Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Octubre de 1998, 596
Fecha de publicación01 Octubre 1998
Fecha01 Octubre 1998
Número de resolución2a./J. 73/98
Número de registro5227
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 62/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario Número 7/1995 del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, pues el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que, al parecer, sustentan tesis contradictorias, a saber, el presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Las consideraciones expuestas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, en la ejecutoria que dictó al resolver el juicio de amparo directo número 662/94 son las siguientes:


"PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado resulta competente para conocer y resolver el presente asunto, atento a lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República, 158 y 163 de la Ley de Amparo; y 44, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que la resolución que se reclama se trata de una sentencia definitiva dictada por un tribunal administrativo, y contra la cual la ley no concede ningún recurso ordinario o medio de defensa a través del cual puede ser modificada, revocada o nulificada.


"SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado se demuestra con las constancias relativas al expediente del que aquél deriva, que anexo a su informe remitió la autoridad responsable.


"TERCERO.-La resolución reclamada descansa en los siguientes razonamientos: ‘Hermosillo, S., a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. Con el escrito de S.A.S.R., fórmese el expediente que corresponda y regístrese en el libro de gobierno con el número 402/T.U.A.-28/98, ténganse demandado de los representantes legales del ejido (sic) «Tierras Mexicanas de S.», Municipio de O., así como del delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, y del comisariado de la misma C.J.H.V., la nulidad del acto de la resolución presidencial que creó el citado ejido, así como las demás a que hace referencia en los incisos E), C) y D), de su demanda, que se provee, desechándose la misma, por ser este tribunal incompetente para resolver la controversia planteada, atendiendo a que en los términos del artículo 18 de la Ley Agraria, la controversia y acción ejercitada, no se encuentra prevista por ninguna de las hipótesis establecidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios atendiendo a que si bien es cierto, este tribunal es competente para conocer de los asuntos de nulidad de actos que contengan las leyes agrarias, en los términos de la fracción VIII, del artículo 18, al ser el demandante pequeño propietario y ejercitar la acción de nulidad de su acta de posesión y deslinde, llevada a cabo con motivo de la resolución presidencial dotatoria, lo procedente es impugnarla mediante el juicio de garantías conducente, tal y como lo hizo en el juicio de amparo indirecto número 233/89, turnado ante el Juzgado de Distrito en Materia Agraria, hoy Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, por violaciones en sus garantías individuales de legalidad y audiencia, previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, y si bien es cierto, el juicio de garantías que promovió le fue sobreseído contra dicho acto, como se desprende de la copia de la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al no haber entrado al estudio del fondo del asunto, por sobreseimiento, dado que como lo afirmó dicha diligencia, no había afectado sus intereses jurídicos, al afectarse en este momento dicho acto, lo procedente será dejar expeditos sus derechos, para que los haga valer mediante el juicio de garantías, debiéndose hacer las anotaciones legales pertinentes en el libro de gobierno y archivarse el presente asunto como definitivamente concluido. N. personalmente.’.


"CUARTO.-Como conceptos de violación se expresaron los siguientes: ‘A) La decisión del H. Tribunal Unitario Agrario del Distrito 28 viola en mi perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 27, constitucionales, porque en el acuerdo que constituye el acto reclamado no se dictó conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y no se funda en los principios generales de derecho, es infundado e inmotivado, me niega el derecho a que se me administre justicia en los términos y plazos que fijan las leyes, por lo que no se me garantiza la seguridad jurídica que me corresponde sobre mi pequeña propiedad tal y como lo establecen las disposiciones constitucionales citadas. En efecto, sostiene la responsable que desecha mi demanda porque es incompetente para resolver respecto de las pretensiones deducidas en los incisos A, B, C y D por considerar que es incompetente en los términos del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, dado que si bien es cierto el tribunal es competente para conocer de los asuntos que contravengan las leyes agrarias en los términos de la fracción VIII del artículo citado, sostiene que al ser el suscrito pequeño propietario y ejercitar la acción de nulidad del acta de posesión y deslinde llevada a cabo con motivo de la resolución dotatoria del ejido demandado, lo procedente es impugnarla en el juicio de garantías tal y como lo hice en el amparo 233/89 del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, el cual me fue sobreseído, dado que se abstuvo de entrar al estudio del fondo del asunto porque supuestamente no había afectado mis intereses jurídicos por lo que me reservó el derecho para que lo haga valer mediante el juicio de garantías.-No es cierto que la responsable sea incompetente para resolver el conflicto, porque si bien es cierto no me ubico en la primera parte de la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en cambio mis reclamaciones sí caen en la hipótesis o supuestos que prevé la segunda parte de tal disposición cuando señala que es competente para conocer de las nulidades resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias.-En el caso, se demanda la nulidad del acta de posesión y deslinde de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, levantada con motivo de la ejecución de la resolución presidencial que creó el Nuevo Centro de Población Tierras Mexicanas de S., del Municipio de O., S., y por lo mismo que se cumpla con el procedimiento de ejecución de las resoluciones presidenciales, así como que en este procedimiento se respeten las obras o mejoras en los términos del artículo 262 de la Ley Federal de Reforma Agraria con la consecuente fijación de la zona de protección.-Es obvio que la pretensión de nulidad encaja perfectamente dentro de lo que la propia fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios señala como actos o contratos que contravengan las leyes agrarias, porque el acta de posesión y deslinde levantada por el comisionado es un acto agrario, ejecutado además por una autoridad agraria, por lo que no hay duda de lo arbitrario del acuerdo que constituye el acto reclamado, pues las restantes pretensiones son consecuencias necesarias de la pretendida nulidad, pues al quedar sin efecto el acta de posesión y deslinde debe reponerse todo el procedimiento de la ejecución dentro del cual se comprendan las restantes pretensiones.-No es obstáculo para lo anterior el hecho de que el acto cuya nulidad y consecuencias se reclaman, tenga su origen en la legislatura anterior, porque la fracción en comentario no distingue entre actos o contratos de la actual o de la anterior Ley Agraria, por lo que no es posible jurídicamente hacer una superación entre unos y otros, porque la misma ley no lo autoriza.-Por otra parte, resultaría absurdo hacer la separación en comentario dado que conforme al texto de la fracción XIX del artículo 27 constitucional y el mismo artículo 163 de la Ley Agraria vigente no se hace distinción alguna respecto de la actual y la anterior legislación agraria, cuando prevén la creación de los tribunales agrarios y precisan cuáles son los juicios de esta naturaleza.-Por lo anterior, resulta incuestionable que el acuerdo que se impugna viola las garantías contenidas en los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución General de la República porque no se ajusta a derecho, y al rechazar la demanda me niega el derecho a que se me administre justicia que a la vez garantice mi seguridad jurídica en la tenencia de mi pequeña propiedad, pues la responsable hace una inexacta interpretación y aplicación de la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.-B) Pero suponiendo sin conceder que pudiese considerarse que efectivamente conforme a la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios no es competencia del Tribunal Agrario 28 conocer de la demanda en los términos que la planteo, de cualquier modo, tal acuerdo viola las garantías de legalidad, fundamentación y administración pronta y expedita de justicia agraria, porque las pretensiones deducidas en la demanda rechazada, también se ubican en los supuestos previstos por las fracciones I, IV, V y XI, del artículo 18 antes citado.-En efecto en la fracción I se señala que es competencia de los tribunales agrarios conocer de las controversias por límites de terrenos de los ejidos o comunidades entre sí o con pequeños propietarios. En el caso la esencia del conflicto estriba precisamente en tal circunstancia, en cuanto que los propios ejidatarios de manera unilateral pretenden fijar el lindero que debe dividir su terreno del que corresponde al suscrito, situación que se expone o manifiesta en el punto 16 de hechos de la demanda y en la misma pretensión enunciada en el inciso B del capítulo respectivo, por lo tanto, desde esta perspectiva es incuestionable que el conflicto planteado también puede ubicarse en la mencionada fracción I. La fracción IV establece la competencia de los tribunales agrarios para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho determinen la existencia de una obligación, lo que implica que mis pretensiones en la demanda desechada se ubican dentro de tales hipótesis, porque el colegiado agrario como encargado de la ejecución de la resolución presidencial y su comisionado, al no resolver tener por ejecutada de manera virtual la resolución que creó el ejido tercero perjudicado, sin efectuar materialmente el deslinde de los terrenos dotados y dar la participación que la ley les compete a los interesados en esta etapa del procedimiento agrario, viola la ley en mi perjuicio y por lo tanto sus actos carecen de validez por lo que no hay duda que en la manera en que me perjudican estoy legitimado para pedir que se declare su ineficacia y se ordene su reposición para que se ajusten a las normas que lo rigen. Por lo tanto, desde este punto de vista también resulta competente el tribunal agrario para conocer de la demanda. La fracción V da competencia al tribunal agrario para conocer de las controversias relacionadas con la tenencia de las tierras ejidales y comunales. Desde el momento en que los campesinos beneficiados con la resolución presidencial materia de la litis pretenden tomar posesión y delimitar sus tierras de manera unilateral, sin intervención de autoridad alguna y en perjuicio de terceros, es obvio que surge el derecho para oponerse a tales actos y solicitar la intervención de la autoridad competente para dirimir el pleito, dado que la discusión versa en determinar si las tierras que delimitan los ejidatarios son o no ejidales, dado que el tribunal agrario deberá en función del plano que delimita las tierras del ejido, establecer hasta dónde llegan o cuál es el límite de las tierras ejidales.-Por lo anterior, resulta incuestionable que también desde la hipótesis que contempló la fracción V en comentario el tribunal responsable es competente para conocer del conflicto.-En la fracción XI se señala de manera genérica que los tribunales agrarios son competentes para conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.-En el último párrafo del artículo 3o. transitorio del último decreto que reformó el artículo 27 constitucional, se establece que los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentran en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor del decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva.-A la vez, el artículo 163 de la Ley Agraria en vigor establece que son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir, y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la propia ley. Luego entonces si en el caso se discute si el acta de ejecución de una resolución presidencial se formuló cumpliendo con los requisitos de forma y fondo que le debieron servir de base, no hay duda de que se trata de una cuestión que actualmente compete al tribunal agrario, dado que con anterioridad era competencia de la Comisión Agraria Mixta, a quien se facultaba para nulificar los actos y documentos que contraviniesen las leyes agrarias.-Por lo anterior, y suponiendo sin conceder que el caso de mi parte planteado al tribunal agrario no se ubicara en las fracciones antes analizadas, de cualquier modo debe ubicarse en la XI a que nos estamos refiriendo, en atención a las razones expuestas.-Por otra parte, es de señalarse que la interpretación de la responsable en el acuerdo que se impugna resulta sumamente limitada y sin criterio, porque resulta ilógico, antijurídico y fuera de sentido común establecer que un tribunal agrario no tiene competencia para conocer del conflicto que se plantea con motivo de la ejecución de una resolución presidencial que crea un nuevo centro de población, independientemente del acto concreto que se impugna, dado que la creación de los tribunales agrarios tiene como propósito fundamental el que sean órganos capacitados para dirimir cualquier controversia que derive de la aplicación de las leyes agrarias, sin que tampoco sea obstáculo para el efecto el que se trate de leyes anteriores o posteriores a la reforma del 27 constitucional de enero de mil novecientos noventa y dos.-Por lo expuesto ese H. Tribunal al dictar sentencia debe concederme el amparo para que la responsable deje sin efecto el auto impugnado y dicte uno nuevo donde admita la demanda.-Al respecto debe señalarse que el tribunal agrario viola mis garantías individuales cuando en el mismo auto aduce que en todo caso de mi parte debo interponer demanda de amparo en contra de la ejecución de la resolución presidencial, lo que implica una equívoca decisión porque por una parte no tiene potestad alguna para en las condiciones apuntadas ordenar o imponerme la obligación del planteamiento del juicio de garantías, y por otra para tal posibilidad jurídicamente no puede darse, porque en un diverso juicio de amparo que se menciona en la misma demanda el H. Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito con residencia en Hermosillo, S., determinó que tal amparo era improcedente porque según lo apreció tal tribunal como la ejecución había sido virtual y nunca había sido desposeído del terreno de mi posesión, no había afectación a mis intereses particulares, por lo que estimó que esta afectación sólo podía darse cuando se lleve a cabo real y objetivamente la ejecución de la resolución presidencial, situación que solamente puede presentarse si realmente se efectúa tal ejecución, lo que solamente podrá darse si el tribunal agrario deja sin efecto la ejecución virtual existente, de ahí también mi razón y legitimidad para presentar la demanda de nulidad que desestimó el tribunal agrario. C) Suponiendo sin conceder que conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 123 de la Ley Agraria, el Tribunal Agrario del Distrito 28 no fuese competente para conocer de la demanda planteada, tal situación implica que tales disposiciones son inconstitucionales porque resultan contrarias a los artículos 133 y 27 fracción XIX de la Constitución General de la República. En efecto, en el 133 se establece la supremacía constitucional y la obligación de los Jueces de ajustarse a su texto a pesar de disposiciones en contrario que pudiesen darse en otras leyes.-En el segundo párrafo de la fracción XIX del artículo 27 se establece que son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para el efecto en la misma fracción se prevé la institución de tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción.-Ejidal que forzosa y necesariamente debe resolver un tribunal agrario (sic), por imperativo de la misma Constitución, al respecto me remito a su texto y a los razonamientos que en esta misma demanda ha planteado con anterioridad.-Por lo tanto, si se estima que los artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 163 de la Ley Agraria no otorgan competencia a los tribunales agrarios para conocer de mi demanda, a cuyo texto me remito en este apartado en obvio de repeticiones, debe concluirse que tales disposiciones resultan inconstitucionales pues se oponen a los preceptos de la Carta Magna antes invocados, por lo que el tribunal agrario no debe aplicarlos y por lo mismo debe concedérseme el amparo y protección de la Justicia Federal para que quede sin efecto el acto reclamado y se ordene a la responsable dicte otro donde me admita y tramite mi demanda.’


"QUINTO.-En el primer concepto de violación se aduce que el acto reclamado es violatorio de los artículos 14, 16, 17 y 27 constitucionales, porque niega al quejoso el derecho de que se le administre justicia en los términos y plazos que fijan las leyes y, por tanto, no se le garantiza la seguridad jurídica que le corresponde como pequeño propietario.


"Se sostiene lo anterior, en base a que la responsable no tomó en consideración que el asunto que se le planteó encuadra en la segunda parte de la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que establece que estos tribunales son competentes para conocer de las nulidades resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias. De tal forma que si el acto del que se demandó su nulidad es de naturaleza agraria y proviene además de una autoridad agraria, resulta competente para conocer del negocio la autoridad responsable, sin que sea obstáculo el hecho de que tal acto tenga su origen en la legislación anterior, porque la citada disposición no distingue entre actos o contratos de la actual ley o de la anterior; además de que el artículo 163 de la Ley Agraria establece que son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la propia ley, por lo que si en el caso se discute si el acta de ejecución de una resolución presidencial se formuló cumpliendo con los requisitos de forma y fondo que le sirvieron de base, es claro que se trata de una cuestión que corresponde conocer a un tribunal agrario.


"Tales motivos de inconformidad son fundados por las razones que enseguida se indican.


"Con las nuevas reformas introducidas el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, al artículo 27 constitucional, se derogó la fracción XIV, que en su primera parte establecía que está vedada la promoción del juicio de amparo a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, así como también su último párrafo que prescribía que los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se haya expedido o en el futuro se expida, certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas.


"Como puede observarse esta última disposición transcrita, en concordancia con el artículo 252 de la derogada Ley Federal de la Reforma Agraria, disponía el caso de excepción al principio de la improcedencia del juicio de garantías para los pequeños dueños propietarios.


"Lo anterior se colige en base a la citada reforma constitucional.


"En efecto, en su exposición de motivos se establece, como uno de sus puntos medulares, el mejoramiento en la impartición de la justicia agraria y para lograr ese propósito se agregó un segundo párrafo a la fracción XIX del artículo 27 constitucional, que contempla la creación de tribunales federales agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción. De esta forma se sustituye el procedimiento mixto administrativo que se ventilaba ante la Comisión Agraria Mixta.


"Además a dicha fracción, en su primer párrafo, se establece que ‘Con base en esa Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad y, apoyará la asesoría legal de los campesinos.’.


"La Constitución fundamenta la competencia de dichos tribunales puesto que les otorga facultades para ejercer ‘en general, la administración de la justicia agraria’ y en lo específico la resolución de problemas de límites de terrenos ejidales y comunales, que de conformidad con el texto derogado de la fracción VII, conocía el procedimiento administrativo jurisdiccional, que se instauraba ante la Comisión Agraria Mixta.


"Como puede observarse, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y dos, introduce el diseño de tribunales agrarios de jurisdicción federal dotados de plena autonomía y plena jurisdicción, a efecto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.


"Por tanto, en el actual sistema agrario constitucional se establece una función jurisdiccional, tanto formal como material, cuya tutela se extiende, conforme a la mencionada fracción XIX, a toda la cuestión agraria, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica tanto de los ejidatarios y comuneros, como de los pequeños propietarios, de tal forma que con esa función se persigue, como lo señala la exposición de motivos ‘en instrumentar de manera ágil y eficiente la defensa y protección de los derechos de los hombres del campo.’.


"Tal consideración se reafirma con la exposición de motivos de la nueva Ley Agraria que, en lo que aquí interesa, dice: ‘La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria.’.


"Ahora bien, la nueva Ley Agraria regula toda la cuestión agraria con exclusión de la parte orgánica de los tribunales agrarios, objeto de la ley específica. De esta forma la Ley Agraria es la ley general que comprende la regulación agraria en sus dos aspectos: el sustantivo y el adjetivo o procedimental. El primero tutela los derechos materiales de los ejidos y comunidades y la de sus integrantes y de los pequeños propietarios, siguiendo las directrices fundamentales consignadas en el artículo 27 constitucional. El segundo comprende la justicia agraria, que regula un proceso judicial, suprimiendo como antes se dijo, el procedimiento administrativo-jurisdiccional y con ello la improcedencia del amparo indirecto, ya que ahora el órgano encargado de la administración de la justicia agraria es un tribunal judicial especializado en esa materia, es decir, un órgano formal y materialmente jurisdiccional, a los que se refiere la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.


"Es pertinente hacer notar que sólo procederá el amparo indirecto contra actos de los tribunales agrarios por razón de su naturaleza, como son los procedimientos relativos a la jurisdicción voluntaria, en tratándose de terceros extraños y de actos de imposible reparación, pero no será procedente contra la sentencia definitiva que resuelve el fondo del asunto en lo principal, y que deriva de un procedimiento en el que existe contención o litis entre las partes en conflicto o contra resoluciones que, sin decidir el juicio en lo principal, dan por concluida la instancia. Lo anterior se deduce en base a una interpretación armónica de los artículos 44, 46, 114, fracciones II, III, IV y V y 158 de la Ley de Amparo.


"En las señaladas condiciones si el artículo 163 de la Ley Agraria, establece que ‘Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.’ y en ésta se reglamenta, con estricto apego al artículo 27 constitucional el derecho material u objetivo de los ejidos, comunidades y de sus componentes, así como el de los pequeños propietarios, es patente la conclusión de que la justicia agraria es extensiva a todas las fuerzas productivas que integran el campo mexicano, y resultaría absurdo e inconstitucional estimar que la justicia agraria, en el nuevo marco constitucional, sólo se imparte a los ejidatarios y comuneros y no a los pequeños propietarios, pues éstos también tienen sus derechos agrarios que precisan ser garantizados y respetados por cualquier acto que los vulneren, y en tales condiciones están facultados para producir su defensa ante los tribunales agrarios, encargados, como señala la exposición de motivos, de salvaguardar la ‘seguridad de ejidatarios comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo procedimiento de justicia agraria’ conforme al cual como se desprende del capítulo décimo de la Ley Agraria, intitulada ‘De la justicia agraria’, las partes pueden rendir pruebas, interponer recursos, formular alegatos, etc.


"En las reseñadas condiciones, la determinación de la responsable de desechar la demanda con el argumento de que el actor es un pequeño propietario, es ilegal, pues con tal consideración permite estimar que sólo los núcleos de población o sus integrantes pueden acudir en defensa de sus intereses a los tribunales agrarios, siendo que como antes se precisó, en el nuevo sistema jurisdiccional en materia agraria, se comprende también a los pequeños propietarios; así como también resulta ilegal la consideración de la responsable de que el acto de que se reclama su nulidad no encuadra en lo dispuesto en la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues como lo señala el quejoso, en el caso se reclama un acto de autoridad que vulnera a su juicio, sus derechos como pequeño propietario, los cuales, inclusive los garantiza la resolución presidencial que creó el centro de población denominado ‘Tierras Mexicanas’, además que en el artículo 163 de la Ley Agraria y en la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, establece que los tribunales agrarios conocerán de los actos de autoridad que contravengan las leyes agrarias, sin que obste a lo anterior de que el acto cuya nulidad se reclama, tenga su origen en la anterior Ley Federal de la Reforma Agraria, por cuanto que tal dispositivo no distingue entre actos o contratos de la actual o anterior Ley Agraria, por lo que no es posible hacer una separación entre uno y otros, porque la misma ley no lo autoriza.


"Cabe señalar que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, el toca número 50/994, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por F.M.H., por sí y como representante común de los quejosos Constancia Eugenio Lucas y coagraviados, contra el proveído de cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictado por el J. Quinto del mismo circuito, determinó en el considerando segundo lo siguiente: ‘Resulta inatendible lo aducido como agravios.-En efecto, contrariamente a lo que se manifiesta, el J. a quo de manera correcta desechó la demanda de amparo de que se trata, puesto que es cierto que contra los actos reclamados procede, en términos de lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, juicio ante el Tribunal Unitario correspondiente mediante el cual pueden ser modificados, revocados o nulificados tales actos, por lo que el quejoso, de acuerdo con el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías debió promover aquél antes de acudir a la vía constitucional, y al no haberlo hecho así, se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver los tocas números 733/992, 14/993, 27/993 y 165/993.-En tales condiciones, y sin que quepa ocuparse de los demás que se expresa, por plantearse cuestiones que propiamente atañen al fondo del asunto, procede confirmar el acuerdo del a quo ...’.


"Por otra parte, es preciso destacar que la lectura de la mencionada ejecutoria, se advierte que los quejosos señalaron como acto reclamado ‘el acuerdo dictado con fecha 16 de octubre del año de 1993, mismo que nos fuera notificado el día 18 de diciembre de 1993 y que en su punto quinto resolutivo dice: «Procede a restituir al núcleo ejidal denominado La Constitución», del Municipio de Tihuatlán, Veracruz en la posesión material de las 308-00-00 has., que constituyeron los lotes 54, 55 y 56 de la Colonia Agrícola y Ganadera (exhacienda de San Pedro Michuapan), Municipio de Tihuatlán, Estado de Veracruz, que son de su propiedad. De todas y cada una de las demás autoridades señaladas como responsables se reclama la ejecución material que pueda darse a la resolución emitida en ilegal (sic) por el delegado agrario en el Estado de Veracruz, en razón de sus particulares funciones ya que, concede al poblado Constitución, del Municipio de Tihuatlán, la restitución de las tierras que hemos ocupado y usufructuado, así como las órdenes que se sirvan remitir a sus subalternos para que por sí o por conducto de sus funcionarios o empleados a sus órdenes o disposición o bien, mediante auxiliares y se ejecutó dicha restitución (sic). La privación física de nuestras posesiones que necesariamente debe hacerse de la superficie que ocupamos en nuestro perjuicio, el lanzamiento que se haría de los suscritos y de sus familias, de sus casas construidas en la zona urbana, todos y cada uno de los actos que se produzcan de los actos reclamados impugnados que lesionen los derechos de posesión de los quejosos, así como toda orden, mandato, acuerdo o disposición que hayan dictado, dicte o pretendan dictar, tendientes a desposeernos de las 301 hectáreas que poseemos desde hace mucho tiempo.’.


"Por lo tanto, lo procedente es, ante lo fundado del concepto de violación objeto de análisis, conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, establezca que es competente para conocer la demanda planteada por el aquí quejoso, hecho lo cual, resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho procede con respecto a su admisión.


"Atento al sentido de la presente ejecutoria, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad, conforme a la tesis jurisprudencial número 440, publicada en la página 775, Segunda Parte, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, intitulada ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’."


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el amparo directo número 713/96, mediante resolución de diez de octubre de mil novecientos noventa y seis, expuso las consideraciones que son del siguiente tenor:


"PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracciones V, inciso b) y VI, de la Constitución Federal, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un juicio promovido en contra de un auto, que sin decidir el juicio en lo principal lo dio por concluido, dictado por un tribunal administrativo respecto del cual no procede ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificado o revocado.


"SEGUNDO.-La existencia del acto reclamado, se demuestra con las constancias relativas al expediente del que aquél deriva, que anexo a su informe, remitió la autoridad responsable.


"TERCERO.-El auto que se recurre es del tenor literal siguiente: ‘Pachuca, Hgo. a 10 de junio de 1996. Vista la cuenta secretarial que antecede y con fundamento en lo establecido por los artículos 1o., 2o., 168 de la Ley Agraria en correlación con el artículo 18, fracción XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, 1o., 276, 322, 323, 324, 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria por los diversos 2o. y 167 de la Ley Agraria vigente, este H. Tribunal acuerda: I. Fórmese expediente y regístrese en el libro de gobierno de este H. Tribunal bajo el número 247/96-14.-II. Se tiene por presentado a A.G.P., con el escrito de cuenta y anexos que se acompañan, y después de un estudio y análisis del mismo resulta notoriamente improcedente la vía propuesta de su demanda, en virtud que de los hechos que relata en la demanda, textualmente expresa: «En mi calidad de pequeño propietario vengo a demandar en la vía restitutoria al núcleo de población ejidal perteneciente al poblado denominado , Municipio de Tolcayuca, Estado de Hidalgo ...» y «1. La restitución de la fracción aproximada de dieciocho hectáreas que han invadido legalmente (sic) de mi propiedad que se encuentra ubicada en el poblado denominado S.T., Municipio de Tolcayuca, Hgo., con todos sus frutos y accesorios.». De la transcripción anterior resulta que la demanda de mérito no encuadra ni se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, para que este tribunal, se le inste en el conocimiento y resolución de la controversia planteada, por ser materia y órgano jurisdiccional diversos.-III. Y a mayor abundamiento las disposiciones previstas en los artículos 49 de la Ley Agraria y 18 fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, prevé la hipótesis de restitución, pero sólo cuando se trata de acciones colectivas e individuales que promuevan núcleos o comunidades agrarias y ejidatarios o comuneros, pero de ninguna manera pequeños propietarios como en el presente asunto, por todo ello se desecha de plano la demanda propuesta y en observancia al principio de seguridad jurídica.-IV. D. al ocursante los documentos que acompañó a su escrito inicial de demanda, previa identificación, toma de razón y recibo que obre en autos, debiendo dejar en su lugar copia certificada de los mismos.-V. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este H. Tribunal y en su oportunidad archívese el presente como asunto totalmente concluido.-VI. Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el que cita en su escrito inicial de demanda y por autorizados para tal efecto a los profesionistas que mencionan en el mismo.-VIII. N. personalmente y cúmplase.’.


"CUARTO.-Como conceptos de violación se expresaron: ‘Primero. Se viola en mi perjuicio la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional el cual dice: «Ninguna persona podrá ser privada de la vida, de la libertad o de sus propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho ...», ya que la autoridad señalada como responsable no acata lo preceptuado por la fracción I del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios la cual a la letra dice: «Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: I. De las constroversias por límites de terrenos entre dos o mas núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios o sociedades ...»; al argumentar inadecuadamente que la demanda presentada ante esta misma autoridad, no se encuadra ni se actualiza en ninguna de las hipótesis previstas por el numeral legal anteriormente invocado; mediante el auto inicial de la demanda presentada por el suscrito misma que fue registrada ante el Tribunal Unitario Agrario correspondiente al Distrito Décimo Cuarto bajo el número de expediente: 247/96-14.-Segundo. La responsable también viola en mi perjuicio la garantía constitucional consagrada en el artículo 16, de la Constitución General de la República Mexicana, toda vez que dice: «... Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento ...», en efecto al acuerdo dictado con fecha 10 de junio del presente año, por la autoridad responsable en el expediente agrario número 247/96-14, mediante el cual no se admite la demanda presentada por el suscrito no se encuentra debidamente fundado ni motivado, sino por el contrario vulnera dicha garantía, ya que no se encuadra al supuesto jurídico señalado por la fracción I del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por ende no le asiste razón a la responsable para desechar de plano la demanda propuesta por el suscrito en contra del núcleo de población ejidal del poblado denominado «Santiago Tlacomulco», Municipio de Tolcayuca, del Estado de Hidalgo.-Sirven de fundamento a los anteriores conceptos de violación la tesis jurisprudencial que me permito transcribir a continuación.-(sic). Amparo directo 352/88.-P.R.R., representante de Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: E.R.S.P.: M.A.I..-«TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR PEQUEÑOS PROPIETARIOS.-Con las nuevas reformas introducidas el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, al artículo 27 constitucional, se derogó la fracción XIV, que en su primera parte establecía que está vedada la promoción del juicio de amparo a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos y aguas que se hubiesen dictado en favor de los pueblos, así como también su último párrafo que prescribía que . En la exposición de motivos de esas reformas, se establece como uno de los puntos medulares, el mejoramiento de la administración de la justicia agraria y para lograr ese propósito se agregó un segundo párrafo a la fracción XIX del citado artículo, que contempla la creación de tribunales federales agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción, fundamentándose su competencia para ejercer y, de esta forma, se sustituye el procedimiento mixto administrativo que se ventilaba ante la Comisión Agraria Mixta. Por lo tanto, en el actual sistema agrario constitucional se establece una función jurisdiccional, tanto formal como material, cuya tutela se extiende, conforme a la mencionada fracción XIX, a toda cuestión agraria, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica no sólo de los ejidatarios o comuneros, sino también la de los pequeños propietarios, por cuanto que en la exposición de motivos de la nueva Ley Agraria, en lo que aquí interesa dice: . De lo anterior se colige entonces que la justicia agraria es extensiva a todas las fuerzas productivas que integran el campo mexicano, y resultaría absurdo e inconstitucional estimar que la justicia agraria, en el nuevo marco constitucional, sólo se imparta a los ejidatarios y comuneros y no a los pequeños propietarios, pues éstos también tienen sus derechos agrarios que precisan ser garantizados y respetados por cualquier acto que vulnere, y en tales condiciones están facultados para producir su defensa ante los tribunales agrarios.».’.


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso, mismos que serán analizados en forma conjunta por ese Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo.


"En efecto, como bien se afirma en el auto combatido, la vía en que promovió el quejoso la acción restitutoria de un predio que afirma es de su propiedad, no es la idónea, toda vez que el promovente se ostenta como pequeño propietario, pretendiendo instaurar un juicio agrario sobre restitución de tierras, en contra de un núcleo ejidal; sin embargo, tal situación no hace que se ubique en alguna de las hipótesis del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, a efecto de que el Tribunal Unitario Agrario responsable se pronunciara en relación al fondo del problema planteado, pues contrario a lo que afirma el quejoso, en la especie no se actualiza el supuesto que prevé la fracción I, del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, según se verá a continuación.


"Así es, el artículo 18, fracción I de la ley antes mencionada dice lo siguiente: ‘Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón de territorio de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.-Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer: I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones.’.


"Pues bien, por una parte, no debe pasar por alto que el supuesto que prevé dicha fracción refiere a las controversias sobre límites de terrenos, mientras que de la demanda del ahora quejoso aparece que pretendió la restitución de tierras que afirma son de su propiedad y que tiene en posesión el núcleo ejidal que demandó, por tanto, lo que él pretendió no es una controversia por límites de terrenos entre el núcleo de población ejidal y el pequeño propietario aquí amparista, motivo por el que no se ubica en dicho supuesto a efecto de que la autoridad agraria responsable conociera de su demanda, pero aun en la hipótesis de que se tratara de una controversia sobre límite de terrenos, quien en todo caso debe intentar la acción agraria correspondiente, ante los Tribunales Unitarios Agrarios, son precisamente los núcleos de población ejidal o comunal, los ejidatarios o comuneros, mientras que cuando se trata de los pequeños propietarios, éstos deben acudir ante las autoridades judiciales del fuero federal, en aplicación de las disposiciones del orden común, ya que son personas que no se encuentran amparadas por la legislación agraria que es única y exclusivamente para protección de los derechos agrarios de los ejidos, comunidades, ejidatarios o comuneros.


"Además, según puede advertirse de la lectura de tal parte del numeral en comento, en forma alguna se puede llegar al convencimiento de que los pequeños propietarios tengan derecho para ejercitar la acción agraria a que se refiere la fracción mencionada del artículo 18, pues la misma refiere única y exclusivamente al derecho que les corresponde ejercitar a los núcleos de población ejidal o comunal, ya sea entre ellos mismos o con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, toda vez que los pequeños propietarios se encuentran sujetos al régimen de propiedad particular y en consecuencia les son aplicables las disposiciones del orden común, esto será ante un J. de Distrito.


"Lo anterior es así, porque las acciones contenidas en la Ley Agraria únicamente pueden ser utilizadas por aquellas personas que pertenezcan a un núcleo de población ejidal o comunal, ya sea en forma colectiva o en lo individual, pues se trata de un grupo de clase social protegido, motivo por el que existe una ley especial para regular las controversias que se susciten para proteger sus derechos agrarios, por lo que el hecho de que dichas acciones puedan ejercitarlas contra pequeños propietarios no implica que éstos también tengan derecho para ejercitar acciones agrarias, sino que sólo pueden quedar sujetos al procedimiento agrario derivados de la correspondiente acción agraria que intenten los núcleos ejidales o comunales, ejidatarios o comuneros en su contra.


"Por tanto, no se da la hipótesis que prevé la fracción I, del artículo 18 de la Ley Agraria a efecto de considerar que el ahora quejoso, en su carácter de pequeño propietario, tenga derecho a ejercitar una acción agraria en contra de un núcleo ejidal, ya que la tramitación de la acción intentada, en todo caso corresponde intentarla ante un J. de Distrito, de acuerdo a las leyes comunes.


"Apoya lo anterior, las tesis de jurisprudencia publicadas con los números 188 y 298, sustentadas por la antigua Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles a fojas ciento treinta y cuatro y doscientos trece, Tomo III, Materia Administrativa del A. al Semanario Judicial de la Federación correspondiente a los años de mil novecientos diecisiete a mil novecientos noventa y cinco, cuyo tenor literal respectivamente, es el siguiente: ‘ACCIÓN REIVINDICATORIA. EN EL FUERO FEDERAL RADICA LA JURISDICCIÓN CUANDO UN PARTICULAR DEMANDA A UN EJIDO.-Cuando se trata de juicios civiles promovidos por particulares en contra de un ejido, demandando la reivindicación de fracciones de terreno que tiene en posesión por considerar que son parte de las tierras con que fue dotado, la competencia para sustanciar y resolver un procedimiento de esa naturaleza radica en el fuero federal y no en la potestad común.’ y ‘JUICIOS REIVINDICATORIOS SOBRE BIENES DE COMUNIDADES INDÍGENAS. COMPETENCIA FEDERAL PARA CONOCER DE ELLOS. NO SE REQUIERE PRUEBA DE QUE EL NÚCLEO COMUNAL ES PROPIETARIO DEL BIEN CONTROVERTIDO.-Cuando en un juicio reivindicatorio promovido por un particular resultan controvertidos los intereses ejidales o comunales respecto de un inmueble materia del litigio, la competencia para resolverlo es de las autoridades federales; pero de ninguna manera puede afirmarse que para ello se requiere la prueba de que el núcleo es el propietario del bien controvertido, pues una cuestión de competencia se haría depender ilógicamente de la solución al problema de fondo. En consecuencia, al otorgarse la protección constitucional, resulta correcto limitarla a establecer que, para resolver a quién pertenece el bien, no es competente la potestad común, sino un J. Federal.’.


"En tales condiciones, el acto reclamado no afecta las garantías de audiencia y legalidad previstas por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, en perjuicio del quejoso, toda vez que éste tiene expedita la vía que en derecho corresponda, para intentar la acción que pretendió ejercitar ante un Tribunal Unitario Agrario, por tanto, no existe mandamiento de autoridad por el que se haya dispuesto privar al quejoso de la posesión o propiedad del predio que afirma es de su propiedad, puesto que sólo se indicó en el auto combatido, que no era procedente la vía propuesta para ejercitar la acción intentada por el pequeño propietario, por lo que podrá intentar esa misma acción, ante la autoridad previamente establecida que resulte competente para resolver, de acuerdo a sus atribuciones.


"Por otra parte, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado en la tesis que se cita en los conceptos de violación cuyo rubro es: ‘TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR PEQUEÑOS PROPIETARIOS.’, toda vez que los pequeños propietarios no están sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal, sino al de propiedad privada, independientemente de que también pertenezcan a la clase campesina, pues la Ley Agraria contempla acciones que sólo pueden ser ejercitadas por aquellas entidades o individuos sujetos al régimen ejidal o comunal, que se trata de una clase desprotegida, pero privilegiada jurídicamente hablando, motivo por el que se legisló especialmente para ellos y no obstante que los pequeños propietarios quedan incluidos en lo que se denomina la ‘clase campesina’, ya que se dedican a las labores del campo, también lo es que cuando estiman que sus intereses fueron conculcados, deben acudir en auxilio del régimen de propiedad particular, pues se insiste, no obstante las reformas al artículo 27 de la Constitución Federal de mil novecientos noventa y dos, a que se refiere la tesis sustentada por un Tribunal Colegiado cuyo criterio no comparte este órgano colegiado, esa clase campesina debe seguir sujeta al régimen de propiedad particular o privada y como consecuencia tiene expedita la vía, para ejercitar la acción que le corresponda, ante la autoridad que resulta competente: en la especie sería ante un J. de Distrito, en virtud de que la parte demandada lo es un núcleo de población ejidal, pero las acciones que contempla la Ley Agraria únicamente corresponde ejercitarlas a los núcleos de población ejidal o comunal, en lo colectivo o en forma individual, pues no por el hecho de que los pequeños propietarios pertenezcan a la clase campesina tienen derecho a ejercitar acciones que sólo corresponde a entidades o individuos sujetos al régimen ejidal o comunal.


"Tomando en consideración que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado en la tesis cuyo rubro se cita en el párrafo que antecede, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver, en sesión de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el juicio de amparo directo número 662/94; visible a foja quinientos noventa y uno, Octava Época, Tomo XV-2, del Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de febrero del año antes mencionado, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, procede hacer la respectiva denuncia de contradicción de criterios, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva lo conducente.


"Ahora bien, el primer párrafo de la fracción XIX, del artículo 27 de nuestra Carta Magna señala que: ‘Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos ...’, asimismo se desprende de la lectura de la fracción del artículo en mención, que se instituyó la existencia de los tribunales agrarios.


"Pues bien, el hecho de que haya incluido a los pequeños propietarios, cuando se habla de que el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de justicia agraria con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de su tierra, en forma alguna creó derechos para los pequeños propietarios a efecto de que tuvieran a su alcance el ejercicio de las acciones agrarias, ya que es indudable que ello sólo corresponde a los núcleos de población ejidal y comunal, ejidatarios o comuneros, por lo que deberán seguir sujetos al régimen de propiedad privada y como consecuencia acogerse al beneficio que les otorguen las leyes comunes, por lo que su inclusión, en la fracción XIX, del artículo 27 de nuestra Carta Magna, del párrafo que se transcribió con antelación, se refiere al derecho que tienen los pequeños propietarios para que en un juicio agrario instaurado por un núcleo ejidal o comunal, un ejidatario o comunero, en su contra, puedan defenderse durante el procedimiento del juicio agrario, pero ello será únicamente a instancia de la acción que llegaren a ejercitar en su contra aquellas entidades o individuos que tienen derecho a intentar las acciones que la Ley Agraria contempla, pero de ninguna manera debe entenderse tal inclusión a grado de considerar que los pequeños propietarios tienen derecho a ejercitar también las acciones agrarias, por tanto, los Tribunales Unitarios Agrarios no son competentes para conocer de una demanda promovida por un pequeño propietario, en donde pretenda ejercitar una acción derivada de la Ley Agraria, sin que pase por alto que esta clase campesina puede tener la acción, pero para que sea efectiva es menester que se ejercite ante la autoridad competente.


"Apoya lo antes expuesto por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia publicada con el número 204, que obra a foja ciento cuarenta y seis, sustentada por la antigua Segunda Sala de la Suprema Corte, Tomo, Materia y A. en consulta, que dice: ‘CLASE CAMPESINA, DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE. AMPARO EN MATERIA AGRARIA.-Aunque el artículo 212 de la Ley de Amparo se refiere «a quienes pertenezcan a la clase campesina», si se interpreta este precepto en relación con el artículo 107, fracción II, de la Constitución, debe concluirse que las normas tutelares del amparo en materia agraria sólo son aplicables en beneficio de las entidades o individuos sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal, jurídicamente distinto del régimen de propiedad particular, independientemente de su pertenencia a una determinada clase social que podría llamarse campesina. Cuando el artículo 212 de la Ley de Amparo habla de «... quienes pertenezcan a la clase campesina ...», se refiere no a todos los campesinos en el sentido genérico del vocablo, sino a los previstos en la fracción III, a saber: los aspirantes a ejidatarios o comuneros. Las referidas normas tutelares del amparo en materia agraria no implican como criterio diferenciador para su aplicación el concepto sociológico de «campesino», sino los conceptos de núcleo ejidal o comunal o ejidatarios y comuneros (incluyendo los aspirantes), que son más bien jurídicos porque dependen del régimen de propiedad a que están sometidos dichos núcleos o individuos, de tal suerte que quien posee un terreno rústico no sujeto a régimen ejidal o comunal, aunque sociológicamente pertenezca a la clase campesina, no puede invocar en su beneficio las normas tutelares ya mencionadas.’. En conclusión, ante lo infundado de los conceptos de violación aducidos por el quejoso resulta procedente negar el amparo solicitado."


TERCERO.-Con la finalidad de establecer y delimitar la materia de la contradicción planteada, se estima conveniente realizar una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito aludidos.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, conoció del amparo directo que se registró con el número 662/94, promovido en contra de la resolución de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Tribunal Unitario Agrario número 28, en la que este órgano jurisdiccional se declaró incompetente para resolver la acción de nulidad de un acta de posesión y deslinde, llevada a cabo con motivo de una resolución presidencial dotatoria, al ser el demandante un propietario de derecho civil, quien debería haber impugnado ese acto mediante el juicio de garantías.


El Tribunal Colegiado al resolver el caso, concedió la protección constitucional solicitada, apoyando su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:


a) Las reformas de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, al artículo 27 constitucional, introducen el diseño de tribunales agrarios de jurisdicción federal, dotados de plena autonomía a efecto de garantizar la seguridad jurídica de la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.


b) En esta tesitura, conforme al artículo 27, fracción XIX, constitucional, el actual sistema agrario, se extiende a toda cuestión agraria, valga la redundancia, con objeto de salvaguardar la seguridad jurídica tanto de los ejidatarios y comuneros, como de los propietarios de derecho civil, situación que se corrobora de la exposición de motivos de la reforma mencionada.


c) La nueva Ley Agraria, reglamentaria del artículo 27 en esa materia, comprende la regulación de esta cuestión en dos aspectos: el sustantivo (tutela los derechos de los ejidos y comunidades, de sus integrantes y, de los propietarios de predios rurales) y el adjetivo o procedimental (comprende la justicia agraria, estableciendo el proceso judicial), cuyo órgano encargado de la administración de justicia es un tribunal judicial especializado. Así, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Agraria, la justicia agraria es extensiva a todas las fuerzas productivas que integran el campo mexicano, y resultaría absurdo e inconstitucional estimar que aquélla, en el nuevo marco constitucional, sólo se imparte a los ejidatarios y comuneros y no a los propietarios de derecho civil, pues éstos también tienen sus derechos agrarios que precisan ser garantizados y respetados por cualquier acto que los vulnere, en tales condiciones, están facultados para producir su defensa ante los tribunales agrarios, encargados, como señala la exposición de motivos, de salvaguardar la "seguridad jurídica de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, y la garantiza mediante un nuevo procedimiento de justicia agraria.".


d) En las reseñadas circunstancias, el acto reclamado es ilegal, toda vez que no únicamente los núcleos de población y sus integrantes pueden acudir en defensa de sus intereses ante los tribunales agrarios, sino que de acuerdo con el nuevo sistema jurisdiccional en materia agraria, también pueden hacerlo los propietarios de predios rurales; además, la controversia sometida al conocimiento de la responsable encuadra en lo dispuesto en la fracción VII, del artículo 18, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, contrariamente a lo que se afirma en el acto reclamado.


e) Cabe destacar, que el juicio de amparo indirecto sólo procederá contra actos de los tribunales agrarios por razón de su naturaleza, como son los procedimientos relativos a la jurisdicción voluntaria, tratándose de terceros extraños y actos de imposible reparación, pero no así contra la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto en lo principal, o contra resoluciones que sin decidir el juicio en lo principal, den por concluida la instancia, ello con base en una interpretación armónica de los artículos 44, 46, 114, fracciones II, III, IV y V, y 158, de la Ley de Amparo.


II. Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, conoció del amparo directo número 713/96, interpuesto en contra de la resolución de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Décimo Cuarto, que desechó de plano el medio de defensa intentado, en virtud de que la acción restitutoria intentada por el propietario de un predio rural en contra de un núcleo de población no se ubicaba en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que correspondía el conocimiento y resolución de la controversia planteada, a diverso órgano jurisdiccional.


El Tribunal Colegiado al emitir la sentencia correspondiente, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, con base en los siguientes argumentos:


a) La vía en que promovió el quejoso la acción restitutoria de un predio que afirma es de su propiedad, no es la idónea, toda vez que el promovente se ostenta como propietario de un predio rural, pretendiendo instaurar un juicio agrario sobre la restitución de tierras en contra de un núcleo de población, situación que no encuadra en alguna de las hipótesis contenidas del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


b) Aun cuando se tratara de una controversia sobre límites de terrenos, quien en todo caso debe intentar la acción agraria correspondiente, ante los tribunales agrarios, son los núcleos de población ejidal o comunal, los ejidatarios o comuneros, pero no los propietarios de derecho civil, quienes deben acudir a las autoridades judiciales del fuero federal, en aplicación de las disposiciones del orden común, ya que son personas que no se encuentran amparadas por la legislación agraria.


c) Lo anterior es así, porque las acciones contenidas en la Ley Agraria, únicamente pueden ser utilizadas por aquellas personas que pertenezcan a un núcleo de población ejidal o comunal o sus integrantes, a fin de proteger sus derechos agrarios, por lo que el hecho de que dichas acciones puedan ejercitarse contra propietarios de derecho civil, no implica que éstos también puedan promoverlas, sino que sólo pueden quedar sujetos al procedimiento agrario intentado por aquéllos.


d) No se comparte el criterio sustentado en la tesis cuyo rubro es: "TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PRESENTADA POR PEQUEÑOS PROPIETARIOS.", en virtud de que los propietarios de predios rurales no están sujetos al régimen de propiedad ejidal o comunal, sino al de propiedad privada, independientemente de que también pertenecieron a la clase campesina, pues las acciones previstas en la Ley Agraria sólo pueden ser ejercitadas por los núcleos de población o sus integrantes, clase desprotegida, pero jurídicamente privilegiada. Esto es, aun cuando el primer párrafo de la fracción XIX, del artículo 27, de la Constitución, incluye a los propietarios de derecho civil, al señalar que el "Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de justicia agraria con el objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad", en forma alguna les creó a éstos derecho a efecto de que tuvieran a su alcance el ejercicio de las acciones agrarias, ya que es indudable que ello sólo corresponde a los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros, por lo que aquéllos deberán seguir sujetos al régimen de propiedad privada. Así, la inclusión de los propietarios de predios rurales en la fracción XIX, del artículo 27, constitucional, se refiere al derecho que les asiste para que en un juicio agrario instaurado por un núcleo ejidal o comunal, un ejidatario o un comunero, en su contra, puedan defenderse durante el procedimiento, mas no se les otorga la prerrogativa de ejercitar las acciones agrarias ante los tribunales agrarios; sin que pase por alto que esta clase campesina, pueda ejercitar la acción que conforme a derecho proceda ante la autoridad competente.


CUARTO.-Tomando en cuenta lo narrado y el criterio sostenido en las resoluciones transcritas, debe declararse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito sostiene que de conformidad con la fracción XIX del artículo 27 constitucional, vigente a partir del día siguiente a su reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, y la Ley Agraria, publicada en el mismo órgano de difusión oficial el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, no sólo los núcleos de población y sus integrantes pueden ejercitar las acciones agrarias ante los tribunales agrarios, sino que también pueden hacerlo los propietarios de derecho civil. En cambio, para el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, las acciones agrarias previstas en la Ley Agraria, pueden ser ejercitadas únicamente por los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios y comuneros, pero no por los propietarios de predios rurales, quienes deberán seguir sujetos al régimen de propiedad privada y cuya participación en el procedimiento agrario respectivo se concreta a defenderse en éste.


No es obstáculo para tener por configurada la contradicción de tesis, la circunstancia de que las acciones agrarias intentadas ante el tribunal agrario, y que constituyen el origen de las resoluciones combatidas en los juicios de amparo directo, sean distintas (acción de nulidad de un acto de posesión y deslinde, llevada a cabo con motivo de una resolución presidencial y la diversa de restitución); pues si el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, además de resolver el asunto concreto planteado expresó en la sentencia que no comparte el criterio sustentado en la tesis que se cita en los conceptos de violación cuyo rubro es "TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR PEQUEÑOS PROPIETARIOS.", así como los razonamientos por los cuales estimó que no es acertado el criterio sostenido en dicha tesis, está reflejado su punto de vista en cuanto a la misma cuestión, lo que se traduce en una contradicción de lo sostenido por otro tribunal, y el órgano competente debe resolver la controversia suscitada, en aras de la seguridad jurídica.


Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 69, que literalmente dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión, por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO.-Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia aquí se define, el cual coincide esencialmente con el del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se reformó la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adicionando los párrafos segundo y tercero, cuyo texto actual dice:


"XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos.


"Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente."


En la exposición de motivos de esa iniciativa presidencial de reforma constitucional, hubo, entre otros apartados, un punto 3.1 que señala como objetivos de ésta, esencialmente, "Justicia y Libertad", para lo cual se procura promover cambios que alienten una mayor participación de los productores del campo en la vida nacional, beneficiándolos con equidad en su trabajo y aprovechando su creatividad, siendo necesario para ello, proporcionar mayor certidumbre en la tenencia de la tierra y en la producción de ejidatarios, comuneros y propietarios de predios rurales; asimismo, en el punto 3.2 se explican los "Lineamientos y Modificaciones" que contiene la propuesta en materia de justicia agraria, en ese rubro se incorpora, en el inciso a), el designio de "Dar certidumbre jurídica en el campo", esto se refiere, en términos del propio documento de motivos, a "el fin de reparto agrario" y a "la justicia agraria". Sobre este último aspecto, se precisa:


"Para garantizar la impartición de justicia y definitividad en materia agraria se propone establecer, en el texto constitucional en la fracción VII, tribunales federales agrarios, de plena jurisdicción. Ellos estarán dotados con autonomía para resolver, con apego a la ley y de manera expedita, entre otros, los asuntos relativos a la tenencia en ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y los referentes a sus límites. Con ello, se sustituye el procedimiento mixto administrativo-jurisdiccional derivado de la necesidad de una inmediata ejecución."


En esta tesitura, del párrafo segundo de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal y de la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos noventa y dos, que originó la adición respectiva, se desprende que se busca proteger los derechos de los hombres del campo, proporcionándoles seguridad jurídica respecto de la tenencia de la tierra a los núcleos ejidales y comunales, sus integrantes y a los propietarios rurales que no rebasen los límites de la pequeña propiedad, otorgando para tal efecto carácter federal a la jurisdicción agraria, destacando concretamente los problemas de límites y de "tenencia" de esos núcleos de población, ordenándose así, en el precepto mencionado que "para esos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción.".


Luego, la impartición de justicia que asumen los tribunales especializados, no se agota en los asuntos de límites y tenencia ejidal o comunal, estrictamente, sino que abarca otros más que se refieren al objetivo primordial de esa disposición, ya que en la norma de mérito se hace alusión tanto a esas cuestiones como "en general" a la administración de justicia agraria, lo que se corrobora de lo manifestado en la exposición de motivos de esa reforma, en la que se les atribuye a los tribunales federales agrarios competencia para resolver "entre otros" los asuntos relativos a la tenencia de la tierra de ejidos y comunidades, las controversias entre ellos y las referentes a sus límites.


Por tanto, conforme a la versión actual de la fracción XIX del artículo 27 constitucional, la función jurisdiccional que tutela se extiende a toda la cuestión agraria con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica, tanto de los núcleos de población ejidales y comunales, ejidatarios y comuneros, así como a los propietarios de derecho civil de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, los cuales también pueden acudir en defensa y protección de sus derechos ante los tribunales agrarios creados con ese objetivo, resultando así, carente de sustento jurídico estimar que la justicia agraria sólo se imparta a los ejidatarios y comuneros y no a los propietarios de predios rurales, pues éstos igualmente tienen derechos agrarios que precisan ser garantizados y respetados por cualquier acto que los vulnere.


Lo dispuesto por el artículo constitucional en comento, aparece recogido en la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, donde el Ejecutivo precisa los orígenes y alcances de la propuesta de ella, refiriéndose, entre otras cuestiones a:


"La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo de instrumento de justicia agraria.


"...


"La pequeña propiedad.


"Los límites a la pequeña propiedad se preservan.


"Son expresión de la lucha contra el latifundio. La pequeña propiedad, junto con el ejido y la comunidad son formas de tenencia que han sido reconocidas siempre por el Constituyente.


"Ninguna forma de propiedad es privilegiada. Todas ellas gozarán del respeto y protección constitucional.


"La iniciativa reconoce la necesidad de promover la capitalización de las pequeñas propiedades, como una forma adicional de fomentar el crecimiento de la producción rural. La reforma al artículo 27 alienta las mejoras a las tierras. Éstas no ocurrirán si sus propietarios no gozan de protección jurídica.


"...


"Justicia agraria.


"El debate parlamentario enriqueció con propuestas importantes la iniciativa de reforma al artículo 27 constitucional, presentada por el Ejecutivo a mi cargo y sometida a la consideración del Poder Legislativo. Una de las propuestas más relevantes fue la creación de un órgano de procuración de justicia agraria. Con este organismo, el Estado podrá instrumentar de manera ágil y eficiente la defensa y protección de los derechos de los hombres del campo.


"Para cumplir el mandato constitucional, la iniciativa propone la creación de un organismo descentralizado de la administración pública federal: la Procuraduría Agraria. No permitiremos que se engañe o se tome ventaja de la buena fe del campesino mexicano. En ese empeño, la procuraduría defenderá los intereses de los hombres del campo y los representará ante las autoridades agrarias.


"Uno de los objetivos centrales de la reforma del marco legislativo agrario ha sido la procuración de justicia en el campo. Resolver ancestrales conflictos limítrofes es tarea apremiante y una solicitud reiterada de los campesinos.


"Esta demanda no puede pasar inadvertida. Debemos instrumentar un aparato de justicia de gran alcance para resolver los conflictos en el campo mexicano, que generan enfrentamiento y violencia entre poblados y familias. Se promueve la instauración de tribunales agrarios en todo el país. Llevar la justicia agraria al más lejano rincón de nuestro territorio es objetivo primordial de esta iniciativa de ley.


"Buscamos que prevalezca la sencillez y la claridad en los procedimientos de justicia agraria. Debemos reglamentar sobre lo esencial para acercar la justicia al campesino. La certeza en el análisis que han los tribunales agrarios y la imparcialidad en sus juicios permitirán la sólida formación de la jurisprudencia agraria del campo mexicano.


"La operación y estructura de los tribunales agrarios es materia de la iniciativa de Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que complementa esta iniciativa y que se presenta por separado a esta soberanía."


Consiguientemente, la Ley Agraria vigente, a fin de tomar en consideración los principios fundamentales consagrados en ese aspecto en la Constitución, establece normas sustantivas y adjetivas, las primeras versan sobre las instituciones centrales del régimen agrario, a saber: política de desarrollo y fomento agropecuario, los sujetos del derecho agrario (los ejidos y comunidades; ejidatarios y avecindados; sociedades rurales; propietarios individuales de tierras agrícolas, ganaderas y forestales, que no rebasen los límites de una pequeña propiedad; sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales) las reformas de tenencia de la tierra, las operaciones a propósito del uso y aprovechamiento de los inmuebles rurales y diversas instituciones llamadas a intervenir en ese ámbito; las segundas, hacen alusión al procedimiento judicial ordinario, cuyo contenido se encuentran en el título noveno de ese ordenamiento jurídico (artículos 163 a 200), denominado "De la justicia agraria".


Así, en este ordenamiento jurídico se clasifica el universo de personas con obligaciones y derechos sustantivos a la luz de las leyes de la materia, y todas pueden participar en el juicio agrario, bien sea como actores o demandados, o bien, como terceros, siempre que la materia del conflicto verse sobre el discernimiento de la aplicación de las normas agrarias, lo que ha de actualizarse cuando en la controversia esté involucrado un derecho agrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la ley mencionada, que dispone:


"Art. 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."


En efecto, como es fácil apreciar, este precepto legal determina la naturaleza de los juicios agrarios, no por los entes demandantes o por las partes contendientes, sino por la naturaleza de la litis en función de la aplicación de las disposiciones de nueva Ley Agraria, por falta de esa aplicación o ante la necesidad de que tal ordenamiento se aplique a casos concretos.


En este tenor, si en términos del artículo 1o. de la Ley Agraria, ésta "es reglamentaria del artículo 27 constitucional en materia agraria" y, atendiendo a lo establecido en el precepto de la Carta Magna aquélla regula los derechos y obligaciones de los sujetos agrarios, dentro de los cuales se encuentran los propietarios de derecho civil de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, es dable concluir, que éstos también pueden acudir ante los tribunales agrarios a demandar el respeto de los derechos que la ley de la materia les concede y que estimen se han violado en su perjuicio, y no sólo cuando promuevan un juicio agrario en el que figuren como demandados o terceros.


Sin embargo, en debida observancia el artículo 163 de la Ley Agraria, es condición indispensable para la procedencia de los juicios instaurados por los propietarios de derecho civil, ante los tribunales agrarios, que la controversia sea precisamente de esa naturaleza y no genéricamente administrativa o civil, pues, estos últimos casos se rigen por disposiciones diferentes.


La naturaleza agraria de una controversia iniciada por estos propietarios se identifica porque la demanda siempre estará enderezada en contra de autoridades agrarias, ejidos, comunidades y/o ejidatarios o comuneros en lo particular y porque la sentencia que deba dictarse puede afectar la validez de actos realizados por dichas autoridades y/o los derechos agrarios de los indicados sujetos, establecidos en la nueva Ley Agraria.


Así, debe prevalecer el criterio que sustenta la procedencia de los juicios agrarios incoados por los propietarios de derecho civil.


El criterio adoptado se corrobora con algunas tesis sostenidas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar casos específicos y concretos en relación a la función jurisdiccional que tienen los tribunales agrarios, respecto a juicios promovidos por propietarios de derecho civil, puesto que el Tribunal Pleno, al resolver las competencias números 309/94 y 176/95, en sesiones celebradas el cuatro de julio y dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, relativas a conflictos suscitados entre el J. de lo Civil del Distrito Judicial de Chiautla de Tapia, Estado de Puebla y el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Cuarto Distrito, para conocer de los juicios reivindicatorios interpuestos ante el citado juzgado del orden común por los propietarios de predios rurales, estableció lo siguiente:


"En este orden de ideas tenemos, que del párrafo segundo, de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Federal, producto de las reformas de mil novecientos noventa y dos, se desprende el carácter federal de la jurisdicción agraria, poniendo énfasis en los tradicionales problemas de límites y en la ‘tenencia’ de la tierra de los núcleos de población, y enseguida ordena que ‘para estos efectos y, en general para la administración de la justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción.’. Así, el espacio de la justicia agraria que asumen los tribunales especializados, no se agota en los asuntos de límites y tenencia ejidal o comunal, en estricto sentido, sino que abarca otros más, por ello es que en el citado segundo párrafo, se alude tanto a esos asuntos tan importantes como ‘en general’ a la administración de justicia agraria.


"Del último párrafo del artículo tercero transitorio del decreto que reformó el artículo 27 constitucional, transcrito anteriormente, se desprende que los tribunales agrarios, conocerán de aquellos asuntos de naturaleza agraria, distintos de los relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales.


"En consecuencia, con fundamento en lo establecido en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo tercero transitorio del decreto que reformó dicho precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, la competencia para conocer de los juicios reivindicatorios en materia agraria, que se encuentren en trámite o se presenten a partir del día siete del mes y año citados, ya sea que se intenten por los ejidos, comunidades o núcleos de población o por particulares en contra de éstos, corresponde a los tribunales agrarios, quienes se encuentran encargados de la administración de la justicia agraria."


Asimismo, la Segunda Sala al resolver las contradicciones de tesis números 58/96 y 46/97, en sesiones celebradas el tres de octubre de mil novecientos noventa y siete y tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, respectivamente, examinaron, en la primera de ellas, si era necesario o no agotar previamente al juicio de amparo, el juicio agrario, y si los Tribunales Unitarios Agrarios eran o no competentes para conocer de la impugnación de actos emanados dentro de un procedimiento de ejecución de una resolución presidencial dotatoria de tierras, dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma al artículo 27 constitucional, cuyo origen del análisis de estos temas, lo fue las distintas vías en que los propietarios de predios rurales promovieron el medio de defensa que consideraron procedente. El estudio correspondiente dio lugar a la integración de las tesis jurisprudenciales que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1997, páginas 177 y 250, cuyo rubro y texto, en el mismo orden, son del tenor literal siguiente:


"JUICIO AGRARIO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS DE AUTORIDADES DENTRO DE LA EJECUCIÓN O REEJECUCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DOTATORIA DE TIERRAS EJIDALES Y COMUNALES, AUNQUE SE HAYAN REALIZADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, SIEMPRE QUE LA IMPUGNACIÓN DE DICHOS ACTOS SE HAYA EFECTUADO CON POSTERIORIDAD A LA INSTAURACIÓN DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS.-La fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo recoge un aspecto del principio de definitividad del proceso constitucional, en virtud del cual, los actos que se combaten por este medio deben ser inatacables de conformidad con las disposiciones legales ordinarias. Lo anterior obliga, en el caso en el que se combaten actos de autoridades agrarias dentro de la ejecución o reejecución de resoluciones presidenciales dotatorias de tierras, a agotar el juicio agrario antes de acudir al amparo, dado que por la entrada en vigor de la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos y los artículos 1o. y 163 de la Ley Agraria y 1o. y 18, fracciones IV y V de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de la impugnación de los actos de las autoridades que afecten, modifiquen o extingan derechos y de los conflictos sobre la tenencia de la tierra ejidal y comunal, dentro de los cuales pueden comprenderse las actuaciones realizadas dentro de la ejecución o reejecución de resoluciones presidenciales dotatorias de tierras, aun de las efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la última ley citada anteriormente, siempre que la impugnación se realice con posterioridad a su instauración, en virtud de que ahora, corresponde a dichos órganos jurisdiccionales conocer, a través del juicio agrario, de dichas cuestiones."


"TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS, SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDADES AGRARIAS DENTRO DE LA EJECUCIÓN O REEJECUCIÓN DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS DE TIERRAS EJIDALES Y COMUNALES REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, SIEMPRE QUE LA IMPUGNACIÓN SE HAGA UNA VEZ QUE FUERON INSTAURADOS, QUE CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO EN QUE SURGIERON LOS ACTOS NO FUERON IMPUGNADOS Y LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN DICHAS DISPOSICIONES NO SE HAYAN AGOTADO.-De conformidad con lo previsto en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformada mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en los artículos 1o. y 163 de la Ley Agraria y 1o. y 18, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de la impugnación de los actos de las autoridades que puedan alterar, modificar o extinguir la existencia de un derecho, o dirimir conflictos sobre la tenencia de la tierra ejidal y comunal, dentro de los cuales pueden comprenderse las actuaciones realizadas dentro de la ejecución o reejecución de resoluciones presidenciales dotatorias de tierras, aun de los efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la última ley citada, siempre que la impugnación se realice una vez instaurados dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de que ahora, corresponde a ellos conocer, a través del juicio agrario de dichas cuestiones. Lo anterior no puede implicar que surja de nueva cuenta la oportunidad de impugnar actos pretéritos y firmes en esas materias, ya que en todo caso deberá estarse a lo dispuesto respecto a los términos en las disposiciones vigentes en su momento y a que dichos actos no hayan sido impugnados anteriormente; así como, por ejemplo, una resolución agraria no haya sido impugnada en amparo oportunamente, debe reputarse consentida; y aquellas otras que habiendo sido reclamadas, si se sobreseyó el juicio y se negó el amparo, tampoco puedan reclamarse en la vía ordinaria ante el tribunal agrario."


Por su parte, en la contradicción de tesis 46/97, mencionada con antelación, esta Segunda Sala sostuvo un criterio similar, en relación a la competencia de los tribunales agrarios para conocer de los juicios promovidos contra actos dictados en un procedimiento de privación de derechos agrarios realizado en la época en que estaba vigente la Ley Federal de la Reforma Agraria, respecto del cual los promoventes se ostentaron como terceros extraños, y un propietario de derecho civil que demandó, entre otras cosas, la modificación del plano que sirvió para la ejecución de la resolución presidencial, en la que indebidamente se incluyó una fracción de su propiedad, acto realizado también durante la vigencia de la ley abrogada, la tesis jurisprudencial elaborada, dice:


"LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD PREVISTA POR ÉSTA, AUN CUANDO LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE DEMANDA HAYAN ACONTECIDO DURANTE LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA.-Es procedente el juicio agrario de nulidad contra las resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan derechos agrarios, emitidas en la época en que estaba vigente la Ley Federal de la Reforma Agraria, y que entonces sólo podían ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto, cuando el afectado por tales determinaciones tiene el carácter de tercero extraño al procedimiento afectatorio y conoce la existencia de tales actos durante la vigencia de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la Ley Agraria, con motivo de la ejecución en su perjuicio de la resolución correspondiente; pues a partir de la entrada en vigor de las reformas al artículo 27 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, los tribunales agrarios deben admitir y tramitar los juicios en materia agraria, que se sometan a su consideración a partir de la vigencia de dicha ley orgánica; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 163 de la Ley Agraria y 1o. y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de la acción de nulidad de los actos de las autoridades agrarias que puedan alterar, modificar o extinguir derechos agrarios, cuando aquel que resulte afectado por tales actos, se ostenta como tercero extraño al procedimiento afectatorio y elige impugnarlos a través del mencionado juicio de nulidad, a pesar de existir a su favor la posibilidad de combatirlos mediante el juicio de amparo indirecto. Sin embargo, lo anteriormente expresado no implica la posibilidad de impugnar actos pretéritos ya firmes en estas materias, ya que en todo caso, deberá estarse a lo dispuesto respecto a los términos previstos en las disposiciones vigentes en su momento, y a que dichos actos no hayan sido impugnados anteriormente; es decir, una resolución agraria conocida por el afectado durante la vigencia de la Ley Federal de la Reforma Agraria, que no haya sido reclamada mediante el juicio de garantías en términos del artículo 21 de la Ley Agraria, debe reputarse consentida, y aquellas otras atacadas mediante el juicio de amparo, en el que se haya sobreseído o negado la protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso, tampoco podrán reclamarse posteriormente, en la vía ordinaria ante el tribunal agrario."


Así las cosas, al resolverse respecto de las atribuciones que tienen los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de asuntos específicos promovidos por propietarios de derecho civil (contra actos realizados durante la vigencia de la Ley de la Reforma Agraria, siempre y cuando no hubiere transcurrido el plazo que este ordenamiento jurídico prevé para tal efecto), es dable concluir que implícitamente se ha reconocido que esos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer de controversias planteadas por propietarios de derecho civil de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, según la índole de la controversia, consideración que ahora es expresa y concreta en la tesis que sustenta esta Segunda Sala.


SEXTO.-Por todo lo anterior, la tesis que debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala, que coincide sustancialmente con la del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial, quedando redactada con el siguiente rubro y texto:


-En la exposición de motivos de las reformas introducidas el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, al artículo 27 constitucional, se establece, como uno de sus puntos medulares, el mejoramiento de la administración de la justicia agraria y, para lograr ese propósito, se agregó un segundo párrafo a la fracción XIX del citado artículo, que dispone la creación de tribunales federales agrarios dotados de autonomía y plena jurisdicción, con competencia para ejercer "en general, la administración de la justicia agraria" y, sustituyendo, de esta forma, el procedimiento mixto administrativo que se ventilaba ante la Comisión Agraria Mixta. Por tanto, en el actual sistema agrario constitucional se establece una función jurisdiccional, cuya tutela se extiende, conforme a la mencionada fracción XIX, a toda la cuestión agraria, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica no sólo de los ejidatarios o comuneros, sino también la de los propietarios de derecho civil de tierras agrícolas, ganaderas o forestales; consideración que se reafirma en la exposición de motivos de la nueva Ley Agraria, cuyo texto, en lo que aquí interesa, dice: "La seguridad de la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento de las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimientos y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria.". De lo anterior se colige que la justicia agraria es extensiva a todas las fuerzas productivas que integran el campo mexicano, y resultaría carente de sustento jurídico estimar que en el nuevo marco constitucional, sólo se imparta a los ejidatarios y comuneros y no a los propietarios de derecho civil de tierras agrícolas, ganaderas o forestales, pues éstos también tienen derechos agrarios que precisan ser garantizados y respetados contra cualquier acto que los vulnere. En tales condiciones, están facultados para producir su defensa ante los tribunales agrarios. Sin embargo, es condición indispensable para la procedencia de los juicios instaurados por los propietarios de derecho civil ante los tribunales agrarios, que la controversia sea precisamente de esa naturaleza y no genéricamente administrativa o civil, pues estos últimos casos, se rigen por disposiciones diferentes; así, la naturaleza agraria de una controversia iniciada por estos propietarios se identifica porque la demanda siempre estará enderezada en contra de autoridades agrarias, ejidos, comunidades y/o ejidatarios o comuneros en lo particular y porque la sentencia que debe dictarse puede afectar la validez de actos realizados por dichas autoridades y/o los derechos agrarios de los indicados sujetos.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el juicio de amparo directo número 662/94 y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo número 713/96.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que coincide esencialmente con el del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, bajo la tesis con carácter jurisprudencial que ha quedado redactada en el último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M.. Ausente el M.M.A.G., por atender comisión oficial.


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