en representación de J.G.C. el juicio de garantías correspondiente, aun cuando esa facultad no estuviese determinada literalmente en el juicio administrativo respectivo, pues tampoco se encuentra limitada ni excluida en forma expresa. En las relatadas condiciones es evidente que el multirreferido J. Federal incorrecta e indebidamente desechó la reseñada demanda de garantías, lo que únicamente debe acontecer cuando se patentiza de manera notoria, inobjetable e incontrovertible su improcedencia, hecho que no aconteció en el presente asunto, toda vez que los motivos en que se apoyó carecen de sustento jurídico pleno; sin que fuere obstáculo para lo anterior la tesis que invocó el J. a quo sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, intitulada: ‘AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.’, en virtud de que este órgano constitucional no comparte el criterio relativo según las razones supraexpuestas. Atento a lo precedente se impone revocar el auto recurrido y ordenar al J. de Distrito que con fundamento en los artículos 1o., 36 y 114 en su fracción III de la Ley de Amparo, si no advirtiere fidedigna y fehacientemente alguna otra causal de improcedencia diversa admita para su trámite la demanda de amparo presentada por el ahora agraviado por conducto de representante; denotándose que, por consiguiente, resulta innecesario analizar los demás agravios dirigidos a semejante propósito."


El anterior criterio dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, tesis XII.2o.6 A, página 392, que dispone:


"AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SINALOA. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. El artículo 43 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa estatuye que las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones a cualquier persona en el ejercicio de la abogacía, quien estará facultada para hacer promociones de trámite, interponer recursos, ofrecer pruebas, ampliar la demanda, en su caso, y alegar en la audiencia, cuya autorización implica una verdadera representación legal y otorgamiento de personalidad que reconoce la autoridad responsable. De manera que, en tal secuencia y conforme a derecho, se actualiza inobjetablemente el supuesto previsto por el artículo 13 de la Ley de Amparo, en el sentido de que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, será admitida su intervención en el juicio de amparo, siempre que se compruebe objetivamente tal circunstancia."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito falló el amparo directo 47/2004 el veinticinco de marzo de dos mil cuatro, en cuya parte conducente de su resolución determinó, mayoritariamente, lo siguiente:


"TERCERO. ... S.S.M. se encuentra legitimado para promover el juicio constitucional a nombre de A.F.H.A., debido a que si bien fue designado en el escrito de demanda para oír y recibir notificación y acuerdos, lo que así proveyó en auto de veintisiete de noviembre de dos mil tres a foja 33 por la Primera Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, en el juicio administrativo 956/2003, quien además en la audiencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres compareció como representante acreditado de la parte actora, e inclusive intervino en dicha audiencia con tal carácter, debe estimarse que las funciones realizadas por S.S.M. en términos del artículo 234 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México lo legitiman para promover el presente juicio constitucional a nombre del quejoso, en términos del artículo 13 de la Ley de Amparo, sobre todo porque dicho precepto no limita esa facultad, por el contrario, la secuencia de sus facultades permiten estimar que se trata de una verdadera representación legal. El artículo 13 en comento dispone: ‘Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas.’. En otras palabras si conforme al artículo 234 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México se faculta al autorizado de las partes para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en la audiencia, recibir documentos y presentar otras promociones en el juicio, es inconcuso que esa autorización es verdadera representación legal y otorgamiento de personalidad, que se patentiza cuando es reconocida por la autoridad responsable, como en la especie aconteció, actualizándose de manera inobjetable el supuesto previsto en el artículo 13 de la Ley de Amparo, en el sentido de que cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable será admitida su intervención en el juicio de amparo siempre que se compruebe esa situación. Ilustra en tal sentido la tesis de rubro y texto que este órgano jurisdiccional en lo sustancial comparte que dice: ‘AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SINALOA. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.’ (Se transcribe)."


QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada porque mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 354/999, determinó que el autorizado para recibir notificaciones, elaborar promociones, ofrecer o rendir pruebas, tramitar incidentes, presentar alegatos e interponer recursos en el procedimiento contencioso administrativo carece de legitimación para promover el juicio de amparo en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, por no ser la persona a quien se le causa el agravio o su representante, los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Segundo Circuito al fallar la improcedencia 278/95, y Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 47/2004, consideraron que el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar y presentar promociones sí tiene facultades para promover el juicio de amparo de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Amparo.


En efecto, los Tribunales Colegiados parten de los mismos supuestos, a saber, de juicios de amparo promovidos por los autorizados en procedimientos contencioso administrativos de los agraviados, con facultades amplias en tales procedimientos en términos de las leyes respectivas, es decir, con facultades para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar, presentar promociones, etcétera, reconocidas por la autoridad, y llegan a conclusiones divergentes, en tanto el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito sostiene el criterio de que el autorizado en tales términos no tiene la facultad de promover el juicio de amparo en representación del agraviado porque su calidad de autorizado no puede extenderse como atribución delegada para promover la acción constitucional referida, ya que conforme al artículo 4o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales el juicio de amparo sólo puede promoverse por la persona a quien le cause agravio el acto reclamado o su representante con facultades expresas para ello, carácter que no tiene el autorizado en el procedimiento referido; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en forma coincidente entre ellos, pero contrariamente a lo considerado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, determinan que el autorizado con facultades amplias en el procedimiento contencioso administrativo tiene facultades para representar al agraviado en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Amparo.


