Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo II, Diciembre de 1995, 270
Fecha de publicación01 Diciembre 1995
Fecha01 Diciembre 1995
Número de resolución1a./J. 19/95
Número de registro3352
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 26/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Debe señalarse que la contradicción de criterios versa sobre si se consideran violadas las garantías individuales del quejoso, por el hecho de que la autoridad de alzada no provea lo conducente para que en la audiencia de vista se deba asegurar la comparecencia del procesado en esa etapa procesal.


Los artículos 363, 373, 382 y 388, fracción V del Código Federal de Procedimientos Penales, señalan respectivamente, lo siguiente:


"ART. 363.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente."


"ART. 373.- Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas y dentro de cinco días si se tratare de autos.- Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio."


"ART. 382.- El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida."; y,


"ART. 388.- Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes.- ... V.- Por no haber sido citada alguna de las partes para las diligencias que tuviere derecho a presenciar."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver el amparo directo 135/95, por mayoría de votos, estimó, substancialmente que: "... si los quejosos se encuentran privados de su libertad, no solamente se les debió notificar del auto que fija fecha para la audiencia de vista, sino también la autoridad responsable debió dictar las medidas necesarias a fin de hacerlos comparecer personalmente al acto de la audiencia por tratarse de una diligencia a la que tienen derecho a presenciar, de modo que si esto no ocurrió en el caso que se examina es obvio que se violaron sus garantías individuales."


El magistrado disidente emitió voto particular, en los siguientes términos:


"No estoy de acuerdo con la sentencia de la mayoría, porque para conceder la Protección Constitucional el quejoso se apoya en una aplicación incorrecta de los artículos 373, 382 y 388, fracción V, del Código Federal de Procedimientos Penales. En efecto, ninguna de las citadas disposiciones procesales impone al tribunal de alzada el deber de dictar las medidas necesarias a fin de hacer comparecer al procesado a la audiencia de vista, sino que la primera únicamente lo obliga a citarlo a la audiencia y la última ordena la reposición del procedimiento cuando la notificación no es realizada. De modo que si el quejoso fue citado a la audiencia y no manifestó su intención de ocurrir a ella, la autoridad responsable no tenía porqué tomar prevención alguna para asegurar su comparecencia. Por esa razón, debió declararse infundada la violación procesal aducida y entrarse al estudio del fondo del amparo."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver los amparos directos 48/95, 158/95 y 185/95, por unanimidad de votos, sustentó esencialmente que "... no se impone a la autoridad de alzada la obligación de ordenar que para la audiencia de vista del asunto se tomara prevención alguna a fin de llevar al recinto del tribunal en que se efectuará, al procesado detenido, para asegurar su comparecencia, sino sólo la circunstancia de que señale fecha para la vista, y cite en consecuencia al inculpado, lo cual cumplió, de ahí que resulte incierto que se le haya dejado en estado de indefensión", pues en los tres casos, compareció el defensor de cada uno de ellos, inconformándose y manifestando lo que a su derecho convino.


Ahora bien, debe señalarse que, como ya se dijo, sí existe contradicción de criterios, en virtud de que de las constancias transcritas, se desprende que como aduce el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, en los artículos en cuestión, no se impone a la autoridad de alzada la obligación de ordenar que para la audiencia de vista del asunto, se adopte prevención alguna para asegurar la comparecencia del procesado detenido en esa etapa procesal, sino que por el contrario, dichas disposiciones legales sólo establecen que debe fijarse fecha para la vista, en la que se citará al Ministerio Público, al inculpado y a su defensor, sin que de las mismas se advierta que el tribunal de alzada deba proveer necesariamente la comparecencia del procesado para la audiencia de vista, pues a lo que se refieren esos dispositivos legales es que se citara a esa etapa procesal al inculpado.


Por consiguiente, se estima que debe prevalecer, en lo esencial y con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito con residencia en Monterrey, Nuevo León, al resolver los amparos directos números 48/95, 158/95 y 185/95 y para tal efecto se propone la siguiente tesis de jurisprudencia, que dice:


- Los artículos 373 y 382 del Código Federal de Procedimientos Penales en vigor, que a la letra dicen: "ART. 373.- Recibido el proceso, el duplicado autorizado de constancias o el testimonio en su caso, el tribunal lo pondrá a la vista de las partes por el plazo de tres días; y si dentro de ellos no promovieren prueba, se señalará día para la vista, que se efectuará dentro de los treinta siguientes a la conclusión del primer plazo, si se tratare de sentencias definitivas y dentro de cinco días si se tratare de autos.- Para ella serán citados el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar y el defensor nombrado. Si no se hubiere nombrado a éste para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio". "ART. 382.- El día señalado para la vista comenzará la audiencia haciendo el secretario del tribunal una relación del asunto; en seguida hará uso de la palabra el apelante y a continuación las otras partes, en el orden que indique quien presida la audiencia. Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo funcionario que presida". De lo antes transcrito, se advierte que no impone a la autoridad de alzada la obligación de ordenar que para la audiencia de vista del asunto se mande traer al recinto del tribunal en que se efectuará, al procesado detenido, sino sólo la circunstancia de que sea debidamente notificado él y su defensor para la audiencia de vista. Por tanto, el tribunal de alzada no tiene porqué asegurar la comparecencia del inculpado en esa etapa procesal, pues del texto de los artículos en comento no se impone esa obligación a esa autoridad por lo que no se violan las garantías individuales del quejoso.


En consecuencia, una vez aprobada la tesis de jurisprudencia deberá remitirse a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; asimismo, deberá remitirse copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción de tesis a la que este toca se refiere.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Cuarto Circuito.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


TERCERO.- Elabórese texto y rubro de la tesis jurisprudencial correspondiente, la que una vez aprobada deberá remitirse a la otra Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación, para su publicación, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; remítase copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V. (ponente). Ausente el ministro J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia.



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