Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 52/96
Fecha de publicación01 Octubre 1996
Fecha01 Octubre 1996
Número de registro3879
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IV, Octubre de 1996, 228
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 61/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


VISTOS; Y, RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, L.M.P. de Acha, en representación de las empresas Bethlehem Steel Corporation y Usx Corporation, quejosas en el juicio de amparo 195/93, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo en revisión 2011/94 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo en revisión 2762/94, manifestando al respecto:


"Que con fundamento en lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, vengo a DENUNCIAR LA CONTRADICCION DE TESIS sustentadas entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el toca 2011/94 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el toca 2762/94, en relación con el interés jurídico de personas morales extranjeras que ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial participan en los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional (dumping), para promover juicio de amparo indirecto ante Jueces de Distrito en contra de las resoluciones administrativas emitidas con motivo de dichos procedimientos. La contradicción de tesis que por medio del presente libelo se denuncia, es la contenida en las sentencias cuyos datos a continuación se precisan: a). La sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con fecha 13 de julio de 1995, en el toca R.A. 2762/94, con motivo del juicio de amparo promovido por las personas morales extranjeras denominadas BETHLEHEM STEEL CORPORATION y USX CORPORATION. b). La sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con fecha 24 de noviembre de 1994, en el toca R.A. 2011/94, con motivo del juicio de amparo interpuesto por la persona moral extrajera denominada DEGUSSA CORPORATION. Sirven de sustento al presente ocurso, los hechos y consideraciones que se desarrollan en los siguientes: ANTECEDENTES: 1. En relación con la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el toca R.A. 2762/94, los antecedentes del caso son los siguientes: a). Mediante escrito presentado el día 20 de mayo de 1993, BETHLEHEM STEEL CORPORATION Y USX CORPORATION promovieron juicio de amparo en contra de la resolución definitiva emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en relación con la importación de lámina rolada en frío procedente de los Estados Unidos de América, comprendida en las fracciones arancelarias 7209.12.01, 7209.13.01, 7209.22.01 y 7209.23.01 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de abril de 1993, a través de la cual se determina la comisión de prácticas desleales de comercio internacional (dumping) por parte de mis representadas, con los márgenes siguientes: 2.73% para BETHLEHEM STEEL CORP., y 6.88% y 7.82% para USX CORP. b). Tocó conocer de dicho juicio de amparo al J. Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal en el expediente No. 195/93, quien mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 1994 concedió a las citadas empresas extranjeras el amparo y protección de la Justicia de la Unión que reclamaban. c). Interpuestos los conducentes recursos de revisión por las autoridades responsables y por los terceros perjudicados, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia de fecha 13 de julio de 1995, en el toca R.A. 2762/94, revocando la sentencia recurrida y sobreseyendo el amparo en base al criterio de que las personas morales extranjeras carecen de interés jurídico para promover el juicio de garantías en contra de las resoluciones definitivas emitidas por la Secretaría de Comercio y Fomento


Industrial en materia de prácticas desleales de comercio internacional (dumping), ya que, al parecer del citado tribunal, las cuotas compensatorias las pagan los importadores y no las empresas exportadoras extranjeras. d). La sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la cual se acompaña una copia, sostiene lo siguiente: `SEXTO. El agravio transcrito en el considerando cuarto es fundado y suficiente para revocar el fallo recurrido. Como en dicho agravio se aduce, considera este tribunal que las quejosas carecen de interés jurídico para reclamar la resolución que es materia de este amparo. A través de ellas, con apoyo, entre otras disposiciones legales, en el artículo 8o. de la entonces vigente Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución, se impusieron cuotas compensatorias a empresas importadoras de lámina rolada en frío, con motivo de la denuncia presentada en su contra por las aquí tercero perjudicadas, respecto de la práctica de dumping en importaciones de ese producto a las exportadoras de los Estados Unidos de América quejosas en este artículo (sic) (...). Ahora bien, atendiente al hecho fundamental consistente en que la cuota compensatoria es un gravamen adicional que directamente afecta a las empresas importadoras en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, debe concluirse que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, tienen interés jurídico para combatir la resolución que impone dichas cuotas, solamente las empresas gravadas; no así, las exportadoras, cuyos intereses jurídicos no resultan directamente afectados (...). Al margen de los intereses de hecho que las citadas exportadoras pudieran llegar a tener para dolerse de este tipo de resoluciones, los mismos no les confieren el interés jurídico necesario para acudir al amparo, el cual no depende tampoco de lo que diga la autoridad responsable, como equivocadamente supone el J. de Distrito, sino de lo que el juzgador de amparo decida con base primordialmente en la naturaleza del acto reclamado.' 2. En lo que hace a la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, los antecedentes son los que a continuación se desarrollan: a). Con fecha 14 de enero de 1994, DEGUSSA CORPORATION promovió juicio de amparo en contra de la resolución definitiva emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en relación con las importaciones de peróxido de hidrógeno, mercancía comprendida en la fracción arancelaria 2847.00.01 de la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación originaria y proveniente de los Estados Unidos de América, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de diciembre de 1993, a través de la cual se determina la existencia de prácticas desleales de comercio internacional (dumping) con el margen del 34.5%. b). Tocó conocer de dicho juicio al J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante sentencia de fecha 21 de junio de 1994 resolvió sobreseer ese juicio de amparo por considerar que las personas morales extranjeras, y en particular la empresa quejosa, carecen de interés jurídico para promoverlo en la materia de que se trata. c). Inconforme con la sentencia indicada en el inciso que antecede, DEGUSSA CORPORATION interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el toca A.R. 2011/94, mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 1994 en el sentido de revocar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, en razón de que, a criterio de dicho tribunal, la empresa quejosa extranjera sí tiene interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones definitivas emitidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en materia de prácticas desleales de comercio internacional (dumping). d). En su parte relativa, la sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, de la cual se acompaña una copia, sostiene lo siguiente: `QUINTO. Le asiste la razón a la recurrente en cuanto aduce que la resolución reclamada sí afecta su interés jurídico, toda vez que se dictó en el procedimiento administrativo de investigación seguido con motivo de la denuncia de hechos presentada por la empresa Electroquímica Mexicana, S.A. de C.V., ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, respecto de las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias y provenientes de los Estados Unidos de América, en contra de las empresas DEGUSSA MEXICO, S.A. DE C.V. y DISTRIBUIDORA TECNICA CORPORATIVA, S.A. DE C.V., a quienes se acusó de realizar prácticas de dumping al importar peróxido de hidrógeno de la compañía quejosa (DEGUSSA CORPORATION) y otra a precios inferiores de su valor normal. Del análisis de la referida resolución, se admite que en ella se determinó aplicar una cuota compensatoria, definitiva del 34.5 por ciento a las importaciones de peróxido de hidrógeno originarios y provenientes de cualquier empresa exportadora de los Estados Unidos de América por considerar que las empresas denunciadas incurrieron en prácticas de dumping junto con la empresa quejosa y otra, de lo que se sigue que es evidente que sí afecta los intereses jurídicos de la ahora recurrente, al estimarse probada la realización de hechos ilícitos, por parte de la quejosa y, por ende, debe estimarse infundada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.' 3. Por considerar que en la especie se actualiza una clara y directa contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados, lo conducente es que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación determine cuál de ellos es el que en definitiva debe prevalecer."


