Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Agosto de 1995, 174
Fecha de publicación01 Agosto 1995
Fecha01 Agosto 1995
Número de resolución2a./J. 38/95
Número de registro3138
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 28/94. ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y NOVENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver, por mayoría de votos, el juicio de amparo directo 2139/93 interpuesto por O.G.Z., sostuvo el siguiente criterio:


"TERCERO.- Independientemente de lo fundado o no de los conceptos de violación que se hacen valer, este Tribunal advierte que se infringieron las leyes del procedimiento en perjuicio del trabajador; pero para llegar a esta conclusión se suple la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. Efectivamente, el trabajador con el objeto de justificar la existencia de la relación de trabajo que lo unió con la demandada ofreció la prueba de inspección judicial en los siguientes términos, a saber: `4.- LA INSPECCION OCULAR que deberá practicarse por conducto del C. ACTUARIO en el local de esta Junta con fundamento en los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo y que deberá de comprender un período de un año anterior a la presentación de la demanda que consiste en los siguientes documentos: expediente personal del actor, altas y bajas realizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales llevadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, recibos de pago, nóminas, listas de asistencia, tarjetas checadoras, libro mayor, dicha documentación deberá exhibir la demandada para efecto de acreditar los siguientes extremos: a).- Que el actor fue contratado por la demandada. b).- Que al actor se le asignó la categoría de encargado del mantenimiento. c).- Que al actor se le asignó un salario quincenal 1'450.000.00. d).- Que al actor se le asignó un horario de labores de las 8:00 a las 21:00 horas de lunes a y SE DICE, de viernes a miércoles de cada semana, solicitando que para el indebido caso de que la demandada no exhiba la documentación antes requerida, se le tengan por presuntivamente ciertos los extremos a acreditar en dicha probanza (foja 14). En la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas la Junta admitió el citado elemento de convicción; y el cinco de marzo del año en curso, dictó acuerdo en los siguientes términos, en la parte que interesa a esta ejecutoria: `SE COMISIONA AL C. ACTUARIO A FIN DE QUE EL PROXIMO DIA DIECISIETE DE MARZO DEL AÑO EN CURSO A LAS DIEZ HORAS LEVANTE EL ACTA DE INSPECCION, PRUEBA OFRECIDA POR LA PARTE ACTORA en el apartado 4 de su ofrecimiento de pruebas, DEBIENDO DESAHOGAR DICHO ACTUARIO LA INSPECCION EN LOS TERMINOS EN QUE FUE OFRECIDA POR DICHA ACTORA Y ADMITIDA POR ESTA H. JUNTA, apercibiéndosele a la demandada que de no presentar los documentos base de la inspección al momento de la misma, se le tendrán por presuntivamente ciertos los hechos relacionados con la misma, apercibiéndosele en los términos del artículo 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo' (foja 16). El diecisiete de marzo del presente año el actuario comisionado levantó el acta correspondiente en relación a la inspección solicitada, teniendo el siguiente resultado: `EN ESTE ACTO LE REQUIERO A LA DEMANDADA PARA QUE EXHIBA LA DOCUMENTACION BASE DE LA PRESENTE INSPECCION; Y EN USO DE LA PALABRA LA DEMANDADA DICE: QUE EXHIBE EN ESTE ACTO CUATRO COPIAS CERTIFICADAS DE ESTADISTICA DE EDUCACION PREESCOLAR EN DONDE CONSTAN FEHACIENTEMENTE LAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN EL JARDIN DE NIÑOS CITLALICUE DEL PERIODO QUE ABARCA EL CICLO ESCOLAR DE INICIO DE CURSO DE 1991-92, MEDIO CURSO CICLO 91-92 Y FIN DE CURSO CICLO 91-92 Y POR ULTIMO EL INICIO DE CURSO 92-93, COPIAS QUE SOLICITA SE ANEXEN A LOS AUTOS PARA CUBRIR EL REQUERIMIENTO QUE SE ME HICIERA EN AUDIENCIA DE 5 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO; POR LO QUE EN ESTE ACTO PROCEDO AL DESAHOGO DE LA INSPECCION; POR LO QUE HACE AL INCISO a) DE LAS CUATRO COPIAS CERTIFICADAS QUE EXHIBE LA DEMANDADA; ESTADISTICA DE EDUCACION PREESCOLAR POR LOS PERIODOS YA REFERIDOS EN DONDE APARECE UNA LISTA DE NOMBRES EN CADA UNA DE ELLAS, Y EN CUYO MEMBRETE APARECE COMO NOMBRE DEL CENTRO DE TRABAJO CITLALICUE, NO APARECE DATO ALGUNO PARA DESAHOGAR TAL EXTREMO, POR LO QUE HACE AL INCISO b) NO APARECE DATO ALGUNO QUE PERMITA EL DESAHOGO DE DICHO EXTREMO; INCISO c) NO APARECE DATO ALGUNO PARA EL DESAHOGO DE ESTE EXTREMO; d) NO APARECE DATO ALGUNO DE LO EXHIBIDO POR LA DEMANDADA PARA EL DESAHOGO DE ESTE EXTREMO; YA QUE DE LOS DOCUMENTOS EXHIBIDOS POR LA DEMANDADA EN NINGUN RENGLON APARECE EL NOMBRE DEL ACTOR EN EL PRESENTE JUICIO. Y EN USO DE LA PALABRA LA PARTE ACTORA DICE: QUE OBJETA LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR MI CONTRAPARTE EN CUANTO A SU ALCANCE Y VALOR PROBATORIO TODA VEZ QUE NO SON LOS MEDIOS IDONEOS PARA EL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA Y UNA VEZ QUE LA PARTE DEMANDADA NO MOSTRO LA DOCUMENTACION QUE LE FUE REQUERIDA SE PIDE A ESTA H. JUNTA SE LE TENGA DE PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS DE MI DEMANDA; SE HACE NOTAR LA MALA FE CON LA QUE SE ESTA CONDUCIENDO MI CONTRAPARTE AL MOSTRAR LAS DOCUMENTALES QUE CONSISTEN EN ESTADISTICAS DE EDUCACION PREESCOLAR LAS CUALES UNICAMENTE MANIFIESTAN EL PERSONAL DOCENTE QUE LABORA EN DICHA ESCUELA. Y EN USO DE LA PALABRA LA DEMANDADA DICE: SON INOPERANTES LAS MANIFESTACIONES QUE HACE LA APODERADA DEL QUE SE DICE ACTOR EN RAZON DE QUE COMO CONSTA EN LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS QUE FUERON REQUERIDAS POR ESTA H. JUNTA A LA PARTE DEMANDADA, SE DESPRENDE QUE EL ACTOR JAMAS HA SIDO CONTRATADO NI POR LA SRA. DOLORES ISLAS NI POR EL JARDIN DE NIÑOS DENOMINADO CITLALICUE QUE DEPENDE DE LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA Y EN EL SUPUESTO SIN CONCEDER DE QUE EL ACTOR HAYA TRABAJADO PARA UNO DE LOS DEMANDADOS ESTA H. JUNTA SERIA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, POR OTRO LADO PARA PONER DE MANIFIESTO LA TEMERIDAD CON QUE SE CONDUCE EL QUE SE DICE ACTOR EN ESTE ACTO EXHIBO RECIBO DE PAGO EN COPIA EN DONDE CONSTA QUE LA DEMANDADA DEPENDE DE LA S.E.P. PERCIBIENDO UN SUELDO QUINCENAL DE N$636.00 Y EL QUE DICE ACTOR RECLAMA A ESTA EL PAGO DE MIL CUATROCIENTOS NUEVOS PESOS, HECHO TOTALMENTE ABSURDO YA QUE ES IMPOSIBLE QUE UN PLOMERO PRETENDA GANAR MAS SUELDO QUE UNA DIRECTORA, SOLICITANDO SE ANEXE A LOS PRESENTES AUTOS LA COPIA DE RECIBO DE PAGO QUE SE EXHIBE EN ESTE ACTO PARA QUE SURTA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES' (foja 17). El dos de abril siguiente, la responsable acordó: `...se tiene por desahogada la inspección de fecha 17 de marzo del año en curso y asimismo se tienen por agregados dos documentos exhibidos por la demandada constantes en cuatro fojas útiles para los efectos legales a que haya lugar' (foja 23). En el laudo combatido la responsable concluyó: `CUARTO.- A mayor abundamiento a foja 17 tuvo verificativo el desahogo de la inspección ofrecida por la demandada, con la que acreditó sus defensas'. De lo anteriormente transcrito es de advertir que la Junta infringió las leyes del procedimiento en perjuicio del trabajador, cuya infracción trascendió al resultado del fallo, por tres aspectos fundamentales y que son: a).- El desahogo de la prueba tenía por objeto de que se le exhibieran al actuario el expediente personal del actor, recibos de pago, nóminas o listas de asistencia, tarjetas checadoras, altas y bajas realizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales ante el citado organismo y libro mayor, y si bien la demandada señaló que debería de desecharse este medio de convicción porque su defensa consistió en la inexistencia de la relación de trabajo, en primer lugar debe decirse, que dicha parte no se opuso al desahogo de la prueba de referencia por cuanto a que careciera de documentos diversos en los que pretendió practicar esa diligencia y ajenos desde luego al trabajador; es decir, que en este caso las únicas documentales que no pudieran obrar en poder del patrón serían el expediente personal de su contrario y las altas y bajas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social del mismo; pero no así lo relacionado con el resto de las constancias y que son propias en las que en el centro de trabajo se controlan las incidencias del personal que presta sus servicios en ese lugar; y de esto se sigue, que al haberse exhibido únicamente lo que la parte demandada señaló como copias certificadas de estadística de educación preescolar, es indudable que la diligencia de comentario se practicó en un documento ajeno a los que fue ofrecida la prueba. b).- La infracción al procedimiento también obedece a que en el desahogo de esa probanza el actuario no tenía por qué recibir documentos que le fueren proporcionados por el patrón, por un lado en razón a que se trata de justificar a través de los mismos hechos ajenos a la litis, pero sobre todo, que con tal proceder infringió lo ordenado por la fracción I, del artículo 829, de la Ley Federal del Trabajo, que señala que para el desahogo de este elemento de convicción el actuario se debe ceñir estrictamente a lo ordenado por la Junta y por ende, el fedatario estaba impedido para incorporar al juicio esas constancias, dado que únicamente su función debió versar en dar fe de los documentos que se le pusieran a la vista en relación al cuestionario sugerido y no actuar en la forma que lo hizo, más todavía en lo concerniente a la copia del supuesto recibo de pago de salarios de la demandada que se aportó cuando se le dio el uso de la palabra a esta parte en la práctica de la citada inspección, porque estas características contravienen la naturaleza de la comentada probanza. Esta infracción se patentizó en el juicio por el hecho de que la Junta tuvo por debidamente desahogada la aludida prueba y acordó se agregaran a los autos los documentos que aportó la demandada en su desahogo; y, c).- La violación al procedimiento cobra mayor fuerza por la circunstancia de que a pesar de que la autoridad del trabajo apercibió a la demandada que de no presentar los documentos en los que recaería la inspección al momento en que ésta se desahogara se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que se intentaban justificar con la misma, en términos de lo dispuesto por el numeral 828 de la ley de la materia; e inclusive, que en el desahogo de esta probanza la parte actora insistió en que se hiciera efectivo el apercibimiento decretado en ese sentido; no obstante lo anterior, en el acuerdo que pronunció la responsable en relación al desahogo de esta probanza y que fue la última actuación que se llevó a cabo en el juicio, nada dijo al respecto, cuyo proceder desde luego se traduce en infracción de garantías individuales, porque al no tener por presuntivamente ciertos esos hechos en el laudo, no se podía soportar su decisión en la probanza de análisis. Consecuentemente, al advertirse del expediente laboral las violaciones al procedimiento que se describen y las cuales trascendieron al resultado del fallo, es indudable que en el presente negocio se actualizó la hipótesis jurídica prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, lo que impone otorgar la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar ordene reponer el procedimiento a efecto de que se pronuncie en relación a la prueba de inspección ofrecida por O.G.Z., en el sentido de desechar los documentos que aportó la demandada al momento de practicarse esta probanza y al no haberse exhibido los documentos requeridos, tener por presuntivamente ciertos los hechos que se intentaron demostrar con la misma; y en su momento dictar un diverso laudo ajustado a derecho."


El voto particular emitido por el Magistrado J.R.O.T. y A., dice como sigue:


"El magistrado disidente en su voto particular señaló que en el caso a estudio debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, sin que haya lugar a suplir la deficiencia de la queja, por las razones que a continuación se exponen. En la especie se observa que la parte actora ofreció, con el objeto de acreditar la relación de trabajo: `4.- La prueba de inspección ocular...' Ahora bien, en el caso a estudio, en principio, se advierte que la Junta del conocimiento al dictar el acuerdo de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y tres, únicamente tuvo por desahogada la prueba de inspección ofrecida por la actora y, omitió hacer efectivo el apercibimiento, previamente decretado, a la parte demandada, en el sentido que de no presentar los documentos base de la prueba de inspección, se le tendrían por presuntivamente ciertos los hechos relacionados con tal probanza. La omisión citada, constituye una violación procesal, en la medida en que la autoridad responsable omitió acordar lo que se peticionó por la actora y que sustenta al apercibimiento de referencia; sin embargo, tal violación tiene el carácter de consentida, pues el actor nada dijo respecto de la omisión de hacer efectivo el apercibimiento decretado, por el contrario, renunció a su derecho a formular alegatos según ha quedado indicado, siendo éste el momento oportuno para inconformarse de la omisión aludida, por tanto, al no hacerlo así y guardar silencio respecto de esa violación, la misma tiene el carácter de consentida, acorde al criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 832, Tomo Precedentes, Compilación 1969-1986, Séptima Epoca, Semanario Judicial de la Federación, del tenor: `VIOLACIONES PROCESALES TACITAMENTE CONSENTIDAS.- Si durante el curso del procedimiento la Junta del conocimiento ha omitido acordar alguna solicitud formulada por alguna de las partes, y a pesar de ello dicha parte solicita que se conceda término para alegar, con ello consiente tácitamente la violación que esa omisión puede entrañar'. Por tanto, si la actora consintió la omisión de la Junta de hacer efectivo el apercibimiento a que se ha hecho referencia, en el laudo reclamado la responsable no tenía por qué resolver la controversia apoyándose en una violación procesal consentida. Por otra parte, no es dable tener por presuntivamente ciertos los hechos que con la prueba de inspección se pretendieron probar, porque en el juicio laboral del que emana el acto reclamado, la parte demandada Dolores Islas, negó la relación de trabajo que adujo el actor, pues nunca tuvo trato directo o indirecto con éste. En el momento procesal oportuno, la parte demandada señaló: `Que en este acto objeta la probanza que pretende hacer valer el actor consistente en la inspección ocular que se deberá llevar a cabo en el local de esta H. Junta, prueba que se debe desechar de plano en virtud de ser obscura, incongruente y absurda, ya que la demandada como ya se dijo en la contestación nunca ha tenido relación de trabajo con el que se dice actora, por tal motivo dicho ofrecimiento y por las causas que se ofrecen no tienen razón de ser y consecuentemente se debe desechar dicha probanza' (folio 14 vuelta del expediente). Según acta levantada el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, que contiene el desahogo de la prueba de inspección aparece que la parte demandada no exhibió los documentos sobre los que se ofreció la práctica de la prueba de inspección, en cambio exhibió, no ofreció como prueba la documentación a que se hace referencia, según se desprende se hizo en los siguientes términos: `en uso de la palabra la parte demandada dice: que exhibe en este acto cuatro copias certificadas de estadística de educación preescolar en donde constan fehacientemente las personas que trabajan en el jardín de niños Citlalicue del período que abarca el ciclo escolar de inicio de curso de 1991-92, medio curso 91-92 y fin de curso ciclo 91-92, y por último el inicio de curso 92-93, copias que solicito se anexen a los autos para cubrir el requerimiento que se me hiciera en audiencia de 5 de marzo del año en curso...' (folio 17 del expediente). Así las cosas, es de considerarse que es dable tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendieron probar con tal inspección, por las razones siguientes: El artículo 784, de la Ley Federal del Trabajo, señala que los tribunales del trabajo eximirán al trabajador de la carga de la prueba, cuando por otros medios puedan llegar al conocimiento de los hechos, requiriendo al patrón para que exhiba los documentos que de acuerdo a la ley, tienen la obligación legal de conservar en la empresa y, establece los casos en que, invariablemente, corresponde a éste