Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 463
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución2a./J. 109/99
Número de registro5910
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.


Vistos, para resolver el expediente número 48/97, relativo a la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver respectivamente los amparos AD. 57/95 y AD. 67/97.


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y siete, y remitido el día treinta del mismo mes y año a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por éste y el Primer Tribunal de la misma materia y circuito.


Dicho escrito, a la letra dice:


"Este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de esta fecha, acordó denunciar la posible contradicción de las tesis siguientes: La sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 57/95, con el rubro ‘ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA. SU INTERPRETACIÓN.-De conformidad con el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, el recurso de revisión en dicha materia procede contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre la «nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.». Ahora bien, una recta interpretación del aludido precepto, permite concluir que, para la procedencia de dicho recurso, la expresión «resolución», no debe entenderse en sentido estricto, es decir, no solamente las resoluciones en sentido formal son las que incluye dicho precepto, sino cualquier decisión o acto que provenga de las autoridades agrarias que afecte derechos, por ser ese el espíritu que anima al artículo en comento, pues tal precepto involucra diversas controversias de carácter agrario cuyos fallos son impugnables mediante el recurso de revisión, sin distinguir entre actos o resoluciones, como lo hace la fracción I del mismo ordenamiento legal, al referirse a «cuestiones relacionadas con los límites de la tenencia de la tierra.». De no estimarlo así, únicamente las decisiones de los Tribunales Unitarios Agrarios serían impugnables con base en la mencionada fracción, porque sólo ellos emiten resoluciones de esa categoría (en sentido formal), con lo cual se desvirtuaría la intención del legislador, que no fue otra que la de proporcionar a los gobernados mayor oportunidad en su defensa contra los actos de autoridad.’. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Amparo directo 57/95. M.C.P.. 13 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: R.M. de la Torre. Secretaria: S.I.Y.S.S.. Tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, página 595.-El criterio sustentado por este mismo Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos, en sesión de treinta de abril del año en curso, el amparo directo 67/97, promovido por J.F.M.R., con el rubro ‘RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA, NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO SI NINGUNO DE LOS ACTOS O DOCUMENTOS CUYA NULIDAD SE IMPUGNA CONSTITUYE PROPIAMENTE UNA RESOLUCIÓN.-La exposición de motivos que dio origen a la Ley Agraria permite establecer que no cualquier acto o documento impugnado de nulidad puede ser considerado como una resolución, ya que en el apartado relativo a «Protección a las tierras ejidales y comunales», aquélla es del tenor literal siguiente: «... La protección no estaría completa si la iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Este derecho se fortalece con el respaldo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario, ante la eventualidad de que la resolución del Juez de primera instancia sea lesiva a los intereses del núcleo de población ...». La transcripción anterior evidencia que se instituyó el recurso que se menciona con la finalidad de que las partes en el procedimiento respectivo estuvieran en aptitud de impugnar resoluciones del «Juez de primera instancia», para salvaguardar los intereses de los núcleos de población. Por tanto, aunque equivocadamente el texto se refiere al recurso de apelación, es evidente que ese medio ordinario no se creó para impugnar cualquier acto, sino exclusivamente resoluciones decisorias de procedimientos tramitados en defensa de los derechos agrarios de núcleos de población. Consecuentemente cuando los actos o documentos cuya nulidad se impugna en el juicio natural no constituyen propiamente una resolución por no haberse realizado pronunciamiento alguno en el que se concluya un procedimiento tramitado en defensa de derechos agrarios de núcleos de población, no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, en el que se establece la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre «la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria», ni, por ende, la causal de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que alude al principio de definitividad en que descansa el juicio de garantías.’.-Lo que comunico en cumplimiento al citado acuerdo, y en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a efecto de que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva lo concerniente. Le remito en ochenta y un fojas útiles, copia certificada del amparo directo número 67/97, de este tribunal."


SEGUNDO.-Por acuerdo de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis 48/97, y solicitó al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito copia certificada de la sentencia dictada en el amparo directo 57/95.


En cumplimiento a lo solicitado el presidente de dicho tribunal, mediante oficio 4176 de tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, remitió copia certificada de la resolución.


Posteriormente por acuerdo de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tuvo por cumplimentada su solicitud, se abocó al conocimiento del asunto y ordenó dar vista al procurador general de la República para que por sí o por conducto del agente del Ministerio Público, que al efecto designara, expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días y que se turnara para su estudio al M.S.S.A.A..


El agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, no formuló pedimento alguno en el presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en relación con el punto segundo del Acuerdo Plenario 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, ya que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis que en asuntos de materia agraria sustentaron dos Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.-Por cuanto a los asuntos concretos, se impone transcribir las partes conducentes de las sentencias pronunciadas por los órganos colegiados de acuerdo con las copias certificadas que obran en autos, señalándose en primer término el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sustentado en el AD. 57/95 de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y seis, que dice:


"SEGUNDO.-La resolución reclamada dice: ‘Guadalajara, Jalisco, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.-Visto el acuerdo que antecede, de fecha tres de los corrientes, así como la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en esta ciudad, de fecha seis de diciembre del año próximo pasado, en los autos del juicio de amparo directo número 141/94, promovido por M.C.P., en contra de actos de este tribunal agrario, desprendiéndose de dicha ejecutoria que la Justicia de la Unión ampara y protege a M.C.P., en contra del acto reclamado a esta autoridad responsable.-Ahora bien, en acatamiento a la ejecutoria de mérito, y de conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, y artículo 106 de la Ley de Amparo, se deja insubsistente el acuerdo pronunciado el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro; en virtud de lo anterior y en cumplimiento a los lineamientos expresados en la ejecutoria de referencia, se procede a acordar de nueva cuenta el escrito que suscribe M.C.P., recibido por este tribunal agrario el día dieciséis de junio del año próximo pasado, por medio del cual se advierte que interpone recurso de revisión en contra de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional el diecinueve de abril del pasado año. La promovente funda su recurso en los artículos 198, fracción III y 199 de la Ley Agraria, y l9 fracción III de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, sin embargo, el propio artículo 198 establece las hipótesis en que dicho recurso es procedente y son las siguientes: «I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.».-Ahora bien en el presente procedimiento la acción es la nulidad de actos y documentos, consistentes en el traslado de dominio que solicitó F.A.G.G., en su supuesto carácter de sucesor preferente de A.C.P., titular de derechos agrarios, ante el director del Registro Agrario Nacional, misma solicitud que fue declarada procedente por dicho registro; lo anterior no implica en ningún aspecto la existencia de resolución o resoluciones emitidas por autoridades agrarias. Además la nulidad de la designación de sucesores y su inscripción en el Registro Agrario Nacional, no queda comprendida en el tercer supuesto de procedibilidad del recurso de revisión, ya que la materia controvertida en estos casos se refiere a una cuestión de sucesión de derechos ejidales previstos en el artículo 18 fracción VII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que se trata de asuntos que compete conocer en única instancia a los Tribunales Unitarios Agrarios, sin que proceda recurso alguno contra la sentencia dictada, salvo el juicio de amparo, máxime si se toma en consideración que los actos de inscripción en registros, libros o archivos, como los realizados por el Registro Agrario Nacional, no tienen la naturaleza de resoluciones porque sólo entrañan un acto de mera anotación con efectos jurídicos, esto es de constatación, verificación de datos y requisitos y puesta la correspondiente inscripción.-Por otra parte como se advierte del artículo 200 de la Ley Agraria, la ley faculta al Tribunal Unitario Agrario para admitir el recurso de revisión sólo si «... se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo ...», de otra forma, una sana lógica de interpretación jurídica a contrario sensu, lleva a considerar que cuando no se satisface alguno o ambos estos (sic) extremos marcados en el multicitado artículo 198 como requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, el propio Tribunal Unitario tiene facultades para desechar el recurso de revisión, sin más trámite que notificar al recurrente; esto es, sin necesidad de dar vista a las partes interesadas y, menos aún, de remitir los autos al Tribunal Superior Agrario, sin perjuicio de que el interesado pueda hacer valer sus derechos en el juicio de amparo.-De lo anteriormente expuesto se deduce que el recurso de revisión interpuesto por M.C.P., es improcedente, de acuerdo con lo previsto por los artículos 9o. de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia agraria, y 198 de la Ley Agraria, interpretado a contrario sensu, tomando en consideración que la sentencia emitida no se encuentra en ninguna de las hipótesis previstas en el último numeral citado.-N. el presente proveído a M.C.P. y F.A.G.G.. G. atento oficio a la autoridad de amparo al principio señalada, haciéndole saber el debido cumplimiento a la ejecutoria de referencia, para los efectos legales a que haya lugar.-N. personalmente y cúmplase.-Así, lo acordó y firma la licenciada J.L.V., Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito Número 16, en presencia del secretario de Acuerdos interino licenciado J.A.P.A. de Anda, con quien actúa y da fe.’.-TERCERO.-La quejosa hace valer los siguientes conceptos de violación: (se transcriben).-CUARTO.-Los conceptos de violación son fundados (sic) en una parte, y sustancialmente fundados (sic) en el resto.-Es infundado aquel en el que se pretende que el Tribunal Unitario responsable carece de facultades para desechar el recurso de revisión. Al respecto, dice la parte quejosa que el artículo 200 de la Ley Agraria, sólo lo faculta para: ‘... si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de ocho días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de recepción.’.-Es verdad que la redacción literal del artículo parcialmente transcrito, no contiene la mención categórica acerca de que el tribunal responsable pueda, en su caso, desechar el recurso. Sin embargo, una sana interpretación de ese precepto indica que puede y debe, de ser lo apropiado, desechar dicho recurso. En efecto, si el dispositivo de ley claramente obliga al Tribunal Unitario a analizar si se da alguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión, así como a verificar su oportunidad, disponiendo que en tal caso deberá admitirlo, es obvio que en el supuesto contrario, lógicamente deberá desecharlo, pues, incluso, el propio artículo señala que al Tribunal Superior corresponderá decidir ‘en definitiva’, lo que supone que el estudio preliminar acerca de la procedencia es competencia del Tribunal Unitario, estudio que debe concluir bien con la admisión o bien con el desechamiento, en la inteligencia de que esta interpretación corresponde a la única que permiten los términos en que está redactado el artículo en cuestión, sin que ello implique que se apega a las reglas universales que rigen la admisión de los recursos, pues generalmente el tribunal al que corresponde el conocimiento de ellos, es el facultado para calificar su admisión, empero, insístese, en el caso la Ley Agraria contiene reglas diversas, de ahí lo infundado del concepto de violación analizado.-En cambio, son sustancialmente fundados los conceptos de violación en los que se alega que es impropio el desechamiento del recurso de revisión. Además, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley de Amparo se suple su deficiencia.-En efecto, de la resolución que constituye el acto reclamado se advierte que el tribunal responsable decidió desechar el recurso de revisión interpuesto por la ahora quejosa, basándose en los siguientes argumentos.-Por un lado estableció que en la especie se trata de una controversia sobre sucesión de derechos ejidales, de la cual corresponde conocer en única instancia a los Tribunales Unitarios Agrarios; además, señaló que el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, en el que apoyó la inconforme la procedencia del recurso, se refiere a la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, y que, en la especie, se impugnó la nulidad de un acto de inscripción que no tiene la naturaleza de resolución, porque sólo entraña un acto de mera anotación.-Ahora bien, respecto del primero de los argumentos reseñados, evidentemente carece de sustento, pues del escrito que dio inicio al procedimiento agrario se aprecia que se demandó la nulidad del traslado de dominio y registro efectuado en favor de F.A.G.G., y si bien ese registro fue con la finalidad de inscribirlo como titular del certificado de derechos agrarios número 137670, en su calidad de sucesor preferente del extitular, es decir, si bien F.A.G. adujo como motivo para solicitar la inscripción a su favor el hecho de ser sucesor, lo cierto es que lo debatido fue únicamente la nulidad de ese registro, esto es, dentro de la litis no se dirimió cuestión alguna sobre el mejor derecho a suceder derechos agrarios, esto se corrobora con el contenido de la resolución que pretendió impugnarse a través del recurso de revisión cuyo desechamiento es la materia de este juicio de amparo, pues su lectura muestra que en dicha resolución no se llevó a efecto análisis alguno sobre si los contendientes reunían los requisitos que exige la legislación agraria para heredar, incluso se estableció que lo impugnado era que el demandado se hubiese dado de alta como sucesor de A.C., pero no la designación de éste como sucesor del titular. Luego, no puede válidamente sostenerse que se trate de una controversia sobre derechos sucesorios, como pretende el tribunal responsable.-Por otro lado, el Tribunal Unitario responsable señaló que el caso a estudio no encuadraba en la hipótesis prevista por la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, porque en la especie no se trataba de una ‘resolución’ emitida por una autoridad en materia agraria, puesto que sólo se trata de una inscripción. Al respecto, cabe decir que una sana interpretación de lo previsto en la fracción aludida conduce a determinar que, para la procedencia del recurso de revisión, en los términos de lo señalado en esa fracción, no debe atenderse a la acepción del término ‘resolución’ en sentido estricto. Es decir, no solamente las resoluciones en sentido formal son las que incluye el artículo en cuestión, sino cualquier decisión o acto que provenga de las autoridades agrarias que afecte derechos, pues el precepto en cuestión involucra diversas controversias de carácter agrario (en su fracción I se refiere a ‘cuestiones relacionadas con los límites ...’) sin que se distinga entre resolución o ‘cuestiones’.-El Diccionario de la Lengua Española, define el término resolución así: ‘Resolución: (Del lat. R., onis) F. Acción y efecto de resolver o resolverse. 2. Ánimo, valor o arresto. 3. Actividad, prontitud, viveza. 4. Decreto, providencia, auto o fallo de autoridad gubernativa o judicial ...’. Como se ve, entre las acepciones de este término se encuentra la de acción, actividad, providencia, y si se auna a ello el hecho de que, como se dijo, el artículo 198, involucra como impugnables mediante el recurso de revisión las ‘cuestiones’, término por demás genérico, debe concluirse en que dentro de la fracción III del multialudido artículo 198 caben todas las cuestiones relacionadas con la nulidad de actos efectuados por las autoridades agrarias. De interpretar el contenido de la fracción en análisis, de la forma en que lo hizo el tribunal, tendríamos que difícilmente tendría aplicación el supuesto previsto en la referida fracción III del artículo 198, pues la interpretación literal que pretende la autoridad responsable sólo dejaría como impugnables mediante el recurso de revisión, las decisiones de ella en tanto que formalmente sólo ella es quien emite resoluciones de esa categoría, con lo cual se desvirtuaría la intención del legislador, que no fue otra que la de proporcionar otra instancia al afectado, buscando proporcionar mayor seguridad. Lo anterior se expresa claramente en un fragmento de la exposición de motivos de la Ley Agraria, que en el apartado relativo a ‘Protección a las tierras ejidales y comunales’, entre otros asertos, dice: ‘... La protección no estaría completa si la iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Este derecho se fortalece con el respaldo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario, en el evento de que la resolución del Juez de primera instancia sea lesivo a los intereses del núcleo de población afectado ...’. Si bien en este párrafo se alude concretamente a los núcleos de población lo cierto es que refiere a la finalidad de la creación del recurso de revisión, aun cuando, equivocadamente, en el texto se habla del recurso de apelación, y se aprecia con claridad que la intención fue la de proporcionar mayor certeza y seguridad.-En las anteriores condiciones, es claro que el tribunal responsable transgredió en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que procede concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que se deje insubsistente el acuerdo recurrido, y, en su lugar, se dicte otro en el que reparando las garantías que aquí se han estimado infringidas, decida sobre la admisión del recurso de revisión, atendiendo los lineamientos aquí fijados.-En razón de lo anterior resulta ocioso el análisis de los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa, pues, como ha quedado precisada la ilegalidad del acuerdo reclamado por razones prioritarias a las expuestas en los susodichos conceptos de violación, sería intrascendente pronunciarse sobre ellos.-Consecuentemente, procede conceder el amparo ... ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a M.C.P., en contra de la autoridad y por el acto precisado en el resultando primero de este fallo."


De las anteriores consideraciones, se desprendió la siguiente jurisprudencia:


"REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA, ALCANCE DEL TÉRMINO ‘RESOLUCIÓN’ PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE (ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA).-De conformidad con el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, el recurso de revisión en dicha materia procede contra las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre ‘La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.’. Ahora bien, una recta interpretación del aludido precepto, permite concluir que, para la procedencia de dicho recurso, la expresión ‘resolución’ no debe entenderse en sentido estricto, es decir, no solamente las resoluciones en sentido formal son las que incluye dicho precepto, sino cualquier decisión o acto que provenga de las autoridades agrarias que afecte derechos, por ser ese el espíritu que anima el artículo en comento, pues tal precepto involucra diversas controversias de carácter agrario cuyos fallos son impugnables mediante el recurso de revisión, sin distinguir entre actos o resoluciones, como lo hace la fracción I del mismo ordenamiento legal, al referirse a ‘Cuestiones relacionadas con los límites ...’. De no estimarlo así, únicamente las decisiones de los Tribunales Unitarios Agrarios serían impugnables con base en la mencionada fracción, porque sólo ellos emiten resoluciones de esa categoría (en sentido formal), con lo cual se desvirtuaría la intención del legislador, que no fue otra que la de proporcionar a los gobernados mayor oportunidad en su defensa contra los actos de autoridad."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el AD. 67/97, el treinta de abril de mil novecientos noventa y siete señaló:


"TERCERO.-El acto reclamado es cierto, la resolución que lo constituye, en la parte que interesa, literalmente dice: ‘I. Que este Tribunal Unitario Agrario del Distrito 38, resulta competente para conocer el presente juicio de nulidad de actos y documentos que contravienen leyes agrarias, de conformidad con lo establecido por el artículo 27, fracción XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1o., 163, 164, 170, 179 y 185 de la Ley Agraria, en correlación con los numerales 1o. y 2o., fracción II y 18 fracciones VIII y XIV de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como por los Acuerdos del Pleno del Tribunal Superior Agrario, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días veinticuatro de abril y veintisiete de junio del presente año, en los que se constituyó el Distrito 38 de los Tribunales Agrarios para el Estado de Colima y determina el inicio de funciones y designa su titular.-II. Este tribunal resuelve si el presente juicio resulta improcedente conforme a lo que fue asentado en la audiencia jurisdiccional (sic) el veintiséis de septiembre del presente año.-De las constancias de autos así como de la contestación de la demanda este tribunal estima que el presente juicio resulta improcedente. En efecto la parte actora demandó la nulidad del acta de posesión y deslinde de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, con lo cual afirma se dio posesión definitiva por dotación de tierras al poblado «J.», Municipio de Villa de Á., Colima.-El documento impugnado visible a fojas 7 y 8 de autos, se refiere al acta de aclaración al acta de posesión y deslinde de fecha primero de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, relativa a la dotación de ejidos del poblado «J.», Municipio de Villa de Á., Estado de Colima, al estudiar el acta impugnada, este tribunal observa que es una mera acta de aclaración como su nombre lo indica ya que el ejido «J.», recibió las tierras con las que fue beneficiado por resolución presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima el siete de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve, esta resolución presidencial se ejecutó el primero de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve.-En esa virtud y tomando en cuenta que se cuestionan actos que derivan de los artículos 130 y 252 del Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, así como de la Ley Federal de Reforma Agraria en sus artículos 51 y 305; así las cosas mediante el ejercicio de una acción que previene la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en su artículo 18 fracción VIII y XIV, se pretende demandar la nulidad de un acta de aclaración relativa a una dotación del ejido.-Sin embargo, dicha acta de aclaración se refiere únicamente al acta de ejecución, de posesión y deslinde de primero de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, en virtud de que en esa fecha fue cuando se ejecutó y entregaron las tierras dotadas al ejido «J.»; en esas circunstancias el acto administrativo impugnado pudo haber sido combatido por los medios de defensa ordinarios o a través del juicio de garantías.-En consecuencia, si el acta de aclaración (sic) impugnada son resultado de actos emitidos durante la vigencia de la legislación agraria señalada, no le pueden ser aplicadas disposiciones jurídicas expedidas con posterioridad como lo es la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues afirmar lo contrario, daría como consecuencia aplicar retroactivamente dicha legislación, lo cual violaría las disposiciones del artículo 14 constitucional que en su parte conducente dice: «Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.-Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.».-Por todo lo anterior se estima que los hoy actores han estado en aptitud de combatir el acto ahora impugnado a través del juicio de garantías. Por todo lo anterior el presente juicio resulta notoriamente improcedente.-Sirve de fundamento a lo anterior el siguiente criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que enseguida se transcribe: 13 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.A.Á.E.. Secretaria: E.S.S.S.. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: 8a. Tomo: XV-I, febrero 1995. Página (textual). «LEY AGRARIA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD PREVISTA POR LA. SI LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE DEMANDA ACAECIERON BAJO LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.-Es improcedente la acción de nulidad de actos y documentos, prevista por el artículo 163 de la Ley Agraria, vigente a partir del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, en relación con el numeral 18, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Agrario, contra actos de autoridades agrarias emitidos durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, impugnables en su tiempo mediante el juicio de amparo indirecto, cuyo término para promoverlo haya precluido, pues lo contrario, es decir, determinar la procedencia de tal acción, implicaría aplicar retroactivamente la nueva Ley Agraria, en perjuicio de la parte a la que no sólo había favorecido el acto impugnado de nulidad sino también la preclusión de la acción de amparo, circunstancias jurídicas que generan la adquisición de los inherentes derechos, que no pueden ser destruidos por una ley, que entró a regir con posterioridad a la consolidación de éstos.».-Por último, debe señalarse que en cuanto a las manifestaciones de la parte actora respecto de la prueba pericial desahogada en el juicio agrario 332/16/93, resultan cuestiones sobre las que este tribunal ya resolvió en tal procedimiento mediante sentencia definitiva de veintidós de marzo de mil novecientos y seis (sic) sentencia que los hoy actores incluso han combatido a través del recurso de revisión que dispone la Ley Agraria en términos del artículo 198, fracción II y 200 de la Ley Agraria.-En virtud de lo anterior y al haber resultado improcedente el presente juicio agrario se hace innecesario entrar al fondo de la cuestión planteada, así como valorar todas y cada una de las pruebas aportadas.-Por lo expuesto y fundado este Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, resuelve: PRIMERO.-Ha resultado improcedente la acción de nulidad de actos y documentos que contravienen leyes agrarias hechos valer por R.R.A., apoderado de J.F.M.R., por las razones y fundamentos que contiene esta resolución.-SEGUNDO.-N. personalmente a las partes el presente fallo y, una vez que cause estado, por oficio al Registro Agrario Nacional; en su oportunidad se ordena el archivo del presente expediente.’ (fojas 101 a 104 del juicio agrario).-CUARTO.-Los conceptos de violación hechos valer, son del tenor literal siguiente: (se transcriben).-QUINTO.-Previo al estudio de los conceptos de violación, procede examinar la causal de improcedencia aducida por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, en el oficio mediante el cual rindió su informe justificado (fojas 1 y 2 del cuaderno de amparo).-Aduce la responsable, lo siguiente: ‘Toda vez que la resolución que se reclama declaró improcedente la acción de nulidad de actos y documentos que contravienen leyes agrarias, intentada por el aquí quejoso en contra del secretario de la Reforma Agraria, subsecretario de Asuntos Agrarios, director general de Tenencia de la Tierra, director general de Procedimientos Agrarios, Cuerpo Consultivo Agrario, director de Derechos Agrarios, jefe del Departamento de Ejecución de Resoluciones Presidenciales, coordinador agrario en el Estado e ingeniero comisionado F. de J.D.C., todos de la citada primera dependencia, así como contra el ejido J. antes citado.-De lo anterior se advierte que la acción intentada, se encuentra comprendida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 198, fracción III, de la Ley Agraria vigente, que este último artículo en lo conducente dice: «El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre los puntos: ... III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.».-Luego, como el quejoso R.R.A., en contra de la resolución que reclama no hizo valer el indicado recurso de revisión, por medio del cual podría ser modificada o revocada la sentencia que ahora reclama, en vez de interponer el presente juicio de amparo, en estas circunstancias resulta evidente que el quejoso no agotó el medio ordinario de defensa, por tanto, incumplió con uno de los principios rectores del juicio constitucional, como es el de definitividad del acto reclamado, por lo cual se estima que resulta improcedente el presente juicio de amparo; y debe sobreseerse el mismo, de conformidad con lo previsto por los artículos 44, 46, 158 y 73, fracciones XI y XIII, de la Ley de Amparo.’ (fojas 1 y 2 del cuaderno de amparo).-No resultan acertadas las aseveraciones apuntadas, atento a que si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, procede el recurso de revisión contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre ‘la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades agrarias’, en el caso, lo que se impugnó de nulidad en el juicio agrario no fue resolución alguna, sino la nulidad de: 1. El plano elaborado conforme al acta de posesión y deslinde, del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, conforme al cual se dio posesión definitiva al poblado J., Municipio de Villa de Á., Colima, de las tierras dotadas de acuerdo con la resolución presidencial del veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho. 2. La nulidad del acta de aclaración al acta posesión y deslinde del uno de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, levantada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por F. de J.D.G., comisionado por la Delegación Agraria. 3. La nulidad del plano definitivo de ejecución de dotación de ejidos, levantado y calculado por el ingeniero F.C.V., elaborado por F. de J.D., dibujado por H.M.R., y autorizado por el otrora delegado en el Estado de Colima, ingeniero C.C.R., relativo al poblado de referencia. 4. La nulidad del acta de posesión y deslinde del uno de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, correspondiente a la dotación de tierras del poblado J., Municipio de Villa de Á., Colima (fojas 1 y 2 del expediente agrario).-La exposición de motivos que dio origen a la Ley Agraria, permite establecer que no cualquier acto o documento impugnado de nulidad puede ser considerado como una resolución, ya que, de un fragmento de tal exposición de motivos en el apartado relativo a ‘Protección a las tierras ejidales y comunales’, entre otras aseveraciones, dice: ‘La protección no estaría completa si la iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Este derecho se fortalece con el respaldo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario, en el evento de que la resolución del Juez de primera instancia sea lesivo a los intereses del núcleo de población afectado ...’.-Como se ve, la transcripción anterior evidencia que el establecimiento del recurso tuvo como finalidad impugnar resoluciones del ‘Juez de primera instancia’, instituido para salvaguardar intereses de los núcleos de población, por lo que, aunque equivocadamente, en el texto se refiere al recurso de apelación, es evidente que ese medio ordinario no se creó para impugnar cualquier acto sino, exclusivamente, resoluciones decisorias de procedimientos tramitados en defensa de los derechos agrarios de núcleos de población.-Consecuentemente, como se puso de manifiesto, ninguno de los actos y documentos, cuya nulidad se impugnó en el juicio natural constituye propiamente una resolución, ya que no se está realizando pronunciamiento alguno en el que se concluya un procedimiento tramitado en defensa de derechos agrarios de núcleos de población.-De ahí que no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, ni, por ende, la causal de improcedencia aducida por la responsable, establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que alude al principio de definitividad en que descansa el juicio de garantías.-Por tanto, la circunstancia de que en el caso se hubiera omitido agotar el recurso apuntado, no implica consentimiento del acto reclamado ni provoca que se concrete la causal de improcedencia instituida en la fracción XI del numeral 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.-Al no actualizarse la causal de improcedencia argüida por la autoridad señalada como responsable, ni advertirse oficiosamente alguna otra, se procede al examen de los conceptos de violación.-SEXTO.-Son parcialmente fundados los conceptos de violación hechos valer.-Aduce el peticionario de garantías que ‘... la ahora responsable únicamente refiere que la parte actora demandó la nulidad del acta de posesión y deslinde, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos (ver segundo párrafo del considerando segundo), esto es falso, pues como ya se dijo la demanda de nulidad, se planteó por diferentes documentos, principalmente por el plano definitivo y el acta de posesión y deslinde, de ahí que no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, no obstante que por disposición de la ley, el juzgador está obligado a dar contestación de todo lo solicitado, pues inclusive eso lo consagra el derecho de petición, previsto por el artículo 8o. constitucional.’.-El anterior argumento es fundado.-Cierto, de la demanda agraria se advierte que el ahora quejoso ejercitó la acción de nulidad de actos y documentos, en contra del secretario de la Reforma Agraria; del subsecretario de Tenencia de la Tierra; del director general de Procedimientos Agrarios; del director de Derechos Agrarios; del jefe del Departamento de Ejecución de Resoluciones Presidenciales; del Cuerpo Consultivo Agrario (todos los anteriores, dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria); del coordinador agrario en el Estado de Colima; del ingeniero comisionado por la anteriormente denominada Delegación Agraria en el Estado de Colima, F. de J.D.G.; y ‘para no dejarlo en estado de indefensión’, al poblado J., Municipio de Villa de Á., Colima (foja 1).-Los conceptos por los que se ejercitó la acción agraria de referencia son los siguientes: ‘a) Por la nulidad de actos y documentos públicos que contravienen disposiciones de la Ley Agraria, y que se hacen consistir en el plano elaborado conforme al acta de posesión y deslinde de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, conforme al cual se dice se dio la posesión definitiva por dotación de tierras al poblado de J., Municipio de Villa de Á., Colima, de acuerdo con la resolución presidencial de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho, el que se tuvo por aprobado en los términos del artículo 308 de la Ley Federal de Reforma Agraria, derogado en debida concordancia con el artículo 3o. de la Ley Agraria en vigor.-b) Por la nulidad del acta de aclaración al acta de posesión y deslinde de fecha primero de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, levantada por el ingeniero F. de J.D.G., comisionado por la entonces Delegación Agraria en el Estado de Colima, a las doce horas del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, relativo a la dotación de ejidos del poblado J. del Municipio de Villa de Á., Colima, como consecuencia de la nulidad del plano de ejecución de dotación definitivo de ejidos, levantado y calculado por el ingeniero F.C.V., elaborado por el ingeniero F. de J.D., dibujado por H.M.R., y autorizado por el entonces delegado en el Estado de Colima, ingeniero C.C.R., correspondiente al poblado de J., del Municipio de Villa de Á., Colima, por la nulidad del acta de posesión y deslinde levantada con motivo de la ejecución de la resolución presidencial que dotó de tierras al poblado de J., por la nulidad del acta de posesión y deslinde de fecha primero de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, relativo a la dotación de tierras del poblado J., en el Municipio de Villa de Á., Colima.’ (fojas 1 y 2).-En la sentencia reclamada, el Magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, señaló que ‘la parte actora demandó la nulidad del acta de posesión y deslinde de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, con la cual afirma se dio posesión definitiva por dotación de tierras al poblado «J.», Municipio de Villa de Á., Colima, agregó la juzgadora el documento impugnado es una mera acta de aclaración, al acta de posesión y deslinde del uno de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, relativa a la dotación de ejidos del poblado «J.», Municipio de Villa de Á., Colima (ilegible) al acta de posesión y deslinde del uno de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, relativa a la dotación de ejidos del poblado «J.», Municipio de Villa de Á., Estado de Colima; que, sin embargo, dicha acta de aclaración se refiere únicamente al acta de ejecución, de posesión y deslinde de primero de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, en virtud de que en esa fecha fue cuando se ejecutó y entregaron tierras dotadas al ejido «J.»; en estas circunstancias el acto administrativo impugnado pudo haber sido combatido por los medios de defensa ordinarios o a través del juicio de garantías.-En consecuencia, si el acta de aclaración impugnada es resultado de actos emitidos durante la vigencia de la legislación agraria señalada, no le pueden ser aplicadas disposiciones jurídicas expedidas con posterioridad como lo es la Ley Agraria y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues afirmar lo contrario, daría como consecuencia aplicar retroactivamente dicha legislación, lo cual violaría las disposiciones del artículo 14 constitucional que en su parte conducente dice: «... Por todo lo anterior se estima que los hoy actores han estado en aptitud de combatir el acto ahora impugnado a través del juicio de garantías.». Por todo lo anterior el presente juicio resulta notoriamente improcedente.’.-Como apoyo de sus consideraciones, la responsable invocó la tesis pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, del título: ‘LEY AGRARIA, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD PREVISTA POR LA. SI LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE DEMANDA ACAECIERON BAJO LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.’.-Concluyó la responsable que, en vista de lo anterior, era innecesario entrar al examen de fondo de la cuestión planteada (fojas 102 a 104).-De lo expuesto se advierte que los actos y documentos materia del juicio de nulidad agraria son los siguientes: 1. El plano elaborado conforme al acta de posesión y deslinde, del veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, conforme al cual se dio posesión definitiva al poblado J., Municipio de Villa de Á., Colima, de las tierras dotadas de acuerdo con la resolución presidencial del veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho. 2. El acta de aclaración al acta posesión y deslinde del uno de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, levantada el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por F. de J.D.G., comisionado por la Delegación Agraria. 3. El plano definitivo de ejecución de dotación de ejidos, levantado y (ilegible) elaborado por F. de J.D., dibujado por H.M.R. y autorizado por el otrora delegado en el Estado de Colima, ingeniero C.C.R., relativo al poblado de referencia. 4. El acta de posesión y deslinde del uno de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, correspondiente a la dotación de tierras del poblado J., Municipio de Villa de Á., Colima.-Sin embargo, la autoridad responsable sólo se ocupó del acta de aclaración mencionada en el punto número dos, soslayando hacerse cargo de los restante actos y documentos cuya nulidad se solicitó, precisados en los puntos 1, 3 y 4, lo que resulta violatorio, en perjuicio del quejoso del principio de congruencia de las sentencias, que consiste en que éstas deben dictarse en concordancia con las acciones propuestas en la demanda y con la contestación formuladas por las partes, sin añadir ni omitir nada, así como de lo dispuesto por el artículo 349 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.-Sirve de apoyo, la tesis publicada en la página 87, Volumen 18, Cuarta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘SENTENCIA, CONGRUENCIA DE LAS.-El principio de congruencia de las sentencias exige que éstas deban dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y no deben contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.’.-Cabe señalar, que a este Tribunal Colegiado no le es dable, jurídicamente, examinar de primera mano las omisiones en que incurrió la autoridad responsable, pues, de hacerlo, se sustituiría a ésta, lo que es atentatorio de la técnica de amparo.-Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 538, publicada en la página 353, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘TRIBUNALES FEDERALES DE AMPARO, ATRIBUCIONES DE LOS.-No son revisores de los actos de la autoridad común; no pueden legalmente, ni aun mediante el juicio de amparo, sustituir su criterio discrecional al de las autoridades del fuero común, sino que únicamente deben examinar si los actos que se reclaman son o no, violatorios de garantías.’.-Consecuentemente, con su actuar, la responsable violó en perjuicio del quejoso, las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en el artículo 14 constitucional y procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que aquélla deje insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra como proceda, con libertad de jurisdicción, pero ocupándose integralmente de las acciones planteadas.-La protección constitucional otorgada por un vicio formal (violación al principio de congruencia de las sentencias), impide el examen de los restantes conceptos de violación, ya que éstos se refieren al fondo de la cuestión planteada.-Sobre el particular, se comparte el criterio de la tesis jurisprudencial número 1084, consultable en la página 749, del tomo, materia y A. invocado, del texto: ‘VIOLACIONES FORMALES, SI SE DECLARAN FUNDADAS, EL AMPARO DEBE CONCEDERSE PARA QUE SE SUBSANEN, SIN ENTRAR AL FONDO.-Si se declara procedente un concepto de violación de carácter formal, debe concederse el amparo para el efecto de que se subsane, sin entrar al fondo de la cuestión planteada en el juicio de garantías, pues en todo caso ese fondo será materia de un nuevo juicio de amparo que en su caso se promueva en caso de subsistir la pretensión de inconstitucionalidad del acto, por parte del quejoso, una vez que se repare la violación formal.’ ... ÚNICO.-Para los efectos precisados en la parte final de esta resolución, la Justicia de la Unión ampara y protege a J.F.M.R., contra el acto reclamado del Tribunal Unitario Agrario Distrito 38, que se dejó indicado en el resultando primero de este fallo."


De dichas consideraciones se desprendió la siguiente tesis:


"RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. NO ES OBLIGATORIO AGOTARLO SI NINGUNO DE LOS ACTOS O DOCUMENTOS CUYA NULIDAD SE IMPUGNA, CONSTITUYE PROPIAMENTE UNA RESOLUCIÓN.-La exposición de motivos que dio origen a la Ley Agraria permite establecer que no cualquier acto o documento impugnado de nulidad puede ser considerado como una resolución, ya que en el apartado relativo a ‘Protección a las tierras ejidales y comunales’, aquélla es del tenor literal siguiente: ‘... La protección no estaría completa si la iniciativa no estableciera el derecho que asiste a los núcleos de población para obtener la restitución de las tierras que les fueron ilegalmente arrebatadas. Este derecho se fortalece con el respaldo del recurso de apelación ante el Tribunal Superior Agrario, ante la eventualidad de que la resolución del Juez de primera instancia sea lesiva a los intereses del núcleo de población afectado ...’. La transcripción anterior evidencia que se instituyó el recurso que se menciona con la finalidad de que las partes en el procedimiento respectivo estuvieran en aptitud de impugnar resoluciones del Juez de primera instancia, para salvaguardar los intereses de los núcleos de población. Por tanto, aunque equivocadamente el texto se refiere al recurso de apelación, es evidente que ese medio ordinario no se creó para impugnar cualquier acto, sino exclusivamente resoluciones decisorias de procedimientos tramitados en defensa de los derechos agrarios de núcleos de población. Consecuentemente, cuando los actos o documentos cuya nulidad se impugna en el juicio natural no constituyen propiamente una resolución por no haberse realizado pronunciamiento alguno en el que se concluya un procedimiento tramitado en defensa de derechos agrarios de núcleos de población, no se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, en el que se establece la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre ‘la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria’ ni, por ende, la causal de improcedencia establecida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que alude al principio de definitividad en que descansa el juicio de garantías."