Resulta de aplicación al caso la tesis jurisprudencial 26/2002 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que textualmente señala:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No obsta a la existencia de la contradicción, por una parte, que los criterios contradictorios se hayan sustentado, dos de ellos, en juicios de amparo directo y el restante, a saber el del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en la revisión interpuesta contra el auto que desechó una demanda de amparo indirecto, en virtud de que la naturaleza del juicio de amparo, directo o indirecto ejercido, no fue una circunstancia que los tribunales hubieren considerado para sustentar el criterio materia de la contradicción, de manera tal que pudiera considerarse que ello constituya una diferencia que justificara las conclusiones divergentes a las que arribaron, por lo que lo anterior no puede llevar a excluir de la contradicción al Tribunal Colegiado referido que sostuvo un criterio contrario al del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y coincidente con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y, por la otra, que los preceptos legales en que se contienen las facultades del autorizado en el procedimiento contencioso administrativo, en que se basaron los Tribunales Colegiados, sean de diversos ordenamientos, es decir, de leyes de diferentes entidades federativas, en virtud de que la regulación contenida en éstas al respecto es coincidente en cuanto a las facultades amplias de dicho autorizado para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, presentar promociones, alegar, etcétera, de manera tal que no puede imputarse la divergencia de criterios a una diferente regulación al respecto, pues todos los Tribunales Colegiados parten de la previsión legal de facultades amplias a quien el agraviado designe como autorizado en el procedimiento contencioso administrativo, reconocido con tal carácter por las autoridades correspondientes, y las conclusiones divergentes se basan en que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito considera que tales facultades dentro de dicho procedimiento no implican la de representación del autorizante para considerarse facultado para promover el juicio de amparo en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, mientras que los restantes tribunales participantes de la contradicción consideran que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Amparo debe reconocerse la personalidad del autorizado.


En efecto, según se advierte de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 354/99 por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, concretamente del antecedente narrado con el número 7, el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo interpuso recurso de reclamación, al que recayó resolución del Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, que constituyó el acto reclamado en el juicio de garantías, en la cual confirmó el acuerdo recurrido que decretó el sobreseimiento en el juicio contencioso administrativo, de lo que deriva el reconocimiento por la autoridad responsable del carácter de autorizado del promovente para interponer el recurso de revisión, en virtud de que tal recurso no fue desechado por el Pleno del tribunal sino que procedió a su estudio y determinó confirmar el acuerdo recurrido. Asimismo, en dicha ejecutoria se transcribe el artículo 32, párrafo cuarto, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, que determina: "Los particulares, las autoridades o los representantes de ambos, podrán autorizar por escrito a licenciados en derecho para que a su nombre reciban notificaciones; entendiéndose esa facultad como concedida para hacer promociones de trámite, ofrecer o rendir pruebas, tramitar incidentes, presentar alegatos e interponer recursos."


Por tanto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito partió de los supuestos consistentes, por una parte, en que el promovente del juicio de amparo lo hizo en su calidad de autorizado en el juicio contencioso administrativo, carácter que tenía reconocido ante la autoridad responsable y, por la otra, de la previsión legal de que el autorizado tiene la facultad de hacer promociones de trámite, ofrecer o rendir pruebas, tramitar incidentes, presentar alegatos e interponer recursos; y bajo los supuestos anteriores llegó a la determinación de que tales facultades no se extienden a la de la promoción del juicio de amparo por el autorizante.


Los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Segundo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito partieron de los mismos supuestos, pues según se advierte de la improcedencia 278/95 el primero de los tribunales referidos expresamente señaló en ella que "... el licenciado J.A.M.L. fue nombrado y fungía como autorizado ... lo que lleva a determinar que esa personalidad la tenía debidamente acreditada y reconocida ente la autoridad responsable ...", transcribiendo el artículo 43 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa del tenor siguiente: "Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones a su nombre, a cualquier persona en el ejercicio de la abogacía, quien estará autorizada para hacer promociones de trámite, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, ampliar la demanda, en su caso, y alegar en la audiencia, previo registro de su cédula de ejercicio profesional."; y el segundo de los tribunales citados, en el juicio de amparo directo 47/2004, señaló también que existió reconocimiento de la personalidad del promovente del amparo como autorizado en el procedimiento contencioso administrativo por parte de la autoridad responsable, pues "... en la audiencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres compareció como representante acreditado de la parte actora, e inclusive intervino en dicha audiencia con tal carácter ..." y aludió a las facultades establecidas en el artículo 234 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México "... para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en la audiencia, recibir documentos y presentar otras promociones en el juicio.", precepto que si bien no fue transcrito en la resolución relativa es del tenor siguiente: "Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a cualquier persona con capacidad legal, quien queda facultada para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar en la audiencia, recibir documentos y presentar otras promociones en el juicio. Esta persona no podrá desistirse del juicio o recurso respectivo, ni delegar sus facultades en terceros, salvo que exista autorización expresa al respecto.". Consecuentemente, los Tribunales Colegiados referidos partieron de los mismos supuestos que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, a saber de que el promovente del amparo tenía el carácter de autorizado de la parte quejosa en el procedimiento contencioso administrativo reconocido por la autoridad responsable, y de preceptos legales que establecen que el autorizado tendrá facultades amplias en el procedimiento para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, alegar y presentar promociones; a pesar de lo cual llegaron a la diferente conclusión de que tal autorizado sí puede promover el juicio de garantías en representación de su autorizante.


