Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 200
Fecha de publicación01 Enero 1997
Fecha01 Enero 1997
Número de resolución2a./J. 1/97
Número de registro4100
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCION DE TESIS 21/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Tomando en cuenta que el presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, previo acuerdo plenario, sometió al conocimiento del presidente de la Segunda S. de este alto tribunal, la posible contradicción de criterios a que este expediente se refiere, es evidente que posee legitimación para plantear la denuncia correspondiente, en atención a que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, de la Ley de Amparo, establecen que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sostengan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pueden denunciar la contradicción, entre otros, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren.


TERCERO.- Corresponde a continuación, como consecuencia, verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre los criterios de referencia.


I) El juicio de amparo directo 1000/95, promovido por M.A.R.T., radicado en el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, tiene como antecedentes, los que a continuación se enuncian:


a) M.A.R.T. demandó en la vía laboral a la "Organización Gremial Nacional Pro-Fondo de Retiro", S.C., el pago de diversas cantidades por concepto de vacaciones y prima vacacional por los períodos mil novecientos noventa y dos-mil novecientos noventa y tres; estas mismas prestaciones, además del aguinaldo en la proporción que le correspondió por el año mil novecientos noventa y tres.


b) La Junta del conocimiento, al dictar el laudo definitivo, examinó, en primer lugar, la procedencia del pago de las vacaciones reclamadas por el período mil novecientos noventa y dos-mil novecientos noventa y tres y arribó a la conclusión de estimar procedente la excepción de prescripción hecha valer por la demandada al dar contestación al libelo reclamatorio; por tanto, absolvió del pago exigido.


c) Respecto a las restantes prestaciones, al igual absolvió del pago correspondiente, porque la demandada acreditó, mediante la exhibición del convenio finiquito de gratificaciones, haberlas cubierto a su contraparte.


d) Inconforme con dicho laudo, el actor promovió demanda de amparo directo, de la cual correspondió conocer y resolver al Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y dictó resolución por mayoría, con el voto particular del Magistrado H.S.H., el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, con base en las consideraciones que, en lo que interesa, en seguida se reproducen a la letra: ...


"Así tenemos, que por lo que hace a las prestaciones relativas al pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al año de mil novecientos noventa y dos, contrario a lo que aduce el quejoso en sus conceptos de violación, se encuentran prescritas.- Lo anterior es así, por cuanto que el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo establece que las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios; por lo que si como quedó acreditado en autos, el quejoso comenzó a laborar para la demandada el primero de agosto de mil novecientos noventa y dos, pues así lo menciona el actor en el primer hecho de su demanda, y lo reconoce como cierto su contraparte, en el correlativo del escrito de contestación, ello significa, que el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y tres, el actor cumplió un año de servicios, y por tanto, de acuerdo al citado precepto legal, el trabajador tiene derecho a gozar de vacaciones dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de labores, lo que implica que a partir del día siguiente de cumplida tal anualidad, se hace exigible el pago y cumplimiento de dicha prestación durante los seis meses siguientes del año.- Ahora bien, por su parte el artículo 516 del código obrero dispone, que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; de manera que si la prestación en comento y la prima correspondiente, son exigibles a partir del primer día siguiente al año cumplido de labores y durante los seis meses siguientes, quiere decir, que el término para que opere la prescripción respecto de dicha prestación, corre a partir del día en que inicia el lapso de seis meses, que tiene el trabajador para deducir su derecho a vacaciones, esto es, al día siguiente de cumplido el año de servicios; puesto que, se reitera, es cuando se hace exigible el derecho a gozar de la prestación de referencia.- Aquí cabe mencionar, que no obstante que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene el criterio de que el término de prescripción de la acción para reclamar el pago de vacaciones y la prima correspondiente, no debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye el período anual que se reclama; sino a partir del siguiente al en que termina el lapso de seis meses en que tiene derecho a disfrutarlas y que es cuando la obligación se hace exigible; este Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito no lo comparte, en virtud de que estima innecesario esperar a que transcurran los seis meses posteriores al año de servicios, para ejercitar la acción correspondiente, puesto que el artículo 516 de la legislación laboral es categórico en señalar que el término prescriptivo corre a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y no a partir del último día del término con que cuenta el trabajador para deducir sus derechos, o sea que tratándose de la prestación de vacaciones y la prima correspondiente, el término prescriptorio corre a partir del día siguiente al en que se cumplió un año de servicios, y no a partir del día siguiente al período de seis meses con que cuenta el trabajador para exigir tales prestaciones."


II) Por cuanto atañe al juicio de amparo directo 3363/89, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, son de destacar los antecedentes que en seguida se precisan:


a) G.A.U. demandó de "Muebles y Mudanzas", Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, la nulidad de un convenio; los pagos de la indemnización constitucional, la proporción correspondiente a las vacaciones por el tiempo de la prestación de los servicios; utilidades, aguinaldo y descansos obligatorios, entre otras prestaciones.


b) Los demandados dieron contestación a la demanda e hicieron valer, en forma subsidiaria, la excepción de prescripción, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, así como otras excepciones y defensas.


c) La Junta del conocimiento, al resolver en definitiva, condenó a la empresa "Fletes Muebleros Santa Fe", Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar al actor el importe de las vacaciones y de la prima respectiva por el último año de servicios, dado que la parte patronal no demostró la excepción de pago aducida y, además, prosperó la diversa de prescripción por cuanto hizo a los períodos reclamados por los años anteriores; absolvió tanto por la nulidad del convenio, como de la renuncia alegada y de las demás prestaciones reclamadas.


d) Inconforme con el precitado laudo, el actor promovió juicio de amparo directo que se radicó, por razón de turno, en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y durante la sesión celebrada el siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve resolvió conceder al quejoso la Protección Federal solicitada, bajo los argumentos que, para el tema a resolver, a la letra dicen: ...


"Asimismo, y supliendo la deficiencia de la queja con el fundamento legal apuntado, de la lectura del laudo se desprende que la Junta estimó procedente condenar al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones y la prima correspondiente por el último año de servicios, con base en la excepción de prescripción opuesta en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Esta determinación es incorrecta, puesto que cuando se reclama el pago de estas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación de trabajo y se opone la excepción de prescripción en los términos aludidos y en el juicio no se acredita el pago de las mismas, la condena relativa no debe constreñirse al último año de servicios computados a partir de la presentación de la demanda, sino que dicho lapso debe comprender el correspondiente al último año en que se hubiera generado el derecho al pago de la prestación relativa computada a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.- En efecto, el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo dispone: 'Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo', por su parte el artículo 516 establece: 'Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible...'.- Conforme a lo dispuesto en estas disposiciones el término prescriptorio se inicia a partir del día siguiente al en que haya concluido el término de seis meses que el trabajador tiene para disfrutar de su período vacacional.- En el caso a estudio, la Junta condenó al pago de vacaciones y su prima por el último año de servicios prestados, atendiendo a la excepción de prescripción que opuso la demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.- Lo resuelto por la Junta es incorrecto, ya que si el actor afirmó y la empresa lo aceptó, haber ingresado en marzo de mil novecientos setenta y dos, es incuestionable que cada año de servicios se cumplía el último día de febrero de cada año, y por tanto, tenía derecho a disfrutar las vacaciones entre el primero de marzo y el treinta y uno de agosto del año correspondiente, iniciándose por ello su derecho a reclamarlas, en caso de no haberlas disfrutado, desde el primer día del mes de septiembre al último de agosto del año siguiente.- En las relacionadas condiciones, es de concluirse que el período vacacional correspondiente a marzo de mil novecientos ochenta y cuatro a febrero de mil novecientos ochenta y cinco, debió disfrutarlo el trabajador entre marzo y agosto de ese año y como de las constancias que obran en autos no se desprende que la empresa haya acreditado esto con documento idóneo, atento a lo dispuesto en los artículos 81 referido, el 784, fracción X y 804 de la ley laboral, es incuestionable que el derecho para ejercer la acción respectiva sin que fuera declarada prescrita, comenzó a correr a partir del primero de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco y venció el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis y dado que la demanda se presentó el veinte de febrero de mil novecientos ochenta y seis es inconcuso que la Junta debió considerar que procedía el pago de las vacaciones por este período al no estar prescrito el ejercicio de la acción respectiva.- Atento lo anterior y dado que la separación del trabajo se produjo el diez de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, es procedente que la Junta condene también al pago de la parte proporcional de vacaciones, por el período correspondiente de marzo a octubre diez de mil novecientos ochenta y cinco, debiéndose estimar que de acuerdo a los trece años, seis meses y diez días laborados le corresponden al trabajador dieciséis días por año completo de servicios. Asimismo y al ser la prima de vacaciones una prestación que depende para su procedencia de que sean procedentes las vacaciones, es indudable que la Junta debe condenar al pago que corresponda por este concepto."


III) Respecto al juicio de amparo directo 4593/89, promovido por M. de la Luz G.A., del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se desprenden los datos siguientes:


a) M. de la L.G.A. promovió juicio laboral contra "Discos Gas", Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando como acción principal la reinstalación por despido injustificado; en consecuencia, el pago de los salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, entre otras prestaciones.


b) La empresa demandada, al dar contestación al libelo reclamatorio, planteó en vía de excepción la falta de acción y de derecho de su contraria para demandar el pago de cantidad alguna por concepto de vacaciones y su prima correspondiente, en virtud de que disfrutó de ese período de reposo durante los días que precisó, habiendo recibido el pago del salario relativo a esos días, así como de la prima vacacional.


c) La Junta del conocimiento absolvió a la persona moral demandada de todas y cada una de las acciones deducidas. En particular, respecto al pago de vacaciones y prima vacacional a partir de la fecha del despido, porque no se probó el despido alegado y por las mismas prestaciones correspondientes a mil novecientos ochenta y cinco y parte proporcional de mil novecientos ochenta y seis, debido a que la demandada demostró la excepción de pago, a través del resultado de la prueba de inspección desahogada acerca de la carta renuncia y del recibo finiquito correspondientes.


d) La trabajadora promovió juicio de amparo directo contra el laudo de referencia, registrado con el expediente 4593/89, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al tenor de los argumentos siguientes:


"TERCERO.- Son fundados los conceptos de violación que hace valer la quejosa, mismos que se estudian además en relación a consideraciones supletorias de la queja, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo.- Del laudo reclamado aparece que la responsable absolvió incorrectamente a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas, consistentes en vacaciones y prima vacacional correspondiente al año de mil novecientos ochenta y cinco, y parte proporcional de mil novecientos ochenta y seis, por considerar que las mismas le habían sido cubiertas a la actora hoy quejosa, según se desprendía de la inspección visible a fojas sesenta y cinco de autos, ofrecida por la propia actora; y de la carta renuncia y recibo finiquito firmados por la actora, que ofreció la demandada como pruebas de su parte.- Tal consideración es incorrecta, pues en primer lugar, cabe señalar que independientemente de que la mencionada prueba de inspección fue ofrecida por la actora y no la hizo suya la demandada, tal medio probatorio no es idóneo para acreditar hechos como el pago de las mencionadas prestaciones, que de conformidad con el artículo 784, fracciones X y XI, de la Ley Federal del Trabajo, tiene obligación de probar el patrón; y que por constar en documentos que obran en su poder, como son los comprobantes de pago, tiene la obligación además, de conservar y exhibir en juicio, como lo dispone el artículo 804, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo; y en segundo lugar, porque la carta renuncia y recibo finiquito ofrecidas por la demandada, si bien es cierto que tienen pleno valor probatorio, pues sólo fueron objetadas por la actora en su alcance y valor probatorio sin acreditar su objeción, también lo es que dichos documentos solamente justifican el hecho consistente en la renuncia del trabajador, pero no que se le hubieran pagado tales prestaciones ya que no se especifican en forma circunstanciada los conceptos, períodos ni las prestaciones a que corresponden, sino solamente señalan de una manera general, que con la cantidad indicada, la actora se da por pagada de las prestaciones legales o contractuales que le pudieran corresponder, derivadas de su contrato individual de trabajo o de la terminación voluntaria del mismo, incluyendo la parte proporcional de vacaciones y de aguinaldo; pero sin especificar, como ya se dijo, los períodos a que corresponden ni las cantidades de cada período. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 242 visible a fojas doscientos veinte de la Quinta Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 que a la letra dice: 'RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA.' (se transcribe).- En tales condiciones, al no quedar demostrado el pago de las prestaciones reclamadas por la actora, consistentes en las vacaciones y prima vacacional del año de mil novecientos ochenta y cinco y parte proporcional del año de mil novecientos ochenta y seis, la responsable debió condenar a la demandada a pagar al actor dichas prestaciones y al no haberlo hecho, violó en su perjuicio los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y en consecuencia las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.- No es obstáculo para arribar a tal determinación el hecho de que la demandada hubiera interpuesto la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de las prestaciones que la actora dijo haber devengado con anterioridad al once de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, toda vez que debiendo concederse a los trabajadores las vacaciones que les correspondan dentro del período de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios, como lo establece el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, en el presente caso dicho período queda comprendido del veinticuatro de abril al veintitrés de octubre de cada año, siendo a partir del día siguiente de esta última fecha, cuando empieza a correr el término de prescripción a que se refiere el citado artículo 516, ya que el día y mes de ingreso del trabajador al servicio de la demandada, no fue controvertido por ésta, y en consecuencia, las vacaciones reclamadas por la actora, señaladas en el escrito de demanda como el período de mil novecientos ochenta y cinco, se generaron del veinticuatro de abril de dicho año al veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis, teniendo derecho a disfrutarlas del veinticuatro de abril al veintitrés de octubre del mismo año, por lo que comenzó a correr el término para la prescripción opuesta por el demandado a partir del veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y seis y terminó el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y siete, y habiendo sido presentada la demanda laboral por la trabajadora el día once de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, resulta que no había transcurrido el término mencionado y en consecuencia, resulta inoperante la excepción de prescripción opuesta. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sostenida por este tribunal en la ejecutoria dictada en el amparo directo 3363/89, de fecha siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, promovida por G.A.U. que a la letra dice: 'VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. COMPUTO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE.- El término de prescripción de la acción para reclamar el pago de vacaciones y prima correspondiente, no debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye el período anual que se reclama; sino a partir del siguiente al en que termina el lapso de seis meses en que se tiene derecho a disfrutarlas y que es cuando la obligación se hace exigible, según se advierte, de lo dispuesto por los artículos 81 y 516 de la Ley Federal del Trabajo.'"


