Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Septiembre de 1997, 306
Fecha de publicación01 Septiembre 1997
Fecha01 Septiembre 1997
Número de resolución2a./J. 42/97
Número de registro4401
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS, POR UNA PARTE, POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO SEGUNDO Y TERCERO DEL SEXTO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Y, POR OTRA, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO, TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.- La denuncia de contradicción de tesis se hizo en los siguientes términos:


"Materia toral de la denuncia de contradicción de tesis. Determinar cuál criterio deberá prevalecer:


"Si en materia de trabajo son o no de estudiarse, al resolver el recurso de revisión, posibles violaciones a las leyes del procedimiento, referentes a los actos del emplazamiento al juicio natural que no fueron esgrimidas por el patrón, ni en los conceptos de violación de la demanda de garantías, ni en los agravios del recurso y, por ende, si en tales casos de deficiencia en su expresión o ausencia total, si se debe aplicar o no el beneficio de la suplencia de la queja deficiente en favor de la parte patronal.


"Breves antecedentes.


"1. La empresa P., S.A. de C.V. fue demandada por los suscritos (entre otros actores del juicio natural), practicándose el emplazamiento a juicio, y siguiéndose este último en su rebeldía ante su incomparecencia, y se emitió en su oportunidad procesal el laudo condenatorio.


"2. P., S.A. de C.V. promovió juicio de amparo indirecto, alegando la falta de emplazamiento legal, y en sus conceptos de violación no argumentó que al momento de ser emplazada a juicio no se le hubiera corrido traslado con copia del auto de radicación o auto inicial, en el cual se señala fecha y hora para la celebración de la audiencia del juicio natural.


"3. El juicio de amparo fue radicado y resuelto por el C. J. Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, en el expediente número 184/96, negando el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.


"4. Inconforme, P., S.A. de C.V. promovió recurso de revisión, del cual conoció el H. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el toca de revisión número 260/96.


"En sus agravios, dicha recurrente tampoco argumentó que al realizársele el emplazamiento al juicio natural no se le hubiera corrido traslado con copia del auto de radicación en que señaló la Junta responsable del juicio natural laboral, fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


"5. El H. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en su resolución del expediente toca número 260/96, fundamental y sintetizadamente, en lo que respecta a la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis, resolvió:


"Con carácter de uno de los motivos por los que revocó la sentencia emitida por el C. J. Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, tuvo a bien no pasar inadvertido que:


"No constaba en autos que se hubiera corrido traslado con copia del auto admisorio o de inicio o de radicación, por lo que estimó que se estaba en presencia de una manifiesta violación a las leyes del procedimiento, relativas al emplazamiento al juicio laboral, ello, no obstante que tal situación no fue esgrimida por el quejoso y/o recurrente, ni en sus conceptos de violación de su demanda de garantías, ni en los agravios de su recurso de revisión.


"Y por ende, dicho H. tribunal declaró procedente y fundado el recurso de revisión, revocando la sentencia recurrida, de lo que deriva:


"a. Que aun cuando no expresa textualmente que aplicó el principio de la suplencia de la queja en favor de la parte patronal, ni invocó el artículo 76 bis, fracciones IV y VI, de la Ley de A.;


"b. Creó agravios no expuestos por la parte patronal recurrente, al resolver el susodicho recurso de revisión.


"Por consecuencia lógico-jurídica necesaria:


"En realidad suplió la deficiencia de mayor magnitud (como lo es la ausencia total) de conceptos de violación y de agravios, en favor del patrón, sin enunciación expresa de ello, mas existente tal, en forma implícita.


"Procedencia de la presente denuncia de contradicción de tesis.


"De la manera más atenta, suplicamos tengan a bien considerar procedente resolver el fondo de la presente denuncia de contradicción de tesis, pues si bien es cierto que la jurisprudencia de la H. Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 60, jurisprudencia 82, correspondiente a la Séptima Época, tesis 438, A. 1988, Segunda Parte, página 774, bajo el rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.', la misma establece la imposibilidad jurídica de estudiar los conceptos de violación del amparo promovido por el patrón, cuando no se fundan en razonamientos jurídicos, por no estar autorizado en el artículo 76 (sic) de la Ley de A. el suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón.


"Sin embargo, la última ejecutoria que sentó dicha jurisprudencia fue emitida con fecha 15 de octubre de 1980, tiempo en el cual no existía lo preceptuado por la fracción VI del actual artículo 76 bis de la Ley de A., de la cual deriva la interpretación esgrimida por el H. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en la resolución del recurso de revisión en el cual fuimos parte.


"Amén de que existen diversos precedentes y jurisprudencias de otros H. Tribunales Colegiados de Circuito. "Además, con motivo de la reforma a la Ley de A., derivó la vigencia jurídica de lo previsto por la fracción VI del artículo 76 bis de dicha ley, y respecto de cuya interpretación, específicamente en materia de emplazamiento a juicio, los H. Tribunales Colegiados de Circuito han sostenido criterios contradictorios, en cuanto a si debe o no aplicarse la suplencia de la queja deficiente y/o de los agravios a la parte demandada, que en materia laboral resulta ser el patrón.


"Sin que tengamos conocimiento de que exista jurisprudencia de ese H. alto tribunal que determine si es aplicable o no tal beneficio en favor del patrón, específicamente, en tratándose del emplazamiento al juicio natural, como consecuencia de lo previsto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A.."


"Tesis contradictorias


"Que estudian y resuelven cuestiones no expuestas por el patrón en sus conceptos de violación y/o agravios, en aplicación del principio de la suplencia de la queja deficiente u omitida, en favor del patrón:


"A) Del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:


"En el toca en revisión 620/96 (sic), en el cual fuimos parte y de la que deriva nuestra legitimación en términos de lo previsto por el artículo 197-a de la ley de amparo, a dicho respecto, y en su parte conducente para efectos de la presente denuncia, consta resuelto lo siguiente:


"'Este Tribunal Colegiado igualmente advierte de la transcripción del acta levantada con motivo del emplazamiento, que el actuario responsable, al practicarlo por medio de la persona con la que entendió la diligencia, no le entregó copia de la resolución que ordenó dicho emplazamiento, como lo exige el artículo 743, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ni, en su defecto, le hizo saber el contenido íntegro de ese auto, pues aparece que sólo le hizo una alusión parcial del mismo, indicándole únicamente la fecha en que se dictó dicho proveído y el día y hora que se señalaron para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, sin hacerle saber la parte restante de ese proveído, consistente en el apercibimiento de que si la demandada, aquí quejosa, no asistía a la audiencia citada, se le tendría por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas.


"'En esas condiciones, al no haberse entregado a la inconforme copia de la resolución que ordenó el emplazamiento, ni, en su defecto, habérsele hecho saber el contenido íntegro de esa resolución, es evidente que tal omisión vició el procedimiento dejándola en estado de indefensión. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia que ha integrado este tribunal y que bajo el número 707 aparece publicada en las páginas 477 y 478 del Tomo V del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: «EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. EL ACTUARIO ESTÁ OBLIGADO A ENTREGAR AL INTERESADO COPIA DE LA RESOLUCIÓN.» (se transcribe).


"'En esas condiciones, dado que el emplazamiento cuestionado es violatorio de garantías, igualmente lo es todo lo actuado a partir del mismo en el juicio laboral de origen, inclusive la ejecución del laudo pronunciado.


"'En consecuencia, al haber quedado acreditado que el emplazamiento combatido es ilegal, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y conceder a la empresa quejosa la protección constitucional que su representante solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, respecto de dicha empresa, en el expediente número D-1/343/989 y ordene la reposición del procedimiento, con el fin de que se emplace a dicha quejosa con apego a la ley.'


"Como ha quedado expresado, la recurrente del recurso (sic) no invocó ni en los conceptos de violación de su demanda de garantías, ni en los agravios de su recurso de revisión, dicho motivó (sic) que fundamentó la resolución del H. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito para revocar la sentencia del C.J. de Distrito recurrida, resolución que es la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis.


"Siendo además claro que fue el H. Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito quien, advirtiendo tal situación, sin expresarlo textual o expresamente, en la realidad tomó en consideración argumentos no expuestos en los conceptos de violación ni en los agravios, por lo cual, dicho en buen romance, actuó aplicando la suplencia de la deficiencia de la queja en favor del patrón.


"B) Tesis de jurisprudencia y precedentes relacionados, emitidos en igual sentido, por otros H. Tribunales Colegiados de Circuito.


"a) Del H. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito:


"'EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. SUPLENCIA DE LA QUEJA.- El Tribunal Colegiado debe suplir la deficiencia de los agravios en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., cuando se trata de la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, pues esto constituye una grave violación que produce un completo estado de indefensión para el demandado, al imposibilitarle el poder deducir sus derechos en juicio.


"'A. directo 124/92.- F.S.R..- 20 de mayo de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: A.G.V.C..- Secretaria: E.M.N.G..


"'A. en revisión 53/92.- Ó.I.C..- 18 de marzo de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: A.G.V.C..- Secretaria: R.E.G.T.F..'


"Aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, Tomo XII-Agosto, página 429.


"b) Del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:


"'Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito "'Época: 8a. "'Tomo: VI Segunda Parte-1 "'Tesis: VI. 2o. J/68 "'Página: 353


"'EMPLAZAMIENTO. FALTA DE. SUPLENCIA DE LA QUEJA.- El Tribunal Colegiado debe suplir la deficiencia de los agravios en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., cuando se trata de la falta de emplazamiento o su práctica es defectuosa, pues esto constituye una grave violación que produce un completo estado de indefensión para el demandado, al imposibilitarle el poder deducir sus derechos en juicio.


"'A. en revisión 258/88.- C.E.A.R..- 6 de septiembre de 1988.- Unanimidad de votos.- Ponente: A.N.V..- Secretario: G.B.P..


"'A. en revisión 8/90.- M.R.A.I..- 25 de enero de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: G.C.R..- Secretario: H.S.R..


"'A. en revisión 84/90.- R.G.P. y R.B.A..- 22 de marzo de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: G.C.R..- Secretario: J.A.G.Á..


"'A. en revisión 68/90.- J.A.A. y Torres.- 27 de marzo de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: A.N.V..- Secretario: G.B.P..


"'Queja 20/90.- J.M.P.I..- 12 de junio de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: G.C.R..- Secretario: J.A.G.Á..


"'Nota: Esta tesis también aparece publicada en la G. del Semanario Judicial de la Federación número 34, octubre de 1990, página 103.'


"c) Del H. Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito:


"'EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.- La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud, pues ello produce un completo estado de indefensión para el demandado al imposibilitarle que pueda hacer valer sus derechos en juicio; y por ende, debe considerarse como uno de los casos en que obliga suplir la deficiencia de la queja en términos de lo que dispone la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A..


"'A. en revisión 91/92.- S.O.G..- 23 de abril de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: E.D.S..- Secretario: E.T.R..'


"Aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, junio de 1992, Pleno, S.s y Tribunales Colegiados de Circuito, página 376.


"Precedentes y/o tesis de jurisprudencia que sostienen la inatendibilidad de conceptos de violación y agravios patronales no esgrimidos o deficientemente expuestos.


"a) Del H. Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo:


"'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS POR EL PATRÓN. REQUISITOS E IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE ANALIZAR SI SON DEFICIENTES.- Un concepto de violación debe contener: a) El señalamiento de las normas legales infringidas; b) El acto de autoridad generador de esa violación; y c) La conclusión razonada que el quejoso debe formular, expresando por qué el acto de autoridad impugnado vulnera sus garantías individuales; de donde si los conceptos formulados por el patrón no satisfacen dichos extremos se está en la imposibilidad jurídica de analizarlos por tratarse de un amparo de estricto derecho, en términos del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna. "'Octava Época:


"'A. directo 6291/89.- Ferrocarriles Nacionales de México.- 28 de septiembre de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: R.G.A..- Secretario: Á.S.T..


"'A. directo 6391/89.- Ferrocarriles Nacionales de México.- 28 de septiembre de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: R.G.A..- Secretario: Á.S.T.. " 'A. directo 6471/89.- Ferrocarriles Nacionales de México.- 28 de septiembre de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: R.G.A..- Secretario: Á.S.T..


"'A. directo 7381/89.- C.F.J.R..- 9 de noviembre de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: R.G.A..- Secretario: G.L.H..


"'A. directo 8981/89.- Instituto Mexicano del Seguro Social.- 25 de enero de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: R.G.A..- Secretario: R.L.C..


"'Tesis I.1o.T. J/18, G. número 27, página 55; Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-2, página 676.'


"A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 636, páginas 427-428.


"b) Del H. Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito:


"'SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PROMOVIDO POR LA PARTE PATRONAL. IMPROCEDENCIA DE LA.- No es dable suplir la deficiencia de la queja al resolver el juicio de amparo promovido por el patrón, porque la Ley de A., en su artículo 76 bis, fracción IV, lo prohíbe; y porque tampoco permite realizar esa clase de suplencia el mismo numeral en su fracción VI, que dispone: «Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.», en virtud de que la locución «en otras materias» a la cual alude esta fracción, se refiere exclusivamente a las contempladas en las precedentes cinco fracciones del propio artículo 76 bis, que son las materias civil y administrativa, no así la laboral. Lo cual pone de manifiesto que en el juicio de amparo en materia laboral promovido por el patrón no puede suplirse en ningún caso, en favor de éste, la deficiencia de la queja.


"'Octava Época:


"'A. directo 321/92.- Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.- 8 de julio de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: P.E.S.L..- Secretario: V.A.L..


"'A. directo 326/91.- Industrial Minera México, S.A. de C.V., Unidad Charcas.- 14 de julio de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: P.E.S.L..- Secretario: V.A.L..


"'A. directo 42/93.- Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República, Sección 24.- 17 de febrero de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: P.E.S.L..- Secretario: V.A.L..


"'A. en revisión 53/93.- M.L.U..- 28 de abril de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: J.M.M.D..- Secretario: V.H.G..


"'A. directo 150/93.- Sociedad Mercantil Bimbo de San Luis, S.A. de C.V.- 12 de mayo de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: P.E.S.L..- Secretario: V.A.L..


"'Tesis IX.2o. J/12, G. número 67, página 65.'


"A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis de jurisprudencia número 932, páginas 648-649.


"c) Del H. Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito:


"'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.- Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de resolverlos, pues hacer un estudio equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, en contravención a lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., que no autoriza la suplencia tratándose de amparo promovido por el patrón.


"'A. directo 1721/88.- Aceros Anglo, S.A. de C.V.- 13 de abril de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: V.C.V..- Secretario: J.L.F.G..


"'A. directo 1375/89.- Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de México.- 7 de febrero de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: S.B.G..- Secretaria: E.S.G..


"'A. directo 345/89.- Comisión Federal de Electricidad.- 14 de marzo de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: S.B.G..- Secretaria: E.S.G..


"'A. directo 1554/92.- Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.- 5 de noviembre de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: V.C.V..- Secretario: J.L.F.G..


"'A. directo 1556/92.- Dirección General de Operación Educativa dependiente de la Secretaría de Educación, Cultura y Bienestar Social del Gobierno del Estado de México.- 5 de noviembre de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: V.C.V..- Secretario: J.L.F.G..'


"Aparece publicada en la G. del Semanario Judicial de la Federación, número 82, octubre de 1994, Octava Época, tesis II.1o. J/10, página 39.


"d) Del H. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito:


"'AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN. DEBE COMBATIRSE LA TOTALIDAD DE LOS RAZONAMIENTOS QUE APOYAN EL LAUDO RECLAMADO.- En los juicios de amparo en materia laboral promovidos por el patrón, rige el principio de estricto derecho, dado que la suplencia de la queja sólo se aplica en favor del trabajador, según dispone el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., por ello, los conceptos de violación expresados por la parte patronal deben referirse a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya el laudo que reclame y, en caso contrario, el amparo debe negarse, porque el tribunal no puede decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados.


"'A. directo 195/91.- Estructuras Metálicas Araiza, S.A. de C.V.- 26 de junio de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: P.A.I.F..- Secretario: A.R.M..


"'A. directo 176/93.- E.T.G..- 19 de mayo de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: D.G.E..- Secretario: E.E.V..


"'A. directo 279/93.- Universidad de Sonora.- 7 de julio de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: R.R.P..- Secretario: E.E.V..


"'A. directo 483/93.- Mexicana de Cananea, S.A. de C.V.- 17 de noviembre de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: R.R.P..- Secretario: E.E.V..


"'A. directo 521/93.- Petróleos Mexicanos.- 2 de febrero de 1994.- Unanimidad de votos.- Ponente: R.R.P..- Secretaria: G.F.H..'


"Aparece publicada en la G. del Semanario Judicial de la Federación número 75, marzo de 1994, tesis V.2o. J/88, página 56.


"e) Del H. Tribunal Colegiado del Décimo Circuito:


"'Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito "'Época: 8a. "'Tomo: VII-Mayo "'Tesis: X. 10 K "'Página: 140


"'AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO FUERON SOMETIDOS A LA POTESTAD DEL JUEZ DE DISTRITO.- Según criterio jurisprudencial, la litis contestatio en el amparo se forma con la queja constitucional y el informe justificado que rinde la autoridad responsable, en el que ni siquiera puede corregir cualquier violación de garantías que pudiera contener el acto a ella reclamado, aunque sí debe acompañar copia certificada de constancias para probar la legalidad de sus actuaciones y para que, con base en aquéllas, el J. de Distrito decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la cuestión a él planteada. Por lo mismo, en los agravios que se formulen para la revisión de una sentencia de amparo, no deben plantearse cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del J. Federal y que, por ende, tampoco tuvo la posibilidad legal de considerarlas en su resolución, pues aparte de que la autoridad recurrente se encuentra impedida para modificar el fundamento o motivo en que apoyó el acto reclamado, porque ello entrañaría una indebida alteración del propio acto, que impediría al quejoso rendir pruebas para destruir la exactitud de la nueva motivación con que se sustituye la primigenia, también daría al acto una fisonomía jurídica distinta a la que tenía cuando fue juzgado en primera instancia; y carece también de posibilidad legal para rebatir los argumentos que por primera vez se plantean en el juicio constitucional, dado que el artículo 78 de la Ley de A. ordena que el acto reclamado se aprecie como aparezca probado ante la autoridad responsable y porque la invariabilidad de la litis constitucional impide el examen de cuestiones sobrevenidas a pretexto del recurso interpuesto, por ser ello contrario a la técnica jurídica que rige al juicio de amparo y a la revisión de una sentencia constitucional.


"'A. en revisión 182/90.- R.T.R..- 31 de agosto de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: M.D.A..- Secretario: J.G.O..


"'A. en revisión 323/89.- F.C.G..- 16 de marzo de 1990.- Unanimidad de votos.- Ponente: M.D.A..- Secretario: G.D.O..


"'A. en revisión 3/85.- J.M.A.C..- 14 de marzo de 1985.- Unanimidad de votos.- Ponente: M.D.A..- Secretario: G.D.G..


"'Precedente: Séptima Época, Volúmenes 205-216, Sexta Parte, página 52.'


"f) Del H. Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito:


"'Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito


"'Época: 8a.


"'Tomo: III Segunda Parte-1


"'Tesis: 17


"'Página: 85


"'AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.- Siel recurrente en revisión, en sus agravios esgrime argumentos que no haya hecho valer en su demanda de garantías, tales agravios resultan ineficaces y, consecuentemente, se está en el caso de confirmar la sentencia recurrida.


"'A. en revisión 254/88.- M.M.C..- 14 de abril de 1989.- Unanimidad de votos.- Ponente: E.P.G..- Secretaria: M.E.S.Á..'"


CUARTO.- La parte denunciante indica que en el criterio sustentado en el amparo en revisión 260/96, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el cual fungieron como terceros perjudicados, "Se estudian y resuelven cuestiones no expuestas por el patrón en sus conceptos de violación y/o agravios, en aplicación del principio de la suplencia de la queja deficiente u omitida, en favor del patrón"; luego, en principio es menester determinar si efectivamente ese es el criterio que adoptó el tribunal en cita, para así estar en aptitud de compararlo con aquellos otros que indica la denunciante son similares; y posteriormente con los señalados como discrepantes, a fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


Para cumplir con el propósito anterior, se toma en cuenta la transcripción de las consideraciones vertidas en el referido toca 260/96 (efectuada en el considerando anterior, reiterada posteriormente), de la cual se aprecia que, contrariamente a lo expuesto por la denunciante, existió agravio específico sobre el tema a debate (emplazamiento incorrecto en el juicio laboral); entonces es inexacto que se haya adoptado el criterio que señala la denunciante, puesto que no se suplió la deficiencia de la queja.


Para acreditar lo anterior, en principio es menester indicar que en los conceptos de violación se hicieron valer argumentos respecto al tema a estudio (emplazamiento incorrecto en el juicio laboral). A manera de ejemplo, se citan los siguientes párrafos.


"PRIMER CONCEPTO.- Como se desprende del citatorio previo y de la cédula de emplazamiento practicadas por el C. actuario de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación del Estado, de fechas doce y trece de enero de mil novecientos noventa y tres, se constituyó en un domicilio totalmente diferente al mío, es decir, que realizó la supuesta notificación en el domicilio señalado por los actores, no sólo para la quejosa sino para los demás demandados ..."


"SEGUNDO CONCEPTO.- No se encuentra a discusión que el actuario se hubiera constituido en el domicilio señalado por los actores en su demanda para realizar el emplazamiento, pero del emplazamiento realizado por el actuario de la responsable se advierte claramente que se constituyó en un domicilio totalmente distinto al mío y que no corresponde a aquel en el que tengo el principal asiento de mis negocios y en el que me encuentro ordinaria y permanentemente realizando las actividades propias de mi objeto social, por ser una persona moral, ya que únicamente se cerciora por el dicho del actor, quien manifestó que aquí prestaron sus servicios, por identidad con el domicilio señalado en autos ..."


"TERCER CONCEPTO.- Lo constituye igualmente la falta de notificación del laudo pronunciado por la responsable, en el sentido de que hasta ahora me entero del juicio seguido a mis espaldas, así como de la diligencia de requerimiento de pago y embargo en ejecución del laudo pronunciado, constituyéndose el actuario en un domicilio que no corresponde, por ser totalmente diferente al mío, ya que realiza la diligencia, por lo que respecta al legítimo propietario del inmueble, tanto en la raíz como en las construcciones ..."


"CUARTO CONCEPTO.- Existe criterio jurisprudencial en el sentido de que el actuario, cuando realice el emplazamiento por primera vez a personas morales, debe requerir la presencia del representante legal ..."


"'EMPLAZAMIENTO AL JUICIO. DEBEN OBSERVARSE TODAS LAS FORMALIDADES DEL.' (se transcribe).


"'EMPLAZAMIENTO. FALTA DE.' (se transcribe).


"'EMPLAZAMIENTO. LUGAR SEÑALADO PARA PRACTICAR EL.' (se transcribe).


"'EMPLAZAMIENTO A PERSONAS MORALES, FORMALIDADES DEL.' (se transcribe).


"'EMPLAZAMIENTO, DEFECTOS DEL.' (se transcribe)."


Así también, con el fin de corroborar lo expuesto, a continuación se indica de manera sucinta el primer agravio hecho valer en el toca RA-260/96.


"PRIMER AGRAVIO.- Lo constituye la incorrecta apreciación del J. a quo al estimar, en el considerando segundo de su sentencia de diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, que expresa: que del análisis de las constancias rendidas como informe justificado por la responsable, colige en forma contraria a lo afirmado por el quejoso.


"No es adecuada la interpretación del J. de Distrito.


"Existen un sinnúmero de tesis sustentadas por el Honorable Tribunal Colegiado del Sexto Circuito respecto de las formalidades y medios de cercioramiento que deben satisfacerse para llevar a cabo el emplazamiento, que de ninguna manera observa el a quo en su sentencia, concluyendo con un criterio a mi parecer equivocado y en contradicción con el que ha sustentado ese tribunal.


"El actuario adscrito a la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, ya que en términos de la fracción primera de esta disposición, para que el emplazamiento se lleve cabalmente, no basta con que el funcionario que lo practique se cerciore de que el domicilio donde se constituyó es el señalado en la demanda, por medio del dicho de los actores de ser éste donde prestaron sus servicios, sino que debe cerciorarse que en ese lugar habita, trabaja o tiene su domicilio el demandado, debiendo hacer constar en el acta los medios a través de los cuales llegó a tal cercioramiento, lo que así ha considerado el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al aplicar la jurisprudencia 283 que fue transcrita en la demanda de garantías bajo el rubro: 'EMPLAZAMIENTO AL JUICIO. DEBEN OBSERVARSE TODAS LAS FORMALIDADES DEL.'."


Las consideraciones hechas valer por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el toca RA-260/96, son las siguientes:


"TERCERO.- Los agravios expuestos por el recurrente son sustancialmente fundados.


"En efecto, A.T.R., en su carácter de representante de la empresa denominada P., S.A. de C.V., reclama de la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, como ordenadora, del presidente, secretario y actuario de dicha Junta Especial, como ejecutoras, la falta de emplazamiento y lo actuado con posterioridad, inclusive la ejecución del laudo dictado en el expediente número D-4/425/992, relativo al juicio laboral promovido por M.L.M. y otros, en contra de dicha empresa y otros demandados.


"La J. de Distrito a quo consideró que el emplazamiento a la empresa quejosa fue legalmente realizado y por consiguiente negó el amparo solicitado.


"La anterior determinación debe estimarse incorrecta, como se afirma en los agravios, pues del expediente relativo al juicio laboral de origen, el cual tiene valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de A., en términos del artículo 2o. de la misma, aparece a foja 207 del expediente del juzgado federal, el acta levantada por el actuario responsable el doce de enero de mil novecientos noventa y tres, al dejar citatorio previo para la empresa demandada aquí quejosa; acta que es del tenor literal siguiente: 'Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado. Expediente número: D-4/425/992. Parte actora: M.L.M. y otros. Parte demandada: C.P., S.A. de C.V. Fecha: 12-enero-1993. Junta Especial Número Cuatro. Citatorio previo. En la Heroica Puebla de Zaragoza, siendo las once (11) horas, diez (10) minutos, del día doce (12), del mes de enero del año de mil novecientos noventa y tres, me constituí en el domicilio del demandado C.P., S.A. de C.V. y/o quien resulte responsable de la relación laboral, sito en el número. Se sita lado norte de la autopista México-Veracruz, de la calle, se dice, a un costado de la Central de Abastos, de la colonia, se dice, Fraccionamiento Real de Guadalupe de esta ciudad de Puebla, cerciorado que fue que es el lugar señalado para notificación, en virtud de haberlo manifestado el C.R.M.U., quien dijo ser el arquitecto encargado de la obra en construcción, por el dicho del actor, quien manifestó que aquí prestó sus servicios y por haber identidad con el domicilio señalado en autos y estando presente el (la) C.R.M.U., quien dijo llamarse como queda escrito, bajo protesta de decir verdad, a quien hice saber el motivo de mi presencia y quien manifestó que en este momento no se encuentra el demandado legítimo propietario de la C.P., S.A. de C.V., por lo que procedí a dejar el presente citatorio previo, para que se sirva(n) esperar al suscrito actuario en este domicilio a las once (11) horas, diez (10) minutos, del día trece (13), del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, con el objeto de notificar el auto inicial dictado por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje y correr traslado con la copia simple de la demanda inicial, previamente cotejada con su original, y en su caso (sic) de no hacerlo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 743, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la notificación se practicará con cualquier persona que ahí se encuentre y estando cerrado se procederá fijando copia de la misma en la puerta de la entrada. Enterado (a) que fue le entregué copia simple del citatorio previo a el (la) C.R.M.U., quien no firmó al margen para constancia. Doy fe.'.


"Igualmente, a foja 208 del expediente del juzgado federal, obra el acta levantada por el actuario responsable el trece de enero de mil novecientos noventa y tres, al practicar el emplazamiento a la persona moral ahora quejosa, acta que textualmente dice: (la transcribe).


"Como queda de manifiesto de las anteriores transcripciones y se aduce en los agravios, aun cuando el actuario responsable asentó haberse cerciorado de que se constituyó en el domicilio de la empresa de que se trata, señalado en la demanda natural, porque se lo dijo 'el actor' (no dijo cuál de todos ellos), así como quien dijo llamarse R.M.U. y ser encargado de la obra en construcción, el referido actuario, tanto al dejar el citatorio previo como al practicar el emplazamiento, omitió requerir la presencia del representante legal de la persona moral demandada, aquí quejosa, ya que al dejar el citatorio aludió 'al demandado legítimo propietario de la C.P., S.A. de C.V.', y al practicar el emplazamiento requirió 'la presencia de (la) el demandado C.P., S.A. de C.V.'; lo que hace evidente que no requirió expresamente en ambas actuaciones la presencia del representante legal de la persona moral demandada y ahora quejosa.


"En esas circunstancias, dado que al dejar el citatorio previo y después al practicar al emplazamiento, el actuario responsable no requirió expresamente la presencia del representante legal de la empresa demandada, aquí quejosa, es evidente que no practicó dichas diligencias conforme a lo dispuesto por el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia 174, publicada en la página 116, del Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: 'EMPLAZAMIENTO A PERSONAS MORALES, FORMALIDADES DEL.' (se transcribe). Este Tribunal Colegiado igualmente advierte de la transcripción del acta levantada con motivo del emplazamiento, que el actuario responsable, al practicarlo por medio de la persona con la que entendió la diligencia, no le entregó copia de la resolución que ordenó dicho emplazamiento, como lo exige el artículo 743, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ni, en su defecto, le hizo saber el contenido íntegro de ese auto, pues aparece que sólo le hizo una alusión parcial del mismo, indicándole únicamente la fecha en que se dictó dicho proveído y el día y hora que se señalaron para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, sin hacerle saber la parte restante de ese proveído, consistente en el apercibimiento de que si la demandada, aquí quejosa, no asistía a la audiencia citada, se le tendría por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas.


"En esas condiciones, al no haberse entregado a la inconforme copia de la resolución que ordenó el emplazamiento, ni, en su defecto, habérsele hecho saber el contenido íntegro de esa resolución, es evidente que tal omisión vició el procedimiento dejándola en estado de indefensión. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia que ha integrado este tribunal y que bajo el número 707, aparece publicada en las páginas 477 y 478 del Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: 'EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. EL ACTUARIO ESTÁ OBLIGADO A ENTREGAR AL INTERESADO COPIA DE LA RESOLUCIÓN.' (se transcribe).


"En esas condiciones, dado que el emplazamiento cuestionado es violatorio de garantías, igualmente lo es todo lo actuado a partir del mismo en el juicio laboral de origen, inclusive la ejecución del laudo pronunciado.


"En consecuencia, al haber quedado acreditado que el emplazamiento combatido es ilegal, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y conceder a la empresa quejosa la protección constitucional que su representante solicita, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda, respecto de dicha empresa, en el expediente número D-1/343/989 y ordene la reposición del procedimiento, con el fin de que se emplace a dicha quejosa con apego a la ley."


En esa tesitura, se hace hincapié, es inexacto lo atribuido al Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el sentido de que al resolver el amparo en revisión 260/96, haya suplido la deficiencia de la queja en favor del patrón (parte quejosa), sino por el contrario, a virtud de un agravio específico dicho órgano jurisdiccional se pronunció en favor de revocar la sentencia del a quo y conceder el amparo solicitado por ser ilegal el emplazamiento en el juicio laboral.


Ahora bien, la tesis jurisprudencial del citado Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, invocada al resolver el susodicho amparo en revisión 260/96, es del tenor siguiente:


"EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. EL ACTUARIO ESTÁ OBLIGADO A ENTREGAR AL INTERESADO COPIA DE LA RESOLUCIÓN.- El artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, señala que al practicarse la primera notificación deberá de dejarse una copia de la resolución. Es claro, que al tratarse del emplazamiento, esa resolución no puede ser otra que aquella en que se señala día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y admisión de pruebas; y en la que se contienen, a su vez, los requisitos que se formulen a la parte demandada y que consisten en que si no asiste a la audiencia citada, se le tendrá por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas. Luego entonces (sic), si el precepto invocado exige que en el emplazamiento se entregue una copia de la resolución al demandado, es incuestionable que para cumplir con esto, no basta que en la cédula respectiva se haga una referencia parcial del proveído, sino que, en todo caso, deberá de transcribirse íntegramente ese auto, o bien, como lo exige la ley, entregar copia del mismo."


Tal y como se puede apreciar, la tesis transcrita, si bien es cierto que se refiere a que de no cumplirse con lo establecido en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, el emplazamiento al juicio laboral es ilegal, también es verdad que en ningún momento indica que se arriba a tal conclusión en suplencia de la queja; luego, es necesario, para determinar lo conducente, el estudio de los amparos en revisión 129/90, 341/90, 369/90, 206/91 y 282/91, que constituyen precedentes de la tesis jurisprudencial del multicitado Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. A. en revisión 129/90:


"TERCERO.- Son fundados los agravios hechos valer.


"En estas condiciones, al resultar fundados los agravios tendientes a destruir la causal de improcedencia invocada por el J. Federal, lo que procede es revocar el fallo sujeto a revisión y con apoyo en el artículo 91, fracción I, de la Ley de A., este Tribunal Colegiado, reasumiendo jurisdicción, procede al análisis de los conceptos de violación expuestos por J.D.Á., en virtud de que no se advierte diversa causal de improcedencia que provoque el sobreseimiento del juicio.


"CUARTO.- Los conceptos de violación hechos valer por el quejoso son los siguientes: 'Se viola en mi perjuicio lo establecido por los artículos 14 y 16 General de la República (sic) ... dichos artículos, en concordancia con la fracción I del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que el emplazamiento a juicio se hará personalmente, precepto que se ratifica por el artículo 743 y sus diversas fracciones (continúa transcripción).'.


"QUINTO.- Son sustancialmente fundados los conceptos de violación manifestados por el quejoso.


"En efecto, el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que establece uno de los requisitos que deben cumplirse al practicarse el emplazamiento, señala: (se transcribe).


"Otra causa para considerar ilegal el emplazamiento combatido y que invoca el peticionario de garantías es el siguiente: ...


"Finalmente, de igual forma resulta fundado lo argumentado por el quejoso, cuando manifiesta que el emplazamiento tampoco se ajustó a derecho, en virtud de que en la cédula respectiva no existe prevención alguna en el sentido ...


"En consecuencia, al haber quedado acreditado que el emplazamiento combatido es ilegal, lo que procede es otorgar el amparo ..."


A. en revisión 341/90:


"TERCERO.- Son parcialmente fundados los agravios hechos valer.


"Independientemente de lo anterior, debe decirse que le asiste la razón al recurrente cuando afirma que la diligencia de emplazamiento que le fue practicada no resulta apegada a derecho. "En efecto, en el segundo agravio el inconforme señala que la diligencia combatida es violatoria de los artículos 743, fracción III y 873 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que no se dejó un solo citatorio y una sola cédula de emplazamiento para dos demandados diferentes.


"Lo anteriormente fundado (sic), resulta fundado, con base en las siguientes consideraciones: ...


"En consecuencia, si en el presente caso el actuario adscrito a la responsable sólo dejó un citatorio previo y una cédula de emplazamiento para todos los demandados, es evidente que estas diligencias son ilegales por haberse practicado en contravención a lo dispuesto por el artículo 743 invocado.


"Por otro lado, también resulta fundado lo argumentado por el recurrente en los dos últimos párrafos de la hoja número tres del medio de defensa que se analiza, cuando manifiesta que el emplazamiento tampoco se ajustó a derecho, en virtud de que en la cédula respectiva no existió prevención alguna en el sentido de que si el legítimo propietario de Vitalizadora Valsequillo no concurría a la audiencia de ley, se le tendría por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas.


"En efecto, el artículo 743, tantas veces invocado, en repetidas veces señala que al practicarse la primera notificación deberá dejarse una copia de la resolución.


"Por otro lado, este Tribunal Colegiado advierte que existe otra causa para considerar ilegal el emplazamiento combatido. En efecto, no obstante que el hoy recurrente no hizo valer ni en sus conceptos de violación ni en sus agravios el motivo de la ilegalidad que se expondrá, lo cierto es que si la legalidad del emplazamiento constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento a las que alude el artículo 16 constitucional, la falta del mismo o los defectos de la diligencia respectiva constituyen violaciones manifiestas de la ley que por imperativo del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., deben ser suplidas por el juzgador federal aun ante la ausencia o deficiencia de los conceptos o agravios expuestos.


"En consecuencia, al haber quedado acreditado que el emplazamiento combatido es ilegal, lo que procede es revocar el fallo revisado y otorgar el amparo solicitado ..." A. en revisión 369/90:


"TERCERO.- Los agravios expuestos por el apoderado de la persona moral quejosa son fundados.


"En esas condiciones, al no estar demostrada la causa de improcedencia expuesta por el J. de Distrito a quo, y no existir otra diversa por la que debiera confirmarse el sobreseimiento, con apoyo en el artículo 91, fracción III, de la Ley de A., lo debido es revocar la sentencia sujeta a revisión y entrar al fondo del asunto, para pronunciar la sentencia que corresponda.


"CUARTO.- Los conceptos de violación que hace valer el apoderado de la persona moral quejosa, son los siguientes: (los transcribe).


"QUINTO.- Los conceptos de violación expuestos por el apoderado de la quejosa son infundados en parte y fundados en lo demás.


"En cambio, son fundados los restantes conceptos de violación expuestos por el apoderado de la inconforme.


"En efecto, de la copia certificada de actuaciones deducidas del juicio laboral de origen ... Como se advierte de la transcripción anterior y se aduce en los conceptos de violación, el actuario responsable, al practicar el emplazamiento a la ahora quejosa, por medio de la persona con la que entendió la diligencia, no le entregó copia de la resolución que ordenó dicho emplazamiento, como lo exige el artículo 743, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, ni, en su defecto, le hizo saber el contenido íntegro de ese auto, pues aparece que sólo le hizo alusión parcial del mismo ...


"En esas condiciones, al no haberse entregado al inconforme copia de la resolución que ordenó el emplazamiento, ni, en su defecto, habérsele hecho saber el contenido íntegro de esa resolución, es evidente que tal omisión vició el procedimiento dejándola en estado de indefensión, según criterio que ha sostenido este tribunal al fallar los juicios de amparo en revisión números 129/90, promovido por J.D.Á. y 341/90, promovido por R. de la R.M., cuyo sumario es el siguiente: 'EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. EL ACTUARIO ESTÁ OBLIGADO A ENTREGAR AL INTERESADO COPIA DE LA RESOLUCIÓN.' (se transcribe).


"En consecuencia, al haber quedado acreditado que el emplazamiento combatido es ilegal, lo que procede es conceder al apoderado de la persona moral quejosa (sic) la protección constitucional que solicita ..." A. en revisión 206/91:


"TERCERO.- Los agravios transcritos son sustancialmente fundados por lo siguiente:


"Sostiene el recurrente en forma esencial que:


"a) Le causa agravio la sentencia que combate porque en la misma el J. de Distrito no analizó las pruebas documentales consistentes en: (se indican cuáles), que ofreció para demostrar que el domicilio donde se llevó a cabo el emplazamiento al juicio laboral, no es el de la empresa demandada Confecciones Unidas de Puebla, S.A. de C.V., ni el suyo personal ...


"b) Que el J. Federal pasó por alto que el actuario debió cerciorarse de que la persona con quien entendió la diligencia es representante legal de la persona moral a quien iba a notificar ...


"c) Que la sentencia que impugna va más allá, puesto que establece que el actuario se cercioró de ser ese el domicilio donde debía notificar por la nomenclatura y número oficial visibles, así como por la razón social existente, lo que es falso, ya que en ninguna de las dos cédulas se asienta que existe ninguna razón social ...


"Es criterio de este Tribunal Colegiado que cuando se advierte una violación manifiesta de la ley, cometida en contra del quejoso que lo dejó sin defensa, como es la ilegalidad del emplazamiento al juicio de origen, es procedente suplir la deficiencia de la queja, aun tratándose de materias de estricto derecho como es la laboral, en que prevalece este principio tratándose de los patrones, toda vez que se considera que la falta de emplazamiento o su defectuosa realización es la irregularidad procesal de mayor gravedad, puesto que imposibilita al demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, no está en aptitud de oponer excepciones y defensas que estime procedentes; tiene aplicación al respecto, por analogía, la tesis pronunciadapor este tribunal al resolver el amparo en revisión número 433/90, con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa, que es del tenor siguiente: 'SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA CIVIL, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO.' (la transcribe)."


Una vez realizadas las consideraciones pertinentes, donde se incluyó la tesis materia de estudio, se concluye:


"En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia reclamada y conceder a los quejosos el amparo de la Justicia Federal ..." A. en revisión 282/91:


"TERCERO.- Son infundados los agravios hechos valer (De la parte tercero perjudicado en el juicio de amparo del cual derivó la revisión, actora, trabajadores en el juicio laboral).


"En efecto, dentro del primer motivo de inconformidad, el hoy recurrente insiste en que debió sobreseerse en el juicio de garantías por lo que respecta a la Universidad Cuetlaxcoapan, S.C., ya que en ningún momento acreditó ser la propietaria del Centro Universitario Interamericano o de la Escuela de Bachilleres de Puebla, quienes fueron las entidades educativas demandadas en el juicio laboral número D-1/223/90."


Después de considerarse infundado el anterior agravio, se indica:


"Dentro del segundo agravio, el inconforme manifiesta que los documentos que exhibió la solicitante del amparo, tendientes a desvirtuar la legalidad de los emplazamientos combatidos, resultan ser insuficientes para acreditar que las manifestaciones contenidas en ellos sean verdaderas.


"El anterior argumento resulta infundado, por los siguientes motivos: ..."


Después de relacionarse diversas documentales aportadas por la quejosa (patrón demandado), se indicó:


"Como podrá observarse de todo lo anterior, la solicitante del amparo demostró que su domicilio se encuentra ubicado en un lugar diferente en el que se practicaron los emplazamientos reclamados.


"En estas condiciones, si del análisis de los emplazamientos reclamados ... se advierte que los mismos se practicaron en la Tres B Sur número cuatro mil novecientos dos, el cual es diferente al de los quejosos, esto es más que suficiente para considerarlos violatorios de las garantías de legalidad y audiencia, consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo.


"A mayor abundamiento, este cuerpo colegiado advierte que existe otra causa suficiente para considerar ilegal el emplazamiento reclamado por los quejosos.


"Es verdad que lo expuesto en última instancia por este cuerpo colegiado no fue materia de los conceptos de violación vertidos por los peticionarios de garantías; sin embargo, y no obstante que el presente asunto es de materia laboral y que la demanda respectiva fue promovida por la parte patronal, debe decirse que el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., faculta a las autoridades que conozcan del juicio de garantías a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios ...


"Por todo lo narrado, lo que procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión, en la que se concedió el amparo solicitado ..."


Así, recapitulando, se aprecia que no obstante que en todos los amparos en revisión 129/90, 341/90, 369/90, 206/91 y 282/91 existieron argumentos de inconformidad dirigidos a controvertir los respectivos emplazamientos a juicio a la parte patronal en el juicio laboral (quejosa), el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en tres de ellos, a saber: 341/90, 206/91 y 282/91, además de hacerse cargo de los argumentos vertidos por la quejosa (patrón), suplió la deficiencia de la queja, al considerar que existiendo un ilegal emplazamiento, ello daba motivo a la aplicación del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A..


Una vez determinado qué criterio asumió el tribunal en cita, se procede a estudiar las tesis y precedentes respectivos, respecto de los cuales la parte denunciante indica que son similares o concordantes con el citado en el párrafo que precede.


En este contexto, se toma en cuenta la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, derivada del juicio de amparo directo 124/92 y del amparo en revisión 53/92, cuyo contenido es:


"EMPLAZAMIENTO, FALTA DE SUPLENCIA DE LA QUEJA.- El Tribunal Colegiado debe suplir la deficiencia de los agravios en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., cuando se trata de la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, pues esto constituye una grave violación que produce un completo estado de indefensión para el demandado, al imposibilitarle el poder deducir sus derechos en juicio."


Tal y como se aprecia de la transcripción anterior, conforme con el criterio asentado, debe suplirse la deficiencia de la queja por falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, lo que aparentemente provoca similitud con el criterio previamente analizado; sin embargo, ello no es así, toda vez que tal tesis deriva de asuntos en materia civil, no laboral; luego, la suplencia se da entre partes iguales (particulares), a diferencia del otro criterio donde la suplencia opera en favor del patrón; de suerte que aunque parecidos, son discrepantes por contener elementos distintos, tal es el caso de la naturaleza jurídica de la relación contractual y, por tanto, la materia que los rige; debiéndose agregar que en el caso del amparo en revisión 53/92, inclusive la suplencia se da por indebido emplazamiento en el juicio de garantías, lo cual denota aun más su diferencia.


Con el fin de constatar lo expuesto, se hacen las siguientes transcripciones.


A. directo 124/92:


"QUINTO.- Resulta fundado y suficiente para revocar la resolución que se combate, supliendo la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., el primer concepto de violación que aduce el quejoso, mismo que se identifica con la letra F, ya que, en la especie, se advierte por este tribunal que tal y como lo manifiesta el peticionario, la autoridad responsable incurrió en violación a las formalidades esenciales del procedimiento, al haber practicado un defectuoso llamamiento a juicio o indebido emplazamiento, falta que constituye una grave violación que produce un estado de indefensión para el demandado en el juicio civil del que emana el acto reclamado al imposibilitársele el poder deducir sus derechos en juicio."


A. en revisión 53/92:


"CUARTO.- El primer concepto de agravio resulta fundado y suficiente para revocar la resolución que se revisa, supliendo la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., ya que en la especie se duele el recurrente de la falta de emplazamiento al juicio de garantías, toda vez que la falta o, en su caso, práctica defectuosa del llamamiento a juicio a las partes constituye una grave violación que produce completo estado de indefensión, para el tercero perjudicado en este caso, al imposibilitársele el poder deducir sus derechos en juicio."


Por otra parte, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 258/88, 8/90, 68/90, 84/90 y queja 20/90, es del tenor siguiente:


"EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. SUPLENCIA DE LA QUEJA.- El Tribunal Colegiado debe suplir la deficiencia de los agravios en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de Ley de A., cuando se trata de la falta de emplazamiento o su práctica es defectuosa, pues esto constituye una grave violación que produce un completo estado de indefensión para el demandado, al imposibilitarle el poder deducir sus derechos en juicio." Una vez analizada la tesis en cita, se aprecia que es coincidente con la previamente analizada, es decir, aun cuando indica que opera la suplencia de la queja por falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, también los precedentes son en materia civil; luego, no existe similitud con el primer criterio estudiado.


Con la finalidad de constatar lo expresado, brevemente se hace referencia a los asuntos de mérito.


A. en revisión 258/88:


"TERCERO.- ... Es incorrecta la sentencia que se revisa, toda vez que el J. Federal pasó por alto que el emplazamiento al juicio natural que a través de edictos se le practicó al hoy quejoso, resulta ilegal como a continuación se pasa a demostrar:


"De la copia certificada de diversas constancias que obran en el juicio de divorcio necesario número 434/984 ..."


A. en revisión 8/90:


"QUINTO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer ...


"Sin embargo, tiene razón la quejosa en cuanto a que el emplazamiento no satisface los requisitos que exige el artículo 49 de la ley adjetiva referida (Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla) y además este Tribunal Colegiado suple la deficiencia de la queja, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., porque constituye una grave violación que produce estado de indefensión a la quejosa, el hecho de no haber sido oída y vencida en juicio."


A. en revisión 68/90 (improcedencia):


"TERCERO.- Son fundados los agravios que esgrime el recurrente, aunque para estimarlos así este Tribunal Colegiado tenga que suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A..


"De lo anterior se desprende que el hoy recurrente, en forma primordial, reclama la falta de emplazamiento a la controversia de origen y sobre esa base es incorrecta la determinación del J. de Distrito, de desechar la demanda de garantías ..." A. en revisión 84/90:


"CUARTO.- Los agravios expresados por la tercero perjudicado son infundados en parte y en lo demás inoperantes.


"... No tiene razón, en virtud de que en primer lugar, cabe advertir que el J. se encuentra legalmente facultado para suplir la deficiencia de la queja en materia civil, de conformidad con la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., cuando advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, cuando sucede (sic) cuando se trata de la falta de emplazamiento."


Recurso de queja 20/90:


"TERCERO.- Los agravios antes transcritos son infundados, pero este Tribunal Colegiado, en uso de la facultad que le confiere la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., suple la deficiencia de la queja ...


"... se desprende que el quejoso solicitó la protección de la Justicia Federal contra actos del J. Octavo de lo Civil de esta ciudad y otras autoridades, alegando que no fue emplazado en su domicilio y que, por consiguiente, no fue oído en el juicio ejecutivo mercantil número 675/89 ..."


En otro aspecto, los denunciantes también manifiestan que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 91/92, es coincidente con el primeramente analizado (suplencia de la queja al patrón por falta de emplazamiento al juicio laboral o por su práctica defectuosa); la tesis sustentada en dicho asunto es la siguiente:


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.- La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud, pues ello produce un completo estado de indefensión para el demandado al imposibilitarle que pueda hacer valer sus derechos en juicio; y por ende, debe considerarse como uno de los casos en que obliga suplir la deficiencia de la queja en términos de lo que dispone la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A.."


La tesis en cita, al igual que las anteriormente analizadas, indica que habrá de suplirse la deficiencia de la queja por la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones legales; en sí misma no evidencia de qué materia se trata; luego, acudiendo al precedente, se advierte que se trata de materia laboral y que, al igual que la primer tesis, se suple la deficiencia en favor de la parte patronal, como se aprecia de la síntesis de las consideraciones del susodicho amparo en revisión 91/92.


A. en revisión 91/92:


"TERCERO.- Son parcialmente fundados los agravios propuestos y se suple la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., por las razones que se expresarán mas adelante.


"Ahora bien, el artículo 743, fracciones I, II y III y parte final del mismo, de la Ley Federal del Trabajo dice: (lo transcribe).


"Cabe destacar que la falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables constituye la violación procesal de mayor magnitud, pues ello produce un completo estado de indefensión al demandado al imposibilitarle que pueda hacer valer sus derechos en juicio; y por ende, debe suplirse la deficiencia de la queja en términos de lo que dispone la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A.."


Debe hacerse notar que la presidenta del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el oficio C-318, a través del cual remitió copia de la sentencia emitida en el amparo en revisión 91/92, informó que tal asunto fue suprimido como precedente de la tesis analizada, en tanto que ésta se refiere a materia civil, no laboral; en la parte que interesa, el oficio en cita expresa:


"... haciendo del conocimiento de esa superioridad, que en sesión plenaria celebrada por los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, acordaron suprimir el mencionado amparo en revisión como precedente de la tesis cuyo rubro es: 'EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.', por tratarse de un asunto en materia laboral, actualmente la mencionada tesis fue aprobada como jurisprudencia J/8/9a., en sesión de pleno de fecha seis de los corrientes y sus precedentes que la integraron fueron los amparos en revisión 189/92, 188/93, 506/93, 334/95 y 499/96, de los cuales se envía a usted copia certificada de la sentencia dictada dentro de los mismos para que surta sus efectos legales conducentes en el citado expediente de contradicción de tesis." De manera breve, los precedentes en cita son los siguientes:


A. en revisión 189/92:


"CUARTO.- Los agravios formulados por el inconforme son parcialmente fundados, pero además se suple la deficiencia de la queja, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., en virtud de que como se reclamó la falta de emplazamiento al juicio y esto se encuentra probado en autos, ello constituye la violación procesal de mayor magnitud ...


"Por otra parte, el artículo 37 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, anterior al vigente, señala que: ...


"Consecuentemente, como el emplazamiento constituye el acto de mayor trascendencia en el juicio ... por lo tanto, como dicho acto no se ajustó a las formalidades establecidas por la ley de la materia, con dicha actuación hubo violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa al quejoso ... lo que conduce necesariamente a revocar la sentencia que se analiza y otorgarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita."


A. en revisión 188/93:


"TERCERO.- Son infundados e inatendibles los anteriores agravios.


"Por último, es pertinente mencionar que aun cuando el J. Federal hubiera tomado en consideración alguna cuestión no alegada por la quejosa, su actuación sería ajustada a derecho, atento que tratándose del emplazamiento como acto reclamado en materia civil, puede suplir la queja deficiente; ello atento el contenido de la tesis sostenida por este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, aprobada en sesión celebrada el treinta de abril de mil novecientos noventa y dos, cuyo sumario es del tenor siguiente: 'EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.' ..."


A. en revisión 506/93:


"CUARTO.- Los agravios son fundados.


"Sin embargo, a pesar de esa omisión y con la salvedad que más adelante se detallará, es evidente que con tal modo de actuar no se le causa perjuicio alguno al recurrente, tomando en cuenta que el acto reclamado se hizo consistir en la falta de emplazamiento de que fue objeto el quejoso, a un procedimiento civil donde tuvo el carácter de parte; al efecto se cita la tesis 'EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.'"


A. en revisión 334/95:


"TERCERO.- Son fundados los anteriores agravios.


"Por tanto, al no estar plenamente probado en autos que el ahora inconforme hubiera tenido conocimiento de los actos reclamados desde la promoción del diverso juicio de garantías 1906/93, del Juzgado Primero de Distrito en el Estado, es obvio que tampoco está plenamente probada la causa de improcedencia del juicio de garantías invocada por el J. Federal en la sentencia que se revisa ...


"CUARTO.- Los conceptos de violación propuestos por el quejoso son los siguientes: (los transcribe).


"QUINTO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violación propuestos por el quejoso y, en cuanto no lo sean, este Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito suple la deficiencia de la queja en su favor en tanto que básicamente reclama la falta de emplazamiento al juicio natural, ello al tenor de la tesis sustentada por este Primer Tribunal ..."


A. en revisión 496/96:


"QUINTO.- Es esencialmente fundado el concepto de violación antes transcrito, suplido en su deficiencia, atento lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., y suficiente para conceder a los quejosos el amparo solicitado.


"Así las cosas, es ostensible que el emplazamiento es ilegal porque el hecho de que ambos promoventes del amparo tuvieran el mismo domicilio, tal situación no eximía al citado fedatario de practicarlo individualmente a cada uno de ellos, cumpliendo con los requisitos que en ese aspecto exige el artículo 97 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, transcrito textualmente en el tercer considerando de la presente ejecutoria ..."


En tal virtud, aun cuando los precedentes de la tesis en cita, consistentes en los amparos en revisión 189/92, 188/93, 506/93, 334/95 y 499/96, efectivamente se refieren a que, tratándose de la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa debe suplirse la deficiencia de la queja, al ser asuntos en materia civil, no son coincidentes con la tesis sustentada en el amparo en revisión 260/96, citada en primer término.


En resumen, una vez analizados los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero del Sexto Circuito (amparos en revisión 250/96; amparos directos 129/90, 341/90, 369/90, 206/91 y 282/91); Segundo del Quinto Circuito (amparo directo 124/92 y amparo en revisión 53/92); Segundo del Sexto Circuito (amparos en revisión 258/88, 8/90, 68/90, 84/90 y queja 20/90); y Primero del Sexto Circuito (amparo en revisión 91/92); se llega a la conclusión de que el criterio en denuncia "suplencia de la queja en favor del patrón, por falta de emplazamiento o su práctica defectuosa", fue sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en los precedentes que dieron origen a la tesis "EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL. EL ACTUARIO ESTÁ OBLIGADO A ENTREGAR AL INTERESADO COPIA DE LA RESOLUCIÓN." (amparos en revisión 129/90, 341/90, 369/90, 206/91 y 282/91), así como en el amparo en revisión 91/92 del Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que dio origen a la tesis "EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.", no así en los demás asuntos estudiados.


Así, a continuación se procede al estudio de las tesis y precedentes correspondientes, respecto de los cuales la parte denunciante indica que son contradictorios con el citado en el párrafo precedente.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene la siguiente tesis:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FORMULADOS POR EL PATRÓN. REQUISITOS E IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE ANALIZAR SI SON DEFICIENTES.- Un concepto de violación debe contener: a) El señalamiento de las normas legales infringidas; b) El acto de autoridad generador de esa violación; y c) La conclusión razonada que el quejoso debe formular, expresando por qué el acto de autoridad impugnado vulnera sus garantías individuales; de donde si los conceptos formulados por el patrón no satisfacen dichos extremos se está en la imposibilidad jurídica de analizarlos por tratarse de un amparo de estricto derecho, en términos del artículo 76 bis de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna."


La tesis en cita es determinante en apuntar que existe imposibilidad jurídica de suplir la deficiencia de los conceptos de violación formulados por el patrón, por tratarse de un amparo de estricto derecho.


Los precedentes son los siguientes: A. directo 6291/89:


"TERCERO.- El análisis de los conceptos de violación que hace valer Ferrocarriles Nacionales de México, conduce a determinar lo siguiente:


"La persona moral quejosa alega, en esencia:


"...


"Ahora bien, esos argumentos de la quejosa resultan a todas luces deficientes, porque como puede constatarse de la lectura del considerando cuarto del laudo combatido, la responsable, para condenar a la hoy quejosa a la reinstalación subsidiaria ...


"... Así pues, como en la especie los argumentos de la quejosa son muy generales, ello establece la deficiencia de los mismos, debiendo, por ende, negarse el amparo solicitado."


A. directo 6391/89:


"TERCERO.- El análisis de los conceptos de violación que hace valer Ferrocarriles Nacionales de México, conduce a determinar lo siguiente:


"Alega la empresa, en esencia, que la responsable no hizo un análisis en conciencia ni legal acerca de las documentales ofrecidas por ella en el apartado tres, incisos a) y b), relativos, respectivamente, al récord de servicios ...


"Contrariamente a lo precisado por la quejosa, debe indicarse que la Junta, al emitir el laudo combatido, realizó una apreciación correcta al restarle valor probatorio a las documentales aludidas ...


"Por último, agrega la peticionaria de amparo que la responsable también actuó incorrectamente al restarle valor probatorio a la documental del apartado tres, inciso c) ... Al respecto debe precisarse que, como puede constatarse del considerando cuarto del fallo combatido, la Junta, para establecer la base salarial relativa a la condena, se apoyó en diversos razonamientos, los cuales no combate la quejosa, de donde lo que al respecto se alega no es base suficiente para que este tribunal pueda legalmente analizar el laudo en el aspecto aludido por la empresa ...


"En tales condiciones, procede negar el amparo solicitado."


A. directo 6471/89:


"TERCERO.- El análisis de los conceptos de violación que hace valer Ferrocarriles Nacionales de México, conduce a determinar lo siguiente:


"Aduce la quejosa que la responsable, de manera incorrecta, negó valor probatorio al récord de servicios que ofreció bajo el apartado 4o., inciso b) ... de donde, opuestamente a lo que alega la quejosa, en vista de esa objeción era ella a quien incumbía su perfeccionamiento ...


"Por último, la quejosa señala que es errónea la operación aritmética realizada por la Junta, donde concluye que debe cubrir ... Resulta deficiente esto que alude la quejosa, pues un concepto de violación debe contener: a) El señalamiento de las normas legales infringidas; b) El acto de autoridad generador de esa violación; y c) La conclusión razonada que el quejoso debe formular, expresando por qué el acto de autoridad impugnado vulnera sus garantías individuales ... Así pues, como en la especie ese último argumento de la empresa no satisface dichos presupuestos, el mismo debe declararse deficiente; debiendo, por ende, negársele el amparo solicitado."


A. directo 7381/89:


"TERCERO.- El análisis de los conceptos de violación que hace valer C.F.J.R., conduce a determinar lo siguiente:


"Aduce el peticionario de amparo que la responsable, al establecer el monto de las demás prestaciones económicas, no señala cuál es el salario que tuvo en cuenta para ello ... Es inoperante por deficiente el concepto de violación que antecede, porque independientemente de que el quejoso al contestar la demanda nada dijo respecto al salario que devengaba el actor, lo cierto es que los argumentos que alega no satisfacen los presupuestos de la tesis jurisprudencial sustentada por este tribunal que dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. INOPERANTES POR DEFICIENTES.'"


A. directo 8981/89:


"CUARTO.- El estudio de los conceptos de violación hechos valer por el Instituto Mexicano del Seguro Social, conduce a determinar lo siguiente:


"El quejoso aduce en sus conceptos de violación que en el laudo reclamado se violaron los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo...


"En este orden de ideas, los argumentos que se alegan no satisfacen los presupuestos de la tesis jurisprudencial sustentada por este tribunal, al resolver los amparos directos DT-6471/89, DT-6291/89, DT-6391/89 y DT-7381/89, que establece: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. INOPERANTES POR DEFICIENTES.'" El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sustenta la tesis:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PROMOVIDO POR LA PARTE PATRONAL. IMPROCEDENCIA DE LA.- No es dable suplir la deficiencia de la queja al resolver el juicio de amparo promovido por el patrón, porque la Ley de A., en su artículo 76 bis, fracción IV, lo prohíbe; y porque tampoco permite realizar esa clase de suplencia el mismo numeral en su fracción VI, que dispone: 'Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa ...', en virtud de que la locución 'en otras materias' a la cual alude esta fracción, se refiere exclusivamente a las contempladas en las precedentes cinco fracciones del propio artículo 76 bis, que son las materias civil y administrativa, no así la laboral. Lo cual pone de manifiesto que en el juicio de amparo en materia laboral promovido por el patrón no puede suplirse en ningún caso en favor de éste la deficiencia de la queja."


Es muy clara y determinante la tesis transcrita, en el sentido de que no es dable suplir la deficiencia de la queja en un juicio de garantías promovido por el patrón, en ningún caso, incluso enfatiza que, ni aun cuando se advierta una violación manifiesta de la ley; luego, si bien es cierto que es coincidente con la analizada anteriormente en cuanto que no debe suplirse la deficiencia de la queja en favor del patrón, también es verdad que se diferencia de la anterior, puesto que no sólo se refiere a los argumentos de inconformidad (tanto conceptos de violación como agravios) sino también a violaciones de procedimiento.


A fin de corroborar lo anterior, se vierten los precedentes correspondientes, en la parte que interesa al presente estudio.


A. directo 321/92:


"... Este órgano colegiado se encuentra impedido para formular consideración alguna al respecto, porque en el amparo solicitado por la parte patronal no puede suplirse la deficiencia de la queja conforme al artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de A., ni aun cuando al margen de los conceptos de violación en el amparo directo o de los agravios en el amparo en revisión, se advirtiera una violación manifiesta de la ley que hubiere dejado sin defensa al quejoso patrono, toda vez que la fracción VI del citado precepto, exclusivamente atañe a las materias civil y administrativa, acordemente con el criterio que el Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, por unanimidad de veinte votos el amparo en revisión 2608/87, sustentó en las páginas 29 y 30 de la sentencia respectiva ..."


A. directo 326/92:


"SEXTO.- Los conceptos de violación que esgrime la abogada M.E.P.B., apoderada legal de la empresa hoy quejosa, Industrial Minera México, S.A. de C.V., Unidad Charcas, resultan inoperantes e infundados.


"... el mismo resulta inoperante al no estar en condiciones legales este segundo órgano colegiado de suplir tal deficiencia en favor del patrón, porque en el amparo solicitado por la parte patronal no puede suplirse la deficiencia de la queja conforme al artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., ni aun cuando al margen de los conceptos de violación en el amparo directo o de los agravios en el amparo en revisión, se advirtiera una violación manifiesta de la ley que hubiera dejado sin defensa al quejoso patrono, toda vez que la fracción VI del citado precepto, exclusivamente atañe a las materias civil y administrativa, acordemente con el criterio que ha sustentado este Segundo Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo laboral número 321/92, promovido por ..."


A. directo 42/93:


"SEXTO.- Los conceptos de violación que esgrime el abogado A.R.G., representante legal de la hoy quejosa, Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, Sección 24, en esta ciudad, resultan inoperantes.


"... resultando que en el presente caso justiciable la hoy quejosa de una manera general y abstracta expresa, sin precisar por qué, la valorización de las pruebas no se ajusta a la ley (sin indicar a qué pruebas se refiere) ni a la realidad jurídica, afirmaciones estas que por ser dogmáticas deben ser desestimadas, tanto más si el sentido del laudo reclamado encuentra su apoyo en consideraciones a las cuales ni siquiera se alude en el único concepto de violación ...


"Resulta de puntual aplicación al presente caso, la jurisprudencia número 446 que sustenta la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de su Cuarta S. ... que aparece bajo el rubro: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.'" A. en revisión 53/93:


"CUARTO.- Son inoperantes los agravios, por cuanto a que en ellos no se controvierten en su integridad las consideraciones que rigen el sentido de la resolución recurrida, según se advierte de lo que a continuación se expone.


"Y vista la circunstancia de que el aquí recurrente tiene el carácter de patrón dentro del juicio laboral de donde emanan los actos reclamados, es claro que en el caso no procede la suplencia de la queja, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador, sin que sea procedente tal suplencia tampoco de acuerdo con lo dispuesto por la fracción VI del propio numeral, según lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis identificada en el sistema de cómputo respectivo, con la clave TC092045.LAB., que dice: 'SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PROMOVIDO POR LA PARTE PATRONAL. IMPROCEDENCIA DE LA.'"


A. directo 150/93:


"QUINTO.- Los conceptos de violación que esgrimen A.G.D. y E.O.F., en su carácter de apoderados legales de la hoy quejosa, 'Bimbo de San Luis Potosí, S.A. de C.V.', resultan infundados.


"... Sin embargo, la peticionaria de amparo no expone en su demanda de garantías argumento tendiente a demostrar ante esta potestad federal el porqué o en qué parte tales pruebas le benefician; por lo cual, este Tribunal Colegiado no está en posibilidades de suplir en tal aspecto la deficiencia de la queja, tratándose de la parte patronal quejosa, respecto de cuyo tópico, este tribunal de amparo ha sostenido en reiteradas ocasiones el siguiente criterio: 'SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PROMOVIDO POR LA PARTE PATRONAL. IMPROCEDENCIA DE LA.'"


Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito), sostuvo la siguiente tesis:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.", la misma establece la imposibilidad jurídica de estudiar los conceptos de violación del amparo promovido por el patrón, cuando no se fundan en razonamientos jurídicos, por no estar autorizado en el artículo 76 bis de la Ley de A. el suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón.


Al igual que las últimas dos tesis estudiadas, esta última es concordante en indicar que no es factible suplir la deficiencia de la queja (argumentos de inconformidad) en favor de la parte patronal, por ser contrario a lo previsto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., pero no hace alusión y, por ende, no analiza la fracción VI del propio precepto, habida cuenta de que para nada hace alusión a violaciones manifiestas de la ley que hayan dejado sin defensa a la parte quejosa.


Los asuntos que constituyeron precedente son los siguientes:


A. directo 1721/88:


"CUARTO.- La litis en el conflicto laboral se integró de la siguiente manera:


"La parte peticionaria expresa como conceptos de violación, en síntesis, los siguientes argumentos:


"El concepto de violación resumido en el inciso I) es inoperante por insuficiente.


"El argumento anterior, como se ha dicho, es inoperante, pues la empresa inconforme no expresa razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar su afirmación, en el sentido de que la responsable fijó incorrectamente la litis, ni expresa el porqué considera que sí acreditó las causales de rescisión invocadas en el aviso dado al trabajador tercero perjudicado.


"Finalmente, el concepto de violación resumido en el inciso 3) también es inoperante, pues la impetrante se duele de aplicación inexacta del artículo 47 de la ley laboral, por haber considerado la responsable que el patrón debió haber esperado el fallo del expediente 90/87, para poder rescindir al actor ... sin que en la especie sea procedente la suplencia de la deficiencia antes indicada, conforme al artículo 76 (sic), fracción IV, de la Ley de A., por ser la parte patronal de un juicio laboral la quejosa en el presente juicio de garantías."


A. directo 345/89:


"CUARTO.- Los antecedentes del conflicto laboral son como sigue:


"... en cuyo libelo quedaron formulados en síntesis, como conceptos de violación: ... "Las anteriores argumentaciones son infundadas.


"En torno a tal condena ... no se expresó argumento jurídico alguno respecto a que ese laudo fuera ilegal, lo cual imposibilita a este tribunal a realizar su estudio, pues hacerlo equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, contraviniendo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A., que no autoriza la suplencia cuando, como en la especie, se trata de un amparo promovido por el patrón. Sirve de apoyo el criterio sustentado en la jurisprudencia número 38 de la Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación, Quinta Parte, correspondiente a los años de 1917 a 1985, visible a fojas 40 y 41, del tenor siguiente: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.- Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de resolverlos, pues hacer un estudio equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, en contravención a lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., que no autoriza la suplencia tratándose de amparo promovido por el patrón.'"


A. directo 1375/89:


"CUARTO.- Los antecedentes del conflicto laboral son como sigue:


"Promovió la presente demanda de garantías y en síntesis formuló como conceptos de violación: ...


"Las sintetizadas argumentaciones son infundadas.


"En cuanto a las cuarenta y ocho horas extras laboradas a la semana, séptimos días, descansos obligatorios, prima dominical del último año de prestación de servicios, consideró la Junta que operó la excepción de prescripción establecida en los artículos del 82 al 84 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, cuyo aspecto debe quedar intocado, porque los conceptos de violación se limitaron a señalarla, sin expresar argumento alguno de tipo jurídico respecto a su ilegalidad, lo cual imposibilita a este tribunal a realizar su estudio, pues hacerlo equivaldría a suplir la deficiencia de la queja, en contravención a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A., que no autoriza cuando, como en la especie, se trata de un amparo promovido por el patrón. Sirve de apoyo el criterio sustentado en la jurisprudencia número 38 ... del tenor siguiente: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.' (la transcribe)."


A. directo 1554/92:


"QUINTO.- Los motivos de inconformidad que se examinan en conjunto, dada su estrecha vinculación, son inoperantes como se pasa a considerar:


"... el extremo estimado acreditado, que el trabajador laboró el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa, fecha en la cual falleció al sufrir una agresión cuando regresaba a su domicilio a comer ...


"La solicitante de garantías no rebate estas consideraciones y de allí la inoperancia de los agravios. En este sentido, es conveniente invocar las jurisprudencias 38 y 39 ...


"Dada la inoperancia de las inconformidades y no siendo dable la suplencia de la deficiencia de la queja, de acuerdo con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


A. directo 1556/92:


"QUINTO.- El motivo de inconformidad resumido en el inciso 1) es inoperante, pues la quejosa no señala cuáles son las violaciones procesales atribuidas a la responsable.


"El agravio resumido en el inciso 2) es infundado. La responsable se ajustó a derecho al considerar que el deceso del trabajador no ocurrió en riña ...


"El argumento establecido en el inciso 3) es infundado. Ciertamente, a la parte actora le correspondía demostrar que el deceso de su concubino obedeció a un riesgo de trabajo y así lo determinó la responsable, quien también consideró acreditado ese hecho con las pruebas de la demandante.


"El concepto de violación sintetizado en el inciso 4) es inoperante. La responsable afirmó que de la causa penal no se desprendía que junto al cuerpo del trabajador se hubieran encontrado más objetos que un paraguas.


"La inconforme alega que no se tomó en cuenta la existencia de frutas junto al cadáver.


"Así, el alegato en cuestión no rebate la consideración de la autoridad y de allí su inoperancia.


"En este sentido, es pertinente invocar las jurisprudencias 38 y 39 ..."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito estableció la siguiente tesis:


"AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN. DEBE COMBATIRSE LA TOTALIDAD DE LOS RAZONAMIENTOS QUE APOYAN EL LAUDO RECLAMADO.- En los juicios de amparo en materia laboral promovidos por el patrón, rige el principio de estricto derecho, dado que la suplencia de la queja sólo se aplica en favor del trabajador, según dispone el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., por ello, los conceptos de violación expresados por la parte patronal, deben referirse a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya el laudo que reclame y, en caso contrario, el amparo debe negarse, porque el tribunal no puede decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados."


La tesis transcrita es por demás elocuente y tajante en el sentido de que en materia laboral la suplencia sólo se aplica en favor del trabajador y, por tanto, no opera en favor del patrón, acorde con la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A., por lo cual este último debe combatir la totalidad del laudo reclamado al formular sus conceptos de violación.


Los precedentes relativos, en lo conducente, a continuación se sintetizan.


A. directo 195/91:


"QUINTO.- Los conceptos de violación resultan inoperantes por las razones siguientes:


"En los juicios de amparo en materia laboral promovidos por el patrón rige el principio de estricto derecho, dado que la suplencia de la queja sólo se aplica en favor del trabajador, según dispone el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A.. Por ello, los conceptos de violación expresados por la parte patronal deben referirse a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya el laudo que reclame y, en caso contrario, el amparo debe negarse porque el tribunal no puede decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados."


A. directo 176/93:


"QUINTO.- Resulta inoperante el primer concepto de violación en el que el quejoso sostiene, en síntesis, que la Junta responsable indebidamente arrojó la carga de la prueba a la patronal para que acreditara los extremos de sus defensas y excepciones opuestas ... "En efecto, partiendo de la base de que los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, trae como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, sin que opere la suplencia de la queja, de conformidad con la jurisprudencia 438, consultable en la página setecientos setenta y cuatro, de la Segunda Parte, de S.s y Tesis Comunes, del último A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuya voz es: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.' y de que los mismos deben combatir la totalidad de las consideraciones que conforman el laudo reclamado, con apoyo en la tesis número 59/91 laboral, sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyo rubro y texto son los siguientes: 'AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN. DEBE COMBATIRSE LA TOTALIDAD DE LOS RAZONAMIENTOS QUE APOYAN EL LAUDO RECLAMADO.' (la transcribe)."


A. directo 279/93:


"QUINTO.- Son inoperantes los dos iniciales conceptos de violación en que la institución quejosa cuestiona que el laudo reclamado a la Junta Especial responsable no le dio eficacia probatoria a las documentales públicas ofrecidas por la citada demandada ...


"Ahora bien, independientemente de que tales argumentos de la impetrante del amparo sean correctos o no, devienen inatendibles por la razón de que son incompletos e insuficientes para desvirtuar el sentido del fallo, pues en los mismos omitió combatir el diverso razonamiento toral de la Junta responsable en que expresó que: (la transcribe) ... siendo que los conceptos de violación expresados por la parte patronal deben referirse a la totalidad de los razonamientos en que se apoye el laudo que reclame, como se ha establecido en la tesis 21/93 laboral, sustentada por este Tribunal Colegiado, cuyo rubro y texto son los siguientes: (la transcribe)."


A. directo 483/93:


"QUINTO.- Resulta inatendible el primer concepto de violación aducido por el representante legal de la empresa quejosa.


"Por otra parte, deviene inoperante el concepto de violación que en segundo lugar esgrime el promovente del amparo, vinculado con la desestimación probatoria ...


"Se afirma lo anterior, pues al haber razonado la responsable fundamentalmente que: (transcribe), sin embargo, independientemente de la legalidad o ilegalidad del reseñado argumento, la peticionaria de garantías omite combatir el mismo ...


"En mérito de lo expuesto, resulta aplicable en la especie la tesis número 31/93 laboral, emitida por este órgano colegiado, cuya voz y texto son los siguientes: (la transcribe)."


A. directo 521/93:


"QUINTO.- Es inoperante el concepto de violación hecho valer por la quejosa.


"Ahora bien, independientemente de que los argumentos expresados anteriormente sean o no correctos, los mismos resultan inatendibles en virtud de que son insuficientes para desvirtuar el sentido del fallo, pues con los mismos omitió combatir el razonamiento toral que la Junta responsable ... y siendo que los conceptos de violación expresados por la parte patronal deben referirse a la totalidad de los razonamientos en que se apoye el laudo reclamado, el amparo solicitado debe negarse, ya que este cuerpo colegiado no puede decidir acerca de su constitucionalidad o inconstitucionalidad ..."


Las últimas cuatro tesis y sus precedentes, únicamente son coincidentes en que en asuntos en materia laboral, tratándose del patrón, no debe suplirse la deficiencia de la queja en términos de la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de A.; sin embargo, sólo la segunda tesis, además, enfatiza la circunstancia de que tampoco es dable la suplencia en favor de la parte patronal en términos de la fracción VI del propio precepto, puesto que ella se encuentra referida a las materias civil y administrativa exclusivamente.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (ahora Primer Tribunal), sostuvo la siguiente tesis:


"AGRAVIOS INATENDIBLES. SON AQUELLOS QUE NO FUERON SOMETIDOS A LA POTESTAD DEL JUEZ DE DISTRITO.- Según criterio jurisprudencial, la litis contestatio en el amparo se forma con la queja constitucional y el informe justificado que rinde la autoridad responsable, en el que ni siquiera puede corregir cualquier violación de garantías que pudiera contener el acto a ella reclamado, aunque sí debe acompañar copia certificada de constancias para probar la legalidad de sus actuaciones y para que, con base en aquéllas, el J. de Distrito decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la cuestión a él planteada. Por lo mismo, en los agravios que se formulen para la revisión de una sentencia de amparo, no deben plantearse cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del J. Federal y que, por ende, tampoco tuvo la posibilidad legal de considerarlas en su resolución, pues aparte de que la autoridad recurrente se encuentra impedida para modificar el fundamento o motivo en que apoyó el acto reclamado, porque ello entrañaría una indebida alteración del propio acto, que impediría al quejoso rendir pruebas para destruir la exactitud de la nueva motivación con que se sustituye la primigenia, también daría al acto una fisonomía jurídica distinta a la que tenía cuando fue juzgado en primera instancia; y carece también de posibilidad legal para rebatir los argumentos que por primera vez se plantean en el juicio constitucional, dado que el artículo 78 de la Ley de A. ordena que el acto reclamado se aprecie como aparezca probado ante la autoridad responsable y porque la invariabilidad de la litis constitucional impide el examen de cuestiones sobrevenidas a pretexto del recurso interpuesto, por ser ello contrario a la técnica jurídica que rige al juicio de amparo y a la revisión de una sentencia constitucional."


El texto de la tesis en comento es particularmente referida al amparo en revisión y no distingue la materia de estudio; al acudir a sus precedentes, se advierte que fueron emitidos en materia penal, donde la inoperancia fue considerada en perjuicio de la autoridad recurrente, lo cual evidencia aún más su discrepancia.


Los precedentes citados por la demandante son los siguientes:


A. en revisión 323/89:


"TERCERO.- Son inoperantes los agravios que hace valer la autoridad recurrente.


"En efecto, al margen de que el a quo obró correctamente al conceder la protección constitucional a F.G.C. (sic) porque la orden de aprehensión librada en su contra no se encuentra fundada y motivada ...


"... cuyo material probatorio se estimó suficiente para decretar la orden de aprehensión que se reclama, todos estos argumentos son elementos que no figuran en dicho mandato de captura (que en rigor constituirían precisamente la fundamentación y motivación de que adolece), por cuya circunstancia el J. de amparo no estuvo en condiciones de tomarlos en cuenta al dictar la sentencia recurrida; al margen de que la autoridad disconforme puede en su informe justificado subsanar las omisiones en que incurrió al dictarlo, puesto que ello implicaría una alteración del propio acto que dejaría al quejoso en estado de indefensión ...


"Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 45, sustentada por este órgano colegiado (cita datos de identificación y se transcribe)."


A. en revisión 182/90:


"TERCERO.- Son deficientes en una parte e inatendibles en la otra, los anteriores agravios.


"Como se advierte de los anteriores, la autoridad recurrente no expresa razonamientos que evidencien o apoyen sus afirmaciones y pongan de manifiesto que los fundamentos de la sentencia recurrida, que sirvieron de base al J. de Distrito para conceder el amparo al quejoso, sean erróneos por inaplicación de la ley, por inexactitud de la aplicada o por una incorrecta interpretación de la misma, para de ahí desprender la ilegalidad de ella. Por tanto, independientemente de que sean legales o no, son suficientes para seguir rigiendo el sentido del fallo ...


"... el hecho de introducir cuestiones nuevas a virtud del recurso propuesto, riñe con la técnica legal que rige el juicio de garantías, que impide su examen por ser ajenos a la litis constitucional. Sirve de apoyo el criterio sustentado por este tribunal (cita datos de identificación y se transcribe)."


En otro aspecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito), sostuvo la tesis siguiente:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN.- Si el recurrente en revisión, en sus agravios esgrime argumentos que no haya hecho valer ensu demanda de garantías, tales agravios resultan ineficaces y, consecuentemente, se está en el caso de confirmar la sentencia recurrida."


El criterio transcrito, al igual que el previamente analizado, ubica el principio de estricto derecho en la revisión de amparo, su texto no evidencia la materia de que se trata; al consultar el precedente relativo, se advierte que se constituyó en materia administrativa; entonces, discierne ostensiblemente de los vertidos anteriormente, pero particularmente con los de materia laboral.


El asunto en cita, de manera sintetizada, es el siguiente:


A. en revisión 254/88:


"CUARTO.- Es infundado en parte e inoperante en lo restante, el primer concepto de violación invocado por la parte quejosa, como se pasa a demostrar. "... corresponde a los tribunales de amparo conocer sobre las controversias que se susciten sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, pero en forma alguna puede estimarse que el Tribunal Fiscal está facultado para resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, en virtud de que es un tribunal de legalidad.


"En la especie, la parte quejosa no expresa un concepto de violación combatiendo la inconstitucionalidad del artículo 80, párrafo quinto, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino lo que se invoca y solicita es que este tribunal estudie el concepto de anulación invocado ante la responsable, y en el cual se planteó la inconstitucionalidad del precepto de la ley citada.


"Lo anterior es inoperante ..."


Recapitulando, una vez analizadas las tesis y precedentes respectivos de seis Tribunales Colegiados de Circuito, se arriba a las siguientes conclusiones:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (amparos directos 6291/89, 6391/89, 6471/89, 7381/89 y 8981/89); el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (amparos directos 321/92, 326/92, 42/93); el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito (amparos directos 1721/88, 1375/89, 345/89, 1554/92 y 1556/92); y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (amparos directos 195/91, 176/93, 279/93, 483/93 y 521/93) sostienen tesis en materia laboral; no así los otros dos Tribunales Colegiados, a saber, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (amparo en revisión 323/89 y 182/90, materia penal) y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, (amparo en revisión administrativa 254/88).


b) De las tesis sustentadas en materia laboral, la única que está en posible contradicción con la sustentada en el amparo en revisión 260/96, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, asunto del cual deriva la legitimación de la parte denunciante (cuestión que habrá de determinarse en el considerando posterior, una vez analizados sus lineamientos, así como sus elementos) es la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, no así las vertidas por los otros tres colegiados en materia laboral, habida cuenta de que, tal y como se dispuso en párrafos precedentes, se refieren al principio de estricto derecho (contrario al de la suplencia de la queja), pero desde el punto de vista del estudio de los conceptos de violación o agravios deficientes, insuficientes, inatendibles, etcétera; y no desde la perspectiva de una violación manifiesta de la ley, respecto de la cual el único tribunal que enfatiza dicha situación es el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito; de suerte que sólo éste es apto para el presente estudio.


QUINTO.- De lo anterior se infiere que los únicos criterios que están en contradicción son, por una parte, el invocado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 260/96 (amparos en revisión 129/90, 341/90, 369/90, 206/91 y 282/91) y por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (amparo en revisión 91/92) y, por otra, el del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito (amparos directos 321/92, 326/92, 42/93 y 150/93 y amparo en revisión 53/93).


En efecto, debe indicarse que para que existan tesis contradictorias se requiere que los asuntos resueltos examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sobre el particular, la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en la tesis jurisprudencial número 4a./J. 22/92, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.- De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Así también, resulta aplicable la tesis 2a. XXIX/97, publicada en la página 487, Novena Época, Segunda S., Tomo V marzo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su G., que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.- Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando, disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


También es aplicable la tesis 3a. LV/91, publicada en la página 48, Octava Época, Tercera S., Tomo VII-Marzo, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO BASTA PARA QUE SE GENERE QUE UN TRIBUNAL AFIRME QUE NO COMPARTE EL CRITERIO DE OTRO.- Es insuficiente para concluir que existe la contradicción de tesis que un tribunal afirme en una sentencia que no comparte el criterio de otro, sino que es necesario que lo sostenido por uno al examinar un determinado problema sea contradictorio a lo señalado por el otro al abordar el mismo problema, en el mismo plano y a la luz de preceptos jurídicos iguales o coincidentes, pues si no, se carece de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa."


Así, se toma en cuenta que, por una parte, tanto el Primer como Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, sostienen el criterio de que en materia laboral, de manera excepcional, debe suplirse la deficiencia de la queja aun en el caso del patrón, tratándose de la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de A., mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que no debe suplirse la deficiencia de la queja en favor del patrón, puesto que con ello se contravendría el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., ni aun cuando se advierta una violación manifiesta de la ley (falta de emplazamiento o su práctica defectuosa) en términos de la fracción VI del susodicho artículo 76 bis, toda vez que tal disposición normativa no se encuentra referida a la materia laboral; entonces, es evidente que existe contradicción de criterios, puesto que los tribunales en cita parten de la interpretación del artículo 76 bis, fracciones IV y VI y arriban a conclusiones distintas.


No constituye obstáculo a la consideración anterior, la circunstancia de que al sustentarse el primer criterio no se haya hecho alusión expresa a la fracción IV del artículo 76 bis, puesto que al no haberse apoyado en ella (la cual constriñe la suplencia sólo en favor del trabajador), obvio es que de manera intrínseca, al basarse en la fracción VI, se interpretó de manera armónica.


SEXTO.- Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en relación al tema en estudio, debe prevalecer el criterio de esta S., que coincide esencialmente con el del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, cuyo rubro es: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PROMOVIDO POR LA PARTE PATRONAL. IMPROCEDENCIA DE LA.", acorde con los siguientes razonamientos.


Inicialmente, es menester hacer referencia a diversos conceptos relacionados con el tema sujeto a estudio.


En el caso, se habrá de analizar si de manera excepcional, en materia laboral, tratándose de una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a la parte patronal, es factible suplir la deficiencia de la queja en su favor; luego, es necesario hacer una breve exposición de lo que dicha figura jurídica representa en el juicio de garantías.


Dentro del juicio de garantías existen principios o postulados que fijan los límites de la institución jurídica, tales como: a) instancia de parte agraviada; b) existencia de un agravio personal y directo; c) tramitación judicial; d) relatividad de las sentencias o fórmula O.; e) principio de estricto derecho; y f) suplencia de la queja.


Dada la íntima vinculación que existe entre el principio de estricto derecho y el de suplencia de la queja, es que habrán de abordarse a continuación.


El principio de estricto derecho, en el ámbito forense del juicio de garantías, obliga al juzgador a limitar su estudio, teniendo como límite lo expuesto, ya sea en los conceptos de violación o en los agravios, sin ir más allá, esto es, el J. habrá de circunscribirse a la litis planteada, sin poder manifestar motu proprio que el acto es inconstitucional, sino a virtud de que así se haya hecho valer a través del razonamiento lógico-jurídico respectivo.


El principio en cita parte de la premisa genérica e ideal, de que todos los litigantes son esencialmente iguales y, por tanto, existe un equilibrio procesal; así también, de la circunstancia de que todos los litigios tienen el mismo valor.


Este principio da seguridad jurídica en el juicio, ya que dentro de esta justicia conmutativa, las partes, en igualdad de circunstancias, saben a qué atenerse, no existiendo cabida a apreciaciones subjetivas del juzgador; además, procura el interés de las partes, dado que ante el rigorismo técnico que dicho principio representa, las partes se esforzarán por allegar al J. todos los elementos necesarios para la resolución del asunto.


No obstante lo anterior, cuando la observación objetiva de la realidad de las relaciones humanas demuestra que hay materias en que, como resultado de las diferencias sociales, la desigualdad procesal es evidente, o que algunos de los bienes que están en juego son de mayor entidad que otros, hay tendencia a separarse de la idea privatística y buscar, en la vocación publicista, una nueva actitud del J. ante la litis, con el propósito de que tenga libertad para equilibrar los heterogéneos pesos procesales, o para buscar el resguardo preferente de ciertos valores respecto de otros, o bien, para que pueda alcanzar ambos objetivos, con el fin de lograr un equilibrio entre las partes del juicio, las que, en principio, no lo son, justificándose de esta manera la suplencia de la queja.


En ese contexto, la suplencia de la queja deficiente se traduce en la obligación, por parte del juzgador de amparo, de tutelar a ciertas partes en el juicio, como lo establece el artículo 76 bis de la Ley de A., donde se le permite apartarse del examen riguroso y estrictamente técnico de los conceptos de violación o agravios, según se trate; así, de manera oficiosa puede adicionarlos, completarlos, integrarlos o incluso sustituirlos, cuando haya defecto, error, confusión o carencia de razones jurídicas.


Históricamente, la suplencia de la queja, como figura jurídica en el juicio de amparo apareció en el artículo 107, fracción II, de la Constitución de 1917, limitada al amparo en materia penal, la cual se justificó en dos premisas: desigualdad procesal y protección a bienes fundamentales, como son la vida y la libertad.


Cronológicamente, fueron incrementándose las hipótesis de suplencia de la queja, en el siguiente orden:


En amparo contra leyes, en las reformas de mil novecientos cincuenta que entraron en vigor en mayo de mil novecientos cincuenta y uno. Aquí se tuvo la intención de proteger un bien excepcionalmente valioso, como lo es la constitucionalidad de los actos autoritarios.


En amparo en materia laboral, en las citadas reformas de mil novecientos cincuenta. El Poder reformador estableció al respecto:


"Podrá también suplirse la deficiencia de la queja ... de la parte obrera en materia de trabajo, cuando se encuentre que ha habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo ha dejado sin defensa."


Aquí debe enfatizarse que desde su origen, en el año de mil novecientos cincuenta, la suplencia de la queja en materia laboral únicamente se establece en favor del trabajador.


En el amparo en materia agraria, a través del decreto de treinta de octubre de mil novecientos sesenta y dos. La suplencia se da por configurarse las dos hipótesis: desigualdad procesal y protección a la subsistencia de los integrantes de la clase campesina.


A.s en que intervienen menores e incapaces, mil novecientos setenta y cuatro. Se da, fundamentalmente, en atención a la hipótesis de protección de los intereses de tales personas, las que dadas sus circunstancias se consideran en desigualdad.


En otras materias, cuando exista contra el quejoso o recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Suplencia que empezó a regir el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.


Es importante señalar que desde la Constitución de 1917, cada vez que se ampliaba a otras materias la suplencia de la queja deficiente, se reformaba la fracción II del artículo 107, pero en mil novecientos ochenta y seis, el Constituyente Permanente permitió que todos sus lineamientos fueran fijados por el legislador ordinario.


Al respecto, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, motivan la remisión "en el propósito de adecuar el amparo a las necesidades modernas de impartición de justicia ... consolidar el estado de derecho ... en un ámbito de protección equitativa a las clases marginadas ...".


Anteriormente se mencionó que son dos causas que hacen necesario suplir la deficiencia de la queja, a saber, la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger ciertos bienes básicos; ambas constituyen la justificación de la suplencia en el amparo laboral.


La desigualdad procesal deriva, primordialmente, de tres aspectos.


a) El artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo regulan las relaciones laborales como un derecho de clases.


b) La mayor posibilidad económica del patrón, que le permite tener a su alcance a un mejor abogado, lo cual no ocurre con el trabajador; así, en la práctica, en muchas ocasiones el trabajador prefiere llegar a un arreglo con el patrón, que no siempre le es favorable, que irse a juicio; y


c) Al tener el patrón el control o la administración de la empresa, tiene mayores posibilidades de allegarse elementos probatorios para el juicio.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, desde hace mucho tiempo, como una realidad que justifica el propósito de tutelar esta materia, el desequilibrio procesal. Así, en la tesis visible en la página 372 del Tomo CXXVII, Cuarta S., Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, se estableció:


"IGUALDAD PROCESAL, EN DERECHO DE TRABAJO SE DEROGA EL PRINCIPIO DE.- El procedimiento en materia laboral es proteccionista del trabajador y en él propiamente se deroga el principio de la igualdad procesal, con tendencia a realizar una justicia objetiva que pueda equilibrar las desigualdades existentes en el orden económico entre el trabajo y el capital."


Por otra parte, la protección a bienes básicos se sustenta en el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito (vivienda, vestido, alimentación, educación, servicios médicos y medicinas), depende de su salario y prestaciones inherentes, lo cual evidencia la gran importancia que para el trabajador tienen los litigios derivados de la relación laboral.


Ahora bien, como ya se dijo, para que pueda válidamente suplirse la queja, debe haber queja, esto es, demanda, recurso o, en su caso, comparecencias. Esto constituye el presupuesto; luego, ya existiendo éste, pueden darse dos hipótesis:


Que en la instancia existan conceptos de violación o agravios, según se trate, elaborados aunque sea de manera incipiente o defectuosa, pero tal argumentación sirve de apoyo a la intervención supletoria del juzgador, lo cual implica que su actuación es meramente restauradora o complementadora.


Que en la demanda o recurso haya omisión total de conceptos de violación o agravios sobre el aspecto violatorio; entonces, en estas condiciones el juzgador, al suplir, en realidad está construyendo el concepto o agravio.


Sobre la primera hipótesis no ha habido discrepancias, siempre se ha aceptado la suplencia.


En cambio, el segundo supuesto ha suscitado criterios discrepantes de los órganos del Poder Judicial Federal. En el primer periodo se interpretó la suplencia con amplitud; ejemplo de ello es la tesis aislada de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVI, página 139, donde la Cuarta S. estableció que la suplencia procedía aun ante la ausencia total de conceptos de violación; hubo otras ejecutorias que establecieron el mismo criterio, pero nunca se estableció jurisprudencia. Aquella tesis aislada, que data de mil novecientos cincuenta y tres, establecía lo siguiente:


"COPIAS PARA AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO (SUPLENCIA DE LA QUEJA).- Si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia, en diversas ejecutorias, ha sustentado la tesis de que es necesario que el quejoso, al interponer su demanda de amparo, acompañe copia certificada de la resolución recurrida, o bien manifieste que la ha solicitado previamente de la autoridad responsable; tratándose de una demanda de amparo interpuesta por un trabajador, deben tomarse en cuenta las siguientes razones: a) Es propósito claro y definitivo del legislador hacer efectivas las garantías individuales y sociales que en favor de los trabajadores establece nuestra Carta Magna, despojando de tecnicismos procesales al juicio de garantías, que pudieran colocar al litigante menos preparado en situación de desventaja notoria frente a su contraparte, al grado de que esta desventaja lo llevara a perder sus derechos sólo porque no supo cumplir con las formalidades legales para hacerlo valer, lo cual resultaría notoriamente injusto y desnaturalizaría el propósito generoso del juicio constitucional de garantías, cuyo objetivo fue el de que prevalecieran éstas, es decir, que tuviera vigencia la Constitución y las leyes emanadas de ella, y no el de instituir una tercera instancia, en la que preponderaran los tecnicismos procesales sobre el propósito de hacer justicia. b) La Cuarta S., cuando se trata de amparos interpuestos por trabajadores, fundándose en las disposiciones de la fracción II del artículo 107 constitucional y del artículo 76 de la Ley de A., ha sostenido la tesis de que suplir la deficiencia de la queja presupone no tan sólo estudiar las violaciones constitucionales no señaladas por el quejoso en sus conceptos de violación, sino también analizar si existen esas infracciones a la Constitución, aun en el caso de ausencia total de los mencionados conceptos. Esto es, interpretando la mente del legislador, de haberse cometido por la autoridad responsable infracciones a la Constitución, es susceptible repararlas, a pesar de que el trabajador quejoso no las haya señalado en su escrito de demanda de amparo. En esa virtud, si el trabajador, al interponer su demanda de amparo, omitió determinados requisitos federales (sic), como lo es el solicitar previamente de la autoridad responsable la copia certificada del laudo que estima violatorio de garantías, ello no debe ser motivo para que deje de contestarse si la autoridad responsable incurrió en violaciones constitucionales en perjuicio del trabajador, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la fracción II del artículo 107 constitucional y en el artículo 76 de la Ley de A.. Por tanto, si el legislador dio la facultad de suplir la deficiencia de la queja al estudiarse el fondo del asunto, por mayoría de razón debe suplirse la omisión de requisitos formales, como lo es que el quejoso haya solicitado directamente de la autoridad responsable el envió del expediente laboral, máxime si se considera que en su lugar solicitó de esta Corte pidiera a la mencionada autoridad el envío del mencionado expediente."


La tesis transcrita hace referencia a la suplencia ante la ausencia de conceptos o agravios y a su operancia no sólo en el dictado de la sentencia de amparo, sino también dentro del trámite del juicio de garantías, siendo digno de observarse que ello se obtuvo mediante una interpretación histórica y finalista, no gramatical.


Posteriormente, se fue imponiendo la idea restrictiva de que para suplir era necesario que existieran conceptos de violación o agravios incipientes o defectuosos, porque si no existían no habría nada que suplir; la idea culminó con motivo de la contradicción de tesis 8/94, resuelta el diez de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, criterio que se convirtió en la tesis de jurisprudencia 47/94, que en la Compilación 1917-1995, Tomo V, aparece con el número 532, páginas 351 y 352, la cual es del tenor siguiente:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.- De conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., debe suplirse en favor del trabajador la deficiencia de sus conceptos de violación o de sus agravios, según sea el caso. Esto es así, por pretenderse trascender formulismos técnicos y resolver conforme a la realidad. Ahora bien, para que el tribunal de amparo esté en aptitud de aplicar tal suplencia, es necesario en materia laboral, que existan y se expresen de alguna manera conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, pues si no existen, no hay nada que suplir, y si se llegara a hacer, lejos de una suplencia de queja se estaría creando en realidad un concepto de violación o un agravio que antes no existía, en un caso no permitido por la ley, pues la citada disposición sólo autoriza, en su fracción II, a que se supla la deficiencia de la queja, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios, exclusivamente en materia penal en favor del reo, dados los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía que se protegen, como son la vida y la libertad de la persona, muy superiores y de mayor relevancia que los que en lo laboral se pretenden proteger."


Una nueva reflexión de este tema propició que esta Segunda S. interrumpiera la tesis transcrita, la cual duró menos de un año, porque el dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, con motivo de otra contradicción de tesis, la número 51/94, la Segunda S. acogió el otro criterio que rige actualmente como jurisprudencia número 39/95, la cual tiene el siguiente contenido:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.- La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: 'SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.', establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de A. para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamientoque la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión técnico-jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


La jurisprudencia transcrita retoma el criterio que la Suprema Corte ya había adelantado desde mil novecientos cincuenta y tres, según se indicó en párrafos precedentes, siguiendo en esencia la misma interpretación.


En cuanto a este punto se refiere, debe concluirse que, en la actualidad, procede la suplencia de la queja en el amparo laboral, aun cuando en la demanda no haya conceptos de violación, ni en el recurso se hayan aducido agravios, siendo de vital importancia, además, destacar que los criterios expuestos son unánimes en cuanto a que dicha suplencia únicamente opera en favor del trabajador.


Antes de proseguir, debe acotarse que no se abordarán ampliamente algunos otros temas relativos, tales como a qué órganos del Poder Judicial de la Federación compete suplir la queja, en qué momento opera, si tal suplencia es discrecional u obligatoria, si procede en amparo directo o indirecto, etcétera, habida cuenta de que si bien es cierto que dichos temas son importantes, también es verdad que sólo en la parte que sea necesario habrá de hacerse referencia a dichos temas.


Lo hasta aquí expuesto sirve de marco para dilucidar la discrepancia denunciada entre los criterios de los Tribunales Colegiados inmiscuidos en el presente estudio, consistente en determinar si procede en materia laboral, suplir o no la queja en favor del patrón cuando a juicio del juzgador exista una violación manifiesta de la ley que lo dejó sin defensa (falta de emplazamiento al juicio natural o su práctica defectuosa).


El artículo 76 bis de la Ley de A. dispone:


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.


"III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta ley.


"IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.


"V. En favor de los menores de edad o incapaces.


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."


Al hacer referencia a la evolución histórica de la suplencia de la queja, se indicó la justificación de cada uno de los casos en que procede, lo cual se evidencia del texto transcrito, y se llega a la conclusión de que en materia laboral únicamente resulta aplicable la fracción IV, sin que sea factible aplicar la fracción VI, por analogía o mayoría de razón, en tanto que esta última no se encuentra referida a tal materia; tanto es así, que la fracción IV es concreta o específica en resaltar que sólo procede la suplencia en favor del trabajador, situación que ha sido criterio unánime de los distintos órganos judiciales del Poder Judicial de la Federación. A manera de ejemplo, basta citar algunas tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La tesis sustentada por la S. Auxiliar, visible en la página 257, Volúmenes 169-174, Séptima Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, es la siguiente:


"PRUEBAS, APRECIACIÓN DE. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL PATRÓN.- Cuando la parte patronal, en sus conceptos de violación, alega que no se enumeraron ni se apreciaron las pruebas rendidas por su parte, el concepto es inoperante si no precisa con toda claridad qué pruebas específicas no fueron debidamente valoradas y qué se debió tener por probado con ellas, pues de lo contrario, con el concepto de violación ambiguamente expresado obligaría al juzgador de amparo a hacer una revisión oficiosa de todas las constancias de autos, lo que en realidad vendría a ser el equivalente de una suplencia de la queja de la parte patronal, no autorizada por el artículo 76, tercer párrafo, de la Ley de A.."


También las tesis sustentadas por la anterior Cuarta S. (la primera citada por analogía), correspondientes a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que son las siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPLENCIA DE LA QUEJA. NO PROCEDE TRATÁNDOSE DEL ESTADO.- No está permitido legal ni constitucionalmente suplir la deficiencia de la queja en el caso de que sea el Estado patrón, por no encontrarse en los supuestos a que se refiere la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, ni en los dos últimos párrafos del artículo 76 de la Ley de A., de tal manera que el amparo directo en materia laboral es de estricto derecho cuando el que lo promueve no es el trabajador." (página 33, Volumen 66, Quinta Parte).


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN.- Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de A., que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón." (tesis jurisprudencial 82, página 60, Tomo V, A. 1917-1995).


Tal y como se puede apreciar, históricamente ha prevalecido el criterio de que, en principio, en materia laboral sólo procede la suplencia en favor del trabajador, criterio que actualmente se encuentra como hipótesis normativa en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de A., vigente a partir de mil novecientos ochenta y seis, criterio que sigue prevaleciendo en los Tribunales Colegiados de Circuito; inclusive, es menester mencionar que los criterios analizados en la presente denuncia son unánimes, en sustancia, dado que, aun los que indican que debe suplirse la deficiencia de la queja en favor del patrón, lo deducen excepcionalmente, esto es, a partir de una violación manifiesta de la ley, interpretación que no comparte esta S..


Efectivamente, el criterio en contradicción, que sostiene que debe suplirse la deficiencia de la queja en favor del patrón de manera excepcional, haciendo una interpretación armónica o sistemática de las fracciones IV y VI del artículo 76 bis de la Ley de A., esto es, cuando se advierta una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa (falta de emplazamiento o su práctica defectuosa), es incorrecto.


