Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Septiembre de 1995, 324
Fecha de publicación01 Septiembre 1995
Fecha01 Septiembre 1995
Número de resolución2a./J. 42/95
Número de registro3202
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 13/94. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMER Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL PROPIO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- A fin de estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis planteada -la cual, por cierto, fue denunciada por parte legítima, en términos de lo establecido por los dos primeros preceptos antes invocados, según se advierte de lo expuesto en el proemio de esta resolución-, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los referidos órganos colegiados que motivaron dicha denuncia, y que a continuación se transcriben:


El criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, contenido en la resolución de seis de junio de mil novecientos noventa y uno, dictada en el juicio de amparo directo número 196/91, es el siguiente: "CONSIDERANDO: ...CUARTO.- Son infundados los conceptos de violación, para otorgar la protección constitucional solicitada.- En efecto, alega la quejosa que con la sola emisión de los oficios modificatorios de grado de riesgo la autoridad no justificó lo que lisa y llanamente negó e hizo valer en la demanda de nulidad ya que, conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, era necesario que se exhibieran los documentos originales que sirvieron de base para su emisión, por ser el Instituto a quien corresponde probar los hechos que motiven sus resoluciones.- Ahora bien, el artículo invocado determina que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales y que deben probar los hechos que los motiven, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente; sin embargo, como dice la responsable, en la especie, sí se cumplió con tal requisito, en tanto que, el Instituto demandado le dio a conocer el número de casos, días subsidiados, los datos de los trabajadores a los que correspondieron, cálculo y promedio para determinar el grado de riesgo, de acuerdo a los índices de frecuencia, gravedad y siniestralidad, dentro del período del primero de enero de mil novecientos ochenta y ocho al treinta y uno de diciembre de ese año (fojas de la 43 a la 87), resultando inexacta su afirmación de que el numeral referido exige la exhibición de los documentos originales.- Afirma la peticionaria de amparo que la responsable le arrojó la carga probatoria para justificar la ilegalidad del acto reclamado, lo que es desacertado, en tanto que en el acto reclamado le fue impuesta a la demandada, y se estimó que cumplió con ella, pues se dijo que el artículo 37 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, establece que la empresa podrá aportar como pruebas los documentos que dice la responsable, porque de acuerdo con el diverso 26, si el Instituto modificó los grados de riesgo le proporcionará a éstos el número de casos, de días subsidiados por incapacidad temporal para el trabajo, suma en por ciento de las valuaciones de las incapacidades permanentes, parciales o totales, números de defunciones y de trabajadores expuestos al riesgo, lo que, como se dijo, realizó el Instituto cumpliendo así con su fatiga procesal y no es posible la pretensión de la quejosa de que por su simple negativa y sin ofrecer prueba alguna, para desvirtuar las ya ofrecidas, se tenga al Instituto por no justificada la legalidad de su acuerdo; y si bien es cierto que la responsable dijo `...que si la recurrente hoy actora consideraba que los datos asentados en el referido oficio modificatorio no eran ciertos, en la especie debió exhibir sus registros de riesgos de trabajo ocurridos en la empresa ante el Instituto a fin de que acreditara la ilegalidad del acto de autoridad, pero que al no hacerlo así y limitarse a realizar una simple negativa lisa y llana debe reconocerse la validez de la resolución en controversia', esto no implica que le arrojara la carga, ya que con anterioridad la había impuesto a la demandada y consideró que había cumplido con aquella fatiga."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al dictar la resolución de quince de enero de mil novecientos noventa y dos, en el juicio de amparo directo número 518/91, sustentó el siguiente criterio: "CONSIDERANDO: ...CUARTO.- El primer concepto de violación es infundado y el segundo fundado.- Alega la quejosa en el primer motivo de inconformidad, que la sentencia reclamada infringe en su perjuicio las garantías individuales salvaguardadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque contrariamente a lo determinado por la autoridad responsable, la sola emisión de los oficios modificatorios de grado de riesgo por el Instituto demandado en el juicio de origen, no justifica lo que lisa y llanamente negó e hizo valer en la demanda de nulidad, ya que conforme al artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, era necesario que se exhibieran los documentos originales debidamente firmados por la autoridad competente, que sirvieron de base para la emisión de tales oficios, por ser el Instituto Mexicano del Seguro Social a quien corresponde probar los hechos que motivan sus resoluciones.- Al respecto, el artículo 68 mencionado determina que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, y solamente deben probar los hechos que los motiven cuando el afectado lo niegue lisa y llanamente; sin embargo, como acertadamente lo estimó la S. resolutora, en la especie el Instituto demandado sí cumplió con esa obligación derivada de la negativa opuesta, en tanto que dio a conocer a la ahora quejosa, a través del acto que impugnó en el recurso de inconformidad (dictamen modificatorio del grado de riesgo 43/0246), el número de casos relacionados con accidentes de trabajo, el total de días subsidiados por incapacidad temporal para el trabajo, los datos de los trabajadores a los que correspondieron, el cálculo y promedio para determinar el grado de riesgo, de acuerdo a los índices de frecuencia, gravedad y siniestralidad, dentro del período del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y dos al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y tres, en que se llevó a cabo la revisión del grado de riesgo, dentro del cual se encontraba cotizando para los efectos del seguro de riesgos de trabajo. Consiguientemente, es infundado que el numeral referido exige como requisito para la emisión del dictamen modificatorio la exhibición de los documentos originales en que se apoyó la autoridad liquidadora para efectuarlo.- Asimismo, no es verdad que la responsable arrojó a la quejosa la carga probatoria para justificar la ilegalidad del acto reclamado, en tanto que la misma le fue impuesta a la demandada, considerándose en la sentencia recurrida que se cumplió con ella, pues se dijo que el artículo 37 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, establece que la empresa podrá aportar como pruebas los documentos que señaló la responsable, porque de acuerdo con el diverso 26 del citado ordenamiento, si el Instituto modifica los grados de riesgo a una empresa conforme a los cuales estén cubriendo sus primas, le proporcionará a ésta, como datos utilizados para calcular el índice de siniestralidad, base de la modificación en el período respectivo, el número de casos, de días subsidiados por incapacidad temporal para el trabajo, suma en por ciento de las valuaciones de las incapacidades permanentes, parciales o totales, números de defunciones y de trabajadores expuestos al riesgo; lo que, como se dijo, realizó el Instituto cumpliendo así con su fatiga procesal, y no es posible la pretensión de la quejosa de que por su simple negativa y sin ofrecer prueba alguna, para desvirtuar las ya ofrecidas, se tenga al Instituto por no justificada la legalidad de su acuerdo, y si bien es cierto que la responsable dijo `...que si la recurrente hoy actora consideraba que los datos asentados en el referido oficio modificatorio no eran ciertos, en la especie debió exhibir sus registros de riesgo de trabajo ocurridos en la empresa ante el Instituto a fin de que acreditara la ilegalidad del acto de autoridad, pero que al no hacerlo así y limitarse a realizar una simple negativa lisa y llana debe reconocerse la validez de la resolución en controversia', esto no implica que le arrojara la carga, ya que con anterioridad la había impuesto a la demandada y determinó que había cumplido con aquella fatiga."


Finalmente, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al pronunciar la resolución de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el juicio de amparo directo número 762/93, es el siguiente: "CONSIDERANDO: .CUARTO.- Son fundados los conceptos de violaci"n que hace valer la quejosa.- La S. Fiscal para reconocer la validez del Acuerdo 1057/92, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y dos, emitido por el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el expediente de inconformidad CC.NL: 441/92, que confirmó el contenido del dictamen de determinación del grado de riesgo de la inconforme para efectos de cotización en el seguro de riesgos de trabajo del segundo bimestre de mil novecientos noventa y dos al primero de mil novecientos noventa y tres, se apoyó en lo resuelto por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero de este Cuarto Circuito al resolver los juicios de amparo directo 196/91 y 518/91, respectivamente, en los que se consideró que tratándose del aumento de grado de riesgo, de existir negativa lisa y llana del afectado, el Instituto Mexicano del Seguro Social cumple con la obligación que le impone el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, de probar los hechos que motivaron sus actos, si da a conocer a la inconforme a través del acuerdo impugnado en el recurso de inconformidad el número de casos relacionados con accidentes de trabajo, el total de días subsidiados por incapacidad temporal para el trabajo, los datos de los trabajadores a los que correspondieron el cálculo y promedio para determinar el grado de riesgo de acuerdo a los índices de frecuencia, gravedad y siniestralidad dentro del período revisado, además de que el numeral referido no exige como requisito para la emisión del dictamen modificatorio la exhibición de los documentos originales en que se apoyó la autoridad liquidadora para efectuarlo; máxime que conforme al artículo 37 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, la empresa podrá aportar como pruebas los documentos que señala la responsable, concluyendo que no basta la simple negativa de la quejosa si no ofrece pruebas para desvirtuar las aportadas por el Instituto.- En base a estas consideraciones, la S. estimó en la sentencia reclamada que el Instituto demandado cumplió con la obligación que le impone el artículo 26 del citado reglamento, porque los actos de autoridad gozan de la presunción de legalidad y validez establecidos en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación y que el oficio modificatorio de grado de riesgo está debidamente fundado y motivado porque le dio a conocer a la empresa los números de casos y de días subsidiados, los datos de los trabajadores, el cálculo y promedio para determinar el grado de riesgo de acuerdo a los índices de frecuencia, gravedad y siniestralidad, dentro del período del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.- En otro aspecto, estimó que el Instituto demandado no tenía por qué demostrar en forma fehaciente que los casos que invocó en el dictamen fueran realmente accidentes de trabajo, porque si la actora consideró que los datos asentados en el oficio modificatorio no eran ciertos, debió exhibir sus registros de riesgos de trabajo ocurridos en la empresa ante el Instituto a fin de acreditar la ilegalidad del acto de autoridad, apoyándose en los artículos 25, 37, último párrafo, y 39 del referido reglamento, y no limitarse a realizar una simple negativa lisa y llana.- De las constancias que integran el sumario se advierte que desde la instancia administrativa de inconformidad la quejosa negó lisa y llanamente que dentro del período del primero de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno hubiera ocurrido algún accidente de trabajo a sus trabajadores y alegó, apoyándose en el artículo 68 del Código Fiscal, que correspondía a la autoridad responsable justificar la existencia de los casos de riesgo de trabajo que dice ocurrieron, período éste que es al que alude el dictamen de grado de riesgo.- Si bien es cierto que el citado numeral establece que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niega lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho, al estatuir el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación: `Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.' Por tanto, como la quejosa negó lisa y llanamente desde el recurso de inconformidad que en el período revisado, al que alude el dictamen combatido en aquella instancia administrativa, que ocurrió algún accidente de trabajo a sus trabajadores, lo cual es el fundamento esencial del Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar el grado de riesgo, ello era suficiente para que la carga de la prueba correspondiera a la autoridad demandada, quien estuvo obligada, en términos del artículo precitado, a demostrar en la instancia administrativa que la totalidad de los casos a que alude en su dictamen fueron real y efectivamente accidentes de trabajo, pues estaba en aptitud de hacerlo mediante la exhibición de los avisos que el patrón está obligado a darle en términos del artículo 58 de la Ley del Seguro Social, así como con las incapacidades que tuvo que haber expedido a cada trabajador, sin que a lo anterior se oponga lo dispuesto por los artículos 25, 37, último párrafo, y 39 del reglamento a que se ha hecho alusión y que en apoyo de su determinación invoca la S. responsable, conforme a los cuales la empresa debe llevar registros de los riesgos de trabajo ocurridos y de los trabajadores expuestos a dichos riesgos para conciliarlos con los del Instituto si interpone aclaración o inconformidad, así como la obligación de llevar y mantener actualizados los registros de los riesgos ocurridos en la empresa.- En efecto, no puede desconocerse la obligación que a la quejosa le impone el reglamento invocado en el artículo 39, al disponer: `Es obligación de los patrones llevar y mantener actualizados los registros de los riesgos de trabajo ocurridos en las empresas.'; así como la facultad que tiene de conciliar sus datos con los del Instituto, en los supuestos que contemplan los artículos 25 y 37, cuarto párrafo, que establecen: `Si después de que el Instituto determine el grado de riesgo en los términos del artículo anterior, la empresa solicita aclaración administrativa o interpone el recurso de inconformidad y obtiene resolución favorable, el Instituto le expedirá las notas de crédito por las cuotas pagadas en exceso en los términos que señala la Ley del Seguro Social. Para estos efectos, la empresa deberá llevar registros de los riesgos de trabajo ocurridos y de los trabajadores expuestos a dichos riesgos, mismos que podrá conciliar con los del Instituto.'; `En el caso de que la empresa acudiere a la aclaración administrativa o interponga el recurso de inconformidad por la determinación del grado de riesgo y prima, podrá aportar como prueba sus registros internos de riesgos de trabajo, especificando los datos que se señalan en el artículo 26 de este reglamento, así como cualquier otro elemento de prueba que considere necesario en los términos del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social.' Empero, ello no desvirtúa que en el caso se le haya arrojado la carga de la prueba de un hecho negativo, consistente en que a sus trabajadores no les ocurrió riesgo de trabajo en el período que indica el dictamen, lo que es acertado, porque es imposible que exhibiera registros de lo que no obra en su poder y, siendo así, estando en posibilidad el Instituto de demostrar su aseveración, pues es quien debe tener en su poder los documentos que avalan su determinación, y corriendo a su cargo la prueba de los hechos que motivaron la resolución combatida dada la negativa del afectado en términos del artículo 68 ya invocado, sin que lo haya hecho, la estimación que en contrario hizo la S. responsable es contraria a derecho y violatoria de garantías individuales en perjuicio de la quejosa.- En estas condiciones, procede conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que en nueva sentencia, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria resuelva lo conducente respecto de la acción intentada por la inconforme."


TERCERO.- En el presente caso sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados aludidos con antelación, habida cuenta de que los mismos son divergentes al tratar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como se verá en seguida.


De lo transcrito en el considerando inmediato anterior se advierte que las resoluciones de referencia versaron sobre cuestiones idénticas, ya que en ellas se interpretó el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la postura que conforme a dicho precepto debe asumir el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando, en un procedimiento originado con motivo de la interposición de un medio de defensa, el afectado niega lisa y llanamente los hechos que motivaron la resolución que modifica su grado de riesgo.


También se advierte de tal transcripción que la discrepancia de los criterios sostenidos por los mencionados órganos colegiados gira en torno a precisar el alcance de dicho artículo, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito estimó que de acuerdo con ese precepto legal al Instituto Mexicano del Seguro Social le corresponde probar los hechos que motiven su resolución cuando el afectado los niegue lisa y llanamente; el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados del propio Circuito consideraron lo contrario, es decir, que al referido Instituto no le corresponde probar esos hechos, pues basta con que proporcione los datos de los mismos para dar cabal cumplimiento a lo que dispone el aludido artículo.


Lo expuesto en los párrafos precedentes revela la existencia de la contradicción de tesis que se denuncia, toda vez que los referidos órganos colegiados, al abordar en sus ejecutorias problemas similares, sostuvieron criterios distintos respecto a ellos.


CUARTO.- Habiendo quedado configurada la repetida contradicción de tesis en los términos antes apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, para lo cual es necesario tener en cuenta lo siguiente:


El artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, cuya interpretación dio origen a esta contradicción de tesis, a la letra dice: "ART. 68. Los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


La simple lectura del transcrito artículo 68 del Código Fiscal de la Federación pone de manifiesto que en él se establece la presunción de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, pero no la presunción de la existencia de los hechos que motiven esos actos y resoluciones si éstos son negados lisa y llanamente por el afectado, por lo que el propio numeral, lógicamente, impone la obligación a la autoridad fiscal de que pruebe tales hechos si se produce esa negativa, siempre y cuando la misma no implique, a su vez, una afirmación.


Lo acabado de concluir es así porque si del referido precepto también se derivara la presunción de la existencia de los hechos en que se apoyan los actos o resoluciones de las autoridades fiscales, se impondría al particular la carga de desvirtuar tal presunción, lo que sería ilógico porque tendría que probar hechos negativos.


Ahora bien, si el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de la dependencia técnica responsable de la clasificación de empresas y determinación del grado de riesgo, emite una resolución en la que modifica el grado de riesgo con base en el cual un patrón está cotizando en el seguro de riesgos de trabajo, y éste niega lisa y llanamente los hechos en que se apoyó dicha dependencia para motivar su resolución, al controvertirla a través de las instancias administrativas establecidas por disposiciones propias del régimen del seguro social o del juicio de nulidad, y esa negativa no implica a su vez una afirmación, es incuestionable que el referido patrón queda liberado de la carga de la prueba de tales hechos, pues el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, como ya se dijo, sólo establece la presunción de legalidad de la resolución, pero no la presunción de la existencia de los hechos que la motivaron si son desconocidos sin reserva alguna por el inconforme, es decir, si son negados lisa y llanamente por él.


Por lo tanto, si la negativa lisa y llana de esos hechos se plantea en el juicio de nulidad, que resuelve el Tribunal Fiscal de la Federación, autoridad distinta e independiente del aludido organismo público, le corresponde a éste justificar la existencia de los mismos, pues esa obligación le deriva del precepto legal que aquí se interpreta; y si la negativa se plantea en las mencionadas instancias administrativas, como son la aclaración o el recurso de inconformidad -previstos, respectivamente, en los artículos 35 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo y 274 de la Ley del Seguro Social-, las dependencias a las que les corresponde resolverlas, o sea, el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo o el Consejo Técnico, según se haya intentado uno u otro, deberán recabar los elementos de prueba idóneos y necesarios a fin de que estén en aptitud de solucionar la contienda puesta a su consideración, conduciéndose, desde luego, con la imparcialidad que exige la función que les adscriben las disposiciones que los rigen, en la inteligencia, claro está, de que no pueden legalmente mejorar la fundamentación y motivación de esas determinaciones, sino que se limitarán a dilucidar dicha contienda con base en los planteamientos formulados y el material probatorio que se allegue.