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mandó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis antes mencionada y, por diverso auto de diecinueve de octubre de ese mismo año, se ordenó dar vista al procurador general de la República y turnar el asunto al M.M.A.G. para su estudio.


TERCERO. El procurador general de la República se abstuvo de expresar su parecer.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la sustentan dos Tribunales Colegiados de Circuito sobre amparos en materia administrativa.


SEGUNDO. Las consideraciones fundamentales en que se apoyó la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo en revisión 2011/94, relativo al juicio de amparo promovido por Degussa Corporation, son las siguientes:


"QUINTO. Le asiste la razón a la recurrente en cuanto aduce que la resolución reclamada sí afecta su interés jurídico, toda vez que se dictó en el procedimiento administrativo de investigación seguido con motivo de la denuncia de hechos presentada por la empresa Electroquímica Mexicana, S.A. de C.V. ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, respecto de las importaciones de peróxido de hidrógeno originarias y provenientes de los Estados Unidos de América, en contra de las empresas DEGUSSA MEXICO, S.A. DE C.V. y DISTRIBUIDORA TECNICA CORPORATIVA, S.A. DE C.V., a quienes se acusó de realizar prácticas de dumping al importar peróxido de hidrógeno de la compañía quejosa (DEGUSSA CORPORATION) y otra a precios inferiores de su valor normal. Del análisis de la referida resolución, se admite que en ella se determinó aplicar una cuota compensatoria, definitiva del 34.5 por ciento a las importaciones de peróxido de hidrógeno originarios y provenientes de cualquier empresa exportadora de los Estados Unidos de América por considerar que las empresas denunciadas incurrieron en prácticas de dumping junto con la empresa quejosa y otra, de lo que se sigue que es evidente que sí afecta los intereses jurídicos de la ahora recurrente, al estimarse probada la realización de hechos ilícitos, por parte de la quejosa y, por ende, debe estimarse infundada la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. Dada la conclusión anterior y toda vez que este tribunal no advierte diversa causa de improcedencia que amerite estudio se impone con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo revocar la sentencia recurrida y entrar al estudio del fondo del asunto."


TERCERO. Las consideraciones fundamentales en que se apoyó la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo en revisión 2762/94, relativo al juicio de amparo promovido por Bethlehem Steel Corporation y Usx Corporation son las siguientes:


"SEXTO. El agravio transcrito en el considerando cuarto es fundado y suficiente para revocar el fallo recurrido. Como en dicho agravio se aduce, considera este tribunal que las quejosas carecen de interés jurídico para reclamar la resolución que es materia de este amparo. A través de ellas, con apoyo, entre otras disposiciones legales, en el artículo 8o. de la entonces vigente Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución, se impusieron cuotas compensatorias a empresas importadoras de lámina rolada en frío, con motivo de la denuncia presentada en su contra por las aquí tercero perjudicadas, respecto de la práctica de dumping en importaciones de ese producto a las exportadoras de los Estados Unidos de América quejosas en este amparo. El artículo 8o. de la Ley arriba citada dice lo siguiente: `ART. 8o. Las personas físicas o morales que introduzcan mercancías al territorio nacional en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, están obligadas a pagar una cuota compensatoria para no afectar la estabilidad de la producción nacional u obstaculizar el establecimiento de nuevas industrias o el desarrollo de las existentes. La cuota compensatoria será equivalente a: I. La diferencia entre el precio menor y el comparable en el país exportador a que se refiere la fracción I del artículo anterior. II. El monto del beneficio señalado en la fracción II de dicho artículo. III. La suma de los conceptos anteriores, en el caso en que se combinen las prácticas desleales de comercio internacional.' Ahora bien, atendiendo al hecho fundamental consistente en que la cuota compensatoria es un gravamen adicional que directamente afecta a las empresas importadoras en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, debe concluirse que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, tienen interés jurídico para combatir la resolución que impone dichas cuotas, solamente las empresas gravadas; no así, las exportadoras, cuyos intereses jurídicos no resultan directamente afectados. Al llegar a una conclusión distinta el J. de Distrito, entre otras cosas, dice que en la resolución reclamada `acusan' de dumping a los peticionarios del amparo; pero tal aseveración es inexacta, toda vez que la citada resolución (fojas 171 a 180 del expediente), no contiene decisión alguna en ese sentido. Tampoco es acertado lo que el J. dice en el sentido de que `las resoluciones modifican la situación anterior con la que venían operando, esto es, afectan un derecho ejercido de determinada manera antes de las resoluciones'. En efecto, como ya se dijo, la resolución reclamada aplica a las empresas importadoras cuotas compensatorias y a ello se limita, pues no resuelve nada en relación con las exportadoras, cuya actividad, por tanto, no se ve detenida ni limitada por aquella resolución. Aun cuando, por otra parte, es verdad que a dichas quejosas se les oyó en alegatos y se les recibieron pruebas en el procedimiento de investigación, previa convocatoria a `importadores, exportadores y cualquier persona que tuviese interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera' (página 24 de la resolución), este hecho tampoco es suficiente para considerar que las quejosas adquirieron legitimación para acudir al amparo, porque aunque se les dio participación en el procedimiento de investigación, lo esencial sigue siendo el hecho de que la resolución que le puso fin y que es la reclamada, no las afectó a ellas jurídicamente, sino a quienes les compraron. Al margen de los intereses de hecho que las citadas exportadoras pudieran llegar a tener para dolerse de este tipo de resoluciones, los mismos no les confieren el interés jurídico necesario para acudir al amparo, el cual no depende tampoco de lo que diga la autoridad responsable, como equivocadamente supone el J. de Distrito, sino de lo que el juzgador de amparo decida con base primordialmente en la naturaleza del acto reclamado. Al invocar en apoyo de su sentencia, el artículo 51 de la Ley de Comercio Exterior, el J. de Distrito incurre asimismo en equivocación porque, como bien lo dice la tercero perjudicada, dicho ordenamiento legal entró en vigor el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, es decir, tres meses después de la fecha en que se dictó la resolución reclamada, la cual, lógicamente, se apoyó en la entonces vigente Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional, publicada el trece de enero de mil novecientos ochenta y seis, ordenamiento este último que no tiene disposición alguna en el sentido de que los exportadores se considerarán partes interesadas en los procedimientos de investigación de dumping, como práctica de comercio internacional. Así pues, no puede tenerse en cuenta en favor de las quejosas, una ley ajena al acto reclamado. Lo hasta aquí expuesto conduce a revocar el fallo recurrido en lo que fue materia del recurso y sobreseer en el juicio de garantías."


CUARTO. Con el propósito de establecer el punto de contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados mencionados, conviene hacer las siguientes precisiones.


Los juicios de amparo que sustentaron los criterios en oposición, surgen a raíz de una resolución emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dentro de un procedimiento de investigación de prácticas desleales de comercio (dumping), en la que se determina imponer cuotas compensatorias a diversas empresas importadoras de productos provenientes de los Estados Unidos de América. En ambos juicios de amparo la demanda es promovida por las empresas extranjeras exportadoras de los productos gravados con las cuotas compensatorias. Sin embargo, los Tribunales Colegiados mencionados disienten en cuanto al problema de procedencia del amparo, a propósito de la causal invocada por la autoridad responsable y los terceros perjudicados consistente en la falta de interés jurídico, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que el amparo es procedente en virtud de que la responsable estima probada la realización de hechos ilícitos, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito afirma lo contrario, es decir, que las empresas exportadoras extranjeras carecen de interés jurídico en la medida de que la cuota compensatoria no se impone a dichas empresas sino a las importadoras nacionales, por lo que ningún perjuicio le causa la resolución administrativa reclamada.


En este orden de ideas, es claro que ambos tribunales federales parten de supuestos idénticos para llegar a conclusiones contrarias, toda vez que uno afirma lo que el otro niega. En tal virtud, es claro que sí existe contradicción de tesis.


QUINTO. Previamente al estudio de la contradicción apuntada, debe hacerse la observación de que es necesario resolver dicha controversia, a pesar de que los ordenamientos en que se apoyaron las resoluciones administrativas que imponen cuotas compensatorias fueron abrogados por la Ley de Comercio Exterior promulgada el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, y por su Reglamento.


Efectivamente, según se relata en los antecedentes de las ejecutorias 2762/94 y 2011/94, las resoluciones administrativas se emitieron bajo la vigencia de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y seis, así como del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, publicado el veinticinco de noviembre de ese mismo año. El primero de estos ordenamientos fue abrogado por la Ley de Comercio Exterior expedida el trece de julio de mil novecientos noventa y tres, como puede observarse del segundo transitorio de este ordenamiento:


"SEGUNDO. Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, la Ley que Establece el Régimen de Exportación del Oro, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1980 y las demás disposiciones u ordenamientos que se le opongan."


El Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional continuó vigente hasta el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, en que fue expedido el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior. Conviene transcribir el transitorio tercero de la Ley de Comercio Exterior y el transitorio quinto de su Reglamento:


"(Ley de Comercio Exterior). TERCERO. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirán en vigor el Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, el Reglamento sobre Permisos de Importación y Exportación de Mercancías Sujetas a Restricciones, el Decreto que establece la Organización y Funciones de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, el Decreto por el que se establece el Premio Nacional de Exportación y las demás disposiciones expedidas con anterioridad en todo lo que no se le opongan."


"(Reglamento de la Ley de Comercio Exterior). QUINTO. Los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda que se encuentren en trámite conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y al Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, se concluirán de acuerdo a estos ordenamientos."


Ahora bien, lo esencial es que los procedimientos administrativos que se encontraban en trámite al momento de la entrada en vigor de la Ley de Comercio Exterior, se resolverán en los términos de la anterior Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional, por así disponerlo el cuarto transitorio de aquel ordenamiento:


"(Ley de Comercio Exterior). CUARTO. Los procedimientos administrativos a que se refiere este ordenamiento que se encuentren en trámite al momento de su entrada en vigor, se resolverán en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior."


De lo expuesto se sigue que, existe la posibilidad de que varios asuntos se encuentren pendientes de resolución ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como ante los tribunales federales, por lo que no es ocioso resolver la contradicción apuntada.


SEXTO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, coincidente con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Con el propósito de precisar la noción de interés jurídico, conviene tener presente la tesis consultable en la página 868, de la Primera Parte, Precedentes del Tribunal Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1988, bajo el rubro y texto siguiente:


"INTERES JURIDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. De acuerdo con el sistema consignado en la ley reglamentaria del juicio de garantías, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quienes resienten un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley. Ahora bien, la noción de perjuicio para los efectos del amparo supone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, cuando es transgredido por la actuación de una autoridad o porla ley, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese. Tal derecho protegido por el ordenamiento legal objetivo es lo que constituye el interés jurídico que la ley de la materia toma en cuenta para la procedencia del juicio de amparo. Sin embargo, es oportuno destacar que no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos, pues para que tal acontezca es menester que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de una o varias de sus normas."


El fenómeno del dumping se presenta cuando dos empresas, una importadora nacional y otra exportadora extranjera, realizan operaciones comerciales por debajo del costo de producción (valor normal del producto) o de un margen razonable de utilidad para la segunda. Esto puede obedecer a dos circunstancias primordiales: a) Que se trate de empresas cuyo capital se encuentre relacionado, tales como controladoras extranjeras con filiales en el país importador, cuya relación genere el abaratamiento del producto al renunciar la exportadora a su utilidad, con el propósito de captar el mercado de consumo del país al que se exporta, mismo que será aprovechado por la empresa importadora (como ocurrió con Degussa Corporation y Degussa México, S.A. de C.V., destacando que la primera fue una de las quejosas en uno de los juicios que motivó la contradicción); b) El dumping también puede presentarse cuando una empresa exportadora, para lograr la colocación de sus productos en el extranjero, es respaldada por el gobierno de su país, el cual absorbe parte del costo de producción a través de beneficios económicos como subsidios o subvenciones. Para que este tipo de prácticas sea sancionable, se requiere que se cause un daño económico evidente a la producción del país importador.


Existen dos mecanismos para constatar la realización de prácticas de dumping en México, uno con base en el derecho interno y otro de carácter internacional. En el primero una autoridad administrativa del país, a través del procedimiento administrativo correspondiente, tras recibir los elementos de convicción, resuelve sobre la existencia de prácticas de dumping, imponiendo en su caso, la cuota compensatoria necesaria para equilibrar las condiciones del mercado comercial entre productores mexicanos y exportadores extranjeros.


En el segundo procedimiento, para resolver la cuestión de prácticas de dumping, se integra un "panel" o Tribunal Internacional formado con peritos en derecho comercial de cada uno de los países firmantes del Tratado de Libre Comercio de que se trate o del GATT, quienes determinarán, con base en las pruebas aportadas, sobre la existencia de dumping. La resolución relativa, por tratarse de derecho internacional, no es coercitiva, y ante el incumplimiento del país exportador de restablecer las condiciones leales del mercado, genera la facultad del país importador de emprender acciones comerciales restrictivas en otros rubros económicos con relación al país culpable, por virtud del principio de reciprocidad de los tratados. Cabe destacar que con la interposición de esta vía se renuncia a la promoción de cualquier medio de defensa en el derecho interno. Al respecto, cabe citar el contenido del artículo 1904 y Anexo 1905.6 del Tratado de Libre Comercio:


"Artículo 1904. Revisión de resoluciones definitivas sobre antidumping y cuotas compensatorias. 1. Según se dispone en este artículo, cada una de las partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre antidumping y cuotas compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional. 2. Una parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre antidumping y cuotas compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente de una parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de antidumping y cuotas compensatorias de la parte importadora. Para este efecto, las disposiciones jurídicas en materia de antidumping y cuotas compensatorias consisten en leyes aplicables, antecedentes legislativos, reglamentaciones, práctica administrativa y los precedentes judiciales, en la medida en que un tribunal de la parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente. Unicamente para efectos de la revisión por el panel, tal como se dispone en este artículo, se incorporan a este Tratado las leyes sobre antidumping y cuotas compensatorias de las partes, con las reformas que ocasionalmente se les hagan. El panel aplicará los criterios de revisión señalados en el Anexo 2922 y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente. 4. La solicitud para integrar un panel se formulará por escrito a la otra parte implicada, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la resolución definitiva en cuestión se publique en el diario oficial de la parte importadora. En el caso de resoluciones definitivas que no se publiquen en el diario oficial de la parte importadora, ésta las notificará inmediatamente a la otra parte implicada cuando esa resolución involucre sus mercancías, y esa parte podrá solicitar la integración de un panel dentro de los treinta días siguientes a que se reciba la notificación. Cuando la autoridad investigadora competente de la parte importadora haya dictado medidas provisionales con motivo de una investigación, la otra parte implicada podrá notificar su intención de solicitar un panel de conformidad con este artículo, y las partes lo instalarán a partir de ese momento. De no solicitarse la instalación de un panel en el plazo señalado en este párrafo, prescribirá el derecho de revisión por un panel. 5. Una parte implicada podrá solicitar, por iniciativa propia, que un panel revise una resolución definitiva, y deberá asimismo solicitarlo a petición de una persona que de otro modo, conforme al derecho de la parte importadora, estaría legitimada para iniciar procedimientos internos de revisión judicial de la misma resolución definitiva. 6. El panel llevará a cabo la revisión según los procedimientos establecidos por las partes conforme al párrafo 14. Cuando ambas partes implicadas soliciten que un panel revise una resolución definitiva, un solo panel revisará tal resolución. 7. La autoridad investigadora competente que haya dictado la resolución definitiva en cuestión tendrá el derecho de comparecer y ser representada por abogados ante el panel. Cada una de las partes dispondrá que las personas que por otro lado, de conformidad con el derecho de la parte importadora, estarían legitimadas para comparecer y ser representadas en un procedimiento interno de revisión judicial de la resolución de la autoridad investigadora competente, tengan el derecho de comparecer y ser representadas por abogados ante el panel. 8. El panel podrá continuar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión. Cuando el panel devuelva una resolución definitiva, fijará el menor plazo razonablemente posible, para el cumplimiento de lo dispuesto en la devolución, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del fallo del panel. En ningún caso dicho plazo excederá el período máximo (a partir de la fecha de la presentación de la petición, queja o solicitud) señalado por la ley para que la autoridad investigadora competente en cuestión emita una resolución definitiva en una investigación. Si se requiere revisar la medida adoptada en cumplimiento de la devolución por la autoridad investigadora competente, esa revisión se llevará a cabo ante el mismo panel, el que normalmente emitirá un fallo definitivo dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que dicha medida le haya sido sometida. 9. El fallo de un panel en los términos de este artículo será obligatorio para las partes implicadas con relación al asunto concreto entre esas partes que haya sido sometido el panel. (...)".


"Anexo 1905.6. Procedimiento del Comité Especial. 1. A más tardar en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las partes establecerán reglas de procedimiento, de conformidad con los siguientes principios: (a) Los procedimientos asegurarán el derecho a cuando menos una audiencia ante el comité especial, así como la oportunidad para presentar comunicaciones escritas iniciales y de réplica; (b) Los procedimientos asegurarán que el comité especial prepare un informe preliminar, generalmente dentro de los 60 días posteriores a la designación del último miembro, y otorgará a las partes 14 días para formular observaciones sobre el informe, antes del definitivo, que se emitirá en un plazo de 30 días posteriores a la prestación del informe preliminar; (c) Las audiencias, las deliberaciones y el informe preliminar del comité especial y todas las promociones por escrito y las comunicaciones con el comité especial serán confidenciales; (d) A menos que las partes implicadas convengan otra cosa, la resolución de un comité especial se publicará 10 días después de que sea enviada a las partes contendientes, así como también cualesquiera opiniones de los miembros emitidas por separado y cualquiera puntos de vista por escrito que cualquiera de las partes desee publicar; y (c) A menos que las partes en la controversia convengan otra cosa, las reuniones y las audiencias del comité especial se llevarán a cabo en la oficina de la sección del secretariado de la parte demandada."


Ahora bien, para comprender mejor el concepto de práctica desleal de comercio internacional o dumping, resulta ilustrativo el artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), hecho en Ginebra el treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete y aceptado por México mediante protocolo de adhesión celebrado el diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y seis:


"Artículo VI. Derechos antidumping y derechos compensatorios. 1. Las partes contratantes reconocen que el dumping, que permite la introducción de los productos de un país en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, es condenable cuando causa o amenaza causar un perjuicio importante a una producción existente de una parte contratante o si retrasa sensiblemente la creación de una producción nacional. A los efectos de aplicación del presente artículo, un producto exportado de un país a otro debe ser considerado como introducido en el mercado de un país importador a un precio inferior a su valor normal, si su precio es: a) menor que el precio comparable, en las operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador, o b) a falta de dicho precio en el mercado interior de este último país, si el precio del producto exportado es: i) menor que el precio comparable más alto para la exportación de un producto similar a un tercer país en el curso de operaciones comerciales normales; o ii) menor que el costo de producción de este producto en el país de origen, más un suplemento razonable para cubrir los gastos de venta y en concepto de beneficio. Se deberán tener debidamente en cuenta, en cada caso, las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación y aquellas otras que influyan en la comparabilidad de los precios. 2. Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podrá percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto. A los efectos de aplicación de este artículo, se entiende por margen de dumping la diferencia de precio determinada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1. 3. No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la primera o de la subvención que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación del citado producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subvención especial concedida para el transporte de un producto determinado. Se entiende por `derecho compensatorio' un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un producto. (...)"


En concordancia con lo anterior, la entonces Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional definió en su artículo 7o. la connotación de prácticas desleales de comercio internacional:


"ARTICULO 7o. Para los efectos de esta Ley se considerarán prácticas desleales de comercio internacional: I. La importación de mercancías a un precio menor al comparable de mercancías idénticas o similares destinadas al consumo en el país de origen o procedencia. A falta de dicho precio comparable o si el mismo no es representativo se considerará que existen dichas prácticas desleales cuando la importación de mercancías se realice a cualquiera de los siguientes precios: a). Menor al precio comparable más alto de exportación de mercancías idénticas o similares remitidas del país de origen o procedencia a otros países; o b). Menor al resultado de sumar el costo de producción en el país de origen, un margen razonable por utilidad y los gastos de transportación y venta. Para determinar los precios comparables a que se refiere el primer párrafo de esta fracción I y el inciso a) se considerarán los prevalecientes en el curso de operaciones comerciales normales. II. La importación de mercancías que en el país de origen o de procedencia hubieren sido objeto, directa o indirectamente, de estímulos, incentivos, primas, subvenciones o ayudas de cualquier clase para su exportación, salvo que se trate de prácticas aceptadas internacionalmente."


Conforme a la Convención de Ginebra sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, el dumping sólo es perseguible cuando causa o amenaza causar perjuicio importante a una producción existente de una parte contratante o si se retrasa sensiblemente la creación de una producción nacional. En este contexto, la Ley Reglamentaria del Artículo 131 sancionó la práctica desleal de comercio internacional, a través de la imposición de cuotas compensatorias, según se desprende de los artículos 8o. y 9o.:


"ARTICULO 8o. Las personas físicas o morales que introduzcan mercancías al territorio nacional en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, están obligadas a pagar una cuota compensatoria para no afectar la estabilidad de la producción nacional u obstaculizar el establecimiento de nuevas industrias o el desarrollo de las existentes. La cuota compensatoria será equivalente a: I. La diferencia entre el precio menor y el comparable en el país exportador a que se refiere la fracción I del artículo anterior. II. El monto del beneficio señalado en la fracción II de dicho artículo. III. La suma de los conceptos anteriores, en el caso en que se combinen las prácticas desleales de comercio internacional."


"ARTICULO 9o. Salvo en los casos a que se refiere el artículo 14, cuando constate la realización de importaciones en condición de prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial determinará de oficio y provisionalmente la cuota compensatoria en los términos de lo dispuesto por el artículo 8o., debiendo publicarse la resolución correspondiente en el Diario Oficial de la Federación."


El procedimiento administrativo de investigación de prácticas desleales de comercio internacional puede iniciarse de oficio por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o bien, a petición de las personas físicas o morales productoras de mercancías idénticas o similares a aquellas que se importen en condiciones de dumping. El artículo 10 del ordenamiento invocado regula los requisitos que debe contener la denuncia respectiva, de los cuales interesa transcribir el mencionado en la fracción V, por ser el único que alude a las personas exportadoras extranjeras:


"(...) V. Indicación del país o países de origen y de exportación, de no ser el mismo y, en su caso, de la persona o personas que realicen la exportación a México y el monto de la diferencia a que se refiere la fracción I del artículo 7o., o del beneficio a que alude la fracción II, salvo que en este último caso, el denunciante lo ignore."


La calidad o forma de participación de las personas extranjeras dentro del procedimiento administrativo no queda claramente definido en la ley, pues a lo largo de los artículos 11 al 18 únicamente se alude a los importadores, a los productores nacionales afectados, a las investigaciones que realice la propia Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y a la forma de determinación del daño a la producción nacional. Conviene transcribir dichos preceptos:


"ARTICULO 11. Recibida de conformidad la denuncia a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dictará, dentro de un término de 5 días hábiles, resolución de carácter provisional determinado, si fuere procedente, la cuota compensatoria que corresponda y continuará la investigación administrativa sobre la práctica desleal de comercio internacional que motivó la resolución, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La resolución provisional a que se refiere el párrafo anterior será dictada tomando en consideración la información de que disponga la Secretaría, si en base a ella se deriva la existencia de cualquiera de las prácticas desleales de comercio internacional mencionadas en esta Ley. Si la mercancía no ha sido importada, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrá autorizar que lo sea sin el pago de la cuota compensatoria, siempre que se garantice el interés fiscal respecto de dicho pago, para el caso de que la resolución definitiva confirme la cuota compensatoria determinada provisionalmente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá de inmediato al cobro de la cuota compensatoria y, en su caso, a la aceptación de las garantías que exhiban los interesados, las que en todo caso deberán ajustarse a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación."


"ARTICULO 12. Dentro de un plazo que no excederá de 30 días hábiles, contados a partir del día en que surta efectos la resolución provisional, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la confirmará, modificará o revocará, tomando en cuenta lo aportado por quienes efectuaron la importación o pretenden realizarla, por los productores o la organización de productores a que se refiere el artículo 10 (se refiere a los productores nacionales) y el resultado de la investigación que la propia Secretaría hubiese efectuado. De haber revocado o modificado el monto de la cuota compensatoria provisional, se procederá a cancelar o modificar las garantías que se hubiesen otorgado o, en su caso, a devolver las cantidades que se hubieren enterado por dicho concepto o la diferencia respectiva, lo que se hará previa la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución dictada."


"ARTICULO 13. Concluida la investigación administrativa, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, dentro de un plazo de seis meses contados a partir del día en que surta efectos la resolución provisional, dictará la resolución definitiva que proceda, con base en las pruebas que hubiesen aportado los productores nacionales, los importadores de la mercancía de que se trate y los elementos que la Secretaría hubiese obtenido. Esta resolución también deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá, en su caso, a hacer efectivas las garantías que se hubieren otorgado de resultar confirmada la cuota compensatoria. Si se revocó o modificó la mencionada cuota, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior."


"ARTICULO 14. El Ejecutivo Federal podrá convenir con los gobiernos de otros países que las cuotas compensatorias a que se refiere esta Ley sólo se determinen de manera definitiva cuando se acredite, por quienes la soliciten, que la importación de la mercancía de que se trate causa o amenaza causar daño o perjuicio a la producción nacional u obstaculiza el establecimiento de industrias, siempre y cuando para resolver cuestiones similares en aquellos países exista reciprocidad respecto de las mercancías que se exporten del nuestro a ellos. En todo caso la resolución que determine estas cuotas compensatorias se publicará en el Diario Oficial de Federación."


"ARTICULO 15. La determinación de que la importación de mercancías causa o amenaza causar daño o perjuicio a la producción nacional u obstaculiza el establecimiento de industrias, la hará la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial considerando los criterios previstos en los convenios a que se refiere el artículo anterior o, en su defecto, cuando menos, los elementos siguientes: (...)."


"ARTICULO 16. Los importadores o sus consignatarios están obligados a calcular en el pedimento de importación correspondiente el monto de la cuota compensatoria causada y a pagarla, junto con los demás impuestos al comercio exterior, aun en el caso de que la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la haya determinado provisionalmente."


"ARTICULO 17. Los importadores de una mercancía idéntica o similar a aquella por la que deba pagarse la cuota compensatoria a que se refiere la fracción II del artículo 7o., así como sus consignatarios, no estarán obligados a pagarla al presentar el pedimento de importación, si acreditan que el país de origen de la citada mercancía es distinto del que aplica prácticas desleales de comercio internacional, acompañando al citado pedimento el certificado de origen expedido por la autoridad competente del país exportador, acreditada ante la autoridad mexicana."


"ARTICULO 18. Los importadores afectados por cuotas compensatorias definitivas, podrán solicitar se modifique la determinación hecha por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial cuando se haya modificado la diferencia entre los precios o el monto de los beneficios a que se refiere el artículo 7o. En este caso, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrá autorizar se lleven a cabo las importaciones de que se trate sin el pago de dichas cuotas en tanto se resuelve la petición, siempre que el solicitante garantice el interés fiscal."


Conforme a las disposiciones apuntadas, los importadores nacionales que denuncien la introducción al país de mercancías en condiciones de dumping, tienen la obligación, cuando lo conozcan, de proporcionar el nombre de las empresas exportadoras extranjeras. Luego, es de inferirse que éstas sí participan dentro del procedimiento administrativo, aun cuando la ley no especifique la calidad con que lo hacen, esto es, si intervienen como parte afectada o como simples informadores de la autoridad, lo cual resulta esencial para determinar si cuentan o no con interés jurídico para combatir la resolución administrativa, pues la sola participación en el procedimiento no es suficiente para estimar que existe interés jurídico, como lo es en el caso de los testigos o de los peritos.


Adicionalmente, puede apreciarse que las cuotas compensatorias se imponen al importador nacional y no a las empresas extranjeras, lo que en principio acentúa la duda acerca del interés jurídico que pudieran tener las empresas exportadoras para combatir en amparo la resolución administrativa correspondiente.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que las empresas exportadoras extranjeras comparecen al procedimiento administrativo de investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, en calidad de partes afectadas y no como simples informadores de la autoridad, de lo que se deduce su interés jurídico para ocurrir al amparo.


Efectivamente, en principio, no debe confundirse ni reducirse el concepto de interés jurídico al mero perjuicio económico.


Es verdad que la carga fiscal, derivada de la imposición de las cuotas compensatorias, la soportan los importadores nacionales pero, en cambio, la declaración de dumping se refiere a ambos, esto es, tanto a los importadores nacionales como a las empresas exportadoras extranjeras, tan es así, que el propio artículo 19 de la Ley invocada establece la posibilidad de levantar las cuotas compensatorias cuando las empresas extranjeras modifiquen sus precios o se comprometan a limitar sus exportaciones hacia México y demuestren que han cesado las prácticas desleales de comercio:


"ARTICULO 19. La cuota compensatoria subsistirá hastaque se declare que han cesado las prácticas desleales de comercio internacional que la causaron. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial hará la declaratoria correspondiente, una vez que compruebe la desaparición de las citadas prácticas, la que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Se considera que dichas prácticas han desaparecido cuando los exportadores extranjeros o el gobierno del país que otorgó los estímulos, incentivos, primas, subvenciones o ayudas correspondientes, realicen cualquiera de las siguientes acciones: I.M. sus precios eliminando las causas que motivaron la aplicación de la cuota compensatoria; II. Eliminen completamente las causas que dan lugar a que el precio de exportación resulte un precio subsidiado o subvencionado; III. Se obliguen ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con la intervención del gobierno de su país, a limitar sus exportaciones hacia México a las cantidades que se convenga, caso en el cual se suspenderá la aplicación de la cuota compensatoria, cuyo cobro se reanudará si no se cumple el compromiso; IV. Adopten acciones distintas a las señaladas en los incisos anteriores, cuyos efectos sean equivalentes a juicio de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Los interesados podrán solicitar a la mencionada Secretaría que haga la declaratoria correspondiente, acompañando las pruebas que acrediten la desaparición de las prácticas desleales de comercio internacional, en cuyo caso podrá otorgarse la autorización a que se refiere el artículo anterior, garantizando el interés fiscal."


En este sentido, el problema debe centrarse en dilucidar si la declaración que le atribuye a una empresa extranjera el adjetivo de comerciante desleal afecta o no su interés jurídico.


Al margen de las mermas financieras que le pudiera ocasionar la medida, a través de lo que se conoce como el efecto "dominó", el cual consiste en absorber el impacto final de un acto de autoridad después de una sucesión concatenada de repercusiones de diversa índole y sobre distintas personas, lo cual pudiera reflejarse en una baja o disminución de sus exportaciones hacia México, lo cierto es que dicha determinación afecta o deteriora la imagen de la empresa respectiva en la medida que se califica su actitud como desleal. No obstante, el interés honoris causa o por causa de honor, sólo puede reputarse jurídico cuando se encuentra tutelado por la ley, pero como se vio, en la especie, la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional resulta de poca ayuda para resolver la cuestión, razón por la cual surge la necesidad de acudir al Reglamento de este ordenamiento, por contener elementos de mayor claridad sobre el tema que se analiza.


Efectivamente, los artículos 15, 17, inciso e), 20 (estos dos últimos adicionados el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho) y 23 del Reglamento mencionado establecen lo siguiente:


"ARTICULO 15. La resolución de la Secretaría por la que se ordene iniciar de oficio una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional deberá hacerse del conocimiento general mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación convocando a los importadores, exportadores y representantes de gobiernos extranjeros, así como a las personas que pudieran tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparezcan ante la propia Secretaría a manifestar lo que a su derecho convenga. En dicha resolución se otorgará un plazo no menor de 15 días hábiles para recibir por escrito las comparecencias correspondientes."


"ARTICULO 17. La resolución a que se refiere el inciso a) del artículo anterior deberá contener cuando menos, los datos siguientes: (...) e). Convocatoria a los importadores, exportadores y representantes de gobiernos extranjeros, así como a las personas que pudieran tener interés jurídico en el resultado de la investigación para que comparezcan ante la propia Secretaría a manifestar lo que a su derecho convenga (...)."


"ARTICULO 20. Dentro del plazo de treinta días a que se refiere el artículo 12 de la Ley, la Secretaría revisará los elementos que sirvieron de base para dictar su resolución provisional, la información complementaria que, en su caso, hayan proporcionado los productores, importadores y exportadores afectados, así como los representantes del gobierno del país de origen o de procedencia de la mercancía involucrada en la investigación. (...)."


