Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 324
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de resolución2a./J. 66/99
Número de registro5668
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dice en lo conducente:


"CUARTO.-Los anteriores conceptos de violación son en una parte infundados e inatendibles y en otra fundados.-Sostiene la quejosa que la responsable en forma errónea calificó de legal la pregunta número (6) seis que se le formuló al testigo R.C.L. en la audiencia de (1o.) primero de abril de (1996) mil novecientos noventa y seis, porque tal como lo señaló en la posición que hizo expresamente y antes de que se calificara de legal, que no podía ser calificada de legal por el simple hecho de que hasta ese momento el testigo no había mencionado ni señalado situaciones que llevasen a determinar que la relación de compañero de trabajo que dijo tener con el actor hubiere terminado por lo que esa pregunta era totalmente indicativa, pues se señala expresamente la existencia de hechos que aún el testigo no había mencionado, por lo que a todas luces era indicativa y debió desecharse.-Lo anterior es infundado, porque de la lectura del laudo reclamado se advierte que la responsable consideró que con la testimonial rendida por R.C.L. y J.F.B.D. quienes como compañeros de trabajo del actor declararon en el sentido de haberles constado el despido ocurrido el (7) siete de diciembre de (1995) mil novecientos noventa y cinco a las (7:00) siete de la mañana, por lo que aparecía satisfecha la carga procesal que le correspondió al actor de acreditar el despido.-De lo anterior, es evidente que para llegar la Junta a esa determinación no tomó en consideración la pregunta número (6) seis, pues lo cierto es que la misma se refiere a cuánto tiempo duró la relación que tuvo ese testigo como compañero de trabajo con el actor, contestando que (2) dos años más o menos y en ello no se basó la responsable para darle valor probatorio a la testimonial, sino en el hecho de que como compañeros de trabajo del accionante declararon en el sentido de haberles constado el despido.-En tanto alega la quejosa que la responsable violó lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al hacer un razonamiento por demás inaplicable al estimar que los testigos presentados por el actor para acreditar el despido, eran idóneos para tal fin, basándose en que las cuestiones que se hicieron valer en el incidente de tachas resultaban irrelevantes e insuficientes para demostrar la falta de idoneidad de esos testigos, pasando por alto que el actor en su demanda jamás mencionó que el despido haya sido presenciado por persona alguna, lo que afectaba la credibilidad que debía darse al testimonio de los deponentes, siendo motivo suficiente para que la responsable les negara valor probatorio, ya que el simple hecho de que no se indicara que hubiesen estado presentes en el momento del despido algunas personas, traía como consecuencia el que aquellas personas que se llegasen a presentar no fueren idóneas para probar el despido.-Tales conceptos de violación son infundados porque aun cuando es verdad que el actor en su escrito de demanda al referirse al despido no expresó que dicho despido hubiere sido presenciado por alguna persona, también lo es que esa circunstancia no es suficiente para afectar las declaraciones de los testigos propuestos, ni para invalidar la prueba, ya que el hecho a probar es el despido en sí y no el que hubiesen estado presentes los testigos cuando ocurrió dicho despido, en consecuencia, lo que determina que tales declaraciones resulten eficaces a las pretensiones de la parte oferente es el hecho de que los testigos propuestos para acreditar el despido precisen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo el despido.-Por otra parte, resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia que invoca la inconforme y que lleva por rubro ‘TESTIMONIAL, CASO QUE PARA SU EFICACIA, DEBE ALUDIRSE EN LA DEMANDA LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS.’, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, toda vez que en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo no es de observancia obligatoria y además este tribunal no comparte ese criterio.-Alega la amparista que indebidamente se dio validez a la declaración de R.C.L., cuando tenía parcialidad e interés en el juicio así como animadversión en contra de la demandada, ya que entabló demanda ante la misma responsable, radicándose con el número 119/96 de la cual anexaba copia certificada, por lo que su testimonio se encontraba viciado de parcialidad y no podía otorgársele valor probatorio alguno.-Lo anterior es inatendible, porque de los autos no aparece copia alguna de la demanda que supuestamente entabló el testigo R.C.L. en contra de la enjuiciada; luego, al no demostrar la quejosa su afirmación, tales conceptos de violación devienen inatendibles.-En cambio, es fundado lo que arguye la inconforme acerca de que se le priva de la garantía de legalidad, ya que no se fundamenta ni motiva la causa legal del procedimiento; que el laudo viola en su perjuicio las disposiciones contenidas en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la responsable en forma por demás ilegal otorgó valor probatorio a los testigos del actor, sosteniendo que éstos como compañeros de trabajo del accionante declararon en el sentido de haberles constado el despido, argumentando a continuación que la demandada tacha a esos testigos en el sentido de que checaron su tarjeta minutos antes de esa hora y que, por lo tanto, no les constó lo declarado, sosteniendo la Junta que las tarjetas de asistencia de los testigos no servían para probar los extremos que con las mismas pretendió, ya que únicamente acreditaban que checaron minutos antes de las (7:00) siete horas, mas no que se hubieren encontrado a tal hora en algún otro lugar, concluyendo en base a esos razonamientos que el despido se debería tener por cierto: que la Junta carecía de lógica en el raciocinio, toda vez que no era posible que para dar valor probatorio a unos testigos únicamente se basara en que la demandada no haya acreditado que estuviesen en lugar distinto al del despido, el día y hora que éste ocurrió, sin detenerse a examinar si efectivamente tal declaración era digna de darle valor probatorio y si reunían las condiciones de modo, tiempo y lugar, pero sobre todo si eran contestes, lo cual a simple vista se observaba que no hizo, situación que desde luego era violatoria de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Mexicana.-Ello es así, porque de la lectura del laudo reclamado consta que la Junta del conocimiento estimó que el ofrecimiento de trabajo fue hecho de buena fe y que por lo tanto, correspondió al actor la carga procesal para acreditar la existencia del despido, carga que de autos aparecía satisfecha con la testimonial rendida por R.C.L. y J.F.B.D., quienes como compañeros de trabajo del actor declararon en el sentido de haberles constado el despido ocasionado el (7) siete de diciembre de (1995) mil novecientos noventa y cinco, en la inteligencia de que el argumento expresado por la demandada como tacha a tales testigos en el sentido de que checaron su tarjeta minutos antes de dicha hora y que por lo tanto, no les constó lo declarado, quedó acreditado con las tarjetas exhibidas, únicamente en cuanto a que efectivamente en esa fecha checaron minutos antes de las (07:00) siete horas, pero que esta Junta consideraba que con ello no se acreditaba el que se hubieran encontrado a esa hora, en algún otro lugar, teniendo por cierto el despido reclamado.-De lo anterior, es evidente que le asiste la razón a la inconforme porque como lo alega de lo declarado por R.C.L. se desprende una serie de contradicciones, ya que si como el propio actor lo señala en su demanda laboral el (7) siete de diciembre de (1995) mil novecientos noventa y cinco, a las (7:00) siete horas, J.P.G., encargado de la tomaduría de tiempo, le impidió el acceso al trabajo y le dijo que no podía trabajar porque estaba despedido, es de determinar que no entró a las instalaciones de la empresa.-Luego, si los testigos propuestos por el actor para demostrar el despido que alegó, dijeron que les constaban los hechos porque habían pasado por ese lugar a checar sus tarjetas, de las que se desprende que J.F.B.D. el (7) siete de diciembre de (1995) mil novecientos noventa y cinco checó la entrada a las (6:44) seis horas con cuarenta y cuatro minutos y que R.C.L. lo hizo en ese día a las (6:50) seis horas con cincuenta minutos, es claro que como lo expresa la enjuiciada no es posible que se hubieren percatado del despido que afirmó el actor ocurrió a las (7:00) siete horas del día citado en que se le impidió el acceso al trabajo, pues tales testigos como se ve checaron su tarjeta antes de la hora en la que supuestamente sucedió dicho despido, por lo cual es innegable que no se encontraban en el exterior de la empresa y por lo mismo no es posible que se hubieren dado cuenta del despido, puesto que al checar su entrada, es lógico que estuvieran dentro de la empresa.-Por ende, al haber determinado la Junta que con las declaraciones de tales testigos el actor demostró el despido que alegó, es evidente que infringió las garantías de la quejosa, toda vez que con las mismas no se acredita dicho despido.-En este orden de ideas, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo en el que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que con la prueba testimonial ofrecida por el actor, no se encuentra acreditado el despido alegado y resuelva lo que conforme a derecho corresponda.-Por lo expuesto y fundado se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a la Sociedad Cooperativa Trabajadores de Pascual, Sociedad Cooperativa Limitada, contra los actos de la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, los que hace consistir en el laudo dictado con fecha (3) tres de julio de (1996) mil novecientos noventa y seis dentro del juicio laboral número 30/96, seguido por F.G.M. en contra de la hoy quejosa. El amparo se concede para el efecto precisado en la parte final del último considerando de esta ejecutoria."