la carga de la prueba, si se suscita controversia al respecto. El presupuesto lógico y jurídico para la aplicación de esta norma, es la existencia de la relación laboral entre actor y demandado, ya que para imponer al patrón la carga de la prueba, respecto a diversas cuestiones, mediante la exhibición de los documentos relacionados con las mismas, se parte del supuesto de que se justificó la calidad del demandado como empleador, en función de la cual tiene la obligación de conservar determinados documentos para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones administrativas, fiscales, laborales, etcétera, como se desprende del artículo 804, de la Ley Federal del Trabajo. Sería ilógico que ante la negación del vínculo de trabajo con el demandante, se exigiera a la aquí demandada la presentación del contrato individual de trabajo, recibos de pago de salarios, listas de raya, nóminas de asistencia, y demás documentos inherentes a la relación de trabajo, si precisamente se alega su inexistencia. Pretender lo contrario, sería antijurídico e implicaría exigir al demandado, la prueba de una negación que no conlleva la afirmación de ningún hecho positivo. Por tanto si la relación de trabajo es la condición previa de la obligación prevista en el artículo 804, de la Ley Federal del Trabajo, que permite preconstituir los elementos de prueba por el patrón, para que el cumplimiento de esa obligación y de la carga de la exhibición de los documentos le sea exigible, es preciso que se demuestre que el vínculo laboral existe y que el demandado tiene el carácter de empleador; es por ello que en el caso a estudio, la prueba de inspección no tiene los alcances probatorios que le atribuye el actor, hoy quejoso. Se observa pues, que en el caso a estudio, la parte demandada negó la relación laboral, y objetó la prueba de inspección precisamente por esas razones y si bien es cierto que al momento del desahogo de la prueba de inspección la demandada exhibió los documentos que cita la mayoría lo hizo no en calidad de medio probatorio, sino `para cubrir el requerimiento que se me hiciera en audiencia de cinco de marzo del año en curso', documentos que no son los que dijo el actor, pero son los que la demandada tenía a su alcance y en los que aparecen diversos trabajadores que prestan sus servicios al centro de trabajo, con el número de registro federal de contribuyentes, clave de pago, función, entre otros, y en tales documentos no aparece el actor, aspecto que resulta congruente con las manifestaciones vertidas en párrafos precedentes. Es por ello, que la prueba de inspección no tiene los alcances pretendidos, no obsta a lo anterior que la fracción VII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, señala que corresponde al empleador la carga de la prueba sobre el contrato de trabajo, y que es evidente que la norma se refiere al acuerdo de voluntades por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario, y en el que se fijan las condiciones de su desempeño, y no a la relación de trabajo, que es el mero hecho de la prestación de trabajo personal subordinado a cambio de un salario, cualquiera que sea el acto que le dé origen, ya que el contrato y la relación de trabajo no son lo mismo, aunque producen iguales consecuencias, según lo previene el artículo 20 de la ley laboral. Finalmente, la prueba de inspección no se ofreció acorde a lo dispuesto por los artículos 777 y 827 de la Ley Federal del Trabajo, ya que si las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos y, en particular, tratándose de la inspección su oferente deberá fijar los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar en la misma; es incuestionable que en el caso a estudio el actor no ofreció correctamente la prueba citada pues no la relacionó en concreto con algún hecho de la demanda, pues en su oportunidad dijo: `relacionados todos y cada uno de los hechos mencionados en la demanda...' (folio 14 vuelta) y, del estudio de los hechos narrados en la demanda se llega a la conclusión que no todos ellos se vinculan con la prueba de inspección de mérito y no tienen los alcances pretendidos, por lo impreciso de su ofrecimiento, conforme al criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consultable en la página 333, Tomo Precedentes, Compilación 1969-1986, Séptima Epoca, Semanario Judicial de la Federación, del tenor: `INSPECCION, OFRECIMIENTO IMPRECISO DE LA PRUEBA DE. INEFICACIA DEL APERCIBIMIENTO.- Carece de eficacia la declaración inicial de la Junta de tener por ciertos los hechos que se pretenden probar mediante una inspección, si el ofrecimiento de dicha prueba no es categórico en el señalamiento de los hechos mismos a probar, pues esa declaración no puede referirse a hechos que hipotéticamente se hubieran pretendido acreditar'".


Con motivo de dicho criterio, el citado Tribunal Colegiado emitió la tesis jurisprudencial que dice:


"INSPECCION. SU ADMISION SIN PREJUZGAR ACERCA DE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS U OBJETOS MATERIA DE LA, NO CONTRAVIENE LAS REGLAS GENERALES Y ESPECIALES QUE EN MATERIA DE PRUEBAS PREVE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- La admisión de la prueba de inspección sin prejuzgar acerca de la existencia de documentos u objetos que el patrón, por regla general, debe poner a la vista del actuario comisionado, procede siempre y cuando así lo manifieste ante la Junta durante el procedimiento, pues de no hacerlo, se hará acreedor a la sanción procesal contenida en el artículo 828, de la ley en consulta de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar con ese medio de convicción, sin que ello implique contravención a las reglas generales y especiales que en materia de pruebas establece la Ley Federal del Trabajo, pues aun cuando expresamente no lo disponen así, ello se justifica, porque de lo contrario, se arrojaría al patrón la carga de demostrar hechos negativos, para desvirtuar esa presunción."


TERCERO.- A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo 5581/93, promovido por C.N.F., sostuvo lo siguiente:


"...Del expediente laboral del cual dimana el acto reclamado, se pone de relieve que la litis se circunscribió a dilucidar si el actor tiene derecho, entre otras prestaciones, al pago de indemnización constitucional en virtud de haber sido despedido injustificadamente de su puesto de maquinista el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Por su parte, el demandado negó el vínculo laboral con aquél. En esencia, aduce el quejoso que la Junta debió tener como presuntivamente cierta la relación laboral con el demandado conforme a lo dispuesto por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que al desahogarse la prueba de inspección que ofreció en nóminas, altas y bajas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales ante dicho Instituto, constancias de antigüedad y tarjetas de asistencia, aquél no exhibió tales documentos no obstante estar obligado a ello, en términos de lo dispuesto por las cinco fracciones del artículo 804 de ese mismo ordenamiento legal. Es infundado el anterior argumento, pues con independencia de los motivos en que se apoyó la responsable para negar valor probatorio a la inspección aludida, debe indicarse que tal probanza resulta inconducente para acreditar el extremo pretendido por su oferente, ya que en los casos en que el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y la contraparte ofrece la inspección sobre los documentos a que alude el artículo 804 de la ley laboral, sin que éstos fuesen exhibidos, ello no puede traer como consecuencia la presunción de la relación de trabajo, por tratarse de un hecho negativo; de ahí que el proceder de la Junta no resulta conculcatorio de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."


