Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 12/94
Fecha de publicación01 Mayo 1994
Fecha01 Mayo 1994
Número de registro187
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 1994, 63
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 5/92. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 93/92, formado con motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Público Federal, sostuvo en la parte relativa lo siguiente:


"CUARTO.-Los agravios hechos valer, son esencialmente fundados, pero insuficientes para revocar la sentencia recurrida, como se precisará en el considerando siguiente. De la lectura de la sentencia recurrida y de los agravios expresados por el recurrente, se advierte que la litis se reduce a establecer si tratándose de consortes existe o no el delito de violación. Este tribunal estima que asiste razón al recurrente al sostener en sus agravios que se tipifica el delito en cuestión. Para resolver el problema planteado es pertinente atender a la determinación que del delito de violación hace el artículo 267 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, y a lo que señalan los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Así el artículo 267 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, establece: 'Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sea cual fuere su sexo, se le aplicarán de seis a dieciocho años de prisión y multa de veinte a doscientos días de salario. Si la persona ofendida fuera impúber, la sanción será la establecida por el artículo 272.'. A su vez, los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicen: (los transcribe). De los artículos transcritos se desprende que: I. Los elementos constitutivos del delito de violación son: a) La realización de la cópula con una persona, sea cual fuere su sexo; y, b) Que ésta la imponga el sujeto activo al pasivo, sin su consentimiento, empleando la violencia física o moral; II El bien jurídico que protege tal ilícito, lo constituye la libertad sexual, criterio sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sexta tesis relacionada con la jurisprudencia número 300, publicada en la página 664 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de los años de 1917 a 1985, cuyo sumario dice: 'VIOLACION, CONDUCTA IRRELEVANTE DE LA OFENDIDA PARA LA COMISION DEL DELITO DE.-La conducta supuestamente provocativa de la ofendida o su mala reputación, de modo alguno pueden desvirtuar la responsabilidad tratándose del delito de violación ya que basta que la cópula se efectúe mediante la violencia física o moral para que quien, la ejecuta se haga acreedor a la sanción correspondiente, puesto que el bien jurídico que tutela el delito de violación es la libertad sexual ...'; III Al tutelarse la libertad sexual en el delito de violación, el carácter, condición o sexo del sujeto pasivo, resulta irrelevante, criterio sustentado por la S. de referencia en la cuarta y quinta tesis relacionadas con la jurisprudencia número 300, consultables en las páginas 663 y 664 del Apéndice antes mencionado, que dice: 'VIOLACION, CARACTER, CONDICION O SEXO DEL SUJETO PASIVO, IRRELEVANTE EN EL DELITO DE.-Es inexacto que carezcan de valor las declaraciones de las ofendidas tratándose del delito de violación, por la circunstancia de que manifiesten dedicarse a la prostitución, ya que el bien jurídico tutelado por el tipo delictuoso de violación lo es la libertad sexual, sin que para ello tenga relevancia la calidad del sujeto pasivo, quien puede serlo cualquiera sin distinción del sexo; si es mujer puede estar desflorada o no estarlo, ser casada o soltera, de buena o de mala fama inclusive.'. 'VIOLACION, CARACTER DEL SUJETO PASIVO, IRRELEVANTE EN EL DELITO DE.