Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 17/93
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de registro107
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 246
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 39/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres.


VISTOS;


Para resolver, los autos del expediente 39/92, formado con motivo de la denuncia formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con residencia en la ciudad de Torreón Coahuila, con relación a la contradicción de tesis sustentadas por dicho tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en las revisiones fiscales 76/91, 181/91, 34/92, 54/92 y 165/92; y las revisiones fiscales 47/91, 84/91, 87/91, 85/91 y 24/92, respectivamente; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio número dos mil cincuenta y ocho presentado el día veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos, en la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitido el once de septiembre del mismo año a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de dicho Alto Tribunal, quien a su vez lo remitió el día veintiuno del mismo mes y año a esta Segunda S., los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, expresaron lo siguiente:


"Los suscritos Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con sede en la ciudad de Torreón Coahuila, en acatamiento al acuerdo del trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, modificado el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número veintiséis, hacemos del conocimiento de nuestro más Alto Tribunal, la contradicción que posiblemente exista entre la tesis de jurisprudencia número quince sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, bajo la voz de: 'REVISION FISCAL, NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA.'; aprobada en sesión del veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos; con la jurisprudencia sustentada por este Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, aprobada en sesión de pleno del día once de junio de mil novecientos noventa y dos, enviada con fecha doce de junio del año en curso, a esa Coordinación General, bajo el rubro de: 'VISITAS DOMICILIARIAS, SUS ACTUACIONES NO FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO FISCAL, CUANDO EXISTE OMISION DE LOS FUNCIONARIOS QUE LAS PRACTICAN DE IDENTIFICARSE PLENAMENTE AL INICIO DE LAS. POR LO QUE LA NULIDAD DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS.'; haciendo la aclaración, que esta jurisprudencia fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y dos, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, página setenta y cinco, como tesis aislada, pero con fecha once de junio de mil novecientos noventa y dos, se integra la jurisprudencia. Considerando que la contradicción puede existir en cuanto a que este tribunal estima que si los funcionarios que llevaron a cabo una visita domiciliaria, y omitieron identificarse al inicio de la misma, con la totalidad de los requisitos precisados en la tesis de jurisprudencia número 6/90, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 6/89, la declaración de nulidad debe ser lisa y llana, y no para efectos al surtirse la causal prevista en el artículo 238, fracción IV del C.F. de la Federación, ante el dictado de la resolución combatida, en contravención a lo dispuesto por los artículos 44, fracción III, y 46, fracción I del código tributario; y en el criterio establecido por el tribunal de Monterrey, Nuevo León, se considera que la declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada debe ser para efectos y no en forma lisa y llana, de conformidad con lo previsto por la fracción III del artículo 239 del C.F. de la Federación. En consecuencia, atendiendo al artículo 197-A de la Ley de Amparo, se formula la presente denuncia de contradicción, para que en su oportunidad y si lo estima procedente se comunique a los ministros inspectores de los Tribunales Colegiados que sustentan las tesis contradictorias y al Presidente de la S. a quien corresponda la materia de la contradicción, para que en su caso se decida cual criterio debe prevalecer. Para tal efecto se acompaña copias fotostáticas certificadas de la tesis de jurisprudencia número quince del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, y de la tesis de jurisprudencia número siete de este tribunal, que son a juicio del mismo la materia de la contradicción."


SEGUNDO. Con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, la Presidenta de la Segunda S. dictó el siguiente acuerdo:


"Con oficio 03/014/92, de la subcoordinadora de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, remite a esta Segunda S. el diverso dos mil cincuenta y ocho, suscrito por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y anexos, fórmese y regístrese el expediente C.T. 39/92. A. recibo. A fin de acordar lo procedente, solicítese al presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, remita copia certificada de las revisiones fiscales 47/91, 84/91, 85/91 y 24/92 que dieron lugar a la tesis: 'REVISION FISCAL, NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA.'; así como al presidente del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, envíe copia certificada de las revisiones fiscales 181/91, 34/92, 54/92 y 165/92, que dieron lugar a las tesis siete, 'VISITAS DOMICILIARIAS, SUS ACTUACIONES NO FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO FISCAL, CUANDO EXISTE OMISION DE LOS FUNCIONARIOS QUE LAS PRACTICAN DE IDENTIFICARSE PLENAMENTE AL INICIO DE LAS. POR LO QUE LA NULIDAD DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS.'; hecho que sea, dése nueva cuenta. N.."


Con oficio número 483/92, de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, remitió a esta S. copias certificadas de las revisiones fiscales 47/91, 84/91, 85/91 y 24/92, que dieron lugar a la tesis: "REVISION FISCAL, NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA.". Asimismo, mediante oficio 3613/92, el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, envió a esta S. copias certificadas de las revisiones fiscales 76/91, 181/91, 34/92, 54/92 y 165/92, que dieron origen a la tesis bajo el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS, SUS ACTUACIONES NO FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO FISCAL, CUANDO EXISTE OMISION DE LOS FUNCIONARIOS QUE LAS PRACTICAN DE IDENTIFICARSE PLENAMENTE AL INICIO DE LAS, POR LO QUE LA NULIDAD DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS.".


TERCERO. Mediante proveído de veinte de enero de mil novecientos noventa y tres, el presidente de esta Segunda S. acordó lo siguiente: "Agréguese el oficio 3613/92 signado por el secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, recibido con anexos, con el cual da cumplimiento a lo ordenado por la presidencia de esta Segunda S. en acuerdo de treinta de septiembre del año pasado. A. recibo. El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito denuncia la posible contradicción de tesis que se da al resolver las revisiones fiscales 76/91, 181/91, 34/92, 54/92 y 165/92, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia número siete publicada en el Semanario Judicial de la Federación de marzo de mil novecientos noventa y dos, Octava Epoca, Tomo IX, en la página setenta y cinco, bajo el rubro: 'VISITAS DOMICILIARIAS, SUS ACTUACIONES NO FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO FISCAL, CUANDO EXISTE OMISION DE LOS FUNCIONARIOS QUE LAS PRACTICAN DE IDENTIFICARSE PLENAMENTE AL INICIO DE LAS. POR LO QUE LA NULIDAD DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS.'; con el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito al resolver las revisiones fiscales 47/91, 84/91, 85/91, 87/91 y 24/92, ejecutorias que dieron origen a la tesis 15, con la voz: 'REVISION FISCAL, NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA.' ; y por cuanto el asunto de que se trata se encuentra debidamente integrado y se contrae a una denuncia de posible contradicción de tesis que, en amparos en materia administrativa (sic), sustentan dos Tribunales Colegiados de Circuito, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del mismo y con fundamento en los artículos 29, fracción II y 197-A de la Ley de Amparo y 25, fracción XI y 29, fracción III, párrafo primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: I. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avoca al conocimiento de la posible contradicción de tesis denunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. II. Dése a conocer el presente acuerdo al procurador general de la República por el término de treinta días para que, si así lo considera, por conducto del agente del Ministerio Público Federal adscrito emita el pedimento correspondiente o, en su caso, devuelva los autos una vez concluido el término fijado para ello; cumplido que sea ese requisito, túrnese el presente asunto al Ministro ponente que corresponda para que formule proyecto de resolución. N.."


