Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Marzo de 1997, 291
Fecha de publicación01 Marzo 1997
Fecha01 Marzo 1997
Número de resolución1a./J. 8/97
Número de registro4184
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCION DE TESIS 14/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión 461/95, promovido por R.C.C., sustentó las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Los agravios transcritos resultan infundados. En primer término, conviene precisar que el quejoso señaló como acto reclamado el proveído de quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictado por el J. responsable en el juicio ejecutivo mercantil 211/94, mediante el cual se desechó el recurso de apelación interpuesto por el propio quejoso contra el auto de dieciocho de abril del mismo año, en la parte que le impuso una multa por diez días de salario mínimo. La J. Federal al pronunciar el fallo recurrido, negó el amparo solicitado, al determinar que el desechamiento de la apelación reclamada por el quejoso, no resultaba violatorio de sus garantías individuales, dado que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el cual debía aplicarse supletoriamente al Código de Comercio, según su artículo 1054, contra las resoluciones que imponen las medidas de apremio, no procede recurso. Tal determinación de la J. a quo, se ajusta a derecho. En efecto, aun cuando es cierto que la extinta Tercera Sala del máximo tribunal del país, en la jurisprudencia número 1570, publicada a foja 2514, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, ha establecido criterio en el sentido de que tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil. Sin embargo, este Tribunal Colegiado estima que tratándose de las medidas de apremio, el citado criterio no resulta aplicable por lo siguiente. Se observa que el Código de Comercio no contempla como institución jurídica (esto es, como un núcleo de preceptos que reglamentan relaciones de igual naturaleza) a las medidas de apremio. Por otra parte, es cierto que por regla general, cuando una institución jurídica no está contemplada en la ley principal, no opera la supletoriedad de la ley secundaria. Sin embargo, tratándose de las medidas de apremio se establece una excepción a este último principio, por la razón obvia de que de no establecerse esa supletoriedad, el juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil, estará imposibilitado para lograr que se cumplan sus determinaciones, siendo que esta facultad es inherente a la potestad de que se encuentra investida toda autoridad jurisdiccional. En este sentido, es inconcuso que en el caso no se suple una laguna de una institución jurídica prevista en la ley principal, sino que se suple una laguna respecto de toda una institución jurídica. Lo anterior nos lleva a la conclusión lógica de que los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que son los que constituyen el núcleo de preceptos que regulan a las medidas de apremio, son en su integridad aplicables supletoriamente al Código de Comercio. En efecto, el artículo 79 enumera los medios de apremio que pueden emplear los Jueces o tribunales para hacer cumplir sus determinaciones; el artículo 80 prevé la hipótesis que se da cuando la parte a quien ya se aplicaron las medidas de apremio previstas en el anterior artículo persista en incumplir con una determinación judicial, estableciendo que en ese caso, se podrá proceder contra el rebelde por el delito de desobediencia; y, el artículo 81, establece que las resoluciones que impongan los medios de apremio no son recurribles. Ahora bien, resulta incuestionable que el legislador, al elaborar el Código de Comercio, no podía considerar la conveniencia de que la parte rebelde no pudiera recurrir el auto de imposición de un medio de apremio, puesto que al no regular la institución jurídica de que se trata, es obvio que no pudo plantearse tal cuestión. Siendo así, es incuestionable que el artículo 81 del código adjetivo civil del Estado, como acertadamente lo sostuvo la J. Federal, debe aplicarse supletoriamente en materia mercantil. Lo anterior se robustece, si se considera que la razón legislativa del invocado artículo 81, fue la de conferir a los juzgadores la facultad de hacer uso de medios eficaces para hacer cumplir sus determinaciones de manera pronta y expedita, evitando que las partes hagan nugatoria tal facultad, recurriendo el auto que impone una medida de apremio en que se sancione la contumacia de alguno de los contendientes que no ha querido acatar una determinación judicial dictada con anterioridad al referido auto. En esas condiciones, contra lo que se afirma en los agravios, si el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, establece que contra la imposición de las medidas de apremio no procede recurso alguno, es inconcuso que resultó legal el auto reclamado en el que la responsable desechó la apelación que interpuso el ahora quejoso contra el proveído de dieciocho de abril pasado, en la parte que le impuso una medida de apremio consistente en una multa de diez días de salario. De tal manera que si la J. Federal llegó a tal conclusión, es incuestionable que el fallo recurrido se dictó conforme a derecho y, por ende, procede confirmarlo."


Dicho tribunal al resolver el asunto de mérito sustentó la tesis siguiente:


"MEDIDAS DE APREMIO EN MATERIA MERCANTIL. LOS PROVEIDOS QUE LAS IMPONEN NO SON RECURRIBLES (APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA). Es cierto que la extinta Tercera Sala del máximo tribunal del país, en la jurisprudencia número 1570, publicada a foja 2514, Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, estableció criterio en el sentido de que tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil. Sin embargo, se estima que tratándose de las medidas de apremio, el citado criterio no resulta aplicable. En efecto el Código de Comercio no contempla como institución jurídica (esto es, como un núcleo de preceptos que reglamentan relaciones de igual naturaleza) a las medidas de apremio. Por otra parte, es cierto que por regla general, cuando una institución jurídica no está contemplada en la ley principal, no opera la supletoriedad de la ley secundaria. Sin embargo, tratándose de las medidas de apremio, se establece una excepción a este último principio, por la razón obvia de que de no establecerse esa supletoriedad, el juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil, estará imposibilitado para lograr que se cumplan sus determinaciones, siendo que esta facultad es inherente a la potestad de que se encuentra investida toda autoridad jurisdiccional. En este sentido, es inconcuso que en el caso no se suple una laguna de una institución jurídica prevista en la ley principal, sino que se suple una laguna respecto de toda una institución jurídica. Lo anterior lleva a la conclusión lógica de que los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que son los que constituyen el núcleo de preceptos que regulan las 'medidas de apremio', son en su integridad aplicables supletoriamente al Código de Comercio. Ahora bien, como el último de estos preceptos, establece que las resoluciones que impongan los medios de apremio, no son recurribles, resulta incuestionable que el legislador, al elaborar el Código de Comercio, no podía considerar la conveniencia de que la parte rebelde no pudiera recurrir el auto de imposición de un medio de apremio, puesto que al no regular la institución jurídica de que se trata, es obvio que no pudo plantearse tal cuestión. Por todo esto, cabe concluir que el citado artículo 81 del código adjetivo civil para el Estado de Puebla, debe aplicarse en las contiendas de carácter mercantil que se substancien ante los tribunales de dicha entidad federativa."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión números 228/89, 324/89 y 391/90, promovidos en su orden por M.d.R.A.L., E.M.A. y A.H.V., sustentó respectivamente, las siguientes consideraciones:


"TERCERO. Son infundados los agravios transcritos. Para desechar por improcedente la demanda de amparo, el J. de Distrito consideró que la quejosa reclama sustancialmente la orden de arresto decretada en su contra en el juicio ejecutivo mercantil 223/89, del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de esta ciudad, y que por tanto, antes de solicitar la protección constitucional debió haber agotado el recurso de apelación previsto por el artículo 1341 del Código de Comercio y al no haberlo hecho, la petición de garantías es improcedente de conformidad con los artículos 145 y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Ahora bien, por cuestión de orden conviene estudiar en primer lugar, el argumento que hace valer la recurrente relativo a que el J. Federal simplemente supone que en contra de la orden de arresto pudo haber intentado el recurso de apelación, ya que al no haber dado trámite a la demanda no requirió a las responsables sus informes y, por ende, no estuvo en posibilidad de saber si efectivamente se dejó de interponer el aludido medio de impugnación, lo que significa que prejuzgó sobre la existencia del recurso y su agotamiento, ignorando que la posibilidad de un recurso no es obstáculo para admitir la demanda de amparo de conformidad con la jurisprudencia cuyo rubro es: 'DEMANDA DE AMPARO. LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTACULO PARA ADMITIRLA.'-El anterior planteamiento es inexacto, pues no es verdad que para poder percatarse si en contra de la orden de arresto reclamada se intentó o no el recurso de apelación, sea necesario que se tramite la demanda de amparo con el propósito de conocer el contenido de los informes justificados de las autoridades responsables, ya que basta la simple lectura del capítulo de los actos reclamados de la demanda de garantías, transcrito en el resultando primero de esta ejecutoria, para darse cuenta de que en ningún momento se reclama resolución alguna que haya decidido determinado recurso de apelación interpuesto en contra de la referida medida de apremio, lo que sería indispensable reclamar para el caso de que esa orden de arresto hubiese sido recurrida, lo que sin lugar a dudas y sin necesidad de conocer el contenido de los informes de las responsables, evidencia que no se hizo valer ese medio de impugnación en contra del acto de mérito; por tanto, debe decirse que el J. de Distrito estuvo en lo correcto al haber estimado que no se agotó ese recurso previo y en consecuencia el principio de definitividad que impera en el juicio de amparo. Asimismo, si bien de acuerdo con la jurisprudencia 125, que aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, página 189, cuyo rubro es: 'DEMANDA DE AMPARO. LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTACULO PARA ADMITIRLA.', la existencia de un posible recurso contra los actos reclamados no es obstáculo para admitir y tramitar la demanda de amparo, en la especie, no puede decirse que en contra de la medida de arresto exista simplemente la posibilidad de interponer el recurso de apelación, sino que ello es evidente, esto, es existe la certeza que de conformidad con el artículo 1341 del Código de Comercio, ese medio de impugnación es procedente para combatir aquellos autos, como el de que se trata, que causan un gravamen que no puede repararse en la sentencia definitiva, de ahí que no exista incertidumbre alguna en cuanto a la necesidad de que ese recurso hubiese sido agotado con anterioridad a que se ejercitara la acción constitucional, condiciones en las que no resulta aplicable la jurisprudencia indicada. Por otra parte, la inconforme aduce que el J. Federal no apreció correctamente los actos reclamados, pues éstos los hizo consistir no solamente en aquella resolución que decretó el arresto en su contra, sino que también atacó diversos proveídos y la falta de legal notificación de los mismos, por lo que no puede decirse que sustancialmente haya reclamado la orden de arresto. Al respecto, debe decirse que si bien el J. de amparo sostuvo que la quejosa sustancialmente reclama la orden de arresto decretada en su contra, haciendo caso omiso de los otros actos reclamados tales como la multa y cateo impuestos, así como los apercibimientos respectivos y la falta de legal notificación de los proveídos en que se acordaron, ello en forma alguna justifica que se revoque el auto sujeto a revisión y se admita la demanda de garantías, toda vez que los primeros (multa, cateo y apercibimientos correspondientes), no son sino el antecedente jurídico y motivación de la orden de arresto, cuyo tratamiento en consecuencia, resulta ser el mismo que debe dársele a esta última, de ahí que no era imperativo que respecto de ellos particularizara el criterio que sostuvo. Con relación a la falta de legal notificación reclamada es pertinente destacar que tampoco se agotó el principio de definitividad contemplado por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, y para corroborarlo conviene tener presente que de acuerdo con el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, aplicado supletoriamente al 1051 del de Comercio, cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida o se omitiere, la parte agraviada podrá promover ante el J. o tribunal que conozca del juicio, incidente sobre nulidad de lo actuado a partir de la notificación hecha indebidamente u omitida; en ese orden de ideas, resulta claro que en contra de ese acto reclamado procede el incidente de nulidad de actuaciones, pues como la misma recurrente lo admite en el capítulo de antecedentes de su demanda de amparo, es parte demandada en el juicio generador de los actos reclamados y éste aún no ha concluido por sentencia definitiva, lo que pone de manifiesto que de cualquier forma, antes de ejercitar la acción constitucional, M.d.R.A.L., debió agotar dentro del procedimiento natural los medios de impugnación procedentes en contra de los actos que hoy reclama, para así cumplir con el citado principio de definitividad. En otro aspecto, se argumenta que la tesis invocada, en el auto recurrido, por el J. de Distrito, cuyo rubro es: 'ARRESTO. EN CONTRA DE LA ORDEN QUE LO DECRETA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO PROCEDENTE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO LEGISLACION MERCANTIL).', carece de aplicación obligatoria para este tribunal por tratarse de un simple antecedente y porque además, según se aprecia de la misma, la posibilidad de la existencia de un recurso, en todo caso, provocaría el sobreseimiento de la demanda y no su desechamiento. En relación con esto, debe decirse que si bien es cierto que este tribunal no está obligado jurídicamente a aplicar la tesis jurisprudencial invocada en el auto recurrido por el J. de Distrito, al haber sido sustentada por diverso Tribunal Colegiado (Tercer Tribunal Colegiado de este mismo Circuito), también lo es que comparte el criterio que en ella se vierte, pues es similar a otros que este propio cuerpo colegiado ha sustentado en ese tipo de asuntos, tal es el caso del sostenido al fallar los amparos en revisión 34/89 y 111/89, cuyo rubro es: 'ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CUANDO NO SE AGOTO EL RECURSO ORDINARIO.'. Asimismo, no es verdad que del texto de esa tesis invocada por el Juzgador Federal, se aprecie que la posibilidad de la existencia de un recurso provocaría en todo caso el sobreseimiento de la demanda mas no su desechamiento y para corroborarlo conviene transcribirla, siendo pertinente señalar que aparece publicada en el Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, al terminar el año de 1988, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, V.I., página 801, que dice: 'ARRESTO. EN CONTRA DE LA ORDEN QUE LO DECRETA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACION PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACION MERCANTIL).' (La transcribe). Finalmente, se aduce esencialmente que el criterio sustentado por el J. de amparo no es congruente con sus propias resoluciones emitidas en procedimientos similares, tal es el caso del amparo 745/89 del propio Juzgado Primero de Distrito. Este planteamiento debe desestimarse, toda vez que el mismo no constituye razonamiento jurídico alguno que demuestre la ilegalidad del auto que se revisa, a más de que se sustenta en simples afirmaciones no probadas, que de ninguna manera combaten los fundamentos del auto recurrido, pues en autos no está demostrado que el J. de Distrito haya resuelto asuntos similares al de que se trata sosteniendo un criterio opuesto al que en la especie emitió; en ese orden de ideas, esos argumentos resultan inatendibles. Tiene aplicación la jurisprudencia número 3 sustentada por este tribunal, cuyo rubro es: 'AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.'.


Amparo en revisión 324/89:


"TERCERO. Son parcialmente fundados los agravios transcritos, pero inoperantes para revocar la sentencia sujeta a revisión. En efecto, para sobreseer en el juicio de garantías, el Juzgador Federal consideró que el acto reclamado, esto es, la orden de arresto decretada en contra de la quejosa en el juicio ejecutivo mercantil 1706/87, debió ser recurrida por ésta, previamente a solicitar la protección constitucional, a través del recurso de apelación previsto por el artículo 1341 del Código de Comercio y que al no haberlo hecho, dejó de cumplir con el principio de definitividad que impera en el juicio de amparo, surgiendo por tanto la causal de improcedencia establecida por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Ahora bien, la inconforme aduce esencialmente que la consideración del a quo es inexacta, toda vez que el recurso de apelación que estima debió hacer valer, no procede dentro del juicio ejecutivo mercantil de donde emana el acto reclamado, ya que de conformidad con el artículo 1340 del Código de Comercio, este medio de impugnación sólo es procedente en juicios como el referido, cuando su interés excede de ciento ochenta veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se substancie el procedimiento; de lo que se sigue, que efectivamente son inexactas tanto la apreciación relativa a que la orden de arresto reclamada debió ser impugnada a través del recurso de apelación, como la aplicación de la jurisprudencia que lleva por rubro: 'ARRESTO. EN CONTRA DE LA ORDEN QUE LO DECRETA DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACION PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACION MERCANTIL).', ya que de acuerdo con el interés económico que se ventila en el juicio originario, es evidente que este medio de impugnación en la especie resulta improcedente para combatir la orden de que se trata, en tanto el monto de la suerte principal en ese procedimiento al ser de doscientos cincuenta y dos mil, cuatrocientos treinta y cinco pesos, lógicamente no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Puebla, el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (lugar y fecha en que se promovió el juicio ejecutivo mercantil); sin embargo, esa circunstancia no puede servir como base para revocar el sobreseimiento decretado por el a quo, toda vez que si bien es cierto que por las razones indicadas, la orden de arresto reclamada no puede combatirse por medio de la apelación, también lo es que en su contra es procedente el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 1334, en relación con el 1341 del Código de Comercio, en tanto esa orden de arresto como medida de apremio dictada dentro de un juicio mercantil, no es de naturaleza penal y, como la misma E.M.A. lo afirma, causa un gravamen no reparable en la sentencia definitiva, que en el asunto de que se trata no puede ser impugnada por el recurso de apelación atendiendo al interés económico que en el procedimiento de origen se ventila. En las condiciones relatadas y apareciendo de las constancias del expediente de origen que previamente a solicitar el amparo, la ahora recurrente no hizo valer en contra del acto reclamado el recurso de revocación que resulta procedente para impugnarlo dentro del juicio natural, es evidente que como bien lo estimó el a quo, no agotó el principio de definitividad que impera en el juicio constitucional, surgiendo en consecuencia la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, lo que conduce a confirmar el sobreseimiento decretado, de conformidad con la fracción III del artículo 74 de la ley de la materia, resultando aplicable al caso la tesis sustentada por este tribunal al fallar el amparo en revisión 228/89 que dice: 'ARRESTO. EN CONTRA DE LA ORDEN QUE LO DECRETA DEBE AGOTARSE EL RECURSO PROCEDENTE, PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACION MERCANTIL). (La transcribe).'"


Amparo en revisión 391/90:


"TERCERO. Son infundados los agravios que hace valer el quejoso. Por escrito de fecha veinte de septiembre último, presentado el veinticinco del mismo mes, A.H.V., promovió juicio de garantías ante el J. de Distrito en turno, reclamando lo siguiente: 'De la autoridad ordenadora, la orden de arresto decretada en mi contra y que pretenden ejecutar las autoridades aludidas como ejecutoras, actos emanados del expediente 12/990, de los libros de gobierno de dicho juzgado'. Por auto de veinticinco de septiembre del año en curso, la J. Primero de Distrito en el Estado, desechó de plano la demanda de garantías promovida por el quejoso, por estimar que no agotó el principio de definitividad antes de ocurrir al juicio de garantías, pues en contra de la orden que decreta el arresto, procede el recurso de apelación que prevé el artículo 1341 del Código de Comercio y, en contra del ilegal emplazamiento que dispone el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria al Código de Comercio (sic). Ahora bien, el recurrente alega que sí cumplió con el principio de definitividad, ya que de acuerdo con el artículo 1340 del Código de Comercio, la apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general, vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento, y en el presente caso, al ignorarse el monto de la suerte principal, no procede la apelación. No le asiste razón al recurrente, pues como lo estimó la J. Primero de Distrito, no se agotó el principio de definitividad, toda vez que si bien es cierto que el precepto legal invocado establece que la apelación procede cuando la suerte principal del juicio excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo, también lo es que el artículo 1334, en relación con el 1341 del mismo código, establecen la procedencia del recurso de revocación, en virtud de que la orden de arresto como medida de apremio dictada dentro de un juicio mercantil causa un gravamen no reparable en la sentencia definitiva y, en el presente caso, el recurso que deba ser interpuesto, dependerá de la cantidad a la que ascienda el monto de la suerte principal, pero el hecho de que en la resolución recurrida se mencione el recurso de apelación, no es suficiente para revocarla, en atención a que sí existe un recurso que debe agotarse en contra de la orden que decreta un arresto. Tiene aplicación al caso el criterio sustentado por este tribunal al resolver los diversos amparos en revisión 228/989 y 324/989, que dice: 'ARRESTO. EN CONTRA DE LA ORDEN QUE LO DECRETA DEBE AGOTARSE EL RECURSO PROCEDENTE, PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACION MERCANTIL). (La transcribe.).'- Asimismo, argumenta el recurrente que debe aplicarse también en forma supletoria el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que señala que contra las resoluciones que impugnan una de las medidas a que se refiere el artículo 79, no procede recurso. Resulta incorrecta dicha argumentación, toda vez que de acuerdo con el artículo 1054 del Código de Comercio, la ley de procedimientos local respectiva, únicamente se aplicará en caso de que no exista compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento, o que no exista un procedimiento especial o supletoriedad expresa, lo cual no sucede en el presente caso, toda vez que la legislación mercantil contiene disposición expresa al respecto, que establece la procedencia de un recurso en contra de la imposición de un arresto, según se asentó con antelación,por lo tanto, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, no procede la aplicación supletoria del precepto legal que invocó. Aduce por otro lado el recurrente, que nunca se enteró del emplazamiento, ni por tanto, del día en que lo apercibieron del arresto, y en cuanto a que procede el incidente de nulidad contra la falta de emplazamiento, de acuerdo con el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles, dicho incidente puede promoverse durante el procedimiento hasta la sentencia, y en el caso que nos ocupa se ignoraba en qué estado se encontraba el juicio en lo principal. Al respecto, debe señalarse que es correcta la apreciación de la J. de amparo, en el sentido de que procede el incidente de nulidad de actuaciones en contra de un ilegal emplazamiento a juicio, pues de acuerdo con el artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio, cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida, o se omitiere, la parte agraviada podrá promover ante el J. o titular que conozca del juicio, un incidente de nulidad de lo actuado a partir de la notificación hecha indebidamente u omitida; por lo tanto, el recurrente debió promover dicho incidente, toda vez que es parte dentro del juicio, y éste no se encuentra concluido, según se desprende de la propia demanda de garantías en el capítulo de conceptos de violación al expresar el quejoso que al no haber sido llamado a juicio 'se está siguiendo a sus espaldas el procedimiento mercantil', por lo que antes de ejercitar la acción constitucional, el recurrente debió agotar dentro del procedimiento natural, los medios de impugnación procedentes en contra del acto que reclama, a fin de dar cumplimiento al principio de definitividad, sin que tengan aplicación en el caso las jurisprudencias citadas por el recurrente, ya que como se dijo, se encuentra en trámite el procedimiento del que derivan los actos reclamados. Las consideraciones antes señaladas conducen a confirmar la resolución recurrida."


El referido tribunal al resolver los asuntos descritos emitió la tesis siguiente: "ARRESTO. EN CONTRA DE LA ORDEN QUE LO DECRETA DEBE AGOTARSE EL RECURSO PROCEDENTE, PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACION MERCANTIL). La orden de arresto como medida de apremio dictada dentro de un juicio mercantil, no es de naturaleza penal, y causa un gravamen no reparable en la sentencia definitiva; por tanto, el agraviado, previamente a la promoción del juicio de garantías, debe agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 1341 del Código de Comercio o el de revocación contemplado en el artículo 1334 de esa misma legislación según sea el caso, con el objeto de acatar el principio de definitividad."


CUARTO. El análisis de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos en los juicios de amparo a que se ha hecho mérito, pone de manifiesto la contradicción de tesis denunciada, en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sostiene que en contra del auto que impone una medida de apremio en un juicio de carácter mercantil no procede recurso legal alguno, de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de aplicación supletoria; por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo Circuito, entre otras cosas, estimó que las medidas de apremio consistentes en la multa, cateo, y los apercibimientos correspondientes no son sino el antecedente jurídico y motivación de la orden de arresto, cuyo tratamiento, en consecuencia, resulta ser el mismo que debe dársele a este último, es decir, que contra su imposición antes de acudir al juicio de amparo se debe interponer el recurso de apelación o revocación, según sea el caso, de acuerdo con lo que disponen los preceptos 1334 y 1341 del Código de Comercio, pues agregó, que contra las resoluciones que impongan una de las medidas a que se refiere el artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, no debe aplicarse supletoriamente el numeral 81 del propio ordenamiento, toda vez que de acuerdo con el artículo 1054 del Código de Comercio, la ley de procedimientos local respectiva, únicamente se aplicará en caso de que no exista compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento, o que no exista un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, lo cual no sucede, ya que, la legislación mercantil contiene disposición expresa al respecto que establece la procedencia de un recurso en contra de la imposición de un arresto.


Es oportuno dejar aclarado que no obstante en las resoluciones transcritas, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito analizó la medida de apremio relativa al arresto y, en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo Circuito para llegar a la conclusión apuntada, partió de un examen general sobre las medidas de apremio, se aprecia que de lo sostenido en las sentencias sobre un punto común, como lo fue si contra la imposición de los medios de apremio en un juicio de carácter mercantil debe o no aplicarse supletoriamente la ley local, se deriva una contraposición de criterios, pues mientras para el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la hipótesis de que se habla no se debe acudir a la supletoriedad de la ley local, para el otro órgano jurisdiccional contendiente sí, por lo que partiendo de este enfoque, se estima que sí existe materia para resolver en la contradicción de tesis denunciada, pero sólo en el aspecto mencionado, mas no en el relativo a si los medios de apremio que contempla el código adjetivo citado son el antecedente jurídico y motivación jurídica del arresto, por lo que tal cuestión debe quedar intocada, por no ser materia de la contradicción.


QUINTO. Antes de entrar en materia, cabe destacar que en los presentes autos aparece la razón asentada de que a la Procuraduría General de la República, mediante la Dirección General de Amparos, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, se le dio a conocer la contradicción de tesis de mérito.


El artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone:


"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días."


En la especie, los treinta días para que el procurador general de la República emitiera su parecer en relación con la contradicción a estudio, comenzaron a correr el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y seis y terminaron el diez de mayo siguiente, descontándose por inhábiles los días treinta y treinta y uno de marzo; cuatro, cinco, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de abril; y primero, cuatro y cinco de mayo.


Consecuentemente, como en el caso el procurador general de la República se abstuvo de exponer, por sí o por conducto de uno de los agentes del Ministerio Público Federal, su parecer en relación con la presente contradicción de tesis, debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en este asunto, en virtud de que la facultad que le concede el artículo acabado de transcribir es potestativa y no obligatoria, lo que implica que procede se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


SEXTO. No está por demás precisar, que no pasa inadvertido para esta Primera Sala que la entonces Tercera Sala de este alto tribunal al resolver la contradicción de tesis número 36/90, que aparece publicada en el Tomo IV, correspondiente a la jurisprudencia por Contradicción de Tesis, Octava Epoca, Tercera Sala, Primera Parte, visible en la página 557 de cuyo contenido pudiera estimarse definida la materia de la contradicción, pues es del tenor siguiente: "ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. PROCEDENCIA DEL AMPARO AUNQUE NO SE AGOTEN LOS RECURSOS ORDINARIOS. Aunque la ley procesal civil establezca algún recurso o medio de defensa legal para impugnar la resolución que manda hacer efectivo un arresto impuesto al quejoso, como medida de apremio, no procede sobreseer en el juicio de garantías en que se señala esta resolución como acto reclamado, aun cuando previamente a su interposición no se agoten tales recursos o medios de defensa, ya que en primer lugar, si bien es cierto que dicho acto no es de naturaleza penal, su efecto es la privación de la libertad, garantía que tutela primordialmente el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en segundo término, a pesar de que el quejoso agote los recursos ordinarios o medios de defensa previstos en la ley que rija el acto, antes de promover el juicio de garantías, el arresto se ejecuta privándolo de su libertad personal, pues tal actuación no suspende dicha ejecución. Por tanto, atendiendo a que donde existe la misma razón legal, debe existir la misma disposición de derecho, queda a opción del quejoso, el de combatir el arresto decretado en su contra a través del juicio de amparo o de agotar previamente los recursos establecidos por la ley."


Del texto que conforma la tesis antes transcrita, se pone de relieve que aunque la ley procesal civil establezca algún recurso o medio de defensa legal para impugnar la resolución que manda hacer efectivo un arresto como medida de apremio, para efectos de la procedencia del amparo queda a opción del interesado combatir el arresto decretado en su contra a través del juicio de amparo o agotar previamente los recursos establecidos por la ley, lo que podría implicar la intrascendencia de lo resuelto en la contradicción, porque en tratándose del arresto sería ocioso examinar si antes de ocurrir al juicio de garantías se tiene que agotar el recurso legal, lo que a la vez genera que para ese caso no haya necesidad de analizar si se debe o no aplicar supletoriamente el código adjetivo local.


Sin embargo, además de que la tesis citada no trata ese último tema de manera específica, es decir, no estudia concretamente lo relativo a si es correcta o no la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en las contiendas de naturaleza mercantil en donde se determina sancionar con una medida de apremio al quejoso, no escapa a este órgano jurisdiccional que los tribunales contendientes involucraron otros aspectos, como lo fueron, si en contra de la imposición de los demás medios de apremio, antes de acudir al juicio de amparo, se tiene o no que interponer el recurso legal y si para resolver dicho tópico se debe observar el Código de Comercio o el código adjetivo local de referencia; por tanto, con base en los razonamientos antes expuestos, no procede declarar improcedente la contradicción de tesis.


SEPTIMO. Precisado lo anterior, a continuación se analizan los aspectos materia de la contradicción a fin de determinar cuál criterio es el que debe prevalecer, y como éstos discrepan esencialmente en si contra la impugnación de la imposición de los medios de apremio en un juicio mercantil cobra o no aplicación supletoria la legislación procesal común, entonces, para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, es menester realizar algunos comentarios jurídicos y doctrinarios de la supletoriedad de la ley, y la forma de operar en el derecho; por principio de cuentas, es un fenómeno que puede ser la categoría asignada a una ley o respecto de usos, costumbres y principios generales del derecho, ya que la supletoriedad sólo se aplica para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con principios generales contenidos en otras leyes; este segundo aspecto, es común entre leyes especializadas y los códigos, ya sea que dichas leyes hayan sido parte integrante de un código, como el de comercio.


Aunque la supletoriedad de usos, costumbres y principios procede en cualquier instancia, siempre que no afecte el orden público, la supletoriedad de leyes generalmente se aplica mediante referencia expresa de un texto legal que la reconoce, de esta manera se tiene presente que el artículo 1054 del Código de Comercio enuncia como de aplicación supletoria el código adjetivo local, sobre lo que más adelante se ocupará esta resolución, por ser una cuestión determinante para resolver la contraposición de criterios que se examinan.


Al contemplarse en los ordenamientos legales la figura jurídica de la supletoriedad, la mayoría de las referencias a ésta, se hace respecto de leyes de la misma materia, cuyo contenido es considerado como el que establece los principios generales, por lo cual coincide, con los códigos, debido a su tendencia sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación.


Cuando la referencia de una ley u otras es expresa, debe entenderse que la aplicación de las supletorias se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones, por ello, la doctrina considera que las referencias a leyes supletorias son la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.


En ese orden de ideas, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico, y su mecanismo se observa generalmente de leyes de contenido especializado en relación con leyes de contenido general.


El carácter supletorio de la ley, resulta ser en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida, es así que la supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.


Partiendo de las anteriores premisas, debe establecerse que la supletoriedad, como técnica procesal en la materia mercantil, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el Código de Comercio no existen preceptos procedimentales expresos sobre un determinado punto, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o su regulación sea deficiente, todo ello en forma que permita su adecuada aplicación y bajo la condición de que la legislación procesal local no se contraponga con la adjetiva mercantil.


Tal supletoriedad se establece por el legislador en el artículo 1054 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente: "Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."


Es también oportuno, para dilucidar la problemática que se plantea, la transcripción de la tesis jurisprudencial 1100, así como su tercera relacionada, que aparecen publicadas en las páginas 1770, 1771 y 1772, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte (Salas y Tesis Comunes), que establecen: "LEYES SUPLETORIAS EN MATERIA MERCANTIL.- Si bien los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, son supletorios del de Comercio, esto no debe entenderse de modo absoluto, sino sólo cuando falten disposiciones expresas sobre determinado punto, en el Código Mercantil, y a condición de que no pugnen con otras que indiquen la intención del legislador, para suprimir reglas de procedimientos o de pruebas."


"JUICIOS MERCANTILES. SUPLETORIEDAD DE LA LEGISLACION LOCAL EN LOS. PROCEDENCIA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1051 del Código de Comercio, la aplicación supletoria de la legislación local en los juicios mercantiles no debe entenderse de un modo absoluto, sino con las restricciones que el propio numeral señala; es decir, procede sólo en defecto de las normas del Código de Comercio y únicamente con respecto de aquellas instituciones establecidas por este ordenamiento, pero no reglamentadas o reglamentadas deficientemente, en forma tal que no permita su aplicación adecuada. Todo ello a condición de que las normas procesales locales no pugnen con las de la legislación adjetiva mercantil."


Tomando en consideración la regla genérica que se desprende de las tesis invocadas, en el sentido de que la supletoriedad en materia mercantil sólo es aplicable respecto de aquellas instituciones establecidas por el Código de Comercio, aparentemente no cabría la aplicación de dicha regla en cuanto a las medidas de apremio, puesto que no existe tal institución en el referido cuerpo de leyes, empero, no debe perderse de vista que de acuerdo al decreto mediante el cual el Congreso de Puebla, reformó el artículo 79, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la intención del legislador es que las medidas de apremio constituyan un instrumento que obedezca a la necesidad de que los Jueces o tribunales puedan hacer cumplir sus determinaciones y que tiene por objeto obligar al contumaz al cumplimiento de sus mandatos, lo que además encuentra su fundamento constitucional en el párrafo tercero del artículo 17 del propio ordenamiento, que dispone que las legislaturas locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones; habida cuenta que, si bien es cierto la creación por el legislador común de las prácticas judiciales de que se habla, no se encuentran comprendidas en el Código de Comercio, también lo es, que ello obedece al principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así como la consagración de los preceptos especiales en la ley suplida; de ahí que, ir en contra del establecimiento de los medios de apremio, sería no sólo desconocer dichas prácticas más favorables para las partes en el juicio mercantil, sino también tratar de truncar la administración de justicia en nuestro país que debe estar libre de todo estorbo, ser pronta a obrar y sin impedimentos hasta conseguir su finalidad.


Por otro lado, es menester traer a colación por tener íntima relación con el tema a dilucidar la jurisprudencia 1570, visible a foja 2514, Segunda Parte, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que textualmente indica: "RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL.- Tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las contiendas de carácter mercantil."


Como puede observarse, la anterior Tercera Sala del máximo tribunal, sustentó criterio en el sentido de que tratándose de recursos, la ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que éste contiene un sistema completo de recursos; sin embargo, tal criterio no es aplicable al caso que nos ocupa, si se tiene presente, que como se vio, el Código de Comercio no prevé lo relativo a las medidas de apremio, por lo que, en la substanciación de la impugnación de la imposición de alguna de estas en un juicio de carácter mercantil, lo correcto es atender a las reglas contenidas en la legislación común y no a las que establece el Código de Comercio, pues de lo contrario, no se daría una debida coherencia sobre un objeto de regulación (medidas de apremio), como sería la supresión de los recursos en contra de la aplicación de las medidas de apremio, para la obtención de una justicia pronta e imparcial.


De modo que, se insiste, si el Código de Comercio, no contempla la institución jurídica de los medios de apremio y aunque de acuerdo al tipo de resolución, cuando se impone alguna de estas medidas en un juicio mercantil, pudiera interpretarse que en su contra procede el recurso de revocación o apelación dependiendo de las circunstancias peculiares de cada asunto, de conformidad con los numerales 1334, 1340 y 1341 del Código de Comercio, debe aplicarse la supletoriedad autorizada por el propio cuerpo de leyes en relación con la legislación común, de manera total, esto es, incluso en la sustanciación de los recursos, dado que es de vital importancia tomar en cuenta que la procedencia de algún medio legal en contra de la imposición de las medidas de apremio, no está expresamente regulada en el Código de Comercio para ese caso concreto, en cambio la ley adjetiva local mencionada reglamenta de una manera precisa y detallada los diversos medios de apremio que está facultada utilizar el juzgador y, con la supresión de los recursos en contra de esa atribución legal llevada a cabo por el órgano jurisdiccional que dispone la legislación común, se pretende otorgar mayor eficacia y celeridad al juicio, así como seguridad jurídica a las partes en conflicto, ya que las medidas de que se trata, permiten al juzgador asumir la dirección del juicio para ser éste fácil y rápido, lo que aparte no se contrapone con la legislación mercantil, sino por el contrario coincide en esencia, pues entre otros propósitos de tal ordenamiento figura el de celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos como el de denegada apelación, el de queja y apelación extraordinaria.


Así las cosas, son aplicables supletoriamente al Código de Comercio, los artículos 79, 80 y 81 del código adjetivo del Estado de Puebla, que precisan los medios de apremio.


Dichos preceptos son del tenor literal siguiente:


"Artículo 79. Los Jueces o tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:


"I. Multa hasta por el importe de diez días del salario mínimo vigente en el lugar y en la época que se imponga esta medida.


"II. Cateo por orden escrita.


"III. Arresto hasta treinta y seis horas.


"IV. El auxilio de la fuerza pública."


"Artículo 80. Si a pesar de haberse aplicado las medidas de apremio autorizadas en el artículo anterior, no se obtiene el cumplimiento de la determinación judicial de que se trate, se procederá contra el rebelde, por el delito de desobediencia."


"Artículo 81. Contra las resoluciones que impongan una de las medidas a que se refiere el artículo 79 no procede recurso."


Ello es así, porque el Código de Comercio no contempla la institución jurídica de los medios de apremio y si bien es cierto que de conformidad con lo que disponen los artículos 1334, 1340 y 1341, que regulan de manera general la sustanciación de los recursos ordinarios, se pudiera interpretar que por la naturaleza de los acuerdos que imponen la medida de apremio, resulta procedente el recurso de apelación o revocación, no menos verdad es que dicho ordenamiento no contiene disposición que expresa y específicamente establezca la impugnación en contra de la aplicación de los medios de apremio, pues el legislador al elaborar el Código de Comercio, no estuvo en condiciones de ponderar la conveniencia de establecer o no la procedencia de los recursos en contra de una de esas sanciones, puesto que, al no regular lo referente a los medios de apremio el código aludido, es obvio que no pudo plantearse tal cuestión, motivo por el que se estima que si la legislación común contempla de manera precisa y detallada lo relativo a los medios de apremio y su impugnación, se debe acudir a este ordenamiento conforme a la supletoriedad autorizada por el numeral 1054 del Código de Comercio, en forma completa y no parcialmente, en lo relativo a la imposición de los medios de apremio, pues la aplicación parcial sólo conduce tanto a no dar una debida coherencia a la tendencia sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación, como a contrariar el artículo 17 constitucional, pues de permitir la impugnación de los medios de apremio que determina imponer el juzgador durante la tramitación del juicio, se genera un obstáculo para la celeridad en la impartición de la justicia.


Conforme a lo anterior, al aplicarse supletoriamente la legislación adjetiva local en contra de la imposición de los medios de apremio, es obvio que previamente a la interposición del juicio de garantías, no deben agotarse los recursos ordinarios establecidos porel Código de Comercio, cuando el acto reclamado se hace consistir en la imposición de un medio de apremio emitido por un J. en un juicio de carácter mercantil.


Consecuentemente, esta Primera Sala, por las demás razones que se expresan, coincide con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, las tesis correspondientes deben quedar redactadas con el siguiente rubro y texto: MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACION EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACION COMUN.- La técnica procesal en la materia mercantil, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el citado Código de Comercio, no existan preceptos procedimentales expresos sobre determinado cuestionamiento jurídico, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o esté previsto deficientemente, todo ello desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con el Código de Comercio. Siguiendo esta regla genérica, aparentemente no cabría la aplicación supletoria en tratándose de medios de apremio, puesto que no existe tal institución en el invocado ordenamiento, mucho menos la forma de impugnarlos; sin embargo, como todo juzgador dentro del procedimiento tiene la facultad para emplear medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, ello implica que la supletoriedad opera aun cuando tal institución no se encuentre prevista en el ordenamiento mercantil, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión; además, por la razón obvia de que, de no establecerse esa supletoriedad de manera íntegra, incluyendo la sustanciación de su impugnación, el .juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil estará imposibilitado para hacer uso de medidas legales tendientes a la obtención de la celeridad en la impartición de justicia; aunado a que el carácter supletorio de la ley, como en la especie, resulta como consecuencia de una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


MEDIOS DE APREMIO EN PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. NO PROCEDE RECURSO EN CONTRA DE SU IMPOSICION (APLICACION SUPLETORIA DE LA LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA Y CODIFICACIONES SIMILARES).- El Código de Comercio no prevé los medios de apremio; y si bien, de conformidad con lo que disponen los artículos 1334, 1340 y 1341, que reglamentan de manera general la sustanciación de los recursos ordinarios, por la naturaleza de los proveídos que imponen algún medio de apremio en un juicio de carácter mercantil, se pudiera interponer el recurso de apelación o revocación, según las circunstancias de cada asunto; sin embargo, como dicho ordenamiento no contiene preceptos que expresa y específicamente establezcan esa hipótesis para el caso concreto aludido, ante la existencia de las lagunas descritas y si la legislación adjetiva del Estado de Puebla, en sus artículos 79, 80 y 81, contempla detalladamente dichos medios y además, el último numeral dispone que no procede recurso en contra de su imposición, debe acudirse a este ordenamiento conforme a la supletoriedad autorizada por el numeral 1054 del Código de Comercio, aplicándola íntegramente, dado que, de hacerlo parcialmente en lo relativo a la imposición de los medios de apremio, sin incluir la sustanciación de su impugnación, conduciría a no dar una debida coherencia a la tendencia sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación, así como a contrariar el artículo 17 constitucional, pues permitir la impugnación de la imposición de los medios de apremio, generaría un obstáculo para lograr la celeridad en la impartición de la justicia, porque la supresión de los recursos ordinarios en contra de la atribución legal mencionada, pretende otorgar mayor eficacia y rapidez al juicio, lo que no se contrapone con la legislación mercantil, pues entre otros propósitos de tal ordenamiento, figura el de celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos como el de denegada apelación, queja y apelación extraordinaria.


Por lo expuesto, y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.- Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados ambos del Sexto Circuito, al fallar los amparos en revisión 228/89, 324/89, 391/90 y 461/95, respectivamente.


SEGUNDO.- Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 461/95, en los términos precisados en esta resolución, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que incurrió la contradicción.


TERCERO.- Remítase el texto de las tesis jurisprudenciales a que se refiere el postrer considerando de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. y J.N.S.M. (ponente).- Estuvo ausente la M.O.S.C. de G.V., previo aviso a la Presidencia.



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