-En el delito de violación el bien jurídico protegido es la libertad sexual, por lo que el hecho de que las ofendidas sean mujeres galantes, no faculta al sujeto activo para obtener los servicios de la misma por medio de la violencia, y aun cuando con posterioridad se dé dinero a las víctimas, ese hecho no purga la falta de voluntad de las mismas para realizar los actos configurativos del delito referido.'; IV. En materia penal, la ley se aplica conforme a la letra de la misma, rigiendo el principio general de derecho de que donde la ley no distingue, no es dable que lo haga el juzgador; y, V. En ningún caso, la ley faculta a persona alguna a hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. De la anterior exposición, es legal concluir que el delito de violación previsto en el artículo 267 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, existe entre consortes, pues basta que la cópula se imponga por medio de la violencia física o moral, para que quien la ejercita se haga acreedor a la sanción correspondiente. De ahí, que resulte irrelevante que el sujeto activo sea esposo de la ofendida, pues tal carácter no purga la falta de voluntad de ésta para realizar el acto sexual, ya que precisamente el bien jurídico que tutela dicho ilícito lo es la libertad sexual, la cual si bien se encuentra restringida dentro del matrimonio, la negativa de la mujer para acceder a la reserva sexual que debe al esposo, de ninguna manera autoriza a éste a ejercer su derecho por medio de la violencia, pues sostener lo contrario implicaría, por una parte hacer una distinción donde la ley no la señala, y por la otra hacerse justicia por sí mismo, ejerciendo violencia, lo cual se encuentra prohibido en el artículo 17 constitucional. Apoyan la anterior conclusión, las siguientes consideraciones legales. Primera.-El artículo 267 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, no establece expresamente la falta de responsabilidad delictiva tratándose del delito de violación entre consortes, lo cual implicaría hacer una distinción donde la ley no la hace. Consecuentemente, de haber sido esa la intención del legislador expresamente lo hubiera consignado como excluyente de responsabilidad como sucede tratándose del delito de robo cometido entre ascendientes y descendientes o viceversa, al disponer el artículo 383 del citado ordenamiento legal que: 'El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente suyo, o por éste contra aquél, no produce responsabilidad delictiva contra dichas personas. Si además de las personas mencionadas, tuviere intervención en el robo alguna otra, no aprovechará a ésta la excusa absolutoria pero para castigarla se necesita que lo pida el ofendido. Si precediere, acompañare o siguiere al robo, algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la ley.'. A mayor abundamiento, para ser congruente con lo anterior también era necesario que se estableciera expresamente como causa sobreveniente de extinción de la acción penal del delito de violación, el matrimonio civil del sujeto activo con la ofendida, como así se señala en relación al delito de estupro, en términos del artículo 266 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla que dice: 'No se procederá contra el estuprador sino por queja de la mujer ofendida o de sus padres o a falta de éstos, de sus representantes; pero cuando el delincuente se case con la mujer ofendida, se extinguirá toda acción para perseguirlo.'. Segunda.-Aun cuando conforme al artículo 314 del Código Civil para el Estado de Puebla, uno de los derechos y obligaciones recíprocos que se adquieren al contraer matrimonio, es el de contribuir a los fines de éste, encontrándose entre ellos el de perpetuar la especie, lo cual sólo se logra a través de la cópula, no es menos cierto que el derecho de uno de los consortes de exigir al otro la obligación de cumplirlo, no lo autoriza a hacerlo por medio de la violencia, ya que significaría hacerse justicia por sí mismo, lo cual resultaría violatorio de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, y transgrede las reglas del buen trato que deben observarse aun dentro del matrimonio. Por tanto, el desconocimiento de ese derecho por cualquiera de los consortes, únicamente facultaría al afectado a recurrir a los tribunales a demandar la disolución del vínculo matrimonial, haciendo valer como causal de divorcio la negativa del otro consorte a cumplir con su obligación de perpetuar la especie, por constituir una injuria grave en términos de lo dispuesto en el artículo 454, fracción VIII, del Código Civil para el Estado de Puebla, que dice: 'Son causas de divorcio: ...VIII. La sevicia, las amenazas, la difamación o injurias graves, o los malos tratamientos de un cónyuge para el otro, siempre que éstos y aquéllas sean de tal naturaleza, que hagan imposible la vida en común: ...'; a no ser que la negativa obedezca a alcoholismo crónico o cualquier enfermedad contagiosa y hereditaria del cónyuge renuente que justifique legalmente su conducta."


