Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 213
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de resolución1a./J. 25/99
Número de registro5621
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 42/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las ejecutorias pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en las que trata el punto denunciado como motivo de contradicción, en la parte medular respectivamente dicen a la letra:


A. directo civil 783/91, promovido por A.M.F.R., en la ejecutoria pronunciada el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno:


"En cambio es fundado el concepto violatorio, reiterado por cierto en la mayor parte de la demanda de garantías, en que se sostiene que la Sala omitió contestar directamente el agravio que se hizo consistir en que siendo de cuantía indeterminada el juicio de matrimonio que fue justo donde la ahora tercera perjudicada prestó sus servicios profesionales a la quejosa, los honorarios que aquélla debe devengar son los previstos por el artículo 5o. y no por los del 3o., ambos del Arancel para Abogados del Estado de Jalisco. Porque efectivamente el ad quem, aun cuando dio muchas explicaciones, dejó de responder frontalmente el agravio indicado. Mas se estima que ningún resultado práctico acarrearía otorgar la protección federal para que dicha autoridad subsanara la irregularidad apuntada, ya que ella misma, o bien el Tribunal Colegiado a quien correspondiera conocer del nuevo amparo que en su caso se promoviera, tendría que resolver, como ahora se hace, estimando que ciertamente el aplicable es el artículo 3o. y no el 5o. del arancel invocado.-Conviene tener presente que el segundo de tales dispositivos establece, en lo conducente, que las tarifas que ahí se señalan se aplicarán a los juicios civiles, criminales, de trabajo, de amparo, u otros semejantes que tengan valor pecuniario o que no se pueda determinar ... Para los asuntos de cuantía determinada se aplica el aludido artículo 3o.-Ahora bien, no hay duda de que el juicio de nulidad de matrimonio donde la actora prestó sus servicios profesionales ciertamente es de cuantía indeterminada, ya que es obvio que una acción del estado civil no se puede cuantificar, pero el artículo 5o. del arancel invocado únicamente se puede aplicar a aquellos negocios que, además de no tener cierto valor pecuniario no se pueda determinar éste, pues así lo previene el mismo precepto. Esto es, aun cuando para fijar la competencia un determinado asunto sea de cuantía indeterminada, sí la tendrá, en cambio, para el efecto de cobrar honorarios, siempre que se pueda determinar con cualquier dato existente sobre el particular en el propio proceso, habida cuenta que el susodicho artículo 5o. del arancel previene que las costas que en él se señalan se aplicarán en aquellos juicios que no tengan valor pecuniario o que no se pueda determinar, y sucede que en el caso sí hay datos que dan cierto valor pecuniario al juicio de nulidad de matrimonio, como son las cantidades en que se valoraron los bienes que, en la liquidación de la sociedad conyugal, correspondieron a la cliente (la ahora demandada y quejosa) y a la actora.-De no opinarse en la forma anterior se llegaría al extremo de que un juicio reivindicatorio por ejemplo carece de valor, porque la acción reivindicatoria en sí ciertamente es de valor indeterminado, como lo sería también la publiciana, el interdicto de retener o de recuperar la posesión, o bien el juicio en que se reclame el derecho a una servidumbre de paso. Pero, se insiste, si en esa clase de juicios, que son de cuantía indeterminada, se allegan elementos que proporcionan los valores de los bienes cuestionados (del bien a reivindicar, del que es objeto de la acción plenaria de posesión, de la servidumbre, etcétera), éstos deben tenerse en cuenta para precisar los honorarios. En la inteligencia de que ya en su negocio relacionado con un derecho de paso, en cuanto a la posibilidad de precisar su valor, la Suprema Corte estimó lo que se ha venido explicando, según se deduce de la lectura de la ejecutoria visible en la Cuarta Parte del tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, página 362, que dice: ‘CUANTÍA INDETERMINADA, INCOMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA POR RAZÓN DE.’ (y la transcribe).-Por tanto, al no encuadrar el caso en las hipótesis contempladas por el multicitado artículo 5o. del arancel, debe necesariamente aplicársele el 3o., por disponerlo así el 2o.-Consiguientemente, resulta aplicable la jurisprudencia 445 de la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que prevé: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’ (y la transcribe).-Si bien es verdad que, según el artículo 367, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, en la demanda se expresarán, entre otros requisitos ‘en su caso el valor de lo demandado’, se estima que en el caso, aun cuando expresamente no señaló una cantidad precisa, la actora cumplió con tal obligación desde el momento en que refirió los valores de los bienes de los cuales debía deducirse el porcentaje correspondiente por concepto de sus honorarios. Además de que esos valores estaban sujetos a prueba.-En otra parte de sus conceptos de violación la quejosa se concreta a afirmar: que no es cierto que se hubiera tramitado formalmente el incidente de liquidación de la sociedad legal; que fueron los propios cónyuges quienes presentaron un convenio sobre tal cuestión, y que ese convenio se celebró extrajudicialmente. Pero con esas afirmaciones se omite combatir el siguiente razonamiento del tribunal de alzada: ‘y si bien hubo un convenio para efectos de la liquidación de los bienes incorporados a la sociedad legal derivada del matrimonio; no se acreditó que hubiere sido de manera extrajudicial, pues si bien fue sancionado por notario público, las partes concurrieron ante el órgano jurisdiccional en cumplimiento a la propia sentencia y lo que es más se sancionó por el órgano jurisdiccional elevándolo a la categoría de sentencia ejecutoriada condenándoseles a estar y pasar por el mismo; prueba concluyente de lo anterior es el escrito del incidente propuesto y firmado por los excónyuges vinculados al juicio de nulidad de matrimonio; por consecuencia inatendible el agravio.’. Así resulta aplicable la tesis jurisprudencial 449 de la parte y A. invocados, que previene: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.’ (y la transcribe)."


A. directo 949/94, promovido por F.J.N.F., en ejecutoria pronunciada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro:


"IV.-Los conceptos de violación son fundados en parte e infundados en el resto.-En efecto, para afirmar que el concepto de violación es fundado es importante traer a colación una porción del capítulo considerativo de la sentencia de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno, pronunciada en el toca 4/90, emanada del juicio civil ordinario 1380/88, tramitado ante el J. Segundo de lo Familiar de esta ciudad, por la nulidad de matrimonio, que vino a resolver la litis en la que el hoy quejoso y otros profesionistas prestaron sus servicios: ‘... Ahora bien, reiterándose la circunstancia de que el cónyuge señor M.A.S.L., procedió de mala fe, lo conducente es aplicar los bienes adquiridos por las partes, durante la vida que hicieron en común, en favor de la actora, los cuales consisten en los siguientes inmuebles: a) Lote de terreno marcado con el número ocho, de la manzana 457 cuatrocientos cincuenta y siete, ubicado en la colonia E.Z., de la ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, con frente a la calle J. entre M.M.D. y F.R., con superficie aproximada de 250.42 metros cuadrados y las siguientes medidas y linderos: al norte en 24.80 metros con el lote número siete; al sur en 26.56 metros con el lote número nueve; al oriente en 9.96 metros con la calle de J.; al poniente en 9.72 metros con manzana 456 cuatrocientos cincuenta y seis de la colonia E.Z. con frente a la calle M.M.D., esquina con A. de la ciudad de Puerto Vallarta, Jalisco, con extensión superficial de 614.33 metros cuadrados y las siguientes medidas y linderos: al norte en 23.73 metros con el lote número diez; al sur en 23.38 metros con la calle M.M.D.; al oriente en 26.00 metros con la calle A.; y al poniente en igual medida que la anterior con el lote número tres.’.-Ahora bien, la autoridad responsable en el justiciable, luego de tener por acreditada la relación contractual del hoy amparista con la tercero perjudicada M.L.F.L., no así a los términos y porcentajes señalados por los actores en su demanda, que según eso se comprometió la actora a pagar, y una vez que examinó las pruebas desahogadas por esta parte, resolvió que de lo actuado no se desprendía que hubiera quedado determinada la cuantía del juicio de donde se generaron los honorarios, concluyendo ‘... conforme lo establece el artículo 5o. del arancel aludido, en los juicios civiles como en el multicitado en donde no se puede determinar su valor pecuniario como sucedió en la especie, procedía que los honorarios se regulen con la estimación de mil a cien mil viejos pesos ...’.-Así las cosas, el artículo 3o. del Arancel para Abogados del Estado de Jalisco dice: ‘Por todo juicio contencioso, por cantidad determinada desde su principio hasta su conclusión por pago, convenio o sentencia definitiva, incluyéndose consultas, conferencias, consultas, juntas, vistas de autos y documentos, escritos, informes y cuanto trabajo se relacione con el asunto, cobrarán un 25% del valor del negocio si no pasa de $15,000 (quince mil pesos), un 15% de lo que exceda hasta la cantidad de $60,000 (sesenta mil pesos) un 10% de lo que exceda de la anterior cantidad hasta $300,000.00 (trescientos mil pesos) y un 5% de lo que rebase esta cifra, sea cual fuere la cantidad.’. Por su parte el numeral 5o. del mismo arancel dispone: ‘En los juicios civiles, penales, laborales, administrativos, de amparo u otros semejantes que no tengan valor pecuniario, o que no se pueda determinar, se regularán los honorarios con la estimación de $1,000.00 a $100,000.00 según la importancia del derecho y del asunto que se ventile, los trabajos que se presenten, el éxito que se obtenga, las circunstancias personales del cliente y todo aquello que sirve para hacer una justa regulación de los honorarios.’.-De la anterior transcripción, conviene destacar que el segundo de los dispositivos establece en lo que interesa, que las tarifas que en el mismo se contienen se aplicarán a ‘los juicios civiles, criminales, de trabajo, de amparo u otros semejantes que tengan valor pecuniario o que no se pueda determinar ...’; en cambio, para los asuntos de cuantía determinada se aplica el aludido artículo tercero.-Contrario a lo resuelto por la responsable, se estima que el juicio de nulidad de matrimonio donde el quejoso prestó, en unión de otros abogados, sus servicios profesionales, aun cuando es de cuantía indeterminada, ya que es obvio que las acciones del estado civil no se pueden cuantificar, sí puede llegar a determinarse y el numeral 5o. del arancel invocado, sólo puede llegar a aplicarse en aquellos negocios en los que además de no tener valor pecuniario ‘no se pueda determinar éste’; esto es, aunque para aspectos como la competencia, un asunto es de cuantía indeterminada, sí la tiene en cambio para el efecto del cobro de honorarios, siempre que se pueda determinar con cualquier dato existente sobre el particular en el propio juicio su valor, y sucede que según se vio en la primera de las anteriores transcripciones, en el caso sí hay datos que dan cierto valor pecuniario a la contienda de nulidad de matrimonio, como son las cantidades en que lleguen a valorarse los bienes que correspondieron a la cliente (que es la tercero perjudicada), concretamente, los inmuebles adquiridos por la mencionada y su excónyuge durante el tiempo en que hicieron vida en común, los cuales fueron aplicados a la referida M.L.F.L., por haber procedido de buena fe en la celebración de dicho matrimonio.-De estimar lo contrario, se llegaría al extremo de que, por ejemplo, como en un juicio reivindicatorio, se carece de valor porque ciertamente, tal acción es de cuantía indeterminada, no se cobrarían honorarios conforme a la cuantía del juicio, lo mismo ocurriría con la acción publiciana, los interdictos de retener o recuperar la posesión, o de obra nueva, o bien aquellos en los que se reclamara el derecho a una servidumbre de paso, pues en ellos, se insiste, se trata de acciones de cuantía indeterminada; empero, sí determinable cuando se allegaran elementos acerca de los valores de los bienes cuestionados, como el valor de la cosa a reivindicar o aquel que corresponde al objeto de la acción plenaria de posesión o de las interdictales, así como de la servidumbre, etcétera. Esto debe traerse a colación para precisar los honorarios, pues su cuantía sí puede llegar a determinarse, de ahí que en la especie se ubique precisamente en la hipótesis jurídica prevista por el artículo 3o. del Arancel para Abogados, en aplicación del artículo 2o. del mismo cuerpo de leyes, que dice: ‘Los servicios profesionales que no estén comprendidos en este arancel, pero que tengan analogía con alguno de los especificados en el mismo, causarán las cuotas del que presente mayor semejanza.’, y no del artículo 5o. del aludido arancel, como inexactamente lo consideró la autoridad responsable. Es aplicable al caso la tesis que este colegiado sustentó con antelación, consultable en las páginas 513 y 514 del Tomo IX de abril de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, al resolver el amparo directo 783/91 que a continuación se transcribe: ‘HONORARIOS PROFESIONALES, SON ASUNTOS DE CUANTÍA DETERMINADA, PARA EL EFECTO DE SU COBRO, SI PUEDE PRECISARSE VALOR PECUNIARIO EN EL PROCESO RESPECTIVO (ARTÍCULOS 3o. Y 5o. DEL ARANCEL PARA ABOGADOS DEL ESTADO DE JALISCO).’ (y la transcribe).-Sin que por otra parte, pueda llegar a determinarse la cuantía del juicio en base a lo declarado por el apoderado general judicial de la tercero perjudicada, en el escrito presentado ante la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el toca de apelación 4/90, el cinco de septiembre de mil novecientos noventa, en el que a efecto de que se fijara a su contraria fianza para la suspensión del acto reclamado que aquél pidió, expresara bajo protesta de decir verdad que el valor del juicio en el que se actuaba era de tres mil millones de viejos pesos supuesto que aun cuando la afirmación de la responsable en el sentido de que la aludida expresión del apoderado resultaba una declaración unilateral, es desafortunada, dado que lo sostenido por las partes (en el caso, el mencionado apoderado lo hacía a nombre de su poderdante, parte actora en el juicio donde se generaron los honorarios que ahora se reclaman) en cualquier estado del juicio y bajo protesta de decir verdad, constituye una confesión expresa en términos del artículo 395 del enjuiciamiento civil de Jalisco, de todas formas su argumento es infundado, habida cuenta que esa confesión no puede producir eficacia probatoria plena; en todo caso, sólo constituye un indicio, dado que en el juicio se exhibieron otras pruebas que le restan credibilidad (está probado que la tercero perjudicada sólo recibió dos lotes de terreno), y se requiere prueba de su valor, pues por más que los mismos se ubiquen en Puerto Vallarta, y de que ambos sumen 864.75 metros cuadrados, no es creíble que su precio ascienda a la cantidad de tres millones de nuevos pesos, pues ello implicaría que tales inmuebles se justipreciarán a razón de tres mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos metro cuadrado, lo que se insiste, no resulta verosímil, dado que es un hecho notorio que tal valor es sumamente elevado, de ahí que deba concluirse que estando probada la relación contractual, esto es, estando justificado que el hoy quejoso prestó sus servicios profesionales a la tercero perjudicada, en términos del artículo 2536 del Código Civil de Jalisco, por lo que tiene derecho al pago de sus honorarios y dado que el monto del juicio en el que intervino sí resulta determinable, debe cuantificarse el mismo en la etapa de ejecución de sentencia, tomando en consideración los beneficios obtenidos por la tercero perjudicada, y así debió estimarlo la responsable al resolver en la sentencia que ahora se examina. Debe aplicarse por las razones que la informan, la tesis jurisprudencial 58, visible en las páginas 1000 y 1001 de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA.’ (y la transcribe).-La omisión en que incurrió el tribunal de alzada obviamente implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que debe convenirse en que lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que dicho tribunal deje insubsistente la resolución impugnada y en su lugar, pronuncie otra en la que estudie los agravios vertidos considerando los argumentos contenidos en esta ejecutoria y decida como en derecho corresponda."


A. directo 349/98, promovido por J.C.G.D.G., en ejecutoria pronunciada el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho:


"IV.-Los conceptos de violación son infundados, los cuales se analizarán en forma conjunta dada la íntima relación que guardan entre sí.-Previamente para una mayor comprensión del asunto, se considera útil copiar el primer punto de hechos que el ahora quejoso expresó en su demanda natural, justo en donde sostuvo que: ‘1. Con fecha 2 dos de septiembre, del año que corre, el que suscribe recibió de la hoy demandada Banca Promex, S., por medio de sus representantes legales Asesoría en Cobranza Extrajudicial, Judicial e Investigaciones, S. de C.V., un requerimiento de cobro extrajudicial de la cuenta número 5429-7710-0004-3206, por la cantidad de $32,317.04 (treinta y dos mil trescientos diecisiete pesos 04/100 M.N.), en donde se me invita a reestructurar el supuesto adeudo.’.-Ahora bien, aun cuando asiste la razón al peticionario de garantías en lo tocante a que en el juicio natural no demandó a su contraparte por el pago de pesos, sino en ejercicio de la acción de jactancia prevista por el artículo 28 del código procesal civil de Jalisco, es inexacto, en cambio, que en dicho procedimiento no existan bases para poder asegurar que el asunto de que se trata sí es de cuantía determinada, sin que importe la forma como se contestó la demanda porque la litis la planteó el actor y en ella expresó el monto del asunto, dado que como el propio promovente lo reconoce, según se vio, el banco señaló la suma que le reclamaba. Así es, obvio entonces que sí puede precisarse el valor pecuniario del proceso, de acuerdo con lo dispuesto por la ejecutoria sustentada por este tribunal, la cual aparece publicada en la página 513, del Tomo IX, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, aplicada por las razones que la informan, que dice: ‘HONORARIOS PROFESIONALES, SON ASUNTOS DE CUANTÍA DETERMINADA, PARA EL EFECTO DE SU COBRO, SI PUEDE PRECISARSE VALOR PECUNIARIO EN EL PROCESO RESPECTIVO (ARTÍCULOS 3o. Y 5o. DEL ARANCEL PARA ABOGADOS DEL ESTADO DE JALISCO).’."


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, con residencia en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, en ejecutoria pronunciada el primero de abril de mil novecientos noventa y dos, en el juicio de amparo en revisión número 55/92, promovido por Bodega de Colchones, S. de C.V., en la parte que interesa determinó lo siguiente:


"En cuanto a los agravios que controvierten la legalidad de la sentencia recurrida en lo concerniente al fondo del negocio, los mismos carecen de eficacia.-La quejosa cuestionó la aplicación que en la resolución reclamada hizo la responsable ordenadora de los artículos 6o. y 14 de la Ley Arancelaria para Abogados de Nuevo León, al establecer el monto de los gastos y costas a que fue condenada en el incidente respectivo, con motivo de haberse declarado en segunda instancia la improcedencia de la acción de jactancia ejercitada en contra de la ahora tercera perjudicada negociación denominada Don Colchón, Sociedad Anónima de Capital Variable.-Los referidos preceptos textualmente establecen: ‘Art. 6o. En los juicios contenciosos de cuantía determinada o determinable, cobrarán los abogados por concepto de honorarios, por todos sus trabajos desde la iniciación del juicio hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, una cuota fija consistente en un porcentaje sobre lo obtenido conforme a la siguiente tarifa: Hasta 180 cuotas 20%, sobre el excedente de 180 cuotas hasta 1800 cuotas, 15%; sobre el excedente de 1800 cuotas 10%.’.-‘Artículo 13. Por los actos prejudiciales que establece el Código de Procedimientos Civiles, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 8o., se cobrará: a) Si fuere de cuantía indeterminada el equivalente de 4 a 40 cuotas; b) Si fuere de cuantía determinada o determinable una tercera parte de lo señalado para el juicio principal; c) Si mediante ello se concluye el negocio se cobrarán 2/3 de lo correspondiente al juicio principal ...’.-La sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho al precisar que en el caso no resultan aplicables los citados preceptos de la referida ley arancelaria, porque de su texto se puede advertir que están relacionados con los gastos y costas que originen en negocios de cuantía determinada o determinable, y en la especie nos encontramos que derivan de un juicio en el que se intentó una acción de jactancia que no prosperó, negocio este que como bien lo razona el resolutor de amparo no es de cuantía determinada o determinable, aun cuando el accionante hubiere mencionado en su demanda que la parte demandada se jactaba de que se le habían causado daños y perjuicios por la cantidad de cuatrocientos millones de pesos, en tanto que dicha aseveración no puede conferirle el carácter de negocio de cuantía determinada, sino que debe estarse a la naturaleza de la condena implícita en la sentencia que en su oportunidad llegare a pronunciarse respecto a las pretensiones de las partes, que tratándose de la acción de jactancia no puede ser otra que la de declarar la existencia o inexistencia de la referida acción y en su caso a obligar al demandado a intentarla dentro del plazo que al efecto se le fije con el apercibimiento de tenerlo por desistido de ella si no lo hiciere.-Ninguna trascendencia jurídica tiene para lo expuesto lo aducido por la impugnante en cuanto a que la acción de jactancia intentada tiene relación con una diversa acción principal (la de daños y perjuicios por cuatrocientos millones de pesos), motivo de la jactancia, que de haber prosperado debía ejercitarse necesariamente por el jactancioso y que por eso aquélla se traduce en un acto prejudicial respecto de un negocio de cuantía determinada, y que además el hecho de haber obtenido sentencia absolutoria la demandada implica la conclusión de la contienda legal, actualizándose el supuesto previsto en el inciso c) del artículo 13 de la Ley Arancelaria para Abogados de Nuevo León; pues tampoco la circunstancia precisada le da a la acción de jactancia la característica de un negocio de cuantía determinada o determinable en tanto que, como ya se estableció en el párrafo que antecede y se considera en la sentencia en examen, su finalidad es meramente declarativa en cuanto a la procedencia o no de la acción que se pretende se ejercite y de condena cuando, de proceder se imponga la obligación al demandado de instaurar la acción dentro de cierto tiempo; y por otra parte, tampoco se está en presencia de un acto prejudicial antecesorio de un juicio principal, como lo prevé el inciso del precepto señalado, toda vez que la acción de jactancia tiene las características de un juicio autónomo propiamente dicho, que culmina con una sentencia definitiva independiente totalmente del juicio que resulte de la acción que se obligue a ejercitar al jactancioso en el evento de que se declare procedente esta última; sin que la sentencia absolutoria de la multicitada acción impida que de todas maneras la demandada, ahora tercera perjudicada, pueda o no demandar a la quejosa el pago de daños o perjuicios si lo estima pertinente, no dándose entonces el supuesto planteado por la impugnante."


CUARTO.-Con motivo de lo anterior, los Tribunales Colegiados sustentaron las siguientes tesis:


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


"HONORARIOS PROFESIONALES, SON ASUNTOS DE CUANTÍA DETERMINADA, PARA EL EFECTO DE SU COBRO, SI PUEDE PRECISARSE VALOR PECUNIARIO EN EL PROCESO RESPECTIVO (ARTÍCULOS 3o. Y 5o. DEL ARANCEL PARA ABOGADOS DEL ESTADO DE JALISCO).-Si la tercera perjudicada prestó sus servicios profesionales a la quejosa en un juicio de nulidad de matrimonio y al reclamar el pago de honorarios profesionales en el procedimiento respectivo, allegó datos que dan cierto valor pecuniario al aludido juicio, como son las cantidades en que se valoraron los bienes que en la liquidación de la sociedad conyugal correspondieron a dicha quejosa, resulta claro que los honorarios que aquélla debe devengar son los previstos para los asuntos de cuantía determinada señalados en el artículo 3o. del Arancel para Abogados del Estado de Jalisco, sin que importe tanto que el referido juicio en sí ciertamente es de cuantía indeterminada, dado que es obvio que las acciones del estado civil no se pueden cuantificar, como lo que dispone el artículo 5o. del arancel invocado, porque éste sólo se puede aplicar a aquellos negocios que, además de no tener cierto valor pecuniario ‘no se puede determinar’, y sucede que en el caso sí se puede precisar."


Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


"ACCIÓN DE JACTANCIA. NO ES UN NEGOCIO DE CUANTÍA DETERMINADA O DETERMINABLE, PARA LOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DE GASTOS Y COSTAS.-La acción de jactancia no queda comprendida en los negocios de cuantía determinada o determinable, para los efectos de la liquidación de gastos y costas a cuyo pago se condene a una de las partes con motivo de su ejercicio, pues de acuerdo con la naturaleza de la condena implícita en la sentencia que llegare a pronunciarse respecto de las pretensiones de los contendientes, dicha condena no puede ser otra que la de declarar la procedencia o improcedencia de la referida acción, y en el primero de los casos, a obligar al demandado a intentar su reclamación dentro del plazo que al efecto se le fije, con el apercibimiento de tenerlo por desistido de ella si no lo hiciere, según se desprende de lo preceptuado por el artículo 5o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado."


QUINTO.-De manera preliminar, se estima conveniente establecer si en el presente asunto, existe o no la contradicción de criterios denunciada, lo que determina señalar si el contenido de todas las ejecutorias pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y la emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, reúnen elementos esenciales en su conformación, para obtener de ellas la contraposición de criterios requeridos.


Ahora bien, a este respecto es pertinente destacar que las ejecutorias dictadas por el Tribunal Colegiado denunciante en los juicios de amparo directo números 783/91 y 949/94, en sus elementos e interpretaciones jurídicas, tienen diferencias conceptuales y de fondo, que no pueden confrontarse con consideraciones y elementos distintos que se encuentran inmersos en la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


Al respecto es conveniente invocar los criterios sustentados en las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Tesis de jurisprudencia 43/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 67, julio de 1993

"Tesis: P. XXXVIII/93

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE, CUANDO LOS CRITERIOS SE SUSTENTAN EN SITUACIONES O ASPECTOS QUE SE RIGEN POR ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DIVERSOS.-Cuando del análisis de los criterios que supuestamente se encuentran en pugna, se advierte que un Tribunal Colegiado de Circuito para negar validez al poder otorgado por una sociedad, apoyó fundamentalmente sus consideraciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en tanto que otro tribunal para conceder valor al poder otorgado por una sociedad civil, basó sus consideraciones en las disposiciones que establecen hipótesis diversas contenidas en el Código Civil para el Distrito Federal, debe concluirse que no existe contradicción, pues no se podría definir un solo criterio que debiera prevalecer respecto de esos dos tipos de sociedades mediante la interpretación de diversos preceptos jurídicos."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

"Tomo: II, julio de 1995

"Tesis: 2a./J. 24/95

"Página: 59


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.-Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de A., es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

"Tesis: 184

"Página: 125


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO HAY OPOSICIÓN DE CRITERIOS, CUANDO LAS SENTENCIAS RESUELVEN SITUACIONES JURÍDICAS CONCRETAS PERO DIFERENTES UNA DE LA OTRA.-Si la denuncia de contradicción de tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, se refiere a sentencias de asuntos tan específicos, como lo es la tipificación de un delito, cuando se presentan conductas diversas, aun cuando el sujeto activo tenga el mismo carácter (en el caso de empleados bancarios), al resolverse, sobre dicha contradicción, más que precisarse un criterio de aplicación futura, se decidiría cuál de los dos tribunales tuvo razón al hacer el análisis respectivo. En tales condiciones, no puede válidamente afirmarse que se esté en el caso a que se refiere el artículo 195 bis, ahora 197-A de la Ley de A., por no existir oposición de criterios, sino de sentencias que resuelven situaciones jurídicas concretas pero diferentes una de la otra."


"Octava Época:

"Nota:

"Tesis 1a./J. 1/89, G. número 13-15, pág. 37."


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 37/93

"Página: 44


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.-Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, entendiendo por tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve. Consecuentemente, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 181, página 123."


De conformidad con el contenido de las transcritas tesis, es de advertirse que las dos primeras ejecutorias mencionadas, dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de ninguna manera abordan el estudio y análisis de elementos y normas similares, a las ponderadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 55/92.


La anterior afirmación, parte de las siguientes bases:


En los dos primeros juicios de amparo directo civil, los negocios en los cuales prestaron sus servicios profesionales los abogados, que pretendieron el cobro de sus honorarios, se refieren a acciones de nulidad de matrimonio, como se detalla en las consideraciones de dichas ejecutorias.


"Ahora bien, no hay duda de que el juicio de nulidad de matrimonio donde la actora prestó sus servicios profesionales ciertamente es de cuantía indeterminada, ya que es obvio que una acción del estado civil no se puede cuantificar, pero el artículo 5o. del arancel invocado únicamente se puede aplicar a aquellos negocios que, además de no tener cierto valor pecuniario no se pueda determinar éste, pues así lo previene el mismo precepto.


"En efecto, para afirmar que el concepto de violación es fundado es importante traer a colación una porción del capítulo considerativo de la sentencia de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno, pronunciada en el toca 4/90, emanada del juicio civil ordinario 1380/88, tramitado ante el J. Segundo de lo Familiar de esta ciudad, por la nulidad de matrimonio, que vino a resolver la litis en la que el hoy quejoso y otros profesionistas prestaron sus servicios: ... Ahora bien, reiterándose la circunstancia de que el cónyuge señor M.A.S.L., procedió de mala fe, lo conducente es aplicar los bienes adquiridos por las partes, durante la vida que hicieron en común, en favor de la actora, los cuales consisten en los siguientes inmuebles: ..."


En cambio, en el juicio de amparo en revisión civil, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, la acción en la que prestaron sus servicios los profesionales actores, lo fue la de jactancia, según se indica en las siguientes consideraciones:


"La quejosa cuestionó la aplicación que en la resolución reclamada hizo la responsable ordenadora de los artículos 6o. y 14 de la Ley Arancelaria para Abogados de Nuevo León, al establecer el monto de los gastos y costas a que fue condenada en el incidente respectivo, con motivo de haberse declarado en segunda instancia la improcedencia de la acción de jactancia ejercitada en contra de la ahora tercera perjudicada negociación denominada Don Colchón, Sociedad Anónima de Capital Variable."


Ahora bien, según puede apreciarse del contexto de las referidas ejecutorias, resulta inadmisible que se deba considerar que existan normas adjetivas y elementos jurídicos comunes, en las controversias naturales en las que actuaron en ejercicio profesional, quienes posteriormente se constituyeron como actores con pretensión de pago de honorarios profesionales.


Se afirma lo anterior, porque no resulta válido el tener o dar una misma clasificación, a acciones tan disímbolas como lo son la de nulidad de matrimonio y la de jactancia, dado que tienen causa, pretensión y consecuencias que no podrán ser las mismas, al grado tal de tasarlas con alguna similitud. Ello es así, en razón de que la nulidad de matrimonio se basa en que según lo manifieste la actora, existirá alguna causal específica plasmada en el Código Civil de la respectiva entidad federativa, que determine la ineficacia del contrato matrimonial y en caso de que prospere, su consecuencia será la destrucción del vínculo, su disolución y la restitución que a cada parte se determine, en la liquidación, en su caso, de la sociedad conyugal; esto último por vía de consecuencia respecto a la primera prestación deducida.


En cambio, la acción de jactancia tiene su origen en que la parte actora, atribuya a quien será la demandada, la afirmación pública de esta última, de que la primera sea su deudora o que tenga alguna acción real que ejercitar en contra de esta misma. Sus fundamentos son dos principalmente: a) El derecho a mantener la integridad del crédito civil o mercantil; y b) El derecho a la seguridad jurídica. El fin que se persigue es obtener una sentencia que determine a imponer la obligación al demandado, de que ejercite la acción de la que se jacta, concediéndole un término para ello y con la consecuencia de que en caso de no hacerlo, se declare extinguida la facultad del ejercicio de tal acción.


Luego entonces, ante la perspectiva que se advierte de la naturaleza jurídica de ambas acciones, no es dable establecer que aun cuando los actores reclamen como profesionales el pago de honorarios por su actuación en dichos juicios, se constituyan factores que establezcan elementos comunes para clasificar, de manera similar, a dichos juicios en donde actuaron profesionalmente las personas que pretendieron el pago de sus honorarios.


Esto presupone, entonces, que el análisis de la determinabilidad de la cuantía de los juicios tan disímbolos, no tiene la misma premisa, para efectos de la fijación de la hipótesis normativa del arancel a aplicar en relación a la pretensión de pago de honorarios profesionales.


Así la situación, deberán quedar excluidas del punto de contradicción denunciado, las ejecutorias dictadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en los juicios de amparo directo civil números 783/91 y 949/94, por tratarse de juicios que tienen pretensiones basadas en disposiciones y acciones diversas, a aquellas que informan y apoyan, a la ejecutoria emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.


SEXTO.-Establecido lo anterior, procede examinar si existen elementos comunes para que se actualice la contradicción de tesis entre la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado denunciante en el juicio de amparo directo civil 349/98 y la emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en el juicio de amparo en revisión número 55/92.


En ambos juicios de amparo, quienes intervinieron como profesionales, prestaron sus servicios en juicios en los que patrocinaron como abogados a actores que ejercitaron la acción de jactancia y respecto de tales contiendas, instauraron pretensiones relacionadas con el pago de sus honorarios.


Para establecer la cuantía, en cuanto a su determinabilidad de los negocios en los que prestaron sus servicios profesionales los abogados litigantes, se tuvo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de jactancia y el capítulo correlativo de cada demanda, en cuanto a la manifestación atribuida a quienes posteriormente se tuvieron como demandados, relativa a un supuesto adeudo del que se jactaron les debían los actores.


Con base en lo anterior, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consideró en su ejecutoria, que de la manifestación contenida en la demanda de acción de jactancia, atribuida a la parte demandada, en el sentido de que ésta expresó públicamente que existía un adeudo por una cantidad específica, el negocio debía ser considerado como de cuantía determinable y sobre esas bases, era de aplicarse la disposición correspondiente del Arancel para Abogados del Estado de Jalisco, para el establecimiento de honorarios profesionales de cuantía determinada.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión número 55/92, señaló que los profesionales prestaron sus servicios también en un juicio en el que se ejercitó la acción de jactancia, que no prosperó, y que no obstaba que en la demanda se hubiera señalado una cantidad específica atribuida como manifestación del jactancioso de que fuera adeudo del actor, para considerar que el negocio tuviera que ser tomado como de cuantía determinada, para efectos de la estimación de la norma aplicable de la Ley Arancelaria para Abogados de Nuevo León y que sobre tal supuesto se estableciera la cuota o factor a aplicar del arancel. De tal forma que su conclusión consistió en que, sobre el análisis de la naturaleza jurídica de la acción de jactancia, debía considerarse como de cuantía indeterminada, el negocio aquel en el que actuaron como profesionales los abogados que pretendieron el pago de sus honorarios y, con apoyo en lo anterior, la consecuencia debía ser la aplicación del inciso c) del artículo 13 de la Ley Arancelaria para Abogados de Nuevo León.


Por tanto, es de concluirse que se dan los supuestos requeridos a efecto de establecer la existencia de una contradicción de tesis entre los criterios sustentados en dichas dos ejecutorias emitidas por los respectivos Tribunales de Circuito, ello en atención a que concurren los siguientes puntos comunes: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


SÉPTIMO.-Establecido en el considerando precedente, que sí existe contradicción de tesis, entre las precisadas, se estima pertinente señalar que para la integración de una contradicción de criterios y para su resolución, no es menester que los Tribunales Colegiados de donde emanaron las ejecutorias respectivas, hubieran sentado jurisprudencia en torno a los puntos de divergencia y, asimismo, la resolución que decida en definitiva la contradicción de tesis denunciada, no tendrá que establecer la prevalencia de alguno de los criterios seguidos por los Tribunales Colegiados, sino que puede surgir un nuevo criterio que sustente en su caso esta Primera Sala.


Tienen aplicación al caso, las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de A., lo establecen así."


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: G. del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 185, página 126."


OCTAVO.-Para contar con los elementos necesarios, a efecto de decidir cuál será el criterio a prevalecer, en torno al punto de contradicción establecido como existente, se estima conveniente transcribir las disposiciones legales, de las respectivas codificaciones y leyes aplicadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo del Cuarto Circuito.


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco:


Artículo 28, fracción I:


"A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes: I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquel de quien se dice que es deudor, podrá ocurrir al J. de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado, se le tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se sustanciará sumariamente. No se reputa jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan."


El artículo 267, fracción IV:


"Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará: ... IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios."


Arancel para Abogados del Estado de Jalisco:


"Artículo 1o. Los honorarios de los abogados serán fijados por convenio que celebren con sus clientes y a falta de convenio, se regularán por este arancel."


"Artículo 3o. Por todo juicio contencioso, por cantidad determinada, desde su principio hasta su conclusión, por pago, convenio o sentencia definitiva, incluyéndose consultas, conferencias, juntas, vistas de autos y documentos, escritos, informes y cuanto trabajo se relacione con el asunto, cobrarán un 25% veinticinco por ciento del valor del negocio, si no pasa de $1,000.00 un mil pesos, un 15% quince por ciento, de lo que exceda si no pasa de $10,000.00 diez mil pesos; un 10% diez por ciento de lo que exceda, no pasando de $100,000.00 cien mil pesos; y un 5% cinco por ciento de lo que exceda sea cual fuere la cantidad."


"Artículo 5o. En los juicios civiles, criminales, de trabajo, de amparo, u otros semejantes que no tengan valor pecuniario o que no se pueda determinar, se regularán los honorarios con la estimación de $100.00 a $100,000.00, según la importancia del derecho que se ventile, los trabajos que se presenten, el éxito que se obtenga, las circunstancias personales del cliente y, todas aquellas que se pueden tener presentes para ser una justa regulación."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.


Artículo 5o., fracción I.


"A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes: I. Cuando alguno se jacta públicamente de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquel de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al J. del domicilio del jactancioso, pidiendo que le señale un término para que deduzca la acción que afirma tener, apercibido que de no hacerlo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que haya sido objeto de la jactancia. Las cuestiones sobre jactancia se ventilarán en la forma que para los incidentes establece este código. No se reputa jactancioso al que en un acto judicial administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa.-La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieren lugar los dichos y hechos que la originan."


Artículo 612, fracciones V y VI.


"Todo juicio comenzará por demanda del actor, la que contendrá: ... V. La enumeración precisa y concreta, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal; VI. El valor de lo demandado si de ello depende la competencia del J.."


Arancel de Abogados en el Estado de Nuevo León.


"Artículo 2o. A falta de convenio se sujetarán a las disposiciones del presente arancel, sin perjuicio de los preceptos relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado."


"Artículo 3o. Los servicios profesionales que no se encuentran cotizados en el presente arancel, pero que tuvieren analogía con algunos de los especificados en el mismo, causarán las cuotas de aquellos con los que presenten mayor semejanza."


"Artículo 5o. Por costas en los juicios se entenderán tanto los honorarios del abogado o abogados que intervengan, como los gastos que se eroguen con motivo de la tramitación del juicio."


"Artículo 6o. En los juicios contenciosos de cuantía determinada o determinable cobrarán los abogados, por concepto de honorarios, por todos sus trabajos, desde la iniciación del juicio hasta la conclusión, una cuota fija consistente en un porcentaje sobre lo obtenido, conforme a la siguiente tarifa:


"Monto de reclamación Porcentaje aplicable


"Hasta 180 cuotas .... 20% veinte por ciento


"Sobre excedente de 180 cuotas hasta 1,800 cuotas .... 15% quince por ciento


"Sobre el excedente de 1,800 cuotas .... 10%" diez por ciento"


"Artículo 9o. En todos los casos en que la cuantía del negocio no esté determinada, pero sea determinable, podrá hacerse, a través de simples operaciones matemáticas si fuere el caso, en cualquier estado del procedimiento de regulación de costas.-Si bien requiere dictamen pericial, podrá elaborarse durante el período probatorio en negocios civiles, contenciosos o no que permitan recepción de pruebas, así como en negocios penales; de no presentarse la prueba pericial durante este período, se reservará su presentación hasta cuando se lleve a cabo el procedimiento de regulación de costas."


"Artículo 12. En los juicios contenciosos cuya cuantía no pueda ser determinada, se cobrará por concepto de honorarios: I. Por el estudio previo del negocio de 6 a 40 cuotas. II. Por la demanda o contestación de 4 a 100 cuotas. III. Por cada escrito en trámite, 1 cuota. IV. Por ofrecimiento de pruebas de 2 a 20 cuotas. V. Por cada notificación que reciba el abogado ½ cuota. VI. Por asistencia a diligencia dentro y fuera del juzgado, el equivalente de 2 a 10 cuotas, por hora o fracción. VII. Por alegatos, de 4 a 180 cuotas. VIII. Por expresión de agravios o su contestación, de 4 a 100 cuotas. IX. Por el total de las gestiones personales o verbales en cada instancia, cualquiera que sea el resultado de ellas, de 4 a 20 cuotas.-Para efectos de la regulación de honorarios a que se refiere este artículo, la diferencia entre el mínimo y el máximo que señala cada fracción se determinará tomando en cuenta lo establecido en el artículo 36."


Ahora bien, del examen de las disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles y de las concernientes a los aranceles, de los respectivos Estados de la República, es de advertirse que tienen puntos en común, como son la definición de lo que debe entenderse como acción de jactancia, su causa, su objetivo y la consecuencia que se constituirá en la sentencia culminatoria del ejercicio de dicha pretensión.


En efecto, en este caso, se trata de la imputación que los respectivos actores hicieron, en el sentido de que el demandado se jactó públicamente de que éste resultaba ser su acreedor en relación a una cantidad precisa de dinero.


La acción de jactancia tuvo esa causa, que es común en los respectivos juicios en los cuales actuaron los profesionales, quienes posteriormente ejercieron acciones concernientes al pago de honorarios.


La referida acción de jactancia se basó en planteamientos similares en este sentido y las disposiciones de los artículos 28, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco y 5o., fracción I del código adjetivo civil para el Estado de Nuevo León, tienen esencial similitud.


La finalidad perseguida con el ejercicio de la acción de jactancia, es que el J. señale un término al jactancioso, para que deduzca la acción que considere tener, con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, quedará extinguida su acción. En lo que son contestes ambas codificaciones.


La divergencia de opinión de los Tribunales Colegiados emisores de las tesis en contraposición, surge en torno a que uno de ellos considera que por existir en algún punto de la demanda, el señalamiento de que el jactancioso manifestó la existencia de un adeudo en cantidad monetaria específica atribuido al actor, ya existía un elemento de determinabilidad de la cuantía del negocio. En cambio, el otro Tribunal Colegiado, sobre el análisis de la naturaleza jurídica de la acción de jactancia, estimó que no es un asunto de cuantía determinada ni determinable, para efectos de la aplicación del arancel, en virtud de que la consecuencia de que sea declarada procedente y probada la acción, únicamente será el otorgar un término al jactancioso demandado, para que ejercite en su caso la acción que pretendidamente pudiera corresponderle y, en caso de no hacerlo, se declararía extinguido su derecho al ejercicio de dicha acción, una vez transcurrido el término para tal fin; de tal forma que no existen elementos ciertos para considerar de cuantía determinada a la controversia respectiva.


Las disposiciones de los correspondientes ordenamientos de arancel para abogados de las dos entidades federativas, permiten advertir que parten de la base de que los negocios en los que actuaron los profesionales, resulten ser o no de cuantía determinable, para establecer cuál será el dispositivo legal a aplicar para fijar los honorarios de los abogados que pretendan el pago de sus servicios.


Establecido lo anterior, es conveniente dejar señalado que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que un juicio en el que se instauró la acción de jactancia, no debe considerarse de cuantía determinada, para efectos de la fijación del arancel para el pago de honorarios de abogados, no obstante que en la demanda concerniente a tal pretensión de jactancia, la parte actora hubiera atribuido al enjuiciado la manifestación de ser jactancioso de que la demandante le debiera una cantidad específica de dinero.


Para más claridad del problema a dilucidar, conviene acudir a lo que la doctrina define como acción de jactancia y para ello se acude a lo considerado por E.P. en su libro intitulado "Tratado de las Acciones Civiles", Editorial Porrúa, S., quinta edición, páginas ciento noventa y cinco y ciento noventa y seis, dice:


"La jactancia consiste, pues, en la afirmación pública que una persona hace de que otra es su deudor o de que tiene una acción real que ejercitar contra ella."


El fundamento de la acción de jactancia, según lo estableció la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se encuentra en el derecho de mantener la integridad del crédito civil o mercantil o bien, el derecho a la seguridad jurídica de los bienes que deben ser protegidos por la ley, con intervención de la autoridad, lo que se plasma en la siguiente tesis:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIII, Cuarta Parte

"Página: 33


"JACTANCIA, ACCIÓN DE.-La Suprema Corte de Justicia ha resuelto que la jactancia consiste en la afirmación pública que una persona hace de que otra es su deudora o de que tiene una acción que ejercitar en su contra y no es necesario que dicha afirmación sea injusta o de mala fe. El fundamento de esa acción se encuentra en el derecho a mantener la integridad del crédito personal y la seguridad jurídica; en estar seguro de lo que se posee; en saber lo que es nuestro y que ningún peligro nos amenaza. El fin principal que se persigue con el ejercicio de la acción de jactancia es imponer una obligación al demandado para que ejercite su acción en cierto tiempo. Dicha acción se consagra en favor del que posee una cosa, respecto de la cual el demandado ha expresado públicamente tener algún derecho. La misma Suprema Corte de Justicia ha resuelto que la jactancia debe referirse a la actitud del demandado anterior a la demanda y no a la que haya adoptado en el juicio.


"A. directo 4874/65. I.C.H. y coags. 11 de noviembre de 1966. Mayoría de cuatro votos. Ponente: M.R.V..


"Volumen LXIV, Cuarta Parte, pág. 37. A. directo 7185/61. F.D.O.. 8 de octubre de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.A..


"Quinta Época:


"Tomo CXXXI, pág. 627. A. directo 3376/55. M.R.L.. 15 de marzo de 1957. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.A.."


El jactancioso, con las observaciones públicas que pudiera hacer, ataca al crédito desde el momento que se atribuye un adeudo al afectado.


Por tanto, el fin que se persigue con tal acción, es el obtener el dictado de una sentencia que conduce al jactancioso a intentar una acción, dentro de un término que le fije el J. (artículo 28, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco y 5o., fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León) y con la consecuencia que de no hacerlo, se declarará extinguido el derecho a ejercitar tal acción, mediante una equiparación al desistimiento de la misma, que en realidad se adecua a la hipótesis de la caducidad, como figura extintiva de una acción, oponible de oficio en cualquier pretensión que trate de ejercitarse respecto a ella.


Luego entonces, la acción de jactancia y el juicio seguido con base en ella, no constituyen un negocio de garantía determinada, como lo pretende el Tribunal Colegiado denunciante, en la tesis que sostuvo; ello porque su finalidad es que, el J. conmine al demandado para que ejercite una acción, en la que demuestre en juicio que es cierto y demostrable el crédito que atribuyó como adeudo que se jactó existiera a cargo del actor y, en caso de no hacerlo, se declarará como desistido de tal acción.


No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el actor en el juicio de ejercicio de acción de jactancia, en algún hecho de su demanda atribuye al jactancioso ser emisor de la manifestación de una cantidad monetaria específica.


Ello se afirma, porque en primer lugar tal imputación sólo constituye parte del cumplimiento de los requisitos de la demanda, que establece la precisión clara de los hechos en que se basa la acción y las prestaciones reclamadas.


En segundo lugar, porque sólo en el caso de que el señalado como jactancioso ejercitara alguna acción, hasta ahí podría establecerse la cuantía precisa de un negocio basado en un crédito ya preciso.


Y, en tercer lugar, porque sería tanto como el establecer como cierta la existencia del crédito en un monto del que se jactó el demandado, lo que no es motivo de ser dirimido más que a través de acción diversa. Esto es entendible, si se considera la siguiente interrogante:


Dices que te debo tal cantidad; entonces demuéstralo con pruebas en un juicio que instaures en mi contra, pues en caso de no hacerlo, deberá entenderse que careces de acción basada en el crédito del que te jactas.


Ello es entendible, si se acude al orden a seguir en la distribución de la carga probatoria, en cuestión de derechos y obligaciones, y que sería:


a) El jactancioso debe demostrar la existencia de un acto jurídico que determine la causa y el monto del adeudo, atribuido a quien ejerce la acción de jactancia.


b) Para tal efecto, la ley adjetiva concede la acción de jactancia, a fin de que el demandado cuente con un término para ejercitar una acción en contra de quien dice es su deudor y, si no acciona, se entiende que abandona tal posibilidad, extinguiéndose el derecho al ejercicio de cualquier pretensión al respecto (equiparación a desestimiento).


Se entiende con ello, que no existe adeudo que probar; y


c) Sólo si el jactancioso, en ejercicio de una acción, prueba la existencia de un acto jurídico causa del crédito y el monto del mismo, atribuido al que ejerció la acción de jactancia, habrá elementos para arrojar a este último la carga de la prueba del cumplimiento o pago de una obligación que, en su caso, le corresponda.


Se confirma más lo señalado, si se toma en cuenta que la jurisprudencia número 58, consultable en las páginas 1000 y 1001, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a los años de 1917 a 1988, cuyo rubro dice: "DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA.", que invoca el Tribunal Colegiado denunciante, lejos de favorecer a su conclusión, le da un cauce diverso.


En efecto, la condena genérica al pago de daños y perjuicios, tiene como consecuencia el dejar para ejecución de sentencia su liquidación, sobre los elementos y bases precisas que deban dársele en el fallo definitivo.


Esto no es de ejecución probable de liquidación, cuando se trata de la acción de jactancia, fundamentalmente porque no hay condena de pago (obligación de dar).


En todo caso, se tratará para el condenado de una obligación de hacer (ejercer una acción), quien se verá apremiado a instaurar en un plazo perentorio una demanda y, con una consecuencia en caso de inacción, que será el ver perdida la oportunidad de ejercicio de una acción contra el actor de juicio de jactancia.


Así entonces, queda patente que el juicio de jactancia no es de cuantía determinable en el mismo proceso, aun cuando en alguna parte de la demanda, el actor atribuye al jactancioso la manifestación de existencia de un crédito en cantidad específica.


Los beneficios que, en su caso, obtenga quien ejerció la acción de jactancia, si llega a prosperar, serán la recuperación de su crédito mercantil o civil, cuestionados por el jactancioso y, consecuentemente, la seguridad jurídica reconocida de su situación, lo que no es susceptible de establecer como motivo de una cuantía en el negocio.


Por tanto, si no hay convenio de prestación de servicios profesionales, los licenciados en derecho que hayan prestado sus servicios en un juicio en que se ejerció la acción de jactancia, deberá considerarse que se trata de un negocio de cuantía indeterminada y, con base en tal supuesto, corresponderá la aplicación de la disposición respectiva, del ordenamiento del arancel para abogados de la entidad federativa en que se llevó al cabo tal controversia civil.


En mérito de las consideraciones vertidas con antelación, la tesis que debe prevalecer es la que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-La acción de jactancia se origina en la imputación que la accionante hace al demandado, de haberse jactado de la existencia a su favor de un crédito a cargo del demandante. Sus fundamentos son dos: a) el derecho a mantener la integridad del crédito civil o mercantil; y b) el derecho a la seguridad jurídica. El fin que se persigue es obtener una sentencia, que determine imponer al demandado la obligación de ejercer la acción de que se jacta, concediéndole un término para ello y con la consecuencia de que, en caso de no hacerlo, se declare extinguida la facultad de tal acción. La condena tiene como finalidad obligar a ejercer la acción dentro de un término y de extinguir tal potestad de accionar, si transcurre tal lapso. Por tanto, se trata de un negocio de cuantía indeterminada. Luego entonces, si las disposiciones de los correspondientes ordenamientos de arancel para abogados de alguna entidad federativa, permiten advertir que parten de la base de que en los negocios en los que actuaron los profesionales, resulten ser o no de cuantía determinable, para establecer cuál será el dispositivo legal a aplicar para fijar los honorarios de los abogados que pretendan el pago de sus servicios, es de considerarse que un juicio en el que se instauró la acción de jactancia, deba estimarse de cuantía indeterminada; sin que obste la atribución en una parte de la demanda, de que el pretendido jactancioso manifestara una cantidad monetaria, porque esto no constituirá, en su caso, punto medular de la condena, que no será de dar, sino de hacer.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción entre las ejecutorias precisadas en el considerando quinto de esta sentencia.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción, entre las ejecutorias especificadas en el considerando sexto de este fallo.


TERCERO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis propuesta en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 195 de la Ley de A., hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos consiguientes.


QUINTO.-Remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación y su G. la tesis de jurisprudencia que se sustenta, para su publicación inmediata, y para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de A., y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


N. y cúmplase.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P. (ponente).


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