Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Abril de 1998, 219
Fecha de publicación01 Abril 1998
Fecha01 Abril 1998
Número de resolución2a./J. 23/98
Número de registro4812
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997, dictado por el Tribunal Pleno el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, toda vez que se trata de la posible contradicción de tesis sustentadas en juicios de amparo directo en materia administrativa por Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.-La parte considerativa de la sentencia pronunciada el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y siete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo 68/97, señala:


"CUARTO.-Es esencialmente fundado y además preponderante lo aducido por la empresa quejosa en la parte de los transcritos conceptos de violación, en que alega que la S. responsable, en la sentencia reclamada, se apartó del principio de congruencia que establece el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al dejar de examinar la totalidad de las causales de ilegalidad de carácter formal y procedimental que le invocó en la demanda de nulidad.-Así es, pues la responsable, en su fallo, al referirse a los puntos marcados con los números dos y tres del capítulo de causales de ilegalidad de la demanda fiscal, en los que la inconforme hace valer dichas violaciones (fojas 2 a 4 del juicio de nulidad), consideró fundado y suficiente para declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada, el argumento de aquélla, consistente en que la demandada debió requerirla para que corrigiera o subsanara el escrito mediante el cual interpuso el recurso administrativo de inconformidad correspondiente, y no resolver que uno de sus alegatos, de los hechos en ese escrito, no era motivo de análisis dada su oscuridad, según lo estimó la autoridad en la resolución impugnada (foja 36 id.), con lo cual ésta, agrega la S.F., dejó de observar lo dispuesto por el último párrafo del artículo 3o. del Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social, en cuanto establece que en caso de que el recurso fuese oscuro o irregular, deberá prevenirse al recurrente para que lo aclare, corrija o complete, lo que en la especie no se cumplió, lo que, sigue diciendo la responsable, implica que la resolución impugnada deriva de un procedimiento viciado en el que se afectaron las defensas del particular, al no haberle dado la oportunidad de que corrigiera el escrito mediante el cual interpuso dicho recurso administrativo, actualizándose entonces la causal de anulación prevista por el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y por lo cual la responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la demandada subsanara la violación apuntada y, por ende, ordenara a la empresa aquí quejosa, aclarara la parte de su escrito de inconformidad que se consideró oscura, sin que fuera obstáculo a su anterior determinación lo contestado por la autoridad en el sentido de que no se dan los supuestos del aludido artículo 3o., puesto que éste se refiere al escrito del recurso en su totalidad y no por lo que ve a uno solo de sus conceptos, como en la sentencia reclamada se precisa (fojas 124 a 132 id.). Sin embargo, la responsable, al resolver en tales términos, se apartó del principio de congruencia que contempla el citado artículo 237 del código tributario federal, que le impone la obligación de examinar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, lo que en el caso no hizo, pues, como lo señala la inconforme, la responsable nada dice respecto de sus alegaciones de carácter formal referidas a que la autoridad demandada varió la litis y mejoró la motivación original de la resolución impugnada, como lo invocó en dichas causales de ilegalidad de carácter formal y procedimental en su demanda de nulidad, como arriba se precisa, alegaciones que, de ser fundadas, determinarían la emisión de una resolución de la responsable diversa a la ahora reclamada; de ahí que tal omisión de la S.F., al contrariar el señalado principio de congruencia, transgredió en perjuicio de la empresa aquí quejosa las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que determina concederle la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, pronuncie otra como en derecho corresponda. En estas condiciones, resulta innecesario el estudio de los demás conceptos de violación, que combaten el que la responsable se ocupara, en su sentencia, del fondo del asunto, y por lo que estimó que lo resuelto por la autoridad, en lo que ve a la clasificación indicada en el dictamen controvertido, se encuentra ajustado a derecho, pues tanto éstas como las demás consideraciones hechas por la responsable en su sentencia deberán quedar totalmente insubsistentes, en acatamiento a la presente ejecutoria, y conforme a la cual la responsable deberá emitir una nueva sentencia como en derecho corresponda, de acuerdo a lo antes anotado; por tanto, es innecesario el estudio de los referidos conceptos de violación."


TERCERO.-Las consideraciones que sustentan la ejecutoria pronunciada el veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 78/97, son las siguientes:


"CUARTO.-Los conceptos de violación transcritos son infundados en parte, inoperantes en otra y fundados en diverso aspecto.-Aduce la parte quejosa que la S. responsable infringió en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 38, fracción III y 237 del Código Fiscal de la Federación.-Al respecto afirmó que, en el primer párrafo del considerando segundo de la sentencia reclamada, la S. responsable asentó: ‘SEGUNDO.-En cumplimiento a lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, esta S. procede a estudiar previamente los agravios que pueden llevar a declarar la nulidad lisa y llana, por ello, se procede a analizar las constancias exhibidas y los argumentos que exponen las partes, considerando pertinente este órgano colegiado hacer una relación cronológica de los antecedentes del acto impugnado ...’. Y que después de hacer el estudio del argumento relativo al fondo del asunto, la responsable estableció que lo resuelto por la demandada en cuanto a la clasificación señalada en el dictamen controvertido se ajustó a derecho, lo cual, considera la quejosa, viola el mencionado numeral 237, ya que, dice, el estudio inicial que ordena dicho precepto es para el efecto de declarar la nulidad lisa y llana ‘no es para declarar la validez de la resolución impugnada, pues así no lo establece el artículo citado.’. Que, como la autoridad responsable en la sentencia reclamada estudió una causa de ilegalidad que la llevó a concluir declarando la validez de la resolución impugnada, resolvió en forma contraria a lo que establece el citado artículo 237, en razón de que, asevera, cuando se aducen causales de ilegalidad formales y de fondo, sólo deben examinarse las últimas si conducen a declarar la nulidad lisa y llana, ya que en ese caso resultaría ocioso hacerse cargo de las causales de ilegalidad formales o relacionadas con vicios procedimentales, porque, afirma, si el particular obtiene la nulidad lisa y llana aun cuando existan violaciones formales o de procedimiento, tales violaciones, en realidad, no afectan sus defensas, porque a pesar de ellas, pudo obtener un fallo favorable en cuanto al fondo, criterio este que, sostiene la quejosa, resulta lógico y jurídico, y ha sido respaldado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando estima que por economía procesal, no hay por qué examinar en el amparo conceptos de violación de carácter formal cuando existen elementos suficientes para emitir una resolución favorable en cuanto al fondo, lo que, dice la quejosa, es, sin duda, lo que animó al legislador para reformar el artículo 237, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.-Lo anterior resulta infundado.-Ello es así, pues contrario a lo que afirma el inconforme, basta la lectura de la resolución reclamada para advertir que es inexacto que la S. responsable hubiera declarado la validez de la resolución impugnada de nulidad, lo que se advierte del propio texto de los puntos resolutivos (foja 137), por los que dicha S. concluyó: ‘I. La actora probó su acción, en consecuencia; II. Se declara la nulidad de la resolución descrita en el resultando primero de este fallo, para los efectos precisados en el considerando segundo de esta sentencia.’.-Luego entonces, al resultar inexacta la afirmación de la promovente del amparo en el sentido de que la S. responsable al analizar la cuestión de ilegalidad relativa al fondo del asunto, concluyó declarando la validez de la resolución impugnada de nulidad, no puede decirse que, por esa circunstancia, hubiera infringido, en perjuicio de la parte quejosa, lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.-Además, no es verdad lo aducido por la quejosa, en cuanto a que el estudio inicial de las causales de fondo que ordena el artículo 237 del citado código tributario es, indefectiblemente, para declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.-En efecto, el segundo párrafo del citado numeral establece: ‘Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la S. deberá examinar primero aquellas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana ...’.-El texto literal de lo antes transcrito evidencia que por disposición expresa de la ley, las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación, en las sentencias que emitan, están obligadas a examinar de manera preferente las causales de ilegalidad ‘que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana’.-Y si bien en el dispositivo legal de que se trata se señala que ese examen preferente debe ser respecto de las causales ‘que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana’, ello no debe entenderse en el sentido de que la obligación de la S. sólo debe concretarse cuando exista plena certeza de que el resultado del análisis conducirá a la nulidad lisa y llana, pues, la expresión ‘puedan llevar’, gramaticalmente implica sólo una posibilidad, toda vez que de no entenderse así, se llegaría al extremo de que las S.s, cuando estimaran que un concepto de nulidad en el que se plasmaran argumentos que pudieran dar lugar a la nulidad lisa y llana podría resultar infundado, sólo analizarían las violaciones que pudieran originar una nulidad para efectos, sin examinar las anteriores, proceder que iría contra la intención que tuvo el legislador para aprobar la reforma al citado numeral 237, que evidentemente tuvo como finalidad evitar la prolongación infructuosa de los juicios, así como abatir los costos que las múltiples reposiciones de procedimientos generan a las partes.-Además, si la intención del legislador al aprobar la reforma al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, hubiera sido que las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación sólo analizaran las cuestiones que indudablemente condujeran a la nulidad lisa y llana, así estuviera redactado el precepto, sin la expresión ‘pudieran llevar’, sino, por lo contrario, vocablos que indicaran que el análisis respectivo sólo debe realizarse ante una situación indefectible, verbigracia: ‘lleven’, ‘conduzcan’, etcétera.-No es obstáculo para lo anterior, lo aducido por el inconforme en cuanto a que el Máximo Tribunal de justicia en el país ha establecido que el examen de las cuestiones de forma y procesales excluye el análisis de las de fondo; empero, como los criterios a que se alude, como lo sostiene el propio quejoso, son aplicables al juicio de amparo, no pueden cobrar aplicación al caso, máxime que, siendo la ley la principal fuente del derecho, la jurisprudencia como fuente secundaria sólo resulta imperativa cuando sea acorde con el texto de la ley, circunstancia que evidentemente no ocurre en la especie.-A mayor abundamiento, aun en el supuesto de estimar que el precepto 237 antes mencionado sólo constriñe a las S.s a examinar los argumentos de fondo que tiendan a demostrar una infracción que necesariamente lleve a declarar la nulidad lisa y llana, de cualquier forma, en el caso concreto, los argumentos reseñados resultan inoperantes.-La consideración inmediata anterior se hace derivar de la circunstancia de que en los conceptos de violación relativos, estructurados como se indicó, la parte quejosa se limita a combatir el hecho de que la S. responsable analizó en primer término el concepto de ilegalidad que se plasmó para atacar la resolución impugnada de nulidad en cuanto al fondo.-Por tanto, ningún argumento esgrimió para controvertir propiamente los razonamientos que vertió la S. responsable para concluir que los argumentos relativos al fondo del asunto resultaban infundados.-De ahí que los conceptos de violación son inoperantes por insuficientes, pues al no haberse atacado lo que realmente perjudica a la parte quejosa, -esto es, lo sostenido por la S. responsable en el sentido de que fue correcto que la autoridad demandada hubiera clasificado a la empresa actora en la clase V, fracción 3510, prima 5,1425%, del Catálogo de Actividades previsto por el artículo 13 del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos del Trabajo-, los argumentos que, para concluir en ese sentido, esgrimió la S. responsable, jurídicos o no, por inatacados deben seguir subsistiendo en el fallo.-Como consecuencia de lo anterior, resulta asimismo inoperante el diverso argumento de la parte quejosa en el que se sostiene que la responsable, al analizar los agravios contenidos en los puntos dos y tres de la demanda de nulidad, en los que se argumentaron violaciones de carácter formal y procedimental, los consideró fundados, por lo que declaró la nulidad y que si en la primera parte de la sentencia declaró la validez de la resolución impugnada de nulidad, tal sentencia es contradictoria, ya que, estima la inconforme, en el acto reclamado no se podía declarar la validez de una resolución y, a su vez, declarar su nulidad por vicios de forma, por lo que, dice, debe concederse el amparo ‘para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efecto el acto reclamado en la primera parte en la que declara la validez de la resolución impugnada, por ser frutos de actos viciados’, puesto que, dice ‘si mi representada aclara los puntos de su inconformidad, que estimó oscuros el Seguro Social y como resultado declara fundado el recurso de inconformidad, el acto reclamado sería contradictorio.’. Al respecto, se citó la tesis del rubro: ‘FRUTOS DE ACTOS VICIADOS.’.-Lo anterior es así, pues como quedó precisado con anterioridad, es inexacto que la S. responsable hubiera, por una parte, declarado la validez de la resolución impugnada de nulidad y, por otra, que concluyera declarando la nulidad de la propia resolución, por lo que, contrario a lo estimado por la parte quejosa, la sentencia reclamada no es contradictoria.-Por lo mismo, la tesis que cita, de rubro: ‘FRUTOS DE ACTOS VICIADOS.’, no resulta aplicable.-Además, la manifestación que se hace en el sentido de que si al aclararse los puntos de su escrito de inconformidad que el Seguro Social estimó oscuros, se declarara fundado el recurso correspondiente, el acto reclamado sería contradictorio, solamente constituye una apreciación subjetiva que no puede tomarse en consideración para estimar ilegal la resolución de la S. a quo, puesto que la circunstancia a que alude es un hecho que podría o no acontecer.-En cambio, es fundado el motivo de inconformidad en el que se aduce que la S. responsable, en la sentencia reclamada, infringió lo dispuesto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al dejar de examinar las causales de ilegalidad de carácter formal y procedimental que la parte actora, aquí quejosa, invocó en su demanda de nulidad, en las que argumentó que la demandada varió la litis y mejoró la motivación del dictamen materia del recurso de inconformidad.-El artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en su primer párrafo, establece: ‘Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.’.-Ahora bien, en su demanda de nulidad (fojas 1 a 7 del expediente natural), la parte actora, aquí quejosa, en lo que es materia del concepto de violación que se analiza, expresó, en lo conducente, que ‘la autoridad, varió la litis mejorando la motivación original de la resolución controvertida.’; que ‘la autoridad en el acuerdo que se combate, viola en perjuicio de mi representada el principio de motivación legal y fundamentación, mejorando ostensivamente lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política Federal y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.’, así como que ‘la autoridad en ningún momento expresa los fundamentos jurídicos en que se apoya para emitir dicho fallo, máxime que la autoridad varía la litis, puesto que lo que está en cuestión de dilucidar, es si a mi representada, por no estar desde su inscripción legalmente clasificada, le corresponde ahora que se le reclasificó en forma, la aplicación de la prima desde dicha inscripción, y no si se conocía la clasificación o no ...’ (fojas 2 y 4).-Basta la lectura de la sentencia reclamada, transcrita en el considerando segundo de esta resolución, para advertir que si bien la S. responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para efecto ‘de que la demandada subsane la violación apuntada y, por ende, ordene a la recurrente que aclare la parte de su escrito de inconformidad que se consideró oscura.’, al estimar fundado el argumento de la actora, en el que adujo que la autoridad demandada debió requerirla para que corrigiera o subsanara el escrito mediante el cual interpuso el recurso administrativo de inconformidad que dio origen al acto impugnado de nulidad, pero no resolver que uno de sus alegatos no era motivo de análisis dada su oscuridad.-Empero, como lo aduce la parte quejosa, la responsable omitió pronunciarse en relación con los diversos argumentos que se le plantearon, en los que, como se señala en el concepto de violación que se examina, se argumentaron violaciones de carácter formal consistentes en que la autoridad demandada varió la litis y mejoró la motivación del dictamen ante ella impugnado.-La omisión de referencia perjudica a la parte quejosa, ya que los efectos para los que se declaró la nulidad de la resolución impugnada en el juicio fiscal sólo constriñen a la autoridad demandada a subsanar la irregularidad que se plasmó en el concepto de anulación que se analizó, pero no la obligan a subsanar las que pudieran derivar de los argumentos cuyo análisis se omitió, los que, de resultar fundados, darían lugar a que la autoridad demandada, en cumplimiento de la sentencia de la S., no sólo subsanara las irregularidades esgrimidas en el concepto de anulación que se estudió, sino también las que se plantearon en los diversos argumentos, respecto de los cuales, como ya se dijo, ningún pronunciamiento se hizo en la sentencia reclamada.-Además, el estudio exhaustivo de las violaciones formales y de los vicios de procedimiento, tiene la finalidad de administrar justicia completa y evitar, en lo posible, el reenvío que es causa de retardo injustificado en la resolución de asuntos y que implica labor excesiva para los tribunales.-Al no haber estudiado la S. responsable los argumentos antes mencionados, infringió en perjuicio de la empresa quejosa lo establecido en el referido numeral 237 del Código Fiscal de la Federación, así como las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo cual da lugar a concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para efecto de que la S. responsable deje insubsistente la resolución reclamada y emita una nueva en la que examine, además, los conceptos de nulidad cuyo estudio omitió y que aquí se precisan.-Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 561, publicada en la página 406 del Tomo III, Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación editado en el año de 1995, de texto: ‘SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO.-Las sentencias de las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación deben contener el examen de los conceptos de nulidad y las consideraciones que hace valer la actora, es decir, el análisis de los argumentos que se hacen valer en la demanda de nulidad. Al dejar de estudiar la S. responsable algún concepto de nulidad, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y la S. responsable dicte otra en que analice además el concepto de nulidad omitido.’."


CUARTO.-A fin de determinar si existe algún punto de contradicción entre los criterios contenidos en las ejecutorias transcritas en considerandos precedentes, resulta pertinente relatar los antecedentes de ambos asuntos.


El juicio de amparo directo 68/97 fue promovido por el apoderado de Válvulas y Complementos, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada por la S. Regional de Occidente del Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio de nulidad número 511/95, interpuesto en contra del acuerdo 268/95 de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por el que el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Jalisco resolvió el recurso de inconformidad interpuesto en contra del diverso acuerdo que resolvió la aclaración administrativa promovida por la empresa, ratificando el dictamen de determinación de grado de riesgo con la clasificación en la fracción 3510, clase V, prima 5,1425%.


El diverso juicio de amparo directo 78/97 fue promovido por el apoderado de Valco, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia dictada por la S. Regional de Occidente del Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio de nulidad 507/95, interpuesto en contra del acuerdo 279/95 de ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por el que el Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Jalisco falló el recurso de inconformidad interpuesto en contra del diverso acuerdo que resolvió la aclaración administrativa promovida por la empresa, ratificando el dictamen de determinación de grado de riesgo con la clasificación en la fracción 3510, clase V, prima 5,1425%.


La S. Regional de Occidente del Tribunal Fiscal de la Federación, tanto en la sentencia dictada en el juicio de nulidad 511/95 como en la correspondiente al diverso juicio de nulidad 507/95, sostuvo en idénticos términos:


"SEGUNDO.-En cumplimiento a lo previsto en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, esta S. procede a estudiar previamente los agravios que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, por ello, se procede a analizar las constancias exhibidas y los argumentos que exponen las partes, considerando pertinente este órgano colegiado hacer una relación cronológica de los antecedentes del acto impugnado para una mejor comprensión y fijación de la litis planteada, resumiéndolos en los siguientes hechos: ... Precisado lo anterior, esta S. considera infundados los agravios en los que la actora, sustancialmente, trata de demostrar que no obstante el error cometido al clasificarse con la clase V, fracción 3510, prima 5,1425%, la que realmente le corresponde es la diversa 362, clase IV; en efecto, se llega a esa consideración, ... (En la sentencia del juicio 511/95 en lugar de ‘los agravios en los que la actora, sustancialmente, trata’, dice: ‘los agravios IV y V del capítulo correspondiente, que sustancialmente tratan’) ... por lo que esta S. considera que lo resuelto por la demandada en cuanto a la clasificación señalada en el dictamen controvertido se ajustó a derecho.-Respecto a los agravios referidos en los puntos II y III, en los que alega violaciones de carácter formal y procedimental, esta S. considera fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, el argumento consistente en que la demandada debió requerirle para que corrigiera o subsanara su escrito y no resolver que uno de sus argumentos no era motivo de análisis por dichas circunstancias; en efecto, ... por lo que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto de que la demandada subsane la violación apuntada y, por ende, ordene a la recurrente que aclare la parte de su escrito de inconformidad que se consideró oscura ... Al resultar fundado el agravio reseñado, y toda vez que los restantes agravios se refieren a violaciones formales y procedimentales que, cualquiera que fuere su resultado, en nada variaría el sentido de esta resolución, en consecuencia, esta S. se abstiene de su análisis."


En las demandas de garantías origen de los juicios de amparo directo 68/97 y 78/97 se plantearon idénticos conceptos de violación, de los que se ocuparon los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito conforme a las consideraciones transcritas en los considerandos segundo y tercero de este fallo, respectivamente.


Del examen de las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos mencionados deriva que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al examinar el concepto de violación consistente en que la S. responsable infringió los artículos 14 y 16 constitucionales en relación con los artículos 38, fracción III y 237 del Código Fiscal de la Federación, pues el último ordena el examen preferente de las causales de ilegalidad que lleven a declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, mas no ordena tal examen para el efecto de que se reconozca su validez, lo estimó infundado, razonando, en primer lugar, que la responsable no declaró la validez de la resolución sino su nulidad para efectos y, en segundo término, que conforme a lo establecido por el citado artículo 237, las S.s del Tribunal Fiscal de la Federación están obligadas a examinar de manera preferente las causales de ilegalidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, lo que no significa que sólo deban examinar esas causales cuando exista plena certeza de que el resultado conducirá a dicha declaratoria, ya que ello daría lugar a que cuando no exista tal certeza analicen sólo las violaciones que puedan originar una nulidad para efectos, proceder que iría contra la intención que tuvo el legislador al reformar el precepto en cuestión, que fue el evitar la prolongación infructuosa de los juicios y abatir los costos que originan las múltiples reposiciones de procedimiento. Concluye el Tribunal Colegiado razonando que la quejosa se inconformó con el hecho de que la responsable hubiera examinado el argumento aludido, pero nada esgrimió contra las consideraciones por las que se estimaron infundados los argumentos relativos al fondo del asunto, que es lo que realmente le perjudica y motiva, que lo sostenido en la sentencia reclamada respecto a que fue correcta la clasificación del grado de riesgo, por intocado, deba subsistir.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito no examinó el concepto de violación resumido al inicio del párrafo precedente por estimar innecesario su análisis en virtud de haber considerado, previamente, fundado un concepto de violación diverso.


En consecuencia, por lo que se refiere a la interpretación del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, a fin de establecer si conforme al mismo sólo deben examinarse preferentemente las causales de ilegalidad hechas valer en el juicio contencioso administrativo, que con certeza conduzcan a la declaración de nulidad lisa y llana de la resolución ahí impugnada, o bien todas aquellas que puedan llevar a tal declaratoria aunque por no existir la certeza aludida el resultado de su análisis no motive una declaratoria de nulidad lisa y llana, debe concluirse que no existe contradicción de tesis, en virtud de que, si bien un Tribunal Colegiado determinó su criterio al respecto, el otro omitió pronunciarse sobre el punto especificado.


Efectivamente, para que se genere la contradicción de tesis es necesario que los Tribunales Colegiados examinen una cuestión jurídica esencialmente igual y sostengan un criterio opuesto, lo que no se presenta cuando un tribunal examina una de esas cuestiones y establece su punto de vista al respecto, mientras que el otro tribunal omite analizar la cuestión y, por ende, fijar su criterio, como ocurre en el caso en el punto de derecho especificado con anterioridad.


Es aplicable la siguiente jurisprudencia, publicada con el número 178 en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, página 120:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.".


Por otro lado, al examinar el concepto de violación consistente en que la S. responsable infringió el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque no examinó las causales de ilegalidad de carácter formal y procedimental planteadas en la demanda de nulidad, consistentes en que la autoridad demandada varió la litis y mejoró la motivación del dictamen de grado de riesgo materia del recurso de inconformidad, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito coinciden al estimarlo fundado por considerar, en esencia, que aun cuando la S. del Tribunal Fiscal hubiera estimado fundado el argumento relativo a que la demandada debió requerir que se aclarara el argumento oscuro o irregular del recurso de inconformidad, debió también examinar los relativos a la variación de la litis y el mejoramiento de la motivación del dictamen de grado de riesgo, pues el precepto citado del Código Fiscal de la Federación la obliga a ocuparse de todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado y, además, porque de ser fundadas las alegaciones cuyo análisis se omite, la declaración de nulidad para efectos tendría un alcance diverso.


En consecuencia, tampoco existe contradicción de criterios en el punto anterior, relacionado con la interpretación del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto dispone que en las sentencias del Tribunal Fiscal se examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, en la medida que ambos Tribunales Colegiados estiman que deben analizarse todas las causales de ilegalidad de carácter formal y procedimental, y no solamente una que se estime fundada, ya que los efectos de la nulidad pueden ser distintos de resultar fundadas más de esas causales.


Por último, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, después de examinar y estimar fundado el concepto de violación consistente en que la S. responsable no analizó las causales de ilegalidad de carácter formal y procedimental de la demanda de nulidad, relativas a que la demandada varió la litis y mejoró la motivación del dictamen de grado de riesgo, y de concluir en la procedencia de conceder el amparo para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, dicte otra como en derecho corresponda, razonó que resultaba ya "innecesario el estudio de los demás conceptos de violación, que combaten el que la responsable se ocupara, en su sentencia, del fondo del asunto, y por lo que estimó que lo resuelto por la autoridad en lo que ve a la clasificación indicada en el dictamen controvertido se encuentra ajustado a derecho, pues tanto éstas, como las demás consideraciones hechas por la responsable en su sentencia, deberán quedar totalmente insubsistentes, en acatamiento a la presente ejecutoria, y conforme a la cual la responsable deberá emitir una nueva sentencia como en derecho corresponda.".


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, antes de examinar el concepto de violación aludido al inicio del párrafo precedente, analizó el diverso que combate el proceder de la S. responsable de ocuparse en forma preferente del estudio de la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto y, después de estimarlo infundado e insuficiente por no combatir las razones que llevaron a la responsable a estimar ajustada a derecho la clasificación del grado de riesgo, expresamente señaló que tales razones, por inatacadas, debían seguir subsistiendo en el fallo.


Se sigue de lo anterior, que en el punto que se examina se da la contradicción de tesis, pues mientras un Tribunal Colegiado estima que al resultar fundado el concepto de violación consistente en que la S. del Tribunal Fiscal de la Federación no analizó todas las causales de ilegalidad de carácter formal y procedimental que de ser fundadas podrían dar lugar a que la nulidad para efectos de la resolución impugnada tuviera alcances diversos, se torna innecesario el estudio del concepto de violación que combate el que la mencionada S. se haya ocupado preferentemente de la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto para establecer que la clasificación del grado de riesgo se ajusta a derecho, ya que las consideraciones relativas de la sentencia recurrida deben quedar insubsistentes con motivo de la concesión del amparo que obliga a emitir una nueva sentencia; el otro Tribunal Colegiado implícitamente considera que no es innecesario ocuparse del concepto de violación especificado en segundo término aun cuando resulte fundado el primero aludido, ya que si bien no lo razonó expresamente, ello deriva del hecho de que primero estudió el concepto de violación que ataca el que la responsable examinara preferentemente la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto y después de estimar infundado este concepto de violación, y de razonar que debían subsistir, por inatacadas, las consideraciones relativas de la sentencia reclamada, analizó el diverso concepto de violación que ambos Tribunales Colegiados estimaron fundado y amparó para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada y se dictara otra que estudiara los conceptos de nulidad omitidos.


Es aplicable la siguiente tesis LXXVIII/95 de esta Segunda S.:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE.-El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


En conclusión, el punto de contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito al fallar los amparos directos 68/97 y 78/97, respectivamente, se limita a determinar si en el amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación en un juicio contencioso administrativo es innecesario examinar el concepto de violación que combate el que la responsable haya examinado preferentemente, con fundamento en el artículo 237, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto y la haya considerado infundada, estimando apegada a derecho la resolución impugnada en ese aspecto, cuando haya resultado fundado el diverso concepto de violación que plantea la omisión de la responsable de analizar todas las causales de ilegalidad de carácter formal y procedimental que, de ser fundadas, podrían dar lugar a que la declaración de nulidad para efectos de la resolución impugnada tuviera alcances diversos al obtenido con el estudio de una sola de estas causales de ilegalidad, tal como lo sostiene el Primer Tribunal Colegiado, o bien, si el análisis del primer concepto de violación referido debe hacerse aunque se estime fundado el segundo concepto de violación mencionado a fin de determinar si los razonamientos de la sentencia reclamada relacionados con el fondo del asunto deben o no subsistir cuando no hay argumento específico en su contra, diverso al de la ilegalidad de su estudio, tal como lo considera el Segundo Tribunal Colegiado.


QUINTO.-Este órgano colegiado estima que debe subsistir con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se establece, coincidente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Establece el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como garantía individual: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.".


El debido acatamiento a la garantía de impartición de justicia pronta y eficaz exige que en el juicio de garantías, instituido constitucionalmente como un medio para obligar a las autoridades a ajustar sus actos a los preceptos supremos y a respetar las garantías individuales ahí consagradas, se examinen todos los planteamientos de la demanda de amparo siempre que no exista alguna causa que lo impida o que determine la inutilidad del análisis relativo, a fin de evitar que queden innecesariamente cuestiones pendientes que puedan ocasionar la promoción de nuevos amparos y con ello el retraso en la solución definitiva de un asunto judicial.


Asimismo, las sentencias de amparo deben respetar el requisito de exhaustividad previsto en los artículos 351 y 352 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, conforme al cual "no podrán los tribunales, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio", teniendo la obligación, cuando "hayan sido varios los puntos litigiosos", de hacer, "con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos".


El requisito de exhaustividad de las sentencias, por tanto, también exige que en el juicio de amparo se examinen todos los conceptos de violación planteados siempre que no exista alguna razón legal que lo impida o que determine la inutilidad de tal examen, como ocurriría en caso de presentarse alguna causal de improcedencia, o bien, cuando al estimarse fundado algún planteamiento devenga innecesario el examen de otro por bastar una sola causa de inconstitucionalidad para conceder el amparo contra determinado acto, o porque la concesión derivada del aspecto examinado determine la insubsistencia total del reclamado. Sin embargo, cuando del análisis de un concepto de violación que se estima fundado y suficiente para conceder el amparo para un efecto determinado, no deriva la insubsistencia o la inconstitucionalidad del acto reclamado en un aspecto diverso e independiente al que motivó la concesión del amparo, en acatamiento al principio de exhaustividad de las sentencias, debe examinarse el planteamiento relacionado con dicho aspecto a fin de establecer si el acto debe subsistir o no en ese aspecto, con lo cual, además, se evita la posible promoción de nuevos amparos que sólo retrasen la solución definitiva de un asunto, en detrimento de la garantía de justicia pronta y eficaz.


Ahora bien, tratándose específicamente del amparo directo contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Fiscal de la Federación en un juicio contencioso administrativo, estima este órgano colegiado que el concepto de violación consistente en que la responsable violó el primer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación al omitir el examen de la totalidad de las causas de ilegalidad en que se plantearon cuestiones de carácter formal y procedimental, que de resultar fundadas podrían dar lugar a que la nulidad para efectos de la resolución impugnada tenga alcances diversos al obtenido con motivo de estimar fundada una sola de esas cuestiones, se refiere a un aspecto de la sentencia reclamada diverso e independiente del relativo a la inconstitucionalidad de la misma, por violación a los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, derivada de la infracción al segundo párrafo del artículo 237 del código citado, por examinar la responsable de manera preferente la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto para estimarla infundada y considerar apegada a derecho la resolución impugnada en ese aspecto.


En consecuencia, si los aspectos de la sentencia reclamada a que se ha hecho referencia son diversos e independientes entre sí, no puede estimarse, como lo hace el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que al ser fundado el concepto de violación referido en primer término en el párrafo precedente, resulte innecesario el examen de la violación especificada en segundo lugar en dicho párrafo, dado que, el que se considere que el primer párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación obliga a examinar todas las causas de ilegalidad sobre cuestiones de carácter formal y procedimental que puedan dar lugar a declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada con alcances diversos a los establecidos con motivo del análisis de una sola de esas cuestiones, no implica que la sentencia reclamada infrinja el segundo párrafo del artículo citado, por examinar preferentemente la cuestión relacionada con el fondo del asunto para estimarla infundada y considerar apegada a derecho la resolución en ese aspecto y, por ende, que la concesión del amparo por la cuestión relacionada con el primer párrafo del artículo 237 mencionado, obligue a dejar insubsistente la parte de la sentencia reclamada relacionada con la cuestión no examinada ni estimada contraria a alguna garantía constitucional.


Señala el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que al concederse el amparo para que se deje insubsistente la sentencia reclamada y se dicte otra que examine también las causales de ilegalidad sobre las cuestiones de carácter formal y procedimental omitidas, es innecesario examinar el concepto de violación que combate el que la responsable haya examinado el fondo del asunto, pues ello quedará insubsistente y se dictará una nueva sentencia. Pierde de vista el tribunal mencionado que al estimar innecesario analizar el concepto de violación antes aludido, lo que implica no hacer pronunciamiento específico sobre la legalidad o ilegalidad de la sentencia reclamada al examinar la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto, resulta lógico presumir que la responsable, al dictar la nueva sentencia, además de estudiar las cuestiones de carácter formal y procedimental que omitió, se ocupe también de examinar la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto, de suerte tal que aunque llegara a estimar fundadas las cuestiones cuyo análisis había omitido, el quejoso promoverá un nuevo amparo a fin de no consentir la parte de la sentencia del Tribunal Fiscal que examine la cuestión de fondo.


La posición del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito provoca la promoción de nuevos juicios de amparo para reclamar aspectos de una sentencia que pueden quedar definidas en el primer amparo que se intente, lo cual infringe el principio de exhaustividad de las resoluciones de amparo y ocasiona una seria afectación a la garantía de justicia pronta y eficaz que consagra el artículo 17 constitucional, al retrasar innecesariamente la solución definitiva de los asuntos judiciales, provocándose, además, un aumento en la carga de trabajo de los Tribunales Colegiados. Al respecto, conviene añadir que la función de los órganos jurisdiccionales no puede consistir en "quitarse asuntos de encima", con el propósito de disminuir los asuntos pendientes de resolver, aunque ello sea a través del análisis de una cuestión procesal o formal, aunque sea fácil prever que subsanada la irregularidad se planteará un nuevo amparo que dará lugar a que se vuelvan a proponer cuestiones de procedimiento, forma y fondo que, habiéndose propuesto desde la primera ocasión, ya podían haber sido enjuiciadas. Con este proceder, que incluso pretende justificarse en razones técnicas, se violenta la garantía de celeridad en la impartición de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución, al propiciarse que aumente artificialmente el número de juicios de amparo y el trabajo consiguiente en detrimento del despacho ágil de los demás asuntos, pretendiéndose, además, producir la impresión de un gran despacho de asuntos cuando, en realidad, tras un número significativo de sentencias pronunciadas, sólo hay la acumulación de juicios que pudieron haberse resuelto en una sola sentencia y no en una serie concatenada de resoluciones ocasionadas por decisiones consecutivas dictadas en el mismo asunto, otorgándose amparos por violaciones procesales o formales. Este proceder se apartó, además, de diversas jurisprudencias de la Suprema Corte en las que se determina con claridad que un concepto de violación o agravio pueden ser considerados inoperantes si se advierte con claridad que aunque resulten fundados existen otras razones para justificar la decisión de fondo, no justificándose otorgar una protección constitucional "para efectos", que se tornaría ficticia, cuando se previera que en mayor o menor tiempo y a través de una sola o de varias sentencias, producto del fenómeno descrito, se tendría que llegar irremisiblemente a la misma decisión que desde un principio podría tomarse.


Conforme a lo razonado, esta Segunda S. establece que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-El requisito de exhaustividad de las sentencias de amparo exige que se examinen todos los conceptos de violación planteados siempre que no exista alguna razón legal que lo impida o que determine la inutilidad de tal examen. Por tanto, en el amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación en un juicio contencioso administrativo, no resulta innecesario examinar el concepto de violación que plantea la violación al segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación por haber analizado preferentemente la responsable la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto para estimarla infundada y considerar apegada a derecho la resolución impugnada en ese aspecto, aun cuando se estime fundado el diverso concepto de violación consistente en la infracción al primer párrafo del precepto legal citado por omitirse estudiar en la sentencia reclamada la totalidad de las causas de ilegalidad relacionadas con cuestiones de carácter formal y procedimental que, de resultar fundadas, podrían dar lugar a que la nulidad para efectos de la resolución impugnada tenga alcances diversos al obtenido con motivo de estimar fundada una sola de esas cuestiones. Ello en virtud de que los aspectos de la sentencia reclamada combatidos en cada uno de los conceptos de violación referidos son diversos e independientes, de suerte tal que el que se estime fundado el segundo mencionado no determina la ilegalidad de la sentencia reclamada en el aspecto atacado en el primer concepto de violación aludido y, por ende, el que se omita el examen de éste infringe el principio de exhaustividad de las sentencias de amparo y ocasiona una seria afectación a la garantía de justicia pronta y eficaz que consagra el artículo 17 constitucional al retrasar, innecesariamente, la solución definitiva de los asuntos judiciales, pues se provoca la promoción de nuevos juicios de amparo para reclamar aspectos de una sentencia que pueden quedar definidos en el primer amparo que se intente.


En términos de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo, deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada por lo que se refiere a la interpretación que del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación hace el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al fallar el amparo directo 78/97, ni por lo que toca a la interpretación que del primer párrafo de ese artículo hacen el tribunal mencionado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver éste el amparo directo 68/97 y aquél el primer amparo citado.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre las establecidas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver los amparos directos 68/97 y 78/97, respectivamente, en el aspecto especificado en la parte final del considerando cuarto de este fallo.


TERCERO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido por esta Segunda S., coincidente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo la tesis que ha quedado redactada al final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación y la de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


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