TERCERO.-El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 447/89, formado con motivo del recurso interpuesto por V.M.Q., en la parte conducente consideró que:


"Este Tribunal Colegiado estima que en la especie no se configuró el cuerpo del delito de violación según se pasa a demostrar. En efecto G. citado por G. de la Vega (Derecho Penal Mexicano, página 399, E.P., México 1973), expresa textualmente: 'Es necesario, indudablemente que el comercio con una mujer, buscado por la violencia sea ilícito: así el marido que posee a su mujer a la fuerza, no cometería ciertamente el delito de violación aún en el caso de separación de cuerpos, salvo la represión de las heridas que pudiera haberle causado; pero el marido que empleando la violencia constriñe a su mujer a realizar relaciones contrarias al fin del matrimonio, comete el crimen de atentados al pudor. En este caso, en efecto, el comercio que ha buscado es ilícito y la protección general de la ley defiende a la mujer contra tales actos'. En semejante sentido es la opinión de Cuello Calón: 'El yacimiento o acceso carnal realizado ha de ser ilícito así el coito efectuado por el marido con violencia o sin consentimiento de la mujer no constituye violación, pues aquél, al disponer sexualmente de ésta, obra en ejercicio legítimo de un derecho; por otra parte, la mujer no puede invocar, en el caso la resistencia violenta, la legítima defensa, pues no hay, por parte del marido, agresión ilegítima. Podrá aquél, en ciertos casos, ser responsable de las vías de hecho o de las lesiones causadas a consecuencia de la cópula violenta, pero no de un delito de violación. El acceso carnal violento dentro del matrimonio será lícito y constituye violación cuando la mujer tenga derecho a resistir, como cuando fuere peligroso para ella y para la prole (en el caso del marido sifilítico, ebrio, etcétera); cuando constituye un acto lesivo del pudor público o de la propia mujer (si el marido intenta realizar la cópula en presencia de otras personas)'. C. y H. (citados también por G. de la Vega, página 398, obra antes mencionada), dicen: 'Es necesario que la cópula sea ilícita; por tanto, el marido que se sirviera de la fuerza respecto de su mujer no cometería el crimen de violación, porque según la Glosa, in eam habet manus injectionen; y la misma decisión debe ser tomada aun en el caso de separación de cuerpos, porque ésta debilita las ligas del matrimonio sin disolverlo, autoriza a la mujer a no permanecer en el domicilio del marido, pero no rompe los deberes que resultan del matrimonio'. Por tanto, de acuerdo con la opinión de tales autores, aún en el caso (que se dio en la especie), de separación de cuerpos judicialmente decretada, no es dable considerar la existencia del delito de violación entre consortes, puesto que, al no haberse disuelto aún el vínculo matrimonial, el activo pudo considerar tener el derecho de ayuntamiento carnal con quien jurídicamente todavía era su mujer, pues, resulta lógico presumir que aun cuando el vínculo conyugal estuviera debilitado en virtud de la separación de los consortes, el quejoso tuvo la conciencia de que, por ser todavía el marido de la afectada, tenía el derecho a la exigencia del débito; punto de vista que se adopta en el presente caso, atendiendo al principio que rige en materia penal de estar a lo más favorable para el inculpado. Por otra parte, habiendo tenido acceso el quejoso al hogar conyugal, es comprensible que después de una prolongada vida en común (trece años, procrearon dos hijas de once y diez años de edad respectivamente), aquél tuviera el deseo de copular con quien aún era su esposa (si bien obran en autos algunas actuaciones del juicio de divorcio promovido por M. de L.C.T.; no consta en dichos autos que en el mismo, se haya pronunciado sentencia, disolviendo el vínculo matrimonial) y aunque ciertamente, según se explicará después, su proceder haya sido jurídicamente censurable, el mismo, por los motivos apuntados, no pudo configurar el delito de violación (estimar lo contrario resultaría además inicuo, si se considera que tal delito está sancionado con una pena que fluctúa entre seis y nueve años de prisión). De probarse que la conducta del activo se realizó como lo narró la denunciante, tal proceder sería punible, pero ciertamente no por el delito de violación que, por las razones expuestas no puede configurarse, sino por las infracciones penales que la violencia en sí misma pudo haber integrado (golpes o lesiones); ilícitos que con relación al evento, no fueron materia de la consignación ministerial. Para corroborar las opiniones doctrinales y los razonamientos antes expuestos, cabe apuntar que de acuerdo al sistema adoptado por el Código Civil para el Estado de Puebla, se considera como causa de divorcio (fracción XIII, del artículo 454), el que un cónyuge cometa contra la persona o bienes del otro un hecho que sería punible de cometerlo una persona extraña si tal hecho tiene señalado en la ley una pena que pase de un año de prisión. Es decir, de lo anterior se desprende que el legislador previó la existencia de casos de excepción, en los cuales la conducta de una persona que por regla general sería punible si la cometiera contra cualquier otra persona, no lo es si la comete en contra de su cónyuge; en tales casos ante la imposibilidad legal de que el cónyuge infractor sea castigado penalmente, se estableció como sanción la procedencia de una causa de divorcio. Entre tales casos de excepción se encuentra el que es materia de estudio en este considerando, en el que la conducta del esposo de tener por medio de la violencia física o moral, cópula con su esposa, según quedó precisado, no puede considerarse constitutiva del delito de violación. Por tal razón, es evidente que en el caso, la conducta del quejoso de haber tenido por medio de la violencia física relaciones sexuales con su esposa pudiera dar lugar a que ésta ejercite una nueva acción de divorcio, pero de ninguna manera es bastante para considerar a dicho quejoso como responsable del delito de violación".