CUARTO. En las resoluciones dictadas por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, en las revisiones fiscales 76/91, 181/91, 34/92, 54/92 y 165/92, en las partes conducentes se dice:


REVISION FISCAL 76/91: "TERCERO. Los agravios segundo, tercero y cuarto, que se expresan, se estiman infundados, y el primero fundado, pero insuficiente para revocar la sentencia que se revisa y declarar en su lugar, la validez de la resolución impugnada, según se pasa a demostrar. En efecto, atinente al segundo motivo de inconformidad, cabe decir, que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto asevera que la S.F. debió de considerar en su fallo, que la situación encontrada en la especie, relativa a la falta de identificación de los auditores, con la totalidad de los requisitos precisados en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se invoca en la resolución sujeta a revisión, encuadra con precisión en el supuesto del artículo 238, fracción III del C.F. de la Federación, que se refiere a la causal de nulidad de una providencia administrativa, que se actualiza, cuando se cometen vicios al procedimiento, que afecten las defensas del contribuyente y trasciendan al sentido de la resolución administrativa; y así, sobre esa base, según se pretende en el agravio que se contesta, debió examinar la S. sentenciadora, si el actor del juicio de nulidad, había acreditado las exigencia mencionadas en el numeral en comento, es decir, si la falta de identificación de los auditores había afectado sus defensas, y trascendido al resultado del fallo. Ciertamente, lo anterior es así, ya que la causal de nulidad invocada en el motivo de inconformidad a estudio, se actualiza exclusivamente, en el supuesto de que se haya instaurado ante la autoridad administrativa, previo al juicio de nulidad, un procedimiento seguido en forma de juicio, como sucede en el llamado recurso de inconformidad, en materia del seguro social, que procede ante el organismo denominado consejo consultivo, o bien, se hayan tramitado los recursos administrativos contemplados en el C.F. de la Federación; esto es, que los vicios procedimentales considerados en el numeral en comento, son aquéllos susceptibles de cometerse, únicamente, dentro de la llamada fase oficiosa, que se sustancia ante la autoridad administrativa, previamente a la interposición del juicio de nulidad; pues es solamente en las hipótesis antes establecidas, relativas a la tramitación de un procedimiento seguido en forma de juicio, o bien, de un recurso administrativo, cuando tiene lugar el dictado de la resolución a que se alude en el invocado artículo 238, fracción III del C.F. de la Federación, y a la cual, podrán trascender en su caso, los vicios procedimentales. Ahora bien, la situación aludida en el párrafo precedente, no sucedió en el asunto que nos ocupa, toda vez que en contra del oficio número cuatro mil cuatrocientos cincuenta y seis, por el que se determinó la situación fiscal de la actora, en materia de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y sobre erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección de dependencia de un patrón, en el periodo comprendido del primero de septiembre de mil novecientos ochenta y seis al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, así como en contra del diverso oficio número 4455, que determinó un reparto de utilidades en favor de los trabajadores de la accionante, se promovió directamente el juicio de nulidad ante la S.F., sin que se hubiere agotado previamente a su interposición, el recurso administrativo de revocación, contemplado por los artículos 116 y 117 del código tributario en comento; procediendo así la contribuyente, acogiéndose a la excepción consagrada por los artículos 120 y 125 del C.F. de la Federación, según los cuales, el recurso administrativo en cuestión, es de interposición optativa. Así las cosas, no habiendo tenido lugar en la hipótesis a estudio, la denominada fase oficiosa, sino que por el contrario directamente se hizo valer el juicio de nulidad, en contra de los oficios cuestionados, los que a su vez se basaron en el resultado de la auditoría practicada al actor, resulta incuestionable que la causal de anulación que se trae a colación en el agravio a estudio, en ningún modo pudo surtirse en el caso que se analiza; precisamente por la circunstancia de que no se llevó ante la autoridad fiscal, previo al juicio de nulidad, ningún procedimiento seguido en forma de juicio, ni se agotó recurso administrativo alguno, que constituyen los momentos en que pudieron cometerse vicios procedimentales, de los establecidos en el artículo 238, fracción III del C.F. de la Federación ... En lo tocante al cuarto agravio, es de señalar, que la realización de una auditoría, no constituye un procedimiento de los considerados en el artículo 238, fracción III de la ley tributaria en comento, como aquellos dentro de los cuales puede cometerse un vicio que produzca la nulidad de la resolución respectiva, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al resultado del fallo; pues aunque la auditoría bien puede conceptuarse como un proceso, al tener un desarrollo en el tiempo y en el espacio, compuesta de un inicio, una fase intermedia y una final, sin embargo, dicha auditoría no constituye sino una de las formas por las que la autoridad fiscal ejercita sus facultades de comprobación de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes; razón esta por la que tal mecanismo no puede ser estimado como un procedimiento, dentro del cual puedan ser cometidos vicios, de los que previene el invocado numeral 238, facción III del C.F. de la Federación; máxime que una auditoría en sí misma, en modo alguno afecta el ámbito de derechos y obligaciones del particular de que se trate, puesto que no es sino hasta la emisión de la resolución administrativa que determine la situación fiscal del contribuyente, que se hubiera apoyado, en los resultados de la auditoría, cuando se está ante un acto definitivo, que al lesionar, en su caso, la esfera jurídica del particular en cuestión, deberá de ser impugnada por éste, conforme a derecho. A mayor abundamiento, los oficios combatidos en el juicio de nulidad, en modo alguno pueden considerarse como las resoluciones a las cuales trascendió el supuesto vicio del procedimiento, actualizado, según pretende la recurrente, por el hecho de que los visitadores no se identificaron plenamente; lo que es así, ya que la práctica de una auditoría, como ya se dijo con antelación, no supone, necesariamente, que se emita un proveído por parte de la autoridad fiscal lesivo para la esfera jurídica del contribuyente, sino que sólo eventualmente, y dependiendo de los resultados arrojados por la visita, se podrá determinar la situación tributaria del particular de que se trate, imponiéndole determinados cargos fiscales. En lo que hace a las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Primero y Segundo Colegiados del Cuarto Circuito, que se invocan en este agravio, debe decirse, que éste órgano de control constitucional no comparte los criterios seguidos en dichas ejecutorias; puesto que al considerarse en ellos que en el curso de una auditoría pueden cometerse vicios de procedimiento, de los preceptuados por el numeral 238, fracción III del C.F. de la Federación, indebidamente se está confiriendo a la autoridad fiscal, una segunda oportunidad de comprobar el cumplimiento de obligaciones fiscales, en el periodo respectivo, cuando que como resultó de la auditoría practicada en la especie, en contra de lo ordenado por la ley, los auditores omitieron identificarse con plenitud previamente a la realización de dicha diligencia; situación que como bien lo estimó la S.F. que pronunció la sentencia que se revisa, encuadra en la causal de nulidad que prevé el artículo 238, fracción IV del C.F. de la Federación, por cuanto que los oficios impugnados se dictaron contraviniendo lo dispuesto por los artículos 44, fracción III, y 46, fracción I, ambos del C.F. de la Federación, en cuanto al primero de dichos dispositivos legales se refiere, por haberse omitido identificar los auditores, conforme a los requisitos precisados en la jurisprudencia invocada en la sentencia sujeta a revisión, en cuanto al segundo, en virtud de que se dejó de circunstanciar adecuadamente el acta correspondiente al inicio de la auditoría, por omitir asentarse los extremos a que se refiere la mencionada jurisprudencia, sustentada por el más Alto Tribunal de la República, al resolver la denuncia de contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito. En las condiciones anotadas, es inconcuso que de manera correcta se declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad, ante su dictado, en contravención con las disposiciones fiscales invocadas en el párrafo precedente ... No obstante lo fundado del primer agravio que se contesta, es improcedente revocar la resolución sujeta a revisión, para declarar en su lugar la validez de la providencia administrativa combatida en el juicio contencioso administrativo, al subsistir las consideraciones por las que se estimó actualizada la diversa causal de nulidad prevista por el artículo 238, fracción IV de la ley tributaria multimencionada, lo cual ni siquiera se combate en los agravios y basta para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, toda vez que quedó acreditado que los auditores contrariamente a derecho, no se identificaron al inicio de la diligencia respectiva, de acuerdo con la totalidad de las exigencias que para la plena satisfacción del requisito de la identificación de dichos funcionarios, interpretó la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia invocada en el fallo de la S. sentenciadora, que lleva por rubro: 'VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTIQUEN.', y cuyo texto queda transcrito al hacer lo propio respecto de la sentencia materia de la presente revisión fiscal."


Por cuanto hace a las revisiones fiscales 181/91, 34/92, 54/92 y 165/92, éstas no se transcriben, puesto que sustancialmente son iguales en cuanto al tema que trata la revisión fiscal 76/91, la cual se acaba de transcribir.


