Ejecutoria,

Número de resolución3a/J. 40/93
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de registro120
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 432
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 19/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-En la parte relativa de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se dice:


"... En cambio son sustancialmente fundadas las inconformidades que se expresan en relación a que la Sala responsable aplicó indebidamente el artículo 2502 del Código Civil, al tener por r demostrada la celebración del contrato de comodato cuya terminación le fue demandada a la aquí quejosa, no obstante que la actora M.J.d.V.R. no aportó pruebas bastantes para ello, pues sólo ofreció una acta de posesión del departamento controvertido, que le fue expedido por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como unas diligencias de jurisdicción voluntaria, que contienen la notificación hecha a la aquí inconforme, en el sentido de ser voluntad de la tercero perjudicado de dar por terminado el contrato de comodato. Que por tanto, al darles pleno valor probatorio a esos documentos para tener por demostrado el comodato, violó el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles. Se afirma que son esencialmente fundadas las alegaciones relacionadas con ese aspecto pues para tener por demostrado el contrato de comodato entre las partes, la Sala sostuvo que éste quedó acreditado con el acta de entrega de posesión de vivienda, expedida por el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, de fecha nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro; con las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria tramitadas ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de lo Civil de esta ciudad, con la confesional de la demandada en lo principal, aquí quejosa, quien aceptó ocupar el departamento litigioso. Esto lo afirmó porque, en su concepto, la aquí quejosa no aportó dato alguno que destruyera la acción, y que como el contrato de comodato no requiere formalidad alguna, entonces el consentimiento puede ser expreso o tácito, y por lo mismo se comprueba con la fuerte presunción que resulta después de excluir la relación de arrendamiento y la de compraventa que la quejosa alegó tener con la actora, pero que como aquélla no acreditó en autos haber tenido el carácter de arrendataria, primero, y luego el de compradora, ello conducía a la necesaria comprobación del comodato cuya terminación le fue demandada. Este tribunal advierte que la afirmación hecha por la Sala responsable resulta acorde con el criterio que aparece sustentado en la ejecutoria número 1053/84 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito publicada con el número 10 en las páginas 48 y 49, Tercera Parte, del Informe de Labores rendido en el año de 1985 por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe: 'COMODATO, LA PRUEBA PRESUNCIONAL ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLO POR EXCLUSION DE OTROS ACTOS JURIDICOS.-Los motivos de inconformidad son fundados, ya que el tribunal responsable, debió adminicular la prueba testimonial ofrecida por la actora, con la prueba confesional a cargo del demandado y con los demás indicios de autos, en base a que el dicho de los testigos, dadas las circunstancias, no puede considerarse vago o contradictorio, porque el concepto predio comprende también el de casa, sin que pueda llevar al extremo de un rigorismo legal la apreciación de la testimonial ofrecida y desahogada por la parte actora, porque como ya se vio, los testigos coinciden en lo esencial y su dicho es digno de asociarse a las demás pruebas desahogadas; motivo por el cual se estima que el tribunal de alzada verificó un mal uso del arbitrio judicial al calificar la prueba testimonial y no enlazarla con las demás, transgrediendo los preceptos legales que invocó el quejoso, máxime si se aprecia que se demostró en autos, que el demandado admitió saber que el actor adquirió el predio, en el cual el primero construyó con su dinero (del segundo) unos cuartos, y aceptó que lo ayudó al morir uno de sus hijos y a adquirir el inmueble, admitiendo en el desahogo de la confesional a su cargo, que no paga renta por el uso del inmueble; y aún cuando dijo que vive como dueño, porque el hoy quejoso compró en su representación el terreno, no acreditó tal extremo, como ya se dijo con antelación, motivo por el cual contrariamente a lo que dice la Sala responsable, la confesión que produjo el reo produce efectos en lo que le perjudica. Luego entonces, frente al reconocimiento expreso de que la casa en disputa la ocupa el demandado a título gratuito y de que éste no acreditó su acción reconvencional de ser el legítimo dueño, como lo declaró la Sala responsable en su sentencia combatida, amén de que no acreditó que el inmueble se adquiera en su representación, no puede reputarse su posesión como una tenencia sin título, generándose la obligada conclusión de que el detentador ejerce una posesión derivada que sólo puede encuadrarse en la relación contractual de comodato, ya que no existe otra figura jurídica en la que pueda enmarcarse; por lo que sí se reúnen los requisitos del artículo 2497 del Código Civil pues de la confesión aunada a las demás probanzas, se desprende que el actor le concedió al demandado el uso gratuito de una cosa no fungible como es el inmueble de que se trata, con la obligación implícita de restituirla individualmente'. La consideración en que se basa el fallo reclamado, como el que se sustenta en la citada tesis, no las comparte este Tribunal Colegiado, dado que, considerarlo de ese modo, en realidad se traduce en arrojar la carga probatoria a la demandada en lo principal respecto de los extremos de sus excepciones y defensas, así como de su acción reconvencional para que, en caso de no demostrarlos, se tenga por acreditada la acción deducida en su contra, no sin antes obligar al actor a que sea precisamente él quien deba necesariamente comprobar los elementos de su acción, con tal independencia de lo que en contrario hubiera alegado su contraparte. Así, la Sala responsable no debió estimar que, por exclusión, el comodato quedó demostrado por la circunstancia de que no se puso de manifiesto una relación de arrendamiento o de compraventa entre las partes, pues debió exigir de la actora M.J.d.V.R. que hubiese aportado elementos de convicción suficientes, que condujeran a concluir fundadamente, que en efecto, la relación jurídica existente entre las partes era de la comodante-comodataria, y sin embargo esto no lo hizo así. De este modo debió considerarlo la responsable, porque precisamente el ejercicio de la acción supone la existencia de un derecho, que sólo podrá ser tutelado por el órgano jurisdiccional si ante él queda demostrado, por lo que conforme al artículo 2497 del Código Civil para el Distrito Federal, en este caso, la actora en lo principal necesariamente debió acreditar: a) haber transmitido el uso de una cosa no fungible, b) que esto se verificó gratuitamente, y c) que la demandada se obligó a restituirla individualmente. Si tales elementos no se comprueban por cualquier medio, la acción debe declararse improcedente, ya que, además de ser de orden público el cumplimiento de los requisitos exigidos para su ejercicio, el J. debe analizarlos aún de oficio, y solamente si éstos se acreditan, habrá de considerar entonces las excepciones que se hubieran opuesto, dado que estas últimas sólo tienden a destruir o debilitar la acción. Considerarlo de otro modo significaría desplegar la carga probatoria hacia el demandado en lo concerniente a sus excepciones, y relevar de ello a la actora en lo que hace a su acción, es decir, a que por exclusión de cualquier otra relación jurídica entre las partes, se tuviera por demostrado un contrato de comodato respecto...

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