CUARTO.-La contradicción de tesis se hace consistir en que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito opina que sí puede darse la violación entre cónyuges, porque el ejercicio del derecho a copular no puede obtenerse mediante violencia, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de ese Circuito, opina que aun presentándose los medios típicos no se integra el delito de violación, sino uno diverso; debiendo destacarse que el hecho que constituyó el objeto de su resolución ocurrió al estar decretada judicialmente la separación de cuerpos de los esposos.


Esta S. considera que el problema planteado, no puede resolverse generalizando la respuesta para todos los casos que se puedan presentar, sino que la solución aplicable dependerá de las circunstancias existentes en cada uno en particular. La doctrina ofrece tres soluciones para esta cuestión; en una corriente de opinión, se afirma que sí puede existir el delito de violación entre cónyuges, pero también está la de los que piensan lo contrario, al considerar que se trata del ejercicio de un derecho; y por último, los que estiman que no se comete delito de violación, aunque admiten la posibilidad de que se integre alguno distinto.


Para estar en aptitud de resolver sobre el particular, en primer término debe atenderse a los fines que tiene la institución del matrimonio, entre los cuales se cuenta el de la procreación de la especie; por lo que es lógico deducir que los cónyuges deban prestarse a la relación sexual siempre y cuando ésta se lleve a cabo de manera normal, entendiendo por ello que la cópula se limite a la introducción total o parcial del pene en el órgano sexual femenino; pues solamente tienen derecho a una relación sexual de esta naturaleza.


Ahora bien si el cónyuge impone la cópula normal de manera violenta, estima esta S. que no se integra el delito de violación, a pesar del empleo de los medios típicos, porque ejercita indebidamente su derecho, adecuándose su conducta a lo previsto en el artículo 226 del Código Penal del Distrito Federal, que prevé:


"Al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare violencia, se le aplicará prisión de tres meses a un año. En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida."


En consecuencia, esta S. sostiene el criterio de que no hay violación entre cónyuges, sino ejercicio indebido del propio derecho, en la hipótesis precisada; sin embargo, como la contradicción de tesis surge de la aplicación del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que no prevé la señalada figura típica, ante esta situación, sólo podría sancionarse por el delito que pudiera configurarse al ejecutarse la violencia física o moral para la obtención de la cópula.


Por otra parte, esta S. sí comparte la opinión de que se pueda cometer el delito de violación entre cónyuges, en casos de excepción, pues efectivamente existe el derecho a la prestación carnal, pero tal comportamiento ha de llevarse a cabo en condiciones que no afecten la moral, la salud o alguna disposición legal expresa.