IV) En lo concerniente al amparo directo 5393/89, promovido por A.C.U., se desprenden como datos sobresalientes para la resolución de esta contradicción, los que a continuación se señalan.


a) El actor A.C.U., demandó del "Centro de Estudios en Ciencias de la Comunicación", Sociedad Civil, la rescisión de su contrato individual de trabajo, por causas imputables al patrón y sin responsabilidad para el promovente, pago de tres meses de salarios; veinte días por cada año de servicios prestados; prima de antigüedad; vacaciones y prima vacacional, entre otras prestaciones.


b) La persona moral demandada dio contestación a la demanda de referencia y, en lo que interesa, dedujo la excepción de falta de acción e improcedencia de la reclamación por lo que se refiere al pago de vacaciones y prima vacacional; y, en forma subsidiaria, enderezó la excepción de prescripción en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con el objeto de limitar la controversia al último año anterior a la fecha de presentación de la demanda.


c) La Junta del conocimiento dictó laudo, en el sentido de absolver a los demandados de la acción principal ejercitada y tan sólo condenó al pago de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el último año laborado, al estimar procedente la excepción de prescripción planteada por la demandada.


d) Inconforme con la resolución definitiva anotada, la actora promovió juicio de amparo directo, radicado en el Tercer Tribunal Colegiado interveniente, en cuya resolución, determinó acerca del tema que nos ocupa, lo siguiente: ...


"Por otro lado, en relación a consideraciones supletorias de la queja, con apoyo en el fundamento legal invocado, se observa que el laudo reclamado es violatorio de garantías del quejoso, en virtud de que únicamente se concreta a condenar al demandado al pago por concepto de vacaciones y prima vacacional por el último año laborado en virtud de la excepción de prescripción opuesta por el mismo; tal condena es incorrecta toda vez que si bien es cierto que la demandada opuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, con objeto de limitar la controversia al último año anterior a la fecha de presentación de la demanda, no es menos cierto que debiendo concederse a los trabajadores las vacaciones que les correspondan dentro del período de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios, como lo establece el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, en el presente caso dicho período queda comprendido del quince de mayo al catorce de noviembre de cada año, en razón de que el trabajador ingresó el quince de mayo de mil novecientos ochenta y tres, siendo a partir del día siguiente a la fecha inicialmente señalada cuando empieza a correr el término de prescripción a que se refiere el citado artículo 516, ya que la fecha de ingreso del trabajador quedó acreditada en los términos del laudo reclamado, por lo que en consecuencia, las vacaciones reclamadas por la actora se generaron del quince de mayo de mil novecientos ochenta y tres al catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, por el primer año; del quince de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro al catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, por el segundo año; del quince de mayo de mil novecientos ochenta y cinco al catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, por el tercer año; y del quince de mayo de mil novecientos ochenta y seis al catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete, por el cuarto año; teniendo derecho a disfrutar las vacaciones de dicho año, del quince de mayo al catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, por lo que comenzó a correr el término para la prescripción opuesta por el demandado a partir del quince de noviembre de mil novecientos ochenta y siete y terminó el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y habiendo sido presentada la demanda laboral por el trabajador el día seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, resulta que no había transcurrido el término mencionado y en consecuencia, es inoperante la excepción de prescripción hecha valer por el demandado respecto del cuarto año de servicios prestados por el trabajador, por lo que en tales condiciones la Junta responsable, al no condenar a la demandada también al pago de las vacaciones y prima vacacional correspondiente por el año comprendido del quince de mayo de mil novecientos ochenta y seis al catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete en el laudo reclamado, fue incongruente y en consecuencia, violó en perjuicio del quejoso los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sostenida por este tribunal en las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo números 3363/89 y 4593/89, de fechas siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve y dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, promovidos respectivamente por G.A.U. y M. de la Luz G.A., que a la letra dice: 'VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. COMPUTO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE'. (se transcribe)."


V) Con relación al amparo directo 6813/89, deducido por G.O.M., correspondiente al índice delTercer Tribunal Colegiado participante en la presente denuncia de contradicción de criterios, se obtienen los antecedentes que en seguida se reseñan:


a) G.O.M., demandó en la vía laboral a "Constructora Gigante", Sociedad Anónima de Capital Variable, la indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, entre otras prestaciones.


b) La empresa, al dar contestación a la demanda señalada, en lo conducente, opuso la excepción de falta de acción y de derecho del actor para reclamar el pago y cumplimiento de las vacaciones y de la prima vacacional, ya que el trabajador las disfrutó y, además, le fueron cubiertas conforme a la ley, por lo que respecta al último año de servicios prestados.


c) La Junta que conoció del arbitraje resolvió en definitiva, condenar a la demandada al pago de las correspondientes cantidades líquidas que comprendieron catorce días de vacaciones, así como la prima vacacional, en virtud de que prosperó la excepción de prescripción aducida. Además de otras prestaciones que no interesan para la resolución de este asunto.


d) Habiendo estimado el actor que dicho laudo lesionó su esfera jurídica de intereses, promovió juicio de amparo directo, en cuya resolución el Tercer Tribunal Colegiado participante en la presente contradicción de tesis, determinó en lo conducente:


"Por otra parte, en relación a consideraciones supletorias de la queja de conformidad con el fundamento legal apuntado, se considera que la condena decretada en el laudo reclamado por concepto de vacaciones y prima vacacional es incorrecta.- En efecto, del laudo reclamado aparece que se condenó a la demandada al pago de las vacaciones y prima vacacional reclamadas por el actor, por el año anterior a la fecha de presentación de la demanda; esta determinación es incorrecta toda vez que de la demanda del actor aparece que reclamó el pago de dicha prestación por todo el tiempo de prestación de sus servicios; por lo que, generándose la obligación del patrón de otorgar al trabajador las vacaciones que le correspondan dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, el término prescriptorio de este derecho a que se refiere el artículo 516 de la citada Ley, empieza a correr a partir del día siguiente a aquel en que terminó el mencionado lapso de seis meses; y, si en el presente caso, el trabajador dijo haber iniciado sus labores con la demandada el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, fecha que fue reconocida por la misma, las vacaciones correspondientes al año de servicios comprendido del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco al nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, le correspondía disfrutarlas al trabajador del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis al nueve de junio de mil novecientos ochenta y siete, por lo que el término prescriptorio de este derecho a que se refiere el citado artículo, corrió del diez de junio de mil novecientos ochenta y siete al nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho; y habiéndose interpuesto la demanda el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, no había transcurrido aún el mencionado término.- De igual manera, por lo que se refiere a las vacaciones correspondientes al año de servicios comprendido del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis al nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, tampoco había transcurrido el término prescriptorio a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que siguiendo el razonamiento señalado en el párrafo que antecede, el mismo terminaba el día nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.- Por lo anterior, la responsable debió condenar a la demandada al pago de dicha prestación, por los períodos correspondientes del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco al nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y seis al nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete; y, a la parte proporcional comprendida del diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete al cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, fecha en que terminó la relación de trabajo por haberlo manifestado así expresamente el trabajador. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido por este tribunal al emitir las ejecutorias de los juicios de amparo directo números 3363/89, 4593/89 y 5393/89, promovidos por G.A.U., M. de la Luz G.A. y A.C.U., de fechas siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve y treinta de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, respectivamente, que a la letra dice: 'VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. COMPUTO DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE'. ..."


VI) En el amparo directo 7113/89, promovido por L.G.O., del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito son de destacarse, para la solución del tema a dilucidar, los datos que a continuación se sintetizan.


a) L.G.O., demandó de la empresa "Empaques de Cartón United", Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de una indemnización contractual consistente en ciento cinco días de salario, más veinte días de salario por cada año de servicios prestados, en virtud del despido injustificado de que fue objeto; salarios caídos; vacaciones y la prima respectiva por los períodos del diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete al diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho y del diez de octubre al diez de noviembre del propio año, conforme a la cláusula 64 del contrato colectivo de trabajo y al artículo 80, de la ley laboral; así como diversas prestaciones.


b) La parte demandada procedió a contestar el libelo reclamatorio y adujo, entre otras defensas y excepciones, la de pago por lo que hizo a las vacaciones y la prima vacacional correspondientes al último año cumplido de servicios, ya que en su oportunidad dijo, demostraría que le fueron cubiertas al trabajador; además, hizo valer la extemporaneidad del reclamo en cuestión por cuanto al último período, pues aún no nacía el derecho correlativo para exigir el pago, dado que la relación de trabajo se encontraba vigente.


c) La Junta ante quien se tramitó el arbitraje, dictó laudo absolutorio en cuanto a las acciones principal y contractual deducidas, así como de los salarios caídos y de la prima de antigüedad; y, por otro lado, condenó al pago de, entre otras prestaciones, vacaciones y la prima respectiva, pero circunscritas al último año de la prestación del servicio, debido a la operancia de la excepción de prescripción a que se contrae el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


d) En vista de la resolución definitiva señalada, el actor laboral promovió juicio de amparo directo, registrado con el toca 7113/89, del índice del Tercer Tribunal Colegiado interveniente en el caso, de cuya ejecutoria, en lo que incumbe al tema a tratar, destaca lo siguiente:


"En cambio, en la suplencia de la queja señalada al inicio de este considerando, este tribunal advierte que la Junta no fue acertada al haber absuelto a la empresa demandada del pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al período del diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete al diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, porque si bien es cierto que la citada demandada opuso la excepción de prescripción conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo en relación a todas y cada una de las acciones ejercitadas con anterioridad a un año, contado a partir de la fecha en que fue presentada la demanda laboral, la verdad es que contrariamente a lo estimado por la Junta, la excepción de prescripción resulta improcedente, porque el cómputo del término de prescripción de las referidas reclamaciones no empieza a partir del día siguiente al en que concluye el período anual que se reclama, sino que debe computarse a partir del día siguiente al en que termina el lapso de seis meses durante los que tiene derecho a disfrutarlas y que es cuando la obligación se hace exigible, según se advierte de lo dispuesto por los artículos 81 y 516 de la Ley Federal del Trabajo. Criterio este que ha sido sustentado por este tribunal, al resolverse los amparos números 3363/89, 4593/89, 5393/89 y 6813/89, promovidos por G.A.U., M. de la L.G.A., A.C.U. y G.O.M., en sesiones de siete de junio, dieciséis y treinta de agosto y dieciocho de octubre, todos del año de mil novecientos ochenta y nueve, respectivamente. Por tanto, si el actor ahora quejoso demandó el pago de las citadas vacaciones y prima vacacional, del período comprendido del diez de octubre de mil novecientos ochenta y siete al diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, y como presentó su demanda laboral el diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, según se advierte del sello fechador del Departamento de Archivo y Correspondencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, es de estimarse que para la fecha últimamente citada no había transcurrido el término para que el demandante hiciera valer las reclamaciones de referencia, ya que no había terminado el lapso de seis meses en que tenía derecho a disfrutarlas, sino que sólo había transcurrido el término de tres meses para que en esas condiciones, opuestamente a la consideración de la Junta, dichas prestaciones, a la fecha en que se reclamaron, no se encontraban prescritas."


Atento a los antecedentes relatados y con el fin de dilucidar si, en el caso concreto, existe la contradicción de criterios denunciada, se advierte previamente que al pronunciarse los Tribunales Colegiados de que se trata en las ejecutorias detalladas con anterioridad, plasmaron la interpretación de los artículos 81 relacionado con el 516, ambos de la Ley Federal del Trabajo, dirigida a la forma de computar el plazo relativo a la prescripción de la acción del trabajador, para exigir el pago por los conceptos de vacaciones y de la prima vacacional.


Una vez definido el tema sobre el que versa este expediente, es menester precisar los elementos esenciales de la contradicción de criterios, a saber:


a) Al tratar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, los Tribunales Colegiados deben adoptar posiciones o criterios jurídicamente discrepantes.


Este requisito se ve colmado, si tomamos en cuenta que respecto a la forma de computar el plazo de la prescripción de la acción con que cuentan los trabajadores sujetos a la Ley Federal del Trabajo, para reclamar el pago de las prestaciones consistentes en vacaciones y la prima correspondiente, mientras que para el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito ello ocurre a partir del día siguiente de cumplido el año de servicio, es decir, a partir de entonces se hace exigible el pago y cumplimiento de dicha prestación durante los seis meses siguientes a ese período anual previsto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo. En tanto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que el plazo de la prescripción debe comenzar a partir del día siguiente al en que termina el lapso de seis meses dentro del cual el trabajador tiene derecho a disfrutar las vacaciones, por lo que hasta ese momento es cuando la obligación se hace exigible, acorde con lo dispuesto en los numerales 81 y 516 del código laboral.


b) En segundo lugar, la diferencia de criterios se manifiesta en las consideraciones, interpretaciones jurídicas o razonamientos plasmados en las ejecutorias respectivas, como se ve a continuación.


Del examen de la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito se observa que su premisa fundamental la basa en la interpretación de los artículos 81 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, que lo llevó al convencimiento, por mayoría, de que el plazo de la prescripción de la acción de los trabajadores en general, para exigir el pago de la prestación por concepto de vacaciones, empieza a correr desde el momento en que la misma se hace exigible y ello ocurre a partir del día siguiente a la conclusión de cada año en la prestación del servicio y que, a su vez, da inicio el lapso de los seis meses en que el trabajador puede disfrutar del período vacacional que le corresponda.


En contraste con lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sustenta el criterio consistente en que de acuerdo con los preceptos 81 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, la acción de los trabajadores en general para exigir el pago de las prestaciones por vacaciones y de su accesoria, la prima vacacional, prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de los seis meses, dentro del cual el trabajador está en aptitud de disfrutar aquéllas, momento en que la acción correlativa se hace exigible.


c) Y el tercer requisito se torna satisfecho como sigue:


Los criterios disímbolos surgieron del estudio de los mismos elementos, es decir, de la excepción de prescripción que es de análisis preferente, efectuado en primera instancia, en cada juicio por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, donde se encontraban tramitándose sendas controversias a nivel de arbitraje instauradas, en todos los casos, por los trabajadores que ejercitaron acciones de caracteres: principal, accesorio y autónomo, entre los que figura en esta última categoría el pago de la prestación por vacaciones y su accesoria de prima vacacional, excepción perentoria que en todos los juicios fue declarada procedente, con base en la aplicación de la regla general de un año establecida en el artículo 516, del código obrero, lo cual dio lugar a que la parte trabajadora inconforme promoviera sendos juicios de amparo directo contra los laudos definitivos dictados en cada uno de los casos precisados con antelación.


En consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en esa contradicción de tesis, emitieron sus consideraciones, teniendo como denominador común el examen de la excepción de prescripción hecha valer por los demandados en los juicios laborales de origen, pero arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes acerca de a partir de qué momento empieza a correr el plazo prescriptorio en tratándose de la prestación autónoma por vacaciones y su prima accesoria, basados sustancialmente en la interpretación de los dispositivos 81 y 516 de la ley laboral.


Consecuentemente evidenciados en la especie, la actualización de los tres elementos enunciados en la jurisprudencia 22/92, publicada en la Gaceta cincuenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación, consultable en la página veintidós, intitulada: "CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA", queda entonces configurada la contradicción de criterios a que este toca corresponde.


CUARTO.- Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en lo esencial, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Como introducción al tema a tratar, conviene dejar precisado que las vacaciones anuales consisten en un lapso determinado y continuo de descanso para el trabajador con goce de salario íntegro, con el objeto de que recupere la fuerza y energía perdidas a lo largo de cada año laborado y, a su vez, en el centro de trabajo se obtenga el reflejo de una mayor productividad, debido a que el descanso semanal es insuficiente para tales finalidades.


La prestación laboral relativa a las vacaciones no se encuentra prevista en el texto original del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en su apartado "B" que regula las relaciones de los trabajadores al servicio del Estado. Y así, la fracción III dispone: "Los trabajadores gozarán de vacaciones, que nunca serán menores de veinte días al año;."


Por su parte, la ley laboral de 1931 (mil novecientos treinta y uno) previó la figura jurídica de las vacaciones, no obstante que el Constituyente Originario no elevó al rango de garantía social esa prestación, dado que la Norma Fundamental consagra el mínimo de los derechos de la clase obrera, mismos que no pueden contratarse en condiciones inferiores en detrimento de los trabajadores, mas son susceptibles de ser superados en su beneficio, ya sea por la vía legal (en este caso reglamentaria), o bien, a través de la contratación colectiva o individual.


La Ley Federal del Trabajo vigente regula las vacaciones atendiendo, por una parte, a un régimen general comprendido en el capítulo IV, perteneciente al título tercero "Condiciones de Trabajo" del artículo 76 al 81, inclusive. Y por otra, un régimen especial como el caso de los menores de dieciséis años, según lo dispuesto en el numeral 179; los trabajadores de los buques, conforme al precepto 199, así como tratándose de las tripulaciones aeronáuticas, en términos del dispositivo 233, situaciones específicas que responden, en el primer supuesto, a razones de salud y, en los dos restantes, a la separación prolongada del medio familiar o a un desgaste prolongado físico y mental.


Acotado lo anterior, para obtener ahora un panorama amplio del tema a dilucidar, es pertinente reproducir a la letra, las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del artículo 123, apartado "A" constitucional.


"ARTICULO 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborales, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.- Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios."


"ARTICULO 77. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año."


"ARTICULO 78. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos."


"ARTICULO 79. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.- Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados."


"ARTICULO 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones."


"ARTICULO 81. Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo."


Dentro del título primero, denominado principios generales, de la Ley en consulta, son de destacarse los preceptos siguientes:


"ARTICULO 2o. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones."


"ARTICULO 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia."


"ARTICULO 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


En el título segundo, relativo a las relaciones individuales de trabajo, consigna en el enunciado del numeral 33, lo que en doctrina se ha llamado el principio de irrenunciabilidad de los derechos fundamentales de todo trabajador, que a la letra dice:


"ARTICULO 33. Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé."


El contexto normativo aplicable a los trabajadores en general, en lo tocante a la prestación de vacaciones, admite deducir varias reglas genéricas.


En primer lugar, para que nazca el derecho a disfrutar de un período anual de vacaciones pagadas, el trabajador debe tener más de un año de servicios, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables (hábiles, los descansos semanales y obligatorios no forman parte del lapso vacacional) y, en forma sucesiva, se irán incrementando por cada año subsecuente en la prestación del servicio.


El disfrute del período vacacional deberá ser en forma continua durante seis días, por lo menos.


No serán susceptibles de ser compensadas con una retribución en numerario, mientras el vínculo laboral esté vigente.


En forma expresa, la ley establece que cuando la relación de trabajo sea inferior a un año, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcional al tiempo de servicios prestados, al igual que quienes laboren en servicios discontinuos o por temporada.


El legislador previó, a su vez, una figura jurídica accesoria que consiste en el pago de una prima vacacional no menor de veinticinco por ciento sobre el monto de los salarios que correspondan a los trabajadores durante el período de asueto, que obedece al incremento de la demanda de satisfactores originada durante los períodos de descanso.


Y, por último, es facultad del patrón determinar el período de vacaciones, cuando el obrero cumpla un año de servicios, bajo la limitante de que esté comprendido dentro de los siguientes seis meses; y, con la finalidad de dar a conocer a los trabajadores los períodos vacacionales que cada quien disfrutará, así como la fecha respectiva, el patrón deberá entregarles una constancia acerca de la antigüedad generada por la prestación de los servicios.


Ahora bien, sentadas las bases legales que dan regulación a la figura jurídica de las vacaciones y a su accesoria, la prima vacacional, a continuación se abordará lo relativo a la prescripción en materia de trabajo.


La noción de ese concepto dentro del campo del derecho civil, que es el tronco común de las diversas disciplinas jurídicas, debe partir del principio de seguridad jurídica que exige, por una parte, la falta de cumplimiento, lo cual provoca la extinción de las obligaciones. En consecuencia, si se ha dejado transcurrir el plazo legal para que la acción se extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, desde luego opera la excepción perentoria de prescripción, la cual debe ser opuesta en tiempo y forma por quien mantenga un interés contrario al titular de la acción; es decir, el órgano jurisdiccional del conocimiento no la puede invocar oficiosamente.


Los lineamientos generales enunciados resulta válido trasladarlos al ámbito del derecho laboral, puesto que en esta materia la prescripción negativa es un medio de liberarse de las obligaciones. Desde la óptica de la parte patronal, implica un medio para que, por el simple transcurso del tiempo, deje de cumplir con los imperativos previstos en la ley; y, desde el punto de vista del trabajador, se manifiesta como un abandono que resulta equiparable, según la opinión de algunos tratadistas, a una renuncia a los derechos que la propia ley concede a la clase obrera.


Con motivo de este último cuestionamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse en la ejecutoria recaída al toca 464/35/3a., promovido por E.A., admitió el efecto de la prescripción y durante la sesión celebrada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos treinta y cinco, sostuvo la consiguiente constitucionalidad, en lo conducente, a saber:


"Por lo que se refiere a la inconstitucionalidad que el mismo quejoso atribuye al artículo 328 de la citada Ley del Trabajo, procede declarar desde luego que tal inconstitucionalidad no existe, puesto que se ha considerado siempre y dentro de una apreciación jurídica exacta, que la prescripción es una institución de orden público, que debe reglamentarse en todas las leyes que fijen el procedimiento para la tramitación de los juicios, precisamente para dar seguridad y firmeza a todas aquellas situaciones jurídicas que, de no estar definidas, darían origen a numerosas y constantes discusiones, que se traducirían en incertidumbres y vacilaciones, aun para la aplicación de la Ley misma."


Una explicación más amplia de la constitucionalidad de la prescripción en materia de trabajo, se advierte de la tesis sustentada por la Suprema Corte acerca de la forma de computar el plazo de iniciación, como lo veremosen su oportunidad.


En la legislación obrera vigente, su artículo 516 consigna la regla general acerca de la prescripción, como sigue:


"ARTICULO 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


Esto es, dicho precepto rige para todas las acciones de trabajo, excepción hecha de los casos para los cuales existe disposición especial y como dentro de estos últimos ninguno hace referencia en particular a las vacaciones y a su prima correspondiente, se debe atender, para efecto del cómputo de la prescripción, a la aplicación de la regla genérica de un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.


Con el objeto de ilustrar aún más el tópico en cuestión, atendiendo a los antecedentes históricos, la prescripción quedó regulada en el derecho común a imagen y semejanza de la legislación francesa que fijó la exigibilidad de la obligación como momento a partir del cual empezaba a correr el plazo consiguiente, a diferencia de la codificación española que tomaba en cuenta dos momentos: el día en que expiraba la duración o plazo convenido del contrato de trabajo, o bien, el día en que terminaba la prestación de los servicios continuados por virtud de una prórroga expresa o tácita.


La influencia predominante del derecho francés se vio plasmada en la ejecutoria dictada por la Corte el doce de febrero de mil novecientos treinta y seis, en el toca 6660/36/2a., promovido por T.G. y coagraviados, que marcó la pauta de interpretación de la entonces vigente ley de mil novecientos treinta y uno, y cuya postura esencial continúa rigiendo aún en la actualidad. Por su trascendencia, para la resolución de este asunto, es oportuno reproducir a la letra, la parte medular:


"Se refiere el segundo de los agravios a la forma de computar la prescripción, pues mientras la autoridad responsable sostiene que, conforme a los artículos 328 y 7o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo, la prescripción corre a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron exigibles, sostienen los recurrentes que el plazo sólo puede empezar a contarse desde la terminación del servicio, o sea, desde que el contrato ha dejado de tener vigencia. Esta S. ha sostenido en varias ejecutorias la segunda de las tesis mencionadas, por estimar que debía aplicarse el artículo 1161 del Código Civil, en primer lugar, porque la legislación del trabajo no puede ser menos liberal que el derecho civil y, en segundo, porque se estimó que no era posible que los trabajadores, mientras estaban al servicio del patrono, presentaran en contra de éste demandas, exigiéndole el pago de salarios o el cumplimiento de otras prestaciones, pues esto traería consigo una fuente constante de discordias; pero, por las razones que en seguida se expresan, considera esta S. necesario modificar su jurisprudencia, estableciendo que la prescripción, de acuerdo con los artículos 328 y 7o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo, corre desde el momento en que se hacen exigibles las respectivas obligaciones. En numerosas ejecutorias se ha afirmado que el derecho del trabajo es independiente del civil y, en esa virtud, no es posible aplicar, a propósito del primero, las disposiciones consignadas en el segundo; por tal razón, se hace indispensable considerar nuevamente el problema de la prescripción para decidir si, de conformidad con los principios fundamentales que rigen al derecho del trabajo, puede estimarse que, dentro de ellos, se encuentra el relativo a que la prescripción sólo corre a partir de la fecha de cesación del servicio. El derecho del trabajo tiene un contenido esencialmente económico y si bien es verdad que su función principal es la de proteger a la clase trabajadora, elevando sus condiciones de vida, también lo es que, determinar las obligaciones de los patrones, implica una intervención en los fenómenos de la producción, intervención que está necesariamente limitada por las posibilidades y exigencias de las industrias, en otros términos, al intervenir el Estado en el fenómeno de la producción en beneficio de la clase trabajadora, no puede desconocer la situación de las empresas, ni ignorar las consecuencias fatales que, para su existencia, puede acarrear determinado principio; ahora bien, se ha venido notando que, al amparo de la tesis sustentada por esta S., se han presentando una serie de demandas en las que se reclama el cumplimiento de obligaciones anteriores en muchos años, en ocasiones a partir de 1917, fecha en que entró en vigor la legislación del trabajo; y en la mayor parte de los casos prosperan esas reclamaciones, por la única razón de que no funciona la prescripción, pues es imposible exigir que los empresarios conserven los elementos probatorios durante quince, veinte o más años; y esa condenación es perjudicial para la estabilidad de las industrias, que nunca saben cuál puede ser su verdadera situación, ya que en cualquier momento puede surgir una demanda por pago de horas extras u otra prestación, como ya se dijo, de diez, quince o más años; y el perjuicio lo reciente no sólo la empresa, sino la sociedad en general y aun los mismos trabajadores, puesto que la fuente de trabajo puede ser arruinada en un momento dado, merced a una de esas demandas, destruyéndose así un medio de vida para los obreros y de riqueza para la sociedad. Finalmente, el argumento que se ha hecho valer en el sentido de que no es posible que los trabajadores, mientras están al servicio del patrono, presenten en su contra, las reclamaciones a que tuvieren derecho, tampoco se justifica en la práctica, puesto que constantemente se nota que los obreros demandan de sus patronos las violaciones en que éstos incurren en el cumplimiento de los contratos o de la ley, sin que esas demandas alteren, sustancialmente, la disciplina o la armonía en el taller, ni produzcan tampoco consecuencias enojosas para los trabajadores y no sólo, sino que la tesis que se viene combatiendo tiene el inconveniente de que si los trabajadores se ajustaran a ella, autorizarían al patrono a que, de manera permanente, violara la ley, a reserva de exigirle, años después, la responsabilidad consiguiente, situación que es contraria a la finalidad perseguida por el derecho del trabajo, cuyo objetivo es, no tanto que los trabajadores obtengan determinadas cantidades de dinero, sino que el servicio se preste en las condiciones y forma prescritas por la ley y los contratos, finalidad esta que se logra mejor cuando los trabajadores, tan pronto se produzca una violación, formulan la demanda correspondiente. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la interpretación de los artículos de la Ley Federal del Trabajo sobre prescripción conduce a idéntico resultado, esto es, a decidir que el término para la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible; la lectura de los artículos 329 y 330 indica, sin dejar lugar a duda, que la prescripción corre desde el momento en que la parte interesada puede acudir a los tribunales deduciendo la acción correspondiente; en la fracción I del artículo 329 se dice que cuando se trata de intimidación el término para la prescripción corre desde que la intimidación cesa; en la fracción II del mismo precepto se previene que el plazo de la prescripción se cuenta a partir del momento en que el trabajador que estuvo impedido de trabajar, quede en aptitud de desempeñar las actividades propias de su puesto; en la fracción III se estatuye que el término en cuestión empieza a contarse desde que el trabajador es separado, y en la fracción IV que el término empieza a contarse desde que el trabajador da causa para la separación o desde que sean conocidas las faltas; en el 330, a propósito de indemnizaciones por riesgos profesionales, se previene que la prescripción empieza a correr desde que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída o desde la muerte del trabajador; en todos estos casos, se nota que la intención del legislador ha sido que la prescripción corra desde que el trabajador o patrono están en aptitud de acudir a los tribunales exigiendo el cumplimiento de las obligaciones de su contraparte o de las disposiciones legales y siendo esto así, no existe razón para concluir que la regla general sea distinta de la que inspiró los diversos casos que, de manera expresa, quedaron previstos en la ley."


Ahora bien, trasladados los conceptos que han quedado señalados a lo largo de la exposición precedente, al caso particular, cabe destacar sobremanera, que el período vacacional de los trabajadores pertenecientes al apartado "A" del artículo 123 constitucional debe comprender días laborables y su monto debe ser pagado íntegramente. Asimismo, esa prestación debe disfrutarse y tampoco es susceptible de ser compensada a través de alguna retribución en numerario, mientras la relación de trabajo se encuentre vigente.


Aunado a ello, en el supuesto de que el nexo laboral haya concluido por diversas causas y el trabajador estime que el patrón no cumplió de acuerdo a la ley, o en su caso, con la contratación colectiva, las obligaciones de determinar el período vacacional correspondiente, así como el pago íntegro del mismo y de la prima vacacional como una prestación accesoria, incumplimiento que puede darse por el tiempo que duró el vínculo de trabajo o por un lapso proporcional; y presentado el caso de que el trabajador afectado decida acudir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje a demandar la satisfacción de esos conceptos, surge entonces la interrogante acerca del momento a partir del cual comienza a computarse el plazo de la prescripción de la acción correlativa.


Al respecto, y siguiendo los lineamientos marcados en la ejecutoria recaída al toca 6660/36/2a., reproducida en párrafos anteriores, dictada cuando estaba vigente la ley laboral de 1931 (mil novecientos treinta y uno) y, en la actualidad, en atención a lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, como regla genérica, las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones consignadas en los numerales 517 a 519 del propio ordenamiento que, como ya se dijo, en ninguno de esos supuestos específicos se encuentra la prestación de vacaciones y su prima accesoria, de tal suerte, debemos atender a la regla general señalada.


El punto medular en torno al cual gira la presente contradicción, consiste en determinar la fecha en que la obligación se hace exigible y comenzará a correr a partir del día siguiente a ese evento.


