Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Miguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1992, 61
Fecha de publicación01 Noviembre 1992
Fecha01 Noviembre 1992
Número de resolución3a./J. 25/92
Número de registro323
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 16/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


QUINTO.- Del análisis de la parte considerativa de las resoluciones transcritas en los considerandos tercero y cuarto precedentes, deriva que los diversos Tribunales Colegiados mencionados coinciden al sostener que no es necesario que los agravios se expresen en el escrito por el cual se interpone la apelación en materia mercantil, sino que ello puede hacerse ante el tribunal de alzada, así como que el término para expresar dichos agravios es el de tres días previsto por la fracción VIII del artículo 1079 del Código de Comercio. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en las resoluciones dictadas al fallar los amparos directos 61/91 y 196/91, sostiene que el término de referencia corre a partir de la notificación del auto admisorio del recurso que dicta el Juez de primera instancia, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, luego Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio Circuito, y actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Circuito mencionado, al fallar los amparos directos 1331/91, 1523/91 y 1735/91, sostiene que dicho término corre a partir de la notificación del auto en que se radique el asunto en la alzada.


Se sigue de lo anterior que existe contradicción entre las tesis sostenidas por los tribunales colegiados mencionados por lo que toca al momento en que empieza a correr el término para expresar agravios en la apelación mercantil, por lo que se procede a determinar cuál de ellas debe prevalecer con carácter jurisprudencial.


SEXTO.- Dado que la materia específica de la presente contradicción de tesis versa sobre el momento a partir del cual empieza a correr el término para expresar agravios en la apelación mercantil, este órgano colegiado considera pertinente establecer que comparte el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito relativo a que tal expresión de agravios no necesariamente debe hacerse al interponerse la apelación, sino que los mismos pueden plantearse ante el tribunal de alzada dentro del término de tres días.


Efectivamente, el Código de Comercio constituye un ordenamiento especial que se estima privilegiado, entre cuyos propósitos figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, abreviando términos, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos. Así, en su artículo 1336 establece el recurso de apelación "para que el Tribunal Superior confirme, reforme o revoque la sentencia del inferior", limitando su tramitación en el artículo 1342 en los siguientes términos: "Las apelaciones se admitirán o denegarán de plano y se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieran hacerlo". Por tanto, el procedimiento de la apelación en materia mercantil se lleva a cabo en dos partes o etapas, una que se limita a la admisión o denegación de plano del recurso, y la otra, limitada a la sustanciación del recurso mediante un escrito de cada parte y el informe en estrados, si éstas así lo quieren.


La primera parte del procedimiento en la apelación mercantil, relativa a la admisión o denegación de plano del recurso, se lleva a cabo ante el Juez de primera instancia. El Código de Comercio, en su capítulo XXV "De la apelación", no establece ante quién debe interponerse el recurso, por lo que sobre este punto específico resultan aplicables los códigos procesales civiles de cada Estado según lo previsto por el artículo 1054 del Código de Comercio, dado que estableciendo éste la apelación es omiso en el punto de referencia y la supletoriedad en el mismo no se opone al texto de algún precepto de este ordenamiento ni a la intención del legislador en cuanto al establecimiento y regulación de la apelación mercantil. Los Códigos de Procedimientos Civiles locales prevén la interposición del recurso de apelación ante el Juez que dictó la resolución apelada, y en este aspecto son supletorios de las disposiciones del Código de Comercio sobre la apelación mercantil, de suerte tal que ésta debe interponerse ante el Juez mencionado, lo cual, además, resulta lógico desde un punto de vista procesal porque permite al Juez de primera instancia determinar si el recurso se presentó en tiempo y forma legales, por quien se encuentre legitimado para ello, así como calificar su admisión en uno o ambos efectos.


La sustanciación del recurso de apelación mercantil, que constituye la segunda parte del procedimiento y se limita a un solo escrito de cada parte y al informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo, según lo previsto por el artículo 1342 del Código de Comercio, se lleva a cabo ante el tribunal superior o de alzada pues es al que compete confirmar, reformar o revocar la resolución apelada, atento lo previsto por el artículo 1336 del código invocado.


Ahora bien, si la sustanciación del recurso ante el tribunal superior se limita a un escrito de cada parte y al informe en estrados, si éstas quisieren hacerlo, lógico es concluir que tales escritos lo son el de expresión de agravios por parte del apelante y el de su contestación por la parte contraria, de lo que se sigue que dichos escritos deben presentarse ante el tribunal de alzada ante quien se sustancia el recurso y no necesariamente ante el Juez de primera instancia al interponerse la apelación.


El anterior criterio lo ha sostenido el Poder Judicial Federal desde la vigencia del actual Código de Comercio, según deriva de las siguientes jurisprudencias y tesis aisladas:


"APELACION EN MATERIA MERCANTIL.- En la apelación mercantil, el requisito de expresar los motivos de inconformidad que se hayan tenido para alzarse de la sentencia de primera instancia, es indispensable para que el tribunal de apelación pueda revisarla, por ordenarlo así el artículo 1342 del Código de Comercio, al disponer que la apelación debe sustanciarse con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieren hacerlo, porque ese escrito y el informe no pueden referirse más que a los agravios, y la Constitución establece que cuando la violación se haya cometido en primera instancia, se alegue en la segunda por vía de agravio." (Jurisprudencia publicada con el número 183 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1988, Segunda Parte, V.I., página 319).


"APELACION EN MATERIA MERCANTIL.- La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, en materia mercantil, la apelación se sustanciará sujetándose estrictamente a lo establecido por el artículo 1342 del Código de Comercio, y que la...

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