Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Ignacio Moisés cal y Mayor Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Abril de 1992, 83
Fecha de publicación01 Abril 1992
Fecha01 Abril 1992
Número de resolución3a./J. 4/92
Número de registro340
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

Se publica íntegra la ejecutoria de la contradicción de tesis 10/91:


México, Distrito Federal, Acuerdo de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos marzo de mil novecientos noventa y dos.


VISTA la contradicción de tesis número 10/91, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, con residencia en el Distrito Federal; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.- Por oficio 1416 de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y uno, dirigido al presidente de esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, manifestando lo siguiente:


"En sesión celebrada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, al resolver el amparo directo 684/90, promovido por Distribuidora Electrónica Industrial, S.A. de C.V., contra acto (sic) de la Tercera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, este Tribunal sostuvo por tercera vez la tesis que identificó con el rubro: `REVOCACION. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTA LA APELACION EN LOS JUICIOS MERCANTILES.', pero que en el sistema de cómputo del Poder Judicial de la Federación aparece actualmente bajo el rubro `REVOCACION, RECURSO DE, EN MATERIA MERCANTIL, PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DECLARA DESIERTA LA APELACION.'. Con relación al auto que declara desierto el recurso de apelación en materia mercantil, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo por unanimidad, en el amparo en revisión 1298/88, promovido por H.C.S., la tesis publicada con el número siete, en la página doscientos noventa y uno, Tercera Parte del informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su Presidente, al terminar el año de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el título: `APELACION EN MATERIA MERCANTIL, AUTO QUE DECLARA DESIERTA, ES IRRECURRIBLE.', en cuyo texto se advierte un criterio distinto al del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, respecto a una misma figura jurídica, pues en tanto que este último sostiene, que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación en materia mercantil, procede el recurso de revocación, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil considera, que el auto que declara desierto el recurso de apelación en materia mercantil es irrecurrible. Por este motivo, se acordó dentro de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo de referencia proceder a la denuncia de contradicción de tesis sustentada por ambos órganos jurisdiccionales, por conducto del presidente de este cuerpo colegiado. En cumplimiento al acuerdo de mérito y de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Amparo, se denuncia la contradicción de tesis sustentada entre este tribunal y el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, con el fin de que se determine cuál tesis debe prevalecer. Para los efectos legales procedentes, remito los autos del juicio de amparo antes mencionado con carácter devolutivo, que consta de veinte fojas útiles."


SEGUNDO. Por acuerdo de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y uno, el Presidente de esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis y ordenó requerir al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera las constancias relativas al amparo en revisión 1298/88.


TERCERO. Por auto de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, se tuvo por recibido el expediente solicitado al Tribunal Colegiado de referencia, se ordenó dar vista al procurador general de la República y se designó como relator al Ministro S.H.C.G..


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, no formuló pedimento.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.- Corresponde a esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conocer de la denuncia de contradicción de tesis que en amparos en materia civil sustentan dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, como sucede en el caso.


SEGUNDO.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, al resolver en el amparo en revisión número 1298/88, promovido por H.C.S., sustentó la tesis que a continuación se transcribe:


"CUARTO.- Son fundados los agravios que expresa el apoderado de la tercera perjudicada, por las siguientes razones: En el presente asunto se reclamó en la demanda de garantías, el auto dictado por la S. responsable, mediante el cual negó la admisión del recurso de revocación que interpuso la quejosa, en contra del auto de fecha veintitrés de mayo del año en curso, por el que, por estimar extemporáneos los agravios formulados, declaró la deserción del recurso de apelación que había intentado en contra de la sentencia con que culminó el juicio natural. En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito estimó que en el caso, por tratarse de un asunto de naturaleza mercantil, en contra del auto que declaró la deserción del recurso de apelación, era procedente el recurso de revocación previsto por los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio, sin que debiera aplicarse la jurisprudencia que se invoca en el acuerdo que constituye el acto reclamado, tomando en consideración que tratándose de recursos, no son de aplicación supletoria en materia mercantil las disposiciones de la ley procesal Común, por contener aquélla un sistema completo de recursos. Ahora bien, se estima que con fundado (sic) los agravios que expresa la tercera perjudicada recurrente, en atención a que el auto que declara la deserción de un recurso de apelación, no puede ser recurrido a través del recurso de revocación a que se refieren los artículos 1334 y 1335 del Código de Comercio, ya que dicha determinación implica la declaración de firmeza de una sentencia, por lo cual el tribunal que la pronunció carece de atribuciones para revocar una resolución de esta naturaleza, pues los mencionados preceptos no establecen dicho recurso en contra del auto que desecha otro. Tiene aplicación al caso, por analogía, la jurisprudencia número trescientos veintidós, publicada en las páginas novecientos treinta y cuatro y novecientos treinta y cinco, en la Cuarta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice: `APELACION EN MATERIA MERCANTIL, DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS.- En virtud de que si esta Tercera S. sustenta jurisprudencia en el sentido de que los recursos de denegada apelación y de queja por denegada apelación, son improcedentes en los juicios mercantiles por no estar regulados por el Código de la materia, ni se puede aplicar al respecto supletoriamente la ley común, que los establece, por ser el Código de Comercio un ordenamiento especial, que se estima privilegiado entre cuyos propósitos figura el de la celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos, se colige que el recurso de revocación contenido en el artículo 1334 del Código de Comercio, también es improcedente para impugnar el auto que deseche el recurso de apelación, pues al no haber regulado el legislador el recurso de denegada apelación ni establecido el de queja, claramente se pone de relieve que su intención fue la de suprimir en el...

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