Las anteriores resoluciones dieron lugar a la siguiente tesis de jurisprudencia: "VISITAS DOMICILIARIAS, SUS ACTUACIONES NO FORMAN PARTE DEL PROCEDIMIENTO FISCAL, CUANDO EXISTE OMISION DE LOS FUNCIONARIOS QUE LAS PRACTICAN DE IDENTIFICARSE PLENAMENTE AL INICIO DE LAS. POR LO QUE LA NULIDAD DEBE SER LISA Y LLANA Y NO PARA EFECTOS. La realización de una auditoría, aunque bien puede conceptuarse materialmente como un proceso, al tener un desarrollo en el tiempo y en el espacio, compuesto de un inicio, una fase intermedia y una final, sin embargo, dicho mecanismo no constituye sino una de las formas por las que la autoridad fiscal ejercita sus facultades de comprobación de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, siendo además eventual, el hecho de que practicada una visita domiciliaria, se emita una resolución administrativa en algún sentido, toda vez que a ello no se encuentra obligada la autoridad fiscal; por lo que a la auditoría en modo alguno pueda ser estimada como un procedimiento, para los efectos de la fracción III del numeral 238 del C.F. de la Federación, dentro del cual sean susceptibles de cometerse vicios procedimentales, que produzcan la nulidad para determinados efectos, de la resolución respectiva, siempre que afecten las defensas del particular, y trasciendan al resultado del fallo; pues la causal de nulidad relativa a la comisión de vicios al procedimiento, sólo se actualiza, en el caso en que previamente al juicio contencioso administrativo tiene lugar la instauración de un procedimiento seguido en forma de juicio, o bien, el agotamiento de un recurso administrativo, hipótesis en las cuales es forzosa la emisión de una resolución, a la cual podrán trascender los vicios procedimentales, que originarán la nulidad para determinados efectos en términos del artículo 239, fracción III de la multicitada ley tributaria, con tal de que se afecten las defensas del contribuyente; siendo en esos supuestos, en que se debe hacer valer la causal de anulación que se refiere a la comisión de vicios al procedimiento, al impugnar la resolución, que en esos casos recaiga, mediante el juicio de nulidad. Así las cosas, si los funcionarios que llevaron a cabo una visita domiciliaria, omitieron identificarse al inicio de la misma, con la totalidad de los requisitos precisados en la tesis de Jurisprudencia número 6/90, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/89, consultable en la Gaceta número treinta y cinco, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa, página setenta y dos, que lleva por rubro: VISITAS DOMICILIARIAS, REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN; debe estimarse, que la S. Fiscal acertadamente declaró la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, al surtirse la causal prevista en el artículo 238, fracción IV del cuerpo legal invocado, ante el dictado de la resolución administrativa impugnada, en contravención a lo dispuesto por los artículos 44, fracción III y 46, fracción I, ambos del C.F. de la Federación."


QUINTO. En las resoluciones dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, en las revisiones fiscales 47/91, 84/91, 87/91, 85/91 y 24/92, en las partes conducentes se dice:


REVISION FISCAL 47/91: "TERCERO. Antes de entrar al examen del agravio que se hace valer, debe decirse que, en el caso, el recurso de revisión interpuesto, procede por razón de la cuantía, pues el monto del crédito contenido en el oficio número 102-A-25- 02-A-IVA-004252, de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa, que se declaró nulo en la sentencia recurrida, es de cincuenta y cinco millones ochenta y un mil treinta y cinco pesos y treinta centavos, cantidad que rebasa la exigida por el artículo 248 del C.F. de la Federación, que es de treinta y cinco millones doscientos ochenta mil pesos. Establecido lo que antecede, procede entrar al estudio del agravio que se hace valer mismo que en opinión de este Tribunal Colegiado resulta fundado, por lo siguiente. El artículo 239, fracción III del C.F. de la Federación, en lo conducente establece: 'La sentencia definitiva podrá ... declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla salvo que se trate de facultades discrecionales ... el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se está en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso, la V del artículo 238 de este código. La lectura de la sentencia reclamada pone de relieve que la S.F. declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas con fundamento en el artículo 238, fracción II del propio código tributario, por considerar que en el procedimiento administrativo de investigación que les sirvió de base, se infringió el artículo 44, fracción III en relación con el 46, fracción I del mismo ordenamiento, en virtud de que los visitadores que practicaron la visita domiciliaria respectiva no se identificaron debidamente, puesto que no circunstanciaron en el acta que al efecto se levantó, los pormenores de los documentos con que se identificaron, sino que se limitaron a señalar que la identificación fue a través de los oficios constancias números 102-A-01-04204944, 102-A-01-042-4948 y 102-A-01-041-1039, los dos primeros del diecisiete de febrero, y el último del dos de abril de mil novecientos ochenta y siete, todos expedidos por el administrador Fiscal Regional del Noroeste, en los cuales aparece la fotografía, el nombre y la firma de cada uno de los visitadores. Con base en lo apuntado debe considerarse que si la declaración de nulidad obedeció a que se estimó configurada la causa a que se refiere el artículo 238, fracción II del C.F. de la Federación, en los términos del artículo 239, fracción III, anteriormente transcrito, la S. fiscal debió precisar los efectos para los que declaró la nulidad y no limitarse a expresar: 'se declara la nulidad de las resoluciones impugnadas'. Por ello, tomando en cuenta que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 6/89, sostuvo el siguiente criterio: 'I. VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN. Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretaría además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos'. Asimismo, tomando en consideración que este tribunal al resolver los juicios de amparo número 285/87, 258/88 y 287/89, sostuvo el criterio en el sentido de que para satisfacer el requisito relativo a la identificación de los visitadores, los datos que deben asentarse en el acta de visita respecto a los documentos que se utilizaron para la identificación, independientemente de cualquier otro, sin el número de credencial, fecha de expedición y período de vigencia, lo que procede es modificar la sentencia recurrida, para el efecto de que la S.F., subsanando la omisión en que incurrió, precise los efectos de la nulidad de las resoluciones impugnadas."


Por cuanto hace a las revisiones fiscales 84/91, 87/91, 85/91 y 24/92, se transcribirá sólo la primera, puesto que las dos restantes son similares: "TERCERO. En primer lugar debe dejarse asentado que el recurso de que se trata es procedente por razón de su cuantía, pues el monto del crédito contenido en el oficio número 5304, de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa, reclamado en nulidad, asciende a la cantidad de cincuenta millones ochenta y ocho mil novecientos setenta y un pesos cincuenta y un centavos, rebasando notoriamente las tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario correspondiente al Distrito Federal vigente en el momento de su emisión, que exige el artículo 248 del C.F. de la Federación. Establecido lo anterior, procede examinar los agravios expresados, mismos que deben declararse fundados en orden a las siguientes consideraciones: El artículo 239, fracción III del C.F. de la Federación, en lo conducente dispone: 'La sentencia definitiva podrá ... declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla salvo que se trate de facultades discrecionales ... el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos a las fracciones II y III, y en su caso, la V, del artículo 238 de este código'. Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada por considerar que en el procedimiento administrativo de investigación que le sirvió de base se violó el artículo 44, fracción III del C.F. de la Federación, en virtud de que los auditores que practicaron la visita domiciliaria respectiva no se identificaron en debida forma, puesto que no circunstanciaron en el acta que levantaron los pormenores de los documentos con que se identificaron, ya que se limitaron a señalar que la identificación se hizo a través de los oficios números 10041, 10042 y 10086, de fechas dos de abril de mil novecientos ochenta y siete, expedidos por el administrador Fiscal Regional del Noroeste, en los cuales aparece la fotografía, el nombre y la firma de cada uno de los visitadores. En estas condiciones, es incuestionable que la causal de nulidad que se configuró lo es la prevista en la fracción II del artículo 238 del C.F. de la Federación, como bien lo aduce el recurrente, al haberse omitido en las actas de visita parcial y definitiva los requisitos formales a que se ha hecho referencia en el párrafo que antecede, mismos que en todo caso afectaron las defensas de la negociación actora y trascendieron al sentido de la resolución administrativa, motivo por el cual la S.F., de conformidad con lo dispuesto por la fracción III del artículo 239 del propio ordenamiento tributario, debió precisar los efectos para los que declaró la nulidad y no limitarse a expresar que se declaraba la nulidad de la resolución impugnada. El anterior criterio ya ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado en la ejecutoria de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, al resolver la revisión fiscal número 47/91. Consecuentemente, debe modificarse la sentencia que se revisa para que la S.F., subsanando la omisión en que incurrió, precise los efectos de la nulidad de la resolución impugnada."


