Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Miguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 363
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de resolución3a./J. 33/93
Número de registro115
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 25/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Y TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-En primer término, antes de entrar en materia, debe señalarse, que en el expediente de contradicción de tesis en examen aparece la razón asentada por el actuario adscrito a esta T.S. el trece de septiembre próximo pasado, en la que hace constar, que fueron entregadas al procurador general de la República las copias del acuerdo dictado por la presidencia del propio Cuerpo Colegiado el siete de septiembre de este año, de la denuncia de contradicción y de las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados relativos, en cumplimiento a lo ordenado en el citado proveído.


Al respecto, cabe destacar que el artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


Ahora bien, en la especie el procurador general de la República se abstuvo de exponer por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal su parecer en relación a la contradicción de tesis denunciada, por lo que debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto en virtud de que la facultad prevista por el artículo supratranscrito es potestativa y no obligatoria, de tal forma que resulta procedente emitir la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


Sobre el particular, esta T.S., en sesión celebrada el dos de julio de mil novecientos noventa aprobó la tesis LXXXVII, que a la letra dice:


"CONTRADICCION DE TESIS. LA ABSTENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE ENTENDERSE QUE NO ESTIMO PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-El artículo 197-A, primer párrafo de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito."


TERCERO.-El Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 582/91, promovido por A.H., el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos sustentó la tesis que aparece publicada en la página 383 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, mayo de 1992, que a la letra dice:


"ACCION DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, PARA QUE PROSPERE LA. ES NECESARIO ACREDITAR QUE EL DEMANDADO ES PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO INFORMAL DE COMPRAVENTA.-Para que prospere la acción de otorgamiento de escritura, es necesario acreditar que el demandado es propietario del inmueble objeto del contrato informal de compra venta, en virtud que de conformidad con lo establecido por el artículo 2243 del Código Civil para el Estado de Chiapas, ninguno puede vender, sino lo que es de su propiedad, supuesto que la venta de cosa ajena es nula."


En lo conducente, las consideraciones contenidas en la ejecutoria pronunciada por dicho órgano jurisdiccional en el juicio de garantías antes precisado, son las siguientes:


"QUINTO.-Los conceptos de violación aducidos por la quejosa, son infundados. En efecto, si bien es cierto que el contrato de compraventa celebrado entre la actora y la demandada, respecto de un lote de terreno, no fue objeto de la controversia en el juicio de otorgamiento de escritura, también lo es, que la S. responsable estuvo en lo correcto al estimar que es necesario acreditar que dicha demandada es propietaria del inmueble a que se alude en el referido contrato informal de compraventa, para que prospere la acción intentada por la actora, en virtud de que tal y como lo establece el artículo 2243 del Código Civil del Estado, ninguno puede vender, sino lo que es de su propiedad, pues la venta de cosa ajena es nula de acuerdo con el numeral 2244 del ordenamiento legal citado; tal razonamiento no evidencia que la responsable sostenga un criterio antijurídico y con ello vulnere la garantía de legalidad estatuido en el artículo 14 constitucional, ni que se aparte de la norma mencionada con el evidente propósito de favorecer a la demandada, como lo indica la quejosa, puesto que es lógico y jurídico, que en tratándose de bienes inmuebles, pueden éstos pertenecer a los particulares, al Municipio, al Estado o la Nación, resultando como forma idónea para identificar tal circunstancia, la historia registral traslativa de dominio respecto del inmueble; lo anterior es así, supuesto que el Registro Público de la Propiedad se ha instituido como una necesidad de publicidad de los actos que deben inscribirse precisamente como medio de que los terceros logren conocer la historia de cada inmueble, formando una cadena ininterrumpida de actos que registran sus mutaciones o desmembramientos, en estricta observancia del tracto continuo o sucesivo de las obligaciones y enajenaciones no interrumpidas, todo ello, con la finalidad de evitar fraudes y perjuicios que son natural consecuencia de la ignorancia de tales actos, se exige pues, el respeto a la seguridad registral; por ende, es correcta la apreciación de la S. responsable respecto a la exigencia de comprobar la propiedad a favor de quien figura como vendedor en el contrato informal de compraventa y demandada en el juicio respectivo como presupuesto de la acción de otorgamiento de escritura, pues no puede obligarse a otorgar un documento de tal naturaleza a quien legalmente no puede hacerlo. Tampoco le asiste la razón a la quejosa, cuando aduce que la S. responsable, con su razonamiento, incurrió en la violación del principio de congruencia, puesto que la ley exige que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, con independencia de que el demandado justifique sus excepciones o defensas, lo cual no hizo; por esta razón resulta intrascendente el hecho de que la demandada no haya comparecido a juicio, ni que tampoco rindiera pruebas. No es óbice para arribar a la anterior determinación, el hecho de que en autos aparezca haberse declarado fíctamente confesa a la contraparte de la quejosa, supuesto que este medio probatorio no resulta ser el idóneo para justificar el hecho controvertido, esto es, que la demandada sea la propietaria del inmueble, objeto del contrato de compraventa que como documento fundatorio de la acción fue exhibido, como correctamente lo valoró la S. responsable. Finalmente debe decirse, que si bien es cierto que en términos del artículo 2223 del Código Civil del Estado, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, como lo afirma la quejosa, no es menos cierto, que para que haya materia de una compraventa, se requiere un objeto, y que éste pueda ser dispuesto por quien ejerza un derecho real de disposición o de dominio, pues nadie puede vender cosa ajena, luego entonces, no es exacto el argumento de la impetrante del amparo en el sentido de que este extremo no fue parte sustancial de la acción ejercida, supuesto que, el referido contrato de compraventa fue acompañado en la demanda de la quejosa como documento fundatorio del derecho de exigir la formalización de la operación mediante el otorgamiento de la escritura pública de propiedad, implicando por tanto, que como elemento presupuestal de dicha acción, se surta para la justificación plena de que la demandada, en efecto, en uso del derecho de propiedad, se encuentra legalmente autorizada para cumplir con la obligación concertada de formalizar la referida compraventa; de ahí que, al no haberse acreditado este requisito, exigido por el artículo 95 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es obvio que su acción no podría prosperar, análisis que en forma ociosa realizó el a quo, pero que le es permitido por la ley. Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia número 3, visible en la página 11, de las tesis de ejecutorias 1917-1985, A. al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, T.S., que dice: 'ACCION, ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.-La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas por la procedencia de dicha acción.'"


Por su parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 340/93, promovido por H.G.R., el ocho de junio del presente año, sostuvo la tesis identificada con el número TC 072025 CIV, de la que se acompañó a la denuncia copia autorizada, y cuyo tenor literal es el siguiente:


"ACCION DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, PARA QUE PROSPERE LA, NO SE NECESITA ACREDITAR QUE EL VENDEDOR ES PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO INFORMAL DE COMPRAVENTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).-El artículo 9o. del Código de Procedimientos Civiles de la entidad veracruzana establece: 'El perjudicado por falta de documento legal, tiene acción para exigir que el obligado se lo extienda. En caso de rebeldía, el Juez extenderá...

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