Debe añadirse, finalmente, que tampoco obsta para la existencia de la contradicción de tesis el que el artículo 234 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, a diferencia de los numerales 32 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco y 43 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, no establezca como requisito del autorizado el que sea abogado, al establecer que podrá designarse como tal a cualquier persona con capacidad legal, en tanto la autorización relativa comprende las mismas facultades que las de las leyes de los Estados de Tabasco y Sinaloa, siendo la naturaleza de tales facultades lo que llevó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito a la determinación relativa a que el autorizado sí tiene facultades para promover el juicio de amparo en representación de su autorizante, en forma coincidente con lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y discrepante de lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, a pesar de que el artículo en que basó su resolución este último tribunal sí exige al autorizado ser licenciado en derecho, de lo que deriva que esta circunstancia no fue relevante para las conclusiones divergentes a las que arribaron los tribunales participantes de la contradicción.


Consecuentemente, el punto de contradicción estriba en determinar si el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo reconocido con tal carácter por la autoridad, y al cual la legislación local le otorgue facultades amplias de actuación en el procedimiento relativo, está o no facultado para promover el juicio de amparo en nombre de su autorizante.


SEXTO. Previamente a la determinación del criterio que debe prevalecer, esta Segunda Sala considera conveniente precisar que resulta infundado el planteamiento de improcedencia de la denuncia de contradicción de tesis que formula la agente del Ministerio Público Federal en su pedimento y que se basa en la existencia de una jurisprudencia de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal que, en su concepto, resuelve el tema de la contradicción y que afirma lleva a la improcedencia y no a declarar sin materia la contradicción por ser la denuncia posterior a dicha jurisprudencia.


La jurisprudencia que se afirma resuelve el punto materia de contradicción precisado en el considerando precedente de esta resolución aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tercera Sala, T.V., febrero de 1991, página 57, con el número 2/91 y es del tenor siguiente:


"ABOGADO PATRONO. SÍ TIENE FACULTADES PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). De los artículos 71 y 72 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y 2868 del Código Civil de dicha entidad federativa, se desprende que, junto al procurador o mandatario judicial, coexiste la figura del abogado patrono, como otra forma más de representación en el proceso. Por ello, la sola designación de abogado patrono confiere a este último facultades de representación, equiparables a las otorgadas en un mandato judicial, puesto que le permite llevar a cabo, directamente en beneficio de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que correspondan a dicha parte, aunque con algunas de las restricciones impuestas a los mandatarios judiciales, a cuyas normas nos remite el legislador sonorense. Luego, la representación conferida al abogado patrono es muy similar a la otorgada a un procurador, pero sin las formalidades del mandato respectivo. Esta conclusión se robustece con la simple lectura de los artículos 148, párrafo segundo, 177 y 188, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora. Por otra parte, el ejercicio de la acción constitucional de amparo no trae aparejada la disposición del derecho en litigio, en primer lugar, porque con su tramitación generalmente se busca el pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del acto reclamado, así como la obtención del amparo de la Justicia Federal; y para ello nunca será necesaria la disposición o enajenación del derecho sustancial controvertido. En segundo lugar, porque mientras el juicio de garantías no se resuelve, el pleito o litigio continúa subjúdice; de modo que el ejercicio de la acción de amparo no modifica o extingue el litigio, por lo que no implica una disposición del derecho relacionado con el mismo. Por otro lado, la acción de amparo tampoco encuadra en ninguna de las hipótesis mencionadas por el artículo 2868 del Código Civil para el Estado de Sonora, relativo a las facultades que requieren cláusula especial. Además, la acción de amparo no constituye un derecho personalísimo, en los reservados en exclusiva a la parte interesada, tal como se desprende del artículo 4o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, como el abogado patrono es representante de la parte que lo designa y legalmente no se le impide el ejercicio de la acción de amparo, entonces debe concluirse que tal representación, una vez reconocida por la autoridad responsable, es suficiente para acudir al juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley de Amparo."


Como se advierte de la jurisprudencia anteriormente transcrita, en ella se analiza la figura del abogado patrono como otra forma más de representación en el proceso, junto con la de procurador o mandatario judicial, establecida en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y, partiéndose del análisis concreto de esta figura, se determina que el abogado patrono constituye un representante de la parte que lo designa al que legalmente no se le impide el ejercicio de la acción de amparo, por lo que esa representación, una vez reconocida por la autoridad responsable, es suficiente para acudir al juicio de garantías conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Amparo.


En tales términos, la jurisprudencia aludida no resuelve el punto materia de la presente contradicción de tesis, pues se refiere a una figura establecida en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, como lo es el abogado patrono, y no al autorizado en un procedimiento contencioso administrativo, respecto del cual concretamente debe dilucidarse si las facultades que con motivo de su designación puede ejercer, implican la de representación de su autorizante para que con tal carácter se encuentre en aptitud de promover el juicio de amparo en términos de lo dispuesto en los artículos 4o. y 13 de la Ley de Amparo.