Las anteriores resoluciones dieron lugar a la siguiente tesis:


"REVISION FISCAL, NULIDAD PARA EFECTOS Y NO LISA Y LLANA. Cuando de las constancias de autos aparece demostrada la causal de nulidad a que se refiere la fracción II del artículo 238 del C.F. de la Federación, dada la omisión de los requisitos formales exigidos por la fracción III del artículo 44 del mismo ordenamiento, relativos a la debida identificación de los auditores que practicaron una visita domiciliaria al no asentar en las actas los pormenores de los documentos con que se identificaron ante el contribuyente visitado, afectando las defensas de este último con trascendencia al sentido del fallo, la declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada debe ser para efectos y no en forma lisa y llana, de conformidad con lo previsto por la fracción III del numeral 239 del código tributario."


"SEXTO. Como ya quedó transcrito, en proveído de veinte de enero de mil novecientos noventa y tres el presidente de la Segunda S. acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó dar vista al procurador general de la República por el término de treinta días para que expusiera lo que a su representación conviniera."


Mediante oficio presentado el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres en la Secretaría de Acuerdos de la Segunda S., fue devuelto el expediente de contradicción de tesis 39/92 por el procurador general de la República, además se expuso su parecer en cuanto a la denuncia de contradicción citada; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de tres de enero de mil novecientos noventa, ya que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas en recursos de revisión fiscal por diversos Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. Antes de entrar a estudiar la contradicción de tesis denunciada, primeramente y con objeto de estar en posibilidad de resolver la cuestión debatida, debe precisarse en qué consiste la posible contradicción.


El Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver las revisiones fiscales 76/91, 181/91, 34/92, 54/92 y 165/92, sustancialmente, sustentó que la realización de una auditoría, aunque bien puede conceptuarse materialmente como un proceso, al tener un desarrollo en el tiempo y en el espacio, compuesto de un inicio, una fase intermedia y una final, sin embargo, dicho mecanismo no constituye sino una de las formas por las que la autoridad fiscal ejercita sus facultades de comprobación de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, siendo además eventual, el hecho de que practicada una visita domiciliaria, se emita una resolución administrativa en algún sentido, toda vez que a ello no se encuentra obligada la autoridad fiscal; por lo que la auditoría en modo alguno puede ser estimada como un procedimiento, para los efectos de la fracción III del numeral 238 del C.F. de la Federación, dentro del cual sean susceptibles de cometerse vicios procedimentales, que produzcan la nulidad para determinados efectos, de la resolución respectiva, siempre que afecten las defensas del particular, y trasciendan al resultado del fallo; pues la causal de nulidad relativa a la comisión de vicios al procedimiento, sólo se actualiza, en el caso en que previamente al juicio contencioso administrativo, tiene lugar la instauración de un procedimiento seguido en forma de juicio, o bien, el agotamiento de un recurso administrativo, hipótesis en las cuales, es forzosa la emisión de una resolución, a la cual podrán transcender, los vicios procedimentales, que originarán la nulidad para determinados efectos, en términos del artículo 239, fracción III de la multicitada ley tributaria, con tal de que se afecten las defensas del contribuyente; siendo en esos supuestos, en que se debe hacer valer la causal de anulación que se refiere a la comisión de vicios al procedimiento, al impugnar la resolución, que en esos casos recaiga, mediante el juicio de nulidad. Así las cosas, si los funcionarios que llevaron a cabo una visita domiciliaria, omitieron identificarse al inicio de la misma, con la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto, debe estimarse, que la S. Fiscal acertadamente declaró la nulidad lisa y llana de la resolución combatida, al surtirse la causal prevista en el artículo 238, fracción IV del cuerpo legal invocado, ante el dictado de la resolución administrativa impugnada, en contravención a lo dispuesto por los artículos 44, fracción III y 46, fracción I, ambos del C.F. de la Federación.


Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver las revisiones fiscales 47/91, 84/91, 87/91, 85/91 y 24/92, consideró, esencialmente, que cuando de las constancias de autos aparece demostrada la causal de nulidad a que se refiere la fracción II del artículo 238 del C.F. de la Federación, dada la omisión de los requisitos formales exigidos por la fracción III del artículo 44 del mismo ordenamiento, relativos a la debida identificación de los auditores que practicaron una visita domiciliaria al no asentar en las actas los pormenores de los documentos con que se identificaron ante el contribuyente visitado, afectando las defensas de este último con trascendencia al sentido del fallo, la declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada debe ser para efectos y no en forma lisa y llana, de conformidad con lo previsto por la fracción III del numeral 239 del código tributario.


Precisado lo anterior, cabe señalar que para que exista contradicción de tesis, es necesario que el criterio sostenido por uno de los Tribunales Colegiados al abordar una cuestión jurídica, sea contradictoria al sustentado por otro tribunal en el examen de la misma situación, por lo que debe existir un punto en común respecto del cual lo que uno de ellos afirme el otro lo niegue en su sentencia.


Al respecto debe aclararse que los asuntos de los cuales conoció cada uno de los tribunales señalados, que son motivo de la denuncia de contradicción, tienen su origen en juicios de nulidad, en donde se pronunciaron respecto de si las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación deben declarar la nulidad lisa y llana o la nulidad para efectos cuando resulte fundado el argumento de que los funcionarios que llevaron a cabo una visita domiciliaria, omitieron identificarse al inicio de la misma, con la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto.


Como se aprecia, aun cuando las condiciones genéricas de los asuntos es similar, los tribunales llegaron a conclusiones diferentes, en cuanto a que si se debe declarar la nulidad lisa y llana o para efectos. Por tanto, se debe precisar que sí existe contradicción de tesis, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, sustenta que el Tribunal Fiscal de la Federación debe declarar la nulidad para efectos, conforme a lo dispuesto por el artículo 239, fracción III, en relación con el diverso 238, fracción II, ambos del C.F. de la Federación, cuando resulte fundado el argumento de que los funcionarios que llevaron a cabo una visita domiciliaria, omitieron identificarse al inicio de la misma, con la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto; el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostiene que en el caso del argumento citado, de resultar fundado, se debe declarar la nulidad lisa y llana, al surtirse la causal prevista en el artículo 238, fracción IV del C.F. de la Federación.


Consecuentemente, la contradicción de tesis radica en determinar que criterio debe prevalecer en relación con la declaración de nulidad cuando resulte fundado el argumento de que los funcionarios que llevaron a cabo una visita domiciliaria omitieron identificarse al inicio de la misma, con la totalidad de los requisitos exigidos para tal efecto, esto es, si debe declararse la nulidad lisa y llana o la nulidad para efectos.


Delimitada así la materia de la contradicción, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que, con independencia de lo sustentado por los Tribunales Colegiados citados, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


Para una mejor comprensión del asunto es necesario acudir tanto a los textos legales relacionados con la controversia planteada, como a los orígenes y tradición de la jurisdicción contenciosa-administrativa encomendada al Tribunal Fiscal de la Federación.


En principio cabe establecer que el surgimiento del Tribunal Fiscal de la Federación se vio regido por los principios y directrices definidos en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día treinta y uno de agosto de mil novecientos treinta y seis y que entró en vigor el día primero de enero de mil novecientos treinta y siete.


En dicha exposición se manifestó lo siguiente: "El contencioso que se regula será lo que la doctrina conoce con el nombre de contencioso de anulación. Será el acto y a lo sumo el órgano, el sometido a la jurisdicción del tribunal, no el Estado como persona jurídica. El tribunal no tendrá otra función que la de reconocer la legalidad o la de declarar la nulidad de actos o procedimiento. Fuera de esa órbita, la administración pública conserva sus facultades propias y los Tribunales Federales, y concretamente la Suprema Corte de Justicia, su competencia para intervenir en todos los juicios en que la Federación sea parte. Derivada del carácter del juicio son las causas que la ley fija para esa anulación. En la generalidad de los casos dichas causas suponen violación de la ley, ya en cuanto a la competencia o en cuanto a la forma o en cuanto a la norma aplicada o que debió aplicarse en el fondo. Sólo para las sanciones se autoriza la anulación por desvío de poder, esto es, por abandono de las reglas que, aunque no expresamente fijadas en la ley, van implícitas cuando la ley concede una facultad discrecional. Se ha circunscrito la anulación por desvío de poder a las sanciones, porque es ahí en donde la necesidad del acatamiento a las reglas implícitas antes dichas aparece con claridad en el derecho tributario mexicano, puesto que en la materia de impuestos las autoridades normalmente no obran ejerciendo facultades discrecionales, sino cumpliendo preceptos expresos de las leyes."