En efecto, la exposición de motivos, tanto de la reforma al artículo 107, fracción II, constitucional, de mil novecientos ochenta y seis, como del actual artículo 76 bis de la Ley de A., vigente a partir de mil novecientos ochenta y seis, en cuanto a este estudio concierne, la iniciativa del Senado de la República, de quince de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, estableció:


"... Mediante la reforma que se propone a la fracción II del artículo 107 constitucional, se pretende adecuar el juicio de amparo a las exigencias de la época actual para que continúe garantizando la efectividad del Estado de derecho. Se propugna por suprimir tecnicismos que obstaculicen la impartición de la justicia, dándole mayor amplitud a la institución de la suplencia de la queja deficiente.


"Así, se establece la regla genérica de la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la Ley de A. (artículos 76 bis, 91 y 227) su reglamentación. Ello tiene como finalidad dar una mayor amplitud a esa institución, lo que necesariamente redundará en beneficio del gobernado al evitarse los excesos a que conducen los rigorismos formalistas, es decir, se impedirá la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico.


"Por otra parte, se pretende establecer constitucionalmente la obligación de recabar, de oficio, pruebas que beneficien a los poblados ejidales o comunales, o a los ejidatarios o comuneros y eliminar el escollo que, conforme al sentido gramatical del texto vigente, impide, de modo general, que en los juicios de amparo en materia agraria operen la caducidad de la instancia y el sobreseimiento por inactividad procesal, no obstante que tales instituciones jurídicas pueden darse en beneficio de las entidades o individuos mencionados. Por último, se limita a los juicios en que se reclamen actos que afecten derechos colectivos, la inoperancia del desistimiento y del consentimiento expreso de los actos reclamados, excepto si el primero es acordado por la asamblea general o el segundo emana de ésta. De esta manera, se abre la posibilidad de que los núcleos de población logren arreglos que les beneficien cuando éstos se condicionen a que se produzcan el desistimiento o el consentimiento mencionados.


"En virtud de lo expuesto y con fundamento en las citadas fracciones II del artículo 71 constitucional y II del artículo 75 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente ..."


De lo transcrito, se aprecia que la intención del Constituyente Permanente fue únicamente sentar las bases de la suplencia de la queja en la Constitución, determinando su obligatoriedad a cargo de los órganos del Poder Judicial Federal, dejando a la ley reglamentaria la fijación de los parámetros de tal institución jurídica (artículos 76 bis, 91 y 227 de la Ley de A.), refiriéndose únicamente de manera específica a la materia agraria; exposición de motivos que es coincidente con los dictámenes de la Cámara de Diputados, los cuales se resumen con las consideraciones efectuadas el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, las que se transcriben a continuación.


"Por lo que se refiere a la fracción II del artículo 107 constitucional que se reforma y adiciona a partir de su segundo párrafo, es obvio el propósito que menciona la colegisladora de adecuar el juicio de amparo a las necesidades modernas de la impartición de justicia para consolidar plenamente el Estado de derecho, que caracteriza al Estado Mexicano, en un ámbito de protección equitativa a las clases marginadas, estableciendo para tal efecto la suplencia obligatoria por deficiencia de la queja, al preceptuarse que en el juicio de amparo deberá suplirse dicha deficiencia, en vez de la facultad potestativa que se otorga en el texto actual.


"Cabe señalar también, que las suscritas comisiones han tomado en cuenta que el texto constitucional, de manera casuística, se refiere a los casos de procedencia de la suplencia de la queja, buscándose con la reforma que el enunciado de los casos en que procede la suplencia de la queja, sea hecha en la ley reglamentaria correspondiente de los artículos 103 y 107 de la Constitución y no en el texto de esta última. Lo anterior implica indudablemente una mejor técnica legislativa consistente en una más racional normatividad constitucional.


"Consecuentemente con lo anterior, se suprimen los párrafos 3o. y 4o. de la referida fracción II, que versan sobre los supuestos en que procede la suplencia de la queja, mismos que por cierto ya se encuentran consignados en la Ley de A..


"Destaca también por su importancia la adición que propone la colegisladora, consistente en la obligación de los órganos jurisdiccionales de recabar de oficio todas las pruebas que puedan beneficiar a los ejidatarios y comuneros respectivamente en sus derechos agrarios ..."


Se hace hincapié en que la intención del legislador, en la reforma al artículo 107, fracción II constitucional, fue sentar las bases de la suplencia de la queja, determinando su obligatoriedad, no discrecionalidad, dejando a la Ley de A. la fijación de los parámetros de tal institución jurídica.


Para confirmar el aserto, se hace referencia a la exposición de motivos de diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, que dio pauta a la reforma del artículo 76 y creación del artículo 76 bis de la Ley de A., vigente a partir de mil novecientos ochenta y seis.


"La necesaria actualización de la legislación con los requerimientos que la rápida evolución de la vida moderna trae consigo, hace indispensable la revisión constante de las normas de nuestro ordenamiento jurídico.


"Por ello, en diversa iniciativa que en este periodo de sesiones se ha presentado a esta Honorable Cámara de Senadores, se propone, entre otras, la reforma de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General de la República para establecer, con rango constitucional, la suplencia obligatoria de la deficiencia de la queja, reservando a la legislación secundaria su reglamentación.


"Como consecuencia de lo anterior, en esta iniciativa se suprimen del artículo 76 de la Ley de A. los cuatro últimos párrafos, que se refieren a la suplencia de la queja, y se crea el artículo 76 bis para consignar en él las hipótesis de la referida suplencia obligatoria de la queja deficiente. En materia penal, el deber de suplir deficiencias en beneficio del reo tendrá lugar aun en el caso de falta de conceptos de violación o de agravios, en virtud de que la vida y la libertad son valores fundamentales que deben ser objeto de esmerada protección."


Así, retomando el texto del artículo 76 bis de la Ley de A., es dable concluir que la suplencia de la queja en materia laboral, únicamente procede en favor del trabajador.


Debe agregarse que, en materia laboral, existe la regla de interpretación conocida como in dubio pro operario, la cual deriva del artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, precepto que indica: "En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador."


La norma en comento armoniza con otras disposiciones protectoras de los derechos del trabajador; a manera de ejemplo, se señalan las siguientes:


a) Artículo 691 de la Ley Federal del Trabajo, que establece la asesoría forzosa a trabajadores menores de dieciséis años.


b) Artículo 693 del citado ordenamiento, que facilita un acreditamiento informal de la personalidad de los que comparezcan en representación de los trabajadores.


c) Artículo 696 de dicha ley, que ordena entender que hay poder amplio en beneficio del trabajador aunque no se exprese así en el documento relativo.


d) Artículo 784 del mismo ordenamiento legal, que prevé la exención de la carga de la prueba al trabajador, etcétera.


Así, la legislación de la materia es protectora de la clase trabajadora, no de la patronal; luego, ya dentro del ámbito del juicio de amparo, no se encuentra justificación para que sea interpretada en sentido contrario; más todavía, si se toma en consideración que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales es determinante en las hipótesis normativas de su artículo 76 bis, siendo pertinente aclarar que sólo tratándose de la fracción I, que tutela cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es factible, incluso en materia laboral, suplir a la parte patronal.


Tal ha sido la interpretación que le ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se aprecia del contenido de varias tesis, citándose también como ejemplos, las siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO EN MATERIA DE TRABAJO.— El criterio que informa la reforma del artículo 107 constitucional, en el sentido de que en materia laboral podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando se encuentre que hay en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley, que lo ha dejado sin defensa, es un criterio tendiente a proteger al trabajador aun en contra de los errores que pudiera cometer al plantear su demanda de amparo, pero que debe tenerse presente como principio que rige al procedimiento laboral, por mayoría de razón, dado que el juicio de garantías por regla general es de estricto derecho y sólo se puede suplir la deficiencia de la queja en los casos expresamente señalados."


(Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Cuarta S., Tomo CXXVII, página 373).


"DEMANDA EN EL JUICIO LABORAL. SI EL TRABAJADOR OMITE RATIFICARLA EXPRESAMENTE EN LA AUDIENCIA DE LEY, LA JUNTA DEBE HACERLO OFICIOSAMENTE.— De la interpretación armónica de los artículos 685, 878, fracción II, 879, segundo párrafo, en relación con el 18 de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que si el actor comparece a la audiencia y en la etapa de demanda y excepciones no ratifica su ocurso, tal circunstancia carece de trascendencia jurídica, dado que la Junta debe tenerlo por reproducido oficiosamente, ya que por mandato de la ley, ésta debe subsanar cualquier omisión en la que el trabajador hubiera incurrido; además, si cuando no concurre a la audiencia le tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial, no puede estimarse que cuando lo haga y omita ratificar, esa sola omisión traiga como consecuencia el que se tenga por no interpuesta la demanda, ya que aparte de que esto pugna con los principios de justicia social que imperan en el código obrero, no existe ninguna disposición que así lo determine."


(Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Cuarta S., Tomo V, tesis 131, página 90).


No pasa inadvertido a esta S. que el análisis de la falta de emplazamiento a juicio o su práctica defectuosa es una cuestión de orden público que constituye una violación procesal de gran entidad, ya que impide que se tenga una defensa adecuada por parte del demandado, siendo en materia laboral generalmente el patrón; sin embargo, el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la premisa normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de A., respecto a la figura de "tercero extraño a juicio", cuya connotación la define como una persona ajena a una relación o controversia suscitada entre otras, denominadas partes, dentro de un procedimiento o juicio.


Efectivamente, en el juicio natural pueden darse los siguientes supuestos:


a) Que el patrón no sea emplazado a juicio.


b) Que aun siendo emplazado se haya hecho ilegalmente y, como consecuencia de ello, no compareció a juicio.


En estos dos casos, el patrón demandado puede impugnar todo lo actuado en el juicio natural, ostentándose como persona extraña; tal es el sentido de la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 21/90, visible en la página 16, G. 78, junio de 1994, cuyo contenido es:


"EMPLAZAMIENTO, IRREGULARIDADES EN EL. SON RECLAMABLES EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN.— Cuando el quejoso no fue emplazado al juicio o fue citado en forma distinta de la prevenida por la ley, lo que le ocasionó el desconocimiento total del juicio, se le equiparará a una persona extraña a juicio, por lo que el conocimiento del amparo en estos supuestos, compete a un J. de Distrito y no a los Tribunales Colegiados, de conformidad con la disposición expresa contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional y el artículo 114, fracción V, de la Ley de A.; pero, además de que el texto de las disposiciones constitucional y legal indicadas, bastaría para sostener lo anterior, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión, y que son las que en seguida se citan: El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el J. de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o que el llamamiento que se le hizo al juicio se realizó en forma distinta de la prevenida por la ley. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, por disposición expresa del artículo 190 de la Ley de A. que establece que las sentencias sólo comprenderán las cuestiones legales propuestas en la demanda de garantías, lo que significa que, dada la naturaleza del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, únicamente pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable, por lo que si la cuestión planteada se tramitara a través del expresado juicio de amparo directo, el quejoso no tendría oportunidad de aportar pruebas para acreditar la irregularidad del emplazamiento. Si bien es cierto que en la fracción I del artículo 159 de la Ley de A. establece como violación reclamable en amparo directo, el hecho de que al quejoso no se le cite a juicio o se le cite en forma distinta a la prevista por la ley, también es verdad que tal disposición no es posible aplicarla cuando el quejoso es persona extraña a juicio, por equiparación, ya que de aplicarse ese dispositivo legal se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión porque no se le daría oportunidad de comprobar la violación alegada. Además, cuando el quejoso ocurre como persona extraña al juicio, a pesar de que él sea el demandado, se da la procedencia del juicio de amparo indirecto, supuesto que la violación principal cometida en su contra, la constituye precisamente esa falta de citación que lo hace desconocedor y, por ende, extraño al juicio seguido en su contra, y de prosperar la acción constitucional se invalidarían todas las actuaciones posteriores. A mayor abundamiento, si lo reclamado es la falta de emplazamiento, ya sea porque materialmente no existió esa actuación o porque la efectuada presente defectos tales que impidieron a la parte demandada el conocimiento del juicio seguido en su contra, hace suponer que en estos casos no se llegó a formar la relación procesal y, por ende, no se ataca intrínsecamente la sentencia o el laudo, sino el no haber sido oído y vencido en juicio. Consecuentemente, de conformidad con lo antes expuesto es el amparo indirecto el procedente contra actos reclamados consistentes en todo lo actuado en un juicio, en el que el quejoso asegura que no fue emplazado, por equiparse a una persona extraña al juicio, y prevenirlo así los artículos 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de A.."


En ese contexto, al existir una figura jurídica genérica que prevé la defensa del afectado en casos de falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, figura que trasladándose de manera específica a la materia laboral, permite a la parte patronal su impugnación, obvio es que también desde este punto de vista no se justifica la suplencia de la queja en su favor, puesto que al hacerlo se iría en detrimento de la parte trabajadora.


En otras palabras, al consistir la litis en determinar si existió la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, donde fungen como partes, por un lado el patrón y, por otro, el trabajador, debe regir la premisa rectora en asuntos de esta índole, es decir, la suplencia únicamente debe existir en favor del trabajador, puesto que se está en presencia de entidades y circunstancias distintas; situación quedifiere ostensiblemente de lo previsto en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de A., donde la suplencia se encuentra plenamente justificada, pues es a propósito de la violación manifiesta de la ley que se deja en estado de indefensión a una de las partes, que en teoría son iguales.


En esa tesitura, si no se justifica la suplencia de la queja en favor del patrón en el juicio de garantías, menos en la segunda instancia, constituida en el recurso de revisión, puesto que la litis ya fue integrada y sólo en virtud de un agravio específico podrá modificarse, pues de aceptarse otra cosa implicaría atentar en contra de la naturaleza jurídica del recurso, haciéndose hincapié que ello redundaría en perjuicio de la parte trabajadora.


En resumen, en atención a una interpretación tanto gramatical como histórica, sistemática y finalista, debe concluirse que tratándose del trabajador queda justificada la suplencia de la queja, en tanto que por lo que a dicha parte se refiere, convergen las situaciones de desigualdad procesal y protección a bienes básicos (cuestiones abordadas en párrafos precedentes); luego, en contrario, al no existir esas circunstancias para el patrón, no es correcto jurídicamente suplir la deficiencia dado que, se insiste, la postura en materia laboral, frente al principio de suplencia de la queja, respecto al patrón y el trabajador son completamente distintas. Es menester señalar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de A., esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En tal virtud, debe prevalecer como tesis jurisprudencial la siguiente:


— El artículo 76 bis de la Ley de A., en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda S. a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal de Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de A., ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador "con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI", lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de A., esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de "tercero extraño a juicio", hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de A., figura jurídica que trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XVIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., se resuelve:


ÚNICO.— Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., S.S.A.A. y presidente G.D.G.P.. Fue ponente el primero de los Ministros antes mencionados.



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