Debe advertirse, además, que aun cuando el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial aludida pudiera resultar aplicable por analogía para la resolución de la presente contradicción de tesis, en tanto en ella se derivan las facultades de representación del abogado patrono de que su designación como tal le permite llevar a cabo directamente, en beneficio de la parte que lo designó, todos aquellos actos procesales que correspondan a dicha parte, concluyendo en su facultad para promover el juicio de amparo de dichas facultades de representación en el procedimiento de origen reconocidas por la autoridad responsable, a tal conclusión en torno a la aplicabilidad por analogía de dicha tesis sólo puede arribarse al procederse al estudio de fondo de la contradicción mediante el análisis concreto de las facultades que legalmente se encuentran previstas para quien se designe como autorizado en el procedimiento contencioso administrativo, además de que la finalidad que se persigue con la institución de la contradicción de tesis de dar seguridad jurídica mediante el establecimiento de un criterio jurisprudencial obligatorio que dé unidad y evite la existencia de sentencias contrarias por los órganos jurisdiccionales, impide que se declare improcedente o sin materia una contradicción de tesis por la existencia de jurisprudencias análogas, pues al no referirse éstas concretamente a las situaciones de los casos que dieron lugar a la contradicción, no se superaría la inseguridad jurídica porque precisamente en las diferencias específicas de los casos podría sustentarse la aplicación de un criterio jurídico contrario al de la jurisprudencia relativa, tomando en cuenta, por una parte, que la obligatoriedad de una jurisprudencia está sujeta a que en el caso concreto sea procedente su aplicación, así como que la contradicción de tesis puede suscitarse en torno a la aplicabilidad de una jurisprudencia, según lo ha establecido esta Segunda Sala en las tesis XXV/99 y LXIX/99, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 316, y mayo de 1999, página 503, que, respectivamente, señalan:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, AUN EN SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, ESTÁ SUJETA A QUE EN EL CASO CONCRETO SEA PROCEDENTE SU APLICACIÓN. La obligatoriedad que el artículo 192 de la Ley de Amparo dispone en la aplicación de las jurisprudencias que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y aun en suplencia de la deficiencia de la queja en los juicios de amparo cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por dichas jurisprudencias, conforme al artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, está supeditada a que en el caso concreto sea procedente su aplicación, hipótesis que no se presenta cuando la constitucionalidad de la ley no puede ser analizada en el juicio de amparo, como cuando el tema relativo no formó parte de la litis ante la responsable."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A SI ES APLICABLE O NO UNA JURISPRUDENCIA. La contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, puede suscitarse cuando uno de ellos estima que respecto de un problema es aplicable una jurisprudencia y el otro considera que no lo es."


SÉPTIMO. Precisada así la procedencia de la denuncia de contradicción y su existencia, este órgano colegiado se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial la tesis que se sustenta en la presente resolución, en el sentido de que el autorizado con facultades amplias de representación de su autorizante en el procedimiento contencioso administrativo, reconocidas por la autoridad en dicho procedimiento, está legitimado para promover juicio de amparo en su representación.


En efecto, los artículos 4o., 12, 13 y 14 de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."


"Artículo 12. En los casos no previstos por esta ley, la personalidad se justificará en el juicio de amparo en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado; y en caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Tanto el agraviado como el tercero perjudicado podrán constituir apoderado para que los represente en el juicio de amparo, por medio de escrito ratificado ante el J. de Distrito o autoridad que conozca de dicho juicio."


"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


"Artículo 14. No se requiere cláusula especial en el poder general para que el mandatario promueva y siga el juicio de amparo; pero sí para que desista de éste."


Como se advierte de los anteriores preceptos transcritos, el juicio de amparo sólo puede ser promovido por el directamente perjudicado por el acto reclamado o por su representante o defensor tratándose de actos relativos a causas criminales y, excepcionalmente, en los casos expresamente previstos en la ley, por un pariente o una persona extraña, justificándose la personalidad, en los casos no previstos por la propia ley, de la misma forma establecida por la ley que regula la materia del acto reclamado o, en su defecto, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, sin que se requiera cláusula especial en el poder general para que el mandatario pueda promover juicio de amparo; y cuando tal personalidad se encuentre reconocida por la autoridad responsable, bastará con que se acredite esta circunstancia para admitirse la personalidad en el juicio de amparo para todos los efectos legales.


Debe advertirse que el artículo 13 de la Ley de Amparo, que es el que concretamente establece que se tendrá por admitida la personalidad de quien la tenga reconocida ante la autoridad responsable en el procedimiento de origen, desde su expedición lo establece así, pues este precepto sólo fue objeto de reforma mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro para adicionarse su parte final relativa a la necesidad de que se compruebe esta circunstancia.


Consecuentemente, en el caso debe determinarse si la designación del autorizado en el procedimiento contencioso administrativo otorga a éste la facultad de representación del autorizante para, en tales términos, considerar que el reconocimiento de tal carácter por la autoridad responsable lleva a la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 13 de la Ley de Amparo y, por tanto, la facultad del autorizado para promover juicio de amparo en representación de su autorizante.


Como se señaló en el considerando quinto de la presente resolución, en los casos materia de análisis por los Tribunales Colegiados participantes de la contradicción aunque se partió del análisis de preceptos jurídicos pertenecientes a leyes de diversas entidades federativas, todos ellos son coincidentes en prever facultades amplias para el autorizado en los procedimientos contencioso administrativos al contener un listado de actos procesales que estará facultado a realizar, como son el presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas y alegar, por lo que el análisis de sus facultades se realizará bajo tal perspectiva, es decir, bajo el otorgamiento de facultades amplias otorgadas por el legislador en virtud de su designación con tal carácter en el procedimiento relativo.


Hecha la anterior precisión, este órgano colegiado considera que al estatuir el legislador local facultades amplias para el autorizado, tales facultades de que queda investido no deben entenderse de manera limitativa a las que expresamente se enlisten en el precepto para sostener que sólo puede llevar a cabo los actos procesales que específicamente se enumeren, como serían los de presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, alegar e interponer recursos, sino que la enumeración de tales facultades debe entenderse de manera enunciativa, para considerar que tal autorizado se encuentra facultado para realizar cualquier acto que resulte necesario para la adecuada defensa del autorizante.


Así, el acto a través del cual el demandante en un procedimiento contencioso administrativo autoriza a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, generalmente con la característica de ser un profesional del derecho según lo disponga el legislador local, implica que aquél confiere al autorizado la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio contencioso administrativo y de los procedimientos derivados de éste, en defensa de los derechos de su autorizante, lo que significa su facultad no sólo para hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, alegar e interponer recursos, sino la de realizar cualquier acto procesal que requiera la defensa adecuada de quien lo ha autorizado para que prosperen sus pretensiones.


Dicho en otras palabras, a través del acto de autorización tiene lugar una disociación del interés y de la voluntad en la realización de los actos procesales, debida exclusivamente a la voluntad del autorizante, acto que se traduce en el encargo de cumplir en su interés y en su nombre, dentro del juicio contencioso administrativo y los procedimientos que de él deriven, los actos jurídicos procesales necesarios para lograr que prosperen las pretensiones que se hagan valer en las mencionadas instancias.


En tales términos, debe considerarse que el autorizado en un procedimiento contencioso administrativo constituye un auténtico representante judicial, facultado para realizar dentro del juicio contencioso administrativo todos los actos procesales que exija la adecuada defensa de los intereses del autorizante.


Es importante destacar al respecto que esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 794/2003, promovido por Aerolíneas Ejecutivas, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, por unanimidad de cuatro votos, estableció el criterio relativo a que el autorizado en el juicio contencioso administrativo en términos del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación constituye un auténtico representante judicial, entendiéndose que los actos que señala el precepto referido puede realizar el autorizado consistentes en hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos son sólo de carácter enunciativo y no limitativo, pues debe entenderse que está facultado para realizar cualquier acto que resulte necesario para la adecuada defensa del autorizante, entre ellos, el formular la ampliación de demanda. En la parte relativa de dicha resolución se determinó:


"QUINTO. Este órgano colegiado estima esencialmente fundados los agravios de la recurrente en cuanto sostienen que en términos de lo establecido por el artículo 200 del Código Fiscal de la Federación el autorizado de la parte actora está facultado para ampliar la demanda, atento a los razonamientos que se pasan a exponer.


"Los artículos 198, 200, 208, fracción I y 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, disponen:


"‘Artículo 198. Son partes en el juicio contencioso administrativo:


"‘I. El demandante.


"‘II. Los demandados. Tendrán ese carácter:


"‘a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.


"‘b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la autoridad administrativa.


"‘III. El titular de la dependencia o entidad de la administración pública federal, Procuraduría General de la República o Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de la que dependa la autoridad mencionada en la fracción anterior. En todo caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.


"‘Dentro del mismo plazo que corresponda a la autoridad demandada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá apersonarse como parte en los otros juicios en que se controvierta el interés fiscal de la Federación.


"‘IV. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.


"‘En cada escrito de demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas que afecten los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio de nulidad contra dichas resoluciones en un solo escrito de demanda, siempre que en el escrito designen de entre ellas mismas un representante común, en caso de no hacer la designación, el Magistrado instructor al admitir la demanda hará la designación.


"‘El escrito de demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto.’


"‘Artículo 200. Ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar, en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.


"‘La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de profesiones.


"‘La representación de las autoridades corresponderá a la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en el reglamento o decreto respectivo; o conforme lo establezcan las disposiciones locales, tratándose de las autoridades de las entidades federativas coordinadas.


"‘Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines.’


"‘Artículo 208. La demanda deberá indicar:


"‘I. El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la sede de la Sala Regional competente.’


"‘Artículo 209. El demandante deberá adjuntar a su demanda:


"‘...


"‘II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con el que la acredite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando no gestione en nombre propio.’


"Deriva de los preceptos transcritos, entre otras cuestiones, las siguientes:


"a) El demandante es una de las partes en el juicio contencioso administrativo que se sigue ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"b) Ante dicho tribunal no procede la gestión de negocios y quien promueve a nombre de otro debe acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda.


"c) La representación de los particulares debe otorgarse en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante los secretarios del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin perjuicio de lo establecido por la legislación de profesiones.


"d) Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones y la persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos.


"e) La demanda debe contener el nombre del demandante y su domicilio para oír notificaciones y a ella debe adjuntarse el documento que acredite la personalidad del demandante o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien, debe señalar los datos de registro del documento con el que acredite tal personalidad cuando no gestione a nombre propio.


"Ahora bien, tratándose específicamente del licenciado en derecho autorizado por la parte demandante para que a su nombre reciba notificaciones a que se refiere el artículo 200, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, debe destacarse que las facultades de que queda investido, en los términos del párrafo especificado, no deben entenderse de manera limitativa a las enunciadas en dicho artículo para sostener que sólo puede hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, sino que el enunciado de esas facultades debe entenderse de manera enunciativa para establecer que una vez que el demandante, por sí o a través de un representante legal, ha autorizado por escrito a un licenciado en derecho, éste queda facultado para realizar cualquier acto que resulte necesario para la adecuada defensa del autorizante.


"Efectivamente, debe tenerse presente que el juicio contencioso administrativo que se sigue ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa tiene una materia esencialmente administrativa, incluida dentro de ésta, específicamente, la materia fiscal, y que el nombramiento del autorizado debe hacerse por escrito y recaer en un licenciado en derecho.


"Así, el acto a través del cual el demandante autoriza a un tercero ajeno a la relación procesal sustantiva, pero que tiene la característica de ser un profesional del derecho, implica que aquél, una vez que ha determinado por sí o a través de su representante legal hacer uso de su derecho de acción a través de la presentación de la demanda, confiere al profesional autorizado la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente, en su nombre, dentro del propio juicio contencioso administrativo y de los procedimientos que de él deriven, en defensa de los derechos de su autorizante, quedando facultado no sólo para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, sino para realizar cualquier acto procesal que requiera la adecuada defensa de la parte que lo ha autorizado, como profesional del derecho, a fin de ocuparse de realizar todos los actos necesarios para lograr que prosperen las pretensiones del autorizante.