Una de las hipótesis en que puede actualizarse la figura a estudio, sería la imposición de la cópula anormal de manera violenta; en cuyo caso es innegable que el cónyuge es afectado en su libertad sexual, bien jurídico que se tutela en el ilícito que se analiza, pues si bien ha consentido a prestarse a la relación carnal con su pareja, esto se limita, como ya se dijo, a la práctica de la cópula normal; por lo que la realización de actos sexuales contra natura a través de violencia, sí lesionan el bien jurídico que se protege en el delito de violación y se integra el mismo, pues a tales ayuntamientos carnales no se comprometió la pareja al contraer matrimonio, ni se encuentran estos actos comprendidos dentro de los permisibles para la obtención de los fines propuestos por esta institución.


Ahora bien, aun tratándose de cópula normal, el cónyuge puede cometer el delito de violación en los siguientes casos de excepción: La imposición de la cópula encontrándose el activo en estado de ebriedad, drogadicción, padeciendo enfermedad venérea, síndrome de inmuno deficiencia adquirida; cuando se pretenda que el acto sexual se cometa en presencia de otras personas; o bien, si la mujer tiene algún padecimiento, como puede ser parálisis que le impida producirse en sus relaciones sexuales, o estando decretada la separación legal de los esposos.


En estas hipótesis que sólo tienen carácter ejemplificativo, mas no limitativo, pues para concluir si se presenta la violación entre cónyuges debe examinarse la situación particular, cesa la obligación de cohabitar, toda vez que la ebriedad o drogadicción inspiran un natural rechazo hacia la pareja que se encuentra en ese estado; además del peligro que implica la posibilidad de engendrar un ser en tales momentos, y no puede exigírsele a ninguna persona que acepte una relación en esas condiciones.


Si se tratara de que el cónyuge padezca una enfermedad venérea o sea víctima del síndrome de inmunodeficiencia adquirida, es legítima la oposición al coito de parte de la pareja inocente, por el riesgo que implica para su salud y la probable descendencia. En ese sentido ha captado esta cuestión el legislador, que en el artículo 277 del Código Civil para el Distrito Federal, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, al determinar que: "El cónyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 267 podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podrá decretar esa suspensión, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio.".


El artículo 267 al que remite ese precepto, establece entre las causales de divorcio:


"VI. P. sífilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable, que sea, además contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio."


El Código Civil del Estado de Puebla, también ha tratado esta cuestión en el artículo 461 que establece: "Cuando las causales enumeradas en las fracciones IV, V, XI y XII del artículo 454 no sean utilizadas como fundamento de divorcio, podrán, sin embargo, ser motivo para que el Juez, con conocimiento de causa, a instancia del cónyuge sano, y oyendo al otro, mande suspender, en cualquiera de dichos casos, el débito conyugal entre ellos y el deber de vivir juntos, subsistiendo los demás deberes y obligaciones para con el cónyuge enfermo.".


Al respecto el artículo 454 de ese ordenamiento establece las causales de divorcio, precisándose en las fracciones IV, XI, y XII como tales, sufrir una enfermedad somática, crónica, que sea además contagiosa y hereditaria; el alcoholismo crónico; el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes o psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta del individuo y que produzca farmacodependencia.


Otra situación que puede presentarse es cuando el padecimiento lo tiene la mujer, que estuviera imposibilitada para sostener relaciones sexuales, como podría ser el de una paralítica, en cuyo caso se justifica la resistencia de la pasivo, por lo que de llevarse a cabo la cópula sin su consentimiento se presentaría el delito de violación equiparada, atento al artículo 266, fracción II del Código Penal del Distrito Federal, cuyo texto es el siguiente:


"Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo ..."


La disposición relativa de la transcrita, es el artículo 272 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, que establece: "Se equipara a la violación, la cópula con persona privada de razón o de sentido, o que por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiera resistir, así como la cópula con persona menor de doce años de edad. En los casos previstos en este artículo, se impondrán al autor del delito, de ocho a veinte años de prisión y multa de ciento veinte a mil doscientos días de salario.".


En este orden de ideas, el artículo 275 del Código Civil del Distrito Federal prevé: "Mientras que se decrete el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos, a quienes haya obligación de dar alimentos.".


Este dispositivo que se refiere a la separación provisional de los cónyuges decretada por autoridad judicial, previa a la resolución que decrete el divorcio y durante el procedimiento de éste, obliga a concluir lógicamente que durante ese período cesa la obligación de cohabitar; motivo por el cual si el marido forzara a la mujer a efectuar el acto carnal en ese lapso, también cometería el ilícito de violación, ya que estaríamos en presencia de una cópula ilícita, porque al estar suspendido el derecho, con base en una disposición civil, éste ya no se puede ejercitar.


Otra cuestión que amerita examen, es cuando se pretende por el cónyuge que la cópula se realice en público, con lo cual se ofende a la pareja con la pretendida práctica de un acto inmoral, de donde proviene su ilicitud; por lo que es fundada la oposición a tal hecho, y en consecuencia, la cópula impuesta por el cónyuge en tales condiciones constituye delito de violación.


Del tratamiento otorgado a los casos precisados, podemos llegar a la conclusión, de que la ilicitud de las conductas ya examinadas, proviene de valoraciones socioculturales que trascienden a la norma jurídica; de tal manera que la protección legal a la salud y la sanidad de la estirpe se perjudican con la práctica de la cópula con ebrios, fármacodependientes o enfermos.


Por otra parte, la moral y el derecho a la intimidad, se ven afectados cuando la cópula violenta se lleva a cabo de manera anormal o en público respectivamente; y el mero desacato a las disposiciones legales, por la inobservancia del mandato judicial que decreta la separación provisional de los cónyuges.


En virtud de los razonamientos expuestos, cabe señalar que ninguna de las tesis examinadas debe prevalecer, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene que tratándose de cópula normal violenta entre cónyuges, sí hay violación porque se ejercita un derecho a través de medios ilegales, mientras que en la presente resolución que es diversa a las sustentadas por los Tribunales Colegiados y que han sido relatadas, se afirma que en esa hipótesis, es ejercicio indebido del propio derecho, esto es, un diverso tipo que si bien no forma parte del catálogo penal del Código de Defensa Social del Estado de Puebla, debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia emanada de esta S., es de observancia obligatoria en toda la República, y por ello se han invocado disposiciones de otro cuerpo legal distinto al ordenamiento en cita; pero también es pertinente subrayar que para las entidades federativas que no prevean el ilícito precisado, sólo podría sancionarse por aquel que pudiera integrarse al ejecutarse la violencia física o moral para la obtención de la cópula.


En cuanto al criterio del Tercer Tribunal Colegiado del señalado Circuito, quien opina que tratándose de la cópula violenta efectuada con la esposa durante el lapso en que se ha decretado la separación de cuerpos judicialmente, no constituye delito de violación, también es contrario al plasmado en esta resolución en el sentido de que sí se actualiza esa figura típica.


En consecuencia, esta S. estima que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer el siguiente criterio:


a) No hay delito de violación cuando se impone la cópula normal de manera violenta entre cónyuges, tipificándose el delito de ejercicio indebido del propio derecho, que prevé el artículo 226 del Código Penal del Distrito Federal; si en este evento, la conducta se presentase en alguna entidad federativa que no prevea esa figura legal, sólo se podría sancionar por el ilícito que pudiera configurarse derivado de la violencia ejercida para copular.


b) La cópula anormal entre cónyuges impuesta con violencia, es integradora del ilícito de violación.


c) La cópula normal entre cónyuges impuesta de manera violenta, también configura el delito de violación, en los casos siguientes: encontrarse el activo en estado de ebriedad, drogadicción, padeciendo enfermedad venérea, síndrome de inmuno deficiencia adquirida; cuando se pretenda que el acto sexual se cometa en presencia de otras personas; o bien, si la mujer tiene algún padecimiento, como puede ser parálisis que le impida producirse en sus relaciones sexuales, o estando decretada la separación legal de los esposos.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer el criterio sustentado por esta S., en esta resolución; sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que ocurrió la contradicción.


SEGUNDO.-Remítase la tesis jurisprudencial al Semanario Judicial de la Federación, al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no hubiesen intervenido en su integración, en los términos del artículo 195, fracciones II y III de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los tribunales cuyas tesis se examinaron; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR