Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 62
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de resolución2a./J. 47/99
Número de registro5657
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 99/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis atento a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno, relativo a la determinación de la competencia por materia de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al envío de asuntos competencia del Pleno a dichas S., aprobado el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de ese mismo año, toda vez que se presenta una denuncia de contradicción de tesis que si bien se refiere a la procedencia de la vía de amparo, lo que de suyo, en principio, es un tema genérico, sin embargo se encuentra vinculado estrictamente a la materia laboral al referirse a una violación procesal reclamable en amparo en la que incurrió una Junta de Conciliación y Arbitraje.


SEGUNDO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente en función del servidor público que la formula, de conformidad con lo siguiente:


Los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Ley Fundamental establecen, en la parte conducente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"Fracción XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"...


"La resolución que pronuncien las S.s o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Los preceptos antes reproducidos establecen los lineamientos para la integración de la jurisprudencia por el sistema de unificación, a través de la resolución de tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Tanto el artículo 107, fracción XIII del Código Político, como el 197-A de la Ley de Amparo, establecen que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes o los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis contradictorias hubieran sido sustentadas, se encuentran facultados para denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios. Como se advierte, la enumeración de los órganos, servidores públicos o personas que pueden denunciar la contradicción es limitativa y se reduce a los anteriormente señalados.


En el presente caso, la contradicción de tesis es denunciada por el presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que tuvo el carácter de contendiente, toda vez que dicho órgano jurisdiccional resolvió en sesión de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho el juicio de amparo directo número DT-8399/98, promovido por A.B.S.L.. De esta forma, al estar facultado dicho servidor público, en su calidad de integrante del órgano colegiado contendiente, por la Constitución y por la Ley de Amparo para hacerla, la presente denuncia de contradicción de tesis debe estimarse procedente.


TERCERO.-Los razonamientos vertidos por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la resolución de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho recaída en el amparo directo DT-8399/98, promovido por A.B.S.L., por conducto de su apoderado, en contra del laudo de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, dictado en el expediente laboral 231/95 seguido por la quejosa en contra de La Idea Verde, Sociedad Anónima y otros, son los siguientes:


"TERCERO.-Es infundado el primero y esencialmente fundados el segundo, tercero y sexto, conceptos de violación y suficientes para conceder el amparo.-Por razón de método se estudian en primer lugar las violaciones al procedimiento que hace valer la quejosa.-Aduce esencialmente la quejosa en el primer concepto de violación, que la autoridad responsable incurrió en violaciones al procedimiento, en virtud de que el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, procedió al estudio del incidente de nulidad de actuaciones que hizo valer la demandada, no obstante que se interpuso el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, después de transcurridos los tres días siguientes al de la publicación en el boletín laboral de la audiencia que atacó de nulidad, ocurrida el diez del mismo mes y año, y de que el término feneció el quince del mes y año citados, por lo que de conformidad con los artículos 733 y 735, de la Ley Federal del Trabajo, el incidente planteado había precluido, y debió tenerlo por no interpuesto al ser extemporáneo, y como consecuencia, por no acreditada la personalidad del apoderado del patrón, así como por contestada la demanda en sentido afirmativo, y debió condenar al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por la trabajadora.-Es infundado lo que alega la quejosa, porque si bien el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, la demandada ‘La Idea Verde, S.A.’, interpuso incidente de nulidad de actuaciones en contra de la audiencia de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicada el diez de octubre del mismo año (fojas ciento veinticuatro del expediente laboral), y que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 735, en relación con el 733, de la Ley Federal del Trabajo, cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles, y que dicho término comenzará a correr al día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en él el día del vencimiento; en la especie, ese término no resulta aplicable, toda vez que las Juntas deben admitir y tramitar el incidente de nulidad de actuaciones aunque se haya cerrado la instrucción en el procedimiento, en virtud que de conformidad con los artículos 686, 782 y 886, de la legislación invocada, de oficio pueden revisar el procedimiento y enmendarlo si estiman que se omitió alguna de sus formalidades, teniendo facultades para allegarse pruebas para mejor proveer, con mayor razón si es a petición de parte que estime viciada una actuación, de ahí que si el referido incidente de nulidad de actuaciones se interpuso después del término a que se refieren los numerales citados en primer lugar y de que la Junta responsable cerró la instrucción de la audiencia celebrada el siete de octubre de mil novecientos noventa y seis (fojas ciento veintiuno y ciento veintitrés), el incidente debió de admitirse, tramitarse y resolverse como en el caso aconteció, y por consiguiente, no resultó extemporáneo ni precluido el derecho para interponerlo, independientemente de que se realizó con posterioridad al término de los tres días aludidos, pues se repite, dicho término no rige en tratándose del incidente de nulidad de actuaciones, por lo que la responsable no incurrió en la violación procesal que le atribuye la quejosa, apoyada en los motivos que hace valer; independientemente de que en otra parte alegue que el incidente sólo procede cuando no haya sido legalmente notificado el patrón, porque lo que interpuso la demandada fue el incidente de nulidad de actuaciones, con motivo de que no se le notificó legalmente para que compareciera a la audiencia de fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, es decir, derivado de una actuación procesal que se siguió sin que se le notificara para que compareciera a la misma, por lo que tampoco asiste razón a la peticionaria de garantías en este otro aspecto, máxime que su inconformidad parte esencialmente de que precluyó el derecho de la demandada para interponer el incidente respectivo. Tiene aplicación al respecto, la jurisprudencia número 239, consultable en la página 157, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo V, que dice: ‘INCIDENTE DE NULIDAD EN JUICIO LABORAL. DEBE ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA INSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO.-Debe admitirse y tramitarse el incidente de nulidad de actuaciones que se promueva aunque ya se haya cerrado la instrucción en los juicios laborales, siempre que todavía no se haya dictado el laudo, porque no cabe considerar que estando el procedimiento en tales condiciones, se encuentre precluido el derecho de promover una nulidad de actuaciones, ya que de conformidad con los artículos 686, 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, las propias Juntas, de oficio, pueden revisar el procedimiento y enmendarlo si estiman que se omitió alguna de sus formalidades, teniendo facultades hasta para allegarse las pruebas que estime necesarias para mejor proveer; por lo tanto, con mayor razón procederá el trámite a petición de una de las partes que considera existente una actuación viciada. En cambio, si ya estuviera autorizado el laudo por la Junta, sería improcedente el incidente de nulidad que se promoviera respecto de actuaciones anteriores al mismo, por ser el laudo una resolución que no admite recurso alguno y no puede ser revocada por la Junta que la emite, como lo establece el artículo 848 de la ley mencionada.’.-No obstante, en lo que sí asiste razón a la quejosa, es en lo que alega esencialmente en el segundo y tercer conceptos de violación, respecto de que la Junta responsable dejó de aplicar lo dispuesto por los artículos 685 y 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, al no haber requerido a la actora para que aclarara la acción que realmente intentaba; porque efectivamente como lo manifiesta dicha quejosa, en su escrito inicial de demanda reclamó indemnización constitucional por despido injustificado y en la aclaración y modificación de la demanda la rescisión de la relación de trabajo, como se advierte a fojas uno y ciento quince, de los autos del expediente laboral.-Ahora bien, si de acuerdo con lo anterior, se aprecia que la actora ejercitó acciones contradictorias, se tiene que de conformidad con los artículos 685 y 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debió de requerir y prevenir a la actora para que subsanara la demanda dentro de un término de tres días, a fin de que precisara cuál de las dos acciones era la que realmente ejercitaba, independientemente de que diga la quejosa, que ambas acciones las hizo derivar del despido injustificado, porque si bien en el escrito inicial de demanda la actora reclamó indemnización constitucional por el despido injustificado ocurrido el diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco (fojas uno y dos), en la aclaración y ampliación de la demanda, la rescisión de la relación de trabajo, la fundó en que el patrón incurrió en faltas de probidad, honradez, actos de violencia y amenazas en contra de su persona, con motivo de que el día ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la representante legal de la empresa le manifestó que había un faltante de inventario, obligándola a firmarlo y requiriéndole para que pagara la cantidad de ‘N$72,000.00’, y que no la dejaron salir del lugar de los hechos hasta que no firmó el inventario, pues de lo contrario quedaría detenida y remitida de inmediato al Ministerio Público, por cuyos hechos adujo que hizo la denuncia correspondiente (fojas ciento quince y ciento diecisiete), es decir, que se está en presencia de dos acciones distintas, inclusive por las características de los hechos narrados, que mereció la aclaración correspondiente de la acción intentada, aun cuando se alegue tanto en la demanda como en la aclaración y ampliación, el despido injustificado, si además se toma en cuenta que la fecha de tales hechos es distinta, pues en la demanda se señaló que el despido tuvo lugar el diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y en la aclaración y ampliaciones, que los hechos que motivaron las faltas, de probidad, honradez, actos de violencia y amenazas, y el despido ocurrieron el ocho de febrero del mismo año.-La violación procesal trascendió al resultado del fallo en términos del artículo 158, de la Ley de Amparo, porque como lo dice la quejosa en el tercero y sexto conceptos de violación, y tiene razón en este aspecto, la Junta responsable en el laudo reclamado sólo se limitó a resolver respecto de la rescisión de la relación de trabajo, con base en cuya acción declaró prescrita la acción intentada, independientemente de que haya aludido a la acción de indemnización por despido injustificado reclamado en el escrito inicial de demanda, pues se advierte que se refirió a ella con el único objeto de establecer que en la aclaración la actora modificó el ejercicio de la acción que inicialmente había reclamado, como se advierte del considerando segundo del fallo impugnado (fojas doscientos veinte).-En las relacionadas consideraciones, lo que procede es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reponga el procedimiento en lo necesario, para que requiera a la actora en términos de los artículos 685 y 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de que subsane las irregularidades, defectos y contradicciones de la demanda, aclaración y modificaciones a la misma, a fin de que precise cuál es la acción que realmente se encuentra ejercitando en el juicio laboral. Hecho que sea, y sin perjuicio de que realice sus demás funciones jurisdiccionales, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.-Visto el efecto por el que se concede el amparo, es innecesario el estudio de los demás conceptos de violación que hace valer la quejosa; de conformidad con la jurisprudencia número 168, consultable en la página 113, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’."


CUARTO.-Las consideraciones sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 247/97, promovido por G.T.P., por conducto de su apoderado, contra actos de la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, consistentes en el laudo dictado con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis dentro del juicio laboral número 866/94-E, seguido por el quejoso en contra de F.B. y/o quien resulte ser propietario legítimo y otros, son del tenor literal siguiente:


"TERCERO.-El estudio de los anteriores conceptos de violación, permite arribar a las siguientes consideraciones.-Al analizar los relativos a las violaciones de procedimiento, se encuentra que devienen inoperantes, aquellos conceptos de violación mediante los que se destaca la omisión de la Junta, de acatar lo dispuesto por los artículos 685, 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de prevenir al actor para que aclarara su escrito inicial de demanda, respecto de aquellos aspectos en los que incurrió en oscuridad y por los que se consideró al pronunciarse el laudo definitivo que la acción relativa al despido era improcedente.-Ciertamente, la violación procesal resultante de la omisión por parte de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en acatar en sus términos lo estatuido por los artículos 685, 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, no es de aquellas que pueda ser impugnada en el amparo directo, ya que no se encuentra comprendida en alguno de los supuestos en que se consideran violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso, susceptibles de combatirse a través del amparo uniinstancial; por el contrario, la omisión de las Juntas de cumplir con el deber de mandar aclarar la demanda, debe impugnarse en amparo indirecto ante un Juez de Distrito, por ser de aquellas que de actualizarse, dentro del procedimiento laboral tienen una ejecución de imposible reparación.-Para arribar a la anterior conclusión, se tiene presente que las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente en amparo directo, cuando se reclama el laudo respectivo, pero también pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, según el resultado que arroje el análisis objetivo de la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica; circunstancias todas estas se surten en el caso de la omisión de las Juntas en su obligación de subsanar, mandar aclarar o corregir las demandas de los trabajadores, cuando éstas sean incompletas u oscuras, y que como enseguida se verá le imprimen un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga el laudo.-En efecto, para examinar el problema relativo, en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la omisión en el acatamiento de los artículos 685 y 873 del código obrero, resulta irreparable, una vez que ha quedado debidamente integrada la litis laboral; esto es, cuando se cierra la etapa de demanda y excepciones, porque con posterioridad a dicho momento, la Junta estaría impedida para ejercer la suplencia de la demanda del trabajador, en los términos que le imponen los mencionados artículos 865 y 873, de la Ley Federal del Trabajo, conforme las razones que a continuación se exponen: En principio, como se arguye en los conceptos de violación, la Junta al recibir una demanda proveniente del trabajador, indefectiblemente se encuentra obligada a analizar dicho libelo, en forma por demás escrupulosa, con el objeto de detectar oportunamente, si dicha demanda es incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo a la ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, subsanar dicha irregularidad, tal como lo es la oscuridad apuntada, de manera que, al admitir dicha demanda, esté en posibilidad de señalar al trabajador las omisiones o defectos en que haya incurrido, conforme lo ordenan los artículos 685 y 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo; que la obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador o sus beneficiarios; tanto más si se considera que tal obligación, parte de un sistema tutelar en favor del trabajador que deriva de los principios de justicia social comprendidos en el artículo 123 constitucional, ampliados después en las normas sustantivas y adjetivas laborales que lo reglamentan, y que alcanza también al juicio de garantías, a través de las disposiciones del artículo 197 de la Norma Suprema y del numeral 76 bis, fracción IV de su ley reglamentaria.-Tan es así, que no cabe duda, de que en el procedimiento laboral, es propósito claro y definitivo del legislador hacer efectivos los derechos sociales que en favor del trabajador establece nuestra Carta Magna, así como su ley reglamentaria, imponiendo a los órganos de la impartición de la justicia laboral, diversas obligaciones procesales en auxilio a los trabajadores, tendientes a evitar situaciones de tipo formal o legal, que pudieran colocar al litigante menos preparado, en situación de desventaja notoria frente a su contraparte, al grado de que esta desventaja lo llevara a perder sus derechos, sólo porque no supo cumplir con las formalidades legales para hacerlos valer; verbigracia como en el caso sucedió, en que el actor incurrió en oscuridad al plantear los hechos constitutivos del despido y de los de su reclamo de tiempo extraordinario, y en esa virtud se determinó que las acciones relativas eran improcedentes.-Ahora bien, como contrapeso a la circunstancia consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, que le permite acceder a los servicios de mejores abogados y de contar con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; al trabajador, la ley le confiere el beneficio de que no pueda verse privado de sus legítimos derechos laborales, por defectos en el planteamiento de sus demandas, obligando a las Juntas a suplir sus deficiencias, de manera tal que las mismas no trasciendan al resultado del juicio; habida cuenta, que en todo caso, debe adoptarse el criterio sustentado por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que de la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II y 879, segundo párrafo de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular, o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda, si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda, y sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios, no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral, sino por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador.-Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia número 133, sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 91 del Tomo V, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en mil novecientos noventa y cinco, cuyo rubro y texto dicen: ‘DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.-De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador.’.-Así mismo, no debe pasar inadvertido, que los artículos 685, 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, invariablemente señalan los términos en que deben ejercer las Juntas esa obligación, de velar porque la demanda del trabajador sea clara y completa, pues es así que el primero de los mencionados dispositivos prevé, que cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo a la ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta en el momento de admitir la demanda subsanará ésta, sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en términos de lo dispuesto por el artículo 873 de la propia ley, el cual a su vez establece, que cuando la Junta notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane en un término de tres días; a su vez, el artículo 878 en su fracción II de la mencionada ley, indica que el actor expondrá su demanda, ratificándola, precisando los puntos petitorios, que si el promovente siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; cuyos términos como fácilmente se advierte, necesariamente se agotan con antelación al momento en que se cierra el periodo de demanda y excepciones.-Lo anterior encuentra su razón de ser, en que conforme al principio de concentración que establece el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo que confirman múltiples preceptos de dicho cuerpo de ley, el procedimiento laboral tiende a centralizar las cuestiones litigiosas con el fin de evitar dilaciones procesales y contribuir a la expeditez de las resoluciones, de modo que dentro de este contexto, corroborado específicamente por el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el orden lógico en que debe desarrollarse la etapa de demanda y excepciones, al establecer, que inicialmente debe darse la palabra a la parte actora para la exposición de su demanda, para que la ratifique o modifique; que inmediatamente después, la parte demandada debe proceder a dar contestación a la demanda, oponiendo sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios y agregar las explicaciones convenientes; luego autoriza para que, las partes por una sola vez, repliquen y contrarrepliquen brevemente, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico; de manera que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para los efectos mencionados, precluye su derecho para hacerlo valer con posterioridad en ese mismo procedimiento, ya que, en el sistema procesal de un juicio de carácter laboral rige como presupuesto el de que cada acto de procedimiento debe realizarse en la fase que le corresponda, con la consecuencia de que, de no llevarse a cabo, surja la figura jurídica de la preclusión, conforme a la cual, la parte que no actúa como debe hacerlo dentro del periodo correspondiente, pierde el derecho de hacerlo con posterioridad.-Encuentra aplicación en lo conducente, la jurisprudencia número 19, sustentada por este Tribunal Colegiado, que aparece publicada en la página 87, de la Gaceta 41, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a mayo de mil novecientos noventa y uno, que dice: ‘PRECLUSIÓN, NATURALEZA DE LA.-En el sistema procesal de un juicio de carácter laboral, rige como presupuesto el de que cada acto de procedimiento debe realizarse en la fase que le corresponda, con la consecuencia de que, de no llevarse a cabo, surja la figura jurídica de la preclusión, conforme a la cual, la parte que no actúa como debe hacerlo dentro del periodo correspondiente, pierde el derecho de hacerlo con posterioridad.’.-Así como la diversa jurisprudencia de la entonces Cuarta S., número 134, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: ‘DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACIÓN.-El artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo establece el orden lógico en que deberá desarrollarse la etapa de demanda y excepciones, al establecer inicialmente el dar la palabra a la parte actora para la exposición de su demanda ratificándola o modificándola e inmediatamente después, la parte demandada procederá a dar contestación a la demanda oponiendo sus excepciones y defensas. Posteriormente se autoriza a que las partes puedan por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico, de manera que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para los efectos mencionados, precluye su derecho para hacerlo valer en ese mismo procedimiento, por lo que, ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede válidamente modificar su escrito de demanda ratificado, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas. Lo anterior por no ser el momento procesal oportuno, pues en todo caso la parte actora estuvo en aptitud de hacerlo antes de precluir su derecho, que era previamente a ratificar la demanda.’.-Por otra parte, si como se vio el ejercicio de la facultad que tienen las Juntas para mandar aclarar una demanda, es menester realizarlo con antelación a que se cierre la etapa de demanda y excepciones, porque así se infiere del contenido de los artículos 685, 873 y 878 todos de la Ley Federal del Trabajo, en la medida de que dichos dispositivos contienen términos específicos para que se realicen las aclaraciones a la demanda, resulta inconcuso que una vez integrada la litis laboral, las partes no pueden alterarla, ni la Junta estaría en posibilidad de corregir la demanda o mandarla aclarar, con posterioridad al cierre de la etapa de demanda y excepciones, conforme a los principios reseñados, debe estimarse que en oposición a lo que se afirma, la Junta al pronunciar el laudo, de ninguna manera estaría en posibilidad de subsanar la inobservancia oportuna de los dispositivos que la constriñen a mandar aclarar la demanda, en aquellos puntos en que hubiera incurrido en oscuridad, ya que en ese entonces, aparte de que habría precluido el estadio procesal oportuno para actuar en consecuencia, estaría obligada a realizar el análisis de la oscuridad en la demanda, exclusivamente en la medida de la excepción que al respecto haya opuesto la demandada, por constituir dicha excepción, de manera innegable parte integrante de la controversia laboral suscitada entre las partes; siendo que, de conformidad a lo dispuesto por los artículo 837, fracción III, 840 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas al pronunciar sus laudos, deben concretarse a resolver únicamente sobre el fondo del asunto respecto a los puntos de la controversia, ya que de no hacerlo así, infringen el principio de congruencia que exige el último de los artículos mencionados, de manera que, si hasta ese momento persistió la irregularidad en la demanda relativa a su oscuridad, la Junta no tendría más opción que la de declarar improcedente la acción ejercida con base a ese inepto libelo, y por ende, la violación relativa, no podría ser reparada al pronunciarse el laudo.-Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que está en juego, con los efectos jurídicos y trascendencia indicados, esto es, del análisis objetivo de los artículos 685, 873 y 878 de la Ley Federal del Trabajo, normas rectoras de la suplencia, que tienen en común el hecho destacado de que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral, sino por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador, de acuerdo a lo que estatuye la jurisprudencia número 133, sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: ‘DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO.’; considerando también que los términos que establecen los aludidos numerales para que las Juntas cumplan con su obligación de ejercer tal suplencia, se dan con anterioridad al momento en que se cierra la etapa de demanda y excepciones; en atención además, a la figura jurídica de la preclusión y al principio de invariabilidad de la litis laboral, por virtud de los cuales una vez ratificada la demanda y expuesta la contestación, la parte actora no puede válidamente modificar su escrito de demanda ratificado, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejerza acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, conforme a la esencia de la diversa jurisprudencia de la referida S., cuyo rubro dice: ‘DEMANDA. NO PUEDE AMPLIARSE NI MODIFICARSE CON POSTERIORIDAD A SU CONTESTACIÓN.’; y en concordancia con el principio de congruencia contenido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a las Juntas, a pronunciar sus laudos, concretándose a resolver únicamente sobre el fondo del asunto respecto a los puntos de la controversia; cabe concluir que la violación procesal que se actualiza por la conducta omisiva de las Juntas, respecto del ejercicio de la facultad de mandar aclarar las demandas oscuras de los trabajadores, que prevén los artículos 685, 873 y 979 de la Ley Federal del Trabajo, no puede ser examinada a través del juicio de amparo directo, porque dicha violación afecta de manera cierta e inmediata los derechos adjetivos de la parte actora, en el momento en que se integra la litis laboral, esto es, cuando se declara cerrada la etapa de demanda y excepciones del juicio relativo, ya que con posterioridad a dicha etapa, no podría variarse la litis y la Junta al emitir su laudo tendría que resolver la controversia laboral en los términos como fue planteada, incluso con atención a la excepción de oscuridad, que al efecto se haya opuesto, y no tendría más opción que declarar improcedente la acción intentada con base en un inepto libelo de demanda, por lo que, en todo caso, la omisión relativa, debe combatirse al través del amparo indirecto, por encajar en la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo; y como quiera que el quejoso no lo hizo así, con ello consintió tal violación y los conceptos violatorios respectivos, como arriba se indica, devienen inoperantes.-A mayor abundamiento, si bien el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo dispone en lo que interesa, que cuando la demanda del trabajador sea oscura o incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta en el momento de admitir la demanda subsanará ésta, lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos del artículo 873 de la propia ley laboral; empero, evidentemente que en el caso a estudio la Junta del conocimiento no estimó que se actualizaran las hipótesis contempladas por el dispositivo legal invocado, para que hubiese procedido como el quejoso lo pretende, esto es, que al momento de admitir la demanda subsanara la deficiencia que presentara o que le requiriera para que lo hiciera personalmente, habida cuenta que, la demanda de mérito, fue admitida en sus términos y sólo la demandada, al controvertirla, apreció en rigor sus defectos al advertir que al narrar los hechos constitutivos del despido que alegó, el actor omitió precisar la hora así como el lugar en que éste había ocurrido, por lo que en todo caso, sólo al promovente o a sus apoderados les es imputable la omisión en que incurrieron al no indicar con precisión la hora y lugar exacto en que se suscitó el despido argüido.-Cabe hacer mención de que la omisión de que se trata pudo subsanarse directamente por el actor o por medio de sus apoderados, hasta el momento mismo de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en la etapa de demanda y excepciones, fase procesal en la que, en vía de aclaración o complementación era factible que se hiciera saber a la Junta la hora y el lugar exactos en que se produjo el despido alegado.-Así las cosas, tal valoración debió alegarse en amparo indirecto, dado que al oponerse por el demandado la excepción de oscuridad, adquirió el carácter de imposible reparación; enterándose el actor en ese mismo momento de la oscuridad de su libelo y desde luego, de la omisión que le atribuye a la Junta."


QUINTO.-Existe la contradicción de tesis que se denuncia, en virtud de que frente a los mismos supuestos, los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron en sentido contrario. En efecto, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo estimó procedente el juicio de amparo directo en contra de la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de señalar los defectos u omisiones en que hayan incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su demanda y la omisión de prevenirlos para que los subsanen.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito estimó que la violación de la Junta al no prevenir al trabajador para que subsanara los defectos o irregularidades en su demanda constituye un acto dentro del juicio de imposible reparación, por lo que debería reclamarse en amparo indirecto, siendo que se trata de actos dentro del juicio de imposible reparación.


De la recapitulación efectuada precedentemente se advierte que los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios divergentes sobre la vía idónea en amparo para reclamar la omisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje de prevenir al trabajador o a sus beneficiarios en el caso de demandas con defectos u omisiones.


SEXTO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta S. que aparece en la parte final del presente considerando y que, en lo sustancial, recoge la argumentación jurídica del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracciones III, V, inciso c) y VI, establecen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y c) Contra actos que afecten a personas extrañas al juicio; ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los trabajadores al servicio del Estado; y VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución señalará el trámite y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones."


Por su parte, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en los artículos 158 y 114, fracciones III, IV y V, distingue la procedencia del juicio de garantías en contra de actos judiciales, en amparo directo y en amparo indirecto, en los siguientes términos:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto de juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. Cuando dentro del juicio surjan cuestiones que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido. Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; V.C. actos ejecutados dentro o fuera de juicio, que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario o medio de defensa que pueda tener por efecto modificarlos o revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería ..."


De la transcripción efectuada, resulta válido establecer las siguientes premisas:


En primer término que, por regla general, será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y contra resoluciones que pongan fin al juicio que no admitan ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, tanto por violaciones cometidas en el fallo, como por las efectuadas en la secuela del procedimiento, siempre que estas últimas afecten las defensas del promovente, trascendiendo al resultado del fondo.


Que por excepción es admisible el juicio de amparo indirecto en contra de resoluciones judiciales que no tienen el carácter de sentencia definitiva o que pongan fin al juicio y que se dicten ya sea en el juicio (cuya ejecución sea de imposible reparación), fuera de juicio, después de concluido o que afecten a personas extrañas al mismo.


Establecido lo anterior, y toda vez que la naturaleza del acto reclamado dentro de los juicios de amparo que motivaron la presente denuncia de contradicción de tesis, importa la violación a las leyes del procedimiento cometida por un acto dentro del juicio laboral respectivo, es pertinente hacer referencia a las reglas complementarias de impugnación que se contienen en la Ley de Amparo, en su artículo 159, a fin de determinar si debe regirse por la regla general antes enunciada o si, por el contrario, encuadra en el caso de excepción a que se refiere la fracción IV del artículo 114 de ese propio ordenamiento. Los dispositivos antes señalados establecen:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley; II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate; III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad; VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley; VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos; VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos; IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder; XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito según corresponda."


"Art. 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... IV.C. actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación ..."


De la lectura de los preceptos transcritos deriva que, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y 158 de la Ley de Amparo, como sucede cuando las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley (artículo 159, fracción III, de la propia Ley de Amparo); pero, existe una serie de excepciones en las que procederá el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, que son señaladas por el mismo artículo 107, fracción III, incisos b) y c) constitucional y que precisa el artículo 114, fracciones III, IV y V de su ley reglamentaria, entre ellas cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación.


Ahora bien, el Tribunal Pleno ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que los actos en juicio tienen una ejecución de imposible reparación, para efectos de la procedencia del amparo indirecto, cuando de modo directo e inmediato afectan derechos sustantivos consagrados en la Constitución y nunca en los casos en que sólo afecten derechos adjetivos o procesales. La tesis jurisprudencial 24/1992, publicada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 56, agosto, página 11 establece:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV, previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio."


La jurisprudencia en cuestión se sustenta en las premisas fundamentales siguientes:


a) Los actos procesales dentro de juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


A raíz de una serie de planteamientos concretos sobre distintos temas procesales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido ajustando el criterio antes expuesto, tomando en cuenta los siguientes razonamientos.


En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede "contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...", no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis antes expuesta.


En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.


Por otra parte, el criterio de la tesis que se comenta es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, existiría la posibilidad de que se dejara en estado de indefensión a la parte que obteniendo una sentencia favorable en el fondo se encontrara que su contraparte obtuvo sentencia favorable en el amparo lo que obligaría a dejar sin efectos la sentencia del juicio ordinario, quedando oculto el problema de la irregularidad procesal que afectó al primero sin que lo hubiera podido reclamar por serle favorable la sentencia de fondo y sin que pudiera reclamarla en un nuevo amparo si la nueva sentencia lo perjudicara pues resultaría extemporánea. También podría acontecer, aunque con serios problemas técnicos, que para evitar esa indefensión se viera la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, ganara el fondo en la primera sentencia, con lo que se estaría reconociendo, implícitamente, que la resolución intraprocesal puede ser de imposible reparación. De ahí que sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, se admitiría la procedencia del nuevo juicio, con lo que podría desacatarse la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo.


Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73, de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. El Tribunal Pleno estimó apartarse de tal concepto porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238, A. al Semanario Judicial de la Federación, T.V., Materia Común, página 160, compilación de 1995, que establecen:


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).-De acuerdo con la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, contra los actos de ejecución de sentencias de amparo es improcedente el juicio de garantías, aun cuando tales actos afecten a terceras personas, que no fueron partes en la contienda constitucional."


"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.-Tratándose del cumplimiento de un fallo que concede la protección constitucional, ni aun los terceros que hayan adquirido de buena fe, derechos que se lesionen con la ejecución del fallo protector, pueden entorpecer la ejecución del mismo."


El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo "adjetivo" o "intraprocesal", también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional.


En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de mil novecientos noventa y ocho).


Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.


Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia generan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


Los razonamientos antes expuestos se ven corroborados por diversas tesis que recientemente se han sustentado tanto por esta S. como por el Tribunal Pleno. De manera ilustrativa cabe invocar, en respaldo de lo expuesto anteriormente los criterios siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Tesis: P. CXXXIV/96

"Página: 137


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).-Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del T.V.II, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV Primera Parte

"Tesis: 3a./J. 49 3/90

"Página: 299


"PRUEBA PERICIAL CONTABLE. LA INDEBIDA ADMISIÓN DE LA OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO EN EL JUICIO NATURAL, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL CUYA NATURALEZA SUI GENERIS PRODUCE EFECTOS LEGALES Y MATERIALES QUE YA NO PUEDEN SER REPARADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR TANTO, RESULTA PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA.-En primer lugar debe reconocerse que la violación de procedimiento que se analiza no está expresamente contemplada dentro de ninguna de las diez fracciones contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. En segundo término, que tampoco es asimilable por analogía a ninguno de los supuestos normativos de tales fracciones, especialmente al que se refiere la fracción III, porque la naturaleza sui generis de la citada violación procesal no sólo entraña la simple admisión de las pruebas ofrecidas por la contraparte del quejoso, sino que se trata de la indebida admisión de probanzas pero que son ofrecidas a cargo del propio quejoso, como es la pericial contable, en la contabilidad de este último y no del oferente. Por ello, no puede aceptarse el punto de vista relativo a que igual perjuicio recibe el agraviado cuando le son rechazadas sus pruebas, que cuando a su parte contraria le son admitidas las que propone en contra de lo dispuesto por la ley, en razón a que el concepto perjuicio y sobre todo el que sus efectos sean o no de imposible reparación, deben ser analizados en cada caso concreto, de aquí que en la hipótesis de que se trata se estime que no todas las consecuencias legales y materiales que produce el desahogo de este tipo de pruebas (permitir el acceso a la contabilidad del quejoso al perito del oferente y en su caso, al perito tercero) sean destruidas fácticamente con el solo hecho de que quien las sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio. Por ello, se está en presencia de una violación procesal que sí tiene el alcance de afectar las garantías individuales del quejoso desde el momento de su realización y que, por tanto, requiere de que ese acto producido dentro del procedimiento judicial en caso de que se estime inconstitucional sea examinado a través del juicio de amparo indirecto. Cabe agregar que no es el hecho de que el Juez natural ya no se haga cargo en la sentencia del proveído que indebidamente tuvo por admitida la prueba pericial contable de la parte contraria del quejoso, lo que le atribuye el carácter de irreparable a la violación, sino que lo es la serie de efectos que se producen por el simple desahogo de dicha prueba, los que ya no será posible reparar -material y normativamente hablando-, con independencia de que la sentencia que llegue a dictarse le sea desfavorable o no."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Tesis: 2a./J. 71/98

"Página: 375


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. SU CONDICIONAMIENTO A QUE EL TRABAJADOR SE TRASLADE A UN LUGAR DIVERSO AL EN QUE RESIDE, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE HACE PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.-Si bien es cierto que la regla general establecida en la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo, determina que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido o cuando no se reciban conforme a la ley, debiendo ser en el amparo directo que en contra del laudo correspondiente se interponga, cuando deba hacerse valer tal violación; también lo es que esta regla tiene una excepción que se deriva de lo establecido en la fracción IV del artículo 114 de la propia ley, en la que se prevé la procedencia del amparo indirecto, en contra de actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, entendiéndose por ésta la afectación a derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución, que no serán susceptibles de reparación aun cuando se dictara un laudo favorable al quejoso. Ahora bien, en el caso, por tratarse de un proceso en materia laboral, en el que se encuentran en juego intereses pertenecientes a esta clase social y en el que se deben seguir ciertos principios como el de suplencia de la queja, economía, sencillez y no existencia de costas judiciales, es evidente que la circunstancia de que la Junta responsable señale como lugar de desahogo de la prueba pericial en medicina del trabajo, un lugar marcadamente distante de su jurisdicción y del domicilio del demandante y una fecha demasiado lejana para el desahogo de dicha probanza, implica, por un lado, una erogación patrimonial que trasciende a los derechos sustantivos de éste, en tanto condiciona el desahogo de la referida probanza a la capacidad económica que el obrero tenga para trasladarse a esa ciudad; además, aunque tuviera capacidad para hacerlo, sería un gasto que no podría recuperar ni siquiera en el supuesto de que el laudo le fuera favorable. Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que el plazo tan prolongado para el desahogo de la prueba pericial médica, podría resultar perjudicial para la salud del trabajador. Lo anterior impone como conclusión, que tales actos deban ser considerados como de imposible reparación y que en su contra sea procedente el amparo indirecto."


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: 2a. CXI/98

"Página: 499


"COMPETENCIA ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA RESOLUCIÓN QUE LA DIRIME ES DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO.-La resolución que pone fin a una competencia entre una Junta de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, es un acto dentro del juicio que ocasiona un perjuicio de imposible reparación, en razón de que en ella se establece cuál es la naturaleza del negocio y por ende, las leyes aplicables para su tramitación y resolución, pues si se resuelve a favor del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la aplicable será la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero si se estima competente a la Junta de Conciliación y Arbitraje, se aplicará la Ley Federal del Trabajo, lo que significa que no se trata de un asunto jurisdiccional sino competencial, que debe combatirse a través del amparo indirecto y no por medio del amparo directo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello no significa interrupción o modificación de la jurisprudencia 23/91 sustentada al resolver la contradicción de tesis número 18/90 visible en la página 37, del T.V., del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, porque ésta resulta aplicable cuando la cuestión de competencia es jurisdiccional y se suscita entre las Juntas de Conciliación de Arbitraje (federal y local), cuenta habida que cualquiera que conozca del asunto se someterá al procedimiento establecido en la Ley Federal del Trabajo."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: P. XXVI/94

"Página: 28


"ACTOS CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. PARA EFECTOS DEL AMPARO, LO CONSTITUYE EL ACUERDO QUE NIEGA INTERVENCIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO A LAS PERSONAS QUE SE CONSIDEREN CON DERECHO A OPONERSE A UNAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PROMOVIDAS PARA DECLARAR EL ESTADO DE INTERDICCIÓN DE UN FAMILIAR.-De conformidad con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; razón por la cual, cuando en unas diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas para declarar el estado de interdicción de un familiar, no se permite la intervención de los demás familiares que se consideren con derecho para oponerse a las mismas, sino hasta que se dicte la sentencia correspondiente, debe concluirse que se está en presencia de actos de imposible reparación si dentro del procedimiento relativo se previene el sometimiento del presunto incapacitado a exámenes médicos y, en su caso, a la adopción de medidas relativas a designación de tutor y curador interinos, así como la administración de los bienes e incluso la disposición de ellos por el tutor interino, puesto que tal sistema afecta los derechos sustantivos del presunto incapacitado y de los familiares que tuvieren derecho de intervenir, tanto para promover, como para oponerse a la declaración de interdicción, pues al dictarse la sentencia, aunque en ella se resuelva que no procede declarar la interdicción, no se pueda reparar la afectación producida por las medidas tomadas."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 65, mayo de 1993

"Tesis: 3a./J. 5/93

"Página: 13


"APELACIÓN MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE NO ADMITE LA INTERPUESTA EN CONTRA DEL AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA EN UN JUICIO EJECUTIVO ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable. De acuerdo con lo anterior, procede el amparo indirecto en contra de la resolución que no admite la apelación interpuesta en contra del auto que admite la demanda en un juicio ejecutivo mercantil por tratarse de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que al dejar firme el auto admisorio mencionado, no sólo tiene como efecto llamar a la parte demandada para que comparezca al juicio y plantee sus defensas, sino además el que se le requiera de pago, y no haciéndolo, el embargo de bienes suficientes para cubrir la deuda amparada con el documento base de la acción, que trae aparejada ejecución, así como las costas respectivas, según lo previsto por el artículo 1392 del Código de Comercio, afectando así de modo cierto e inmediato derechos sustantivos, a saber, los bienes del deudor, afectación que no es susceptible de repararse pues aun cuando se obtuviera sentencia favorable que levantara el embargo, no podría restituirse al quejoso en la afectación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor el embargo dado que tal afectación en el disfrute de la garantía durante ese tiempo quedó irreparablemente consumada."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 59, noviembre de 1992

"Tesis: P./J. 37/92

"Página: 11


"CUSTODIA DE MENORES. LA MEDIDA PROVISIONAL RELATIVA, ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto ante Juez de Distrito cuando los actos, en el juicio, tienen una ejecución de imposible reparación al afectar de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos reparables aquellos que tengan como consecuencia una afectación sustantiva, pues los efectos de ese tipo de violaciones no son de carácter formal que pudieran ser reparables si el afectado obtuviera una sentencia favorable, al no surtirse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo. De acuerdo con los criterios anteriores, si se reclama la medida provisional relativa a custodia de menores en un juicio de divorcio, debe establecerse que procede el amparo indirecto puesto que se trata de un acto dentro del juicio de ejecución irreparable, en tanto que se afectan de modo inmediato derechos sustantivos, a saber los derivados de la patria potestad, ya que, por una parte, se priva al progenitor de la custodia de sus hijos menores, con la consecuencia de no tener el goce y disfrute de ellos y, por otra, se deja a éstos ante una situación en que se ven afectados en su seguridad, además, aun suponiendo que la sentencia que pusiera fin al juicio, fuera favorable al progenitor al que se le hubiera privado de la custodia de sus hijos y lo restituyera en su goce, de ningún modo podría restituirle la privación de que fue objeto por el tiempo en que estuvo en vigor la medida provisional, ni tampoco a los hijos se les podría restituir la seguridad de que fueron privados en el lapso correspondiente a esa medida."


De la misma manera, resulta ilustrativo invocar las tesis de jurisprudencia y aisladas en las que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el criterio contrario, es decir el de la improcedencia del juicio de amparo indirecto.


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, diciembre de 1995

"Tesis: P./J. 49/95

"Página: 5


"ACUMULACIÓN. LA RESOLUCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO QUE DECLARA IMPROCEDENTE ESE INCIDENTE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La resolución sin ulterior recurso, que declara improcedente el incidente de acumulación de autos solicitado para que juicios conexos que se siguen separadamente sean fallados en una misma sentencia, no constituye un acto procesal de ejecución irreparable, que vulnere los derechos fundamentales previstos en las garantías individuales, dado que este procedimiento fue instaurado exclusivamente para lograr la economía de los juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias. Por ello, aun cuando se estime inexacta dicha resolución, al no tener carácter irreparable, por no afectar de manera directa e inmediata garantía individual alguna, no es reclamable en amparo indirecto, pues el hecho de que se niegue la acumulación de autos solicitada, no priva del derecho de defensa que en cada uno de esos procedimientos tienen consagrado las partes ni altera las cuestiones debatidas en los mismos, ya que dicha resolución, únicamente puede constituir la violación de derechos adjetivos con efectos meramente intraprocesales, y la procedencia del amparo indirecto se presenta cuando los actos tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio; sin que esto determine por exclusión, la procedencia del amparo directo contra tal determinación, al estar debidamente delimitado, tratándose de violaciones procesales, la procedencia de dicho juicio, únicamente cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 77, mayo de 1994

"Tesis: P./J. 12/94

"Página: 13


"CONEXIDAD. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL DESECHAMIENTO DE TAL EXCEPCIÓN.-La resolución que confirma el desechamiento de la excepción de conexidad, es decir, de la petición formulada por la parte demandada para que el juicio promovido por el actor se acumule a otro juicio (diverso de aquél pero conexo) con el objeto de que ambos juicios sean resueltos en una sola sentencia, no es impugnable en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que no produce de manera inmediata y directa la afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino sólo la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales, que pueden ser reparados si el afectado obtiene sentencia favorable en cuanto al fondo del asunto. La conclusión precedente no significa que, por exclusión, sea procedente el amparo directo contra tal violación procedimental, pues tanto el amparo directo como el indirecto tienen sus propias reglas de procedencia, de manera tal que la improcedencia de una vía no puede determinar, por exclusión, la procedencia de la otra, máxime si se toma en consideración que no todas las violaciones procedimentales son impugnables en amparo, ya sea directo o indirecto, sino sólo aquellas que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y que ejemplificativamente enumeran los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo (amparo directo), o bien que tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al juicio (amparo indirecto)."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 76, abril de 1994