"ARTICULO 23. Los denunciantes, los importadores y exportadores de las mercancías involucradas en la investigación, así como los representantes involucrados del gobierno del país exportador podrán obtener la información facilitada a la Secretaría por cualquiera de las partes afectadas, con excepción de los documentos internos preparados por la Secretaría y los considerados confidenciales. Al efecto, dirigirán una solicitud por escrito a la Secretaría especificando los puntos concretos sobre los que requieran información, la que si procede se proporcionará por el mismo medio."


Los preceptos reglamentarios apuntados, ponen de manifiesto que las empresas exportadoras que comparecen al procedimiento administrativo lo hacen en calidad de partes afectadas, lo cual encuentra sustento en la lógica circunstancia de que son las propias empresas extranjeras, las que cuentan con los elementos de prueba necesarios para, en su caso, desvirtuar las acusaciones de dumping que formulen los productores nacionales. El hecho de que el artículo 15 del citado Reglamento se refiera a las investigaciones iniciadas de oficio por la Secretaría del ramo correspondiente, no es obstáculo para considerar que las empresas extranjeras también tienen interés jurídico cuando el procedimiento se inicia a petición de parte, pues la afectación y el perjuicio lo causa la resolución que determina la comisión de prácticas desleales de comercio, con independencia de quien inicie la investigación.


Es oportuno señalar, que la codificación invocada no atenta contra el espíritu de la norma que reglamenta, en tanto que si bien ésta adolece de falta de claridad en cuanto a las empresas extranjeras, ello no significa que el legislador hubiera querido excluirlas de toda posibilidad de defensa legal, por el contrario, como se ha visto, en diversos preceptos admite la intervención de dichas empresas dentro del procedimiento administrativo, por lo que en ese sentido, el Reglamento mencionado no hace sino explicar en el ámbito administrativo el contenido de la Ley. Esta conclusión, encuentra apoyo además en la interpretación auténtica del legislador, plasmada en el artículo 51 de la nueva Ley de Comercio Exterior, cuyo contenido se invoca no en aplicación retroactiva sino por contener un elemento de juicio que acerca a la verdadera intención legislativa:


"ARTICULO 51. Se considera parte interesada a los productores solicitantes, importadores y exportadores de la mercancía objeto de investigación, así como a las personas morales extranjeras que tengan interés directo en la investigación de que se trate y aquellas que tengan tal carácter en los tratados o convenios comerciales internacionales."


Una vez precisado que el acto de autoridad que se comenta sí causa afectación a las empresas extranjeras, es conveniente señalar que su calidad de personas morales extranjeras no es un obstáculo para admitir la procedencia del juicio, toda vez que el artículo 1o. de la Carta Fundamental dispone que todo individuo gozará de las garantías que establece la Constitución, derecho subjetivo que no puede limitarse a las personas nacionales sin atentar contra el sentir del Constituyente de 1917 y el texto mismo de la Constitución, dado que al preceptuar "todo individuo" no hace distinción alguna, siendo aplicable en este sentido la tesis de esta Segunda Sala consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo CXXX, página 400, que textualmente dice:


"SOCIEDADES EXTRANJERAS, PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE VIOLAN GARANTIAS DE LAS. Cuando una sociedad extranjera envía a su representante legal a nuestro país y dicho representante gestiona algo ante las autoridades nacionales, tal gestión puede originar un acuerdo que viole garantías individuales contra la propia sociedad, y el hecho de que ésta sea sociedad extranjera no hace improcedente el juicio de amparo, por la misma razón que tal improcedencia no acaecería cuando una persona física extranjera, a través de un representante legal, gestionara algo ante autoridades nacionales y estimara que algún acuerdo de ellas recaído a dicha gestión, fuera lesivo de aquellas garantías."


En consecuencia, de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


Del contenido del artículo 8o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional, vigente hasta el trece de julio de mil novecientos noventa y tres, se desprende que quienes soportan la carga fiscal por derechos antidumping conocidos como cuotas compensatorias, son los importadores o introductores de mercancías al territorio nacional en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional; sin embargo, ello no es obstáculo para estimar que las personas exportadoras extranjeras que comparecen al procedimiento administrativo de investigación sobre tales prácticas, cuentan con interés jurídico para ocurrir al amparo en contra de la resolución administrativa correspondiente, por más que la Ley Reglamentaria respectiva sea poco clara en cuanto a su forma de intervención dentro del procedimiento de investigación. Efectivamente, ante la falta de claridad del citado ordenamiento surge la necesidad de acudir a su Reglamento, el cual a lo largo de sus artículos 15, 17, 20 y 23 aporta un panorama legal sobre la forma de participación e interés jurídico que les asiste a dichas personas, mismo que concatenado con el artículo 10, fracción V y 19 de la propia Ley Reglamentaria del Artículo 131 Constitucional, lleva a la conclusión de que las empresas extranjeras comparecen a la investigación de prácticas desleales de comercio en calidad de partes afectadas y no como simples informadores de la autoridad, lo cual resulta razonable en la medida que la declaración que atribuye el calificativo de comerciante desleal se refiere tanto a los importadores nacionales como a las exportadoras extranjeras, habida cuenta de que son estas últimas quienes cuentan con los elementos de convicción necesarios para desvirtuar las acusaciones de dumping. Esta conclusión se corrobora, además, con la interpretación auténtica del legislador, plasmada en el artículo 51 de la nueva Ley de Comercio Exterior, cuyo contenido se invoca no en forma retroactiva sino por contener un elemento de juicio que acerca a la verdadera intención legislativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los amparos en revisión 2011/94 y 2762/94, respectivamente.


SEGUNDO. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


N.; remítase de inmediato copia de esta resolución y de la tesis que se sustenta a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación íntegra en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a la Primera Sala, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo. Con testimonio de esta resolución comuníquese a los tribunales sustentantes; y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto totalmente concluido.


Así, se resolvió por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P. con el punto primero; y, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P. en contra del voto emitido por el M.G.I.O.M. con el punto resolutivo segundo.



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