Así, en principio, podría pensarse que nuestro legislador adoptó el modelo de jurisdicción contencioso administrativo de mera anulación (conocido en Francia como recurso por exceso de poder o contencioso objetivo), cuya finalidad no es tutelar el derecho subjetivo del accionante sino restablecer el orden jurídico violado, es decir, su propósito es controlar la legalidad del acto y tutelar el derecho objetivo, limitándose la sentencia a anular el acto impugnado ante el tribunal, por vicios de legalidad tales como la incompetencia del funcionario emisor, la inobservancia de formas y procedimientos para la emanación del acto, la violación de la ley o en desvío de poder.


Sin embargo, también dentro de la competencia originalmente atribuida al tribunal, se incluyeron materias reservadas en lo general al modelo contencioso de plena jurisdicción (por el cual se obliga al tribunal a conocer y decidir en toda su extensión la reparación del derecho subjetivo del actor lesionado por el acto impugnado, teniendo el alcance no sólo de anular el acto, sino también de fijar los derechos del recurrente y condenar a la administración a restablecer y hacer efectivos tales derechos), según se observa de lo siguiente: "... El tribunal pronunciará tan sólo fallos de nulidad de las resoluciones impugnadas; pero con el fin de evitar los inconvenientes que presenta ahora la ejecución de las sentencias de amparo, que también son fallos de nulidad, y que frecuentemente se prolongan a través de una o varias quejas en las que en forma escalonada el tribunal judicial va controlando la ejecución de sus sentencias, en la ley se establece que el fallo del Tribunal Fiscal que declare una nulidad, indicará de manera concreta en qué sentido debe dictar un nueva resolución la autoridad fiscal ... Los juicios serán en todo caso de nulidad normalmente simples juicios declarativos (casos de oposición y de instancia de la Secretaría de Hacienda). En otros, llevarán implícita la posibilidad de una condena (negativas de devolución)".


Aunado a lo anterior, y a las reformas de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno y veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, por virtud de las cuales se adicionó el artículo 160 del C.F. relativo a la competencia del tribunal, incluyendo en ella el conocimiento de las resoluciones que redujeran o negaran las pensiones y las prestaciones sociales concedidas por las leyes de la materia en favor de los miembros del Ejército y la Armada Nacional y de sus familiares o derechohabientes, con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o el erario federal, se entiende que la Ley de Justicia Fiscal no trasplantó en sus exactos términos el modelo del contencioso de mera anulación, ni tampoco el de plena jurisdicción, sino que dio nacimiento más bien a una jurisdicción híbrida.


Así, dada la diversidad de materias de las cuales conoce el Tribunal Fiscal de la Federación dependerá de cada caso en particular, que se pueda establecer si la actuación de dicho tribunal se ajusta al modelo contencioso de anulación (en donde la labor de Juez consiste únicamente en determinar la regularidad del acto administrativo) o al contencioso de plena jurisdicción (en donde se precisará la existencia y medida de un derecho subjetivo del particular), repercutiendo ello, precisamente, en el tema que nos ocupa, o sea, en el pronunciamiento de sentencia de nulidad para efectos.


Ahora bien, para el desarrollo del estudio es necesario transcribir, en primer lugar, el artículo 239 del C.F. de la Federación vigente:


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 de este código.


"En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.


"El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, y en su caso, V del artículo 238 de este código."


El precepto transcrito establece en sus tres fracciones el sentido en que deberán pronunciarse las sentencias definitivas dictadas por las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, el cual podrá ser reconociendo la validez de la resolución impugnada, declarando su nulidad lisa y llana o bien declarando una nulidad para efectos.


El reconocimiento de validez de la resolución impugnada implica dejar actuar libremente a las autoridades para ejecutar dicha resolución, cuya validez siempre existió y únicamente quedó suspendida mientras se emitía la sentencia en el juicio contencioso administrativo.


La nulidad prevista en la fracción II implica dejar sin efectos jurídicos la resolución impugnada y la autoridad emisora se debe abstener de realizar cualquier acto que conlleve la aplicación o ejecución de dicha resolución.


En el caso de la nulidad prevista en la fracción III, la autoridad se ve obligada a realizar determinados actos, según las peculiaridades del asunto resuelto, que bien pueden ser:


a). El reconocimiento de un derecho subjetivo tutelado (negativas de devolución de lo pagado indebidamente, las relativas al reconocimiento de derecho a pensiones de retiro, las que versen sobre cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de obras públicas);


b). La insubsistencia del acto ilegalmente emitido con emisión de una nueva resolución que se ajuste a derecho (contencioso de anulación);


c). Desvío de poder; y,


d). Cuando el acto impugnado haya sido pronunciado en un recurso administrativo.


Los antecedentes legislativos del artículo en estudio son los siguientes:


a). Ley de Justicia Fiscal:


"Artículo 58. Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los casos de la fracción VII del artículo 14 (nulificación por la Secretaría de Hacienda de una decisión administrativa favorable al particular), indicará de manera concreta en qué sentido debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal. Entretanto que ésta no se pronuncie, continuarán en vigor la suspensión del procedimiento administrativo que haya sido decretado dentro del juicio."


b). C.F. del año de mil novecientos treinta y ocho:


"Artículo 204. Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los casos de la fracción VII del artículo 160 (resolución favorable a un particular), indicará las bases conforme a las cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal. Entretanto que ésta no se pronuncie, continuará en vigor la suspensión del procedimiento administrativo que haya sido decretada dentro del juicio."


c). C.F. de mil novecientos sesenta y siete:


"Artículo 230. Cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento o a reconocer la ineficacia del acto en los casos en que la autoridad haya demandado la anulación de una resolución favorable a un particular, indicará los términos conforme a los cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal."


d). C.F. del año de mil novecientos ochenta y uno:


"Artículo 239. La sentencia definitiva podrá:


"!I.R. la validez de la resolución impugnada.


"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.


"III. Declarar la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto, o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.


"En caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia."


Tanto de la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal como de los artículos transcritos con antelación se observa que, en principio, se estableció la obligación para el órgano sentenciador de pronunciar sentencias de nulidad con determinados efectos, consistentes en el deber a cargo de la autoridad de conducirse en determinada forma, posteriormente, se aceptó la declaración de nulidad lisa y llana de la resolución administrativa impugnada, pero siempre se dejó en manos del propio tribunal el decidir cuándo debía pronunciarse una nulidad lisa y llana o bien una nulidad para efectos.


Es aquí cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció tanto respecto de la facultad de las S.s del Tribunal Fiscal para dictar sentencias de nulidad para efectos, como para determinar en qué casos procedía una nulidad lisa y llana o bien una nulidad para efectos:


"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. SENTENCIAS PARA EFECTOS. No es exacto que el Tribunal Fiscal carezca de facultades para pronunciar sentencias para efectos, pues el artículo 204 del C.F. establece que cuando la sentencia declare la nulidad y salvo que se limite a mandar reponer el procedimiento, indicará las bases conforme a las cuales debe dictar su nueva resolución la autoridad fiscal. De esta disposición se desprende que sí tiene facultades el Tribunal Fiscal para dictar la nulidad de una resolución para el efecto de que se reponga el procedimiento."


Segunda S., Sexta Epoca, V.X., del Semanario Judicial de la Federación, página treinta.


"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, FACULTADES DEL. Por cuanto a que el Tribunal Fiscal de la Federación sea un tribunal de mera anulación, cabe aclarar que ello no excluye que dicho tribunal, al declarar la nulidad de una resolución, determine a la autoridad demandada los efectos de la misma declaración, pues el artículo 204 del C.F. de la Federación le exige fijar a la propia autoridad demandada, en los casos de anulación, las bases conforme a las cuales debe dictar su nueva resolución."


