Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Junio de 1997, 214
Fecha de publicación01 Junio 1997
Fecha01 Junio 1997
Número de resolución1a./J. 20/97
Número de registro4286
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/94. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE ESE MISMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., sustentó la siguiente tesis:


"TÍTULOS DE CRÉDITO, ENDOSOS IRREGULARES EN LOS.-Si el endoso de un título de crédito es de fecha anterior a la que en que se suscribió el documento, debe estimarse que se está en presencia de una fecha inexacta, irreal, no verdadera, ya que es indudable que tal endoso jamás podía haberse hecho antes de la fecha en que se suscribió el documento, por ser esto físicamente imposible, pero esta inexactitud podría deberse, bien a una equivocación de buena fe o bien a que la fecha hubiera sido inventada, pues pudo haber sucedido que en realidad el endoso fuera posterior al vencimiento del título. Ahora bien, ante la incertidumbre de si la fecha del endoso fue anterior o posterior al vencimiento, ya que no a la expedición, pues ya quedó asentado que es físicamente imposible que pudiera ser anterior a ésta, jurídica y racionalmente no cabe otra conclusión que la de considerar que el endoso no cumple en estricto derecho con los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.".


Esta tesis fue sustentada por el tribunal de mérito en el amparo directo civil número 309/94, promovido por S. Motor, Sociedad Anónima de Capital Variable y otro, resuelto por unanimidad de votos el siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro.


En la sentencia recaída en dicho juicio se sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"QUINTO.-Es fundado el cuarto concepto de violación aducido, y suficiente para conceder el amparo solicitado.


"En efecto, en el considerando sexto de la sentencia reclamada, la autoridad responsable declaró insuficiente para revocar la sentencia apelada, lo manifestado por la ahora quejosa en el tercero de los agravios expresados en el recurso de apelación en que se emitió el acto reclamado, apoyándose para ello el tribunal de alzada en que, si bien le asiste la razón al apelante al argumentar que el J. natural indebidamente estableció en su fallo que el endoso se hizo el día en que el endosatario adquirió en cobro el documento base de la acción ejercitada, salvo prueba en contrario, pues como se sostiene en el mencionado agravio, el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece la presunción de que el endoso se realiza el día en que el endosante adquiere el documento, salvo prueba en contrario; empero, estima la Sala responsable, que si bien, de conformidad con la fracción IV del artículo 29 del invocado ordenamiento legal, entre los requisitos que un endoso debe contener está el de la fecha en que se hace, no se trata de un elemento de validez cuya omisión determine la nulidad del endoso ni del título de crédito, ya que según el artículo 32 de la citada ley, el endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante y, por la otra, el artículo 30 de la misma establece que, ante la omisión de la fecha del endoso, se presumirá que se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.


"De lo anterior, concluye la autoridad responsable que la falta de fecha e inclusive el error en la misma, de ninguna manera invalida el endoso, 'pues en el caso no aparece probada fecha distinta del documento base de la acción y, por tanto, se debe tener por no puesta la fecha del endoso en procuración, ya que jurídicamente es imposible que un endoso se realice antes de que exista un título de crédito, de ahí que la fecha puesta al anverso del documento no significa otra cosa, más que un error, la que no debe tenerse por puesta, por lo que al ser así, se debe de estar a la presunción que se establece en el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, esto es, de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento.'.


"Tales consideraciones de la autoridad responsable son incorrectas, porque como fundadamente se aduce en la demanda de garantías, el endoso controvertido es de fecha seis de enero de mil novecientos noventa y dos, mientras que el documento al que se encuentra adherido aparece suscrito el veintidós de octubre del mismo año, lo que implica que no se relaciona debidamente con el título acompañado a la demanda y por lo tanto con dicho endoso no es posible legitimar al beneficiario de dicho endoso como procurador del endosante.


"También le asiste la razón a la quejosa, al aducir que no resulta aplicable al caso el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque no estamos ante la presencia de un endoso sin fecha, caso en el que se deberá presumir que éste se efectuó el día en que el endosante adquirió el documento, ni tiene aplicación el artículo 32 de la ley en cita, pues si bien un endoso puede efectuarse en blanco, ello es porque el artículo 30 arriba citado lo permite, de tal manera que no puede haber endosos sin fecha, al grado que cuando la fecha no existe, la ley lo presume, pero en el caso no se trata de presumir, porque no se omitió la fecha, sino que debe determinarse que se trata de una fecha irreal, inexacta o no verdadera y, ante tal incertidumbre, debió establecerse que no se cumplía en estricto derecho con los requisitos del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en esas condiciones, el endoso cuestionado no produjo efecto legal alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y es insuficiente para legitimar al promovente del juicio natural.


"Al no haberlo estimado así la Sala responsable de la sentencia reclamada, violó garantías en perjuicio de la quejosa, por lo que procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia reclamada, y se emita una nueva en la que, siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, se resuelva lo que en derecho proceda.


"Es aplicable al caso la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil ciento cincuenta y ocho del Tomo CXXV, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación que dice: 'LETRAS DE CAMBIO, ENDOSOS IRREGULARES EN LAS.-Si el endoso de una letra de cambio es de fecha anterior a la en que se suscribió el documento, debe estimarse que se está en presencia de una fecha inexacta, irreal, no verdadera, ya que es indudable que tal endoso jamás podía haberse hecho antes de la fecha en que suscribió el documento, por ser esto físicamente imposible; pero esta inexactitud podría deberse, bien a una equivocación de buena fe o bien a que la fecha hubiera sido inventada, pues pudo haber sucedido que en realidad el endoso fuera posterior al vencimiento del título. Ahora bien, ante la incertidumbre de si la fecha del endoso fue anterior o posterior al vencimiento, ya que no a la expedición, pues ya quedó sentado que es físicamente imposible que pudiera ser anterior a ésta, jurídica y racionalmente no cabe otra conclusión que la de considerar que el endoso no cumple en estricto derecho con los requisitos del artículo 29 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.'."


TERCERO.-Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo civil 97/94, promovido por S. Motor, Sociedad Anónima de Capital Variable y otro, consideró, en lo que al caso importa destacar, lo siguiente:


"En el tercer concepto de violación, los quejosos sostienen que la responsable, en una total ausencia de técnica jurídica, se disculpa de no analizar la excepción consistente en la falta de personalidad derivada del hecho de que el endoso adherido al documento no cumplía con los requisitos previstos por la fracción IV del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues desde el momento en que no existía identidad entre el documento aportado a los autos con el descrito en el hecho número 1 de la demanda, de ello se desprendía la falta de personalidad del endosatario en procuración para ejercitar la acción de que se trata, lo que a su parecer debía ser estudiado por la Sala.


"En la parte conducente de la sentencia, la responsable sostuvo que aun cuando era cierto que el a quo no había analizado desde ese punto de vista la excepción planteada, también lo era que para que ésta prosperara, era requisito que el J. de origen hubiese concluido que, efectivamente el documento fundatorio de la acción y el narrado en el escrito inicial eran diferentes, pero si la conclusión había sido que se trataba del mismo documento, carecía de objeto el análisis de la excepción planteada en ese sentido.


"Los anteriores razonamientos de la sala se estiman correctos, pues si la excepción de que se trata se hacía depender de que efectivamente el documento presentado como fundatorio de la acción no tuviera identidad con los hechos de la demanda para así estar en posibilidad de desprender de tal situación la falta de personalidad por parte del endosatario en procuración, y como quedó señalado en los párrafos que anteceden, éste fue considerado como el mismo, es decir, que existía identidad entre ambos, es evidente que tal y como lo sostiene la responsable, entrar a su estudio en tales condiciones resultaba ocioso.


"No es contrario lo alegado por los quejosos, cuando exponen que la omisión de estudiar la excepción por parte del J. de primera instancia amerita la concesión de la protección constitucional solicitada, ya que no puede hablarse de una omisión, desde el momento en que el J. primiinstancial no omite hacer pronunciamiento respecto a tal acepción, sino que vierte una serie de consideraciones que después fueron reforzadas por la sala, de ahí que si en ambas instancias el motivo de inconformidad delatado fue objeto de pronunciamiento, es evidente que no puede considerarse que existió una omisión por parte de las autoridades, como lo pretenden hacer ver los inconformes.


"Respecto a la segunda parte del tercer agravio, continúa la sala, resulta acertado lo expuesto por los inconformes cuando sostienen que respecto al endoso no opera la presunción prevista por el artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que como lo sostienen en el agravio, el endoso se hizo en una hoja que después se adhirió al documento, y aquél presenta una fecha de realización muy anterior a la de creación o suscripción del documento, es decir, el endoso está fechado el seis de enero de mil novecientos noventa y dos y el pagaré se suscribió el treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, de ahí la inoperancia de la presunción aducida por el J. de origen, ya que ésta sólo opera ante la omisión de la fecha en que se hizo el endoso; y aun de operar, admite prueba en contrario; de ahí que si en el caso existía fecha de la realización del endoso y ésta era anterior a la realización del título, ello destruía la presunción de que se hizo el endoso en la fecha en que el endosante había adquirido el documento, pues ello resultaba materialmente imposible. Sin embargo, ello resultaba insuficiente para considerar que la personalidad del actor en el juicio era inexistente, debido básicamente a que el endoso en procuración crea un vínculo jurídico de mandato, por lo que si tal figura requería sólo el acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario, en el caso sólo bastaba la aceptación por parte de este último para la existencia del endoso, de conformidad con el artículo 2547 del Código Civil para el Distrito Federal, máxime tratándose de profesionistas, concluyendo así que el endoso que obraba en el documento era suficiente para acreditar la representación con que se ostentó el endosante.


"Contra la anterior determinación aducen los quejosos que no es cierto lo referido por el tribunal de alzada, respecto a que el artículo 35 de la ley ya señalada establezca que para el perfeccionamiento del endoso pudiera equipararse a un mandato civil, ya que el juicio se rige por leyes mercantiles, así como tampoco que baste un acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario y que éste sea perfecto por la sola aceptación, pues es requisito esencial, para la existencia del endoso, que en la fecha en que se verifique, exista el negocio específico.


"Es incorrecto el motivo de inconformidad vertido.


"En efecto, del análisis del documento base de la acción en el presente juicio, se advierte que efectivamente el mismo fue elaborado el treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, y que en la hoja que se anexa al mismo aparece que el endoso en procuración fue otorgado con fecha seis de enero del mismo año.


"Ahora bien, al respecto debe señalarse en primer término que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó el criterio visible en la página 119, volúmenes 217-228 de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, en el que se señala: 'ENDOSO EN PROCURACIÓN Y EN PROPIEDAD. SUS EFECTOS.-El endoso en procuración no surte los efectos de una cesión ordinaria, sino sólo los de un mandato o procuración, ya que no transmite la propiedad de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y el endoso en propiedad posterior al vencimiento del título de crédito, aunque surta los efectos de una cesión ordinaria y que son los señalados en el artículo 27 de la propia ley, no requiere ser nulificada (sic) a los deudos (sic), de acuerdo con lo previsto por los artículos 27 y 37 de la mencionada ley.'


"Por su parte, el citado artículo 35 de la ley antes señalada establece: 'El endoso que contenga las cláusulas «en procuración», «al cobro», u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero le da facultad al endosario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario. El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero sino desde que el endoso se cancela conforme al artículo 41.'.


"De lo anterior se sigue, contrariamente a lo expuesto por los inconformes, que la calidad de mandatario propiciada por el endoso, es una característica de la que es objeto el endosatario en procuración, por disposición expresa de la ley, sin que pueda considerarse que por tratarse de un juicio mercantil, tal naturaleza no puede darse como lo pretenden hacer ver los quejosos. Ello con independencia de que una vez más se limitan a hacer simples manifestaciones de que no es verdad lo expuesto por la sala en tal sentido, pero sin verter fundamento legal o razonamientos jurídicos por los que consideran que el proceder del tribunal de apelación es incorrecto.


"Así las cosas, es evidente que lo sustentado por la responsable es acertado, desde el momento mismo en que el endoso en procuración otorgado, antes de la vigencia del documento, no podía considerarse al no existir en ese momento obligación alguna, pues es poco creíble que el citado endoso se hubiese fabricado en forma abstracta, incluso antes de que se iniciara el acuerdo de las partes que dio origen al pagaré de que se trata, ya que si el documento antes referido ostenta como fecha de elaboración la de treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos, es evidente que el endoso no podía haberse estampado el seis de enero del mismo año al no existir a esas fechas el documento fundatorio de la acción.


"Por otra parte, si tomando en cuenta la tesis y ordenamiento antes transcritos, el endoso en procuración equivale a un mandato, es suficiente que exista el acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario, como se da en el caso, para que éste se estime legal, y si este último no lo rehusó desde el momento en que es quien ejercita la acción, es evidente que aceptó el mandato celebrado con el endosante, máxime cuando en la especie se advierte que la fecha de la demanda a la que se anexó el documento es seis de enero de mil novecientos noventa y tres, lo que conlleva a estimar que, efectivamente, la fecha que aparece en el endoso fue producto de un error, sin que en dicho error se funde la procedencia de la personalidad del endosatario en procuración, sino por los motivos señalados en el párrafo que antecede, pero que este tribunal advierte, pues es común que al iniciar el nuevo año, se cometan este tipo de errores.


"Así las cosas, al resultar los conceptos de violación infundados unos, e inoperantes otros, lo procedente es negar al quejoso la protección constitucional solicitada."


CUARTO.-En el caso sí existe contradicción de tesis, en la medida en que al resolver el amparo directo civil 309/94, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y el amparo directo civil 97/94 el Primer Tribunal Colegiado de ese mismo Circuito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron criterios discrepantes en las consideraciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En efecto, la oposición de criterios se origina, esencialmente, a propósito del alcance del artículo 29, fracción IV, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando se trata de un endoso en procuración, en el caso de que aparezca como fecha del endoso una anterior a la de la suscripción del título de crédito, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito considera que en el mencionado supuesto, el endoso no legitima al beneficiario del mismo como procurador del endosante, el Primer Tribunal Colegiado de ese mismo Circuito sostiene el criterio contrario, al considerar que la calidad de mandatario es una característica de la que es objeto el endoso en procuración, por lo que en el caso de que aparezca como fecha del endoso una anterior a la de la suscripción del título, ello sólo es un error que no se puede fundar en la falta de legitimación del endosatario.


QUINTO.-A juicio de esta Primera Sala debe prevalecer el criterio que sustenta el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, atento a las siguientes consideraciones:


El artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el endoso en procuración no transfiere la propiedad del título, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo a su vez en procuración y para protestarlo en su caso, teniendo el endosatario, además, todos los derechos de un mandatario, mandato que incluso no termina con la muerte o incapacidad del endosante. Por su parte, el artículo 29 del ordenamiento en consulta establece como requisitos del endoso, el que éste conste en el título o en hoja adherida al mismo, así como el nombre del endosatario, la firma del endosante o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre, la clase del endoso, el lugar y la fecha.


De los aludidos requisitos establecidos para el endoso por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la inseparabilidad y la firma del endosante son esenciales, los demás o no son estrictamente necesarios, o los presume la ley.


A su vez, el artículo 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que quien paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos y sólo tiene la atribución para pedir que se acredite la identidad del tenedor del documento.


Por tanto, si en un endoso en procuración se señala como fecha de ese acto una anterior a la suscripción del título, es incontrovertible que ello constituye un simple error, porque al ser el título de crédito el que da origen al endoso, no podía éste anteceder a aquél; sin que tal error afecte la validez del endoso en procuración, en razón de que la fecha del endoso no es un requisito esencial, máxime que de acuerdo al artículo 32 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se permite el endoso en blanco y conforme al artículo 30 de ese mismo ordenamiento legal se establece la presunción, para el caso en que se omita la fecha, de que el endoso se hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en contrario.


En este orden de ideas, si el endoso en procuración equivale a un mandato, es suficiente que exista el acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario para que se estime legal y, por lo mismo, si este último no lo rehusa, porque es quien ejercita la acción cambiaria, debe concluirse que no puede dar lugar a la falta de legitimación del endosatario en procuración la circunstancia de que, en ese tipo de endoso, aparezca como fecha una anterior a la de suscripción del título de crédito, porque es indudable que, como ya se señaló, se trata de un simple error que no acarrea ninguna consecuencia para la legitimación del procurador del endosante.


En tal virtud, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en los términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, el cual deberá redactarse en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación respectiva en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la misma ley.


—El artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el endoso en procuración no transfiere la propiedad del título, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo a su vez en procuración y para protestarlo en su caso, teniendo el endosatario, además, todos los derechos de un mandatario, mandato que incluso no termina con la muerte o incapacidad del endosante. Por su parte, el artículo 29 del ordenamiento en consulta establece como requisitos del endoso, el que éste conste en el título o en hoja adherida al mismo, así como el nombre del endosatario, la firma del endosante o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre, la clase del endoso, el lugar y la fecha. De los aludidos requisitos establecidos para el endoso por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la inseparabilidad y la firma del endosante son esenciales, los demás o no son estrictamente necesarios, o los presume la ley. En este orden de ideas, si el endoso en procuración equivale a un mandato, es suficiente que exista el acuerdo de voluntades entre mandante y mandatario para que se estime legal y, por lo mismo, si este último no lo rehusa, porque es quien ejercita la acción cambiaria, debe concluirse que no puede dar lugar a la falta de legitimación del endosatario en procuración la circunstancia de que, en ese tipo de endoso, aparezca como fecha una anterior a la de suscripción del título de crédito, porque es indudable que se trata de un simple error que no acarrea ninguna consecuencia para la legitimación del procurador del endosante.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de ese mismo Circuito.


SEGUNDO.—Debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.


TERCERO.—Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sostiene en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como a los Tribunales Colegiado y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo. N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros presidente J.V.C. y Castro (Ponente), H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..



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