"En esos términos debe establecerse que el autorizado en los términos del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación es un auténtico representante judicial, facultado para realizar dentro del juicio contencioso administrativo todos los actos procesales que exija la adecuada defensa de los intereses del autorizante, conforme a la responsabilidad profesional que éste le ha confiado.


"Dar una interpretación diversa al último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, para considerar que el licenciado en derecho autorizado por el demandante únicamente pude realizar los actos procesales ahí consignados, a saber, hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, implicaría desconocer que una vez ejercido el derecho de acción a través de la presentación de la demanda es necesario realizar una variedad de actos procesales distintos a los apuntados con anterioridad, tendientes a obtener una resolución o sentencia favorable a las pretensiones deducidas y, por tanto, necesarios para la adecuada defensa de los intereses del accionante.


"Asimismo, interpretar que las facultades otorgadas al autorizado son limitativas, es decir, que se reducen a las expresamente señaladas en la disposición legal cuyo alcance se pretende fijar en este fallo, se traduciría en una importante limitación a la adecuada defensa de las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo, en detrimento de las garantías de audiencia y adecuada defensa consagradas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, respectivamente.


"Efectivamente, el artículo 17 de la Ley Suprema establece el derecho de toda persona ‘a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.’. Por su parte, el artículo 14 de la propia Ley Suprema contempla la garantía de audiencia al establecer que nadie ‘podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.’


"Las normas legales deben interpretación acorde con los principios y postulados contenidos en la Constitución; por ello, debe establecerse que el autorizado en términos del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, está facultado para realizar todos los actos procesales que se requieran dentro del juicio contencioso administrativo para la adecuada defensa de su autorizante, ya que de estimarse que sus facultades se limitan a las enumeradas en esa disposición legal, se afectarían y limitarían de manera grave e importante las posibilidades de una adecuada defensa, lo que se traduciría en infracción a las garantías de defensa y de audiencia.


"Lo anterior se evidencia si se considera que la garantía de audiencia exige, entre otras cuestiones, el que se cumplan las formalidades del procedimiento, que son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto privativo, tal como se explica en la jurisprudencia 47/95 del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, que establece:


"‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga «se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento». Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.’


"Por tanto, se concluye que el autorizado en el juicio contencioso administrativo cuenta con facultades para realizar todos los actos procesales requeridos para la adecuada defensa de su autorizante, ya que una interpretación diversa se traduciría en una importante limitación a la adecuada defensa de las pretensiones deducidas en el juicio contencioso administrativo, en contravención a las garantías de defensa y audiencia, al obstaculizarse la posibilidad de realizar, a través del profesional del derecho a quien el demandante ha confiado su defensa, una vez ejercido el derecho de acción, las actuaciones procesales necesarias para lograr que prosperen las pretensiones del autorizante.


"Por otro lado, debe destacarse que tratándose del juicio de garantías esta Segunda Sala ha establecido que la enumeración de facultades que establece el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, a favor del autorizado para intervenir en términos amplios en dicho juicio es enunciativa y no limitativa, pues después de enunciar algunas de esas facultades señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, según se advierte de la tesis 2a. LXIV/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., mayo de 1998, página 584, que textualmente consigna:


"‘AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA. La enumeración de facultades que establece esa disposición en favor del autorizado para intervenir en términos amplios en el juicio de amparo es enunciativa y no limitativa, pues además de precisar las de interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir que se dicte sentencia para evitar la consumación del plazo de la caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio dentro del juicio debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda de garantías en la que se confiere tal representación y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio constitucional.’


"Es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, después de enumerar diversas facultades que corresponden al autorizado, señala la de realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que no ocurre tratándose del autorizado en el juicio contencioso administrativo, ya que el anterior señalamiento no se contiene en el último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación.


"No obstante lo anterior, este órgano considera, atendiendo a los razonamientos que se han expresado en párrafos precedentes, que el autorizado en el juicio contencioso administrativo también cuenta con facultades para realizar cualquier acto procesal que resulte necesario para la adecuada defensa de su autorizante, lo que se refuerza si se considera que en materia administrativa la Ley de Amparo exige que para que el autorizado cuente con facultades amplias debe acreditar encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado y proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue la autorización. Por tanto, si tanto en el juicio contencioso administrativo como en el juicio de amparo en materia administrativa, además de versar sobre la misma materia, se exige que el autorizado sea profesional del derecho, debe concluirse que no hay razón legal para limitar las facultades del autorizado en el primer juicio mencionado, sino que, por identidad de razones, debe estimarse que sus facultades abarcan la realización de todo acto procesal necesario para la adecuada defensa de su autorizante.


"Establecido el justo alcance que debe darse al último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación, procede determinar si el autorizado a que se refiere esa disposición legal está facultado para promover la ampliación de demanda.


"Para ello, resulta conveniente conocer lo preceptuado por los artículos 209 bis, 210 y 215 del Código Fiscal de la Federación, que textualmente consignan:


"‘Artículo 209 bis. Cuando se alegue que el acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los impugnables en el juicio contencioso administrativo, se estará a las reglas siguientes:


"‘I. Si el demandante afirma conocer el acto administrativo, la impugnación contra la notificación se hará valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que lo conoció.


"‘En caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de nulidad se expresarán en la demanda, conjuntamente con los que se formulen contra la notificación.


"‘II. Si el actor manifiesta que no conoce el acto administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia del acto administrativo y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir mediante ampliación de la demanda.


