Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo I, Mayo de 1995, 106
Fecha de publicación01 Mayo 1995
Fecha01 Mayo 1995
Número de resolución1a./J. 3/95
Número de registro3034
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 33/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO; Y, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 220/94, sostuvo en lo conducente lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación son esencialmente fundados. En efecto, los artículos 170 y 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disponen: Art. 170. `El pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre'. Art. 14. `Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto'. Ahora bien, del análisis del documento exhibido como fundatorio por la parte actora, consistente en el contrato de renta-factura número 8246, se advierte, en lo conducente, que en la parte inferior del mismo se insertó el texto siguiente: `Acepto el automóvil así como los términos de este documento y las cláusulas anexas del presente contrato de arrendamiento, firmado de conformidad debo y pagaré incondicionalmente, a la orden de Nacional Tapatía, S.A. de C.V., la cantidad señalada en el apartado IV de este contrato, en esta plaza'. (Firma) `R.C.C.'. `El Cliente'. De lo antes transcrito se deduce que el pretendido pagaré carece de los requisitos dispuestos por la fracción V del precitado artículo 170, esto es, la fecha y el lugar en que se suscribe el documento. En consecuencia, y en virtud de que la ley no prevé presunción expresa que supla la omisión de tal requisito, es claro que dicho documento no puede considerarse como un pagaré. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia emanada de la contradicción de tesis número 22/91, entre las sustentadas por una parte, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y por otra, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del citado Circuito, y por el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente: `PAGARES CARENTES DE LA EXPRESION DEL LUGAR DE EXPEDICION, NO SURTEN EFECTOS. Los requisitos que debe contener el pagaré se encuentran regulados en el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y al no preverse presunción expresa que supla el requisito de la omisión de citar el lugar de su suscripción, el documento que adolezca de tal requisito no puede producir sus efectos de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la citada ley'. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el supuesto pagaré se encuentre inserto en un contrato de renta-factura, que por su parte pudiera contener dentro del texto correspondiente a estos actos jurídicos (contrato y factura), la indicación de algún lugar o fecha, puesto que esa circunstancia no sería apta para subsanar la omisión de tales datos (lugar y fecha de suscripción) dentro del texto del supuesto pagaré, por las razones siguientes: Los artículos 1o., 5o. y 6o. de la ley antes invocada establecen: `Art. 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o. cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio'. `Art. 5o. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna'. `Art. 6o. Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirven exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna'. Luego, según la doctrina en materia mercantil, las principales características de los títulos de crédito son: A). La incorporación, que consiste básicamente en que el derecho que lleva incorporado el documento se encuentra íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición de dicho documento. B). La legitimación, que es una consecuencia de la incorporación porque para ejercitar el derecho es necesario `legitimarse' exhibiendo el título de crédito y sólo el titular del documento puede `legitimarse' como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa. C). La literalidad, esto es, que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentra en él consignado. D). La autonomía, porque los títulos de crédito están concebidos como autónomos del acto o contrato que les dio origen, es decir, con efectos propios y por tanto capacitados para garantizar al tenedor, independizando el ejercicio de su derecho de los defectos o contingencias de la relación causal que dio origen a tales títulos. Por otra parte, se hace notar que no existe en la legislación mexicana disposición alguna sobre la forma como deban ubicarse los requisitos que por ley deben contener los títulos de crédito para su existencia jurídica; sin embargo, conforme a lo antes expuesto, es evidente que dichos requisitos deben estar comprendidos dentro del texto en el que se estipula la obligación de pago, con un cierto orden lógico, independientemente de que se inserten en diverso documento (como aconteció en la especie); en razón de que las obligaciones que resulten de los títulos de mérito, deben ser aptas para desligarse de la causa que les dio origen, dada la naturaleza y objeto de los mismos, los cuales están destinados a circular, esto es, a servir como instrumentos de cambio según se infiere, a contrario sensu, de lo dispuesto por el antes transcrito artículo 6o. de la multicitada ley. En este orden de ideas, contrario a lo considerado por el ad quem, el documento fundatorio que exhibió la parte actora, consistente en el aludido contrato de renta-factura, no debe analizarse en forma integral para efecto de advertir si el pretendido pagaré que lleva inserto, contiene o no los requisitos previstos por el multirreferido artículo 170; toda vez que, la circunstancia de que el supuesto pagaré se hubiese insertado en tal contrato de renta-factura, no puede significar que ello exima de la obligación de que el pagaré cumpla con tales requisitos, esto es, que en su texto que conforma la obligación cambiaria se contengan todos y cada uno de ellos, dada su naturaleza y destino como ya se ha dejado visto. Así las cosas, ante lo fundado de los conceptos de violación procede conceder el amparo solicitado. QUINTO. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible contradicción de tesis que existe entre el criterio que se ha dejado sustentado en el considerando que antecede y el que adoptó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, al resolver el Amparo Directo 226/88, el catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho, mismo que aparece publicado en la página 301 del Tomo I, Segunda Parte-1 del Semanario Judicial de la Federación. Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido en los artículos 103 y 107 constitucionales, fracción V, inciso c), 44 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a R.C.C., contra el acto de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. SEGUNDO. Denúnciese ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis a que se hizo referencia en el quinto considerando de esta sentencia". (Fojas 13 a 17).