Asimismo, en el diverso juicio de amparo número 6581/93, el referido tribunal sostuvo:


"...Al respecto debe señalarse que las manifestaciones antes vertidas resultan intrascendentes, toda vez que como quedó establecido, a quien correspondía la carga probatoria de la existencia de la relación laboral era a la parte actora, la que de ninguna manera acreditó ese evento, pues no obstante las pruebas allegadas al juicio por aquélla consistentes en seis documentales, las cuales quedaron precisadas con antelación, como ya se dijo,carecen de valor probatorio para acreditar la relación de trabajo; asimismo, aun cuando se ofreció la inspección ocular en las nóminas, recibos de pago y control de asistencias (fojas 11, 55 y 56) para acreditar que el actor fue contratado en la fecha, categoría, jornada de trabajo y salario aducidos, así como que se le adeudan las prestaciones reclamadas, al respecto debe indicarse que dicho elemento de juicio resulta inconducente para acreditar aquél extremo, tal caso se ha sostenido en el criterio de este Tribunal Colegiado, en los diversos juicios de amparo directo números 10441/92, 1083/93, 2683/93 y 5581/93, bajo el rubro: `RELACION DE TRABAJO, NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. INSPECCION INCONDUCENTE PARA ACREDITARLA.- ...'(su transcripción aparece enseguida)."


Con base en lo anterior, el referido órgano colegiado emitió la tesis que es consultable en la Gaceta número 74, correspondiente al mes de febrero de 1994, página 41, que dice:


"RELACION DE TRABAJO. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. INSPECCION INCONDUCENTE PARA ACREDITARLA.- La prueba de inspección resulta inconducente para acreditar la relación de trabajo ya que en los casos en que el demandado niega su existencia y la contraparte ofrece la inspección sobre los documentos a que alude el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, si éstos no se exhiben, ello no puede traer como consecuencia la presunción del vínculo laboral por tratarse de un hecho negativo."


CUARTO.- Previamente al estudio de la cuestión a dilucidar, debe precisarse que aun cuando el contenido de la tesis sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, no guarda la congruencia requerida con los razonamientos esgrimidos en la resolución de la cual dicha tesis derivó, sin embargo, del análisis de las ejecutorias que anteceden se desprende que los citados órganos colegiados, al conocer de los asuntos respectivos se pronunciaron sobre diversos temas respecto de los cuales solamente en uno de ellos difieren en cuanto a su interpretación.


Los puntos jurídicos de mérito respecto de los cuales ninguna controversia se suscita son: a) Que la prueba de inspección debe practicarse sobre los documentos especificados en el proveído admisorio de la misma y, b) Que en el desahogo de esa prueba no se deben admitir como tal, documentos diversos.


Ahora bien, se estima que el punto de derecho controvertido existe con relación al alcance jurídico de la presunción establecida por el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo cuando el patrón no exhibe los documentos materia de la inspección con la que el trabajador trata de demostrar la existencia de la relación laboral negada por el demandado.


En efecto, mientras que el Noveno Tribunal Colegiado consideró que la admisión de la prueba de inspección sin prejuzgar acerca de la existencia de documentos u objetos que el patrón, por regla general, debe poner a la vista del actuario comisionado, procede siempre y cuando así lo manifieste ante la Junta durante el procedimiento, pues de no hacerlo, se hará acreedor a la sanción procesal contenida en el artículo 828, de la Ley Federal del Trabajo de tener por presuntivamente ciertos los hechos que se pretenden acreditar con ese medio de convicción; en tanto que el otro tribunal sostuvo el criterio contrario en el sentido de que la prueba de inspección resulta inconducente para acreditar la relación de trabajo ya que en los casos en que el demandado niega su existencia y la contraparte ofrece la inspección sobre los documentos a que alude el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, si éstos no se exhiben, ello no puede traer como consecuencia la presunción del vínculo laboral por tratarse de un hecho negativo.


Bajo estos lineamientos queda planteada la contradicción de tesis.


QUINTO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio sostenido en esta resolución, que parcialmente se aparta de los que respectivamente sustentan los dos Tribunales Colegiados.


A este respecto conviene aclarar que en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando esta Sala de la Suprema Corte resuelve una contradicción de tesis no está obligada a adoptar, en sus estrictos términos, uno de los dos o más criterios en pugna, sino que goza de libertad para establecer con toda validez una tesis distinta de aquellas que se contraponen, según se desprende, tanto de la interpretación literal de estas disposiciones, como de la finalidad que de las mismas se infiere.


En efecto, el artículo 107, fracción XIII constitucional, en lo conducente, establece:


"Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia..."