Es verdad que el Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando modifica el grado de riesgo en que se encuentra ubicado un patrón, sólo debe proporcionarle los datos con base en los cuales efectuó esa modificación, pues así lo dispone el artículo 26 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo; sin embargo, tal disposición reglamentaria no cambia de manera alguna lo considerado con antelación, pues proporcionar los datos tomados en cuenta para modificar el grado de riesgo, responde a la obligación de fundar y motivar el acto, lo cual es distinto de la postura que debe asumir el Instituto si el patrón, al inconformarse contra esa modificación a través de un medio de impugnación legalmente establecido, niega lisa y llanamente los hechos que la motivaron.


La disposición reglamentaria en comento dice: "Artículo 26. Si el Instituto modifica los grados de riesgo conforme a los cuales estén cubriendo sus primas las empresas, les proporcionará a éstas los siguientes datos, utilizados para calcular el índice de siniestralidad, base de dicha modificación, en el lapso que se analiza: I.N. de casos.- II.N. de días subsidiados por incapacidad temporal para el trabajo.- III. Suma en por ciento de las valuaciones de las incapacidades permanentes, parciales o totales.- IV. Número de defunciones.- V. Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.- Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.- Asimismo, el patrón podrá solicitar directamente o por conducto de la persona legalmente autorizada, los datos antedichos, relativos al último período anual completo. Corresponderá a la dependencia técnica responsable de la clasificación de empresas y determinación del grado de riesgo atender la solicitud patronal."


No pasa inadvertido a esta S. lo que dispone elúltimo párrafo del artículo 37 del reglamento antes invocado, en el sentido de que "En el caso de que la empresa acudiere a la aclaración administrativa o interponga el recurso de inconformidad por la determinación del grado de riesgo y prima, podrá aportar como prueba sus registros internos de riesgos de trabajo, especificando los datos que se señalan en el artículo 26 de este reglamento, así como cualquier otro elemento de prueba que considere necesario en los términos del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social."; empero, esta disposición no exime al Instituto Mexicano del Seguro Social de la obligación de que se ha venido hablando, ya que la misma, además de que es de rango inferior a la ley, se refiere a hipótesis diferente de la negativa lisa y llana, que es la examinada, sino cuando el recurrente decide exhibir las documentales en que descansa su defensa. Más aún, los riesgos de trabajo ocurridos en una empresa no son el único elemento con base en el cual el Instituto puede llegar a modificar su grado de riesgo, como se puede apreciar del transcrito artículo 26 del reglamento en cita, que incluye también el número de días subsidiados por incapacidad temporal para el trabajo, suma en por ciento de las valuaciones de las incapacidades permanentes, parciales o totales, número de defunciones y número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.


Lo razonado a lo largo de este considerando, da lugar a la siguiente tesis, que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia.


- De conformidad con el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales, pero dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven esos actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Esta regla, ordinariamente aceptada en juicios de nulidad fiscal, también es aplicable con motivo de las instancias administrativas establecidas en el régimen del seguro social en contra de las resoluciones que modifican el grado de riesgo con base en el cual el patrón está cotizando en el seguro de riesgos de trabajo, pues si éste niega lisa y llanamente los hechos en que se apoyó la dependencia técnica responsable de la clasificación de empresas y determinación del grado de riesgo, y esa negativa no implica una afirmación, el referido patrón queda liberado de la carga de la prueba de tales hechos. En las mencionadas instancias administrativas, que son la aclaración o el recurso de inconformidad previstos, respectivamente, en los artículos 35 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo y 274 de la Ley del Seguro Social, las dependencias a las que corresponde resolverlas, o sea, el Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo o el Consejo Técnico, deberán recabar los elementos de prueba idóneos y necesarios a fin de que estén en aptitud de solucionar la contienda puesta a su consideración, conduciéndose, desde luego, con la imparcialidad que exige la función que les adscriben las disposiciones que los rigen, en la inteligencia de que no pueden legalmente mejorar la fundamentación y motivación de esas determinaciones, sino que se deben limitar a dilucidar dicha contienda con base en los planteamientos formulados y el material probatorio que se allegue; de ahí que en la hipótesis señalada, el Instituto no quede eximido de estas cargas u obligaciones con la sola suministración al patrón de los datos relativos a través de la resolución objeto de la inconformidad.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 197-A de la ley de la materia, se resuelve:


UNICO.- Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la otra S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: G.D.G.P., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y P.J.D.R.. Fue ponente el último de los señores ministros antes mencionados.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR