Ejecutoria,

JuezSergio Hugo Chapital Gutiérrez,Miguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 482
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de resolución3a./J. 36/93
Número de registro125
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 22/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo 271/93, sostuvo lo siguiente:


"Quinto.-Los conceptos de violación transcritos en el considerando que antecede son infundados. En efecto, la parte quejosa manifiesta que la sentencia que se reclama es violatoria de las garantías individuales que consagran los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como de lo preceptuado por los artículos 9o., 25, 26, 29, 30 y 85 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 1324, 1325, 1327 y 1329 del Código de Comercio, sustentado lo anterior, en consideraciones que hace consistir esencialmente, en el hecho de que, quien endosó el título de crédito base de la acción, lo fue J.C.V.L., como persona física a quien no se le expidió en su favor el pagaré, ni acreditó la representación legal de la empresa titular del referido documento; argumento sustancial de donde derivan los motivos de inconformidad, los cuales se analizarán en su conjunto dada su vinculación. Ahora bien, los artículos 29 y 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disponen respectivamente: '29. El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos: I. El nombre del endosatario; II. La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su cargo en su nombre; III. La clase de endoso; IV. El lugar y fecha.'. '30. Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del tercero establece la presunción de que el título fue transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión del lugar establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio del endosante, y la de la fecha establece la presunción de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.'. Como se advierte, el precepto transcrito en primer término, establece los requisitos que deben llenar los endosos de los títulos de crédito para que sean legales y el segundo se refiere a la suplencia legal en la omisión de alguno de esos requisitos. De lo anterior queda claro que sólo por falta de firma del endosante o de la persona que lo suscriba a su ruego o en su nombre, el endoso es nulo de acuerdo con el artículo 30 del referido cuerpo de leyes; por su parte, el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que el endoso sólo producirá efectos cuando contenga las menciones y llene los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente, y, tratándose de un título nominativo que se transmite, como en el caso que nos ocupa, por endoso del titular, a través de su apoderado, con la firma correspondiente, es suficiente para que se constituya la figura jurídica del endoso, independientemente de que no es preciso que se haga expresa mención en el documento, de la razón social o la denominación de una persona moral y el carácter de la persona física que en el endoso firman por ella, ya que esto es exigible sólo en los casos en que en el último endoso aparezca como endosatario la persona moral, pues así se deduce de lo dispuesto por los artículos 19, 29, 38 y 39 de la Ley Federal de Títulos y Operaciones de Crédito. Ahora bien, conforme al artículo 39 de la propia ley, el que paga un título de crédito no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir de ésta se compruebe, sino sólo verificar la identidad de la persona que presenta el título como último tenedor y la continuidad de los endosos, con lo cual se trata de evitar que supuestos vicios en la representación, capacidad y firma de las personas que intervienen en los títulos entorpezcan su circulación; pero independientemente de lo anterior, no le asiste la razón al quejoso, en el sentido de que J.C.V.L. no tenía el carácter ni facultades para endosar el documento base de la acción, pues del propio título se observa que lo suscribió como apoderado legal de la persona moral titular y no como persona física en lo particular; representación que quedó debidamente acreditada con la copia certificada del testimonio notarial exhibido con la demanda, mediante el cual A.B.V., en su carácter de administrador general y en representación de la sociedad titular del documento, otorga a favor de J.C.V.L., poder general amplísimo para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades generales y las especiales que requieran poder o cláusula especial. En efecto, la facultad del administrador único para otorgar y suscribir títulos, como se establece en la cláusula decimosexta del instrumento público de referencia se ve transferida a J.C.V.L., por tratarse de un poder general amplísimo conferido en su favor, sin limitación alguna, lo cual a su vez, hace innecesario el registro del testimonio a que obliga la fracción I, del artículo 9o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por virtud de que el citado precepto reglamenta de manera especial la suscripción de los títulos de crédito a nombre de otro; esto es, en casos específicos; circunstancia que no puede asociarse a la validez de un instrumento público de las características del comentado; por tanto, la representación legal del endosante del título base de la acción está por ende, también lo está la personalidad de quienes ocurrieron a juicio con el carácter de endosatario en procuración."


TERCERO.-Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo en revisión 833/86, sustentó el criterio que aparece publicado en el Informe rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de 1987, Tercera Parte, Tribunal Colegiado de Circuito, páginas 220 y 221 que dice:


"ENDOSO DE UN TITULO DE CREDITO POR UNA PERSONA MORAL.-La sola circunstancia de que la beneficiaria original lo fue una sociedad anónima, así como que se hubiere expresado la denominación de ésta, no acredita que el endoso efectuado se hubiere hecho a nombre de dicha sociedad si no se expresó el carácter de la persona física que suscribió el título de crédito en representación de la persona moral de que se trate, pues no puede descartarse la posibilidad de que el endoso lo hubiere efectuado la citada persona física a nombre propio. Al no acreditarse la relación existente entre la persona moral y la persona que firma los documentos como endosante, es evidente que se rompe la continuidad de los endosos. Por ello, para que se cumpla con el requisito impuesto por la fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en caso de persona moral, es preciso que se señale el carácter de representante que tenga la persona física que firme el endoso de un título, para establecer la relación que exista entre la persona moral y la firma estampada en el título, así como que dicha firma se haga en nombre de la persona moral y por autorización legal; de lo contrario, el que paga correría el riesgo de no cumplir con quien realmente fuere la beneficiaria del título."


Conviene transcribir la parte conducente del fallo de referencia:


"IV. Son fundados los conceptos de agravio del tercero al séptimo, y que se estudian en forma conjunta dada la estrecha relación que entre sí guardan. En efecto, al caso cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en beneficio de la recurrente. Lo relevante es, para que el deudor pueda librarse del pago, que el mismo lo efectúe al portador legítimo del título. Persona legitimada para el pago es la designada en la letra como titular; esto es, el tomador, si el título no fue endosado, o el endosatario en caso contrario. El pago hecho al portador legítimo se presume válido. Las firmas falsas o imaginarias, o la falsa...

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