Segunda S., Sexta Epoca, V.L., del Semanario Judicial de la Federación, página treinta y seis.


"SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL. EFECTOS. Las sentencias del Tribunal Fiscal, desde el punto de vista de la decisión comprendida en el acto jurisdiccional que integran, tienen un efecto similar a las que emite el Poder Judicial de la Federación en un juicio de amparo cuando al declarar la nulidad de la resolución impugnada, formalmente ilegal por desconocerse sus motivos y fundamentos, se deja sin efecto lo actuado por la autoridad, y ésta o la que en su caso sea competente, queda en aptitud para emitir un nuevo acto en el que purgue los vicios formales del anterior, el cual, obviamente, puede ser reclamado por el particular en un nuevo juicio, entonces sí por violaciones de fondo, relativos a la fundamentación y motivación que se expresen."


Segunda S., Séptima Epoca, Tercera Parte, Volumen XXII del Semanario Judicial de la Federación, página treinta y siete.


"NULIDAD, ES CORRECTO QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCION IMPUGNADA, PARA DETERMINADOS EFECTOS. No es exacto que las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación se sustituyen indebidamente a la autoridad fiscal demandada cuando, en acatamiento a lo establecido por el artículo 204 del C.F. de la Federación, declaran la nulidad de la resolución impugnada y señalan las bases para que dicha autoridad dicte nueva resolución que se ajuste a los hechos reales que constituyen su motivación. No cabe entender que en la especie la S. responsable hubiera incurrido en sustitución de las autoridades demandadas, pues precisamente la circunstancia de que haya señalado a éstas el deber de pronunciar un nuevo fallo pone de manifiesto que operó el reenvío. Habría existido sustitución si la S. hubiera fijado por sí y ante sí los términos de la liquidación de los créditos fiscales a cargo de la quejosa, lo que no hizo. Aceptar el criterio de la quejosa de que no caben más posibilidades que la de declarar la nulidad de la resolución impugnada, en forma lisa y llana, o declarar la nulidad de la misma para el efecto de que las autoridades demandadas dicten nueva resolución, dejándolas siempre, en este último supuesto en absoluta libertad para dictar nuevos fallos en cuanto a sus términos, fundamentos y motivos, significaría privar de toda eficacia a las resoluciones emitidas en los juicios de nulidad como el de que se trata, y hacer interminables dichos juicios, con lo que se atentaría contra los principios de seguridad y de certeza inherentes a cualquier procedimiento contencioso."


Informe de mil novecientos setenta y tres, Segunda Parte, S.A., páginas treinta y tres y treinta y cuatro.


"SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. LA NULIDAD DECRETADA POR FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION NO ADMITE EFECTOS. Si una S. del Tribunal Fiscal de la Federación estimó procedente declarar la nulidad de una resolución ante ella impugnada, 'no debe decretarla para el efecto de que la autoridad demandada declare la nulidad total de las liquidaciones impugnadas por falta de motivación y fundamentación de las mismas', puesto que si ya analizó tales liquidaciones y las declaró nulas por considerarlas incorrectas, no ha lugar a ordenar que la autoridad demandada resuelva acerca de la nulidad ya decretada precisándole que ésta debe obedecer a la falta de motivación y fundamentación, pues tal determinación dejaría sentado que la resolución carente de tales requisitos puede ser fundada y motivada en un acto posterior, lo cual es indebido."


Segunda S., Séptima Epoca, Volumen ciento treinta y trescientos treinta y ocho, del Semanario Judicial de la Federación, página ciento veintitrés.


"RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS ILEGALES. IMPUGNACION DE LAS. Si una sentencia del Tribunal Fiscal estimó que una resolución administrativa en sí adolece del vicio de ilegalidad por carecer de las formalidades de fundamentación y motivación y no el procedimiento en el que se emitió la propia resolución, la sentencia recurrida al declarar la nulidad de la resolución controvertida, sin condición alguna, no viola las disposiciones de los artículos 203 y 156 del Código de Procedimientos Civiles."


Segunda S., Sexta Epoca, V.L., del Semanario Judicial de la Federación, página treinta y cuatro.


Sin embargo, por virtud de una reforma al C.F. que entró en vigor a partir del año de mil novecientos ochenta y tres, introducida por el artículo quinto de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de carácter fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, se adicionó el último párrafo del artículo 239 estableciéndose:


"El Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III y en su caso V, del artículo 238 de este código."


Dicha reforma obedeció a razones de política legislativa relacionadas a la suspensión o interrupción del cómputo para la extinción de facultades del fisco vía caducidad, según se observa de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial:


Se precisa que el plazo de extinción de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales no está sujeto a interrupción ni a suspensión, salvo cuando se interponga el recurso de nulidad de notificaciones y en correlación con la propuesta de reforma que se hace del artículo que fija los efectos de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación, se elimina la posibilidad de que el plazo de extinción de facultades, en los casos en que una resolución fuera anulada por vicios formales en su expedición, se comenzará a computar nuevamente a partir de la fecha en que se notificara la resolución que dio fin a la controversia. Esta modificación atiende a las recomendaciones de diversos sectores ... Se precisa que el Tribunal Fiscal de la Federación en la sentencia definitiva, deberá ordenar que la autoridad emita una nueva resolución siempre que se declare nula la que se impugnó por haberse demostrado incompetencia, omisión de las formalidades legales o vicios en el procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, o por falta de fundamentación, o motivación. Esta modificación es consecuencia de la que se efectúa al artículo que regula la caducidad y responde a las sugerencias hechas por diversos sectores."


En la discusión y aprobación del proyecto la Cámara de Diputados sustituyó la mención de la fracción I del artículo 238, por la V, señalando:


"Cabe hacer notar que esta Comisión, modificando la iniciativa ha considerado conveniente eliminar la fracción I relativa a la incompetencia e incluir la fracción V, relativa al desvío de poder, respecto del artículo 239 del código.


Además de ello en el texto definitivo se sustituyó la expresión siempre que, por la de cuando se esté en alguno de los supuestos ..."


En este orden de ideas cabe concluir que, a partir del año de mil novecientos ochenta y tres, y por disposición expresa de la ley, las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación deben declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III, o en su caso V del artículo 238 del código tributario, independientemente de la constitucionalidad de tal disposición.


Planteado así el alcance del artículo 239 del código tributario federal, corresponde ahora analizar el precepto 238 del mismo ordenamiento legal, el cual establece:


"Artículo 238. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:


"I.I. del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso.


"III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas.


"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades."


Dicho artículo 238 guarda estrecha vinculación con el artículo 239 citado y de él se pueden derivar las siguientes conclusiones generales:


1. El acto impugnado en el juicio de nulidad lo constituirá una resolución administrativa definitiva (artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación) y, por tanto, será precisamente dicha resolución la que por virtud de la sentencia dictada será reconocida válidamente o declarada nula.


Cabe hacer notar que tanto el C.F. de mil novecientos treinta y ocho, como el C.F. de mil novecientos sesenta y siete, aludían a la nulidad de la resolución y a la nulidad del procedimiento administrativo, en los términos siguientes: "Serán causas de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo: ... b). Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución o el procedimiento impugnado", cuestión que fue reformada en el C.F. vigente, en el que sólo se alude a la resolución definitiva.


2. Interpretado a contrario sensu, cuando no se esté en presencia de ninguna de las causales de nulidad establecidas por el artículo, la sentencia deberá reconocer la validez de la resolución impugnada en términos de la fracción I del artículo 239.


3. La actualización de cualquiera de las causales de anulación previstas, implicará por sí mismas, una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas del gobernado, consagradas en los artículos 14 y 16.


Analizando específicamente cada una de las causales de nulidad previstas en el artículo mencionado, podemos establecer lo siguiente:


I.I. del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.


Esta causal contempla la nulidad de la resolución por incompetencia de la autoridad, que puede actualizarse tanto en la propia resolución como en el procedimiento del que deriva. En este caso, la nulidad de la resolución debe ser lisa y llana en virtud de que, ante la incompetencia del funcionario emisor de dicha resolución o del procedimiento que le dio origen, la resolución carece de valor jurídico, pero dicha nulidad no impide que la autoridad competente en uso de sus atribuciones legales pueda dictar una nueva resolución o bien llevar a cabo un nuevo procedimiento.


