Ejecutoria,
Juez | Carlos Sempé Minvielle,Sergio Hugo Chapital Gutiérrez,Miguel Montes García,Mariano Azuela Güitrón |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV-1, Febrero de 1995, 5 |
Fecha de publicación | 01 Febrero 1995 |
Fecha | 01 Febrero 1995 |
Número de resolución | 3a./J. 1/95 |
Número de registro | 2369 |
Materia | Suprema Corte de Justicia de México |
CONTRADICCION DE TESIS 20/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Corresponde a esta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 26, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conocer de la denuncia de contradicción de tesis que sobre amparos en materia civil sustentan dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, como sucede en el caso.
SEGUNDO.-Las consideraciones fundamentales en que se apoyó la ejecutoria dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al fallar el amparo en revisión 290/94, son las siguientes:
"TERCERO.-Son infundados los agravios hechos valer. Ninguna de las partes ha puesto en duda que el juicio natural no sea otro que el ejecutivo mercantil 224/91, seguido ante el Juzgado Primero de lo Civil de esta ciudad por J.G.M. contra la ahora quejosa (en el amparo obran tanto una copia fotostática simple de la interlocutoria dictada con motivo del incidente de nulidad que dio origen al presente juicio constitucional, a foja 13, como una fotocopia certificada de la misma resolución a foja 43). Esa sentencia interlocutoria fue apelada por el actor. Ahora bien, aunque al parecer es verdad que ante el tribunal de alzada dicha apelación se registró con el número 827/93, lo que se deduce del hecho de que a fojas 45 a 51 del amparo obra copia fotostática certificada de la sentencia que resolvió tal recurso, en cuya penúltima hoja (a foja 50 frente), justo al margen izquierdo, aparece claramente el número 827/93, sería injusto acceder a lo solicitado por el recurrente (que se revoque la sentencia sujeta a revisión y en su lugar se sobresea por la equivocación en que incurrió la quejosa al señalar que la resolución impugnada fue dictada en el toca 826/93, o sea no en el 827/93 como debería de ser), por el motivo siguiente: A fojas 7 a 12 del amparo obra una copia fotostática simple de la sentencia reclamada (bastante legible por cierto), en la que en su parte inicial claramente se lee que la S. responsable dijo: `Visto para resolver en apelación el toca número 826/93 ...' o sea, que fue el mismo tribunal de alzada quien incurrió en error al anotar, en la resolución impugnada en amparo, un número de toca que no era el correcto. Luego, es obvio que a la agraviada no tiene por qué perjudicar el desacierto que no es atribuible a ella. Por otro lado, no obstante que este colegiado no comparte el criterio adoptado por la J. de Distrito en la sentencia recurrida (referente a que en materia mercantil es de tres días el término que se tiene para promover un incidente de nulidad de actuaciones), ésta habrá de confirmarse porque, según se pondrá de relieve a continuación, de todas suertes el incidente que originó la interlocutoria reclamada sí se promovió oportunamente. Los códigos de procedimientos civiles locales son supletorios del de comercio en aquellas disposiciones no reglamentadas expresamente sobre determinados puntos. Así lo establece la jurisprudencia 1100 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL.-Si bien los Códigos de Procedimientos en cada Estado, son supletorios del de Comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto, en el Código Mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimientos o de pruebas.'. La nulidad de actuaciones es una institución que ni siquiera está prevista en el Código de Comercio y sin embargo a diario se promueven incidentes de tal naturaleza en materia mercantil. Luego, no puede ser correcto aplicar esa institución sólo a medias. Porque si una de las condiciones o características de ella es la de que debe promover en la actuación subsecuente en que intervenga el que la interpone (artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco), se desnaturalizaría la figura si se adopta en los juicios mercantiles pero se le fija otro término (el de tres días). Y aunque no precisamente para asuntos como el presente, este tribunal ha sustentado el criterio expuesto en la ejecutoria cuyo sumario puede consultarse en la página 383 del Tomo X, octubre de 1992, de la Octava Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que establece: 'NULIDAD DE ACTUACIONES. DEBE INTERPONERSE EN LA ACTUACION SUBSECUENTE EN QUE INTERVENGA EL INCONFORME (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).-A fin de que una actuación nula no se convalide es necesario que se reclame
TERCERO.-Las consideraciones fundamentales en que se apoyó la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión 452/89, son las siguientes:
"QUINTO.-Los conceptos de violación resultan infundados, pues como acertadamente lo consideró la autoridad responsable, a foja 48 del juicio natural consta la notificación del quejoso C.H.G., de fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en la que se hace de su conocimiento el estado en que se encuentra el procedimiento, por lo que dentro de los tres días posteriores hábiles debió promover el incidente correspondiente, como lo establece el artículo 1079 del Código de Comercio, que determina los términos para la práctica de los actos jurídicos, que dice textualmente: 'Cuando la ley no señala término para la práctica de un acto judicial o para el ejercicio de un derecho, se tendrán por señalados los siguientes: (...)
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