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 216/88, en lo conducente sostuvo lo siguiente: "CUARTO. Son substancialmente fundados los conceptos de violación. Porque, en efecto, los demandantes al exhibir como fundatorio un documento que comprende factura con pagaré inserto, no tenían por qué haber explicado, en la demanda, que la firma que aparece en el título base de la acción, sí tiene relación con el pagaré aunque materialmente no haya sido estampada dentro del espacio donde existe la redacción propia del mismo, sino un centímetro arriba, o sea en una parte del papel que comprende aun el texto correspondiente a la factura, lo que comprendería una exigencia no prevista en la ley. El dato proporcionado en el párrafo anterior es obvio que conduce a la determinación referente a que en el documento aludido sí aparece una firma, aunque el ad quem sostiene lo contrario sólo con el propósito de apoyar su estimación relativa a que dicha firma no pertenece al pagaré, inserto en la parte inferior de la factura, por no encontrarse en el espacio correspondiente a aquél. Contra lo que afirma el tribunal de alzada, el problema no consiste en desentrañar los usos mercantiles, sino simple y sencillamente deducir si la existencia de la firma en comento es o no a consecuencia del pagaré. Y en eso tiene razón la parte quejosa, ya que el comprador de una mercancía no tiene por qué firmar una factura, sino únicamente el vendedor. Luego, la existencia de la firma del demandado en el documento, no siendo él quien vendió, y apareciendo redactadas ahí mismo las palabras que se utilizan en la elaboración de cualquier pagaré, es obvio que tienen relación con éste, es decir, que J.R. de Luna suscribió un título de crédito de tal naturaleza; actitud que es suficiente para que aquél hubiera quedado obligado cambiariamente, como se desprende de las siguientes dos ejecutorias que, con la misma voz de `PAGARE. GENERALIDADES', pueden consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomos XLIII y LXXII, páginas 3373 y 5695 respectivamente que en su orden dicen: `El pagaré no es un documento destinado a demostrar la existencia de un contrato, sino exclusivamente la obligación por parte de quien lo otorga de pagar al beneficiario determinada cantidad. En consecuencia, cualquiera que sea la causa de la obligación con tal de que sea lícita, la firma de un pagaré mercantil demuestra la existencia de una convención acerca de la forma de cumplirla, y de ahí que sea perfectamente el artículo 78 del Código de Comercio, conforme al cual, en esta clase de convenciones, cada uno se obliga en la manera y términos que quiso obligarse; por eso, aun cuando en un pagaré se exprese que se ha recibido dinero en efectivo y se demuestre que en realidad fueron recibidas determinadas mercancías, debe considerarse que el pagaré fue una forma de pago que garantizó al acreedor el cumplimiento de la obligación', y `Para que surtan efecto, no es necesario el reconocimiento de la firma que los calza, y si son objetados, corresponde al demandado probar la objeción, que debe fundarse precisamente en alguno de los motivos que señala el artículo 8o. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito'. Pero lo dicho se corrobora, además, por lo que al respecto refiere el conocido autor F. de J.T., en su libro `Derecho Mercantil Mexicano', Novena edición, 1978, páginas 361 a 374, que luego se transcribirá para reforzar este fallo, aunque cabe destacar que, por la confianza que debe haber en las relaciones comerciales, basta con que el deudor haya firmado el título de crédito, para que quede obligado a su pago; las razones de tal afirmación son las que aparecerán en lo que luego se copiará íntegramente, sin que se considere conveniente sintetizarlas por la utilidad que prestan al sentido de la ejecutoria. Dicho autor, pues, refiere: `67. Surgió, pues, espontáneamente la idea de atribuir la eficacia constitutiva del vínculo a la voluntad unilateral del deudor, idea que ha venido ganando terreno día a día y que acabará por dar al traste con la teoría contractual. Cuenta, en efecto, la doctrina unilateralista con los sufragios de los más recientes y autorizados escritos; es la única que, en contraste con la teoría contractual, explica de modo satisfactorio las relaciones entre el deudor y el tercero que, por definición, no fue con contratante inmediato, y, desde el punto de vista exegético, es la consagrada por nuestro ordenamiento positivo (infra, n. 70, pfo. 2)'. Según esta doctrina, la obligación documental emerge, como de su causa eficiente y constitutiva, de la simple creación del título, esto es, de su redacción y suscripción. La entrega de éste por parte del deudor, el negocio de transmisión, como algunos dicen, no es más que una condición de que depende la posibilidad de hacer efectiva la obligación, no el nacimiento de la misma, la que queda perfecta desde el momento de la creación del título. De ahí que la falta de emisión no pueda oponerse válidamente a un tercero de buena fe. Tal es la teoría que nosotros tenemos como la única verdadera. Unos la designan con el nombre de teoría de la creación; otros con el de teoría de la declaración; otros con el de la promesa unilateral pura. El lector puede elegir la denominación que guste; pero debiendo tener en cuenta, por lo que ve a la primera, que no siempre se ha usado para significar el hecho desnudo en la creación y suscripción del documento como fuente de la obligación, por más que K., a cuyo nombre va vinculada, le haya añadido el calificativo de pura. En la fórmula de K., al decir de A. (op. cit., núms. 15 y 17), la teoría no tiene de unilateral más que el nombre, inclinándose en realidad a la noción del negocio bilateral y del contrato, ya que un autor juzga necesario, además del acto de creación del título, un segundo acto de voluntad del acreedor para que la obligación despliegue su eficacia, conteniendo en sustancia ese segundo acto la aceptación de la promesa encerrada en el documento. 68. Oigamos ahora a M., quien con argumentos, a nuestro juicio, irrefutables, funda y justifica la teoría que hemos adoptado. `La verdad es -nos dice- que la explicación de cómo y en virtud de qué acto nace la obligación del suscriptor, reside en una declaración unilateral de voluntad (promesa unilateral y no simple oferta) del suscriptor, que vincula sin necesidad de ser aceptada, o sea por el hecho mismo de la creación (redacción y suscripción) del título. El progreso representado por la doctrina de la promesa unilateral consiste en que el título, desde el momento en que queda perfecto como papel-valor (carta valore), es la fuente de la obligación de quien lo suscribe'. Y un poco más adelante agrega: `La demostración del carácter unilateral de la promesa incorporada en el título de crédito, resulta de las siguientes consideraciones: a) El tenor del título de crédito es tal, que el suscritor no tiene en cuenta ninguna aceptación o contraprestación que haya de efectuarse por otro, encaminada a la adquisición del derecho, ni subordinada la validez de la obligación a tal aceptación o contraprestación; b) El suscritor queda obligado para con el poseedor de buena fe, aun cuando el título le haya sido sustraído o se le haya extraviado antes de entregarlo al destinatario del mismo, es decir, antes de entrar en relación contractual con quien quiera que sea; c) La ley se coloca en la hipótesis normal de que el título circule antes de su presentación para el pago, piénsese en la serie de endosos de que habla el art. 287 del Código de Comercio (el 38 de la ley mexicana); resultando de allí que el suscritor se obliga a efectuar la prestación al poseedor que le presenta el título, no al primer tomador del documento. Para él, es indiferente que quien le exhibe el título sea o no el mismo tomador inmediato, porque el contenido de la promesa no sufre mudanza alguna, aun cuando el título se presente por persona diversa del inmediato tomador; d) Son sin género de duda declaraciones unilaterales en materia de títulos cambiarios, el aval, el endoso, la aceptación de una letra de cambio. No se comprende por qué razón haya de ser de naturaleza distinta la promesa del suscritor'. 69. Nadie ha subrayado con expresión más enérgica el carácter rigurosamente unilateral de la obligación encerrada en un título de crédito, que L.M., actual profesor de derecho mercantil en la Universidad de Pisa, según lo muestra el siguiente pasaje que tomamos de su monografía rotulada `La dichiarazione cambiaria': `El derecho cambiario es un derecho formal perfecto, que atribuye el efecto de la obligación solamente a la creación del título. El título es lo que determina los efectos jurídicos, si existe en forma; y los efectos son los inherentes al título, si éste existe. El contenido de la declaración, el intento y la voluntad, no son indispensables, porque el sistema formal dicta todas las normas que disciplinan la obligación y la voluntad del suscritor. La ley es la que por entero crea la obligación, por cuanto el obligado no puede fijarle un diverso contenido o darle una estructura diversa. En las declaraciones ordinarias, la voluntad de obligarse se remite a la ley, si la propia voluntad no dispone particularmente sobre las condiciones de la obligación, y puede invocarla aun como contenido expreso de la voluntad privada. En el derecho cambiario la ley es activa y agota por sí sola el contenido de la obligación. Ella es la única que disciplina la declaración y produce los efectos jurídicos. En ningún otro instituto jurídico la ley domina en forma tan absoluta la relación. No puede haber en los títulos cambiarios cláusulas, menciones y contenido, en derogación del contenido literal, rígidamente impuesto por la ley. Sólo donde el contenido puede ser vario por dejarse a la voluntad del suscritor, como sucede con la determinación de la cantidad, o porque puede añadirse (cláusulas lícitas) al tenor del documento, la voluntad del suscritor tiene un valor que reproduce en principio el valor ordinario de la voluntad negocial. Más en el acto cambiario en sí y por sí, la voluntad privada no entra en juego, si no es para reclamar la voluntad de la ley. Es ésta la que se presenta y se sobrepone a la privada, apenas se ha creado el título cambiario. Como la ley no deja campo para una voluntad de declaración o de obligación, es claro que no puede exigir esa voluntad. En efecto, si el que ha suscrito el título queda obligado a cubrirlo, es porque al crear el documento, ha creado la apariencia de su legitimidad y generado la confianza en el público. Este es el motivo de la obligación impuesta por la ley, no ya el motivo de una obligación excepcional... El motivo de la apariencia y de la confianza es el que sirve para reconstruir la voluntad que falta, o el contrato que no existe. Se habla por ello de apariencia de declaración. Nosotros hablamos, por el contrario, de declaración de apariencia y de confianza. El derecho cambiario no pide otra voluntad que la de la creación del título, sin ningún requisito o contenido propio de las declaraciones de voluntad. El creador del título está obligado mediante un acto que por ley obliga. En los motivos de apariencia y de confianza en que se inspira la regla del derecho cambiario, entra la ordinaria voluntad de obligación que se representa en la creación. En el mecanismo de la ley los motivos son, en definitiva, lejanos e inexpresivos para la existencia técnica de la declaración cambiaria. Esta consiste en la simple creación del título y obliga por sí, en cuanto es creado el título y responde a una voluntad de creación'. `La suscripción del título no debe mirarse como una declaración de voluntad, que, para ser irrevocable o perfecta, y para alcanzar su madurez al encontrarse con el destinatario, habrá de entregarse a un acreedor o cuando menos lanzarse a la circulación. No hay necesidad de madurez o de perfección tratándose de una obligación que ya existe para el derecho positivo desde el momento de la suscripción del título y por la sola suscripción. Las disputas sobre la voluntad que se madura, se revela o se perfecciona..., devienen reminiscencias históricas cuando se admite que la obligación ha surgido por la creación unilateral. En ella la declaración no debe revelarse para producir su efecto, y opera sin necesidad de una voluntad de obligación. Desde el momento de la creación del título, la obligación existe y las vicisitudes ulteriores del documento pueden, sí, con declaraciones de voluntad verdaderas y propias, y eventualmente con contratos, reforzar su efecto; jamás alterarlo o disminuirlo... La obligación existe desde aquel momento, aunque no se haya externado, ni se haya identificado el titular activo, porque la obligación dimana de la ley en beneficio del público... El creador del título queda obligado frente a todos aquellos que se legitimen según la ley de su circulación. La creación no es, pues, un acto de preparación de obligación, sino un acto jurídico definitivo, que produce en la esfera jurídica del creador del documento un movimiento patrimonial, igual que la asunción de cualquier obligación formal y rigurosa'. 70. A las razones expuestas por M. y M., agregaremos por nuestra parte las que siguen: 1a. El carácter impersonal que ostenta el derecho incorporado en un título de crédito, lo, dicho en otra forma, la indeterminación del titular en la fase de circulación del documento, constituye un rasgo esencialísimo de esta clase de títulos, como que arranca de estar destinados a la circulación. El acreedor es fungible, como ha dicho un escritor; cualquiera puede ser substituido por cualquiera. Ahora bien, no es posible hablar de bilateralidad de una obligación cuando ésta se contrae, no ya con total indiferencia en cuanto a persona en que radicará el derecho de hacerla efectiva, sino con la más absoluta ignorancia respecto de quien haya de ser esa persona. La incógnita no se despeja sino hasta que se cierra, en la fecha del vencimiento del título, el período de su circulación. Mientras tanto, el acreedor que se enfrentará con el deudor para exigirle la prestación contenida en el título, por haber llegado a éste a sus manos conforme a la ley de su circulación, no sólo no es conocido, pero ni siquiera conocible. 2a. Nuestra Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, como antes lo indicamos, se ha adherido al criterio unilateralista abrazado por nosotros. En cuanto a los títulos al portador, el art. 71 no puede ser más categórico: `La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad'. Y por lo que ve a los títulos normativos y a la orden, el deudor no puede invocar, para no cubrirlos, la falta de su emisión voluntaria. En efecto, el art. 8o. enumera de modo taxativo las excepciones y defensas oponibles por el deudor contra las acciones derivadas de los mismos, y esa enumeración no comprende la excepción consistente en la falta de emisión. Podemos afirmar, por lo tanto, que a los títulos nominativos y a la orden es aplicable lo que dispone en cuanto a los títulos al portador el art. 71. 70 bis. Pero hay en nuestro ordenamiento positivo algún precepto que parece significar lo contrario. Conforme al art. 100, el girado que estampa su aceptación en una letra de cambio, puede tacharla antes de devolverla. ¨No significa esto que no es el hecho de la suscripción el que constituye el surgimiento de la obligación del girado, ya que éste puede revocar su declaración a su antojo con sólo tachar la firma, si bien debe hacerlo antes de la devolución de la letra? ¨Y no se infiere de aquí que el legislador ha condenado la tesis de la creación que hemos venido propugnando, decidiéndose en favor de la teoría de la emisión? Así lo pensó A. en vista del art. 265 del Código de Comercio italiano, que no difiere substancialmente de nuestro art. 100, y que ofrece, en su concepto, la base legal de la teoría de la emisión. Pero en este punto no tiene razón el esclarecido jurista, según lo ha demostrado M.. En efecto, el art. 100, como éste anota, nada significa en favor de la teoría de la emisión,porque aun dentro de la teoría de la creación, o promesa unilateral pura, llegaríamos a la misma conclusión en el caso concreto que disciplina dicho artículo. Y es que la teoría de la creación no priva al suscritor de la facultad de revocar o anular su suscripción, mientras el título permanece en sus manos. El significado y alcance prácticos de la teoría estriba en que si el suscritor (aceptante, girador, o lo que fuere) es privado del título sin su voluntad o contra ella, no podrá invocar la involuntaria desposesión para impugnar la eficacia de su obligación, lo que bien podría hacer dentro de la teoría de la emisión (op. cita., t. I, núm. 104). 71. Congratulémonos de que en México la voluntad de la ley haya cortado de raíz las controversias interminables que llenan el campo de la doctrina en Alemania e Italia, cuando se trata de averiguar si cabe oponer al poseedor de un título de crédito a la orden la falta de emisión, entendiendo por ésta el acto en cuya virtud el suscritor del título de crédito a la orden la falta de emisión, entendiendo por ésta el acto en cuya virtud el suscrito del título lo entrega al tomador con el propósito de hacerlo titular del derecho en él consignado. Tal problema dejó de existir entre nosotros por obra del citado art. 8o. de nuestro ordenamiento positivo. Al poseedor de buena fe no debe preocuparle que el título haya entrado a la circulación sin la voluntad del que lo suscribe, siendo bastante para su seguridad que haya sido suscrito voluntariamente. La tesis de que el suscritor no está obligado si no tuvo voluntad de obligarse y de que esa voluntad sólo se traduce mediante el hecho de la emisión, tesis patrocinada por juristas tan eminentes como A. y R., no tiene en México validez alguna, repudiada, como lo ha sido, por el legislador. 72. Y a fe que hizo bien en repudiarla. Pues si el efecto traslativo del endoso tuviera que depender de la realidad de la emisión; si el endosatario, para poder estar seguro de su derecho, tuviera que cerciorarse previamente de que el título salió de las manos del suscritor por un acto de su voluntad (investigación difícil y hasta imposible a las veces, ya que el tercero, por definición, nada tuvo que ver en aquel acto), todo el instituto de la legitimación saldría sobrando, y la rápida y segura circulación de los títulos, que constituye la máxima preocupación de los ordenamientos modernos, resultaría irrealizable. A la luz de este criterio básico resolveríamos, aun a falta de nuestro art. 8o. el problema de la falta de emisión, en el sentido de que ello no impide la legítima adquisición del derecho documental por parte del poseedor de buena fe. El principio de la apariencia: tal es la razón dogmática, al decir de L.M., que justifica la solución indicada. Por el solo hecho de la redacción y suscripción del título, el suscritor crea voluntariamente una apariencia, una forma exterior que en nada discrepa de la que revestiría el mismo documento, si lo hubiere emitido su propio signatario. Es natural, por lo tanto, que el tercero confíe en dicha apariencia, y de ahí que al suscritor le sea imputable no sólo la apariencia creada por él voluntariamente, sino lo que es su consecuencia natural; la confianza depositada en el título por sus adquirentes posteriores. He ahí la razón de su responsabilidad. Con relación a este punto, M. se expresa en la siguiente forma: `Podrá discutirse si el principio de la apariencia de derecho llega a tener aquella amplitud de significado y aquella riqueza de aplicaciones, que sus más fervientes sostenedores le atribuyen. Lo que no puede cuestionarse, es que, en algunos casos (entre los cuales hay que poner en primera línea el de los títulos de crédito), dicho principio se revela singularmente apropiado; y si es fácil refutarlo, no lo es substituirlo, aun fuera de la materia de los títulos de crédito, con otro principio de vasto alcance que unifique numerosos fenómenos jurídicos, los cuales, si bien son anómalos, tomados cada uno por sí, se iluminan recíprocamente y se explican en forma adecuada por el común principio que lo informa. Sería vano misoneísmo desconocer su significado y negar la exigencia de que se consideren bajo un común ángulo visual'. En efecto, no es éste, ni con mucho, el único campo en que el legislador admite ese completo paralelismo entre apariencia de derecho y derecho. Cuando prescribe que el matrimonio putativo celebrado de buena fe produce efectos civiles con igual plenitud que el matrimonio válido (art. 255 del Código Civil); cuando atribuye eficacia jurídica a las enajenaciones consentidas por los herederos de un ausente, aunque después llegare éste a presentarse (art. 708); cuando otorga parecida validez a las sociedades de hecho, en orden a los actos por ellas realizados (art. 2691); cuando prohíbe la reivindicación de cosas muebles adquiridas a non domino en las circunstancias previstas en el art. 799; cuando afirma en el 2266 la validez de la venta que primero se haya registrado; cuando, a pesar de la declaración de nulidad de un acto simulado, prohíbe la restitución de la cosa o derecho a quien pertenezcan, si éstos han pasado a título oneroso a un tercero de buena fe (art. 2184); cuando declara obligatorias para el principal las operaciones verificadas por el factor en las condiciones que indican los arts. 315 y 320 del Código de Comercio, con todo y que el segundo haya en realidad carecido de facultad para representarlo; cuando proclama la legitimación del poseedor de un título de crédito adquirido de buena fe y con arreglo a la ley que rige su circulación (art. 38 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito); cuando al que figura como representado por el suscritor de un título de crédito le prohíbe invocar la excepción que consagra la frac. III del art. 8o., por encontrarse aquél en la situación prevista por el art. 11; en todos estos casos, que no son únicos, el legislador ha acogido el principio de la apariencia de derecho para asentar sobre ella, como sobre un cimiento de verdad objetiva, numerosas relaciones de derecho. 74. Y es que el legislador, para hacer posible el comercio jurídico, sobre todo en las condiciones de desarrollo a que ha llegado en las sociedades modernas, ha tenido que colmar el abismo que separa el ser del parecer, tomando en cuenta que una vastísima categoría de personas -el mundo de los terceros- , por no haber intervenido en la producción del acto jurídico, no puedan apreciar con certeza su validez, ni, por ende, el valor de los derechos que de él dimanan y que irán a engrosar la circulación económica. Ese acto jurídico -pongamos el contrato- es un acto o conjunto de actos que se realizan y consuman entre las partes, no frente a terceros, a cuyo conocimiento naturalmente escapan. Si, pues, el problema ha de resolverse prácticamente, según observa C., precisa poner al lado de la nuda manifestación de voluntad, un quid, que ostenta el carácter de la visibilidad y que pueda servir de medio de conocimiento. Ese quid es el índice o señal de la circulación de buena fe y que comprende desde la simple y primitiva tradición de la cosa hasta la inscripción en el Registro Público de la Propiedad. 