Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Genaro Góngora Pimentel,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Enero de 1999, 56
Fecha de publicación01 Enero 1999
Fecha01 Enero 1999
Número de resolución2a./J. 87/98
Número de registro5403
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Con el propósito de verificar si existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con el amparo en revisión 441/94, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se toma en cuenta la parte considerativa de la sentencia dictada el siete de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que a la letra establece lo siguiente:


"Resulta innecesario la relación de antecedentes y de los agravios que se hacen valer, toda vez que este juicio de amparo es improcedente y debe sobreseerse, por actualizarse una causal de improcedencia en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 46, párrafo III (sic) y 158, todos de la ley reglamentaria del juicio de garantías.-Para llegar a la anterior conclusión se tiene en cuenta que la determinación de la Junta responsable, constitutiva del acto reclamado, consiste en el desechamiento de la demanda laboral que la ahora quejosa, en la audiencia respectiva, enderezó en contra del F.F., a que alude la cláusula 154 del contrato colectivo de trabajo, aplicable en el caso.-Así las cosas, se tiene en principio que conforme al invocado artículo 46, párrafo III (sic) de la Ley de Amparo, la aludida determinación de la autoridad responsable es reclamable en amparo directo, pues se trata de una resolución que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido.-Cabe precisar que en la especie el desechamiento de la demanda laboral resultó parcial, ya que de las constancias que integran el expediente de este juicio de amparo se desprende que inicialmente se demandó a Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, M.F.H.D. y A.S.D., respecto de quienes se admitió la instancia.-También es conveniente agregar que conforme a criterios doctrinarios, se entiende que existe juicio cuando se ha producido la relación jurídico-procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional, con la finalidad de obtener una resolución vinculativa.-Simplificando lo anterior para efectos estrictamente de amparo, se colige que el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional y concluye con la sentencia o laudo definitivo.-Luego toda determinación que se pronuncie después de presentada la demanda, incluyendo aquellas que la desechan, será un acto dentro de juicio, con la particularidad respecto de éstas, de que cuando no se requiera la rendición de pruebas distintas de las recibidas por la autoridad responsable, para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias con la celebración de una audiencia y un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas.-A lo anterior no obsta en contrario lo que establece el artículo 94 de la citada ley reglamentaria, por cuanto que tratándose de la revisión interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en un juicio de amparo, de que debió conocer un Tribunal Colegiado de Circuito en única instancia conforme al artículo 44, por no haber dado cumplimiento oportunamente el Juez de Distrito a lo dispuesto en el artículo 49, el Tribunal Colegiado declarará insubsistente la sentencia recurrida y se abocará al conocimiento del amparo, dictando las resoluciones que procedan.-Esto es así, toda vez que en el caso, como ya fue señalado, existe pluralidad de demandados, o lo que es lo mismo, litisconsorcio, lo que por su naturaleza impide por el momento emitir decisión sobre el cuestionado desechamiento parcial de la demanda laboral, pues hacerlo podría afectar situaciones jurídicas ya adquiridas por dichos demandados.-En consecuencia, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y con fundamento en el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo, sobreseer este juicio de garantías.-Por todo lo antes considerado y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la resolución que se revisa.-SEGUNDO.-Se sobresee el juicio de amparo promovido por J.M.A.G., en contra de las resoluciones de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, así como los acuerdos de fechas dieciocho de marzo y siete de abril del año en curso (sic), que se reclamaron de la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dictada en el expediente número 584/93, relativo al juicio laboral seguido por la quejosa en contra de Petróleos Mexicanos y otros.-N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado de Distrito correspondiente, y en su oportunidad, archívese el toca.-Así, por mayoría de votos de los señores Magistrados, presidente H.C.U. y M.S.R.R., contra el voto del Magistrado R.G.A., quien indicó que discrepa de la resolución mayoritaria, en virtud de que como lo sostuve, al resolver el amparo DT. 3121/94, promovido por R.M.B., donde afirmé como ahora, que cuando se tiene por no interpuesta una demanda laboral, respecto a determinado codemandado, no es la vía del amparo directo la adecuada para combatir este tipo de actos, sino la biinstancial, como no se realizó en el caso a estudio, de ahí que debió confirmarse la resolución recurrida, aunque no por las razones vertidas por la a quo, pero sí por los siguientes motivos: El acto básico combatido por el peticionario de garantías, ante la Juez Federal, lo es la resolución de siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que la Junta tiene por no interpuesta la demanda inicial de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, así como la ampliación de la misma en contra del F.F., por considerar que la actora no demostró la existencia física y material de este organismo. Tal proceder es contrario a derecho porque la demandante ya había cumplido con anterioridad a tal requerimiento, toda vez que en audiencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, aportó copia de la cláusula 154 del pacto colectivo, de la que se desprende la existencia de dicho codemandado.-Al igual, la trabajadora proporcionó el domicilio para notificar al citado fideicomiso, diligencia que según la razón actuarial que obra a fojas setenta y cinco de autos, se llevó a cabo el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en la que el fedatario hace constar que al no encontrarse presente el subgerente de F., le dejó citatorio con su secretaria.-También aparece que con posterioridad, el actuario practicó la notificación de referencia, con R.E.M., subgerente de F., quien se negó a firmar.-En las relatadas condiciones, no sólo resulta claro que la trabajadora demostró la existencia del fideicomiso, sino de que legalmente ya se había practicado el emplazamiento, de ahí que, la Junta de motu proprio no tenía por qué dejar sin efecto ese acto procesal, menos aún, tener por no interpuesta la demanda en contra de aquél, por lo cual, con ello deja en completo estado de indefensión a la parte actora, actuando en contra de la garantía de seguridad jurídica que debe imperar en todos los actos del procedimiento.-Consiguientemente, estimo que el amparo debió confirmarse, tal y como lo alega la quejosa, para que la autoridad de instancia deje insubsistentes los actos reclamados, firme el emplazamiento ya referido a F., y continúe el procedimiento laboral que en derecho corresponda.-Lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados. Doy fe."


De la ejecutoria antes transcrita, emergió la tesis número I.1o.T.468 L, visible en la página 221, Tomo XV-Enero, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:


"DEMANDA LABORAL. SU DESECHAMIENTO ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO, POR TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL LO DA POR CONCLUIDO.-Para efectos estrictamente del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional y concluye con la sentencia o laudo definitivo. Luego toda determinación que se pronuncie después de presentada la demanda, incluyendo aquellas que la desechan, será un acto dentro de juicio, con la particularidad de que cuando no se requiere la rendición de pruebas distintas de las recibidas por la autoridad responsable, para determinar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias con la celebración de una audiencia y un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramite en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas."


Por otra parte, el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en ejecutoria de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, en el amparo directo 4206/89, es el siguiente:


"ÚNICO.-Resulta innecesario relatar los antecedentes del caso y hacer referencia a los conceptos de violación, de acuerdo a las consideraciones siguientes: Se precisó como acto reclamado el proveído de veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, por medio del cual la Junta responsable desechó la demanda laboral presentada por los ahora quejosos el nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho, en contra de Transportes González, Sociedad Anónima de Capital Variable. Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo dispone que: ‘Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’ y si en el caso se desechó la demanda, tal actuación de la Junta responsable no tuvo por efecto dar por concluido un juicio que no se inició, por virtud del repetido desechamiento del escrito inicial de demanda; luego entonces (sic), el acto reclamado no se ubica dentro de los supuestos previstos por los artículos 44, 46 y 158 de la preinvocada Ley de Amparo, sino en el que precisa la fracción III, del artículo 114 de la misma ley reglamentaria y combatible en la vía de amparo indirecto.-En consecuencia, devuélvase a la Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, la demanda de garantías promovida por C. y Á.M.R., así como sus anexos a fin de que se aboque al conocimiento del juicio."


La tesis derivada del anterior criterio es consultable en la foja 173, del Tomo V, Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, que es del siguiente tenor:


"DEMANDA LABORAL, DESECHAMIENTO DE LA. DEBE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO.-El artículo 46 de la Ley de Amparo dispone que: ‘Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.’, y si en el caso se desechó la demanda, tal actuación de la Junta responsable no tuvo como efecto dar por concluido un juicio que no se inició, por virtud del repetido desechamiento del escrito inicial de demanda; luego entonces, el acto reclamado no se ubica dentro de los supuestos previstos por los artículos 44, 46 y 158 de la preinvocada Ley de Amparo, sino en el que precisa la fracción III, del artículo 114, de la misma ley reglamentaria y combatible en la vía de amparo indirecto."


TERCERO.-El contenido de las transcripciones que anteceden pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada, como se apreciará a continuación.


Por una parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en el amparo en revisión número 441/94, promovido por J.M.A.G., en esencia, sostuvo que de conformidad con lo previsto por el artículo 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el desechamiento de la demanda laboral que la quejosa enderezó en contra del F.F. es reclamable en amparo directo, al tratarse de una resolución que sin decidir el juicio en lo principal, lo dio por concluido; pero como dicho desechamiento fue parcial, porque respecto de los diversos demandados Petróleos Mexicanos, Pemex Exploración y Producción, M.F.H.D. y A.S.D., se admitió dicha demanda y al existir pluralidad de demandados, tal situación impedía ocuparse del desechamiento parcial de la demanda laboral, por tanto, procedía revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías.


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en el amparo directo número 4206/89, promovido por C.M.R. y otro, en síntesis, sostuvo que conforme al artículo 46, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, el auto de desechamiento de la demanda laboral no tiene por efecto dar por concluido el juicio, porque éste no se inició y, por ello, estimó que tal acto se ubicaba en la hipótesis que prevé el artículo 114, fracción III, de la ley de la materia, lo que le llevó a establecer su incompetencia y a ordenar la devolución de la demanda de amparo promovida a la Juez Tercero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, quien previamente se había declarado incompetente.


Expuesto lo anterior, debe decirse que el tema de contradicción radica en que mientras para el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el auto que desechó una demanda laboral presentada ante una Junta de Conciliación y Arbitraje, para efectos del amparo, constituye una resolución que, dadas sus características, queda comprendida dentro de aquellas que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, según lo establecen los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo y, por ende, en su contra procede el amparo directo; para el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el acuerdo mencionado no es un acto que se pronuncie dentro de un juicio, pues según expresa, éste no se inicia con la sola presentación de la demanda laboral ante una Junta y, por tal motivo, la competencia para conocer de la demanda de garantías corresponde a un Juez de Distrito.


Cabe aclarar que aun cuando la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en forma expresa, se refiere al desechamiento parcial de una demanda laboral, sin embargo, el tema de contradicción se centra únicamente en que mientras para uno de los órganos colegiados el proveído que desechó una demanda laboral pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal, por lo cual procede en su contra el amparo directo; el otro tribunal estimó que con dicho acuerdo no se inició propiamente un juicio, por lo que es reclamable en amparo indirecto.


CUARTO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en esencia con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Previamente, es necesario transcribir el contenido de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas de orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.-Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los trabajadores al servicio del Estado."


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. ... Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


Por idénticas razones, resulta importante reproducir el artículo 158 de la ley de la materia, que establece:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.-Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.-Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


Los preceptos trasladados en las líneas que anteceden, contienen los requisitos de procedencia del juicio de garantías en la vía directa y la competencia del órgano jurisdiccional a quien corresponde conocer y resolver de dichos asuntos, previstos en la Ley Suprema y su legislación reglamentaria, las cuales es necesario tener en consideración a fin de determinar si el auto que desecha una demanda laboral, para los efectos del amparo, debe o no considerarse como una resolución que se pronuncia dentro de un juicio ordinario.


Para ello, es conveniente acudir al criterio sustentado por la anterior Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria dictada al resolver en sesión de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, por cinco votos, en la contradicción de tesis varios 10/89, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo, Cuarto y Sexto Tribunales Colegiados de la misma especialidad y circuito, en la que, en lo que interesa, se sostuvo:


"La resolución mediante la cual se confirma el auto en el que se ha desechado una demanda, es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo; esto es, de las que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado, empero, el juicio relativo.-Por este motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con los artículos 44 y 158 de la ley citada.-Lo anterior es así en virtud de que el juicio, para efectos estrictamente del amparo, debe entenderse que se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente y concluye con la sentencia definitiva.-Por tanto, cualquier determinación que se produzca después de presentada la demanda (sea en el sentido de admitirla, rechazarla, mandarla aclarar, declarar la incompetencia del órgano, etcétera), hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva, en su caso, será un acto dentro de juicio y desde luego habrá algunos que, como el aludido en el párrafo precedente, ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal.-Esta noción de juicio, en cuanto a sus límites, difiere ciertamente de la que algunos procesalistas sustentan, ya que éstos, ... consideran, entre otros conceptos, que sólo puede hablarse de la existencia de un juicio cuando se ha producido la relación jurídica procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional, con la finalidad de obtener una resolución vinculativa, lo cual, dicen, no puede acontecer cuando ni siquiera se ha admitido la demanda ni emplazado a la demandada.-Sin embargo, la falta de coincidencia entre ambas concepciones se justifica en la medida en que la noción que de juicio tiene esta S. la ha deducido de lo que la Constitución y la Ley de Amparo prevén para efectos exclusivamente del juicio de amparo.-En primer término, se considera que ... al señalar que no necesariamente debe encontrarse una definición doctrinaria del concepto de juicio, sino que resulte congruente con los términos del artículo 107 constitucional y de la Ley de Amparo, y, sobre todo con la intención de sus reformas en vigor a partir de enero de mil novecientos ochenta y ocho.-De los datos que arroja el proceso de reformas, ... efectivamente se llega a la conclusión de que cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas.-Lo anterior, por evidentes motivos de economía procesal.-En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si éste es o no procedente ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable, pues en amparo no sería jurídico estimar inconstitucional ese acto atendiendo a situaciones diversas a las probadas en el procedimiento ordinario, en el cual la parte actora pudo presentar todos los elementos necesarios para que la demanda estuviera en situación de ser admitida ... En esa circunstancia, es, entre otros, el análisis de la reparabilidad o irreparabilidad, lo que determina que, para efectos de la procedencia del amparo, el juicio se inicie con la presentación de la demanda.-Consecuentemente, el auto o resolución que confirma el desechamiento de la demanda, que antes de las reformas a la Ley de Amparo (que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho) se impugnaba ante los Jueces de Distrito por ser un acto dentro de juicio que pone fin a éste sin decidirlo en lo principal, debe reclamarse en amparo directo ..."


Dicho criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia número 437, publicada en la página 319, del Tomo III, correspondiente a la Materia Administrativa, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es aplicable por identidad de razones, el cual a la letra dice:


"DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO CONFIRMA.-La resolución de una S. del Tribunal Fiscal de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquellas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un periodo probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable."


Además, la concepción del inicio del juicio ante tribunales ordinarios, para efectos del amparo, ha sido reiterada por la actual integración del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en la contradicción de tesis número 6/95, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en sesión de trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de once votos, de la cual emanó la tesis jurisprudencial número P./J. 50/96, visible en la foja 5, del Tomo IV, correspondiente a septiembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO.-Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto."


De igual forma, esta propia S., recientemente, reiteró el concepto de referencia al resolver en sesión de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por cinco votos, en la contradicción de tesis número 6/97, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la cual surgió la jurisprudencia número 65/98, pendiente de publicación, que dice:


"DEMANDA AGRARIA. EL ACUERDO QUE LA DESECHA, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en amparo directo, de las demandas promovidas en contra de resoluciones que, sin decidir la controversia planteada, dan por concluido el juicio. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda agraria, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que el competente para conocer del amparo, lo será un Tribunal Colegiado de Circuito, en la vía directa."


De las tesis de jurisprudencia transcritas se advierte que este Alto Tribunal de la nación, en forma reiterada, sea en Pleno o en S. y tanto en materia administrativa como agraria, ha establecido que, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano ordinario correspondiente, independientemente de las concepciones doctrinarias que existan sobre el particular, ya que para desentrañar tal definición debe atenderse a la intención de las reformas constitucionales y legales vigentes a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.


Ahora bien, el procedimiento en materia laboral ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en cuanto a la admisión o desechamiento de demandas presentadas, se rige conforme a la Ley Federal del Trabajo que establece las siguientes disposiciones:


"Artículo 614. El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes: I.E. el reglamento interior de la Junta y el de las Juntas de Conciliación; II.C. y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta; III.C. del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno; IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias; V.C. que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue conveniente para su mejor funcionamiento; VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y VII. Las demás que le confieran las leyes."


"Artículo 616. Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes: I.C. y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas; II.C. y resolver los conflictos a que se refiere el artículo 600, fracción IV, que se susciten en el lugar en que se encuentren instaladas; III. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503; IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del presidente en ejecución de los laudos; V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo.-Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y VI. Las demás que le confieran las leyes."


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte.-Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.-Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta.-Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 837. Las resoluciones de los tribunales laborales son: I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio; II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y III. Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto."


"Artículo 838. La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley."


"Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso.-Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones."


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya.-El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda.-En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.-Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


Las normas reseñadas evidencian con diáfana claridad que es facultad de las Juntas de Conciliación y Arbitraje conocer y resolver de los conflictos de trabajo, dictando las providencias necesarias para dirimirlos; que las determinaciones que dictan son autos cuando se refiere al trámite del expediente, interlocutorias cuando se resuelve un incidente dentro o fuera de juicio, y laudos cuando se resuelve en definitiva el conflicto planteado; que contra las resoluciones de los tribunales en materia de trabajo no procede ningún recurso y, además, éstos carecen de facultades para revocar sus propias determinaciones dictadas en el procedimiento ordinario; y, finalmente, establece el curso que debe seguir una demanda laboral para su admisión; luego, es dable concluir que si bien en la Ley Federal del Trabajo no existe una disposición específica que confiera a la Junta de Conciliación y Arbitraje la posibilidad para desechar una demanda, lo cierto es que sí puede admitirlas y a contrario sensu, válidamente puede rechazarlas.


Precisado lo anterior, debe considerarse que el auto que desecha una demanda laboral formulada ante una Junta de Conciliación y Arbitraje es de aquellas resoluciones a las que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado en lo principal por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo y respecto de la cual no procede ningún medio ordinario de defensa por virtud del que pueda ser modificada o reformada y, por ello, es evidente que resulta impugnable en términos del artículo 158 de la Ley de Amparo, a través del juicio de amparo directo en virtud de que los elementos necesarios para resolver la constitucionalidad del acto reclamado deben obrar en el expediente, razón por la cual no existe justificación para sustanciar un amparo que admite dos instancias y que en su trámite debe celebrarse una audiencia que prevé un periodo probatorio, lo que es contrario al principio de economía procesal y de celeridad en la administración de justicia.


Consecuentemente, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda S. de este Alto Tribunal, que coincide en lo esencial con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los siguientes términos:


-De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, constitucional; 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, se desprenden los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo y la competencia de los órganos jurisdiccionales a los que corresponde resolverlo. Esta Suprema Corte de Justicia ha estimado, en reiteradas ocasiones, que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, atendiendo a las reformas constitucionales y legales del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda laboral, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que en su contra procede el amparo directo, porque las pruebas para analizar la constitucionalidad del acto deben obrar en el expediente de la responsable y, por ello, no se justifica el trámite de un juicio que admite dos instancias y una audiencia que prevé el periodo de pruebas, atentando contra los principios de economía procesal y celeridad en la administración de justicia.


Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de la misma especialidad y circuito, al resolver en el amparo en revisión número 441/94, promovido por J.M.A.G., y en el amparo directo número 4206/89, promovido por C.M.R. y otro, respectivamente.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide en lo esencial con el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo la tesis que con el carácter de jurisprudencia ha quedado transcrita en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera S. y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: La tesis de rubro "DEMANDA AGRARIA. EL ACUERDO QUE LA DESECHA, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1998, página 346, tesis 2a./J. 65/98.


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