De la transcripción anterior se advierte que este artículo, el cual se reproduce substancialmente en el numeral 197-A de la Ley de Amparo, no establece que cuando el Pleno o la Sala respectiva de la Suprema Corte diriman una contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito deban adherirse a uno de los criterios en conflicto, sino que de su texto aparece que pueden, válidamente, acoger uno distinto de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, pues las multicitadas disposiciones disponen textualmente que las Salas deben decidir "... cuál tesis debe prevalecer", no cuál de las dos o más tesis en conflicto debe prevalecer.


Esta conclusión es acorde con el objetivo perseguido por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgarse competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, pues resulta evidente que su finalidad es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance lo que, a su vez, tiende a garantizar y velar por la seguridad jurídica, estableciendo qué tesis debe prevalecer. Tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que éstas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede resolver que ninguno de los criterios contradictorios debe prevalecer, si estima que ellos son incorrectos y emitir el criterio que sobre la materia de la contradicción deba imperar, puesto que como se dijo, las referidas normas no obligan a que necesariamente y sin excepción tenga que prevalecer alguno de los criterios discordantes, aun cuando los mismos no sean correctos en todo o en parte, pues de ser así, se propiciaría un estado de inseguridad jurídica en menoscabo de la administración de justicia y de los intereses de los gobernados, lo cual además de ir en contra de la letra de las disposiciones aludidas y de toda lógica natural, se apartaría del objetivo que dio origen a la institución relativa a la contradicción de tesis.


Cabe citar al respecto el criterio jurisprudencial sustentado por la anterior Cuarta Sala en la Tesis número 4a. XXIII/92 consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo X-Agosto, página 234, que dice:


"CONTRADICCION DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACION DEL PROBLEMA JURIDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.- La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica. Tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir `...cuál tesis debe prevalecer', no cuál de las dos tesis debe prevalecer."


SEXTO.- A propósito de la prueba en materia de trabajo, conviene transcribir lo que la Ley Federal del Trabajo dispone en los siguientes artículos:


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I.C.; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V.I.; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia".


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I.F. de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X.D. y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresa; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato Ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y V. Los demás que señalen las leyes. Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


"Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta; II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse; III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."


De los preceptos transcritos se aprecia que entre los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, se encuentra la inspección prevista en el artículo 827 de la legislación laboral, respecto de la cual, la parte que la ofrezca, deberá precisar el objeto materia de la misma, el lugar donde debe practicarse, los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados, determinando que su ofrecimiento, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.


Conforme a ello, cuando se trate de documentos u objetos que obren en poder de una de las partes éstas, tendrán la obligación de presentarlos y la Junta apercibirá que en caso de no exhibirlos se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que con ella trata de probar el oferente.


En la misma línea de atribución de la carga de la prueba al patrón prevista en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en el 804 se listan los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio. Este es un concepto relativo ya que, en algunos casos, se entiende que deberá exhibirlos sólo si los lleva en el centro de trabajo. Esa condición plantea un tema complementario de la carga de la prueba: ¨quién debe probar? ¨el trabajador que afirma que el patrón los tiene o el patrón que niega tenerlos? En una controversia como la examinada en los asuntos que dieron lugar a la contradicción, la carga de la prueba es del trabajador, salvo que se trate de documentos que por mandato de ley o, en su caso, de un contrato colectivo o reglamento interior de trabajo, el patrón esté obligado a llevar. La importancia de lo dispuesto en el artículo 804 se pone de manifiesto en el desahogo de la prueba de inspección, ya que la carga de presentación de dichos documentos implica, en los términos del numeral 805, un riesgo procesal: de no presentarlos el patrón, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación a tales documentos, salvo prueba en contrario.


Lo hasta aquí dicho permite válidamente concluir que tratándose de documentos que por disposición de la ley debe conservar el patrón, pesa sobre éste la carga de su exhibición, pues de no hacerlo, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se tratan de probar.


En el caso, los criterios de los Tribunales Colegiados parten del hecho de que en los juicios de su conocimiento el patrón negó la existencia de la relación laboral, para lo cual el trabajador ofreció la prueba de inspección ocular que debía realizarse sobre los documentos que por ley obran en poder del patrón, sosteniendo uno de los citados órganos colegiados que si al admitirse la prueba sin que el patrón manifieste que se haga sin prejuzgar acerca de la existencia de los documentos u objetos relacionados con el trabajador, se hará efectiva la presunción de certeza de su existencia, en tanto que el otro tribunal sostiene, de manera tajante que dicha prueba es inconducente para demostrar la existencia del vínculo laboral.


Con independencia de si la primera de dichas posturas es correcta por sujetar al patrón a hacer una manifestación no establecida por la ley, conforme a la cual se hace depender la eficacia de la presunción legal que expresamente establece el artículo 828, esta Sala estima que tal criterio es el que más se acerca a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo en favor de quien presta sus servicios a un patrón, pero no así la segunda de dichas posturas.