"Tesis: P./J. 6/94

"Página: 13


"PRUEBAS. LA FORMA EN QUE PRETENDAN RECIBIRSE O DESAHOGARSE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN RECLAMABLE COMO REGLA GENERAL, POR EL OFERENTE DE LAS MISMAS, EN AMPARO DIRECTO.-El artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley. Ahora bien, cuando la violación procedimental que se reclama no consiste en la admisión o el desechamiento de una prueba, sino en la forma en que se pretendan recibir o desahogar las pruebas al oferente de las mismas, cabe concluir que el caso se ubica en la hipótesis prevista en la fracción III del numeral citado, es decir, en el caso de que las pruebas que legalmente se hayan ofrecido no se reciban conforme a la ley procediendo, en consecuencia, reclamar tal violación en la vía de amparo directo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio en términos de lo dispuesto en el numeral 161 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, toda vez que hasta el momento en que se haya dictado el fallo definitivo se podrá apreciar si con motivo de la forma en que se recibieron o desahogaron las pruebas se vulneraron las defensas del oferente de las mismas, trascendiendo tal violación al resultado de la sentencia. Sin embargo, esta regla general admite una excepción: cuando la forma en que pretende llevarse a cabo la recepción o el desahogo de la probanza relativa en sí misma, pueda tener una ejecución de imposible reparación, lo cual ocurre de acuerdo con la tesis jurisprudencial 24/1992 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, con el rubro: ‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’, cuando se violen derechos sustantivos contenidos en las garantías individuales consagradas en la Constitución y nunca en los casos en que sólo se afecten derechos adjetivos o procesales, caso en el cual la violación respectiva podrá ser reclamada en amparo indirecto."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 59, noviembre de 1992

"Tesis: P./J. 38/92

"Página: 12


"NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO.-La resolución que pone fin a un incidente de nulidad de actuaciones, declarándolo fundado, no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución, puede quedar subsanada con posterioridad, si la sentencia definitiva, o la que ponga fin al juicio, resulta finalmente favorable a los intereses del quejoso, pero de no ser así, este último podrá reclamarla en el amparo directo que, en su caso y oportunidad, interponga en contra del mencionado fallo. Lo anterior se corrobora si se toma en cuenta, además, que tal resolución entraña una violación a las leyes del procedimiento, prevista en la fracción V del artículo 159 de la Ley de Amparo, en la cual se establece la procedencia del amparo directo ‘cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad’; y por los términos genéricos en que está redactado el mencionado precepto legal, resulta obvio que la ilegal resolución del incidente de nulidad a que allí se alude, puede consistir tanto en la anulación de las actuaciones favorables al quejoso, como en la negativa a nulificar aquellas que lo agravian, toda vez que aquél no hace distingo alguno al respecto. Sin embargo, el anterior criterio queda supeditado a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 3a./J. 18/92

"Página: 16


"EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.-De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber a) Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b) Cuando se afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra, o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales dentro del proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia. Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, resulta claro que no puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159, fracción I y 161 de la Ley de Amparo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 55, julio de 1992

"Tesis: P./J. 20/92

"Página: 11


"DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.-De acuerdo con los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación, o sea, cuando afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado la violación de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y desaparecen si el afectado obtiene una sentencia o laudo favorable. En consecuencia, el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que dicho acuerdo sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia o laudo favorable, máxime que el hecho de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo, no implica necesariamente una sentencia o laudo condenatorio, porque las Juntas al igual que cualquier otro tribunal, tienen la obligación de examinar la procedencia de la acción y determinar si se configuraron o no, sus elementos. En tal virtud, el acuerdo que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, dictado en forma ilegal, constituye una violación procesal reclamable a través del amparo directo, hasta que se dicte sentencia o laudo definitivo adverso al afectado, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría sus defensas, trascendiendo al resultado del fallo."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX-Febrero

"Tesis: P./J. 7/92

"Página: 24


"COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.-Conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque no constituye un acto en el juicio que tenga ejecución irreparable. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República por medio de las garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del amparo directo, lo que no ocurre tratándose de la resolución que desestima, sin ulterior recurso, la excepción de cosa juzgada, porque sólo produce efectos formales o intraprocesales, ya que tratándose de una excepción perentoria que tiene por objeto destruir la acción del actor, no se afectan derechos fundamentales sino, a lo sumo, situaciones de carácter formal o intraprocesal, ya que de obtener el quejoso, una sentencia favorable a sus intereses, el rechazo de la excepción aludida no dejaría huella en su esfera jurídica; por tanto, tal resolución, por constituir una violación procesal que no afecta derechos fundamentales, debe reclamarse hasta que se dicte el fallo definitivo mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, y 158, 159, fracción XI, y 161 de la Ley de Amparo."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII-Octubre

"Tesis: P. XLII/91

"Página: 8


"COMPETENCIA POR DECLINATORIA, EXCEPCIÓN DE. SU DESECHAMIENTO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.-La resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje que desecha la excepción de competencia por declinatoria, no tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, por lo que la vía de amparo indirecto es improcedente para combatirla. Esto es así, en virtud de que mediante dicha excepción no se plantea la infracción de derechos sustantivos sino la violación de derechos adjetivos, que sólo producen efectos formales o intraprocesales, toda vez que la cuestión competencial se limita a determinar si una Junta Federal o una Local de Conciliación y Arbitraje resulta competente para conocer del juicio respectivo, de manera que, para resolver la controversia, cualesquiera de las Juntas aplicaría la Ley Federal del Trabajo y, así, los derechos alegados no sufrirían variación alguna, puesto que su procedencia o improcedencia resultaría de la apreciación que de la litis se hiciera por parte de la autoridad."


La lectura relacionada de los criterios antes expuestos permite evidenciar que la regla general para determinar la procedencia de la vía directa o indirecta, en tratándose de actos dentro de un juicio es que las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva.


La excepción a la regla general expuesta se encuentra en la posibilidad de que se impugnen por medio del amparo indirecto actos dentro del juicio cuando afecten de manera directa o inmediata derechos sustantivos o afecten a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia obligan a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


Expuesto lo anterior se procede al análisis del punto específico sobre el que versa la presente contradicción de tesis.


Los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.


"Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


Los preceptos reproducidos, en la parte que interesa, establecen que cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios sea oscura o vaga o la Junta notare alguna irregularidad o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.


La cuestión a resolverse en la presente contradicción de tesis radica en determinar si la omisión de la Junta en señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su escrito de demanda y la omisión de prevenirlos para que los subsanen dentro de un término de tres días debe reclamarse en amparo directo o en amparo indirecto.


Se debe aplicar la regla general antes expuesta que establece la impugnación de las violaciones procesales en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva. Lo anterior es así, en virtud de que no se está en ninguno de los supuestos que justificarían la aplicación de la excepción a la regla general. En efecto, la excepción a la regla general expuesta, se encuentra en la posibilidad de que se impugnen por medio del amparo indirecto actos dentro del juicio cuando afecten de manera directa o inmediata derechos sustantivos o afecten a las partes en grado predominante o superior. La omisión de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su escrito de demanda y la omisión de prevenirlos para que los subsanen, en primer lugar no genera una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco constituye una transgresión que genera efectos de extrema gravedad y su trascendencia específica se contrae a cuestiones meramente intraprocesales, de tal forma que se estima que debe resolverse conjuntamente con la impugnación del laudo definitivo.


La violación procesal señalada no es de imposible reparación al no tener ese efecto sobre las personas o sobre las cosas, dado que no afecta de manera directa o inmediata derechos sustantivos. Tampoco se estima que la violación procesal sea tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional, sin esperar que se plantee en amparo directo conjuntamente con la impugnación del laudo definitivo.