75. Hemos dicho que la falta de emisión no libera al suscritor de un título de crédito de la obligación de pagarlo. Demos un paso más en este camino y preguntémonos si tampoco lo liberará la falta de voluntad de contraer la obligación expresada en el documento. Un profesor de derecho mercantil, pongamos por caso, con el propósito de mejor fijar en la mente de sus alumnos la forma de redacción de una letra de cambio, hace que ellos mismos la formulen, figurando uno como girador, otro como aceptante, éste como tomador, aquél como endosatario, este otro como avalista, etc. Terminada la clase, quedó la letra en poder del que figuraba como endosatario, quien, explotando la circunstancia de que el aceptante era mayor de edad y dueño de valiosa fortuna que había heredado de sus padres, endosó la letra a A., honrado comerciante que la descontó con toda buena fe. Ante la natural negativa del aceptante para cubrir la letra, A. lo demandó judicialmente. Probó aquél hasta la evidencia que la obligación por él suscrita nada tenía de seria; que la letra se había formulado y suscrito con un fin exclusivamente didáctico. El actor se manifestó en su alegato plenamente convencido de cuantos hechos afirmaba el demandado, los que resultaban evidentes después de las pruebas rendidas por el mismo; pero sostenía, con todo, que a él, como poseedor de buena fe, en nada podrían afectarle los fines que, al suscribir el documento, se hubiese propuesto el aceptante. ¨Cuál debió ser la resolución judicial? Otra persona confía a un abogado el patrocinio de un negocio judicial, y, teniendo que ausentarse del lugar de su domicilio y deseando evitarse los gastos que demandaría el otorgamiento de un poder, opta por entregarle pliegos calzados con su firma en blanco para que los utilice en el proceso. El abogado llena alguno insertando en él la fórmula de un pagaré a la orden, que endosa a un tercero de buena fe. Este reclama judicialmente al suscritor el pago del documento. El demandado se niega a cubrirlo, alegando y demostrando que él no suscribió, ni nunca pretendió suscribir una obligación cambiaria. ¨Responderá el suscritor de la obligación que se le reclama? 76. En el orden exegético la cosa no ofrece duda: ni la falta de seriedad de la declaración, en el primer supuesto, ni la de intención de suscribir un título, en el segundo, están comprendidas en la enumeración limitativa del art. 8o., como excepciones o defensas de que pueda valerse el suscritor. Así pues, la sentencia, en los dos casos referidos, tendrá que condenar al demandado. Pero a la luz de los principios que gobiernan esta materia, ¨será justificable el criterio seguido por la ley? seguramente que sí. Es cierto que la apariencia de derecho no es, en los casos a que ahora nos referimos, una creación directa de la voluntad del suscritor. Este no ha querido suscribir un título de crédito: en el primer caso, porque su intención era del todo ajena a contraer obligación alguna, y en el segundo, porque esa misma intención no se encaminaba a contraer una obligación documental. Pero sí ha sido un acto libre y consciente de la voluntad del suscritor la estampación de su firma, dando con ello margen a la circulación de un documento que ostenta todas las características propias de un título de crédito y que, como tal, es confiadamente aceptado por terceros de buena fe, ignorantes de su verdadero origen. M. no aplica en casos como éstos la teoría de la apariencia jurídica, que sólo rige, en su concepto, los casos de apariencia voluntaria. Para los de apariencia involuntaria, como los referidos en los citados ejemplos, invoca la teoría del riesgo (o la teoría de la culpa, si la hubiere). En este punto, nuestro criterio no coincide exactamente con el del citado escritor, pues pensamos que en todos los casos de apariencia de derecho, voluntaria o involuntaria, se crea un riesgo que es consecuencia inevitable de la misma, como que consiste en la posibilidad de que la suscripción sea dolosamente aprovechada para forjar un título y negociarlo con un tercero, explotando su ignorancia. Y si toda suerte de apariencia es imputable al autor de la suscripción, en razón de ser ésta un acto libre y consciente sin el que la apariencia jamás se hubiera realizado, es claro que el riesgo, forzosa consecuencia de aquélla, deberá quedar a cargo del suscritor. Y es claro, asimismo, que de riesgo podrá hablarse en todos los casos en que pueda hablarse de apariencia. `Quien al firmar un título -dice G. citado por A.- crea una cosa que, al entrar a la circulación, ofrece todas las apariencias de un título de crédito que legítimamente circula, obra a riesgo suyo. De ahí que responda, no de una obligación que no ha asumido, sino del daño inferido al poseedor de buena fe por haber confiado en apariencias fundadas'. También en las siguientes palabras de un escritor francés encontramos una confirmación de nuestros conceptos: `Hay riesgo siempre que un individuo soporta definitivamente las consecuencias de un perjuicio de que no es autor. Pues bien, el riesgo puede resultar no sólo del caso fortuito y de la fuerza mayor, sino también y principalmente de la vida social. A medida que las sociedades se organizan, a medida que las relaciones de los hombres se extienden y complican, el anhelo de seguridad se deja sentir con más urgencia. Las necesidades del crédito exigen que los terceros, que han confiado en una situación aparente, no sean engañados. Si de hecho la apariencia no corresponde al fondo del derecho, tanto pero para el verdadero propietario. Soportará las consecuencias de un riesgo impuesto en interés de todos, en el interés superior de la colectividad'. 77. Observa M. que el principio de la responsabilidad por riesgo, o sea de la responsabilidad sin culpa, no tiene en nuestro sistema jurídico carácter general, lo que no permite aplicarlo ahí donde una norma particular no autorice su aplicación, norma que falta en el caso específico a que venimos refiriéndonos. (Op. cit., t. II, núm. 115). Esta observación no nos convence. En primer lugar, estimamos que nuestra Ley de Títulos de Crédito, en su repetido art. 8o., al excluir de su numeración taxativa la excepción derivada de la inexistencia de la voluntad en cuanto a asumir una obligación documental, admitió implícitamente aquel principio, como lo admitió de modo explícito el Código Civil en el Cap. VI, T.I., del Libro Cuarto, en cuanto al riesgo profesional. Además, la misma observación que impugnamos se ha esgrimido también en contra de la tesis de la obligación de la promesa unilateral a propósito de los títulos de crédito, y a ella ha replicado victoriosamente el propio M. con las siguientes palabras: `Decir que la obligatoriedad de tal promesa es inadmisible en el caso de los títulos de crédito, porque faltan en el derecho italiano otros casos seguros de promesas unilaterales obligatorias, no prueba absolutamente nada, porque el caso podría estar constituido justamente por los títulos de crédito. A propósito de los cuales, no se trata de descubrir en la ley mecanismos que autoricen a concebirlos como formas de promesas unilaterales, porque si tales mecanismos existen sería ociosa toda discusión; más bien se trata de saber si siendo inexplicable, como no sea recurriendo a la promesa unilateral, el fundamento de la obligación consignada en el título de crédito existe un principio, explícito o latente, que prohíba la admisión de esta fuente especial de obligación, consistente en la declaración unilateral de voluntad. Ahora bien, nadie hasta hoy ha demostrado que exista tal principio'. Como se ve, el pensamiento, tan certeramente formulado aquí por M., coincide con el nuestro; pero francamente, no nos parece conciliable con el emitido por el mismo escritor en el pasaje primeramente citado. 78. La firma autógrafa del suscritor: he aquí (con tal cual reserva de que hablaremos después) el único requisito que, de acuerdo con la letra y espíritu del art. 8o., debe tenerse como necesario y suficiente para que el suscritor del título esté obligado a pagarlo. De nada le servirá probar que lo firmó por error, dolo, violencia o simulación. El poseedor de buena fe es inmune a tales excepciones, por ignorar el hecho en que fundan. Pero lo que decimos de los vicios de la voluntad, ¨podrá extenderse hasta comprender la inexistencia de la misma? Una persona hipnotiza a P. y le manda suscribir a la orden de J. un pagaré por determinada suma de dinero. Demandado P. por un poseedor de buena fe, a quien se endosó el documento, no puede negar la autenticidad de su firma; pero alega y demuestra que la estampó hallándose en estado de hipnosis, al que ni siquiera fue sometido con su consentimiento, por lo que su voluntad fue del todo extraña al hecho de la suscripción. Repugna a nuestra conciencia jurídica admitir en este caso la responsabilidad del suscritor, por atendibles que sean -y lo son en grado sumo- los intereses de los terceros de buena fe, por cuyas manos ha pasado el título dejando una cauda de responsabilidades y derechos. La misma responsabilidad objetiva, o responsabilidad por riesgo, excluyente de toda culpa, requiere y presupone algún concurso de la voluntad del obligado. Ni en las relaciones obrero-patronales, en que culmina este concepto, es del todo ajena la intervención de la voluntad, que opera libre y consciente en la explotación de una empresa. Y lo que decimos del caso de hipnosis, lo extendemos por identidad de razón al caso de la violencia física (vis absoluta), que consiste en el empleo de una fuerza material que quita a la voluntad todo dominio, reduciéndola a la impotencia. La firma estampada bajo la presión de una violencia absoluta debe equipararse a una firma falsa, declara V., puesto que quien la pone obra como instrumento muscular de su agresor. Es éste el último refugio que las exigencias de la circulación permiten a las víctimas de una fuerza mayor. Si el principio, dominante en nuestra materia, de que para satisfacer las exigencias ineluctables de la circulación de buena fe, precisa mantener incólume el derecho de los terceros que han confiado en la apariencia de título, fuese un principio absoluto, tendríamos que declarar inoponibles al acreedor las excepciones consistentes en no haber sido el demandado quien firmó el documento (casos de falsedad y de homonimia) y en la falta de facultades para representarlo, excepciones formalmente consagradas por el artículo 8o. La teoría de la apariencia no tiene en estos casos aplicación posible, porque ella supone un mínimum de voluntad de parte del suscritor, para no inferir una brutal lesión a sus derechos. 79. El mismo M., con ser el más extremista y radical de cuantos patrocinan la teoría de la creación y el principio de la inoponibilidad de las indicadas excepciones, en su reciente libro `La cambiale secondo la nuova legge', ha escrito lo que sigue: `La apariencia deriva de la suscripción mediante el hilo de la causalidad, y el derecho cambiario obliga por sí, a condición de que la apariencia sea efectivamente original y referible al suscritor del título. La garantía de los intereses del público opera profundamente, cuando hace que se sancionen los efectos de la obligación referible a la voluntad del signatario. Si la voluntad falta en lo absoluto, no existe el principio de la confianza que pueda obligarlo, y la apariencia engaña, sin consecuencias para quien no ha querido la suscripción. La voluntad de suscribir una cambiar, es decir, la voluntad de crearla, es la que determina la apariencia y la que determina la obligación. Voluntad que se fija sin más ni más en el papel, de manera bien clara en la representación que del título se forma el suscritor en las emisiones normales. Voluntad que queda fijada en al papel a riesgo del suscritor en las emisiones anómalas, en las cuales puede, sin embargo, reconstruirse una voluntad de creación de parte del suscritor'. Los esfuerzos de la doctrina se han visto coronados por una perfecta unanimidad de pareceres. Citaremos a V. para rematar con sus palabras, siempre sugestivas, la exposición de este capítulo: `...Los vicios del consentimiento o de la causa, inherentes a la relación contractual, de la que procede el título, no alcanzan al poseedor de buena fe, quien de tales vicios no encuentra huella alguna en el título. Su derecho no puede ser disminuido porque el deudor haya muerto antes de que aquella relación contractual se hubiese perfeccionado, o bien porque dio su firma por error o por dolo, o en espera de una prestación incumplida. El fundamento de su obligación, para los terceros de buena fe, está en su firma, en este signo característico que manifiesta la voluntad de obligarse, porque esta manifestación no debe defraudar las esperanzas que va despertando en su circulación. El ordenamiento jurídico de la misma no puede consentir que estas expectativas se frustren con la prueba de que la voluntad interna del emisor no correspondía a la manifestación de voluntad de poner la firma en circulación. Los motivos reales o ficticios de la emisión no tienen valor alguno para el poseedor de buena fe, cuyo derecho se apoya en las palabras del título. Para el poseedor de buena fe, las causas que determinaron la emisión del título y los sucesivos negocios que lo llevaron hasta él, son meros hechos cuya valoración jurídica es indiferente, porque está investido de un derecho autónomo y literal de crédito, que debe considerarse surgido en el título. No hay nada anormal en este sacrificio que el derecho impone a los patrimonios ya constituidos, por las exigencias de una circulación segura, puesto que el emisor a quien le fue recogida la firma con engaño, no se encuentra frente al poseedor de buena fe en posición más desfavorable que aquella en que se halla el dueño despojado fraudulentamente de un título de crédito: éste pierde un valor que estaba ya concretado en el título y había entrado en su patrimonio; aquél pierde el importe del crédito, que, por lo común, esperaba realizar por medio de la venta o del descuento del título. Ambos experimentan, en paridad de valor del título, la misma pérdida, con la única diferencia de que, mientras el patrimonio del primero disminuye por un valor que sale del mismo, el segundo disminuye por un débito que entra en él. La lamentable situación del propietario desposeído contra su voluntad, equivale a la de quien resulta deudor sin quererlo. Las soluciones dadas por la jurisprudencia y por la doctrina a las controversias surgidas en esta materia, se explican fácilmente con la teoría de la obligación literal y pueden decirse conformes en el afirmar que el suscritor de un título de crédito debe responder de él, aunque el título entre en la circulación sin su voluntad, como en el caso de billetes de banco y cédulas inmobiliarias sustraídas cuando se enviaban para la emisión por la oficina central a las sucursales de la institución emisora o como en caso de cupones de interés y dividendos ya pagados, que hayan sido puestos de nuevo indebidamente en circulación, cuando debieran ser taladrados o anulados. No puede poner en duda, tampoco, que queda igualmente obligado aquél que firmó el título por broma o por hacer un modelo para fines didácticos, o el que por error estampó en él su firma como deudor, creyendo firmar como testigo, o para dar un recibo. En todos estos casos el fundamento de la obligación es el mismo: la declaración de voluntad expresa en el título de crédito'. Lo que lleva a la conclusión de que basta, como en el caso, que exista la firma del obligado en documento, para que pueda exigirse su cumplimiento por medio del pago de lo adeudado. El otorgamiento de la protección federal por lo que ve a la responsable señalada como ordenadora, comprende igualmente a las designadas como ejecutoras, con base en la Jurisprudencia 70 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que establece: `AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta'. Por lo expuesto y con apoyo además en el artículo 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: UNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a PRODUCCION Y ABASTO, S.A. DE C.V., contra las autoridades y por los actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. N.; háganse las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese este expediente".