TERCERO.-Las ejecutorias emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, expresan lo siguiente:


La ejecutoria dictada al resolver el amparo directo 78/91, dice en lo conducente:


"Finalmente y por lo que toca a la prueba testimonial propuesta por el peticionario de garantías a cargo de G.d.P.A. y R.J.P., cabe precisar que si bien es cierto que el primero de los nombrados hizo alusión al susodicho permiso verbal; también lo es que el segundo de los testigos no hizo manifestación alguna al respecto. Es decir, sólo uno de los deponentes declaró en relación con el permiso verbal aludido por el trabajador.-Ahora bien, el artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo establece: ‘Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si: I. Fue el único que se percató de los hechos; II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y III. C. en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.’.-Como podrá observarse de la anterior transcripción, para que la deposición de un solo testigo pueda tener fuerza probatoria plena, debe reunir los tres requisitos que se mencionan en el precepto citado, es decir, no solamente deben concurrir en él circunstancias que sean garantía de veracidad, sino que también su declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos y que, además, haya sido el único que se hubiese percatado de los hechos, o sea, que se trate de un testigo singular.-En consecuencia, para que la declaración de un solo testigo pueda considerarse con fuerza probatoria plena para acreditar un determinado hecho, es un requisito sine qua non el que haya sido la única persona que se hubiese percatado de los hechos y que durante el juicio se hubiese propuesto como testigo singular.-En el presente caso y de la lectura de la demanda laboral, así como del ofrecimiento de pruebas propuestas por el actor, se advierte que en ningún momento se propuso a G.d.P.A. como testigo singular y mucho menos que se afirmara que esta última persona hubiese sido la única que se percatara de los hechos; por lo tanto, es evidente que a la declaración de éste no puede otorgársele valor probatorio alguno para acreditar el permiso verbal mencionado por el hoy quejoso.-Aún más, otra causa para restarle valor probatorio a esta declaración, es el hecho de que la misma se encuentra en contradicción con otra prueba que obra en el expediente, tal y como lo es el oficio de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y nueve, emitido por el secretario general del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, de donde se desprende que el multicitado permiso provino de ese sindicato en una fecha anterior y no del gerente de la empresa demandada como erróneamente lo afirma el quejoso.-Luego entonces, es incuestionable que J.J.T.P. no acreditó por medio alguno la existencia del permiso verbal a que se ha hecho mención.-En estas condiciones, si el permiso fue otorgado por la organización sindical al hoy quejoso, es evidente que para que éste pudiera reintegrarse a su trabajo, resultaba necesario que el propio sindicato hubiese comunicado a la empresa la fecha en que dejaba de tener vigencia el susodicho permiso, ya que de otra manera el patrón se encontraba imposibilitado para permitir que J.J.T.P. pudiera ocupar nuevamente su puesto, pues no hay que olvidar que esa fuente de trabajo fue ocupada por otra persona designada por la propia organización sindical.-Así las cosas, debe concluirse que si bien es cierto que en el oficio de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y nueve no se especifica el tiempo por el cual estaba vigente el permiso otorgado al quejoso, esto solamente puede traducirse en el hecho de que tal concesión se realizó por tiempo indefinido hasta el momento en que el trabajador pidiera al sindicato que se le reintegrara en el puesto que venía ocupando.-En el presente caso, no se encuentra acreditado que J.J.T.P. hubiese solicitado al sindicato titular colectivo de trabajo, la cancelación del permiso que se le había conferido y mucho menos que la citada organización sindical hubiese comunicado a la empresa demandada que a partir de determinada fecha el hoy quejoso se fuera a reintegrar a la fuente laboral. Lo anterior simplemente demuestra que el permiso otorgado por el sindicato sigue vigente hasta la fecha.-Aún más, resulta conveniente hacer referencia a las cláusulas 1a.., y 14a.., del capítulo segundo del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cinematográfica, Similares y Conexos de la República Mexicana y la empresa Cinemas Gemelos 5 y 6 de Puebla, cuyo patrón sustituto lo es la hoy tercera perjudicada; dichas cláusulas son del siguientes tenor: ‘1a. La empresa reconoce que el mayor interés profesional está representado por el sindicato, por lo que se obliga a ocupar única y exclusivamente a los trabajadores que le proporcione éste, para cubrir todos los trabajos de planta, temporales o de nueva creación que se necesiten para el desarrollo de su negocio, ya sea dentro o fuera de éste, pero que dependan de ella en forma directa o indirecta, con exclusión absoluta de persona o personas que no pertenezcan al sindicato. Para la aplicación de esta cláusula, las profesiones cuyo control pertenece al sindicato son las siguientes: jefes de empleados, operadores, empleados de taquilla, empleados de puertas, aseadores, propagandistas, utileros, acomodadores, guardacasas, fijadores, repartidores de propaganda, tramoyistas, electricistas, veladores, mozos, cambiadores de películas, revisadores, empleados de servicio y en general todos aquellos elementos que por sus actividades tengan relación con la Industria Cinematográfica y Teatral’; y ‘14a. Cuando alguno o algunos de los trabajadores al servicio de la empresa dejen de prestar sus servicios temporalmente, bien sea por permiso o porque tengan que desempeñar alguna comisión que les confiera el sindicato, deberá cubrirse la vacante por el suplente que aquél envíe en cuyo caso, la empresa sólo tendrá la obligación de pagar un sueldo por la planta de que se trate, pero sin quedar exenta de las demás prestaciones de este contrato. En los casos de ausencia por un término mayor de seis años por desempeño de alguna comisión sindical, la empresa se obliga a conservarles todos sus derechos a los trabajadores ausentes, no siendo aplicable, por voluntad expresa de las partes, el contenido de la fracción X del artículo 132 de la ley al respecto.’.-Como podrá observarse de las anteriores transcripciones que anteceden, el puesto de aseador (era el que desempeñaba el hoy quejoso) es del control del sindicato; y además, éste es el único facultado para designar al suplente que deba cubrir una vacante que se genere con motivo de que el trabajador titular goce de algún permiso.-Todo lo anterior lleva a la deducción de que el sindicato es el único facultado para resolver y decidir todo lo relacionado con el puesto de aseador, incluyendo lo concerniente a los permisos solicitados y a la ocupación de las vacantes que se generen por esas causas. Por lo tanto si no se ha demostrado que el permiso otorgado por el sindicato a J.J.T.P. ha dejado de tener vigencia, es evidente que por ningún motivo se puede imputar a la empresa que se demandó un despido injustificado, pues resulta incuestionable que para que éste se diera, era necesario que el trabajador ya se hubiese reintegrado a su fuente laboral con la anuencia de la organización sindical, lo que en el caso no ha sucedido.-En estas condiciones, resulta inconcuso que resulta infundado lo argumentado por el peticionario de garantías cuando afirma que a través de la prueba testimonial que ofreció, demostró el despido injustificado que hizo valer en su demanda laboral, pues como ya quedó establecido, no puede imputársele a la empresa el susodicho despido, si no se encuentra acreditado que el permiso otorgado por el sindicato ha dejado de surtir efectos y mucho menos si no se probó que el hoy quejoso se había reintegrado a su puesto con la anuencia de la organización sindical.-A mayor abundamiento, este Tribunal Colegiado considera que la prueba testimonial ofrecida por J.J.T.P., a cargo de G.d.P.A. y R.J.P. no puede tener fuerza probatoria alguna para demostrar el supuesto despido, toda vez que el actor del juicio natural al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hipotéticamente se suscitó el mismo, en ningún momento señaló que el despido hubiese sido presenciado por persona alguna.-Por lo tanto, si el propio demandante implícitamente aceptó que cuando se dio el pretendido despido, el mismo no fue presenciado por persona alguna, es evidente que resulta sospechoso que ese hecho se pretenda acreditar a través de unos testigos respecto de los cuales nunca se hizo constar su presencia.-Lo anterior resulta obvio, ya que si una persona es despedida ante la presencia de otra, lo lógico es que al promoverse la demanda laboral respectiva, el afectado al narrar las circunstancias de modo, indique, por lo menos, que esto fue presenciado por otras personas; pero si no lo hace así, cabe presumir fundadamente que del supuesto despido no se percató nadie y en ese sentido, ese hecho no puede ser probado a través de una testimonial, pues enlazando lógicamente los hechos narrados por el actor, debe estimarse que los testigos propuestos fueron simplemente aleccionados para este fin. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por este cuerpo colegiado al resolver el amparo directo número 296/90, promovido por O., S.A. de C.V., y que a la letra dice: ‘TESTIMONIAL, CASO QUE PARA SU EFICACIA, DEBE ALUDIRSE EN LA DEMANDA A LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS.-Si la parte actora en un juicio laboral, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el despido, no señala que éste hubiese sido presenciado por alguna persona, resulta sospechoso que este hecho se pretenda acreditar a través de las declaraciones testimoniales de personas cuya presencia no se hizo constar al narrarse en la demanda el evento. Lo anterior es lógico, ya que si una persona es despedida ante la presencia de otras, lo normal es que al promoverse la demanda laboral respectiva, el afectado al narrar las circunstancias de modo en que sucedió el citado despido, indique, por lo menos, que éste fue presenciado por otras personas; pero si no lo hace así, cabe presumir fundadamente que el supuesto despido no fue presenciado por persona alguna y en ese sentido la prueba testimonial que se ofrezca, carece de valor probatorio.’.-Finalmente, el solicitante del amparo manifiesta que el tribunal laboral no se ajustó a derecho al otorgarle pleno valor probatorio a la prueba testimonial propuesta por la empresa demandada, ya que uno de los testigos implícitamente aceptó tener interés en el negocio y además, porque de sus respuestas se aduce que a los deponentes no les consta cuál era la duración de la jornada de trabajo.-El anterior argumento resulta inoperante, por las siguientes razones: Independientemente de que la Junta responsable se hubiese ajustado o no a derecho al valorar la prueba testimonial descrita, lo cierto es que la misma de ninguna manera influye en el sentido del fallo, pues como ya quedó establecido la empresa demandada acreditó fehacientemente que el permiso aludido por el trabajador provino del sindicato titular colectivo de trabajo y que el mismo aún se encuentra vigente; de ahí que de ninguna manera influya la mencionada testimonial."