No es exacto que la violación procesal referida sea de imposible reparación, en función de que una vez cerrada la etapa de demanda y excepciones la Junta se ve imposibilitada para ejercer la suplencia de la demanda del trabajador, en virtud de haber operado la preclusión, ya que el efecto señalado es meramente procesal y, en todo caso, la violación puede ser enmendada a través del cumplimiento que se dé a la ejecutoria de amparo directo.


La resolución del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito ejemplifica lo anteriormente expuesto. Al estimarse fundado el concepto de violación en el que se alegó la violación procesal referida, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado, se reponga el procedimiento para que se subsane la violación señalada y con plenitud de jurisdicción la Junta responsable resolviera lo que en derecho corresponda. La solución alcanzada por el Tribunal Colegiado evidencia no solamente que las omisiones referidas no son actos dentro del juicio de imposible reparación, ya que es precisamente a través del cumplimiento que se dé a la ejecutoria constitucional como se subsanan y, por otro lado, demuestra que no es artificiosa ni contraria a las normas que regulan el juicio de amparo directo. Efectivamente, como se ha expuesto precedentemente, a través del juicio de amparo directo no sólo se pueden combatir las resoluciones definitivas por vicios cometidos en las mismas, sino también por violaciones seguidas en la secuela del procedimiento, por lo que la ejecutoria constitucional, en el segundo caso, debe resolver dichas cuestiones, ordenando la reposición del procedimiento, como en el presente caso. Lo anteriormente expuesto se ve ejemplificado en una parte por el criterio que informa la tesis que a continuación se reproduce:


"Séptima Época

"Instancia: S. Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 175-180 Séptima Parte

"Página: 374


"PROCEDIMIENTO, REPOSICIÓN DEL, EN MATERIA LABORAL.-Cuando en una resolución dictada en el juicio laboral se desechan indebidamente las pruebas ofrecidas por una de las partes, esa resolución no puede ser impugnada en amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque la violación cometida podría ser reparada en el laudo, si éste favorece la pretensión deducida por la parte afectada. Y esas resoluciones, con las cuales se comete una violación sustancial del procedimiento, por excepción a la hipótesis de los artículos 44 y 45 pueden ser reclamados en amparo directo, al impugnar el laudo, ya que esa excepción está expresamente establecida en los artículos 159 y 161 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales la resolución que indebidamente desecha una prueba incurre en una violación sustancial del procedimiento que puede ser reclamada en amparo directo, al reclamarse el laudo. O sea que en ese amparo directo se puede impugnar la resolución mediante la cual se incurrió en la violación del procedimiento, a fin de anularla si se concede contra ella el amparo, y ordenar que se reponga el procedimiento dictando una nueva resolución que admita la prueba, para lo cual habrá que dejar antes sin efectos la resolución que la desechó. Por lo demás, en materia laboral no es necesario, para impugnar la violación de procedimiento cometida en una resolución durante la tramitación del juicio, que esa resolución sea impugnada previamente por el afectado, pues tal condición sólo la exige el artículo 161 en los juicios civiles."


Del criterio que informa la tesis precedentemente reproducida se desprende que el efecto del amparo que se otorgue por una violación procesal será el de dejar insubsistente la resolución recurrida y de ordenar reponer el procedimiento para que se subsane. De esta forma se evidencia que la omisión de la Junta de prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que subsanen las irregularidades o defectos en su demanda no es una violación de imposible reparación, ya que puede ser enmendada sin efecto alguno para las partes, por medio del cumplimiento que se dé a la ejecutoria constitucional. Además, no debe perderse de vista que tanto por tratarse de una violación del procedimiento como porque en amparo laboral, cuando el quejoso es el trabajador, existe la suplencia en la deficiencia de la queja, de darse esa irregularidad, el tribunal de amparo la tendría que advertir, incluso oficiosamente, lo que obligaría a que se otorgara la protección constitucional, para que se subsanara.


La argumentación expuesta para considerar que la omisión de la Junta de prevenir al trabajador o a sus beneficiarios para que subsanen cualquier irregularidad o defecto en su demanda son meramente procesales y desaparecen, pues no constituye un acto cuya ejecución sea de imposible reparación, se ve fortalecida por el hecho de que la omisión sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados. Al respecto cabe invocar por analogía la tesis cuyo rubro es "DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.", anteriormente reproducida. El criterio que informa dicha tesis resulta aplicable en el presente caso, dado que en el juicio resuelto que dio lugar a la tesis y en el que se analiza, se abordan cuestiones meramente procesales sin efectos de imposible reparación hacia las personas o las cosas, de tal suerte que pueden ser enmendadas a través de la ejecutoria que se dicte en amparo directo.


No es óbice a la conclusión alcanzada que el artículo 159 de la Ley de Amparo, antes reproducido, no contemple de modo específico como una violación procesal susceptible de impugnarse en amparo directo, la que se estudia, ya que, en primer lugar se trata de un catálogo meramente ilustrativo en cuya última fracción se refiere a violaciones análogas a las enunciadas en las anteriores y, en todo caso, la omisión de no contemplarse aquí no puede generar la consecuencia de estimar procedente el amparo indirecto, en función de que, como se ha expuesto, esta cuestión se resuelve por medio de la aplicación de la regla general y de la excepción explicadas precedentemente.


La tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es la que se enuncia a continuación:


-De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal y 114, fracción IV, y 158 a 161 de la Ley de Amparo, se desprende que tratándose de actos dentro de juicio, como son las violaciones procesales, por regla general, son impugnables en el amparo directo que se promueva en contra de la sentencia definitiva o laudo y, por excepción, en el amparo indirecto cuando esas violaciones revistan una ejecución irreparable, siendo esto cuando afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos del quejoso. La omisión de la Junta de cumplir con la obligación que le imponen los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de señalar los defectos u omisiones en que haya incurrido el trabajador o sus beneficiarios en su escrito de demanda y prevenirlos para que los subsanen dentro de un plazo de tres días, no constituye la afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, ni tampoco tiene una ejecución tan grave o de efectos exorbitantes que objetivamente analizada amerite sujetarla al control constitucional sin esperar que se promueva el amparo directo contra el laudo, toda vez que sólo puede implicar la infracción de derechos adjetivos, lo que únicamente produce efectos dentro del procedimiento, los cuales pueden ser reparados, sin afectación para las partes, como consecuencia del cumplimiento que, en su caso, la autoridad responsable tenga que dar a la sentencia de amparo directo, en la que, de ser necesario y aun supliendo la deficiencia de la queja, procedería otorgar la protección constitucional para el efecto de que se deje insubsistente el laudo reclamado y se ordene la reposición del procedimiento para subsanar las omisiones referidas y se resuelva lo que en derecho proceda.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-La presente denuncia de contradicción de tesis es procedente, en virtud de haber sido formulada por parte legitimada para ello.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis que se denuncia.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis de esta S. que aparece en la parte final del último considerando de este fallo que recoge, en lo sustancial, el criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO.-Publíquese integralmente la parte considerativa del presente fallo en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para lo cual remítase copia certificada a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal. R. copias certificadas de la tesis aprobada al Tribunal Pleno, a la Primera S., a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito.


En su oportunidad, archívese el expediente formado.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente, S.S.A.A.. Ausente el M.M.A.G., previo aviso dado a la presidencia e hizo suyo el proyecto el Ministro J.D.R..


Nota: La tesis de rubro "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, página 164, tesis 244.


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