CUARTO. En los artículos 107, fracción XIII primer párrafo de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, así como de los criterios establecidos por este alto Tribunal, se previene que cuando existan tesis contrarias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál debe de prevalecer. Entendiéndose por "tesis" la posición que asume el juzgador en la solución de un negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias. Ahora bien, para establecer cuándo existe una contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito, deberán concurrir los siguientes supuestos: a) Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de cada una de las sentencias; c) Que los criterios distintosprovengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, como quedó asentado en el párrafo que antecede, previamente debe precisarse si en efecto existe la contradicción denunciada.


De los considerandos segundo y tercero de esta ejecutoria, por una parte el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene en esencia que un contrato de renta-factura con pagaré inserto, para estimar válido el mismo, debe contener los requisitos a que hace mención el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, dentro del texto del pagaré, y no deducirse de todo el contenido del contrato-factura, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, sostiene que aun cuando en un contrato-factura con pagaré inserto se ponga la firma en otro lugar que no sea dentro del pagaré debe considerarse que pertenece a éste, toda vez que no resulta lógico que un comprador firme una factura.


Como se ve, en ambos casos se trata de un mismo problema consistente en determinar si en un contrato-factura con pagaré inserto, deben contenerse los requisitos propios del título de crédito en el texto del mismo o estarse al contenido total del contrato-factura y de ahí deducirlas. El Segundo Tribunal Colegiado estimó que deben contenerse en la parte correspondiente al pagaré y el tercero estimó no ser necesario. Por lo que cabe concluir que sí existe contradicción entre las tesis que cada uno de dichos órganos jurisdiccionales de control constitucional sostienen.