II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.


III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.


Es conveniente realizar el estudio conjunto de estas dos fracciones para una mayor comprensión del estudio. Estas dos causales de anulación estaban establecidas en el C.F. de mil novecientos treinta y ocho, artículo 202, y en el C.F. de mil novecientos sesenta y siete, artículo 228, de la siguiente manera:


"Serán causales de anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo:


b). Omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir la resolución o el procedimiento impugnado."


Ahora bien, como ha quedado señalado con anterioridad, el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo lo va a constituir, actualmente, una resolución administrativa definitiva (artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación).


Dicha resolución puede ser impugnada legalmente por considerar que reviste vicios de ilegalidad en sí misma considerada, o bien, que es el procedimiento del que en su caso derivó, el que está afectado de nulidad.


Las dos causales en estudio establecen vicios formales, que contrarían al principio de legalidad, pero mientras que la fracción II se refiere a la omisión de formalidades en la resolución administrativa impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación en su caso, la fracción III contempla los vicios en el procedimiento del cual derivó dicha resolución, vicios que bien pueden implicar también la omisión de formalidades establecidas en las leyes, violatorias de la garantía de legalidad, pero que se actualizaron en el procedimiento, es decir, en los antecedentes o presupuestos de la resolución impugnada.


La configuración de cualquiera de estas dos causales implicará la nulidad de la resolución administrativa combatida, ya que es precisamente dicha resolución el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, y es aquí en donde se aprecia con mayor claridad la actuación del Tribunal Fiscal de la Federación como un Tribunal contencioso de anulación.


En efecto, como ha quedado manifestado con anterioridad, la finalidad del modelo de jurisdicción contencioso administrativo de mera anulación es controlar la legalidad del acto restableciendo el orden jurídico violado, es decir, tiene como propósito tutelar el derecho objetivo, pero además, en nuestro sistema el legislador con el propósito de evitar los inconvenientes que se presentan en las sentencias de nulidad, estableció la obligación para el Tribunal Fiscal de indicar de manera concreta en que sentido debía dictar su nueva resolución la autoridad fiscal.


Así, la sentencia no sólo se limita a declarar la nulidad del acto, sino en caso de que la autoridad en uso de sus atribuciones legales y en virtud de que únicamente fueron objeto de estudio violaciones de carácter formal, emita una nueva resolución, debe previamente ajustarse a los lineamientos marcados en dicha sentencia, o sea, cumplir con las formalidades de que ha de estar revestido el acto o reponer el procedimiento para que la nueva resolución se dicte después de llenarse todos los requisitos que deben existir previamente al pronunciamiento de la decisión.


En este sentido se pronunció esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, V.I., página ciento seis, cuyo rubro y texto señalan:


"SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, REPOSICION DE LAS. Cuando la autoridad administrativa queda en libertad de dictar o no una nueva resolución, resulta para ella potestativo abstenerse de dictarla, pero es claro que si en la sentencia del Tribunal Fiscal se le fijan las bases correspondientes, la nueva resolución debe emitirse precisamente con arreglo a las bases. Debe tenerse en cuenta que el inciso c) del artículo 202 del C.F. tiene aplicación cuando la ilegalidad es atribuible a la resolución administrativa impugnada, considerándola en sí misma, y de ninguna manera en sus antecedentes o presupuestos, pero cuando la ilegalidad del acto combatido se hace depender de la circunstancia de no haberse cumplido los requisitos o formalidades que son antecedentes del acto mismo, o que deben acompañarlo, entonces resulta aplicable el inciso b) del propio precepto, y la consecuencia de declarar la nulidad consiste en que, o se reponga el procedimiento, para que la nueva resolución se dicte después de llenarse todos los requisitos que deben existir previamente al pronunciamiento de la decisión, o se llenen las formalidades de que ha de estar revestido o acompañado el acto." (El artículo 202 corresponde al artículo 238 del C.F. de la Federación vigente, el inciso c) es la actual fracción IV y el inciso b) corresponde a las fracciones II y III vigentes).


Sin embargo, no toda omisión de formalidades o vicios del procedimiento tendrán como consecuencia la nulidad de la resolución, sino que en términos de la ley, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, es decir, que le ocasionen un perjuicio, porque de lo contrario el concepto de anulación esgrimido sería fundado pero insuficiente para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada.


Por lo que para que se actualicen estas causales se debe examinar en cada caso concreto, si se da la afectación a las defensas del particular y la trascendencia al sentido de la resolución impugnada.


Aquí nuevamente es conveniente hacer notar que por disposición de la ley en términos del último párrafo del artículo 239 del código tributario federal, el Tribunal Fiscal de la Federación debe declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que se emita nueva resolución, cuando se esté en presencia de las causales de anulación examinadas.


IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o dejó de aplicar las debidas.


La actualización de esta fracción implica, en principio, que la S. del Tribunal Fiscal de la Federación realizó el examen del fondo de la controversia planteada.


Se presenta una violación sustancial de fondo porque no existen los motivos del acto, porque no resultan aplicables los preceptos legales señalados por la autoridad, o bien porque no se aplicaron las disposiciones debidas.


Se debe distinguir entre una sentencia que declara la nulidad de una resolución por vicios de forma de aquella que la declara nula por vicios de fondo.


Lo anterior es así porque mientras que la primera no impide que la autoridad pueda ejercer nuevamente sus facultades (subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley), la segunda impide cualquier actuación posterior de la autoridad.


Así, ante la presencia de una violación de fondo, que no implique el reconocimiento de un derecho subjetivo del particular, se debe declarar la nulidad lisa y llana del acto, según ha sido establecido por esta Segunda S. en la tesis visible en el Informe de Labores de mil novecientos ochenta y dos, Segunda Parte, página ciento veintisiete, que dice:


"SENTENCIA FISCAL, DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA EN PRESENCIA DE UNA VIOLACION DE FONDO. La sentencia fiscal anulatoria debe declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y no resolver en el sentido de declarar la nulidad de la aludida resolución para efectos, si se está en presencia de una violación de fondo y no de procedimiento."


V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.


Esta fracción se refiere a lo que la doctrina reconoce como "desvío de poder", y siguiendo la exposición de motivos de la Ley de Justicia Fiscal, transcrita con anterioridad, la anulación se circunscribe a las sanciones.


En este caso la sentencia tendrá dos pronunciamientos, por una parte implica el reconocimiento de validez del proveído sancionador y por otra supone la anulación del proveído sólo en cuanto a la cuantificación de la multa que fue realizada con abuso de poder, por lo que la autoridad puede emitir un nuevo proveído imponiendo una nueva sanción.


De lo hasta aquí expuesto se advierte que, precisamente son en los casos en que la autoridad puede, en uso de sus atribuciones legales, volver a emitir una nueva resolución (por no haberse analizado en el juicio contencioso administrativo el fondo del asunto o bien, porque la resolución fue dictada por el funcionario competente), fracciones II, III y en su caso V del artículo 238 del C.F. de la Federación, cuando en términos del último párrafo del artículo 239 del ordenamiento legal citado, el Tribunal Fiscal de la Federación debe emitir una sentencia de nulidad para efectos, es decir, indicándole a dicha autoridad los lineamientos que debe seguir en caso de la emisión de una nueva resolución.


Corresponde analizar ahora en qué causal de anulación encuadra la indebida identificación de los visitadores o el hecho de que no se haga constar, en el acta respectiva, de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación, para con posterioridad precisar, si las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación deben declarar la nulidad lisa y llana o bien la nulidad para efectos de la resolución administrativa que se impugne como consecuencia de ello.


