Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Octubre de 1997, 208
Fecha de publicación01 Octubre 1997
Fecha01 Octubre 1997
Número de resolución1a./J. 38/97
Número de registro4470
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.- Los criterios divergentes son entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


El primero de ellos, o sea, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito sostiene, en la tesis publicada en la página 724, del Tomo IV, correspondiente a agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, lo siguiente:


"REPARACIÓN DEL DAÑO, CONDENA ILEGAL A LA. DOCUMENTOS PRIVADOS INSUFICIENTES PARA DETERMINAR SU MONTO AL CARECER DE RATIFICACIÓN, AUNQUE NO SEAN OBJETADOS EN CONTENIDO Y FIRMA.- No obstante que las documentales privadas exhibidas para demostrar el monto de la reparación del daño no se objetaron en contenido y firma por la parte a quien perjudican; sin embargo, ante la omisión de la ratificación correspondiente, conforme a la ley sólo pueden ser consideradas meros indicios y, por ende, insuficientes para acreditar dicho monto, en forma legal."


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito apoya el criterio sustentado en la jurisprudencia 690, publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, página 435, que a la letra dice:


"REPARACIÓN DEL DAÑO. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS NO RATIFICADOS SON INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR SU MONTO, AUNQUE NO SEAN IMPUGNADOS EN CUANTO A CONTENIDO Y FIRMA.- Si bien es cierto que los documentos privados presentados para acreditar el monto de la reparación del daño no fueron impugnados en cuanto a su contenido y firma tanto por la defensa como por el quejoso, no lo es menos que ante esa ausencia de ratificación jurídicamente sólo constituyen un indicio insuficiente para justificar dicho monto."


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito apoya el criterio que aparece en la página 726, del Tomo IV, correspondiente a agosto de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguiente:


"REPARACIÓN DEL DAÑO. VALIDEZ DE DOCUMENTOS PRIVADOS NO RATIFICADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- Si bien es verdad que el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales de San Luis Potosí, establece que: 'Los documentos privados deberán ser reconocidos en su contenido y firma por la persona a quien se le atribuyan.', tal ratificación o reconocimiento, es lógico que no se hace necesario cuando los documentos privados proceden de tercero, los cuales fueron oportunamente puestos a la vista del inculpado y su defensor sin haber sido objetados en su autenticidad; y por ende, son aptos para acreditar el monto de la reparación del daño, que se hace consistir en las sumas contenidas en esos documentos, las que están unidas de manera estrecha con las probanzas de la causa y las consecuencias que el delito causó, como lo son los de inhumación en el delito de homicidio y de medicamentos y hospitalización en el de lesiones."


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, al dictar resolución en el amparo directo 327/96, promovido por J.R.H., sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


SEXTO.- Los conceptos de violación de los incisos a) y c), son sustancialmente fundados.


"En la especie, para condenar al pago de la reparación del daño, la autoridad responsable estimó el monto que se desprendía de las documentales privadas glosadas a fojas 27, 28, 29 y 30, consistentes en recetas médicas que contenían gastos erogados con motivo de las alteraciones a la salud de J.J.C., las cuales ascendieron a veinticinco mil ciento cuarenta y nueve pesos con cuarenta y seis centavos. Dicha condena, apoyada en las documentales referidas de fojas 28 a 30, violó derechos públicos del impetrante, pues aunque a foja 51 del expediente penal compareció el doctor F.J.J.M. y reconoció su firma estampada en la documental anexa a foja 27, así como que G.C.V. suscribió las diversas a fojas 28, 29 y 30, empero, esta última en momento alguno compareció a reconocer aquéllas y, no obstante lo anterior, la condena se apoyó, además de la documental agregada a foja 27, en las glosadas en los números 28 a 30 del proceso. A mayor abundamiento, si bien los documentos privados presentados para acreditar el monto de la reparación del daño no se impugnaron en contenido y firma tanto por el quejoso y su defensa, no menos resulta cierto que tal omisión de ratificación sólo constituye un indicio insuficiente para justificar tal monto.


"Sostiene igual criterio el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en la jurisprudencia 690, visible a foja 435 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, que dice: 'REPARACIÓN DEL DAÑO. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS NO RATIFICADOS SON INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR SU MONTO, AUNQUE NO SEAN IMPUGNADOS EN CUANTO A CONTENIDO Y FIRMA.- Si bien es cierto que los documentos privados presentados para acreditar el monto de la reparación del daño no fueron impugnados en cuanto a su contenido y firma tanto por la defensa como por el quejoso, no lo es menos que ante esa ausencia de ratificación jurídicamente sólo constituyen un indicio insuficiente para justificar dicho monto.'.


