Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Marzo de 1999, 258
Fecha de publicación01 Marzo 1999
Fecha01 Marzo 1999
Número de resolución2a./J. 14/99
Número de registro5511
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO Y EL SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. En la ejecutoria dictada el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo número DT. 1085/92 (108), se lee:


"RESULTANDO: PRIMERO. De las constancias del juicio laboral de donde proviene el acto reclamado, se desprende lo siguiente: Por escrito presentado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, A.R.J. por su propio derecho, demandó del secretario de Salud, contralor interno de esa secretaría y jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado de San Luis Potosí: A) La reinstalación en la plaza de médico M, clave 12007149100.OP3415000023, adscrito a la Jefatura de Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado de San Luis Potosí; B) El pago de salarios caídos; C) El reconocimiento que conforme a derecho me corresponda en relación con todas las modificaciones que se susciten en la plaza de referencia, incluyéndose en esta prestación las reestructuraciones, ajustes, movimientos escalafonarios, aumentos de sueldo, pago de aguinaldo, etc., así como el pago de vacaciones correspondientes, durante el tiempo que tarde la resolución del presente conflicto; D) El pago de las prestaciones que en lo futuro adquieran los demás empleados con igual categoría. Como hechos fundatorios de su demanda expresó en síntesis lo siguiente: 1 y 2. Que ingresó a prestar sus servicios el primero de mayo de mil novecientos setenta y nueve, y debido a las modificaciones de clave que hicieron a la plaza asignada, fue hasta el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, cuando ocupó el cargo del cual pide su reinstalación; 3 y 4. Que al resultar electo para ocupar la Secretaría de Educación Sindical, Capacitación Administrativa, Estadística y Planeación, obtuvo una licencia con goce de sueldo en los términos de los artículos 43, fracción VIII, inciso a) de la ley burocrática y 114 de las condiciones generales de trabajo; 5 y 6. Que con motivo de sus actividades sindicales, el doctor A.V.R., jefe de Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado de San Luis Potosí, le encomendó diversas comisiones de carácter oficial, proporcionándole viáticos y vales para gasolina; 7. Que en septiembre de mil novecientos ochenta y seis recibió un citatorio firmado por el licenciado R.D.M., director de Responsabilidades de la Contraloría Interna de la Secretaría de Salud, mediante el cual le informaba que debía comparecer el nueve de ese mes y año a una audiencia prevista en el precepto 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el expediente 94/86, dado que había incurrido en irregularidades, consistentes en recibir las cantidades de doscientos veinticuatro mil pesos por concepto de viáticos y cuarenta y nueve mil setecientos veinticinco pesos por gasolina, no obstante que estaba desempeñando funciones sindicales; 8. Que un día anterior a la celebración de esa diligencia, se llevó a cabo una reunión en donde estuvieron presentes diversos directivos de la Secretaría de Salud y de la organización sindical a fin de tratar diversos problemas laborales, así como el procedimiento seguido en su contra, habiéndose acordado que aquéllos se entrevistarían con el contralor y el director general; agregó que a su regreso le informaron que los cargos no procedían pero que de todas maneras se llevaría a cabo la audiencia; sólo que ésta no se efectuó, porque quien la iba a instrumentar, se vio obligado a salir a la Ciudad de México, Distrito Federal; 9 y 10. Que en enero de mil novecientos ochenta y siete recibió un nuevo comunicado para que se presentara el diez de febrero de ese año, dado que le estaban atribuyendo los mismos cargos, asentándose en la diligencia hechos falsos; 11 y 12. Que el diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete fue citado a las oficinas del Departamento Jurídico de Servicios Coordinados en donde le notificaron la resolución de ese mismo día, en cuyo punto resolutivo primero le imponían como sanción la destitución en el empleo; adujo que ante su inconformidad interpuso el recurso de revocación previsto en el numeral 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mismo que resuelto el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho, confirmó la resolución recurrida; 13. Que fue suspendido el pago de sueldos a partir del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete, aun cuando hizo valer el mencionado recurso. SEGUNDO. El secretario de Salud al emitir su contestación, adujo que el actor carecía de acción y de derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones, ya que fue destituido justificadamente de su empleo por haber incurrido en faltas de probidad y honradez, acorde con lo dispuesto en los numerales 44 y 46, fracción V, inciso a), de la ley burocrática y la determinación de la contraloría interna dentro del expediente 94/86, el diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete; opuso la excepción de prescripción en los términos del artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que según dijo, la separación ocurrió el diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete y la demanda la presentó hasta el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, transcurriendo en exceso el periodo previsto en ese numeral. Respecto a los hechos los contestó de la siguiente manera: 1 y 2. Los admitió, sólo señaló que aquél no tenía derecho a la reinstalación porque el despido fue justificado; 3 y 4. Indicó que no eran hechos propios, pero que las manifestaciones aquí vertidas, venían a corroborar las causales en las que incurrió; 5 y 6. Los negó por ser ajenos; 7. Lo admitió; 8. Aceptó que el nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, se iba a efectuar la audiencia, misma que se pospuso para el diez de febrero de mil novecientos ochenta y siete; 9 y 10. Reconoció que lo citó a la investigación, pero dijo que ésta la llevó a cabo siguiendo los lineamientos previstos en la ley; 11 y 12. Los admitió, señalando que esto corrobora la prescripción opuesta; 13. Lo negó, pues dijo que no estaba obligado a pagar sueldos ante la destitución justificada. El jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado de San Luis Potosí, emitió su contestación en los mismos términos que el titular de esa secretaría y opuso la excepción de prescripción conforme al precepto 113, fracción II, inciso a) de la ley burocrática. El oficial mayor de la Secretaría de Salud adujo que conforme al artículo 7o. del reglamento interior de esa dependencia, está facultado para atender y recibir quejas y denuncias de los servidores públicos a través de la Unidad de Contraloría Interna y con ese carácter da contestación al ocurso; negó la procedencia de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, así como los hechos narrados, ya que según dijo, jamás existió relación laboral entre el activo y el titular de la Contraloría Interna al no darse los supuestos de los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al celebrarse la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, el demandante manifestó: que al promover la revocación conforme a los artículos 71 y 72 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no puede operar la prescripción, dado que la resolución que confirmó la sentencia de destitución, fue notificada el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho y así lo hizo valer en sus hechos, sin que esto se hubiera controvertido; las partes ratificaron sus respectivos escritos de demanda y contestación e hicieron las objeciones que estimaron pertinentes a los elementos aportados. TERCERO. Seguido el juicio por los trámites correspondientes, la S. señalada como responsable dictó el laudo que ahora se impugna, cuya parte considerativa y puntos resolutivos a continuación se transcriben: (Se reproducen las consideraciones). ‘Por lo anterior es de resolverse y se: resuelve: PRIMERO. El actor no acreditó la procedencia de su acción y los demandados justificaron sus excepciones, en consecuencia. SEGUNDO. Se absuelve a los demandados CC.S. de Salud, jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública en el Estado de San Luis Potosí y contralor interno de la Secretaría de Salud de todas y cada una de las reclamaciones formuladas por el actor C.A.R.J. en este juicio. TERCERO. N. personalmente. C..’. CUARTO. Inconforme el activo con el citado fallo, mediante escrito presentado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día nueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno, promovió juicio de amparo directo ante el Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo en turno, correspondiéndole su conocimiento a este órgano jurisdiccional, el que admitió la demanda ... CONSIDERANDO: PRIMERO. La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe rendido por la autoridad responsable y con las constancias originales enviadas para justificarlo. SEGUNDO. El quejoso expresa los siguientes motivos de inconformidad: (Se reproducen). TERCERO. Son esencialmente fundados los anteriores motivos de inconformidad, por las siguientes razones: Del considerando tercero del laudo impugnado se colige que la S., previamente al estudio del fondo del asunto, analizó la excepción de prescripción opuesta por el titular de la Secretaría de Salud y el jefe de los Servicios Coordinados de Salud Pública, misma que declaró procedente, ya que según dijo, el propio actor reconoció, tanto en su demanda, como en la confesional a su cargo, que el diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, le fue notificada la destitución del empleo, y que al haber presentado el ocurso hasta el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, transcurrió el término de cuatro meses previsto en el numeral 113, fracción II, inciso a), de la ley burocrática. Ahora bien, al hacer el estudio de las constancias de autos, se llega a la conclusión de que la citada autoridad, infringió en perjuicio del quejoso el artículo 137 del ordenamiento mencionado, porque si bien es verdad que el activo reconoció en los hechos marcados con los números 11 y 12, que el diez de marzo de mil novecientos ochenta y siete, tuvo conocimiento de la resolución en la cual lo destituían del empleo, también lo es que señaló, que se inconformó con ella, interponiendo el recurso de revocación previsto en el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mismo que fue resuelto el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho; por tanto, es obvio que la S. debió tener como punto de partida para el término prescriptivo esta última fecha, dado que la sanción impuesta no estaba firme, si se toma en cuenta que los numerales 53, fracción IV, 71 y 72 de la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establecen en esencia: Que las sanciones por faltas administrativas consistirán en la destitución del empleo; que los sujetos sancionados podrán impugnar esas medidas administrativas ante la propia autoridad mediante el recurso de revocación, que la interposición de éste suspende la resolución recurrida cuando lo solicite el promovente y se admita el recurso; consecuentemente, al haber optado el ahora quejoso por este medio de impugnación, la sentencia emitida por el contralor interno de la Secretaría de Salud, no podía ejecutarse por mandato de esa ley y cabía la posibilidad de que se dejara sin efectos; por ende, al confirmarse la resolución en donde se ordenó la destitución, era en ese momento cuando el actor podía ejercitar su acción y no antes, de ahí que como se dijo, el término prescriptivo empezó a correr el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, y si el activo presentó su ocurso ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veintiuno de noviembre de ese año, según sello fechador que aparece a foja 1, es claro que aún no transcurría el lapso de cuatro meses a que alude el numeral 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que al estimar la S. lo contrario, infringió en perjuicio del quejoso las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales. Por consiguiente, al resultar esencialmente fundados los anteriores conceptos de violación, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable, dejando insubsistente el laudo impugnado, dicte uno nuevo en el que declare improcedente la excepción de prescripción opuesta por los codemandados, a la luz de las pruebas aportadas entre al fondo del asunto y resuelva con plenitud de jurisdicción lo que legalmente proceda."


El criterio anterior dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, página 324, que establece:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, EL TÉRMINO DE, HABIÉNDOSE INTERPUESTO EL RECURSO DE REVOCACIÓN. Si la S. responsable, no obstante que el quejoso de conformidad con el artículo 71, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, interpuso recurso de revocación contra su destitución en el empleo, decreta que ha transcurrido el término extintorio que contempla el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por lo mismo que operó la prescripción de la acción intentada, incuestionablemente que ha conculcado en perjuicio del peticionario las garantías que contemplan los artículos 14 y 16 constitucionales, pues válidamente interpuso el requerimiento de mérito, por lo que el despido no había causado estado, y porque esencialmente de los numerales 53 fracción IV, el invocado 71 y el 72 de la legislación de responsabilidades de referencia, se aprecia que el decurso extintorio se inicia precisamente desde la data de la resolución del medio defensivo aludido."


TERCERO. En la ejecutoria pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo DT. 5447/95 el quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, se consigna:


"RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado el doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, ante la autoridad responsable, E.P.R.R. demandó del secretario de Salud, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones. ‘A) La reinstalación en la plaza de base de médico especialista anestesiólogo con adscripción al Hospital General de Celaya, Gto., en los mismos términos y condiciones de horario y funciones, en virtud del despido injustificado del cual fui objeto, o en alguna otra plaza homóloga o equivalente a la que reclamo, ya que la contraria por medio de su representación en el Estado de Guanajuato se abstuvo de cumplir con los requisitos de procedibilidad que marca el artículo 46 bis de la ley de la materia para haberme cesado injustificadamente, como lo acreditaré en su momento. B) El pago de los salarios caídos que se generen a partir del 5 de abril de 1994, fecha en la cual la demandada me comunicó un oficio en el cual sin causa justificada determina separarme y despedirme de mi puesto de médico especialista anestesiólogo, solicitando todos los salarios caídos que se generen durante la tramitación y duración del presente juicio, hasta su total conclusión, debiéndose incluir los aumentos e incrementos salariales que se lleguen a registrar en dicha plaza, también aquellas prestaciones que con derecho a la ley se lleguen a otorgar. C) El pago de aguinaldo y prima vacacional por el año de 1994, y las que se lleguen a generar por el tiempo que dure el presente juicio, en virtud de que no es causa imputable a la suscrita el haber dejado de laborar para la demandada, siendo que el único responsable del despido injustificado lo es el titular y en caso de que declare procedente la reinstalación, es obvio que también se condene a los aguinaldos, primas vacacionales que se lleguen a generar a futuro como si nunca se hubiera interrumpido la relación laboral. D) La declaración en el que condenen al titular demandado a otorgar a la suscrita el beneficio del disfrute y goce de los periodos vacacionales de 10 días cada uno al año de 1994 y los que se generen en un futuro, en virtud de que es un derecho irrenunciable y la causa imputable de la relación laboral es del demandado, esto una vez de que sea reinstalada, por virtud del despido injustificado.’. Fundó su demanda en los siguientes hechos: ‘1. Con fecha 1o. de septiembre de 1992 ingresé a prestar mis servicios para la Secretaría de Salud, la cual me asignó funciones a su filial en el Hospital General de Celaya, Guanajuato, con adscripción específica en la Clínica de Dolor, cabe destacar que el puesto que se me otorgó fue el de médico especialista anestesiólogo, como lo acredito, incluso con el oficio de fecha 6 de noviembre de 1992 elaborado por el Dr. F.G.B., director del Hospital General de Celaya, Gto., acreditando con ello mi lugar de adscripción, y de igual forma la relación laboral, lo anterior queda confirmado además con una acta administrativa que por accidente de trabajo se me levantó el 23 de noviembre de 1993 en el citado nosocomio al estar desempeñando mis funciones de médico especialista anestesiólogo. 2. Es de señalarse que la demandada me encomendó mis funciones inherentes a mi plaza, las cuales siempre desempeñé con honestidad, honradez y eficiencia, incluso al ver la necesidad prioritaria de prestar un mejor servicio en la Clínica de Dolor, propuse a la demandada por conducto de la Dra. I.G.J.M. se creará el Programa de Alivio de Dolor por Cáncer, la cual se negó, en virtud de que para ella no era importante, demostrándose recelo de dicha funcionaria hacia mi persona por las ideas innovadoras que expuse, deseo agregar también que la demandada en forma permanente me cubría un sueldo quincenal sobre la clave y puesto de médico especialista anestesiólogo, siendo el último sueldo percibido el de la última quincena de marzo de 1994, por la cantidad de N$1,023.21, de los cuales se me hacía un descuento bajo el concepto 58 por la cantidad de N$18.18 que se refiere a cuota sindical, esto es que la plaza que ocupaba para con la demandada era y es considerada como de base. 3. A pesar del buen comportamiento de la suscrita para el hospital y para el demandado, éste por conducto de la Dra. I.G.J.M., directora del Hospital General de Celaya, el día 5 de abril de 1994, me hizo entrega en forma personal del oficio fechado anteriormente el 28 de marzo del mismo año, en el cual me comunica que por disposición de la Contraloría Federal de la República a partir del 1o. de abril del mismo año supuestamente la persona que ocupaba, o más bien de la que tenía su plaza iba a regresar a la misma y que por tal mi contrato laboral con la Secretaría de Salud en ese hospital quedaba cancelado, agradeciendo la labor desempeñada y la disposición demostrada hacia dicha secretaría; en la misma fecha del día 5 de abril mencionado, le solicité a la citada doctora el porqué no se me había comunicado antes, y además de que a la suscrita cuando se le otorgó la plaza estaba reservada, situación que en un momento dado no es imputable a la suscrita y principalmente que el referido oficio no implica ni se invoca ninguna de las causales a que alude el artículo 46 fracción V de la ley de la materia, al haber acreditado que la plaza es de base y también la fecha de la baja que física y materialmente fue a partir del 5 de abril de 1994, debe declararse que el titular demandado se abstuvo de cumplir con los requisitos que marca el artículo 46 bis de la ley de la materia, de instrumentarme acta administrativa y de citarme para declarar en mi defensa, por ello al no haber dado cumplimiento a tales requisitos se debe de considerar que el despido fue injustificado. 4. Quiero señalar que ante el cese injustificado, la suscrita todavía de buena fe intentó extrajudicialmente resolver mi situación laboral, por ello con fecha 18 de mayo de 1994 dirigí un oficio a la Dra. M.E.A., funcionaria pública dependiente de la Secretaría de Salud en representación en el Estado de Guanajuato, en el cual solicito que se me reinstale en mi plaza o que se me otorgue otra equivalente u homóloga; en contestación con fecha 23 de junio de 1994 me comunica que no es posible, en virtud de que supuestamente la plaza que reclamo ya fue ocupada y que no hay plazas vacantes; vuelvo a señalar que jamás se me comunicó por escrito que la plaza otorgada fuera por interinato o temporal, por otra parte la misma funcionaria se contradice, ya que por un oficio anterior de fecha 25 de abril de 1994 emitido por la Comisión Auxiliar Mixta de Escalafón de la Secretaría de Salud, comunica a todo el personal de base que se encontraban desiertas y que había varias plazas vacantes definitivas, incluyendo dentro de las mismas la plaza de médico especialista anestesiólogo con adscripción al Hospital de Celaya, precisamente a donde se me dio de baja, esto demuestra que la citada titular de la plaza en que se me despidió no la ocupó, también que sí existían plazas disponibles para que se me reinstalara, demostrándose el dolo y mala fe de la dependencia demandada, y al ver la negativa de la institución para resolver mi problema me veo en la necesidad de acudir ante este H. Tribunal para que se condene a todas y cada una de las prestaciones a que tengo derecho, aclarando que al momento en que me despidió la institución se abstuvo de cubrirme prima vacacional y salario, así como aguinaldo de 1994 y los que se lleguen a generar en un futuro.’. SEGUNDO. El secretario de Salud por conducto de su apoderado, dio contestación a la demanda laboral en los siguientes términos: ‘Que por medio del presente escrito y con la personalidad con que me ostento vengo a contestar la demanda promovida por la C.E.P.R.R., negándola en todas y cada una de sus partes en virtud de que carece de acción y de derecho para reclamar el cumplimiento de las prestaciones que reclama, ya que fue dada de baja en forma justificada y sin responsabilidad para esta Secretaría de Salud, porque era una trabajadora provisional, ya que ocupaba la plaza reservada para otra trabajadora, la cual regresó a su puesto y por tanto dicha actora fue dada de baja sin responsabilidad para esta Secretaría de Salud y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Pero antes, con el carácter de previo y especial pronunciamiento me permito oponer la excepción de prescripción correspondiente, en virtud de que a la hoy actora le transcurrió en exceso el término de prescripción de cuatro meses establecido por el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tomando en cuenta que conforme al oficio de baja que se exhibe como prueba y con el cual se le notificó su cese, lo recibió personalmente el día 5 de abril de 1994 firmado de recibido de puño y letra en dicha fecha, lo cual también admitió expresamente en el hecho número 3 de su escrito inicial de demanda, en donde la demandante acepta que el 5 de abril de 1994 se le hizo entrega en forma personal del oficio fechado el 28 de marzo del mismo año, por el que se le comunicó que a partir del 1o. de abril del mismo año se le daba de baja por los motivos que se expresaron en dicho oficio. Y a mayor abundamiento, la propia actora dirigió un escrito fechado el 18 de mayo del año en curso a la C. Dra. M.E.A., inconformándose por su cese, y reconociendo expresamente que el 5 de abril de 1994 había sido notificada por escrito y personalmente de su baja como trabajadora de esta Secretaría de Salud. En concordancia con lo anterior, si consideramos que la hoy actora presentó el escrito de demanda que se contesta hasta el día 12 de agosto del año en curso según consta en el sello checador del reloj de oficialía de partes de ese H. Tribunal, en consecuencia a la hoy actora le transcurrió en exceso el término de prescripción de cuatro meses para presentar dicha demanda que establece el artículo 113 fracción II inciso a) de la ley burocrática, lo cual así deberá considerar esa H.S., dictando laudo absolutorio favorable a los intereses de la Secretaría de Salud que represento. Hechos: 1. El hecho que se contesta es cierto, aclarándose que la hoy actora ingresó a laborar como trabajadora provisional, habiendo sido dada de baja con fundamento en lo dispuesto por el artículo 46 fracción II de la ley burocrática, además de que la acción que ejerce la actora se encuentra totalmente prescrita, tal como se ha hecho valer en los apartados que anteceden. 2. El hecho que se contesta se niega en los términos que lo hace valer la actora, ya que lo cierto es que durante el tiempo que laboró para mi representada fue tratada en su carácter de trabajadora de esta Secretaría de Salud, a pesar de que era una trabajadora provisional en los términos antes apuntados. 3. El hecho que se contesta es cierto, haciéndose notar a esa H.S. que la propia actora admite que ostentaba un cargo como trabajadora provisional, ya que ocupaba la plaza que había reservado otra trabajadora, y por lo tanto fue dada de baja justificadamente. En este orden de ideas, se hace propia la confesión expresa de la actora en el sentido de que el día 5 de abril de 1994 se le entregó en forma personal el oficio fechado el 28 de marzo del mismo año, por el cual se le comunicó su cese, ya que dicha confesión viene a confirmar la excepción de prescripción que se ha hecho valer, porque habiendo sido notificada la actora personalmente de su baja el día 5 de abril de este año, como expresamente lo acepta en el hecho que se contesta, y habiendo presentado la demanda que nos ocupa hasta el día 12 de agosto de este año, según consta del sello del reloj checador de ese H. Tribunal, en consecuencia la acción que ejerce la actora se encuentra totalmente prescrita por haberle transcurrido en exceso el término de cuatro meses establecido por el artículo 113 fracción II inciso a) de la ley burocrática, lo cual así deberá reconocer esa H.S. dictando laudo absolutorio favorable a los intereses de la Secretaría de Salud que represento. 4. El hecho que se contesta es cierto, pero se solicita a esa H.S. que no lo tome en cuenta al dictar la resolución correspondiente porque resulta totalmente ajeno a la litis planteada, no obstante lo cual se hace propio lo manifestado por la actora en el escrito que señala en el hecho que se contesta fechado el 18 de mayo de este año y que ofreció como prueba en el inciso d) de su capítulo de pruebas, ya que como se ve en dicho escrito, admite expresamente que el 5 de abril de 1994 fue notificada personalmente de su cese a través del oficio de baja que recibió, lo cual deberá ser tomado en cuenta al resolver la excepción de prescripción que se ha planteado en esta contestación.’. Como excepciones y defensas opuso las siguientes: ‘I. Prescripción. Esta excepción se hace valer en el sentido de que a la actora le transcurrió en exceso el término de prescripción de cuatro meses para presentar la demanda que se contesta, término que establece el artículo 113 fracción II inciso a) de la ley burocrática, ya que como se demuestra con las pruebas que se ofrecen, a la hoy actora le transcurrió en exceso dicho término, considerando que fue notificada personalmente de su baja el 5 de abril de este año y presentó la demanda que se contesta hasta el día 12 de agosto, también de este año, como se desprende del sello del reloj checador de oficialía de partes de ese H. Tribunal, lo cual así deberá ser reconocido por esa H.S. dictando laudo absolutorio favorable a los intereses de mi mandante, máxime que no se estableció en ninguno de los supuestos que interrumpen la prescripción y que establece el artículo 116 de dicha ley burocrática. II. Justificación del cese. Esta excepción se opone sin reconocer ninguna acción ni derecho para demandar a mi representada, porque la acción que ejerce se encuentra prescrita, y se opone en forma cautelar, en el sentido de que la actora fue despedida justificadamente porque era una trabajadora de carácter provisional en términos de lo dispuesto por el artículo 46 fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. III. Falta de acción y de derecho. Esta excepción tiene íntima relación con las que anteceden, toda vez que si la acción que ejerce la actora en la demanda que por este medio se contesta se encuentra totalmente prescrita, tal como se ha hecho valer dentro de todo el contenido de esta contestación, en consecuencia la actora carece de acción y de derecho para reclamar el cumplimiento de las prestaciones que demanda.’. TERCERO. Seguido el juicio laboral por todos sus trámites legales, la Junta responsable con fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco dictó el laudo que se combate por esta vía, cuyos puntos resolutivos a la letra dicen: ‘PRIMERO. La actora acreditó parcialmente su acción y derecho; el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, consecuentemente. SEGUNDO. Se absuelve al C.S. de Salud de reinstalar a la C.P.E.R.R., del pago de los salarios caídos, de los incrementos salariales, de la prima vacacional y del otorgamiento de las vacaciones, prestaciones reclamadas con los incisos a), b), c), y d) de ese escrito inicial de demanda y por las razones expuestas en el tercer considerando de esta resolución. TERCERO. Se condena al C.S. de Salud de pagarle a la C.E.P.R.R. la cantidad de N$695.76 (Seiscientos noventa y cinco nuevos pesos 76/100 M.N.) por concepto de parte proporcional de aguinaldo, prestación reclamada con el inciso c) (parcial) de su escrito inicial de demanda. CUARTO. H. saber a las partes que con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, fue designado Magistrado presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el C. L.. P.O.P., en términos de lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. QUINTO. N. personalmente ...’. Inconforme con el anterior laudo la actora E.P.R.R. por su propio derecho interpuso demanda de amparo directo a través de la autoridad responsable ante este Tribunal Colegiado, misma que se admitió ... CONSIDERANDO: ... QUINTO. Los conceptos de violación antes transcritos, son infundados en un aspecto y fundados pero inoperantes en otro ... Por otra parte, la quejosa se duele de que la S. resolutora, al emitir el laudo impugnado en el cual declaró procedente la excepción de prescripción ya antes aludida, omitió analizar lo expuesto en su escrito de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, al cual anexó como prueba superveniente la resolución pronunciada por la propia Secretaría de Salud al resolver la queja, que agrega la amparista, presentó ante la Contraloría General de la Federación, y en la cual se estimó improcedente su despido. El anterior concepto de violación es fundado pero inoperante. Efectivamente, de los autos del expediente laboral del cual emana el acto reclamado, se advierte que la actora, hoy quejosa, por escrito presentado el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro ofreció como prueba superveniente copia autógrafa de la resolución de fecha treinta de septiembre del año citado, emitida por el oficial mayor de la Secretaría de Salud, en relación a la queja Q. 167/94, de cuyo contenido se desprende que entre otras cuestiones se analizó lo relativo a la notificación que se hizo a la demandante del oficio en que le fue comunicada la cancelación de su contrato (F. 99 a 119), documento con el cual la actora pretendió acreditar que la prescripción que corría a favor de la demandada se había interrumpido y además así lo alegó en su referido escrito. Ahora bien, aun cuando este concepto de violación se estime fundado, pues ciertamente la responsable, al analizar la excepción de prescripción que opuso la demandada, omitió estudiar lo expuesto por la trabajadora en su escrito de quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como la resolución de treinta de septiembre del mismo año, que como prueba superveniente ofreció en dicho escrito; sin embargo, deviene inoperante para la concesión del amparo solicitado, ya que la responsable al pronunciar su nuevo laudo en el cual purgara tal omisión, en nada variaría la conclusión ya alcanzada en virtud de que, contrariamente a lo aducido por la amparista, con la mencionada documental no se acredita que se hubiese interrumpido el plazo de la prescripción, pues en el artículo 116, fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se establece que la prescripción se interrumpa con el solo hecho de que se haya promovido queja ante la Contraloría General de la República; además cabe agregar, que la circunstancia de que en dicha resolución se hubiese estimado que, como a la actora no le fue notificada la conclusión de su nombramiento con quince días de anticipación ello evidenciaba la irregularidad administrativa en que se incurrió al hacerle tal notificación, no implica que la demandada esté reconociendo derecho alguno a la actora para ser reinstalada, que es a lo que se refiere el precepto legal antes invocado, al establecer: ‘Art. 116. La prescripción se interrumpe: I ... II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, por escrito o por hechos indudables.’; lo anterior permite reiterar que aun cuando el concepto de violación en estudio se estime fundado, es inoperante para la concesión del amparo solicitado. En consecuencia, toda vez que el laudo impugnado no es violatorio de los preceptos constitucionales y legales invocados por la quejosa, resulta procedente negar a S.P.R.R. el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


El criterio transcrito dio lugar a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 586, que establece:


"PRESCRIPCIÓN NO SE INTERRUMPE LA, POR EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR IMPUGNE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA CONTRALORÍA INTERNA DE UNA SECRETARÍA DE ESTADO. De conformidad con el artículo 116, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prescripción se interrumpe en los siguientes casos: a) por la sola presentación de la demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; y b) si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce el derecho de aquélla contra quien prescribe, por escrito o por hechos indubitables. Si al trabajador se le comunicó su destitución por decisión de la Contraloría Interna de la Secretaría de Estado de donde dependía y contra ésta se inconformó ante la propia contraloría, este medio impugnativo no suspende el término para demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que el artículo 116 señala de manera limitativa los casos en que se suspende la prescripción, dentro de los cuales no se encuentra la aludida hipótesis."


CUARTO. En la ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 11247/97 el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, se lee:


"RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado ante la oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, J.E.R.F., demandó del secretario de Gobernación, las siguientes prestaciones: ‘A) La reinstalación. Como consecuencia del despido injustificado del que fui objeto, con los incrementos salariales que se den en mi categoría, hasta el momento en que se condene al titular demandado al pago y cumplimiento de todas las prestaciones que por esta vía se reclaman. B) El pago de los salarios caídos. Consistentes en los que se generen a favor del actor por el tiempo que dure la presente controversia, desde la fecha de mi despido injustificado y hasta el momento en que se dé cumplimiento al laudo condenatorio que pronuncie este H. Tribunal por el despido injustificado a que he hecho referencia. C) El pago de las dos partes de mi aguinaldo mil novecientos noventa y cinco. Consistente en cuarenta días de salario sin deducción alguna con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que el titular demandado adeuda tal prestación al actor. D) El pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al año de mil novecientos noventa y cinco. Consistente en veinte días de salario, como consecuencia de que en el periodo anual indicado no disfruté las vacaciones referidas y menos aún me fue pagada la prima vacacional que me correspondía a razón de cien por ciento (100%) de dichos días y que fue señalado por el titular demandado en el momento que se extendió mi nombramiento.’. Fundó su demanda en los siguientes hechos: ‘I. Con fecha veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y seis se extendió por el titular demandado el nombramiento del acto como agente «F», posteriormente y a últimas fechas me desempeñaba con la categoría de agente de Servicios Migratorios, con un sueldo mensual a últimas fechas de $2,100.00 (dos mil cien pesos 00/100 M.N.), es decir (palabra ilegible) desde este momento que el nombramiento extendido a su favor obra en poder del titular demandado, pero independientemente de lo anterior la relación de trabajo que existió con el mismo se demuestra con la subordinación y dependencia hacia dicho titular demandado, con los recibos de pago que establecen periodo de pago, quincena a pagar, categoría y sueldo y un horario establecido para que el actor desempeñara sus labores y a mayor abundamiento porque su puesto era considerado de base sindicalizado. II. El horario de labores del actor era el comprendido bajo el sistema de ocho horas de trabajo por veinticuatro de descanso, adecuándose a los requerimientos del titular demandado, es decir, de las 24:00 horas a las 8:00, de las 8:00 horas a las 16:00 y de las 16:00 a las 24:00 horas, haciendo notar que el hoy demandante fue adscrito para laborar en la Delegación Regional del Instituto Nacional de Migración, con residencia en la ciudad de Nuevo Laredo, Tamaulipas, sito en Avenida Guerrero y Quince de Junio, en dicha ciudad. III. Es el caso que desde el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco se inició una investigación administrativa, para determinar la probable responsabilidad del servidor público, del hoy actor, levantándose con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y cinco el acta administrativa correspondiente, bajo el número de expediente 543/94, siendo que en el cuerpo de la misma el actor hizo saber que en ningún momento era responsable de las faltas que se le imputaban y que únicamente por estar vencido el pasaporte del C.G.A.R.L., el hoy actor le estampó la leyenda «vencido», porque así lo estaba, además el hoy actor dejó prueba fehaciente de una testigo que presenció los hechos, la C.J.A.T., anexando al acta administrativa referida el acta notarial volumen 17, instrumento 1021, folio 264 del día veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, pasada ante la fe del L.. J.J.G.U., notario público número veintinueve de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en la cual se hacía constar dicha testimonial. IV. No obstante todo lo anterior el titular demandado por conducto de la Contraloría Interna de la Secretaría de Gobernación, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, resolvió que quedaba destituido del empleo y que se le inhabilitaba por el término de un año para ejercer empleo, cargo o comisión en el servicio público, situación que me le (sic) notificada el nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, como consecuencia de que en esa fecha al ser el actor un trabajador de base el titular demandado procedió a levantar el acta administrativa a que se refiere el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual contiene una serie de irregularidades que la hacen consistir en un despido injustificado, por las razones siguientes: A) En primer lugar en todo el contenido del acta de referencia no se señala, ni mucho menos se precisa en qué fracción del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se enmarcó el supuesto incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos ya que en el supuesto sin conceder se debió de haber relacionado la conducta específica imputada con alguno de los incisos de la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero no fue así y por lo tanto se dejó en este aspecto en pleno estado de indefensión al actor. B) Entrando al fondo del caso que nos ocupa, en la mencionada acta declaran como testigos de cargo los CC. León R.P.G. y M.A.F.F., personas que nunca estuvieron presentes en el momento en que se levantó el acta referida, pero sin embargo en todo caso dichos testigos en ningún momento resultan idóneos, ni mucho menos imparciales, por lo que su dicho carece de eficacia legal alguna, en virtud de que ... (razona al respecto). C) Además en el cuerpo del acta administrativa levantada por el titular demandado, se demuestra la violación cometida por el mismo al artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, puesto que el hoy actor tenía como representante sindical al propio director nacional de Asuntos Jurídicos del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Secretaría de Gobernación, siendo el caso que al mismo se le negó el fungir como representante sindical, violándose con ello el precepto legal invocado en este inciso. V. En virtud de todo lo anterior el actor, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, interpuso el recurso de revocación en contra de la resolución de fecha treinta y uno de enero de dicho año, ante la propia Contraloría Interna del titular demandado, el cual indebidamente fue desechado por la misma, bajo el argumento de que no se habían acompañado copia de la resolución, ni copia de la notificación de la misma, situación por demás falsa, ya que en el cuerpo del escrito del recurso interpuesto, se precisó específicamente a fojas cuatro del mismo que acompañaba el acta administrativa de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco y la resolución recurrida, a mayor abundamiento inclusive en el sello que aparece del Departamento de Correspondencia y Archivo de la Contraloría Interna del titular demandado aparece que el encargado del mismo de su puño y letra, recibió dicho recurso, «con anexos». Sin conceder la situación de que el actor haya omitido el anexar los documentos a que se refiere el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en todo caso en ningún momento dicha ley, faculta a las autoridades a desechar por esa circunstancia el recurso, por lo tanto tal resolución no está fundamentada ni motivada. VI. Es el caso que con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, se me notificó que había sido desechado el recurso planteado, por las razones expuestas en el hecho anterior y, por lo tanto, se confirmó con todos sus efectos jurídicos la resolución dictada el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, es decir, la que me sanciona con la destitución en mi empleo y la inhabilitación por el término de un año para ejercer empleo, cargo o comisión en el servicio público, por lo que estamos ante la presencia de un injustificado despido de mi empleo, ya que en ningún momento se desprende que el titular demandado pueda dejar sin efectos mi nombramiento sin responsabilidad para el mismo puesto que no son ciertas las imputaciones que se me efectúan y no se actualiza ninguno de los supuestos que predispone (sic) el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que resulta procedente que se condene al titular demandado al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas en el cuerpo de la presente demanda. VII. Por último debe señalarse que en primer lugar el titular demandado no cumplió con lo establecido por el artículo 64 fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, puesto que no notificó al actor la resolución administrativa dentro de las setenta y dos horas posteriores al día en que se dictó, tal y como pueden apreciarse de la propia narración de los hechos y como se acreditará oportunamente. Y además es muy importante hacer notar a este H. Tribunal, que al titular demandado, le prescribió su derecho para cesar los efectos del nombramiento del actor, con fundamento en el artículo 113 fracción II inciso c), puesto que dicho titular tuvo conocimiento de las supuestas causales de cese el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco y no fue hasta el nueve de octubre de dicho año, que determinó notificar el cese y la destitución del hoy actor, por lo que transcurrieron en exceso los cuatro meses a que se refiere el precepto legal invocado.’. SEGUNDO. Mediante escrito de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, la parte demandada contestó la demanda promovida en su contra, planteando incidente de incompetencia, en los términos siguientes: ‘Con fundamento en lo que disponen los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente, se interpone el presente incidente para que esa H.S. se declare incompetente para conocer del presente asunto, en virtud de que el hoy actor fue destituido de su empleo con motivo de un procedimiento administrativo, fundado en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por incurrir en violaciones al catálogo de deberes que como servidor público le impone el artículo 47 del ordenamiento de responsabilidad invocado, el que a su vez en su artículo 73 establece que el servidor público afectado por resoluciones administrativas que se dicten conforme a la misma, podrá optar entre interponer el recurso de revocación como en el particular lo hizo el trabajador, o impugnarlas directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación. En ese sentido y en el supuesto no admitido de que el titular hubiere transgredido derechos del actor y afectado su esfera jurídica, es el Tribunal Fiscal de la Federación quien debe declararlo así, previa demanda de nulidad del actor, atendiéndose a la naturaleza administrativa de la resolución impugnada y no laboral, sin que exista concurrencia procesal ni alternatividad en la elección del tribunal ...’ (se continúa razonando al respecto). Ad cautelam, el titular de la Secretaría de Gobernación, contestó la demanda interpuesta en su contra en los siguientes términos: ‘A) La reinstalación solicitada es improcedente, en virtud de que la misma sólo es procedente cuando se deriva de un despido injustificado sin observar las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en el presente caso el trabajador actor no fue despedido, sino sancionado administrativamente por la Contraloría Interna de la Secretaría de Gobernación con la destitución de su empleo, cargo o comisión, e inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el término de un año, previa sustanciación del procedimiento administrativo previsto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuya legalidad no corresponde analizar a esa S.. Por otra parte, mi representada sólo se abocó a ejecutar la sanción determinada por la Contraloría Interna, mas no la impuso, de manera que al no haber sido mi representada quien determinó la sanción, no es posible atribuirle responsabilidad alguna, y menos de naturaleza laboral. B) Al ser improcedente la reinstalación reclamada, los salarios caídos deberán seguir la misma suerte por ser accesorios de aquélla. C) El pago de aguinaldo correspondiente resulta improcedente en atención a que dicha prestación se genera a razón del desempeño del servicio asignado a los empleados y es el caso que el actor no ha laborado desde el 31 de enero de 1995 por haber sido destituido e inhabilitado para desempeñar cargos públicos por el término de un año, situación ante la cual resulta improcedente el aguinaldo que pretende, puesto que no generó el derecho a percibir la prestación que reclama. D) El pago de vacaciones y prima vacacional que pretende el demandante es improcedente en atención a que al igual que el concepto de aguinaldo éstos se generan por el desempeño continuo del servicio y es el caso que el actor dejó de prestar sus servicios a partir del 31 de enero de 1995, debido a la destitución e inhabilitación que le determinó la Contraloría Interna de mi representada y por tanto es evidente que no generó el derecho a recibir las prestaciones que reclama al no haber laborado en el periodo que indica. Lo anterior sin dejar de considerar que en el ámbito burocrático las vacaciones se disfrutan mas no se pagan y por tanto los empleados que por necesidades del servicio no pudiesen vacacionar no pueden obtener por ese hecho un pago extra ya que dicho importe se encuentra incluido en el salario que quincenalmente se les otorga y sin que tenga fundamento legal alguno el porcentaje que sobre la misma pretende el actor, puesto que de conformidad con la ley de la materia implica el 25% del salario, mismo que siempre le fue cubierto al actor.’. Controvirtió los hechos de la siguiente manera: ‘1. El hecho correlativo que se contesta es falso en atención a que el actor ingresó a prestar sus servicios para mi representada a partir del 16 de julio de 1988 con el cargo de oficial de Servicios Migratorios de Confianza, también resulta falso el salario que manifiesta haber percibido, puesto (sic) éste consistía en la cantidad de $957,809.100 (novecientos cincuenta y siete pesos 809 M.N.) (sic) tal y como se desprende tanto de su nombramiento como del catálogo de puestos que al efecto se exhibe como prueba en el presente conflicto, resultando por tanto falso que el actor hubiese estado considerado como empleado de base sindicalizado. II. El hecho que se contesta es falso en atención a que el horario de labores del actor se estableció de 8:00 a 15:00 hrs. de lunes a viernes únicamente, tal y como se desprende de su nombramiento que al efecto se exhibe como prueba, siendo falso también el lugar de adscripción que manifiesta el demandante puesto que inicialmente fue adscrito a la Delegación de Servicios Migratorios de Villahermosa, Tabasco. III. El hecho correlativo que se contesta es cierto en relación a la investigación administrativa número 543/94 instaurada en contra del actor al igual que los hechos que manifiesta la generaron, advirtiéndose sobre el particular que dicha investigación se sustentó con base en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en cuyo caso se acreditó debidamente la responsabilidad administrativa del demandante, sin tener relevancia alguna sobre la misma las argumentaciones que refiere. IV. El correlativo que se contesta en (sic) falso en la forma en que lo narra el demandante, puesto que si bien es cierto que con fecha 31 de enero de 1995 la Contraloría Interna de mi representada determinó la destitución e inhabilitación del actor, también lo es que no fue mi representada quien adoptó tal determinación por conducto del referido órgano interno de control, puesto que dicha contraloría tiene facultades propias y autónomas de determinación e investigación, tal y como lo establece tanto el artículo 108 constitucional, como su ley reglamentaria, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ahora bien, y en relación a que como consecuencia de que el actor es un trabajador de base se procedió a levantar una acta administrativa en términos de lo dispuesto por el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es falso y se niega, puesto que como se ha manifestado, la destitución e inhabilitación del actor derivó de un procedimiento administrativo sustanciado con base en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y por tanto no existe justificación de lo argumentado por el actor. Por lo anterior y en relación a las supuestas irregularidades que argumenta el demandante en el acta administrativa que supuestamente se le instauró, se manifiesta: A) Por cuanto hace a que en el acta en cuestión no se precisa la fracción del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en que se enmarca el incumplimiento del actor a sus obligaciones contenidas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se aclara lo absurdo de tal manifestación puesto que suponiendo sin conceder la existencia del acta administrativa que señala el actor, ésta no puede fundamentarse en los ordenamientos enunciados por el actor en atención a su diversa naturaleza, pues en tanto la primera regula las relaciones laborales entre los órganos del Estado y sus trabajadores, la segunda enmarca el eficaz y correcto desempeño de éstos a razón del buen funcionamiento de la esfera gubernamental, esto es, no como trabajadores sino como servidores públicos, susceptibles de ser sujetos de responsabilidad administrativa con tal carácter. Por lo tanto, al ser evidentemente inconmensurables los dos ordenamientos que refiere el demandante resulta ilógico se pretenda una relación entre ambos. B) Por cuanto hace a las supuestas irregularidades suscitadas en el desarrollo del acta administrativa que supuestamente se le instrumentó, principalmente por lo que respecta a una prueba testimonial que argumenta, se advierte que las mismas constituyen simple y llanamente manifestaciones de carácter subjetivo que nada tienen que ver con el procedimiento de responsabilidad administrativa que se le instauró y como consecuencia de ello con la sanción de destitución e inhabilitación impuesta, aclarándose sobre el particular que en todo caso dichas irregularidades correspondían hacerse valer ante el Tribunal Fiscal de la Federación, y no así ante esta autoridad laboral, puesto que se insiste en que no se está ante la figura de un despido sino de una sanción administrativa, fijada con base en un ordenamiento de dicha naturaleza como lo es la Ley Federal de Responsabilidades. C) En relación al argumento contenido en el inciso que se contesta, se advierte la falsedad con que se conduce el actor, primeramente porque no se acepta la existencia de dicho procedimiento administrativo conforme al artículo 46 bis de la ley laboral burocrática, y más aún porque de la copia que del mismo acompaña el demandante, se desprende su mala fe, puesto que no consta intervención alguna de un supuesto representante sindical con cargo de director nacional de Asuntos Jurídicos del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Secretaría de Gobernación, dado que dicho cargo ni siquiera tiene existencia en el catálogo de puestos establecido por mi representada, esto es, por lo que se hace notar la mala fe con que se conduce el actor al narrar cuestiones que ni siquiera se desprenden de los documentos en los cuales pretende justificarlas, debiéndose por tanto desestimarse en su integridad. V. El hecho correlativo que se contesta es cierto por cuanto hace a que el actor el día 27 de octubre de 1995, interpuso recurso de revocación en contra de la resolución de fecha 31 de enero de ese mismo año, dictada por la Contraloría Interna de mi representada, mediante la cual se le destituye e inhabilita para desempeñar cargos públicos por el término de un año, pero resulta falso que el mismo haya sido desechado indebidamente, puesto que de su simple lectura se desprenden las justificantes de legalidad en que se fundó dicha determinación. Lo anterior sin dejar de advertir obviamente que el recurso de (sic) promovió en términos de lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y de conformidad con dicho ordenamiento su impugnación debió hacerse ante el Tribunal Fiscal de la Federación y no así ante este órgano laboral como lo pretende el demandante, por tanto, también deberá desecharse su argumento por ser inoportuno y extemporáneo. Por otra parte esa H.S. deberá tomar en cuenta las manifestaciones que hace el actor en este hecho, en el sentido de reconocer que en la especie se está frente a un asunto de naturaleza administrativa y no laboral, tan es así que acepta haber presentado recurso de revocación ante la propia Contraloría Interna de esa dependencia, en base en la Ley de Responsabilidades, lo anterior constituye una confesión que hace prueba plena en contra del reclamante, que debe llevar verdadera convicción a esa H.S. que el presente asunto es competencia del Tribunal Fiscal de la Federación, pues es claro que esa H.S. no tiene facultades para conocer de los dispositivos de la Ley de Responsabilidades que invoca el actor en el hecho que se contesta. VI. El hecho VI de la demanda es cierto, en relación a que con fecha 5 de enero del año en curso, se le notificó al demandante el desechamiento de su recurso planteado y consecuentemente la confirmación de la resolución que con el mismo pretendió combatir, es decir, la destitución en su empleo y la inhabilitación por el término de un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, pero es falso que ante ello se esté ante un despido injustificado, puesto que de nueva cuenta se aclara que la destitución e inhabilitación impuesta al demandante no es una figura laboral como lo implica el despido, puesto que en tanto las dos primeras van enfocadas al buen funcionamiento del aparato gubernamental y por tanto, implican una facultad sancionadora de la entidad a efecto de salvaguardar su buen desempeño y desarrollo. Por lo anterior, es obvio que no se actualiza con la sanción administrativa de cuenta, ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como infundadamente lo pretende el actor, puesto que se trata de dos figuras completamente diversas de naturaleza distinta y por tanto incompatibles, situación con la cual resulta evidente que este tribunal no puede conocer sobre el particular por no encontrarse frente a la aplicación de una ley de su naturaleza, esto es, laboral, no sobra decir que ya en innumerables ejecutorias se han dejado sin efectos diversos laudos dictados por ese H. Tribunal que había resuelto en los términos en que lo pretende el actor, como es el caso de los que se señalaron en el incidente de incompetencia planteado al inicio de este escrito. VII. El hecho que se contesta es falso, en atención a que mi representada bajo ninguna circunstancia incumplió lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues en todo caso la inobservancia de dicho ordenamiento de responsabilidad sólo le compete al Tribunal Fiscal de la Federación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 del ordenamiento de responsabilidad invocado y no así ante esta autoridad, cuya competencia no se encuentra establecida en ningún ordenamiento por tratarse de una sanción administrativa. Ahora bien y respecto a la supuesta prescripción del derecho de mi representada para cesar los efectos del nombramiento del actor, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, fracción II, inciso c), resulta también falso e inconsistente su argumento, en primer lugar porque el actor no precisa a qué ordenamiento corresponde el referido dispositivo, sin embargo y en el evento de que se tratare de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte nuevamente la inaplicabilidad de dicho ordenamiento en atención a que el actor fue sancionado administrativamente con la destitución de su empleo, cargo o comisión e inhabilitado por el término de un año para desempeñar cargos públicos, por tanto no corresponde el precepto legal invocado a la sanción impuesta al demandante.’. Opuso las excepciones y defensas siguientes: ... (se transcriben). TERCERO. El diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, la responsable dictó un primer laudo mismo que concluyó con los siguientes puntos resolutivos: ‘Primero. La parte actora probó en parte su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas. Segundo. Se dejan a salvo los derechos del actor para reclamar su reinstalación y pago de salarios caídos en la vía y forma que a su derecho convenga. Tercero. Se condena al C.S. de Gobernación, a pagar al actor C.J.E.R.F., el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en términos del considerando respectivo de este fallo.’. CUARTO. Inconforme con el laudo anterior J.E.R.F., promovió demanda de amparo, de la que tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante ejecutoria de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y siete, concedió el amparo a efecto de que: ‘... la Junta (sic) responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, tomando en cuenta los alegatos de las partes y el material probatorio arribado al sumario, con libertad de jurisdicción determine si procede o no la reinstalación y pago de salarios reclamados por el actor, bajo los incisos A) y B), del capítulo de prestaciones del escrito de demanda y en su oportunidad resuelva conforme a derecho, sin perjuicio de reiterar lo que no fue motivo de la concesión del amparo.’. La responsable en cumplimiento de esa sentencia de amparo dictó un segundo laudo, el cual en sus puntos resolutivos dice: ‘PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete. SEGUNDO. La parte acreditó parcialmente su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas. TERCERO. Se condena al C.S. de Gobernación, a pagar al actor C.J.E.R.F., el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en términos del considerando respectivo de este fallo.’. El laudo se apoyó en estas consideraciones: ... (se transcriben). QUINTO. Inconforme con el laudo anterior J.E.R.F., promovió demanda de amparo, la que fue turnada a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito tocando conocer de la misma a este Séptimo Tribunal. CONSIDERANDO. PRIMERO. La existencia de los actos reclamados quedó acreditada con el informe rendido por la responsable y con los autos que acompañó, de los que aparece el laudo reclamado. SEGUNDO. El quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación: (Se transcriben). TERCERO. Son infundados los conceptos de violación. J.E.R.F., demandó al secretario de Gobernación, su reinstalación. En el hecho IV expuso que con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la Contraloría Interna de la Secretaría de Gobernación luego de instaurar procedimiento administrativo, notificó su destitución e inhabilitación por un año para ejercer empleo, cargo o comisión en el servicio público; en el hecho V adujo haber interpuesto recurso de revocación contra su destitución, el cual le fue desechado con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis (hecho VI). La demanda laboral fue presentada ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el trece de marzo de mil novecientos noventa y seis. El secretario de Gobernación opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en virtud de que el promovente presentó su demanda fuera del plazo que de cuatro meses establece dicho precepto legal, si se toma en cuenta que se hizo conocedor de la sanción de destitución e inhabilitación el nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por lo que tuvo hasta el nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, para hacer valer sus derechos, siendo que su demanda la presentó el trece de marzo del propio año. La S. responsable dictó un primer laudo al tenor de los siguientes puntos resolutivos: ‘PRIMERO. La parte actora probó en parte su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor para reclamar su reinstalación y pago de salarios caídos en la vía y forma que a su derecho convenga. TERCERO. Se condena al C.S. de Gobernación, a pagar al actor C.J.E.R.F., el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en términos del considerando respectivo de este fallo.’. Inconforme con el laudo anterior, J.E.R.F., acudió ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en demanda de amparo, habiéndose concedido la protección federal a efecto de que ‘... la Junta (sic) responsable lo deje insubsistente y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, tomando en cuenta los alegatos de las partes y el material probatorio arribado al sumario, con libertad de jurisdicción determine si procede o no la reinstalación y pago de salarios reclamados por el actor, bajo los incisos A) y B) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda y en su oportunidad resuelva conforme a derecho, sin perjuicio de reiterar lo que no fue motivo de la concesión del amparo.’. La S. estimó procedente la excepción de prescripción opuesta por el secretario de Gobernación, ya que observó que el actor J.E.R.F., presentó su demanda fuera del plazo previsto por el artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que ambas partes coinciden en que fue el nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco cuando se notificó al actor el cese de los efectos de su nombramiento y su destitución, por lo que resulta extemporánea la presentación de la demanda que se hizo el trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, ya que a ese momento había transcurrido con exceso el término de cuatro meses de que disponía el reclamante para ejercitar su acción. Alega el quejoso que el laudo reclamado es contrario a derecho porque considera de manera incorrecta que la fecha en que comenzó a correr la prescripción, lo fue el nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, lo cual no es acertado, en virtud de que en esa fecha la resolución de destitución se encontraba sub júdice, ya que como lo hizo notar en los hechos V y VI de su demanda con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, interpuso revocación, recurso que se decidió de manera desfavorable a sus intereses el cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, por tanto, es a partir de esta última fecha en que debe comenzar el cómputo de la prescripción y por lo tanto, la S. debió concluir en la presentación oportuna de su demanda y entrar al estudio del fondo del negocio. Es infundado el argumento antes expuesto, si se toma en consideración que de conformidad con el artículo 116 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prescripción se interrumpe en los siguientes casos: a) Por la sola presentación de la demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; y b) Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, por escrito o por hechos indubitables. Si al trabajador se le comunicó su destitución por decisión de la contraloría interna de la secretaría de Estado, de donde dependía y contra ésta se inconformó ante la propia contraloría, ese medio impugnativo no suspende el término para demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en virtud de que el artículo 116 señala de manera limitativa los casos en que se suspende la prescripción, dentro de los cuales no se encuentra la aludida hipótesis. Así las cosas, es evidente que estuvo en lo correcto la S. del conocimiento al considerar como punto de partida de la excepción de prescripción la fecha en que se notificó al trabajador su destitución e inhabilitación, dado que como ya se explicó, la interposición de recurso administrativo ante la secretaría de Estado titular de la relación laboral, no suspende el plazo de prescripción consignado en el artículo 113, fracción II, inciso a) de la ley de la materia, resultando de tal evento extemporánea la presentación de la demanda laboral, ya que la misma no se presentó sino hasta el día trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, siendo que la destitución se notificó desde el nueve de octubre de mil novecientos noventa y cinco, es decir la presentación se hizo cinco meses y cuatro días después del aludido cese. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver por unanimidad de votos el juicio de amparo número DT. 5447/95 promovido por E.P.R.R. en la sesión de quince de junio de mil novecientos noventa y cinco, que dio lugar a que se formulara la tesis correspondiente que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 586, que textualmente dice: ‘PRESCRIPCIÓN NO SE INTERRUMPE LA, POR EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR IMPUGNE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA ANTE LA CONTRALORÍA INTERNA DE UNA SECRETARÍA DE ESTADO. De conformidad con el artículo 116 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prescripción se interrumpe en los siguientes casos: a) por la sola presentación de la demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; y b) si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe por escrito o por hechos indubitables. Si al trabajador se le comunicó su destitución por decisión de la Contraloría Interna de la secretaría de Estado de donde dependía y contra ésta se inconformó ante la propia contraloría, este medio impugnativo no suspende el término para demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que el artículo 116 señala de manera limitativa los casos en que se suspende la prescripción, dentro de los cuales no se encuentre la aludida hipótesis.’. Toda vez que el criterio sostenido en esta ejecutoria es contradictorio con el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 8a. Época, Tomo X, septiembre de 1992, visible en la página 324, cuyo tenor literal es el siguiente: ‘PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, EL TÉRMINO DE, HABIÉNDOSE INTERPUESTO EL RECURSO DE REVOCACIÓN. Si la S. responsable, no obstante que el quejoso de conformidad con el artículo 71, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, interpuso recurso de revocación contra su destitución en el empleo, decreta que ha transcurrido el término extintorio que contempla el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por lo mismo que operó la prescripción de la acción intentada, incuestionablemente que ha conculcado en perjuicio del peticionario las garantías que contemplan los artículos 14 y 16 constitucionales, pues válidamente interpuso el requerimiento de mérito, por lo que el despido no había causado estado, y porque esencialmente de los numerales 53 fracción IV, el invocado 71 y el 72 de la legislación de responsabilidades de referencia, se aprecia que el decurso extintorio se inicia precisamente desde la data de la resolución del medio defensivo aludido.’; con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se denuncia la contradicción existente entre ambos criterios, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida cuál de ellos es el que debe prevalecer. En las relatadas condiciones y sin que se advierta deficiencia que suplir, procede negar a J.E.R.F. el amparo que solicita."


QUINTO. Este órgano considera que existe la contradicción de tesis denunciada entre la sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 1085/92 (108), y la establecida por el Séptimo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, al fallar el amparo directo DT. 11247/97, pero no se da la contradicción respecto del criterio plasmado por este último tribunal en la ejecutoria correspondiente al amparo directo DT. 5447/95.


Efectivamente, del análisis de las ejecutorias transcritas en los considerandos segundo y cuarto de esta resolución, deriva que al resolver los amparos directos DT. 1085/92 (108) y DT. 11247/97, los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, examinaron igual situación jurídica y a la luz de las mismas disposiciones legales y, no obstante ello, sostuvieron un criterio diferente.


En ambos asuntos se trata de trabajadores al servicio del Estado, a los que se sujetó a un procedimiento administrativo de investigación de responsabilidades en sus funciones conforme a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que culminó con una resolución a través de la cual se impone como sanción administrativa la destitución en el empleo y, asimismo, en ambos asuntos, dicha resolución fue recurrida por los afectados mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 71 de la ley citada y, una vez resuelto el recurso en forma contraria a los intereses de los servidores públicos, éstos promovieron juicio laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que demandaron la reinstalación y el pago de diversas prestaciones laborales, como son salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, etcétera, con motivo del cese o destitución decretado en las resoluciones sancionadoras administrativas, que estiman constituye despido injustificado. Por último, los servidores públicos promovieron amparo directo contra el laudo que absolvió a los demandados de la reinstalación y pago de salarios caídos por estimar prescrita la acción correspondiente, los que al resolverse dieron lugar a los criterios opuestos cuya existencia se examina.


Así, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que el término prescriptorio de la acción para demandar la reinstalación en el trabajo, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando la resolución de suspensión o destitución fue combatida por el trabajador al servicio del Estado a través del recurso de revocación previsto por el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se inicia a partir de que se resuelve dicho recurso porque con anterioridad, la destitución o suspensión como sanción ahí combatida, en términos de lo dispuesto por los artículos 53, fracción IV, 71 y 72 de la ley citada, no está firme y su ejecución se encuentra suspendida e, incluso, cabe la posibilidad de que se deje sin efectos, de suerte tal que hasta que se da tal resolución puede ejercerse la acción y no antes.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo DT. 11247/97, considera que el término de la prescripción para que el trabajador ejerza la acción de reinstalación o, en su caso, de indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, previsto por el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se interrumpe por la promoción del recurso de revocación previsto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en virtud de que el artículo 116 de la ley citada establece de manera limitativa los casos en que se suspende la prescripción, dentro de los que no se encuentra la interposición del medio impugnativo aludido.


Por tanto, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las establecidas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar los amparos directos DT. 1085/92 (108) y DT. 11247/97, respectivamente, en tanto que un Tribunal Colegiado considera que el término de prescripción para ejercer la acción de reinstalación, o bien, de indemnización de ley por despido o suspensión injustificados cuando se interpone el recurso de revocación previsto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en contra de la resolución que como sanción impone la destitución del trabajador, se inicia hasta que se resuelve tal recurso, mientras que otro Tribunal Colegiado estima que la interposición de ese recurso no interrumpe el término de la prescripción y, por ende, que éste se inicia a partir de que el trabajador es notificado de la destitución o suspensión.


Respecto de la resolución pronunciada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 5447/95, no se da la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que, como se advierte de la transcripción que de esa resolución aparece en el resultando tercero de este fallo, ahí se trata del caso de una trabajadora al servicio del Estado que fue cesada porque regresaba a sus labores la persona de la que ocupaba provisionalmente su plaza y no porque se le destituyera como sanción administrativa por alguna falta o responsabilidad en esta materia. Asimismo, la trabajadora no interpuso el recurso de revocación previsto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sino una queja ante la Contraloría General de la Federación, estimando el Tribunal Colegiado al resolver el amparo promovido por la trabajadora en contra del laudo que absolvió al secretario de Salud de reinstalarla y pagarle los salarios caídos, los incrementos salariales, la prima vacacional y el otorgamiento de vacaciones, que la responsable correctamente estimó prescrita la acción en virtud de que la interposición de la queja aludida no interrumpe el plazo de la prescripción pues no lo prevé así el artículo 116 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, máxime que la determinación al resolverse la queja respecto a la irregularidad en que se incurrió al no notificarse la conclusión del nombramiento con quince días de anticipación, no implica reconocimiento del derecho de la actora a ser reinstalada.


No es obstáculo a lo antes determinado, que de la sola lectura de la tesis establecida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 5447/95, pudiera parecer que el criterio ahí plasmado es contrario al sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en la materia y circuito mencionados, ya que si bien en la tesis se alude a la impugnación de la resolución administrativa de destitución ante la Contraloría Interna de una secretaría de Estado, del análisis de la ejecutoria de que deriva dicha tesis se advierte que no se trata de un cese o destitución como sanción por faltas administrativas, impuesto con fundamento en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, respecto del cual se hubiera interpuesto el recurso de revocación previsto en esta ley, sino de un cese derivado de una cuestión netamente laboral, como lo es el que regresaba a su plaza la persona que cubría provisionalmente la trabajadora cesada, así como que ésta se inconformó ante la Contraloría General de la República y no ante la autoridad que la separó de su trabajo.


SEXTO. Este órgano colegiado considera que debe subsistir con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se pasa a desarrollar, diferente al sustentado por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Los artículos 46, 46 bis, 124, fracción I, y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, disponen:


"Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas: I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva. II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación; III. Por muerte del trabajador; IV.P. incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores; V.P. resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes: a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio. b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada. c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo. d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo. e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo. f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren. g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que reciba de sus superiores. h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante. i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva. j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria. En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e) y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento. Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos."


"Artículo 46 bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical."


"Artículo 124. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para: I.C. de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores."


"Artículo 124-B. A cada una de las S.s corresponde: I.C., tramitar y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias o entidades y sus trabajadores, y que sean asignados, de conformidad con lo establecido en el reglamento interior, y ..."


Deriva de los preceptos transcritos que a las S.s del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje compete conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias y sus trabajadores, así como que éstos no pueden ser cesados sin causa justificada, por lo que su nombramiento sólo puede dejar de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares, por renuncia, abandono de empleo, abandono o repetida falta injustificada a las labores técnicas o de atención a personas; por conclusión del término o de la obra; por muerte del trabajador; por incapacidad permanente de éste; o por resolución del tribunal mencionado en los casos específicamente previstos en la fracción V del artículo 46, en los que el jefe superior debe levantar un acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato, en la que se asienten los hechos, la declaración del trabajador y la de los testigos, y de la que debe entregarse una copia a aquél, así como ser base de la acción que el titular de la dependencia inicie ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


Por su parte, los artículos 1o., 2o., 46, 47, 53, 64 y 70 a 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establecen:


"Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto reglamentar el título cuarto constitucional en materia de: I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público; II. Las obligaciones en el servicio público; III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político; IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones; V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y, VI. El registro patrimonial de los servidores públicos."


"Artículo 2o. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 constitucional y aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales."


"Artículo 46. Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta ley."


"Artículo 47. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, sin perjuicio de sus derechos laborales, así como de las normas específicas que al respecto rijan en el servicio de las fuerzas armadas: I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos; III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función exclusivamente para los fines a que están afectos; IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas; V.O. buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; VI. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, desviación o abuso de autoridad; VII. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones; VIII. Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba; IX.A. de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de concluido el periodo para el cual se le designó o de haber cesado, por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones; X.A. de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un año, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan; XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley le prohíba; XII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. XIV. Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos; XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate y que tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión; XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII; XVII. Abstenerse de intervenir o participar indebidamente en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII; XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, las declaraciones de situación patrimonial, en los términos establecidos por esta ley; XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría de la Contraloría, conforme a la competencia de ésta; XX. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo; y denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la Contraloría Interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que pueda ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, y de las normas que al efecto se expidan; XXI. Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan; XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público, y XXIII. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la secretaría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y XXIV. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos. Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría de la Contraloría General, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría de la Contraloría General, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto."


"Artículo 53. Las sanciones por falta administrativa consistirán en: I.A. privado o público; II. Amonestación privada o pública; III. Suspensión; IV. Destitución del puesto; V.S. económica; e VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de un año hasta diez años si el monto de aquéllos no excede de doscientas veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, y de diez a veinte años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos. Para que una persona que hubiere sido inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de diez años, pueda volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta, se requerirá que el titular de la dependencia o entidad a la que pretenda ingresar, dé aviso a la secretaría, en forma razonada y justificada, de tal circunstancia. La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado."


"Artículo 64. La secretaría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo mediante el siguiente procedimiento: I.C. al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia que para tal efecto se designe. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles; II. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la secretaría resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes, sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico; III. Si en la audiencia la secretaría encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias; y IV. En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la secretaría podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, si a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la secretaría hará constar expresamente esta salvedad. La suspensión temporal a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la secretaría, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos. Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieran percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos. Se requerirá autorización del presidente de la República para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo. Igualmente se requerirá autorización de la Cámara de Senadores, o en su caso de la Comisión Permanente, si dicho nombramiento requirió ratificación de éste en los términos de la Constitución General de la República."


"Artículo 70. Los servidores públicos sancionados podrán impugnar ante el Tribunal Fiscal de la Federación las resoluciones administrativas por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este capítulo. Las resoluciones anulatorias firmes dictadas por ese tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia o entidad en la que el servidor público preste o haya prestado sus servicios, lo restituye en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes."


"Artículo 71. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes: I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir; II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución. Las pruebas admitidas se desahogarán en un plazo de cinco días, que a solicitud del servidor público o de la autoridad, podrá ampliarse una sola vez por cinco días más; y III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas."


"Artículo 72. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas: I.T. de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación; y II.T. de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos: a) Que se admita el recurso; b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público."


"Artículo 73. El servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta ley, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación. La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación."


"Artículo 74. Las resoluciones absolutorias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación podrán ser impugnadas por la secretaría o por el superior jerárquico."


"Artículo 75. La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se impongan a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público. Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la ley correspondiente. Las sanciones económicas que se impongan constituirán créditos fiscales a favor del Erario Federal, se harán efectivas mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución, tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones fiscales aplicables a esta materia."


Conforme a los artículos transcritos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos tiene por objeto reglamentar el título cuarto de la Constitución en materia de los sujetos de responsabilidad en el servicio público, las obligaciones relativas, las responsabilidades y sanciones administrativas y las que deban resolverse mediante juicio político, las autoridades competentes y los procedimientos aplicables y, por último, el registro patrimonial de los servidores públicos. Por ello, determina quiénes son los sujetos de la ley que pueden incurrir en responsabilidad administrativa; cuáles son las obligaciones que deben salvaguardarse en el desempeño del empleo, cargo o comisión, cuyo incumplimiento da lugar a un procedimiento administrativo que puede culminar con diversas sanciones, entre ellas, la suspensión o destitución del servidor público, las que pueden impugnarse ante la propia autoridad a través del recurso de revocación, cuya interposición suspenderá la ejecución de la resolución cuando lo solicite el promovente si se admite el recurso y, además, la ejecución produzca daños o perjuicios de imposible reparación y no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interés social o al servicio público. Asimismo, el afectado con la sanción administrativa puede optar entre interponer el recurso de revocación o impugnar aquélla directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ante el que también podrá combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación. Por último, la resolución anulatoria dictada por dicho tribunal, que cause ejecutoria, tendrá el efecto de restituir al servidor público en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de la sanción anulada.


Se sigue de lo anterior que la resolución por la cual culmina el procedimiento administrativo relativo a faltas o responsabilidades de los servidores públicos, con la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 53 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores, es materialmente de naturaleza administrativa y, por tanto, cuando el despido, cese o suspensión de un trabajador al servicio del Estado constituye una sanción derivada de una falta o responsabilidad administrativa, sólo puede impugnarse en la vía administrativa, o sea, a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ante el que también puede combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación, en el entendido de que de obtenerse la nulidad de la sanción en resolución que cause ejecutoria, se tiene que restituir al servidor público en el goce de todos los derechos de que hubiere sido privado con la ejecución de la sanción anulada.


En consecuencia, tratándose del despido, cese o suspensión de un trabajador burocrático derivado de una falta o responsabilidad administrativa, no puede plantearse el problema de prescripción de la acción laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que esta vía no procede respecto de un acto que no tiene naturaleza laboral sino administrativa, como lo es el cese o suspensión como sanción administrativa.


Efectivamente, es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando este despido o suspensión constituyen una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos" y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que reglamenta dicho título.


Es importante señalar que aunque las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas, como en el ámbito administrativo que acaba de señalarse, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se halla fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (en competencia federal), o en las leyes locales que rigen las relaciones entre los Estados y Municipios con su servidores (en la esfera estatal), mientras que la segunda deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de las leyes locales respectivas.


La distinción es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso.


Por tanto, aunque a través de una acción laboral se demande la reinstalación, el pago de salarios caídos o aun la indemnización, alegando despido injustificado, si la suspensión o el cese constituyen una sanción administrativa, la vía laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; tanto es así, que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no podría decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material y, por ello, no puede surgir un problema de prescripción de la acción laboral en el supuesto que se examina, tanto porque es improcedente esta acción, como porque la ley burocrática es inaplicable.


Consecuentemente, no se comparte ninguno de los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque ambos parten de estimar que es procedente la vía laboral para demandar la reinstalación o indemnización de ley cuando el despido, cese o suspensión del servidor público constituye una sanción por falta administrativa, lo cual es incorrecto porque en este supuesto se trata de un acto que no tiene naturaleza laboral y que, como antes se precisó, es impugnable en la vía administrativa a través de la cual, de obtenerse resolución firme que anule la sanción, se tendrá que restituir al trabajador en el goce de todos los derechos de que hubiere sido privado por la ejecución de la sanción anulada.


No pasa inadvertido a este órgano colegiado que en los casos en los que se sustentaron los criterios que dieron lugar a la contradicción de tesis, surgió el problema de la prescripción de la acción laboral para demandar la reinstalación o la indemnización de ley por despido injustificado, a pesar de que la destitución de los trabajadores burocráticos se impuso como sanción por faltas administrativas, lo que aconteció porque incorrectamente se siguió y tramitó la vía laboral a pesar de ser improcedente conforme a lo ya determinado. Sin embargo, ello no sujeta a esta Segunda S. a pronunciarse en relación a un problema que considera que jurídicamente no puede ni debe plantearse.


En el mismo orden de ideas, debe establecerse que si en términos de lo dispuesto por el 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria no sólo para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, sino también para los tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales, lógico es suponer que ya no podrá darse el problema de la prescripción de la acción laboral para demandar la reinstalación o la indemnización de ley por despido injustificado, cuando la destitución de los trabajadores burocráticos se haya impuesto como sanción por faltas administrativas, en virtud de que los tribunales laborales tienen que acatar aun de oficio por ser de orden público, el criterio jurisprudencial establecido por esta Segunda S., consistente en la improcedencia de la vía laboral para demandar la reinstalación o la indemnización de ley cuando la destitución, cese o suspensión constituya una sanción por faltas administrativas.


En el supuesto de que el problema llegara a presentarse, por falta de aplicación del criterio jurisprudencial aludido por parte de los tribunales laborales, pueden darse dos situaciones: una, que se estime prescrita la acción laboral y, entonces, el Tribunal Colegiado, en el amparo que promueva el trabajador burocrático, tendrá que estimar inoperante el concepto de violación relativo porque en aplicación de la jurisprudencia de esta Segunda S., la vía laboral no es la idónea; y segunda, que se estime no prescrita la acción laboral, caso en el que el patrón Estado tendrá, en todo caso, que cuestionar lo anterior en el amparo que promueva, argumentando, evidentemente, que indebidamente no se acató la jurisprudencia obligatoria establecida al respecto, lo que necesariamente tendrá que considerar fundado el Tribunal Colegiado de Circuito que también se encuentra obligado a acatarla.


De conformidad con lo razonado y atento a lo establecido por el artículo 195 de la Ley de Amparo, se establece que deben regir con carácter jurisprudencial los criterios que quedan redactados con los siguientes rubros y tesis:


TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE PLANTEARSE UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL. De lo dispuesto por los artículos 1o., 2o., 46, 47, 53, fracciones III y IV, 64 y 70 a 75 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deriva que la resolución por la que se impone a un servidor público la suspensión o destitución del empleo como sanción por la comisión de faltas y responsabilidades administrativas, es materialmente de naturaleza administrativa y sólo es impugnable ante la propia autoridad que la impone a través del recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ante el que también puede combatirse la resolución que recaiga al recurso de revocación, en el entendido de que de obtenerse la nulidad de la sanción en resolución que cause ejecutoria, se tiene que restituir al servidor público en el goce de todos los derechos de que hubiere sido privado con la ejecución de la sanción anulada. Por tanto, tratándose del despido, cese o suspensión de un trabajador burocrático derivado de una falta o responsabilidad administrativa, no puede plantearse el problema de prescripción de la acción laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificada ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que esta vía no procede respecto de un acto que no tiene naturaleza laboral sino administrativa, como lo es el cese o suspensión como sanción administrativa y, además, porque la ley burocrática resulta inaplicable.


TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS. Es improcedente la vía laboral para demandar la reinstalación, o bien, la indemnización de ley por despido o suspensión injustificados, cuando este despido o suspensión constituyen una sanción impuesta al servidor público por faltas administrativas, en virtud de que en este supuesto no se está frente a un acto del patrón Estado que suspende o despide a un trabajador en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; estrictamente, no existe un acto de naturaleza laboral que genere un conflicto entre el trabajador y el patrón Estado, sino que se trata de la suspensión o destitución como sanción administrativa impuesta por el Estado por faltas de carácter administrativo conforme a lo previsto en el título cuarto de la Constitución denominado "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos" y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que reglamenta dicho título. Si bien las acciones de reinstalación y pago de salarios caídos persiguen finalidades esencialmente iguales, tanto en el ámbito asimilado al laboral que es propio de los burócratas, como en el ámbito administrativo que acaba de señalarse, no deben confundirse entre sí, porque reconocen génesis jurídicas diferentes, ya que la primera se halla fincada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (en competencia federal), o en las leyes locales que rigen las relaciones entre los Estados y Municipios con su servidores (en la esfera estatal), mientras que la segunda deriva de la aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o de las leyes locales respectivas. La distinción es fundamental y de gran trascendencia, porque reconociendo ambos regímenes normativos -el asimilado al laboral y el administrativo-, diferentes causales de suspensión y remoción, distintos procedimientos y diferentes defensas, las acciones a que dan lugar no pueden, válidamente, confundirse, porque no son optativas ni intercambiables, de tal manera que cada una sigue su propio curso. Por tanto, aunque a través de una acción laboral se demande la reinstalación, el pago de salarios caídos o aun la indemnización, alegando despido injustificado, si la suspensión o el cese constituyen una sanción administrativa, la vía laboral es improcedente porque no se trata de un acto laboral sino administrativo; tanto es así, que los tribunales del trabajo no podrían decidir sobre la procedencia de las prestaciones laborales exigidas, sin examinar y decidir sobre la legalidad de la sanción administrativa, lo cual queda fuera de su competencia material.


TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO PUEDE SURGIR UN PROBLEMA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS, YA QUE EN ESTE SUPUESTO ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL CONFORME A LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. Si en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria no sólo para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, sino también para los tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales, y si, además, la Suprema Corte ya determinó jurisprudencialmente que no puede presentarse un problema de prescripción de la acción laboral para demandar la reinstalación o la indemnización de ley por despido injustificado cuando la destitución de los trabajadores burocráticos se haya impuesto como sanción por faltas administrativas, porque en ese supuesto es improcedente la vía laboral e inaplicable la legislación burocrática, lógico es concluir que en el futuro ya no podrá surgir el problema aludido porque los tribunales laborales deben acatar la jurisprudencia de referencia aun de oficio por tratarse de una cuestión de orden público. Sin embargo, si dicho problema llegara a presentarse, por falta de aplicación del criterio jurisprudencial, podrían darse dos situaciones: una, que se estime prescrita la acción laboral y, entonces, el Tribunal Colegiado, en el amparo que promueva el trabajador burocrático, tendrá que estimar inoperante el concepto de violación relativo porque en aplicación de la jurisprudencia la vía laboral no es la idónea; y segunda, que se estime no prescrita la acción laboral, caso en el que el patrón Estado deberá cuestionar lo anterior en el amparo que promueva, argumentando, evidentemente, que indebidamente no se acató la jurisprudencia obligatoria establecida al respecto, lo que necesariamente tendrá que considerar fundado el Tribunal Colegiado de Circuito que también se encuentra obligado a acatarla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la denuncia de contradicción de tesis entre las establecidas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar los amparos directos DT.-1085/92 (108) y DT.-5447/95, respectivamente.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el amparo directo DT.-1085/92 (108) y la establecida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo DT.-11247/97.


TERCERO.-Se declara que deben prevalecer los criterios establecidos en la presente resolución, diferentes de los sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo las tesis jurisprudenciales que han quedado redactadas en la parte final del último considerando de este fallo.


N.; remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se establecen en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., G.D.G.P. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros antes mencionados.


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