La ejecutoria pronunciada al resolver el amparo directo 89/92, en lo que interesa, dice:


"El solicitante del amparo manifiesta que con el resultado de la prueba testimonial que ofreció a cargo de J.G.R. y R.F.F., quedó plenamente demostrado el despido que argumenta.-El citado razonamiento, resulta infundado por los siguientes motivos: En primer término, este Tribunal Colegiado considera que la prueba testimonial citada, no puede tener fuerza probatoria alguna, para demostrar el supuesto despido, toda vez que el actor del juicio natural, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que hipotéticamente se suscitó el mismo, en ningún momento señaló que el despido hubiese sido presenciado por persona alguna.-Por lo tanto, si el propio demandante implícitamente aceptó que cuando se dio el pretendido despido, el mismo no fue presenciado por persona alguna, es evidente que resulta sospechoso que ese hecho se pretenda acreditar a través de unos testigos respecto de los cuales nunca se hizo constar su presencia.-Lo anterior resulta obvio, ya que si una persona es despedida ante la presencia de otra, lo lógico es que al promoverse la demanda laboral respectiva, el afectado al narrar las circunstancias de modo, indique por lo menos, que éste fue presenciado por otras personas, pero si no lo hace así, cabe presumir fundadamente que del supuesto despido no se percató nadie, y en ese sentido, ese hecho no puede ser probado a través de una testimonial, pues enlazando lógicamente los hechos narrados por el actor, debe estimarse que los testigos propuestos fueron simplemente aleccionados para este fin. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por este cuerpo colegiado al resolver los amparos directos números 396/90 y 78/91, y que a la letra dice: ‘TESTIMONIAL, CASO QUE PARA SU EFICACIA, DEBE ALUDIRSE EN LA DEMANDA A LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS.-Si la parte actora en un juicio laboral, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el despido, no señala que éste hubiese sido presenciado por alguna persona, resulta sospechoso que este hecho se pretenda acreditar a través de las declaraciones testimoniales de personas cuya presencia no se hizo constar al narrarse en la demanda el evento. Lo anterior es lógico, ya que si una persona es despedida ante la presencia de otras, lo normal es que al promoverse la demanda laboral respectiva, el afectado al narrar las circunstancias de modo en que sucedió el citado despido, indique, por lo menos, que éste fue presenciado por otras personas; pero si no lo hace así, cabe presumir fundadamente que el supuesto despido no fue presenciado por persona alguna y en ese sentido la prueba testimonial que se ofrezca, carece de valor probatorio.’.-Además de lo anterior, contrariamente a lo que afirma el quejoso, la testimonial que ofreció en el juicio laboral, no puede considerarse suficiente para probar el despido aludido, por las siguientes razones: Por lo que respecta a la deposición de J.G.R., este cuerpo colegiado considera que dicha persona fue aleccionada previamente, lo cual se advierte de la respuesta que dio a la pregunta número nueve que se le formuló y que textualmente es del siguiente tenor: ‘9. Si sabe y le consta si aún labora en dicha empresa el señor Ángel Flores Rojas.-Lega (sic).-R.-No, ya no labora, porque desde el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno, dejó de laborar, porque el señor V.M.C.C.(.sic) y le ofreció su liquidación diciéndole que le iban a dar cuatro millones de pesos.’.-Como podrá verse de la anterior transcripción, el testigo al dar respuesta a la pregunta que se le formuló, manifestó hechos que no estaban relacionados con la interrogante, ya no laboraba, incluyó fecha, nombres y una cantidad, que evidentemente no estaban en relación con la pregunta planteada.-Es decir, el testigo al haberse excedido en la respuesta, únicamente demuestra que fue previamente aleccionada por su oferente, lo cual obviamente le resta credibilidad a su dicho.-Por lo que respecta a R.F.F. y del análisis de las respuestas que vertió, se llega a la conclusión de que esta persona no precisó, ni la fecha ni la hora en que ocurrió el despido, ya que al dar contestación a la pregunta número dieciséis, únicamente aceptó en forma implícita que el despido había sucedido en el mes de marzo de mil novecientos noventa y uno, lo cual resulta ser insuficiente para acreditar el despido aludido.-De acuerdo a lo expuesto, es incuestionable que la Junta responsable se ajustó a derecho al desestimar el resultado de la prueba testimonial propuesta por el hoy quejoso, razón por la cual no puede ser idónea para demostrar el supuesto despido injustificado."


La sentencia dictada al resolver el amparo directo 196/92, expresa lo siguiente:


"Por lo que respecta a la prueba testimonial que propuso a cargo de E.M.M., J.V.P.H. e H.G.A., dicha probanza tampoco le produce beneficio alguno, por los siguientes motivos: Por lo que hace el testigo H.G.A., su deposición fue declarada desierta mediante diligencia de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, al no haber comparecido a la misma y no justificar su ausencia.-En cuanto al dicho de J.V.P.H. y E.M.M., este cuerpo colegiado estima que la Junta responsable se ajustó a derecho al restarle valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron contestes, pues al ser repreguntado el primero de los nombrados en cuanto al tiempo en que duraron los hechos que supuestamente presenciaron y que podrían configurar el despido injustificado o la causal rescisoria, el primero de ellos señaló que esos hechos duraron entre dos a cinco minutos, mientras que el segundo afirmó que duraron entre veinte y veinticinco minutos.-Es obvio que esta contradicción resulta ser importante y suficiente para restarle valor probatorio a las testimoniales aludidas, por no coincidir en las circunstancias de tiempo en que sucedieron los hechos aludidos por el trabajador.-Asimismo, fue correcto que la responsable restara valor probatorio a la deposición de J.V.P.H., ya que si esta persona aceptó que en otro juicio laboral había comparecido a declarar en contra de la misma empresa, es obvio que con esto demuestra su parcialidad en favor del trabajador, lo cual no lo hace idóneo para comparecer como testigo.-Esto mismo revela que resulta ser inverosímil que esta persona se hubiese percatado de los hechos argumentados por el trabajador, señalando que su presencia en ese lugar se debía a que tenía la intención de solicitar trabajo; ya que si en otro juicio había fungido como testigo en contra de esa empresa, resultaría increíble que el supuesto día de los hechos hubiese estado presente, por razones para solicitar trabajo; de ahí que la responsable se ajustó a derecho al restarle valor acreditativo a esa deposición.-A mayor abundamiento, este Tribunal Colegiado considera que la prueba testimonial a que se ha hecho alusión no puede tener fuerza probatoria alguna para demostrar el supuesto despido o la causal rescisoria, toda vez que el actor del juicio natural al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hipotéticamente se suscitaron los hechos, en ningún momento señaló que el despido hubiese sido presenciado por persona alguna.-Por lo tanto, si el propio demandante tácitamente aceptó que cuando se dio el pretendido despido o causal rescisoria, éstos no fueron presenciados por persona alguna, es evidente que resulta sospechoso que los hechos relativos se pretendan acreditar a través de unos testigos respecto de los cuales nunca se hizo constar su presencia.-Lo anterior resulta obvio, ya que si una persona es despedida ante la presencia de otra, lo lógico es que al promoverse la demanda laboral respectiva, el afectado al narrar las circunstancias de modo, indique por lo menos, que éste fue presenciado por otras personas, pero si no lo hace así, cabe presumir fundadamente que del supuesto despido no se percató nadie, y en ese sentido, ese hecho no puede ser probado a través de una testimonial, pues enlazando lógicamente los hechos narrados por el actor, debe estimarse que los testigos propuestos fueron aleccionados para este fin. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sostenida por este cuerpo colegiado al resolver los amparos directos números 396/90, 78/91 y 89/92 y que a la letra dice: ‘TESTIMONIAL, CASO QUE PARA SU EFICACIA, DEBE ALUDIRSE EN LA DEMANDA A LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS.-Si la parte actora en un juicio laboral, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el despido, no señala que éste hubiese sido presenciado por alguna persona, resulta sospechoso que este hecho se pretenda acreditar a través de las declaraciones testimoniales de personas cuya presencia no se hizo constar al narrarse en la demanda el evento. Lo anterior es lógico, ya que si una persona es despedida ante la presencia de otras, lo normal es que al promoverse la demanda laboral respectiva, el afectado al narrar las circunstancias de modo en que sucedió el citado despido, indique, por lo menos, que éste fue presenciado por otras personas; pero si no lo hace así, cabe presumir fundadamente que el supuesto despido no fue presenciado por persona alguna y en ese sentido la prueba testimonial que se ofrezca, carece de valor probatorio.’."


La ejecutoria dictada al resolver el amparo directo 431/92, en lo conducente, dice:


"Resulta evidente la mendacidad de las declaraciones de los testigos aportados por la parte actora, de nombres A.P.S., D.G.J. y R.D.C., quienes coincidentemente afirmaron que el veintiuno de enero mencionado presenciaron el despido alegado por los demandantes.-A mayor abundamiento, se advierten otros dos motivos, suficientes cada uno por su parte, para negar valor probatorio en las mencionadas declaraciones.-En efecto, se advierte que los actores no mencionaron en su demanda laboral que el despido que alegaron hubiere sido presenciado por alguna o algunas personas; lo que hace sospechosas de falsedad, las declaraciones de los testigos que aportaron; conforme a la tesis que ha sostenido este tribunal, al resolver los juicios de amparo directo números 78/991, 89/992, y 196/992, que dice: ‘TESTIMONIAL, CASO QUE PARA SU EFICACIA, DEBE ALUDIRSE EN LA DEMANDA A LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS.-Si la parte actora en un juicio laboral, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el despido, no señala que éste hubiese sido presenciado por alguna persona, resulta sospechoso que este hecho se pretenda acreditar a través de las declaraciones testimoniales de personas cuya presencia no se hizo constar al narrarse en la demanda el evento. Lo anterior es lógico, ya que si una persona es despedida ante la presencia de otras, lo normal es que al promoverse la demanda laboral, respectiva, el afectado al narrar las circunstancias de modo en que sucedió el citado despido, indique, por lo menos, que éste fue presenciado por otras personas; pero si no lo hace así, cabe presumir fundadamente que el supuesto despido no fue presenciado por persona alguna y en ese sentido la prueba testimonial que se ofrezca, carece de valor probatorio.’.-Igualmente se advierte que los referidos testigos no dieron razón fundada de su dicho, porque de la lectura de sus referidas declaraciones (fojas 56 a 59), aparece que como razón de su dicho, A.P.S. primero dijo que le consta el despido al que se refirió, porque fue a ver a unos amigos, cuyos nombres no mencionó, y posteriormente dijo que fue a ver a un compañero de trabajo, cuyo nombre tampoco mencionó aun cuando expresamente se le preguntó, porque dijo que sólo lo conoce por su apodo, mismo que tampoco expresó.-Como queda de manifiesto de lo anterior, el mencionado testigo no dio razón fundada de su dicho; pues si supuestamente estuvo en el lugar y momento del despido alegado por los actores, porque fue a ver a un amigo o amigos que trabajan en la misma empresa, es obvio que, para que fuera creíble el motivo de su presencia, por lo menos debió haber indicado el nombre o nombres del amigo o amigos a que aludió o, en su defecto, el apodo al que se refirió; por lo que al no haberlo hecho así, no es creíble ni por tanto fundada la razón de su dicho.-Por otra parte, de lo expuesto por D.G.J. y R.D.C.; aparece que, como razón de su dicho, manifestaron que estuvieron presentes en el lugar y momentos del despido, el primero, o sea, D., porque fue a solicitar trabajo a la empresa; y el segundo, es decir, R., porque pasó por la empresa, al regresar de su tierra, a la que fue a visitar a sus padres.-Y de lo expuesto como razón de su dicho por los mencionados testigos, debe concluirse que resulta francamente sospechoso el hecho de que por diversas circunstancias meramente fortuitas y casuales, hayan coincidido en estar presentes justo en los momentos en que supuestamente se efectuaba el despido; por lo que es correcto que la Junta responsable haya desestimado la prueba testimonial de los actores."


La sentencia pronunciada al resolver el amparo en revisión 530/92, establece lo siguiente:


"La peticionaria de garantías argumenta que con la prueba testimonial que ofreció a cargo de los señores A.J.P.C. y P.V.V., quedó plenamente acreditado el despido injustificado que argumentó, y que por ello el tribunal laboral no se ajustó a derecho al restarle valor probatorio al dicho de los deponentes.-Lo anteriormente resumido, resulta ser inoperante, pues independientemente de que las razones expuestas por la responsable para restarle valor probatorio a la testimonial, se ajusten o no a derecho, lo cierto es que este cuerpo colegiado estima que esa prueba no puede ser idónea para acreditar el despido mencionado, por los siguientes motivos: La parte actora al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el despido, en ningún momento señaló que este hecho hubiese sido presenciado por persona alguna.-Por lo tanto, si la propia demandante implícitamente aceptó que cuando se dio el pretendido despido, el mismo no fue presenciado por alguna persona perteneciente a la empresa o ajena a la misma, es evidente que resulta sospechoso que ese hecho se pretenda acreditar a través de unos testigos respecto de los cuales nunca se hizo constar su presencia, ni en el escrito inicial de demanda ni en las aclaraciones.-Lo anterior resulta obvio, ya que si una persona es despedida ante la presencia de otras personas, lo lógico es que al promoverse la demanda laboral respectiva, el afectado al narrar las circunstancias de modo en que sucedió el multicitado despido, indique, por lo menos, que éste fue presenciado por otras personas; pero si no lo hace así, cabe presumir fundadamente que el supuesto despido no fue presenciado por persona alguna y en ese sentido, ese hecho no puede ser probado a través de una testimonial, pues enlazando lógicamente los hechos narrados por la actora, debe estimarse que los testigos propuestos fueron simplemente aleccionados para ese fin.-En efecto, si en los hechos de la demanda no se narra que el despido hubiese sido presenciado por persona alguna, resulta incuestionable que el mismo no puede ser acreditado a través de unos testigos que evidentemente no estuvieron presentes en ese momento. De acuerdo a lo anterior, es claro que la probanza en que se apoyó la Junta responsable para tener por acreditado el susodicho despido, no puede tener efecto alguno, en virtud de que la misma estaría encaminada a acreditar un hecho que no se encuentra contenido en la demanda, consistente en que el despido hubiese sido presenciado por personas ajenas o pertenecientes a la empresa demandada. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este tribunal al resolver el amparo directo número 396/90, promovido por O., S.A. de C.V., ya que a la letra dice: ‘TESTIMONIAL, CASO QUE PARA SU EFICACIA, DEBE ALUDIRSE EN LA DEMANDA A LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS.-Si la parte actora en un juicio laboral, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el despido, no señala que éste hubiese sido presenciado por alguna persona, resulta sospechoso que este hecho se pretenda acreditar a través de las declaraciones testimoniales de personas cuya presencia no se hizo constar al narrarse en la demanda el evento. Lo anterior es lógico, ya que si una persona es despedida ante la presencia de otras, lo normal es que al promoverse la demanda laboral respectiva, al afectado al narrar las circunstancias de modo en que sucedió el citado despido, indique, por lo menos, que éste fue presenciado por otras personas; pero si no lo hace así, cabe presumir fundadamente que el supuesto despido no fue presenciado por persona alguna y en ese sentido la prueba testimonial que se ofrezca, carece de valor probatorio.’.-Así las cosas, es evidente que de cualquier forma la prueba testimonial ofrecida en el juicio natural por la hoy quejosa, no puede considerarse ni suficiente ni idónea para acreditar el despido que hizo valer en su demanda laboral."