El incumplimiento de las formalidades sustanciales establecidas en el artículo 16 constitucional, para llevar a cabo visitas domiciliarias de auditoría, constituye una violación sustancial del procedimiento, así lo ha sustentado esta Segunda S. en la tesis de jurisprudencia consultable en la página ciento cincuenta y ocho, Volumen ciento treinta y nueve ciento cuarenta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la Séptima Epoca, que dice:


"VISITAS DOMICILIARIAS DE AUDITORIA, ACTAS DE. DEBEN CONTENER ASENTADO EL CUMPLIMIENTO DE SOLEMNIDADES, SUSTANCIALES. DESIGNACION DE TESTIGOS. Para que el visitador fiscal pueda designar a los testigos que deben firmar las actas de visita de auditoría es necesario que antes se haya requerido para ello al causante y que éste se haya negado a hacerlo, no siendo suficiente para estimar que se cumplió con las anteriores formalidades la sola expresión: 'por no haberlo hecho el patrón', toda vez que, debe hacerse constar que, previamente, se requirió al visitado para que designara testigos, ya que es requisito legal la instancia de la autoridad, al afectado, para el nombramiento de testigos; la frase antes transcrita sólo acredita que el interesado no nombró testigos, pero no que se le haya requerido al efecto, lo que configura una violación sustancial del procedimiento."


Ahora bien, entre las formalidades establecidas que deben observarse en la realización de visitas domiciliarias de auditoría se encuentran las relativas a la debida identificación de los visitadores, misma que debe hacerse constar de manera circunstanciada en las actas de visita que al efecto se levanten, según ha sido establecido por esta propia S. en la tesis de jurisprudencia identificada como 2a. 6/90, visible en la página setenta y dos de la Gaceta número treinta y cinco del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa, bajo el rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACION DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.".


Así las cosas, si en las actas de visita domiciliaria de auditoría no se hace constar de manera circunstanciada la identificación de los visitadores, ello implicará el incumplimiento de las formalidades sustanciales establecidas, lo que constituirá un vicio sustancial del procedimiento fiscalizador, que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada. Esto último es así, porque la actuación de las autoridades debe estar apegada a los lineamientos establecidos por la ley, y si las autoridades no los respetan debidamente, el procedimiento que lleven a cabo resulta viciado y la resolución con que éste culmina es fruto de un acto viciado. Luego entonces, si la resolución final es contraria a los intereses del particular, es evidente que le causa perjuicio al provenir de un procedimiento en el que se incumplieron las formalidades establecidas en ley.


Y el hecho de que pudiera llegarse a un resultado final que pudiera ser el mismo que se obtenga en acatamiento debido a la ley o en contravención a la misma, no libera a las autoridades de la obligación de cumplir con lo preceptuado legalmente, pues de sostener lo contrario, ningún sentido tendría el que se establezcan determinadas formalidades a cumplir en los ordenamientos respectivos.


Así, si el procedimiento de auditoría llevado a cabo fue ilegal por no cumplirse las formalidades establecidas en la ley, la resolución derivada del mismo también resulta ilegal.


En este orden de ideas, si la omisión de formalidades se actualizó dentro del procedimiento de auditoría que es antecedente o presupuesto de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, entonces, debe declararse la nulidad de dicha resolución con base en la fracción III del artículo 238 del C.F. de la Federación.


Consecuentemente, si la nulidad de la resolución impugnada en el juicio se determina por actualizarse la fracción III del artículo 238 del código tributario federal, entonces, por disposición expresa de la ley, la sentencia debe declarar nulidad para efectos en términos del último párrafo del artículo 239 del ordenamiento legal citado.


Retomando las ideas expuestas, se hacen las siguientes consideraciones:


1. El acto impugnado en el juicio contencioso administrativo lo constituye una resolución administrativa definitiva, y por tanto, lo que se declara nulo en el juicio es precisamente la resolución impugnada.


2. Si no se actualizara ninguna de las causales de anulación establecidas en el artículo 238 del C.F. de la Federación, el Tribunal Fiscal estaría impedido legalmente para declarar la nulidad de la resolución impugnada.


3. En los casos como el de la indebida identificación de los visitadores o el hecho de que no se haga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación, la nulidad de la resolución se debe declarar por vicios de carácter formal, porque no se examina el fondo del asunto, por lo que la autoridad en uso de sus atribuciones y respetando lo establecido por la ley puede volver a emitir una nueva resolución.


4. Sin embargo, como la ilegalidad de la resolución se configuró por actualizarse un vicio dentro del procedimiento fiscalizador, en la hipótesis de que la autoridad administrativa pretenda llevar a cabo de nuevo el procedimiento de comprobación, con base en la orden de visita que no fue declarada nula, debe iniciarlo desde el punto donde se cometió la violación (siempre y cuando esté dentro de los términos que para el ejercicio de dichas facultades establece la ley), con lo cual se protegen las garantías de seguridad jurídica de los particulares.


5. Precisamente, el emitirse una sentencia de nulidad para efectos (por vicios de carácter formal), implica que la autoridad en uso de sus atribuciones legales puede emitir una nueva resolución, pero debe ajustarse a los lineamientos expuestos en tal fallo, o sea, en el caso, ejecutar la orden de visita, que no fue controvertida, pero debe iniciar un nuevo procedimiento a partir del momento en que se configuró la violación, en el cual se haga constar en el acta respectiva, de manera circunstanciada, la identificación de los visitadores.


6. En término de los artículos 238 y 239 del C.F. de la Federación, la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada implica que la autoridad administrativa demandada en el juicio no puede realizar ningún acto posterior o inherente a la resolución impugnada en virtud de que dicha resolución fue dictada por autoridad incompetente (y por lo mismo no podría realizar ningún acto posterior) o bien porque resultaron fundadas las violaciones de fondo alegadas.


7. Por disposición expresa del legislador y con el propósito de evitar los inconvenientes que se presentan en la ejecución de las sentencias de nulidad, en el C.F. de la Federación se estableció la obligación para el Tribunal Fiscal de señalar efectos a sus sentencias cuando se configuren vicios formales, indicando las pautas a seguir en caso de que las autoridades administrativas en uso de sus atribuciones legales quisiera emitir una nueva resolución, con la cual se protege al particular afectado y se garantizan los principios de seguridad y certeza jurídica.


8. No debe olvidarse que en términos del último párrafo del artículo 239 del C.F. de la Federación, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se emita una nueva resolución cuando se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, III, y en su caso V del artículo 238 del ordenamiento legal citado, como sucede en el caso de la indebida identificación de los visitadores o por el hecho de que no se haga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación.


En conclusión, el criterio que debe prevalecer es el siguiente:


La nulidad de la resolución por vicios de carácter formal, que se configuran al actualizarse una omisión dentro del procedimiento fiscalizador, como lo es la indebida identificación de los visitadores o que no se haga constar en el acta respectiva de manera circunstanciada todos los datos relativos al documento de su identificación, encuadra dentro de la fracción III del artículo 238, pues constituye un vicio del procedimiento que afecta las defensas del particular y trasciende al sentido de la resolución impugnada, por lo que en términos del último párrafo del artículo 239 del C.F. de la Federación, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que la autoridad demandada deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que declare nulo el procedimiento de la visita desde el momento en que se cometió la violación formal, sin que con ello se obligue ni se impida a la autoridad iniciar un nuevo procedimiento a partir de ese momento y de acuerdo con lo establecido por la ley (debe entenderse, subsanando las irregularidades y dentro del término que para el ejercicio de las facultades de comprobación establece la ley), porque el ejercicio de esta última atribución queda dentro del campo de las facultades discrecionales de la autoridad, esto es, la posibilidad de que la autoridad determine o no continuar ese procedimiento de visita es una atribución propia. La garantía de seguridad jurídica queda resguardada desde el momento en que se deja insubsistente el procedimiento viciado, pero el alcance de esa garantía no se extiende a tal grado de que no pueda ser objeto de una nueva visita domiciliaria, porque el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que son propias de la autoridad derivan de la ley y no de lo señalado en una sentencia de nulidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se declara que debe prevalecer la tesis emitida por esta Segunda S., en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


SEGUNDO. Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


TERCERO. R. testimonios de esta resolución a los Tribunales Colegiados Primero del Octavo Circuito y Segundo del Cuarto Circuito.


N..


Así, por mayoría de tres votos, en contra del emitido por el señor M.A.G.M., lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente la señora M.F.M.F.. Estuvo ausente el señor M.N.C.L., previo aviso, asumiendo la presidencia, por ministerio de ley, el señor M.A.G.M..


Firman el presidente en funciones y la Ministra ponente con la secretaria de Acuerdos de la Segunda S. que autoriza y da fe.

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