"En términos de lo anterior, debe concederse el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala, atendiendo a las consideraciones de esta ejecutoria, elimine la condena al pago de la reparación del daño por cuanto a las documentales que consideró a fojas 28, 29 y 30 del proceso, en virtud de que no hicieron prueba plena y considere sólo la agregada a foja 27 y obre en consecuencia."


El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al dictar resolución en los amparos directos 367/92, promovido por E.D.Z., 504/92, promovido por Á.E.V.E., 454/92 por D.R.M., 553/92, por H.J.G., y 220/92 por N.A.A., sostuvo en lo que interesa lo siguiente:


504/92. Ángel E.V.E..


"IV.- Es inatendible lo que se aduce a título de conceptos de violación, cuenta habida de que: a) Carece de apoyo la pretensión del disconforme relativa a que con las declaraciones de los testigos de descargo J.J.R. y A.V.M., así como con la de F.Q.C. y la documental consistente en el informe que este último formuló como árbitro del partido de fútbol en que sucedieron los hechos a estudio, se acredita que éstos 'se generaron sin que existiera dolo, culpa y sí como un típico caso fortuito, de manera que, el tribunal de apelación debió de aplicar lo dispuesto en la fracción XII del artículo 20 del Código Penal', toda vez que como lo puntualizó el J. ad quem, los testigos de descargo no logran desvirtuar el señalamiento firmemente corroborado y que ya hemos hecho mención que el pasivo le realiza al acusado, en la inteligencia de que el testimonio de Q.C. y la cédula arbitral que al efecto elaboró, aunados a la denuncia interpuesta por el pasivo y a los testimonios de E.U.V.S. y M.P.S., sirvieron de base al J. natural para concluir en el sentido de que 'la lesión que sufrió el agraviado el día de los hechos no fue accidental, como así lo pretenden hacer el acusado (sic) sino que se debió a una agresión', argumentos que hizo suyos el juzgador de alzada y que este tribunal comparte; y b) Lo alegado en torno al testimonio del aludido V.S. no puede tener el alcance que se pretende si se toma en cuenta que el mismo no tiene el carácter de singular, pues a él debe aunarse tanto la denuncia del lesionado como el diverso testimonio de cargo formulado en contra del quejoso por M.P.S., al declarar ante el fiscal el tres de septiembre de mil novecientos noventa, la que ratificó ante el J. de la causa el cuatro de octubre siguiente y al celebrarse la diligencia de careo con el disconforme.


"Independientemente de lo anterior y suplida la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal considera que es el caso de otorgar la protección federal pedida. En efecto, en el considerando cuarto de la sentencia pronunciada el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y uno la J. de primer grado señaló que 'Se condena al procesado de mérito, al pago de la reparación del daño en favor del agraviado por la cantidad de cinco millones ciento cuarenta y un mil ciento cuarenta y cinco pesos, ya que toman en cuenta los documentos que exhibió el agraviado (sic) y que fueron debidamente ratificados ante este tribunal', condena que confirmó el J. ad quem al acoger la sentencia de primera instancia por sus propios y legales fundamentos, proceder que es violatorio de las garantías individuales del quejoso en virtud de que las documentales visibles a fojas diecisiete y veinticuatro de los autos enviados para la sustanciación de este asunto, mismas que sirvieron de base, a más de otras, para la imposición de la condena de mérito, no fueron ratificadas por quienes las suscribieron y, en tal virtud, constituyen un indicio insuficiente para justificar el monto de la sanción impuesta, criterio que fue sostenido por este órgano colegiado en el diverso juicio de amparo directo número 367/92, promovido por E.D.Z., lo que obliga a conceder el amparo pedido, para el efecto de que la Sala deje insubsistente la parte de la sentencia que condenó al pago de la reparación del daño y decida de nuevo lo que en derecho proceda tocante a esa específica sanción, tomando en cuenta lo aquí dicho."


220/93. N.A.A..


"IV.- Leídos los conceptos de violación que en la especie se hacen valer y suplida la queja en lo conducente, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la ley de la materia, este tribunal estima que procede conceder el amparo pedido en la medida que luego se expresará. En efecto, la decisión de la Sala responsable de confirmar la condena al pago de la reparación del daño resulta violatoria de garantías, pues como el quejoso lo refiere, a dicha responsable pasó inadvertido que las documentales privadas que obran a fojas de la sesenta a la setenta y seis de la causa penal, que sirvieron de base a la misma, no aparece que hubieran sido ratificadas por sus suscriptores o, en su caso, por el representante o apoderado legal de la persona moral que las expidió, de manera que jurídicamente sólo constituyen indicios insuficientes para justificar el monto de la condena de que se trata, acorde con el criterio sustentado por este tribunal al resolver los juicios de amparo directo números 367/92, 504/92, 454/92 y 553/92, promovidos por E.D.Z., Á.E.V.E., D.R.M. y H.J.G., respectivamente, de manera que al no considerarlo así la Sala responsable, en suplencia de los agravios planteados en términos del artículo 300 del código procesal de la materia, violó, como ya se dijo, las garantías del disconforme.


"Por otra parte y en suplencia de la queja, este tribunal advierte que igual violación cometió la aludida responsable al confirmar la pena de prisión de un año seis meses impuesta al reo quejoso, puesto que soslayó que aquella sanción, que rebasa la mínima prevista en el artículo 1156 del código punitivo, no resulta congruente con el grado mínimo de peligrosidad que le estimó el J. de la causa, por lo que al no suplir en este aspecto la falta de agravios, en términos del precepto 300 en cita, también violó las garantías del reo quejoso, de conformidad con lo establecido por este tribunal en la diversa tesis de jurisprudencia número VII. 2o. 8 que bajo el epígrafe: 'SANCIONES PENALES Y PELIGROSIDAD DEL INCULPADO. CONGRUENCIA ENTRE LAS.', puede consultarse en la página sesenta y siete de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 51, de marzo del año retropróximo.


"Así las cosas, debe, como se dijo, concederse el amparo pedido para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que prevaleciendo la declaratoria de culpabilidad del reo quejoso, resuelva de nueva cuenta lo relativo a la condena de la reparación del daño y lo concerniente a la cuantificación de la penas que correspondan al susodicho reo, tomando en cuenta lo aquí decidido."


454/92. D.R.M..


"IV. ... En cambio, en lo referente a la cuantificación de la condena a la reparación del daño, resulta violatoria de garantías la decisión del J. que resolvió la apelación interpuesta por la representación social, de modificar el monto de tal condena con base en que el juzgador de primer grado contravino el principio regulador de la valorización de las pruebas al fijar 'como monto de la reparación del daño la cantidad de dos millones cuatrocientos veinticinco mil cuatrocientos ochenta pesos al agraviado F.L.A.', puesto que por un lado, no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas las relativas a que el monto de esa condena debió ascender a diecisiete millones doscientos once mil novecientos sesenta y cinco pesos con setenta y seis centavos, debido a que 'dada la magnitud de dichas lesiones, es evidente que las erogaciones reclamadas por el pasivo están plenamente justificadas, pues como bien lo hace notar el Ministerio Público en su escrito de agravios, el ofendido recibió atención médica del nueve de junio al quince de julio de mil novecientos noventa, por la cantidad de quince millones de pesos y aunque las constancias relativas no hayan sido ratificadas en su totalidad por sus suscriptores, la prueba de referencia reúne todos los requisitos que la ley exige para probar el hecho que nos ocupa pues, se insiste, la atención médica de que fue objeto el ofendido está fehacientemente demostrada y es claro que esa atención no pudo haberse realizado en forma gratuita, ya que se trata de un sanatorio particular, donde le fue prestada esa atención', ya que de los hechos en mención, como son la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima, la atención médica que recibió por el lapso señalado en un sanatorio particular, y el que ésta no haya sido gratuita, no se deduce, como se quiere, que las erogaciones que efectuó dicho ofendido hubieran ascendido a la cantidad de quince millones de pesos, en tanto que en este sentido no se alude a ninguna prueba cuya eficacia así lo evidencie, siendo por otro lado ilegal la validez que el aludido resolutor de segundo grado otorga a las documentales que amparan diversas cantidades pagadas por aquel concepto, no obstante que, como lo advierte, no todas ellas fueron ratificadas por sus signantes, pues al margen de que el no haber hecho referencia específica a cada una de las documentales y 'demás que obran en autos', que apoyaron su decisión de modificar el monto de tal condena, constituye una omisión que por sí misma es violatoria de garantías, dada la indefensión en que dejó al quejoso por no conceder (sic) con precisión cuáles son las probanzas que llevaron a dicha responsable a resolver en la forma en que lo hizo el aspecto de que se trata, debe destacarse que si bien es cierto, como lo advierte tal juzgador, que ninguno de los documentos privados presentados para acreditar el monto de la reparación del daño fueron impugnados en cuanto a su contenido y firma por el reo quejoso ni por su defensor, no lo es menos que ante esa ausencia de ratificación, jurídicamente sólo constituyen indicios insuficientes para justificar el monto al que alude el resolutor de mérito, acorde con la ejecutoria dictada por este tribunal el ocho de octubre del año retropróximo, al resolver el juicio de amparo directo número 367/92, cuyo rubro es: 'REPARACIÓN DEL DAÑO. LOS DOCUMENTOS PRIVADOS NO RATIFICADOS SON INSUFICIENTES PARA JUSTIFICAR SU MONTO, AUNQUE NO SEAN IMPUGNADOS EN CUANTO A CONTENIDO Y FIRMA.'


"Así las cosas, debe concederse el amparo pedido para que la responsable ordenadora deje insubsistente la sentencia impugnada, únicamente en lo que ve a la modificación de la condena al pago de la reparación del daño y dicte otra en la que, tomando en cuenta lo aquí decidido, resuelva lo que en derecho proceda en lo que a ese aspecto específico se refiere, obviamente ajustándose a los agravios planteados por el Ministerio Público apelante."


367/92. E.D.Z..


"... ya que según aparece de autos del sumario penal, los documentos a que se refiere el disconforme están signados por los doctores J.O.R., M.W.O.G., J.A.O.S., E.S.L. y Á.E.S., algunos de los cuales fueron ratificados por una diversa persona que dijo llamarse M.E.F.R. y ser administradora del Sanatorio Orizaba, así como de los consultorios de dicho sanatorio y también administradora del Sanatorio Escudero (foja cuarenta y tres de la causa penal), y fueron impugnados en cuanto a su contenido y firma tanto por la defensa como por el ahora quejoso, no lo es menos que ante la ausencia de ratificación, jurídicamente sólo constituían un indicio insuficiente para justificar el monto de la reparación del daño, y al no apreciarlo así la responsable es claro que su resolución se apartó de lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales de la entidad y, como consecuencia, violó las garantías individuales del quejoso.


"Apoya lo anterior la tesis que bajo el rubro 'REPARACIÓN DEL DAÑO, MONTO DE LA (DOCUMENTOS PRIVADOS).', aparece publicada en la página sesenta de la Segunda Parte del Volumen VIII de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'La reparación del daño que debe ser hecha por el delincuente se fundará, conforme a la ley sustantiva penal, en la extensión de los daños causados y en las pruebas aportadas al sumario, por lo que si se presentan documentos privados sin que comparezcan a ratificarlos quienes los suscribieron, en realidad no se justifica el monto de la sanción pecuniaria, ya que esos instrumentos provenientes de terceros sólo tienen valor indiciario.'.


"Así las cosas, debe concederse el amparo pedido, únicamente en cuanto se refiere a la condena al pago de la reparación del daño." 553/92. H.J.G..


"No obstante lo anterior, este tribunal advierte, en suplencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que la Sala violó las garantías del aquí quejoso al confirmar la condena al pago de la reparación del daño, puesto que la documental privada que sirvió de base a la misma, expedida por F.T. (foja cincuenta y cinco de la causa penal), no aparece que hubiera sido ratificada por el representante legal de tal negociación, de manera que jurídicamente sólo constituye un indicio insuficiente para justificar el monto de la condena de que se trata, acorde con las ejecutorias dictadas por este tribunal en los juicios de amparo directo números 367/92, 504/92 y 454/92, promovidos por E.D.Z., por Á.E.V.E. y por D.R.M., respectivamente, lo que implica que al no considerarlo así la Sala responsable en suplencia de los agravios planteados, en términos del artículo 300 del código procesal de la materia, obviamente transgredió las garantías del disconforme.


"Así las cosas, debe concederse el amparo pedido para que la aludida Sala deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar dicte otra en la que prevaleciendo la declaratoria de culpabilidad del reo al igual que las sanciones impuestas al mismo como responsable de los ilícitos de que se le acusó, resuelva lo que en derecho proceda en relación con el pago de la reparación del daño, tomando en cuenta lo aquí decidido."


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el amparo directo 158/96, promovido por L.T.P., en lo que interesa sostuvo lo siguiente:


"SEXTO.- Son infundados los conceptos de violación.


"En efecto, aduce el quejoso que se violan en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que la Sala responsable, al emitir el acto reclamado, no se apega a la ley penal establecida ni a los principios generales de derecho, al modificar la sentencia de primera instancia en la que se le absolvía del pago de la reparación del daño, condenándolo ahora al pago de la cantidad de $5,714.51 (cinco mil setecientos catorce pesos 51/100 m.n.), al aducir que es el monto que quedó acreditado con las diversas constancias que se aportaron a su decir en copias fotostáticas simples, lo cual viola sus derechos fundamentales al aplicar un criterio que transgrede la legislación penal del Estado. Que el Ministerio Público aportó al proceso copias fotostáticas simples con las que pretende acreditar la cantidad de $5,714.51 (cinco mil setecientos catorce pesos 51/100 m.n.) pero que dichas fotostáticas nunca fueron ratificadas ni en su firma ni en su contenido ante autoridad judicial, ni siquiera ante fedatario alguno, no teniendo por ello, a su juicio, tales fotocopias valor probatorio alguno porque no fueron adminiculadas con diversas pruebas por las que se pudiera acreditar su contenido; que el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado establece una obligación, ya que la palabra 'deberá' implica no una disyuntiva sino una obligación procesal, por lo que la carga de la prueba y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley corrieron en todo caso a cargo del Ministerio Público y no del procesado, no siendo, a su decir, trascendente el hecho de que el procesado no objete los documentos, ya que en nuestra legislación el citado artículo comprende un mandamiento imperativo que tendrá que ser observado; agregando que la Sala responsable se excedió en sus facultades ya que el Ministerio Público, en los agravios que formula, sólo pide se le condene al pago de gastos de defunción no teniendo dichos gastos la cuantía que la Sala establece, que además todas las constancias son fotostáticas simples.


"Los sintetizados motivos de inconformidad devienen infundados, por las siguientes razones:


"En primer lugar, cabe destacar que el quejoso L.T.P. fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio por culpa, en agravio de Á.H.H., imponiéndosele una pena de dos meses de prisión, concediéndosele el beneficio de la sustitución de la pena por multa de $773.40 (setecientos setenta y tres pesos 40/100 m.n.), o en su defecto el beneficio de la suspensión condicional; asimismo, se le absolvió del pago de la reparación del daño, al no cubrirse los requisitos de ley.


"La anterior determinación sólo fue apelada por el agente del Ministerio Público, al considerar que debería aumentarse a L.T.P. la sanción corporal impuesta y condenársele al pago de la reparación del daño. Estimando la Sala de apelación sólo fundado el agravio en lo referente a revocar la absolutoria al pago de la reparación del daño, condenando al ahora quejoso al pago de la cantidad de $5,714.51 (cinco mil setecientos catorce pesos 51/100 m.n.) por dicho concepto, estableciendo como base para dicha condena que los documentos que exhibió la parte ofendida por conducto del Ministerio Público para acreditar que se hicieron gastos médicos y gastos de funeral ascienden a poco más de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.), y tales documentos ciertamente no fueron objetados, tratándose de fotocopias que certificó el agente del Ministerio Público, según se puede observar al reverso de las copias fotostáticas de diversas facturas que obran agregadas a fojas once a quince del sumario, pero teniendo a la vista los originales, los cuales también obran agregados a fojas treinta y ocho a cuarenta y tres del proceso. Luego, es inexacto que se trata sólo de fotostáticas simples. Por otra parte, si bien es cierto que dichos documentos no fueron ratificados en su contenido y firma por quien los expidió, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284 de la ley adjetiva penal vigente en el Estado, también es cierto que no fueron objetados en su autenticidad por el procesado o su defensor, y toda vez que el perfeccionamiento de los documentos provenientes de terceros sólo se hace necesario cuando éstos son objetados, pues resultaría ocioso pretender la ratificación cuando están reconocidos tácitamente por la parte contraria de quien ofrece la prueba, pues desde el momento en que un documento privado se aporta al proceso, disfruta de una presunción de autenticidad, razón por la cual, a quien le interesa destruirla,le corresponde la prueba de la objeción que enderece. En síntesis, cabe precisar que si bien es verdad que el artículo 284 del Código de Procedimientos Penales de San Luis Potosí establece que: 'Los documentos privados deberán ser reconocidos en su contenido y firma por la persona a quien se le atribuyan', tal ratificación o reconocimiento, es lógico que no se hace necesario cuando los documentos privados proceden de tercero, los cuales fueron oportunamente puestos a la vista del inculpado y su defensor sin haber sido objetados en su autenticidad y, por ende, son aptos para acreditar el monto de la reparación del daño, que se hace consistir en las sumas contenidas en esos documentos, las que están unidas de manera estrecha con las probanzas de la causa y las consecuencias que el delito causó, como lo son los de inhumación en el delito de homicidio y de medicamentos y hospitalización en el de lesiones. Así las cosas, es correcta la determinación de la Sala ad quem al condenar al ahora quejoso al pago de la reparación del daño, con base en las pruebas obtenidas en el proceso. Por lo que no existe ningún exceso de parte de la Sala en este aspecto.


"Es aplicable al caso el criterio sustentado por la entonces Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 164 del volumen XXXVII, Segunda Parte, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: 'REPARACIÓN DEL DAÑO. DOCUMENTOS PRIVADOS (LESIONES).- La sentencia reclamada correctamente otorgó valor pleno a unos documentos privados que fueron exhibidos durante la instrucción, demostrativos de los gastos erogados en la atención médica de la menor ofendida si el acusado no negó o no puso en duda la autenticidad de tales documentos.'.


"En este orden de ideas, ante lo infundado de los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo solicitado."


TERCERO.- Las transcripciones de las tesis de referencia, así como de las ejecutorias en que se sustentan, ponen de manifiesto la contradicción denunciada, por la oposición que existe en la sustancia de los criterios jurídicos sostenidos.


Así es, ya que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito sostienen que son insuficientes los documentos privados, sin distinguir si provienen de un tercero o no, para tener por demostrado el monto de la reparación del daño, aunque no sean objetados en cuanto a su contenido y firma, porque para que tengan eficacia probatoria por sí mismos, es necesario que sean ratificados.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostiene que no es necesaria la ratificación de los documentos privados para que tengan eficacia probatoria por sí mismos, cuando estos documentos no fueron objetados por el inculpado o su defensor y provienen de un tercero.


En otras palabras, la discrepancia de criterios resulta de la eficacia probatoria que dan los Tribunales Colegiados a los documentos privados presentados en el proceso penal.


La contradicción existe no obstante que el desacuerdo entre los Tribunales Colegiados surge de la interpretación que hacen de los medios de prueba previstos en los Códigos de Procedimientos Penales de Veracruz, Estado de México y San Luis Potosí, en lo concerniente al valor probatorio de las documentales privadas, porque tales ordenamientos adjetivos contienen sistemas iguales respecto al perfeccionamiento y valoración de los documentos privados, como se patentiza en párrafos subsecuentes.


CUARTO.- Los documentos como medio de prueba surgen como una forma aparentemente segura de representación permanente de los hechos que en ellos se hicieran constar, con el objeto de producir certeza y seguridad sobre su existencia y así excluir, en lo posible, la incertidumbre que multiplicaba los conflictos, el malestar general y la inestabilidad social.


Así, resulta que el elemento lógico y jurídico primario de validez sobre el que descansa la eficacia probatoria del documento es su autenticidad, circunstancia indispensable para poder fijar el alcance de la prueba, pues demostrada la legitimidad de un documento, el juzgador cuenta, cuando menos, con la certeza de que lo plasmado en él ciertamente ocurrió, dependiendo, después de este paso, de su contenido, idoneidad, autoría, el alcance exacto que le dé el juzgador a los hechos que arroja el documento.


En los sistemas de valoración de pruebas imperantes en el derecho nacional, por regla general los documentos privados son considerados imperfectos, esto es, ordinariamente llegan al juicio sin que la ley reconozca que por sí mismos demuestran su autenticidad, como por ejemplo sí ocurre con los documentos públicos que las legislaciones presumen auténticos, cuando se elaboran con los requisitos de ley, hasta que no se demuestre lo contrario; por ejemplo, el artículo 102 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, dispone: "En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de una escritura, las actas y testimonios serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura; que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el notario dio fe, y de que éste observó las formalidades correspondientes.".


Ahora bien, para llenar esta imperfección (que no tienen los documentos públicos), las leyes generalmente prevén que el documento privado se relacione con otras probanzas, con cuya adminiculación es posible completarlo o perfeccionarlo, es decir, probar su autenticidad.


Los medios más naturales reconocidos para completar la fuerza de convicción del documento privado son: el reconocimiento expreso y el reconocimiento tácito (en algunos ordenamientos procesales este reconocimiento tácito resulta de la falta de objeción de autenticidad, que no hace valer la contraparte del oferente en el término que para tal efecto señala la ley), aun cuando pueden aportarse otras probanzas aptas para perfeccionarlo, tales como la prueba pericial y la prueba testimonial. Las partes pueden ofrecer generalmente cualquier medio de prueba para demostrar sus pretensiones, en tanto la ley no excluya alguno de los medios probatorios precisados.


Los Códigos de Procedimientos Penales de Veracruz, Estado de México y San Luis Potosí comparten sustancialmente en sus sistemas las reglas antes descritas.


Así, el artículo 255, en su tercer párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado de México establece claramente que:


"Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados, que se presenten por el otro, se reconocerán por aquél a cuyo efecto se le mostrarán originales e íntegros y se le invitará a que firme sobre ellos o, si no sabe, estampe su dactilograma."


De dicho párrafo se desprende que este ordenamiento también considera imperfectos a los documentos privados, y que requiere del reconocimiento exclusivamente expreso de su autor, como elemento adicional para que pueda ser perfeccionado como prueba, ya que al decir el precepto: "... se reconocerán ...", se ve claramente que requiere de la demostración de su autenticidad, para estar en condiciones de calificar al documento como prueba perfecta, pues incluso en el mismo párrafo se aprecia la forma en que se llevará el reconocimiento expreso exigido, por lo que sin este reconocimiento expreso, tal elemento probatorio sigue siendo imperfecto y, por lógica, con la eficacia de un solo indicio.


Lo anterior se corrobora si se compara que en el mismo ordenamiento la documental pública que reconoce el artículo 252 como medio de prueba, no requiere para su perfeccionamiento, es decir, para considerarla prueba completa, por sí misma, de otro elemento, pues en ninguno de los numerales del ordenamiento en cita se hace referencia a un elemento adicional para considerarla como prueba integrada.


Pero además, si se considera que el artículo 267 del mismo ordenamiento dispone que: "Las pruebas serán valorizadas, en su conjunto, por los tribunales, siempre que se hayan practicado con los requisitos señalados en este código.".


De manera que si no se reconocen, entonces no se está cumpliendo con un requisito indispensable para que los documentos privados se constituyan como prueba y sean valorados como tales.


El Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, asimismo, reconoce la necesidad de demostrar la autenticidad de los documentos privados para considerar integrada la prueba. Así, en su artículo 277 establece exactamente la misma regla que el ordenamiento anterior, al disponer: "Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por otro, se reconocerán por aquél.". El artículo 284 establece una regla más específica: "Los documentos privados deberán ser reconocidos en su contenido y firma por la persona a quien se le atribuyan.".


Con esto, tenemos que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí adopta el mismo sistema probatorio que el del Estado de México, es decir, los documentos privados deben ser reconocidos por la persona a quien se atribuyan, sin distinguir si provienen de un tercero o no.


El Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, en su artículo 262, al igual que los otros dos ordenamientos, considera imperfectos a los documentos privados y, por tanto, en su artículo 262 dispone: "Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por otro, se reconocerán por aquél.".


Vistas así las cosas, puede llegarse a la conclusión primaria de que los sistemas de los tres ordenamientos analizados son iguales, por cuanto a las reglas que rigen a la prueba documental privada, en tanto que reconocen que la documental privada es un medio probatorio imperfecto que debe ser complementado por el reconocimiento expreso de su autor, para poder ser valorado como prueba debidamente integrada o, de lo contrario, sólo ser tomada en cuenta como un simple indicio, que por sí solo es evidentemente conocido, insuficiente para tener por demostrado algún hecho o acto.


Por ello, aun cuando los Tribunales Colegiados, con criterios opuestos interpretan ordenamientos diferentes, la contradicción se actualiza y, conforme a lo narrado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluye que debe permanecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que comparten el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


QUINTO.- Esto es así, ya que ha quedado patentizado que los documentos privados en los Códigos de Procedimientos Penales de Veracruz, Estado de México y San Luis Potosí, son considerados imperfectos, esto es, llegan al juicio sin que la ley reconozca que por sí mismos demuestren su autenticidad, y para llenar esta imperfección los tres ordenamientos exigen el reconocimiento expreso de su autor, es decir, la ratificación de su contenido y firma, independientemente de que quien deba reconocerlos sea parte o no en el proceso, y no aparece que el perfeccionamiento de esta clase de documentos pueda conseguirse a través de un reconocimiento tácito, que generalmente se logra en otros ordenamientos procesales por la falta de objeción de autenticidad, como ocurre, por ejemplo, en los Códigos de Comercio, Federal de Procedimientos Civiles o el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, los que, por disposición expresa de los artículos 1241, 205 y 251, respectivamente, disponen al respecto lo siguiente:


"Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma."


"Artículo 205. Si la parte contra la cual se presenta un escrito privado suscrito, no objeta, dentro del término señalado por el artículo 142, que la suscripción o la fecha haya sido puesta por ella, ni declara no reconocer que haya sido puesta por el que aparece como suscriptor, si éste es un tercero, se tendrán, la suscripción y la fecha, por reconocidas. En caso contrario, la verdad de la suscripción y de la fecha debe demostrarse por medio de prueba directa para tal objeto, de conformidad con los capítulos anteriores ..."


"Artículo 251. Los documentos privados sólo harán prueba plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él o no los hubiere objetado, a pesar de saber que figuran en el proceso ..."


De tal suerte que si no existe ninguna regla parecida en los ordenamientos analizados, respecto a la documental privada, no es posible concluir que ésta pueda tener plena eficacia probatoria, porque el acusado o su defensor no hayan puesto en duda la autenticidad de ese documento, pues no está autorizado en ninguno de los tres ordenamientos analizados un perfeccionamiento o reconocimiento de esa naturaleza, sino que éste debe ser conseguido a través de un reconocimiento expreso de su autor (Véanse los artículos 255, 262 y 277 de los diversos ordenamientos que fueron transcritos con anterioridad), y la circunstancia de que el artículo 285 del Código de Procedimientos Penales de San Luis Potosí, disponga que: "Artículo 285. Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas que se practicará conforme a las siguientes reglas: I. El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que esté practicando la averiguación, y en su caso se levantará el acta respectiva; II. El cotejo se hará con documentos indubitables o con los que las partes de común acuerdo reconozcan como tales, con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique; III. El J. podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.". Sólo quiere decir que existen expresamente reconocidos por la ley los diversos medios alternativos que tiene el interesado para lograr demostrar la autenticidad del documento, en caso de que su autor, en la diligencia de reconocimiento expreso que tenga lugar, rehuse aceptar su autenticidad, pero no significa, de forma alguna, que ese ordenamiento acepte el reconocimiento de autenticidad a través de un reconocimiento tácito por la falta de objeción, ya que como se vio en párrafos anteriores, esa forma de integración tiene una instrumentación y sanción específica por la propia ley, que en ninguno de los tres ordenamientos estudiados contiene, lo que conduce a la conclusión de que el legislador en estos cuerpos legales excluyó esa forma de perfeccionar los documentos privados.


SEXTO.— En consecuencia, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que comparten el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


— La integración adecuada de la prueba documental privada en el proceso penal, para que pueda tener eficacia probatoria, depende de que se obtenga la ratificación o reconocimiento expreso de autenticidad por parte de su autor o autores, con la oportunidad necesaria, o bien, que este reconocimiento se demuestre a través de algún otro medio directo de prueba que patentice tal autoría. El reconocimiento tácito, por no haber objetado el documento la contraparte del oferente, no es un medio de prueba autorizado por el cual se pueda lograr su integración, pues los Códigos de Procedimientos Penales del Estado de México, San Luis Potosí y Veracruz no prevén esa forma de reconocimiento, como sí la establecen otros ordenamientos procesales; de tal suerte que si no se logra el perfeccionamiento de la documental privada, ésta queda reducida a un simple indicio, que aisladamente es insuficiente para tener por demostrado algún hecho o acto.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.— Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al fallar los amparos directos 327/96, 367/92, 504/92, 454/92, 553/92, 220/92 y 158/96, respectivamente.


SEGUNDO.— Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos del último considerando de esta resolución.


TERCERO.— Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el último considerando de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del precepto 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N. y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. (ponente) y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P. previo aviso a la Presidencia.



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