Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Miguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1992, 99
Fecha de publicación01 Octubre 1992
Fecha01 Octubre 1992
Número de resolución3a./J. 17/92
Número de registro325
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 6/92. ENTRE LA SUSTENTADA POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, CON LA SOSTENIDA POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO, CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DE DICHO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO (ENTONCES UNICO) DEL SEXTO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Corresponde a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conocer de la denuncia de contradicción de tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más Tribunales de Circuito, como sucede en el caso.


SEGUNDO.- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en el toca número 134/92, relativo al recurso de revisión interpuesto por J.M.G.C., en su carácter de autorizado de P.R., en contra de la sentencia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la J. Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo número 297/91, sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO.- La representante social federal en el pedimento número 220/91 y el recurrente en el libelo del veintinueve de octubre próximo pasado solicitaron el sobreseimiento en el juicio de amparo, argumentando que al haber tenido la quejosa conocimiento del juicio natural el dieciocho de septiembre del año próximo pasado, esto es, antes de que se dictara sentencia en el juicio natural, ya que ésta se pronunció el veinticuatro del mes y año acabado de citar, debió de agotar los recursos ordinarios, como son la nulidad de actuaciones y la apelación y al no hacerlo, es obvio que no cumplió con el principio de definitividad, y que por ello debe sobreseerse en el juicio. Ahora bien, de las constancias que obran en autos se advierte que la quejosa no estuvo obligada a observar el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, en razón de que al promover el amparo respectivo se ostentó como tercera extraña al juicio natural por falta de emplazamiento al mismo, porque no tuvo intervención en éste; en estas circunstancias, se hace hincapié que la situación de la quejosa se equipara a la de un tercero extraño a juicio y por ello se actualiza la hipótesis contemplada en el artículo 114, fracción V, de la ley reglamentaria del juicio de garantías, resultando procedente el amparo indirecto, con apoyo en el artículo 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Federal, en relación con la fracción VII del mismo precepto constitucional. En consecuencia, se colige que en la especie no se surte la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción XIII de la Ley de Amparo, a virtud de que la peticionaria del juicio de garantías no estuvo obligada a agotar los recursos ordinarios correspondientes previamente al ejercicio de la acción constitucional, por lo anterior es evidente lo infundado de los motivos de inconformidad en comento, así como los externados en el punto dieciséis del libelo de expresión de agravios. Este criterio tiene apoyo en las jurisprudencias números 294 y 781, visibles en las páginas 1289 y 2097 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988 que a la letra dicen: 'EMPLAZAMIENTO, FALTA DE.- Cuando el amparo se pide precisamente porque el quejoso no ha sido oído en juicio por falta de emplazamiento legal, no es procedente sobreseer por la razón de que existan recursos ordinarios que no se hicieron valer, pues precisamente el hecho de que el quejoso manifieste que no ha sido oído en juicio, hace patente que no estaba en posibilidad de intentar los recursos ordinarios contra el fallo dictado en su contra, y de ahí que no pueda tomarse como base para el sobreseimiento el hecho de que no se hayan interpuesto los recursos pertinentes.'. Y 'PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO. NO NECESITA AGOTAR RECURSOS ORDINARIOS PARA OCURRIR AL AMPARO.- Los terceros extraños afectados por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a que son ajenos, no están obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa antes de ocurrir al amparo.'".


TERCERO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en los tocas 245/92, 195/92, 148/90 y 573/90, relativos a los recursos de revisión promovidos, respectivamente, por el tercero perjudicado P.R. (los dos primeros), la quejosa Rosario Alcalá de V. y por la quejosa M.T.M.M. de Cote, en lo conducente, sustentó lo siguiente:


"SEGUNDO.- Dado el sentido en que se resolverá el presente asunto, resulta innecesaria la transcripción de las consideraciones de la sentencia recurrida y de los agravios vertidos en su contra. 'Como lo refiere el ocursante en el agravio de mérito, este Tribunal Colegiado advierte la existencia de la causa de improcedencia del juicio de garantías a que se contrae la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. En efecto, dicha fracción, en lo conducente, establece que el juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 constitucional dispone para los terceros extraños.'. Ahora bien, según se advierte de la demanda de amparo, los actos reclamados de las autoridades responsables (foja 9 del expediente de amparo) se hicieron consistir en la nulidad de las actuaciones habidas en el juicio ejecutivo mercantil enderezado por el señor P.R. en contra de la quejosa que represento seguido ante el H. Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil y con el número de expediente 921/91 y específicamente a partir de la ilegal citación del día 16 de agosto próximo pasado; la diligencia judicial efectuada el 19 de agosto anterior (1991) en donde se precisa el requerimiento de pago, embargo de bienes y emplazamiento a juicio, así como todas y cada una de las actuaciones judiciales habidas en dicho procedimiento, para el efecto de que sea repuesto éste a partir del auto admisorio de la demanda, levantándose en consecuencia el embargo". Asimismo, en el apartado VI del capítulo de hechos del escrito de demanda de amparo (foja 9), la sociedad quejosa manifestó que tuvo conocimiento de los actos reclamados desde el día trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Por otra parte, del examen de las constancias remitidas por el J. responsable en vía de informe con justificación, a fojas 102 y 103 se advierte que dicho juzgador pronunció sentencia definitiva en el señalado juicio ejecutivo mercantil el día veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno. De lo anterior, se sigue la improcedencia del juicio de garantías, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, por no reunir los actos reclamados, los requisitos previstos por la fracción IV del artículo 114 de dicho ordenamiento, por no causarle a la quejosa un perjuicio de imposible reparación, puesto que al tener conocimiento del juicio ejecutivo mercantil instaurado en su contra, siendo parte en él la sociedad quejosa, estuvo en posibilidad de impugnar la violación alegada a través del incidente de nulidad, antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva ocurrido el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno, o bien, alegarla como agravio a través del recurso de apelación contra ésta, de lo que se infiere que no se le dejó en estado de indefensión; sin que obste a lo anterior que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya sostenido, en jurisprudencia definida, que cuando se reclame la falta de emplazamiento, el quejoso no está obligado a agotar los recursos ordinarios antes de promover el juicio constitucional, pues tal criterio sólo es aplicable cuando se está impugnando esa diligencia después de dictarse sentencia definitiva que haya causado ejecutoria en el juicio generador del amparo, por estarse reclamando la falta de audiencia en el procedimiento civil y el quejoso ocurre como tercero extraño al juicio y no como parte en el mismo, como ocurrió en la especie, por lo que si la sociedad amparista reclamó en el juicio de garantías la ilegalidad del emplazamiento mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, evidentemente estuvo obligada en términos de lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo, a cumplir con el principio de definitividad para preparar la demanda de amparo que en su caso se formulara contra la sentencia que decidiera el fondo de la cuestión planteada en el juicio natural, como lo dispone la fracción V del artículo 159, en relación con la fracción I del artículo 161 de dicho ordenamiento, posibilidad evidente porque, como ya quedó de manifiesto, la peticionaria de garantías es parte en el juicio natural del que emanan los actos reclamados, motivo por el cual el juicio de amparo que ahora se revisa resulta improcedente, debiendo, por ende, decretar su sobreseimiento con apoyo en la fracción III, del artículo 74 de la Ley de Amparo, previa revocación de la sentencia recurrida que concedió a la sociedad quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal. En lo conducente, se estima aplicable la tesis relacionada en tercer lugar con la jurisprudencia número 191, publicada en la página 576, Cuarta Parte, Tercera Sala, del A. al Semanario Judicial de la Federación, del año de 1985, así como la tesis publicada en la página 44, Tercera Sala, del Informe de Labores correspondiente al año de 1981, que dicen: "NULIDAD DE ACTUACIONES, PUEDE ALEGARSE EN LA APELACION."... (transcribió). "EMPLAZAMIENTO, CASO...

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