Ejecutoria,

JuezMiguel Montes García,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 1993, 563
Fecha de publicación01 Diciembre 1993
Fecha01 Diciembre 1993
Número de resolución3a./J. 34/93
Número de registro136
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCION DE TESIS 14/93. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-En la parte relativa de la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, dice:


"SEXTO.-Son fundados los conceptos de violación transcritos en la medida que más adelante se advertirá. En efecto, para la mejor comprensión de los términos en que será dictada la presente sentencia, cabe destacar que M.G. de M., por su propio derecho y en representación de sus menores hijos Rubicelia, J.A. y M.A.M.G., demandó de B.M.P. las siguientes prestaciones: 'a) El pago de una pensión alimenticia suficiente para la accionante en mi carácter de esposa y para mis tres menores hijos Rubicelia, J.A. y M.A.M.G., fijando de inmediato una provisional en porcentaje sobre el salario integrado, prestaciones y alcances que percibe el accionado B.M.P., como trabajador de planta de la empresa Petróleos Mexicanos, con centro de trabajo en el Complejo Petroquímico Cosoleacaque, Departamento 44714 y que labora bajo fija 140458 y posteriormente en forma definitiva por sentencia, suplicando que la misma grave el fondo de ahorro, reparto de utilidades, aguinaldo, tiempo extra, canasta básica, viáticos, etcétera, que formen parte de su salario integrado. b) El pago preferencial sobre cualquier otro acreedor alimentario distinto a su esposa y a sus hijos en términos del artículo 101 del Código Civil para el Estado. c) El pago de los gastos y costas que se causen con el presente juicio'. Prestaciones que apoyó en los hechos que creyó pertinente invocar. Se dio curso a la demanda y en su oportunidad se desahogó el traslado que se corrió con la copia simple de la misma, oponiendo el reo las excepciones que a sus intereses convino y contrademandó el divorcio necesario con base en las causales previstas por las fracciones I y VII del artículo 141 del Código Civil del Estado, que respectivamente dicen: 'El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges' y 'la separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada', y otras prestaciones; se ordenó emplazar a la reconvenida, quien en su oportunidad contestó a las reclamaciones que se le hicieron. Seguido el procedimiento de ley, el J. de primer grado dictó sentencia en la que condenó a B.M.P. a las aludidas prestaciones y absolvió a M.G.M., respecto de las que a su vez se le reclamaron, absolución que se apoyó respecto a la causal relativa al adulterio, entre otras razones, en que al decir del J. había caducado en términos de lo dispuesto por el artículo 152, del Código Civil del Estado, en la inteligencia de que de la lectura de ese propio fallo no se advierte que se hubiera hecho declaración alguna respecto a que se abriera la revisión de oficio que prevé el numeral 524 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad. Ahora bien, le asiste la razón a la quejosa por cuanto afirma que la Sala responsable violó el principio de congruencia al rebasar los límites de los agravios que le fueron sometidos a su potestad, pues de los motivos de inconformidad formulados por el ahora tercero perjudicado B.M.P. se pone de manifiesto que ninguno de los razonamientos que hizo valer a título de agravios lo orientó a combatir la consideración toral del J. de primera instancia que lo llevó a desestimar la referida causal de adulterio para la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes en contienda, cual es que esta causal había caducado en términos del referido artículo 152 del código sustantivo civil, no obstante lo cual el tribunal responsable revocó la sentencia de primer grado con apoyo primordialmente en que 'no habían transcurrido los seis meses que exigen los artículos 143 y 152 del Código Civil, para que ocurra la caducidad de la acción de divorcio', motivo por el cual resulta claro y patente que el fallo impugnado en esta vía resulta incongruente al abordar el estudio de una cuestión que no formó parte de la litis planteada en segunda instancia, provocando con ello violación al artículo 514 del invocado código de proceder de la materia y a las garantías individuales citadas en la correspondiente demanda de amparo, pues dejó de observar la Sala que al no habérsele enviado el respectivo juicio ordinario civil en revisión de oficio, ni en consecuencia haber seguido el procedimiento previsto para ese efecto por el citado artículo 524 ibidem, tenía que cumplir con lo que al efecto dispone la última hipótesis de la jurisprudencia número 102 que bajo el rubro: 'AGRAVIOS EN LA APELACION. SISTEMAS.' aparece publicada en la página ciento setenta y tres del Volumen I de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, cuya sinopsis reza: 'En el sistema legal que rige la apelación, llamado mixto, que consiste en seguir un término medio entre los sistemas abstracto o libre, en el que se reconoce una renovación de la instancia, y el cerrado o estricto, que limita la apelación a la revisión de la sentencia a través de los agravios, se admite la posibilidad en la alzada, de examinar acciones o excepciones sobre las cuales no se hizo ninguna declaración, deducidas u opuestas por la parte apelada; pero fuera de estas situaciones el tribunal de alzada únicamente puede resolver las precisas cuestiones sometidas a su decisión, en el escrito de expresión de agravios, que proporcionan al superior la materia y la medida en que ejerce con plenitud de jurisdicción.', y la primera ejecutoria relacionada con la jurisprudencia número 111 visible en la página ciento ochenta y tres de los propios volumen, parte y A., que a la letra dice: 'AGRAVIOS EN LA APELACION.-La materia de la segunda instancia queda circunscrita a las cuestiones que se plantean en los agravios, por lo que el tribunal ad quem, queda impedido para entrar al estudio de cuestiones que no fueron planteadas, pues si lo hiciera supliría la deficiencia de los agravios, lo que sería ilegal.'. Siendo pertinente añadir que si bien es cierto que el artículo 524 mencionado establece un caso de excepción al principio dispositivo habida cuenta de que faculta a los tribunales de segunda instancia a controlar la legalidad de las sentencias que recaigan, entre otros casos, en materia de divorcio, a través de la revisión de oficio que como obligatoria establece en relación con tales sentencias, no resulta ser menos cierto que al establecer ese propio precepto que en tanto el tribunal examina la legalidad de la sentencia de primera instancia, queda 'sin ejecutarse ésta', de ello se advierte claramente que tal posibilidad revisora está condicionada a que la sentencia de primer grado sea condenatoria, puesto que resulta evidente que sólo una sentencia de condena puede ser objeto de ejecución, si se tiene en cuenta que las absolutorias, por su mismo contenido, no presentan puntos dables de ser ejecutados, pues en el mundo físico las cosas permanecen al respecto tal y como estaban antes de presentarse la demanda civil respectiva. Corroborando este criterio, tenemos que una correcta interpretación de dicho precepto legal conduce a establecer que el espíritu del legislador, en la redacción de tal precepto, fue el de tratar de conservar las instituciones como el matrimonio, en cuya integración está interesada la colectividad, pues no puede entenderse de otra manera la fuente real de dicho artículo, y siendo así, es claro que las sentencias de condena y no las que absuelven son las únicas que pueden afectar los actos del estado civil a que alude el propio precepto, por cuya razón, si la sentencia de primer grado, a que este asunto se refiere no contiene ningún punto de condena respecto a la acción de divorcio ejercitada, el tribunal de alzada estaba legalmente impedido para estudiar el caso como revisión oficiosa y consecuentemente, para abordar cuestiones ajenas a las que se le propusieron en los correspondientes agravios. Al caso también resulta...

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