CUARTO.-El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con la jurisprudencia número 178, consultable en la página 120, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Octava Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que los pronunciamientos de los Tribunales Colegiados de que se trata, en las respectivas ejecutorias, derivan de cuestiones jurídicas esencialmente iguales, pues ambos se refirieron a la valoración de la prueba testimonial en un juicio laboral en el cual el hecho a probar es el despido del trabajador; sin embargo, los referidos órganos colegiados adoptan criterios jurídicos discrepantes, como se ilustra a continuación.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT-11073/96, sostuvo, en esencia, que aun cuando es verdad que el actor en su escrito de demanda al referirse al despido no expresó que dicho despido hubiere sido presenciado por alguna persona, también lo es que esa circunstancia no es suficiente para afectar las declaraciones de los testigos propuestos, ni para invalidar la prueba, ya que el hecho a probar es el despido en sí y no el que hubiesen estado presentes los testigos cuando ocurrió el referido despido; en consecuencia, lo que determina que tales declaraciones resulten eficaces a las pretensiones de la parte oferente es el hecho de que los testigos propuestos para acreditar el despido precisen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo el despido.


Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los diversos amparos directos que dieron origen a la tesis jurisprudencial establecida por dicho órgano colegiado, de rubro "TESTIMONIAL, CASO QUE PARA SU EFICACIA, DEBE ALUDIRSE EN LA DEMANDA A LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS.", sostuvo, medularmente, que si la parte actora en el juicio laboral, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el despido, no señalaba que éste hubiese sido presenciado por alguna persona, resulta sospechoso que este hecho se pretenda acreditar a través de las declaraciones testimoniales de personas cuya presencia no se hizo constar al narrarse en la demanda el evento; que lo anterior era lógico, ya que si una persona es despedida ante la presencia de otras, lo normal es que al promoverse la demanda laboral respectiva, el afectado al narrar las circunstancias de modo en que sucedió el citado despido, indique, por lo menos, que éste fue presenciado por otras personas; pero si no lo hace así, cabe presumir fundadamente que el supuesto despido no fue presenciado por persona alguna y en ese sentido la prueba testimonial que se ofrezca carece de valor probatorio.


Debe puntualizarse que el tema de contradicción se centra en que el primero de los citados órganos colegiados estima que aun cuando el actor en la demanda laboral, al referirse al despido no expresó que éste hubiese sido presenciado por alguna persona, esa circunstancia no es suficiente para afectar las declaraciones de los testigos propuestos ni para invalidar la prueba, ya que el hecho a probar es el despido en sí y no el que hubiesen estado presentes los testigos cuando ocurrió dicho evento, pues lo que determina que tales declaraciones resulten eficaces a las pretensiones de la parte oferente es el hecho de que los testigos propuestos para acreditar el despido precisen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo el mencionado despido; mientras que el otro tribunal considera que debe negarse valor probatorio a la testimonial ofrecida por el actor en el juicio laboral por no haberse aludido en la demanda relativa a la presencia de testigos, pues si una persona es despedida ante la presencia de otras, lo normal es que al promoverse la demanda laboral el afectado al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el despido, indique, por lo menos, que éste fue presenciado por alguna persona, y si no lo hace, debe presumirse que el despido no fue presenciado por persona alguna y, por ende, la referida testimonial carece de eficacia probatoria.


Cabe agregar que basta que en las mencionadas ejecutorias se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión para que se dé la contradicción de tesis que se denuncia.


Resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 69, que literalmente dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


QUINTO.-La contradicción de tesis de que se trata ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que coincide en lo esencial con el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al tenor de las siguientes consideraciones:


Cabe destacar, en primer término, que ambos Tribunales Colegiados parten de una misma premisa, consistente en que el actor en el juicio laboral, en su escrito de demanda, no señaló que el despido hubiese sido presenciado por alguna persona, aunque llegan a conclusiones divergentes en cuanto a la eficacia de la prueba testimonial ofrecida para el efecto de acreditar el mismo hecho, a saber, el despido del trabajador.