R., el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, por mayoría, estima que si de conformidad con el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores durante los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios, la prescripción en el reclamo inicia a computarse a partir del día siguiente a la conclusión de esa anualidad durante los seis meses siguientes, pues en ese momento es cuando la obligación se hace exigible, acorde con el diverso numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Esta postura es incorrecta, porque la exigibilidad del cumplimiento de una obligación, a que se refiere el último precepto invocado, es sinónimo de "acción" deducida a nivel jurisdiccional ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje que, si bien es cierto, en principio, en la etapa conciliatoria del juicio intentado es susceptible de pactarse el cumplimiento correlativo de las prestaciones reclamadas a través de la celebración de un convenio, atento las reglas establecidas en el artículo 876 del código obrero relacionado con el diverso 33, párrafo segundo, del propio ordenamiento, también lo es que si las partes no llegan a un arreglo conciliatorio, entonces, la Junta procederá a abrir la etapa de demanda y excepciones (arbitraje propiamente dicho) y una vez agotada la secuela procesal, la autoridad laboral dictará el laudo definitivo que corresponda; y tan es inexacta la proposición del órgano colegiado denunciante que la noción de exigibilidad cuestionada la equipara con el derecho del trabajador, a nivel particular, de solicitar a su patrón dentro del plazo de los seis meses siguientes a la conclusión del año de servicio, el señalamiento del período vacacional respectivo, estimación que, independientemente de que es contraria a la interpretación plasmada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria recaída al toca 6660/36/2a., antes transcrita en lo conducente, en el sentido de que la intención del legislador ha sido (desde la ley de 1931), hasta la actualidad, que la prescripción corra desde que el trabajador o el patrón están en aptitud de acudir a los tribunales exigiendo el cumplimiento de las obligaciones a su contraparte o de las disposiciones legales y siendo así, no existe razón para considerar que la regla general sea distinta de la que inspiró los diversos casos que, expresamente, están previstos en la legislación de trabajo.


En efecto, la afirmación apuntada la corroboran los dispositivos 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo, a saber:


"ARTICULO 517. Prescriben en un mes:


"I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y


"II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.


"En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.


"En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación."


"ARTICULO 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


"ARTICULO 519. Prescriben en dos años:


"I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y


"III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.


"La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."


A más que de atender la postura del mencionado órgano de control constitucional, acarrearía el problema de demostrar el momento en que extrajudicialmente el trabajador instó al patrón con el objeto de exigirle la satisfacción de las prestaciones por concepto de vacaciones y de la prima vacacional; y, si lo hizo en más de una ocasión, cuál sería la que sirviera de base para efectuar el cómputo relativo a la prescripción, ya que éste es un elemento constitutivo de la excepción, como fue considerado por la anterior Cuarta S. y que ahora comparte esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la jurisprudencia trescientos cincuenta y cinco, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Materia del Trabajo, consultable en la página doscientos treinta y siete, cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"PRESCRIPCION, EXCEPCION DE.- Al oponerse la excepción de prescripción debe indicarse la fecha en que empezó a correr el término, por ser elemento constitutivo de dicha excepción."


Además, el propio artículo 81 de la ley laboral hace referencia a que las vacaciones deben concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios, de lo cual se infiere que el patrón cuenta, precisamente, con el lapso de seis meses para dar cumplimiento a ese imperativo legal, es decir, mediante la entrega al trabajador de una constancia donde aparezca su antigüedad en la prestación del servicio, la que a su vez sirve de parámetro para la determinación de la duración del período vacacional, así como la fecha en que deberá ser disfrutado. Por tanto, si durante todo el lapso especificado, el patrón incumple con la obligación apuntada, el trabajador afectado podrá demandar el cumplimiento correlativo, en la vía jurisdiccional, desde el día siguiente a la conclusión del período de los seis meses en que debió disfrutar de su período vacacional, pues a partir de ese momento es cuando la obligación se hace exigible, tal como lo previene el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


En estas condiciones, el criterio establecido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo es correcto, porque el plazo de la prescripción para reclamar en la vía jurisdiccional el pago por concepto de vacaciones y de la prima respectiva, corre a partir del día siguiente al en que concluye el lapso de seis meses dentro del cual el trabajador tiene derecho a disfrutar de tales prestaciones, porque aquél es el momento en que la obligación se hace exigible, conforme a la interpretación relacionada de los artículos 81 y 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Esta conclusión, aparte de que posee su sustento en la ley, como ya se ha reiterado a lo largo de la exposición precedente, se refuerza con el contenido de los principios generales del derecho de trabajo a los que hacen alusión los numerales 2o., 3o. y 18, relativos a la obtención del equilibrio y la justicia social entre trabajadores y patrones; la exigencia del respeto para las libertades y dignidad de quien presta a otro servicios personales de carácter subordinado y que, además, esta actividad debe llevarse a cabo en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el propio trabajador y su familia; y, en la interpretación de las normas de trabajo deben tomarse en cuenta las finalidades consignadas en los mencionados preceptos 2o. y 3o.; en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. Asimismo, otro principio derivado de las disposiciones generales que regulan las relaciones individuales de trabajo, es el relativo a la irrenunciabilidad de los derechos de la clase obrera, en cuyo caso, será sancionada con la nulidad.


Ahora bien, en observancia a los imperativos descritos, resulta inconcuso que el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado contendiente se ajusta a dichos enunciados fundamentales, lo cual obedece a una visión más amplia, y relacionada sistemáticamente entre las disposiciones aplicables donde se encuentran reguladas las figuras jurídicas de las vacaciones y de la prima vacacional, así como la regla para la prescripción (genérica de un año); más dentro del derecho laboral, si partimos de un análisis restringido de los artículos reguladores de las referidas prestaciones, sin tomar en cuenta los enunciados de carácter fundamental precitados, se corre el riesgo de obtener una conclusión que lesione alguno de ellos, o bien, contravenga abiertamente esos postulados esenciales; por tanto, a fin de no lesionar los derechos fundamentales conferidos expresamente a favor de los trabajadores en general, es recomendable partir de su análisis como premisa de primer orden, aun cuando no se haga mención expresa en la resolución correspondiente.


Consecuentemente, los razonamientos expuestos conducen a estimar que el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, debe prevalecer en esencia, como jurisprudencia, coincidente con el sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis siguiente:


"- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado."


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.- Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en las ejecutorias dictadas en los amparos directos 1000/95, promovido por M.A.R.T.; y, 3363/89, 4593/89, 5393/89, 6813/89 y 7113/89, promovidos por G.A.U., M. de la L.G.A., A.C.U., G.O.M. y L.G.O., respectivamente.


SEGUNDO.- Debe prevalecer el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, coincidente con el sostenido por esta Segunda S., en los términos de la tesis especificada en el último considerando.


N.; publíquese y remítase la tesis jurisprudencial al Tribunal Pleno, a la Primera S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el último de los Ministros antes mencionados.



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