QUINTO. Para determinar cuál de las tesis debe prevalecer se hace necesario transcribir los artículos correspondientes de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, referentes al pagaré y su validez.


El artículo 170 establece lo siguiente: "El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del subscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. Art. 1o. Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación, y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos. Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio. Art. 5o. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. Art. 6o. Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna. Art. 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente. La omisión de tales menciones y requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto".


De la transcripción de normas se colige que el pagaré es un título de crédito que para producir sus efectos y ejercitar el derecho que en él se consigna, es necesario que se contengan en el documento todos sus elementos, como son: la mención de ser un pagaré, inserta en el texto del mismo; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre del beneficiario; la época y lugar de pago; la fecha y lugar donde se suscribe y la firma del suscriptor, ya que estos documentos dada su naturaleza cambiaria están destinados a circular, pero sin que la omisión de tales requisitos afecte el negocio jurídico que dio origen al documento.


Atento a lo anterior esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la tesis que deber prevalecer es la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en atención a las siguientes consideraciones:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito ha sostenido el criterio de que si en un contrato-factura con pagaré inserto, uno de los requisitos como es el de la firma del suscritor, se encuentra en el documento, factura, pero no precisamente en el texto del pagaré sino un centímetro arriba en donde se contiene la factura, debe estimarse que dicha firma corresponde al pagaré, porque resulta lógico que el obligado cambiario no va a firmar una factura, pues en todo caso lo haría el vendedor, es decir, que debe entenderse que tal requisito puede estar colocado indistintamente y deducirse del documento íntegro.


Sin embargo, esta hipótesis no resulta acertada, pues es preciso considerar que tal firma bien pudo obedecer a una finalidad distinta a la de obligarse cambiariamente, lo cual es factible si se toma en cuenta que es posible que una factura se firme por el comprador como recibo de una parte de la mercancía, supuesto en el cual no puede relacionarse la voluntad de firmarla con la de aceptar un pagaré, por tanto no puede estimarse que forma parte de éste, al no estar plasmada dentro del texto de la obligación inserta en la factura.


De donde se concluye que para que pueda estimarse como pagaré la obligación cambiaria inserta en una factura, debe contener los requisitos a que hace mención el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito dentro del texto en el que se estipula la obligación de pago, y no deducir o desentrañar del contenido de la factura alguno o todos sus elementos.


Por lo que, como se dejó precisado con anterioridad debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la que debe quedar en los siguientes términos: "PAGARE INSERTO EN CONTRATO-FACTURA. REQUISITOS".


Cuando en un contrato-factura con pagaré inserto, uno de los requisitos que establece el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito como es la firma del suscriptor aparece dentro del documento pero no precisamente en el texto del pagaré, debe estimarse que no corresponde al título cambiario, pues es preciso considerar que tal firma pudo obedecer a una finalidad distinta a la de obligarse cambiariamente y por tanto no puede estimarse que forma parte del pagaré, ya que los requisitos a que hace mención en el artículo antes mencionado, se deben contener dentro del texto en el que se estipula la obligación de pago, y no desentrañar del contenido del contrato-factura alguno o todos sus elementos.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 24, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar respectivamente los juicios de amparo directo 220/94 y 226/88 de los índices de dichos Tribunales.


SEGUNDO. Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. De conformidad con la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, hágase saber la presente resolución al Pleno y a la Salas de este alto Tribunal, así como a los Tribunales Colegiados de la República, para los efectos legales consiguientes.


CUARTO. R. de inmediato al Semanario Judicial de la Federación, en los términos de la fracción II del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que, se declara debe prevalecer con eficacia de jurisprudencia, la cual deberá identificarse con el número que le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de ese mismo precepto legal.


N.; y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala (Sección Civil) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: P.D.J.V.C. y C., J. de J.G.P., H.R.P. y O.M.d.C.S.C.. Fue ponente el tercero de los señores ministros mencionados.



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