Ciertamente, el derecho del trabajo se estableció a favor de la clase más desprotegida que es el trabajador por considerarse que no existe un equilibrio de fuerzas y recursos económicos de los que participa el patrón. Así, tomando en cuenta, por ejemplo, que el patrón está sujeto a determinadas obligaciones fiscales, tiene que llevar un control de las erogaciones que haga la empresa y todo lo relacionado con sus obreros. Generalmente suele suceder que cuando el patrón despide al trabajador, éste carece de los medios de prueba necesarios para demostrar su aseveración, ya sea porque ninguno de sus compañeros de labores esté dispuesto a comparecer ante la Junta por temor a las represalias que en su caso pudiera tomar en su contra el patrón o bien porque el accionante no cuente con la constancia relativa que acredite los pagos recibidos mediante la cual demuestre la relación laboral que dice existe con el demandado, pues comúnmente éste únicamente se limita a recibir su pago mas no la constancia de pago que necesariamente debe firmar y entregarla al empleado, quien con dicho documento se ampara para posibles aclaraciones.


En esa tesitura, el trabajador que dice haber sido despedido del trabajo no tiene otra opción que recurrir a la prueba de inspección a efecto de que mediante las listas de raya, nómina de personal o recibos de pago que tiene en su poder el patrón, la autoridad de trabajo constate la existencia del vínculo laboral que niega el patrón.


Ahora bien, de aceptarse el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, se propiciaría que con la simple negativa de la existencia de la relación laboral de parte del patrón que sabe de antemano que su contrario no cuenta con otros elementos de prueba para desvirtuar tal afirmación, se negase a quien presta el servicio el derecho de hacerse valer de un medio de prueba que expresamente establece la ley en su favor y más aún que se aplicara la sanción por la omisión de exhibir los documentos, so pretexto de que se le estaría imponiendo la carga de la prueba de un hecho negativo y se le obligaría a demostrar lo imposible.


En tal situación no puede hablarse de imposibilidad de parte del patrón, pues en nada le afecta el presentar los documentos que conforme a la ley tiene obligación de exhibir y sobre los cuales se ofreció la inspección, sino que por el contrario, al ponerlos a la vista del actuario, y en el supuesto de que no se trate de su trabajador, aquél se percatará de que efectivamente dentro de dichas documentales no aparece el actor, debiendo precisarse que la imposibilidad de mérito no debe entenderse en el sentido de que se le está obligando al patrón a exhibir documentos relacionados con quien dice ser su trabajador, en cuyo caso, de no serlo, sí se estaría en presencia de algo imposible, sin que pueda hablarse de ello cuando el patrón efectivamente está en posibilidad de exhibirlos, de los cuales se apreciará que no existió nunca la relación laboral aludida por su contrario.


Además, del texto literal del artículo 828 se aprecia que el legislador estableció, en favor del trabajador, la presunción de la certeza de los hechos que pretende demostrar cuando el patrón omite exhibirlos en el juicio, de ahí que ninguna duda deja el artículo de mérito en cuanto a su interpretación en ese aspecto y por lo mismo dicho derecho no puede serle desconocido al actor por el juzgador.


En ese contexto, este órgano colegiado considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por el Noveno Tribunal de Trabajo del Primer Circuito, con la salvedad de que se sujete o no al patrón a realizar una manifestación no expresa en la ley, y establecerse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que dicho criterio queda redactado con los siguientes rubro y texto.


"- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 776, 777, 784, 804, 805, 827, 828 y 829, de la Ley Federal del Trabajo, la inspección es un medio de prueba establecido expresamente en la ley a favor de las partes, y si mediante ella el trabajador pretende demostrar la existencia de la relación laboral negada por el patrón sin que éste exhiba los documentos relativos, debe hacerse efectiva la presunción que como sanción a dicha omisión establece la legislación laboral, no siendo permitido que tal presunción se deje de aplicar en favor del oferente por el juzgador bajo el pretexto de que se estaría obligando al patrón a lo imposible, ya que esa imposibilidad no puede darse porque conforme a la ley es él quien debe tener en su poder esos elementos, los cuales, una vez mostrados al actuario que desahoga la diligencia o bien robustecerán su dicho al no apreciarse, dentro de los trabajadores de la empresa, que figure como tal el actor, o coincidirán con la presunción que se seguiría conforme a la ley para el caso de que el patrón no aportara los documentos referidos, a saber que el actor sí tenía calidad de trabajador del demandado."


En términos de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo 5581/93, 6581/93 y 2139/93.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, bajo la tesis que con carácter jurisprudencial ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación para la publicación de la misma en su Gaceta, así como al Pleno y a la otra Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el segundo de los señores ministros antes mencionados.



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