Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1992, 65
Fecha de publicación01 Junio 1992
Fecha01 Junio 1992
Número de resolución3a./J. 8/92
Número de registro337
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal

CONTRADICCION DE TESIS 2/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Corresponde a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conocer de la denuncia de contradicción de tesis que en amparos en materia civil sustenten dos o más tribunales de circuito, como sucede en el caso.


SEGUNDO.-De la copia fotostática certificada relativa a la resolución de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en la improcedencia número 435/90, remitida a esta Tercera Sala del más Alto Tribunal de la República por la Secretaria de Acuerdos de dicho Tribunal Colegiado, aparece que H.I.R.G., por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra actos de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. y del J. Décimo de lo Civil de Guadalajara, J., los cuales hizo consistir en lo siguiente:


"S. como acto reclamado el auto que como resolución judicial fue ordenado por la autoridad ahora señalada como responsable ordenadora, dentro de la (sic) toca civil número 804/90, mediante el cual se declara inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por mi parte en contra de la sentencia definitiva dictada por la ahora autoridad señalada como responsable ejecutora dentro del juicio civil sumario radicado bajo el número de expediente 2245/89, auto ahora combatido, dictado en la substanciación del recurso de alzada antes mencionado."


El J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., con sede en la ciudad de Guadalajara, a quien correspondió conocer del asunto, por proveído de trece de agosto de mil novecientos noventa, desechó la demanda de que se trata; por lo que, inconforme con tal proveído, la quejosa interpuso el recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien mediante resolución de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa, confirmó el proveído recurrido con base en las consideraciones siguientes:


"TERCERO.-Los agravios expresados por la recurrente son infundados. La agraviada sustancialmente sostiene que le causa agravio que el J. de Distrito haya declarado improcedente el juicio constitucional, al considerar que en contra del proveído por el cual la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado le declaró inadmisible su recurso de apelación que hizo valer en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, debió agotar el medio ordinario de defensa, como lo era el recurso de revocación; que no resulta aplicable la tesis que el a quo invocó para fundar su determinación, ya que se refiere a la legislación del Estado de Tlaxcala, la cual no es acorde con la de J., pues el artículo 463, fracción III, del enjuiciamiento civil del Estado establece que en contra del auto que niega admitir el recurso de apelación, sólo procede el de queja, recurso que se interpondrá y decidirá por parte del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, lo que implica necesariamente que sólo será procedente la queja cuando el juzgado de origen sea quien haya negado la admisión de la apelación, pero como en el presente caso fue el tribunal de alzada el que desechó la apelación, de conformidad con el artículo 444 del código invocado, dicho acto tiene fuerza de definitivo y le causa un gravamen irreparable, ya que en contra de él no existe otro medio ordinario de defensa. Resultan infundadas las anteriores consideraciones, pues aun cuando es verdad que en contra del auto del J. natural que niega a admitir el recurso de apelación, procede el recurso de queja, de conformidad con el artículo 463, fracción III, del citado enjuiciamiento, recurso del cual conocerá y decidirá el Supremo Tribunal de Justicia del estado; tal medio de defensa no es procedente cuando el acto denegatorio de la apelación sea emitido por el tribunal de alzada, ya que no se encuentra contemplada tal situación en dicho precepto; sin embargo, en contra de la determinación de la Sala de negarse a admitir una apelación es aplicable el artículo 423 de la ley procesal civil del Estado, que a la letra dice: `Las demás resoluciones que no fueran apelables, pueden ser revocadas por el mismo J. o tribunal que las haya pronunciado'. Se dice lo anterior, porque aun cuando el auto reclamado tenga el carácter de definitivo, porque sus efectos son el que no se entre al fondo del negocio y confirmar el fallo de primera instancia, lo cierto es que se trata de un auto que puede ser revocado, modificado o anulado por el propio tribunal que lo dicta, mediante la interposición del recurso de revocación correspondiente, por lo que si la promovente del amparo no agotó ese medio ordinario de defensa que la ley establece y se fue directamente a promover el juicio de garantías, es obvio que se está en el caso de que no observó el principio de definitividad y por ende, resulta improcedente el amparo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 fracción XIII, de la Ley de Amparo, por lo que debe confirmarse la resolución sujeta a revisión. La circunstancia de que el J. de Distrito haya invocado como fundamento de su determinación la tesis relativa a la legislación del Estado de Tlaxcala, no irroga perjuicio alguno al recurrente, pues en la legislación del Estado de J., también se contempla la hipótesis de que en las resoluciones que no fueran apelables podrán ser revocadas por el propio J. o tribunal que las haya pronunciado, circunstancia que se actualiza en la especie, por tanto no irroga perjuicio al recurrente el hecho de que se haya invocado una tesis de diversa legislación."


TERCERO.-Por otra parte, en la copia fotostática certificada de la resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada en la improcedencia 529/91, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitida a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el presidente de dicho tribunal, se advierte que J. de J.P.G., por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto contra actos de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., que hizo consistir en lo siguiente:


"La resolución de fecha 9 de abril de 1991, dictada por la responsable en el toca 416/91, en la que legalmente se declara inadmisible el recurso de apelación hecho valer por el suscrito, en contra del auto de fecha 13 de marzo de 1991, en el expediente 2343/89, del juicio civil ordinario, que se ventila ante el Juzgado Séptimo de lo Civil, la resolución que por este medio se impugna estimo que pone fin al juicio, en los términos de los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo".


El J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., con sede en la ciudad de Guadalajara, a quien correspondió conocer del asunto, por auto de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno, desechó la demanda de referencia; por lo que, inconforme el quejoso con dicho auto, interpuso en su contra el recurso de revisión, correspondiendo el conocimiento del mismo al referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien mediante resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, revocó el auto recurrido y ordenó admitir la demanda de garantías, con base en las siguientes consideraciones:


"III. Los agravios son fundados. En efecto, este colegiado no comparte el criterio sostenido por el Organo de control constitucional en el auto que se revisa, pues es inexacto que proceda la revocación contra el acuerdo que declara inadmisible...

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