Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Septiembre de 1998, 346
Fecha de publicación01 Septiembre 1998
Fecha01 Septiembre 1998
Número de resolución2a./J. 65/98
Número de registro5139
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, dice en lo conducente:


"ÚNICO.-Resulta innecesario transcribir tanto el acuerdo impugnado cuanto los conceptos de violación hechos valer en la especie, a virtud de que este tribunal carece de competencia legal para conocer en única instancia del presente juicio de amparo, como enseguida se advertirá.-En efecto, de la sola lectura de la demanda que dio origen a este asunto se advierte que el acto reclamado por la actora, ahora quejosa, se hace consistir en el acuerdo dictado el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis por el Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Primer Distrito en el Estado en el expediente agrario número 93/996, mediante el cual, entre otras cosas, desechó de plano la demanda de nulidad planteada por dicha quejosa contra actos del gobernador del Estado y de otras autoridades.-Ahora bien, no puede considerarse que el aludido acto reclamado, consistente en el acuerdo que desechó una demanda agraria, según se dijo ya, dé competencia a este órgano colegiado para conocer del asunto en amparo directo, dado que el auto mediante el cual se tomó esa determinación no se pronunció propiamente en un juicio, ya que éste se inicia con el proveído que admite la demanda, lo que no aconteció en la especie, debiendo decirse que, por lo tanto, no se está en el caso de la primera hipótesis de ‘sentencia definitiva’, obviamente dictada en un juicio a que se refiere el artículo 200 de la Ley Agraria, sino en la diversa que contempla la segunda hipótesis de dicho precepto que establece que ‘En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el J. de Distrito que corresponda.’, por lo que resulta evidente que este tribunal carece de competencia legal para conocer del presente juicio en la vía uniinstancial y que de acuerdo con lo que dispone la fracción III del diverso 114 de la Ley de Amparo, su conocimiento corresponde en la biinstancia al J. Primero de Distrito en la entidad, el que conoció inicialmente de este asunto, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los artículos 44, 46 y 158 de la propia ley acabada de citar, debe remitirse el correspondiente juicio de garantías, con su anexo al propio J. para los fines a que haya lugar.-No obsta a esta conclusión que en la especie el citado J. Primero de Distrito en el Estado haya considerado que era incompetente para conocer del presente asunto apoyándose para ello en los artículos acabados de mencionar y 107, fracción V, inciso b), constitucional, así como en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito número I.3o.A.527 A y rubro: ‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA PRESENTADA ANTE UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO A UN TRIBUNAL COLEGIADO Y NO AL JUEZ DE DISTRITO.’, publicada en la página doscientos ochenta y nueve del Tomo XIII, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación editado en el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, que dice: ‘La competencia de este Tribunal Colegiado para conocer en única instancia del presente juicio de amparo, está determinada por la circunstancia de que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Octavo Distrito en el Distrito Federal, en la cual se desechó la demanda presentada por la quejosa, resolución que dadas sus características debe entenderse comprendida para efectos del amparo dentro de aquellas que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, según expresión empleada por el legislador en los artículos 44 y 46 de la ley de la materia. En efecto, el criterio anterior ha sido sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 10/89, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del mismo circuito, en sesión del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, formulándose la tesis de jurisprudencia 5/91, aprobada en sesión del once de octubre del mismo año y que se encuentra visible en la página veintisiete, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cuarenta y siete, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo rubro es: «DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.». Dicho criterio es aplicable por analogía al presente caso, atendiendo al contenido del artículo 158, primer párrafo, de la Ley de Amparo, porque si bien en la especie no se trata de una resolución al recurso de reclamación que confirmó el desechamiento de la demanda, sí se trata de una resolución que desechó la demanda, poniendo fin al juicio promovido por la quejosa, contra la cual no procede recurso ordinario alguno por el cual pueda ser modificada o revocada, por lo que se trata de una resolución definitiva que pone fin al juicio, y por ende, es impugnable a través del juicio de amparo directo. No es obstáculo para aplicar por analogía el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes referido, el hecho de que en la contradicción de tesis resuelta, la sentencia impugnada haya sido emitida por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, esto es, un Tribunal Colegiado, y en el presente caso la resolución combatida fue dictada por un Tribunal Unitario, es decir, un Tribunal Unitario Agrario en el Distrito Federal, toda vez que el artículo 158 de la ley de la materia, establece que procede el amparo directo, entre otros casos, contra resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales administrativos, sin hacer una distinción entre que dichos tribunales sean unitarios o colegiados en cuanto a su constitución. Por ello, si los Tribunales Agrarios son órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, correspondiéndoles la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional, según el artículo 1o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y si dichos Tribunales Agrarios se componen de un Tribunal Superior Agrario (órgano colegiado) y de los Tribunales Unitarios Agrarios, los cuales estarán a cargo de un Magistrado numerario (órgano unitario), es dable concluir que la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario del Octavo Distrito en el Distrito Federal, es un Tribunal administrativo que ha emitido una resolución que puso fin al juicio promovido por la hoy quejosa ante él, correspondiendo a este Tribunal Colegiado el conocimiento del juicio de amparo promovido contra dicha resolución. No es óbice a la consideración anterior el hecho de que el artículo 200, último párrafo, de la Ley Agraria establezca al respecto lo siguiente: «Artículo 200. ... Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el J. de Distrito que corresponda.». Toda vez que, sobre la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer del presente juicio de amparo, existe disposición expresa en el artículo 107, fracción V, inciso b) de la Constitución Federal, norma fundamental cuya exacta observancia es obligatoria para este órgano colegiado, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las leyes ordinarias, de conformidad con el artículo 133 de nuestra Carta Magna.’, a virtud de que este órgano jurisdiccional no comparte dicho criterio porque en el caso particular el acuerdo combatido que desechó una demanda agraria no se pronunció, como ya se dijo, en un juicio, el cual en la hipótesis más general implica necesariamente que cuando menos se haya admitido la propia demanda, y en otras hipótesis más específicas, que exista emplazamiento y que se conteste aquélla, esto es, la existencia de un procedimiento contencioso, que no se da en la especie, y dado que el invocado artículo 200 de la Ley Agraria en forma expresa y determinante, en lo que interesa, señala, como ya se apuntó, que ‘tratándose de otros actos’ distintos a la sentencia definitiva conocerá el J. de Distrito, en atención a ello, si propiamente no hay juicio, ni tampoco sentencia definitiva, no puede decirse que tenga aplicación la tesis acabada de transcribir del referido Tribunal Colegiado y, por la misma razón, menos puede sostenerse que la competencia para conocer del presente juicio de garantías encuentre apoyo en lo dispuesto por los invocados numerales 107, fracción V, inciso b), constitucional, 46 y 158 de la Ley de Amparo, en cuanto aluden a la hipótesis de que tratándose de ‘sentencias definitivas o resoluciones que ponen fin al juicio’ en la materia administrativa, el amparo se promoverá ante el Tribunal Colegiado que corresponda, a lo que se agrega que de igual modo resultan inaplicables, respetables como son, las diversas tesis que se citan sobre la cuestión relativa al supuesto de cuándo se inicia tanto el juicio de amparo como el fiscal, pues las reglas que rigen a éstos son desde luego distintas a las del agrario, por lo que atento a lo previsto en el último párrafo del artículo 196 de la propia ley, deberá hacerse la denuncia correspondiente de contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales que procedan.-Tampoco obsta a esta conclusión el auto de presidencia que admitió la demanda, toda vez que el mismo no causa estado ni obliga a este órgano colegiado."


TERCERO.-La ejecutoria emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, expresa lo siguiente:


"PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 107, fracción V, inciso b) de la Constitución Federal, 158, de la Ley de Amparo, y 44, fracción I, inciso b), del capítulo IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.-Es necesario mencionar que la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer en única instancia del presente juicio de amparo, está determinada por la circunstancia de que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Octavo Distrito en el Distrito Federal, en la cual se desechó la demanda presentada por la quejosa, resolución que dadas sus características debe entenderse comprendida para efectos del amparo dentro de aquellas que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, según expresión empleada por el legislador en los artículos 44 y 46 de la ley de la materia.-En efecto, el criterio anterior ha sido sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 10/89, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del mismo circuito, en sesión del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, formulándose la tesis de jurisprudencia 5/91, aprobada en sesión del once de octubre del mismo año y que se encuentra visible en la página veintisiete, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número cuarenta y siete, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y uno, cuyo contenido literalmente dice: ‘DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.-La resolución de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable.’.-Dicho criterio es aplicable por analogía al presente caso, atendiendo al contenido del artículo 158, primer párrafo, de la Ley de Amparo, que dice:-‘Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.’.-Lo anterior es así, porque si bien en la especie no se trata de una resolución al recurso de reclamación que confirmó el desechamiento de la demanda, sí se trata de una resolución que desechó la demanda, poniendo fin al juicio promovido por la quejosa, contra la cual no procede recurso ordinario alguno por el cual pueda ser modificada o revocada, por lo que se trata de una resolución definitiva que pone fin al juicio y por ende, es impugnable a través del juicio de amparo directo.-No es obstáculo para aplicar por analogía el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes referido, el hecho de que en la contradicción de tesis resuelta, la sentencia impugnada haya sido emitida por una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación, esto es, un Tribunal Colegiado y en el presente caso la resolución combatida fue dictada por un Tribunal Unitario, es decir, un Tribunal Unitario Agrario en el Distrito Federal, toda vez que el artículo 158 de la ley de la materia, establece que procede el amparo directo, entre otros casos, contra resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales administrativos, sin hacer una distinción entre que dichos tribunales sean unitarios o colegiados en cuanto a su constitución.-Por ello, si los Tribunales Agrarios son órganos federales dotados de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus fallos, correspondiéndoles la administración de justicia agraria en todo el territorio nacional, según el artículo 1o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y si dichos Tribunales Agrarios se componen de un Tribunal Superior Agrario (órgano colegiado) y de los Tribunales Agrarios, los cuales estarán a cargo de un Magistrado numerario (órgano unitario), es dable concluir que la autoridad responsable, Tribunal Unitario Agrario del Octavo Distrito en el Distrito Federal, es un tribunal administrativo que ha emitido una resolución que puso fin al juicio promovido por la hoy quejosa ante él, correspondiendo a este Tribunal Colegiado el conocimiento del juicio de amparo promovido contra dicha resolución.-No es óbice a la consideración anterior el hecho de que el artículo 200, último párrafo, de la Ley Agraria establezca al respecto lo siguiente: ‘Artículo 200. ... Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el J. de Distrito que corresponda.’.-Toda vez que, sobre la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer del presente juicio de amparo, existe disposición expresa en el artículo 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal, que dice:-‘Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas a laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; ...’, norma fundamental cuya exacta observancia es obligatoria para este órgano colegiado, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las leyes ordinarias, de conformidad con el artículo 133 de nuestra Carta Magna.-SEGUNDO.-La demanda de que se trata fue interpuesta dentro del término de ley, tomando en consideración que la misma fue formulada como amparo indirecto y presentada ante un J. de Distrito, en contra de la resolución que desechó la demanda presentada ante el Tribunal Agrario, situación muy similar a aquella sobre la cual existió controversia respecto a si su conocimiento correspondía a un J. de Distrito a través del amparo indirecto o a un Tribunal Colegiado en amparo directo, controversia que motivó contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales federales e incertidumbre entre los quejosos gobernados; dicha controversia fue resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis número 10/89 a que nos hemos referido anteriormente.-No obstante ello, este órgano colegiado ha considerado que, atendiendo a que el juicio de garantías es de buena fe, según se ha estimado en innumerables tesis de nuestro más Alto Tribunal, el juzgador ha de atender de manera primordial a la buena fe o intención de los quejosos cuando formulan su demanda de amparo, así como a los preceptos legales que rigen su presentación, ya que si con posterioridad el juzgador estima que es incompetente para conocer de la misma y lo remite a quien lo es, no debe sancionarse tan drásticamente el error en que los quejosos incurran al presentar su demanda, esto es, el considerar extemporánea su presentación.-Lo anterior, ha de tomarse en cuenta con mayor razón si el error en la presentación de la demanda promovida en contra de la resolución que confirma un desechamiento de la demanda de nulidad (en la especie la resolución que desechó la demanda, caso similar como ya se dijo), fue objeto de tratamiento diverso por los juzgadores federales ocasionando incertidumbre entre los quejosos gobernados.-Por tanto, si en el presente caso la promovente del juicio de garantías estimó que en contra de la resolución que desechó su demanda presentada ante el Tribunal Agrario, era objeto de amparo indirecto ante el J. de Distrito, encontrándose dentro del término legal de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, puesto que fue notificada de la resolución combatida el día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, y el escrito de demanda de garantías lo presentó el día diez de mayo del mismo año, toda vez que deben descontarse los días uno, dos, cinco, ocho y nueve de mayo del citado año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo y 104 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dando cumplimiento en su demanda con los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley de Amparo, resulta indudable que ante tal error, la fecha que ha de tomarse en cuenta para la presentación de la demanda es aquella en que la presentó ante el J. de Distrito, ya que si la quejosa por error consideró que se trataba de un amparo indirecto, lo lógico y jurídico era que la presentara ante un J. de Distrito.-Criterio similar (tratándose de resoluciones que confirman el desechamiento de la demanda), ha sido sostenido por este órgano colegiado al resolver, entre otros, el DA-713/91 (recurso de reclamación), promovido por P.A., S.A. de C.V., en sesión del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y uno, siendo ponente el Magistrado F.L.C., y en los amparos directos números DA-423/92 y DA-1363/92, promovidos respectivamente por Industria Mueblera Mexicana, S.A. y F. de A.C.C. y coagraviados, en sesiones del tres de junio y veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, siendo ponente en ambos asuntos el Magistrado G.D.G.P. ..."


CUARTO.-De las anteriores transcripciones se desprende la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así si se toma en cuenta que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, sostiene que la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra el desechamiento de la demanda presentada ante un Tribunal Agrario corresponde a un Juzgado de Distrito y no al Tribunal Colegiado, porque afirma que el acuerdo por el que se desechó una demanda agraria no se pronunció propiamente en un juicio, ya que éste se inicia con el proveído que admite la demanda y, por ende, no se está en la hipótesis de "sentencia definitiva" a que se refiere el artículo 200 de la Ley Agraria, sino en el diverso supuesto establecido en dicho precepto legal, que establece que "En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el J. de Distrito que corresponda.".


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sustenta que la competencia para conocer del juicio de amparo promovido contra el desechamiento de la demanda presentada ante un Tribunal Unitario Agrario, corresponde su conocimiento a un Tribunal Colegiado y no al J. de Distrito, partiendo de la base de que el acuerdo por el que se desechó una demanda agraria, dadas sus características, debe entenderse comprendida, para efectos del amparo, dentro de aquellas que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, según expresión empleada por el legislador en los artículos 44 y 46 de la ley de la materia.


Este último criterio se sustenta a su vez, en el sostenido por la anterior Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis número 10/89, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del mismo circuito, en el que se estableció la tesis de jurisprudencia 5/91, de rubro "DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.".


En las relatadas condiciones, el tema de contradicción radica en que para el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, el auto que desecha una demanda agraria, para efectos del amparo, no es una resolución que se pronuncie dentro de un juicio, pues según expresa, éste se inicia con el proveído que admite la demanda; en tanto que para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el acuerdo mencionado constituye una resolución que, dadas sus características, queda comprendida dentro de aquellas que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, según lo establecen los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo.


Cabe aclarar que aun cuando la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, en forma expresa se refiere al artículo 200 de la Ley Agraria; sin embargo, el tema de contradicción se centra únicamente en que mientras para uno de los órganos colegiados, en el acuerdo que desecha una demanda agraria no se inició propiamente un juicio, para el otro tribunal dicho acuerdo puso fin al juicio sin decidirlo en lo principal.


QUINTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, que coincide en lo esencial con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Ante todo, deben transcribirse los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República, y 44 y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas de orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal."


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


También resulta importante reproducir el artículo 158, primer párrafo, de la misma Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.-Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


Asimismo, interesa transcribir el artículo 200, último párrafo de la Ley Agraria que dice:


"Artículo 200. Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el J. de Distrito que corresponda."


Hechas las anteriores transcripciones, y a fin de determinar si el auto que desecha una demanda agraria, para los efectos del amparo, debe o no considerarse como una resolución que se pronuncia dentro de un juicio, basta acudir al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en su anterior integración, en la tesis de jurisprudencia número 437, que aparece publicada en la página 319 y siguiente del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Materia Administrativa, y que a la letra dice:


"DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.-La resolución de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable."


De la tesis de jurisprudencia transcrita se advierte que se dejó claramente establecido que, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinales del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales vigentes a partir del 15 de enero de 1988.


Precisado lo anterior, debe considerarse que el auto que desecha una demanda agraria es de aquellas resoluciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo.


En consecuencia, si la resolución que desecha una demanda agraria pone fin al juicio, y contra ella no procede recurso ordinario alguno por el cual pueda ser modificada o revocada, es impugnable, en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo a través del juicio de amparo directo.


Consecuentemente, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer, es la sustentada por esta Segunda Sala, que coincide en lo esencial con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los siguientes términos:


-De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en amparo directo, de las demandas promovidas en contra de resoluciones que, sin decidir la controversia planteada, dan por concluido el juicio. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda agraria, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que el competente para conocer del amparo, lo será un Tribunal Colegiado de Circuito, en la vía directa.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver respectivamente, el amparo directo agrario 410/996 y el 1713/993.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que coincide en lo esencial con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo la tesis que con el carácter de jurisprudencia ha quedado transcrita en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A..


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