"‘III. El tribunal estudiará los conceptos de nulidad expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación del acto administrativo.


"‘Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor del acto administrativo desde la fecha en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II, quedando sin efectos todo lo actuado en base a aquélla, y procederá al estudio de la impugnación que, en su caso, se hubiese formulado contra dicho acto.


"‘Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada, y como consecuencia de ello la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con el acto administrativo combatido.’


"‘Artículo 210. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:


"‘I. Cuando se impugne una negativa ficta;


"‘II. Contra el acto principal del que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación;


"‘III. En los casos previstos por el artículo 209 bis.


"‘IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.


"‘En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.


"‘Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 209 de este código.


"‘Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 209 de este código las mismas se tendrán por no ofrecidas.’


"‘Artículo 215. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


"‘En caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.


"‘En la contestación de la demanda o hasta antes del cierre de la instrucción la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.’


"Deriva de la anterior transcripción que para que proceda la ampliación de demanda en el juicio contencioso administrativo es necesario que se dé alguno de los siguientes supuestos:


"a) Que el actor estuviera impugnando una resolución negativa ficta, esto es, que promoviera la demanda en contra de la omisión en que incurrieron las autoridades por no notificarle dentro del término legal la resolución que deba recaer a su promoción.


"b) Que en la demanda manifieste el actor desconocer el origen del acto de autoridad y su notificación, así como que estos actos se los diera a conocer la demandada en su escrito de contestación.


"c) Que alegue el demandante que el acto administrativo no le fue notificado o que la notificación fue ilegal, con base en los argumentos y constancias que, en su caso, aporte la demandada al dar contestación a la demanda.


"d) Que en la contestación de demanda se introduzcan cuestiones que sin variar los fundamentos de derecho de la resolución impugnada no fueran conocidas por el actor al presentar su demanda.


"En este sentido conviene destacar que el hecho de que se otorgue a la parte actora la posibilidad de ampliar el escrito inicial de demanda en los supuestos referidos tiene como finalidad permitirle controvertir las resoluciones, actos, determinaciones o probanzas que le causen un perjuicio y que conoce con motivo de la contestación de demanda, a fin de garantizarle una adecuada defensa.


"Por tanto, la oportunidad de ampliar la demanda de nulidad constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento contencioso administrativo, ya que conforma la litis que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa debe examinar, conforme a lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.


"En efecto, según lo previsto por la disposición legal antes citada, el órgano jurisdiccional está obligado a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte actora que se deduzcan de su escrito inicial de demanda o del de ampliación cuando se actualizan los supuestos que prevé el artículo 210 del propio Código Fiscal de la Federación, así como respecto a las defensas que haga valer la parte demandada en su contestación y en el de ampliación a la contestación, en su caso, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes respecto de las argumentaciones y pruebas expuestas y ofrecidas por su contraria.


"Así, no existe duda respecto a que el derecho de ampliar la demanda constituye una formalidad esencial del procedimiento en el juicio contencioso administrativo, al resultar necesario para garantizar una adecuada defensa, de lo que se sigue que el autorizado en términos del último párrafo del artículo 200 del Código Fiscal de la Federación cuenta con la facultad de formular la ampliación de la demanda, en atención a que, según se determinó con anterioridad, dicho autorizado cuenta con la atribución de realizar todos los actos procesales que resulten necesarios para la adecuada defensa de los intereses y pretensiones de su autorizante.


"La anterior conclusión se refuerza si se considera que en la práctica pueden darse diversos supuestos en los que el titular del derecho de acción o su representante legal no estén en aptitud de promover personalmente la ampliación de demanda, lo cual traería como consecuencia que a dicho titular se le dejara en estado de indefensión en caso de que se estimara que el profesional del derecho al que ha autorizado para actuar en su defensa careciera de la facultad para presentar la referida ampliación.


"Resulta aplicable analógicamente la jurisprudencia 1a./J. 31/2002, pues aun cuando se refiere al autorizado para oír y recibir notificaciones en los términos amplios del artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, con anterioridad se destacó que el autorizado en el juicio contencioso administrativo también cuenta con la facultad de realizar todos los actos que resulten necesarios para la adecuada defensa de los derechos del autorizante, como ocurre tratándose del juicio de garantías, y en la medida que la referida jurisprudencia precisa que entre las atribuciones del autorizado se encuentra la de promover la ampliación de la demanda. La aludida jurisprudencia aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 21, y textualmente establece:


"‘AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Aun cuando en el artículo 27 de la Ley de Amparo no se encuentra precisada explícitamente, a favor del autorizado para oír y recibir notificaciones, la facultad de ampliar la demanda de garantías, esta circunstancia no puede conducir a negar su existencia, ya que la enumeración de las facultades que el mencionado precepto establece, evidentemente, es enunciativa y no limitativa, pues además de indicar las relativas a la interposición de los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal, señala la de realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, lo que entraña una diversidad importante de facultades de representación, cuyo ejercicio, dentro del juicio constitucional, debe entenderse que inicia con la presentación de la demanda respectiva y subsiste mientras exista un acto que realizar en relación con el juicio de amparo, lo que, en principio, pone de manifiesto la existencia de la facultad del autorizado para ampliar la demanda de garantías. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la práctica pueden presentarse diversos supuestos en los que el titular del derecho no esté en aptitud de promover personalmente esa ampliación, lo cual traería como consecuencia que se le dejara en estado de indefensión, pues el propósito que anima la existencia del juicio es el de proteger al gobernado de los actos de autoridad que violen sus garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, sería más perjudicial para el quejoso la negativa del juzgador de admitir la ampliación de demanda promovida por el autorizado para recibir notificaciones en los amplios términos del referido artículo 27, que los propios actos de autoridad reclamados, toda vez que en esa medida se le impediría en definitiva defenderse de los actos que pudiera reclamar mediante dicha ampliación.’."