TERCERO.-Por razón de método debe estudiarse, en primer lugar, si en el caso existe materia para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito antes mencionados.


Pues bien, para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, tratándose de la figura jurídica de contradicción de tesis, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y para que surja su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales. No basta pues, que existan ciertas o determinadas contradicciones, si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido.


Es decir, la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, por otra parte, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esenciales idénticos.


A propósito de lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 22/92, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, página 22, cuyo texto es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Con base en lo anterior, ahora debe ponerse de manifiesto cuál fue el criterio que se sostuvo en cada ejecutoria de las que se hace derivar la contradicción de tesis que se plantea.


El criterio que se sustenta en la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, descansa en la interpretación de lo que dispone el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria y al respecto sostiene, básicamente: Que el recurso de revisión previsto en dicho numeral, procede no únicamente en contra de una resolución en estricto sentido, sino de cualquier decisión o nulidad de actos que provengan de las autoridades agrarias que afecten derechos, puesto que el artículo 198 involucra como impugnables mediante el recurso de revisión las "cuestiones", término que resulta genérico, por lo que debe concluirse que dentro de la fracción III de dicho precepto caben todas las cuestiones relacionadas con la nulidad de actos; que de interpretar dicho artículo en forma diferente, se tendría que sólo las resoluciones de la autoridad responsable Tribunal Unitario Agrario, serían impugnables mediante el recurso de revisión, pues sólo dicha autoridad es quien emite formalmente resoluciones de esa naturaleza.


Por su parte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se reduce en lo siguiente:


Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, no todo acto o documento impugnado de nulidad puede ser considerado como una resolución, sino que para efectos de lo previsto en dicho numeral, debe existir una resolución en sentido formal, pues dicho medio de defensa no se creó para impugnar cualquier acto, sino exclusivamente resoluciones decisorias de procedimientos tramitados en defensa de los derechos agrarios de núcleos de población, y que en el caso ninguno de los documentos que se impugnó en el juicio natural (Tribunal Unitario Agrario) constituye propiamente una resolución.


De lo anterior, se advierte que los Tribunales Colegiados antes precisados resolvieron sobre un mismo punto jurídico, esto es, analizaron cuestiones esencialmente iguales como lo es la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria; en tal virtud, puede decirse que los criterios de los tribunales provienen de elementos similares, adoptando, a través de sus razonamientos, criterios jurídicos diferentes, de donde se sigue que sí existe la contradicción de tesis, pues mientras un tribunal sostiene que para que proceda el recurso de revisión previsto en el artículo 198 citado, debe entenderse no únicamente a las resoluciones en sentido formal, sino también, a actos o decisiones de cualquier autoridad agraria; el otro órgano colegiado, sostiene que por resolución no puede considerarse a cualquier acto o documento, sino sólo a las resoluciones en sentido formal.


Por lo que, el punto de contradicción entre los criterios sustentados por los órganos colegiados se limita a determinar la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, esto es si se debe entender referida a cualquier decisión o acto que provenga de las autoridades agrarias, como lo sostiene un tribunal, o bien, si sólo comprende a las resoluciones en sentido estricto como lo sostiene el otro tribunal.


CUARTO.-Como cuestión previa debe transcribirse lo que disponen los artículos 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 198, fracción III, de la Ley Agraria:


"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón de territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:


"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;


"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;


"III. Del reconocimiento del régimen comunal;


"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;


"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;


"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;


"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;


"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;


"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria;


"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;


"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;


"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y


"XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes."


Por su parte, el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria dispone:


"Artículo 198. El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:


"...


"III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria."


Como ya se precisó, el conflicto de criterios se centra en establecer si dentro de la acepción del vocablo resoluciones, a que alude la indicada fracción III del artículo 198, de la Ley Agraria, puede considerarse como tal a cualquier acto o determinación emitidos por las autoridades agrarias, para efectos de la procedencia del recurso de revisión que señala el numeral antes citado.


Ahora bien, puntualizando lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se precisará más adelante y que coincide esencialmente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por las razones siguientes:


La fracción III del artículo 198, de la Ley Agraria, establece que procede el recurso de revisión en contra de las sentencias de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia, sobre la nulidad de "resoluciones" emitidas por las autoridades en materia agraria.


Por su parte, la fracción IV del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, señala expresamente que los Tribunales Unitarios Agrarios son competentes para conocer "De los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.".


Pues bien, para conocer el alcance del término "resoluciones" a que alude la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, necesariamente debe vincularse con la fracción IV del artículo 18, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, pues las sentencias de dichos tribunales, que resuelvan en primera instancia, sobre la nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria, en contra de las cuales procede el recurso de revisión, de conformidad con el precepto mencionado en primer lugar, no puede ser otro tipo de sentencias sino las que se dicten en los juicios de nulidad, tramitados conforme al segundo de los artículos antes mencionados, pues del contenido de ese precepto la indicada fracción IV, es la única que otorga competencia a los Tribunales Unitarios Agrarios para conocer de los juicios de nulidad.


A propósito del tema que se analiza, en relación con el acto y resoluciones administrativos conviene citar, en lo conducente, lo que dice el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, señala lo siguiente:


"Acto administrativo. I. Es el acto que realiza la autoridad administrativa. Expresa la voluntad de la autoridad administrativa, creando situaciones jurídicas individuales, a través de las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la comunidad. A veces, las autoridades legislativas o las judiciales realizan también el acto administrativo, cumpliendo funciones de autoridad administrativa.-Prevalece en la doctrina del derecho administrativo, la distinción formal o subjetiva y material u objetiva del concepto de acto administrativo. En sentido formal, acto administrativo es todo acto del Poder Ejecutivo, que es el órgano administrativo del Estado. En sentido material, es el acto del Estado, intrínsecamente administrativo, sin importar que el órgano estatal que lo realice sea el legislativo, el judicial o el administrativo. 1. Para salvar los inconvenientes del concepto formal, que lleva necesariamente a tener como acto administrativo el reglamento, el decreto o cualquiera otra disposición general proveniente del ejecutivo, la doctrina procura el concepto material, por ejemplo A.S.R. define el acto administrativo como: ‘una declaración de voluntad de conocimiento y de juicio, unilateral, concreta y ejecutiva que constituye una decisión ejecutoria que emana de un sujeto: la administración pública, en el ejercicio de una potestad administrativa, que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica subjetiva y su finalidad es la satisfacción del interés general.’ (p. 226); A.A.G. dice: ‘acto administrativo es el dictado en ejercicio de la función administrativa, sin interesar qué órgano la ejerce.’ (p. 14, T. III); M.M.D. expresa: ‘acto administrativo puro es una declaración concreta y unilateral de voluntad de un órgano de la administración activa en ejercicio de la potestad administrativa.’ ... IV. Régimen jurídico del acto administrativo. El acto administrativo tiene su origen en la ley que lo autoriza, como acto propio de autoridad administrativa, pero en la vida económica, social y política de la administración pública, se sirve para lograr los cometidos u objetivos de ésta, tanto de las leyes administrativas como de las leyes civiles y mercantiles. Está sometido por las necesidades propias de la administración contemporánea, a las normas del derecho público y a las normas del derecho privado, pero, esta situación, no le priva de su índole administrativa. Esto explica que sólo metafóricamente se puede admitir que se distinga entre actos administrativos y actos privados, de la administración, pues en la realidad cotidiana estos últimos son simplemente actos administrativos que utilizan las normas del derecho privado para colmar fines públicos. En la práctica administrativa, es común observar que el acto administrativo tenga como régimen jurídico el de la ley administrativa, pero también es ordinario constatar su frecuente estadía en los solares del derecho privado. La actividad económica del Estado acepta con toda naturalidad este régimen híbrido ..."


"Resolución administrativa. I. Es el acto de autoridad administrativa que define o da certeza a una situación legal o administrativa. Las leyes pueden ser provisionales o definitivas. Las primeras son las que requieren de otra u otras intervenciones administrativas para producir efectos legales y las segundas los producen por sí sin necesidad de otro acto de autoridad.-Toda resolución administrativa es un acto administrativo de autoridad, pero existen actos administrativos que no revisten el carácter jurídico de verdaderas resoluciones administrativas. Son numerosos los casos en que la autoridad opina o solicita opinión, consulta o propone, investiga, constata o verifica hechos o situaciones. Todos son actos administrativos producidos por mandato legal y con determinadas consecuencias jurídicas, pero sin decir ni resolver ... III. Ejecutoriedad de la resolución. Si los administrados obligados a cumplir con una resolución administrativa no lo hacen voluntariamente, la autoridad puede imponerla, ejecutarla, aun contra la voluntad de ellos, sin intervención alguna de los órganos jurisdiccionales. Hace uso la autoridad en el caso, del procedimiento administrativo de ejecución o de la facultad económico-coactiva ..."


Precisado lo anterior, debe señalarse que el vocablo "resolución" a que alude la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, no debe entenderse solamente como una resolución en sentido formal que se dicte en materia agraria, es decir, que derive como consecuencia de un determinado procedimiento con todas sus características, sino que también debe abarcar cualquier acto o decisión que emita una autoridad agraria, que sin constituir propiamente una resolución en sentido formal, de hecho viene a constituir una resolución en sentido material porque expresa su voluntad en cuanto determina situaciones jurídicas concretas.


Lo anterior es comprensible, si se toma en cuenta que en ocasiones las autoridades emiten actos o acuerdos que sin constituir precisamente una resolución en sentido formal, a través de esos actos o acuerdos alteran, modifican o extinguen un derecho o determinan la existencia de una obligación, como pudiera ser, por ejemplo, la emisión de un plano en materia agraria que modifique uno anterior, que sin ser propiamente una resolución, dado que la expresión de voluntad se hace de manera gráfica, esa decisión de hecho afecta situaciones jurídicas concretas y lo determinante es que en ese acto o resolución se plasme la voluntad de la autoridad agraria.


Es decir, para que proceda el recurso de revisión en términos de la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria, es suficiente que el acto o resolución cuya nulidad se demandó ante el Tribunal Unitario Agrario, haya sido emitido por una autoridad agraria y, necesariamente que este acto altere, modifique o extinga un derecho, o bien, haya determinado la existencia de una obligación.


En consecuencia, si el acto de la autoridad agraria, define o da certeza a una situación legal o administrativa, y en ejercicio de su potestad, crea, reconoce, modifica o extingue algún derecho, en materia agraria, y dicha autoridad puede imponerla y ejecutarla aun en contra de la voluntad de los gobernados, ese acto es una resolución, y como consecuencia de ésta, deben conocer y tienen competencia para su nulidad, los Tribunales Unitarios Agrarios y en contra de las sentencias que estos dicten en primera instancia, procede el recurso de revisión, de conformidad con el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria.


Lo anterior, al margen de que lo impugnado ante el Tribunal Unitario Agrario, constituya o no una decisión emanada de un determinado procedimiento tramitado en defensa de los derechos agrarios de núcleos de población, pues como ya se vio, por el vocablo resolución, a que alude la Ley Agraria que se analiza, debe entenderse también el acto de autoridad administrativa que defina o dé certeza a una situación legal o administrativa; la expresión de una voluntad que produce efectos jurídicos y que sea diferente de las hipótesis que prevé la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en su artículo 18, fracciones de la I a la XIV con excepción de la IV, que es la que se ha examinado.


En tales condiciones, debe prevalecer en lo esencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente quedará redactada con el siguiente rubro y texto:


-Al establecer el artículo 198, fracción III, de la Ley Agraria, que el recurso de revisión procede en contra de la sentencia de los Tribunales Unitarios Agrarios, que resuelvan en primera instancia sobre la nulidad de "resoluciones" emitidas por las autoridades en materia agraria, el término conceptual "resoluciones" no debe entenderse en sentido formal, esto es, como aquellas que definen o concluyen un procedimiento administrativo, sino en el sentido amplio que se deduce del artículo 18, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios que, al fijar la competencia de los Tribunales Unitarios de la materia, se la otorgan para conocer de juicios de nulidad contra resoluciones de autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación. Por tanto, cualquier tipo de resolución o acuerdo, o inclusive un acto que altere, modifique o extinga un derecho o determine la existencia de una obligación, es susceptible de ser impugnado en juicio de nulidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente S.S.A.A.. Ausente el señor M.J.V.A.A., previo aviso dado a los Ministros de la Sala. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.


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