Los artículos 813, 814 y 815 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan los requisitos y formalidades en el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral, disponen:


"Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar; II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse a la Junta que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente; III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."


"Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía."


"Artículo 815. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes: I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 813, y la Junta procederá a recibir su testimonio; II. El testigo deberá identificarse ante la Junta cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, la Junta le concederá tres días para ello; III. Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 813 de esta ley; IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración; V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación; VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo; VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras; VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción."


Pues bien, es indebido que se niegue eficacia probatoria a la testimonial ofrecida en el juicio laboral a efecto de demostrar el hecho consistente en el despido del trabajador, únicamente porque el actor, en la demanda relativa, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el despido, no señaló que éste hubiese sido presenciado por alguna persona, pues si el hecho a probar es el despido mismo, aunque no se hubiese expresado en la demanda laboral la presencia de testigos en el momento en que sucedió el despido, ello no es razón suficiente para que se niegue eficacia probatoria a la testimonial, sino que el análisis y valoración de dicha probanza se debe adminicular con todas las demás.


Conviene precisar a ese respecto que, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, antes reproducido, "Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí.". Lo anterior significa que los deponentes deben de explicitar cómo y por qué les constan los hechos a que se refiera su declaración; de esa razón se tendrá que advertir, necesariamente, si el testigo fue presencial o de oídas, así como quién le transmitió el conocimiento de los hechos cuando no los hubiera presenciado personalmente. Esos datos relevantes, sumados al contenido de los atestados y al resultado de las demás pruebas, podrán enervar su valor y alcance probatorio, o bien, fortalecer las deposiciones, las cuales, aun de oídas, pueden contribuir para formar convicción. Por esos motivos no es lógico ni jurídico que se descalifique la prueba testimonial con apoyo en un dato que nada tiene que ver con su desahogo ni con su resultado, como es la falta de mención de si en el momento del despido hubo o no testigos presenciales, pues bien pudiera suceder que el actor no se haya dado cuenta de esa presencia, que habiéndola notado omita expresarla, o bien, que no habiendo sido presenciales, los testigos hayan sido enterados de los hechos por un tercero. Consecuentemente, serán esas circunstancias, y no la simple sospecha de un ofrecimiento amañado, las que, con el concurso de los demás datos y pruebas que concurran al proceso de convencimiento del juzgador, determinen el valor final de los atestados.


En estas condiciones, resulta incuestionable que en materia laboral no puede establecerse el criterio rígido de que se le niegue eficacia probatoria a la testimonial por la sola circunstancia de que el actor en la demanda relativa no haya señalado la presencia de testigos, pues, de ser así, podría llegarse al extremo de que no se admitiera la referida probanza ante la falta de señalamiento por parte del actor de la presencia de testigos al momento de efectuarse el despido.


Por las razones expresadas, la tesis que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer es la sustentada por esta Segunda Sala, que coincide en lo esencial con el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los siguientes términos:


-De lo dispuesto en los artículos 813, 814 y 815 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan las formalidades en el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial, se desprende que es indebido negar eficacia probatoria a la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral a efecto de demostrar el hecho consistente en el despido del trabajador, únicamente porque el actor, en la demanda relativa, al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el despido, no señaló que éste hubiese sido presenciado por alguna persona, puesto que si el hecho a probar es el despido mismo, aunque no se hubiese expresado en la demanda laboral la presencia de testigos en el momento en que sucedió, tal circunstancia no es razón suficiente para que se niegue eficacia probatoria a la testimonial, sino que el análisis y valoración de dicha probanza se debe adminicular con todas las demás, pues la fracción VIII del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo establece que: ‘Los testigos están obligados a dar razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí’, lo cual significa que los deponentes deben explicitar cómo y por qué les constan los hechos a que se refiere su declaración, por lo que de esa razón se tendrá que advertir, necesariamente, si el testigo fue presencial o de oídas, así como quién le transmitió el conocimiento de los hechos cuando no los hubiera presenciado personalmente. Esos datos relevantes, sumados al contenido de los atestos y al resultado de las demás pruebas, podrán enervar su valor y alcance probatorio, o bien, fortalecer las deposiciones, las cuales, aun de oídas, pueden contribuir para formar convicción. Por esos motivos no es lógico ni jurídico que se descalifique la prueba testimonial con apoyo en un dato que nada tiene que ver con su desahogo ni con su resultado, como es la falta de mención de si en el momento del despido hubo o no testigos presenciales, pues bien pudiera suceder que el actor no se haya dado cuenta de esa presencia, que habiéndola notado omita expresarla, o bien, que no habiendo sido presenciales, los testigos hayan sido enterados de los hechos por un tercero. Consecuentemente, serán esas circunstancias, y no la simple sospecha de un ofrecimiento amañado, las que, con el concurso de los demás datos y pruebas que concurran al proceso de convencimiento del juzgador, determinen el valor final de los atestos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos directos 11073/96 y 78/91, 89/92, 196/92, 431/92 y 530/92.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala, que coincide en lo esencial con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo la tesis que con el carácter de jurisprudencia ha quedado redactada en esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial al Pleno, a la Primera Sala y a los Tribunales Colegiados que no intervinieron en la contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de los que derivó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G. y G.I.O.M., en contra del voto del señor Ministro presidente S.S.A.A.. Ausente el Ministro J.V.A.A. por estar disfrutando de vacaciones. Fue ponente el M.G.I.O.M..


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