El anterior criterio dio lugar a las tesis LXVII/2004 y LXVIII/2004, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de dos mil cuatro, página 343, que textualmente señalan:


"AUTORIZADO EN EL JUICIO FISCAL. EL LISTADO DE SUS FACULTADES CONTENIDO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ES ENUNCIATIVO. El párrafo citado establece que ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, quien podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Ahora bien, la correcta interpretación que debe darse a dicha disposición es en el sentido de que la lista de facultades del autorizado que contiene es enunciativa y no limitativa; por tanto, éste cuenta con la atribución de realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pues una interpretación diversa se traduciría en una limitación a la actuación del autorizado, desconociéndose la diversidad de actos procesales que requiere la defensa, en detrimento de las garantías de audiencia y de defensa consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente."


"AUTORIZADO EN EL JUICIO FISCAL. ESTÁ FACULTADO PARA FORMULAR LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 210 del Código Fiscal de la Federación, la ampliación de la demanda constituye una formalidad esencial del juicio contencioso administrativo, y persigue otorgar al demandante la posibilidad de controvertir las resoluciones, actos, determinaciones o probanzas que conoce a través de la contestación de demanda, a fin de garantizarle su defensa. Por tanto, si el autorizado en términos del último párrafo del artículo 200 del código citado, está facultado para realizar cualquier acto procesal necesario para la adecuada defensa de los derechos del autorizante, al ser enunciativa y no limitativa la lista de sus atribuciones contenida en dicho párrafo, se sigue que puede promover la ampliación de demanda."


El anterior criterio, cuyas consideraciones han quedado transcritas y que dio lugar a las tesis reproducidas, resulta aplicable al caso, pues al igual que en materia federal se ha concluido por esta Segunda Sala que las facultades que menciona el artículo 200, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación tiene el autorizado en el juicio contencioso administrativo para hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos, son enunciativas y no limitativas, debiendo entenderse que tal autorizado queda facultado para realizar cualquier acto que resulte necesario para la adecuada defensa del autorizante, y que tal autorizado es un auténtico representante judicial del autorizante; a nivel local debe llegarse a la misma conclusión, es decir, a que cuando el legislador local establece la figura del autorizado con facultades amplias, debe entenderse que tales facultades son enunciativas y no limitativas y que tal autorizado se constituye en un verdadero representante judicial del autorizante con atribuciones para realizar todos los actos procesales dentro del juicio contencioso administrativo que exija la adecuada defensa de los intereses de su autorizante.


Consecuentemente, si el autorizado en el procedimiento contencioso administrativo constituye un auténtico representante judicial del autorizado, se encuentra facultado para promover el juicio de amparo en su representación, en términos de lo dispuesto en el artículo 4o. de la Ley de Amparo, bastando con que se acredite que la autoridad responsable le reconoció tal carácter en dicho procedimiento para que, conforme al artículo 13 de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se admita su personalidad en el juicio de amparo.


En este sentido, no puede considerarse que las facultades de representación del autorizado en el procedimiento contencioso administrativo no puedan extenderse al juicio de garantías por el hecho de que no se disponga así en la ley que regula tal procedimiento, porque no es a las leyes que regulen dichos procedimientos a las que corresponde establecer las previsiones relativas a la legitimación del promovente del juicio de amparo sino a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la que al disponer en su numeral 13 que se tendrá por admitida la representación de quien la tenga reconocida ante la autoridad responsable, extiende tales facultades de representación, sujeto lo anterior únicamente a que se demuestre esta circunstancia, por lo que una vez determinado que el autorizado constituye un auténtico representante judicial del autorizado debe concluirse que tiene facultades para promover, en su nombre, el juicio de amparo, lo que además es acorde con la intención del legislador reflejada en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Amparo de no requerir en el poder judicial cláusula especial para la promoción del juicio de amparo, al no ser éste un acto perjudicial para el poderdante, lo que aplicado al caso lleva a que al autorizado, como representante judicial del autorizante, no existe razón para exigírsele el establecimiento expreso de la facultad de promover juicio de amparo al ser tal promoción un acto realizado en defensa de sus pretensiones, a diferencia del desistimiento del juicio de amparo en el que el referido precepto sí exige cláusula especial para poder hacerlo.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, quede redactado bajo el siguiente rubro y texto:


-Si en el procedimiento contencioso administrativo se prevén facultades amplias del autorizado de la parte agraviada para presentar promociones, ofrecer y rendir pruebas, así como para alegar e interponer recursos, debe considerarse que con ello el legislador establece tales facultades de manera enunciativa y no limitativa y que, por tanto, aquél cuenta con atribuciones para realizar cualquier acto procesal necesario para la defensa de su autorizante, constituyéndose en su auténtico representante judicial, por lo que conforme al artículo 4o. de la Ley de Amparo, también está facultado para promover juicio de garantías en su representación, bastando con que acredite que su carácter de autorizado le fue reconocido en dicho procedimiento por la autoridad responsable para que tal personalidad le sea admitida en aquel juicio, en términos del artículo 13 de la mencionada ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Segundo Circuito y Primero en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 354/999, la improcedencia 278/95 y el amparo directo 47/2004, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca de la contradicción.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: G.D.G.P., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.D.R.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra, quien formulará voto particular. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


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